C-066-18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-066/18
REGIMEN CONSTRIBUTIVO DE SALUD-Objeciones presidenciales al proyecto de
ley que modifica la cotización mensual de los pensionados
OBJECIONES GUBERNAMENTALES AL PROYECTO DE
LEY QUE MODIFICA LA COTIZACION MENSUAL AL REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD DE LOS
PENSIONADOS-Objeciones
fundadas/OBJECIONES PRESIDENCIALES-Trámite/OBJECIONES PRESIDENCIALES-Oportunidad
INICIATIVA LEGISLATIVA-Clausula general del Congreso de la
República/INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Contenido y alcance/INICIATIVA
LEGISLATIVA RESERVADA-Exenciones de impuestos, contribuciones o tasas
nacionales
AVAL GUBERNAMENTAL EN LOS PROYECTOS
PROPIOS DE SU INICIATIVA-Requisitos
Como requisitos de dicho
aval, señalaron las providencias que (i) el consentimiento expresado para dar el aval gubernamental debe
necesariamente haber sido expresado dentro del trámite legislativo. (…)
(ii) puede ser expreso o tácito; (iii) no requiere ser presentado por escrito ni mediante fórmulas
sacramentales; (iv) el aval no tiene que ser dado directamente por el
Presidente de la República, pudiendo ser otorgado por el ministro titular
de la cartera que tiene relación con los temas materia del
proyecto. Incluso la sola presencia en el debate parlamentario del
ministro del ramo correspondiente, sin que conste su oposición a la iniciativa
congresual en trámite, permite inferir el aval ejecutivo. La Corte ha aceptado
que el aval sea otorgado por quien haga las veces del ministro
correspondiente y (v) en cuanto a la oportunidad en la que debe manifestarse el
aval, se tiene que éste debe manifestarse antes de la aprobación del
proyecto en las plenarias.
AVAL GUBERNAMENTAL EN LOS PROYECTOS
PROPIOS DE SU INICIATIVA-Negativo
Cuando ha existido una manifestación expresa del ejecutivo,
oponiéndose al trámite del Proyecto no puede derivarse de ninguna manera un
aval gubernamental.
VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO-Convalidación
INICIATIVA LEGISLATIVA RESERVADA EN
TRIBUTO-Vulneración/EXENCION DE TRIBUTO-No solo abarca la
eliminación total del tributo, sino también la disminución de la tarifa
PROYECTO DE LEY-Vicio
de procedimiento
Referencia: Expediente OG-155
Revisión oficiosa de
constitucionalidad de las Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley “número
062 de 2015 Cámara- 170 de 2016 Senado, acumulado con el PL.N. 008 de 2015
Cámara “Por la cual se modifica la cotización mensual al régimen contributivo
de salud de los pensionados”
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos
mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en los
Decretos 2067 de 1991 y 121 de 2017, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de enero de 2018, el
Secretario General del Senado remitió a la Corte Constitucional copia auténtica
del Proyecto de Ley “número 062 de 2015 Cámara- 170 de 2016 Senado,
acumulado con el PL.N. 008 de 20015 Cámara “Por la cual se modifica la
cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados”,
que fue objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad.
II. TEXTO DEL
PROYECTO OBJETADO.
El texto del proyecto de ley
objetado es el siguiente:
LEY N°.___________________________________
“POR
EL CUAL SE MODIFICA LA COTIZACIÓN MENSUAL AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD DE
LOS PENSIONADOS”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° Modifíquese el inciso del
artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
La cotización mensual al
régimen contributivo de salud de los pensionados será del 4% del ingreso de la
respectiva mesada pensional.
La cual se hará efectiva a
partir del 1 de enero de 2017.
ARTÍCULO 2°. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación y deroga de manera expresa toda disposición
anterior que le sean contraria
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE
SENADO DE LA REPÚBLICA
OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO
EL SECRETARIO GENERAL DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
III. LAS OBJECIONES
PRESIDENCIALES.
El Presidente de la República
y los ministros de
Hacienda y Crédito Público, Salud y del Trabajo objetaron la constitucionalidad del
proyecto de la referencia, por considerar lo siguiente:
1. La aprobación en la
plenaria del Senado de la República del informe de conciliación del proyecto de
ley 170 de 2016 Senado, 062 de 2015 Cámara, acumulado al 008 de 2015, Cámara
"por la cual se modifica la cotización mensual al régimen contributivo
de salud de los pensionados", incurrió en vicios en su formación, los
cuales se pueden evidenciar de la siguiente manera: (i) la votación del informe
de conciliación carecía de unanimidad (ii) en la sesión plenaria del 7 de junio
de 2017, en la cual se aprobó el informe de conciliación, se eludió el debate
parlamentario, (iii) no se convalidó el vicio porque la plenaria en la sesión
del 20 de junio aprobó un informe de una subcomisión, cuya recomendación era
ratificar la votación del 7 de junio (que se encontraba viciada), con lo cual
se negó a los miembros de la plenaria del Senado la oportunidad de sanear el
vicio en el que se había incurrido.
2. El proyecto es
inconstitucional por violación del artículo 154 Superior en tanto establece una
exención tributaria sin el aval expreso del Gobierno. Dado que la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que los aportes al Sistema General
de la Seguridad Social Integral (salud y pensiones) son aportes parafiscales,
la disminución del monto de la tarifa del 12% al 4% para los pensionados
constituye un beneficio tributario cuya consagración legal requiere el aval
expreso del Gobierno, representado en este caso por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, única cartera con la competencia legal para este efecto.
3. El proyecto de ley es
violatorio de los principios de equidad y progresividad en materia tributaria,
porque propone una modificación en la carga impositiva de un grupo específico
de contribuyentes, omitiendo analizar (i) la capacidad contributiva del grupo
específico, (ii) la progresividad del sistema de salud y (iii) la capacidad
contributiva del resto de contribuyentes que pertenecen al sistema.
4. El proyecto es
inconstitucional por violación a los principios de solidaridad y progresividad
de la seguridad social establecidos en el artículo 48 de la Constitución
Política. Hay un desconocimiento del principio de solidaridad, entendido como
"el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos,
las regiones y las comunidades", en la medida en que la iniciativa disminuye
las fuentes de recursos en beneficio de un grupo específico de aportantes, lo
que dificulta la ampliación de cobertura y de servicios, la prestación
del servicio de salud para los afiliados al régimen subsidiado y rompe con el
esquema de subsidios cruzados que sustenta el sistema de salud. Respecto del
principio de progresividad, la medida incorporada por el proyecto de ley se
estima regresiva en la medida que privar sistema de salud de una importante
fuente de financiamiento, sin establecer la fuente sustitutiva de recursos. Una
decisión de esta naturaleza le está prohibida al Estado, pues (i) desconoce la
obligación de avanzar en la garantía del derecho a la salud, y (ii) al reducir
las fuentes de financiación, pone en peligro el cumplimiento de las obligaciones
ya existentes en materia de cobertura y prestación de servicios, toda vez que
el sistema de salud es oneroso y su prestación es imposible sin recursos que
permitan hacerla efectiva.
5. Como argumento
de inconstitucionalidad e inconveniencia se presentan en el numeral cinco del
escrito consideraciones sobre el impacto fiscal de la medida, indicando que el
proyecto de ley pone en riesgo la garantía del derecho fundamental a la salud
de una gran parte de la población (cerca de 4.4 millones de afiliados) debido a
que se verán afectados los recursos para financiar los beneficios en salud a
los que actualmente tienen derecho, al eliminar una importante fuente de
recursos, lo que afectaría a la población más necesitada cuya atención en salud
depende directamente de la provisión de servicios por parte del sistema.
6. Finalmente, como
un argumento subsidiario de inconstitucionalidad, se encuentra la violación al
principio de irretroactividad de la ley. Alega que a pesar de que los
argumentos expuestos son suficientes para demostrar la inconstitucionalidad del
proyecto de ley que nos ocupa, en cualquier caso, es importante resaltar que en
eventual caso en que se considerara que la norma es ajustada a la Constitución,
los efectos de esta no pueden ser efectivos a partir del 1 de enero de 2017,
sino a partir del momento de su publicación. Para tal efecto, se exponen los
rasgos fundamentales del principio de irretroactividad tributaria y la teoría
de las situaciones jurídicas consolidadas, para concluir que tratándose de un
tributo de causación instantánea la aplicación retroactiva de un beneficio
tributario resulta inconstitucional.
En este orden, las objeciones
pueden dividirse de la siguiente forma:
1. Objeciones por vicios de trámite
Primero. Vicios de trámite
en la discusión y aprobación del informe de conciliación del proyecto de ley
objetados por parte de la plenaria del Senado de la República. Violación de los
artículos 133, 157-3 y 161 de la Constitución Política y los artículos 122,
123-4 y 126 de la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992).
El proceso de aprobación del informe de
conciliación del proyecto de ley bajo estudio en la plenaria del Senado sufrió
una serie de irregularidades que configuran un vicio en la formación de la
ley.
1. La votación del
informe de conciliación realizada en la plenaria del Senado de la República, no
es válida por cuanto no cumple con el requisito de unanimidad.
La votación del informe
de conciliación realizada en la sesión plenaria del 7 de junio de 2017 presenta
un vicio de forma, toda vez que la aprobación tuvo origen en una votación
ordinaria que no gozaba del requisito de unanimidad exigido para esta clase de
votaciones.
La Corte
Constitucional consolidó en la sentencia C-337 de 2015 el precedente recogido
en los autos 32 de 2012, 118 de 2013 y 175 de 2015 sobre las condiciones de
validez de la votación ordinaria entendida como la excepción a la regla de
votación nominal y pública establecida en el artículo 133 de la Constitución
Política, modificado por el artículo quinto del Acto Legislativo 01 de 2009. La
Corte ha concluido que la votación ordinaria no puede ser utilizada como una
vía para eludir el cumplimiento de los requisitos que la Constitución impone
para aprobar válidamente un proyecto de ley.
En resumen, el precedente
constitucional sobre la votación ordinaria implica que la simple manifestación
de unanimidad no es suficiente para tener por válida una votación efectuada con
excepción a la regla de votación nominal y pública. La Corte ha indicado
entonces que la validez de la votación ordinaria requiere la demostración
razonable de i) la existencia de quórum decisorio y mayorías, ii) la existencia
de indicios razonables sobre la voluntad unánime de la corporación de aprobar
el proyecto, que se expresa en la ausencia de manifestaciones de oposición por
los participantes o solicitudes de votación nominal y pública.
En el caso que nos ocupa,
el quórum y las mayorías decisorias son fácilmente verificables toda vez que
dos minutos antes de la votación ordinaria del proyecto se había efectuado la
votación nominal y pública de otro proyecto de ley, aprobado por 58 votos. Sin
embargo, en este caso los indicios que podrían tener por demostrada la voluntad
unánime de la plenaria del Senado de votar afirmativamente el proyecto se ven
claramente desvirtuados con las manifestaciones efectuadas por una gran
cantidad de congresistas sobre la inadmisibilidad del texto aprobado por la
plenaria de la Cámara, que fuera acogido por la Comisión de conciliación.
Lo anterior permite
concluir que, no sólo no existen indicios razonables sobre la voluntad unánime
de la plenaria del Senado de aprobar el informe de conciliación, sino que
existen suficientes pruebas en contrario que permiten predicar el
incumplimiento del requisito señalado en el precedente jurisprudencial para
predicar la validez de esta votación ordinaria.
2. La votación vulneró el
principio democrático por falta de deliberación o elusión de debate en la
aprobación del informe de conciliación en la plenaria del Senado.
El debate ha sido
definido por la Corte Constitucional como la oportunidad que tienen los
senadores y representantes de participar en la discusión y aprobación de una
ley durante su trámite en el Congreso, sin que la deliberación se encuentre
sujeta a un grado mínimo de calidad, intensidad, profundidad y suficiencia. En
este sentido, se ha constituido como una garantía esencial del principio de
participación política parlamentaria y como un prerrequisito para la toma
de decisiones, mediante el cual se asegura la intervención activa de los
congresistas, en especial de los grupos minoritarios, en el proceso de
expedición de las leyes.
La Corte ha sido enfática
en resaltar que, si bien existe la necesidad de debate, ello no quiere decir que
se exijan intervenciones para cada una de las normas que conforman el proyecto
deliberado, o que se requiera la intervención de un número específico de los
miembros del Congreso. Sin embargo, lo que no puede ser eludido en ningún
trámite legislativo, "es que la Presidencia, de manera formal, abra la
discusión para que, quienes a bien lo tengan, se pronuncien en el sentido que
les parezca”. Adicionalmente, la jurisprudencia ha calificado como
inadmisible “que se pase de manera directa de la proposición a la votación,
sin que medie ni siquiera la oportunidad para discutir". En ese orden,
esa Corporación ha entendido que el derecho a debatir es satisfecho "cuando
los órganos directivos de las células legislativas, en acatamiento a las normas
que regulan el proceso legislativo, mantienen abiertos los espacios de
participación con plenas garantías democráticas, es decir, cuando brindan a los
congresistas la oportunidad de intervenir en las deliberaciones de los
proyectos de ley o de actos legislativos sometido a la consideración del
legislador[1]". Pues lo que se
pretende garantizar con el debate parlamentario es que la votación sea el
resultado de la deliberación libre de ideas, conceptos y criterios[2].
En ese orden, con
respecto al caso específico, dice el escrito de objeciones que la elusión del
debate se comprueba en la medida en que, de manera contraria a lo dispuesto por
el artículo 94 del Reglamento del Congreso, el presidente de la plenaria en
ningún momento abrió a discusión el informe de conciliación. A partir de lo
descrito, es evidente que la aprobación del informe de conciliación en la
plenaria del Senado no tiene validez, por cuanto la presidencia de esa Cámara
no permitió a los miembros de esta discernir, hacer pública su opinión,
manifestar sus ideas o expresar su desacuerdo con respecto al texto a hechos
presentados.
Ahora bien, se debe
considerar la existencia de un precedente fijado por la Corte Constitucional
según el cual en la votación de los informes de conciliación las plenarias
pueden válidamente pasar a la votación sin solicitar la apertura del debate,
cuando el articulado ya había sido considerado a profundidad en los anteriores
debates y los congresistas compartían las propuestas contenidas en el informe
de mediación, como lo establece la sentencia C-473 de 2005.
Sin embargo, en el
presente caso no es posible concluir que nos encontremos ante el mismo supuesto
fáctico, puesto que las intervenciones de los senadores dan cuenta del profundo
desconocimiento que existía entre los mismos del texto acogido por la comisión
de mediación y por lo tanto no es posible considerar que consentían en el
contenido de este. Así, era obligación del Presidente de la plenaria brindar la
oportunidad de debatir conforme a las reglas expuestas, requisito que no fue
cumplido.
3. El vicio de forma no
fue convalidado durante el propio proceso legislativo.
Dicen las objeciones que
la Corte ha señalado que la falta de deliberación o elusión de debate da lugar
a un vicio de trámite, pues de manera contraria a lo contemplado en la
Constitución y en la Ley 5 de 1992, una decisión es tomada sin oportunidad de
discusión, como lo señala la sentencia C-252 de 2012.
En ese sentido, es
evidente que a pesar de que la elusión de debate intentó ser convalidada dentro
del trámite en el Congreso, la misma no fue saneada, por cuanto ante la
aprobación del informe de la subcomisión conformada, se negó a los miembros de
la plenaria del Senado la oportunidad de contar con un espacio para presentar
sus consideraciones con respecto al informe de conciliación. En consecuencia,
no se cumplió con el propósito de los artículos 157 de la Constitución Política
y 94 del Reglamento del Congreso consistente en garantizar el principio
democrático de participación política parlamentaria.
Segundo. Creación de un
beneficio tributario sin aval del Gobierno Nacional, violación del artículo 154
de la Constitución Política.
Según las objeciones, el
proyecto de ley 170 de 2016 Senado, 062 de 2015 Cámara acumulado con el 008 de
2015 Cámara "por el cual se modifica la cotización mensual al régimen
contributivo de salud de los pensionados" fue expedido en violación de lo
dispuesto en el artículo 154 de la Constitución Política, como quiera que
establece una exención tributaria, lo que corresponde a un asunto de iniciativa
legislativa privativa del ejecutivo, y carece de aval por parte del Gobierno
Nacional.
Toda contribución
parafiscal, por su naturaleza tributaria, se encuentra sometida a las reglas y
principios aplicables a cualquier tipo de norma que ostente este carácter y
específicamente aquellas que rigen el procedimiento legislativo.
Ahora bien, es relevante
considerar que la disminución de la cotización en salud de los pensionados del
12% al 4% es una disminución de la tarifa de un tributo, y por lo mismo, es una
medida que incorpora una exención o beneficio tributario. En esta materia, la
Corte Constitucional ha señalado que las exenciones "impiden el
nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o
disminuye la cuantía de la misma, por consideraciones de política fiscal. Así,
si bien en principio, respecto del contribuyente, se concreta el hecho
generador del tributo, este se excluye de forma anticipada de la obligación
tributaria, por disposición legal, mediante una técnica de desgravación que le
permite al legislador ajustar la carga tributaria (...)"[3]
Por lo anterior, dado que
el contenido del proyecto de ley sub examine incluye una exención tributaria,
es preciso aclarar que tanto la Constitución como la propia Corte han resaltado
que la iniciativa legislativa para estos asuntos es privativa del Gobierno.
Ahora bien, aunque el
legislador cuenta con una libertad de configuración para establecer este tipo
de beneficios, se debe precisar que esa libertad de configuración no es
absoluta y debe observar las reglas particulares aplicables, especialmente la
iniciativa gubernamental, de acuerdo con el artículo 154 de la
Constitución Política.
La jurisprudencia de la
Corte ha indicado que la disminución de las tarifas de los aportes a Seguridad
Social está restringida por la iniciativa privativa del Gobierno a la que se
refiere el artículo 154 de la Constitución. En el caso concreto, el proyecto de
ley establece un beneficio tributario al disminuir el monto de las cotizaciones
por aportes a salud de los pensionados del 12% al 4%.
Actualmente el monto del
aporte a salud para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud
es del 12.5% del ingreso, mientras que el de los pensionados es del 12% por
efecto de una exención otorgada por la ley 1250 de 2008, medida que fue
considerada por la Corte Constitucional como una exención generalizada para
todos los pensionados, al manifestar que "la variación introducida por
el Congreso consistió en extender una exención a toda la población pensionada y
no sólo un sector de ella"[4].
Por lo anterior, al
tratarse de un asunto iniciativa privativa del ejecutivo, el proyecto de la
referencia debe contar con el consentimiento expreso del Gobierno Nacional, lo
que jurisprudencialmente se ha denominado aval del Gobierno. Uno de los
requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional en esta materia es
que el aval puede ser dado por el Presidente de la República o ser otorgado por
el ministro titular de la cartera que tiene relación con los temas materia del
proyecto.
En el presente caso el
Ministerio de Trabajo manifestó ante el Congreso que la iniciativa presentada
resultaría loable y meritoria. Sin embargo, el proyecto de Ley no incluye el
análisis respecto al impacto fiscal que la disminución del porcentaje del
aporte tendría sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal
forma que no se comprometa la sostenibilidad financiera del sistema conforme a
la normatividad vigente y con sujeción a las normas de carácter presupuestal.
Cualquier propuesta que se presente debe proteger los derechos de forma
progresiva, de tal manera que no desborde la financiación del sistema.
De otra parte, el
Ministerio de Salud y Protección Social, emitió durante el trámite del proyecto
de ley concepto en el cual concluye que por razones de orden constitucional y
de inconveniencia, no era viable y, por tanto, solicitó respetuosamente su
archivo.
En igual sentido, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto frente al proyecto de
Ley en diferentes etapas del proceso legislativo, absteniéndose de emitir
concepto favorable y solicitando el archivo de la iniciativa, considerando que
la disminución de los recursos era vertiginosa y comprometía seriamente la
garantía constitucional al derecho a la seguridad social de la salud. De igual
manera, explicó que se generaría un desequilibrio que debería ser asumido por
la Nación por el monto anual de $3.7 billones de pesos, recursos que no estaban
considerados en el presupuesto General de la Nación y ni el Marco Fiscal y de
Gasto de Mediano Plazo.
Así las
cosas, según el Gobierno, se evidencia que ninguno de los ministerios que
participaron durante el trámite del proyecto de Ley le dio aval a la
iniciativa.
No obstante, se debe tener
en cuenta que reiterada jurisprudencia constitucional ha considerado que el
aval que da el Gobierno a los proyectos que cursan el Congreso no puede
provenir de cualquier ministro por el solo hecho de serlo, sino sólo de aquel
cuya dependencia tenga alguna relación temática con el proyecto de ley.
En atención a lo
anterior, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la única entidad
competente para avalar las iniciativas tributarias, y así mismo es su función
participar en la elaboración de la regulación económica de la Seguridad Social.
Por lo tanto, se destaca en las objeciones que el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público planteó observaciones de carácter técnico, fiscal y legal
durante el trámite legislativo para oponerse al presente proyecto de Ley,
manifestando expresamente la ausencia de aval de gobierno a la iniciativa.
Por lo tanto, concluyen
las objeciones señalando que el trámite de la presente iniciativa está viciado
de inconstitucionalidad y el proyecto de ley debe ser declarado inexequible,
debido a que refiere a un asunto de la competencia privativa del Ejecutivo para
su trámite legislativo y que no contó con su aval.
2. Objeciones por vicios de fondo
Primero. Violación de los
principios de equidad y progresividad en materia tributaria.
Aduce el Gobierno que la
norma objetada propone una modificación profunda en la carga impositiva de un
grupo específico de contribuyentes, sin observar de ninguna manera, no sólo la
capacidad del grupo específico de contribuyentes, sino omitiendo un análisis
sistémico de la progresividad del sistema y desconociendo la capacidad
contributiva del resto de contribuyentes que pertenecen al sistema.
1. Los principios de
equidad y de progresividad en materia tributaria.
Explica el Gobierno que
estos principios se derivan directamente del artículo 363 de la Constitución
Política. En este sentido, el principio de progresividad en materia tributaria
ha sido definido por la Corte Constitucional, como aquél que se predica del sistema
en su generalidad y que implica la necesidad de que el legislador observe la
capacidad contributiva de los contribuyentes al momento de imponer cargas
fiscales o establecer beneficios, garantizando que quiénes más tienen
contribuyan más, y quienes menos tienen contribuyan menos.
En el caso que nos ocupa,
el legislador no tuvo en cuenta la capacidad contributiva de los contribuyentes
y la importancia propia de la tarifa actual, suponiendo el establecimiento de
un beneficio considerable que profundiza problemas de equidad y progresividad.
2. La importancia del
aporte a salud de los pensionados. El tratamiento porcentual diferencial de
este grupo fue considerado no sólo constitucional, sino necesario por la
jurisprudencia constitucional.
Por una parte, el
porcentaje de cotización del 12% no puede considerarse inequitativo en la
medida en que el mismo responde a la materialización del principio de
solidaridad. Los pensionados aportan en un porcentaje mayor que el de los
trabajadores activos por diversas razones.
Por otra parte, respecto
a la necesidad e importancia del tratamiento actual de los pensionados y su
aporte diferencial, la jurisprudencia se ha referido a la necesidad de los
respectivos aportes en materia de seguridad social, producto del principio de
solidaridad.
Al respecto recuerda el
Gobierno que la Corte manifestó que en materia de seguridad social el principio
de solidaridad implica que todos los partícipes de este sistema deben
contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus
miembros deben en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos
beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto.
Sobre el caso particular
de la carga impositiva de los pensionados, recuerda el escrito de objeciones
que la Corte afirmó claramente que la tarifa del 12% de contribución de este
grupo no sólo era equitativa, sino además necesaria, observando su situación
particular y la necesidad de su solidaridad para con el resto de los
trabajadores activos. En el caso de los pensionados, es obvio que, para
asegurar la viabilidad financiera del sistema de salud, algún agente debe
abonar esa suma, que era anteriormente cubierta por el empleador. Por ende, el
Congreso puede establecer que es deber del pensionado cancelar ese monto de
cotización, que no es desproporcionado, ya que es una contribución solidaria
que evita mayores impuestos o aumentos en el nivel de cotización de los
trabajadores activos.
En conclusión, el aporte
de los pensionados, tal como está diseñado actualmente, no sólo es constitucionalmente
válido, sino necesario para la sostenibilidad del sistema, necesario para
garantizar la equidad y progresividad en materia tributaria del mismo.
3. Las medidas
introducidas por el proyecto de ley desconocen la capacidad económica de los
contribuyentes, sus condiciones particulares y, por ende, le imprimen al sistema
una dosis de regresividad manifiesta que demuestra su inconstitucionalidad.
Sostiene el Gobierno que
la norma demandada desconoce las características especiales de los dos grupos,
y especialmente, al disminuir la carga de cotización de los pensionados, pasa
por alto las respectivas capacidades contributivas y las diferentes cargas
impositivas que los sujetos deben soportar. En otras palabras, a juicio
del Ejecutivo, es evidente que la norma examinada adolece de
inconstitucionalidad, pues desconoce los principios de equidad y progresividad
tributarias, al contener una medida regresiva.
Dice el Gobierno que es
necesario preguntarse si la medida busca satisfacer un fin constitucionalmente
imperativo. Al respecto, si bien es cierto que el grupo que se pretende
beneficiar es un grupo al que quisiera dársele un beneficio tributario
especial, lo cierto es que los sujetos pertenecientes al mismo ya se encuentran
protegidos de múltiples maneras (menores cargas impositivas por beneficios
exclusivos en el impuesto sobre la renta, como rentas exentas, e incluso por no
estar sujeto a ciertas obligaciones de contribución, como en el caso de los
aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensión). Un
beneficio adicional y un desconocimiento de la capacidad contributiva de los
mismos supone una modificación regresiva, que de ninguna manera buscaría
satisfacer una finalidad constitucional imperativa, sino todo lo contrario, materializaría
una situación inconstitucional de permanente inequidad y regresividad.
Para el ejecutivo, es
necesario (i) un análisis de si se trata de un beneficio tributario
razonable, que persigue un fin constitucionalmente válido y (ii) una evaluación
del efecto de la medida sobre la progresividad de todo el sistema.
El proyecto de ley del
asunto omite las dos consideraciones. Por un lado, reconoce un beneficio
generalizado, sin consideración del monto del aporte o de la estructura
financiera que respalde la pensión. Y, por otro lado, no reconoce que los
pensionados son destinatarios de otros beneficios tributarios y por lo tanto ya
ven su mesada protegida de la tributación por otros medios. Finalmente, la
medida no reconoce que se trata de personas con capacidades contributivas
similares o incluso superiores a los demás aportantes, quienes suelen tener
menos cargas económicas o sociales y por lo tanto pueden hacer su aporte sin
afectar su mínimo vital.
De igualar las cargas
impositivas de sujetos en condiciones diferentes y con capacidades
contributivas diferentes, se estará afectando no sólo la sostenibilidad del sistema, sino
su diseño progresivo, generándose regresividad.
Segundo. Violación a los
principios de solidaridad y progresividad de la seguridad social, artículo 48
de la Constitución Política.
Para el Gobierno, el
presente proyecto de ley es violatorio del principio de solidaridad del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, en la medida que sacrifica una fuente
considerable de recursos del sistema en beneficio exclusivo de un grupo
determinado (pensionados), lo que afecta la prestación adecuada del servicio en
términos de cobertura y servicios prestados, así como implica el incremento de
cargas en cabeza de los demás actores del sistema sin que exista una razón
constitucional válida que lo justifique.
Del mismo modo, se
vulnera el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y
culturales, en la medida que la supresión de las fuentes de recursos, sin
establecer la manera en la que los mismos serán compensados, implica la
eliminación de uno de los factores que configuran el sistema de salud.
1. Violación al principio
de solidaridad.
De acuerdo con el
artículo 49 Superior, la atención de la salud es un servicio público a cargo
del Estado, a quien corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación
a los habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad.
2. Los afiliados con
capacidad de pago contribuyen a la financiación del aseguramiento en salud de
la población pobre y vulnerable a través del régimen subsidiado y salud.
El Sistema General de
Seguridad Social en Salud tiene dentro de su objeto crear condiciones de acceso
para toda la población. En concreto, el régimen subsidiado de salud financia la
atención a personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen
capacidad de cotizar. Este régimen recibe recursos de diversas fuentes de
financiación, dentro de las cuales se encuentran los aportes de los afiliados
al régimen contributivo. Así, los recursos provenientes de los aportes son
fundamentales para la efectiva garantía de la salud como servicio, no sólo para
ellos mismos sino para los pertenecientes al régimen subsidiado. Por lo tanto,
la disminución del monto de los aportes a salud de la población pensionada no
puede ser examinada exclusivamente desde el provecho que representa para
mantener el poder adquisitivo de las pensiones, sino que sus efectos deben ser
considerados consultando el beneficio general de todos los afiliados al sistema
de salud.
3. Los afiliados
cotizantes con mayores niveles de capacidad de pago y por tanto mayor ingreso
base de cotización concurren en el financiamiento de los afiliados con menor
ingreso base de cotización (solidaridad expresada al interior del régimen
contributivo):
El porcentaje de
cotización de salud del 12% para los pensionados tiene fundamento
constitucional en la reciprocidad que resulta el principio de solidaridad, que
obliga a las personas a contribuir en la financiación del sistema de manera
sostenible. Lo anterior permite evidenciar que los
recursos correspondientes a los aportes en salud no sólo permiten la
prestación del servicio para los afiliados que pagan un aporte que supera el
valor de la Unidad de Pago por Capitación –UPC- respectiva, sino que facilita
la prestación de servicios de salud para los afiliados cuya UPC es más alta y
que por tanto sus valores deben ser compensados a las EPS a través de los
recursos provenientes de los aportes pagados por otros afiliados.
4. Violación al principio
de progresividad del sistema de salud
Este principio le impone
al Estado el deber de, con la participación de los particulares, ampliar
progresivamente la cobertura de la Seguridad Social.
Así las cosas, la
disminución deliberada de los recursos del sistema de salud lleva
irreductiblemente a infringir el límite de progresividad y, en consecuencia,
corresponde a una acción que atenta de manera flagrante contra la
sostenibilidad del sistema. El mandato de no regresividad implica que al
Estado le está vedado disminuir los factores existentes que configuran el
Sistema de salud y que el conjunto de estos es el irreductible punto de partida
para la consecución del derecho. Por lo tanto, la desaparición de las fuentes
de financiación del sistema de salud, sin que se establezcan otras que las
reemplacen, afecta el cumplimiento de este mandato y no consulta los postulados
constitucionales que ordenan tener en cuenta el principio de sostenibilidad
fiscal ni las disposiciones de carácter orgánico sobre transparencia fiscal y
estabilidad macroeconómica.
En atención a lo
expuesto, el proyecto de ley debe ser declarado inexequible, toda vez que la
disminución del aporte en salud de los pensionados, sin que se establezca una
fuente sustitutiva de los recursos, infringe los principios constitucionales de
solidaridad y progresividad que orientan el Sistema General de Seguridad Social
en salud, afectando la prestación adecuada del servicio de salud.
Tercero. Violación de la
sostenibilidad fiscal, objeción de constitucionalidad y de conveniencia.
El proyecto de ley de la
referencia fue expedido en violación de lo dispuesto en el artículo 334 de la
Constitución, los artículos 5 y 6 de la Ley Estatutaria en Salud (en adelante
LES) y el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, al afectar gravemente la
sostenibilidad fiscal del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese
sentido, su expedición no sólo resulta inconveniente para los ciudadanos y la
sostenibilidad de los servicios de salud que hoy se financian con los recursos
públicos de la salud, sino que además es inconstitucional.
Explica el Gobierno que la
sostenibilidad fiscal hace parte del Sistema General de Seguridad Social en
Salud por dos
vías: primero por el artículo 334 de la Constitución que fue modificado en el
año 2011 para que dicho principio fuera elevado a rango constitucional y
segundo, por el artículo 6 de la ley 1751 de 2015 que incluyó la sostenibilidad
como un principio del derecho fundamental a la salud.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, la sostenibilidad
fiscal se plantea como una herramienta que debe ser utilizada por las
tres ramas del poder público: Legislativa, Ejecutiva y Judicial en el ejercicio
de sus funciones, con el fin de cumplir con los objetivos del Estado Social y
Democrático de Derecho: mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes,
distribución equitativa de oportunidades y beneficios del desarrollo y
preservación de un ambiente sano.
Ahora bien, de conformidad con
lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, la sostenibilidad fiscal
no es una responsabilidad privativa de la rama ejecutiva del poder público,
sino que además debe orientar el ejercicio de las competencias de todas
las ramas y órganos del poder público. El criterio de sostenibilidad fiscal
impone a los funcionarios públicos el deber de tomar conciencia sobre la
importancia de que el gasto público debe ser sostenible en el tiempo, de tal
forma que no supere los ingresos disponibles del Estado.
Bajo este entendimiento, el
criterio debe ser utilizado como una herramienta para lograr la realización de
los objetivos del Estado Social y Democrático de Derecho, en la medida en que
se reconoce que hay una relación importante entre las garantías
constitucionales y la limitada disponibilidad de recursos públicos en el
tiempo.
Así las cosas, para el
Gobierno, la sostenibilidad fiscal también debe ser una preocupación que atañe
al Congreso de la República y no puede ser obviada en el ejercicio de sus
funciones constitucionales.
En la ley 1751 de 2015 el
legislador estatutario estableció que para asegurar progresivamente el goce del
derecho fundamental a la salud debía considerarse el criterio constitucional de
sostenibilidad fiscal, con el objetivo de que los avances en materia de
salud puedan materializarse en una garantía real del derecho y no en conceptos
vacíos de imposible cumplimiento.
Vale señalar, dice el
Gobierno, que en materia de salud el criterio de sostenibilidad fiscal tiene
especial relevancia debido a que los recursos que financian el sistema son
limitados y estas disposiciones pueden terminar afectando la sostenibilidad del
sistema y poner en riesgo la prestación de los beneficios de salud que ya se
encuentran financiados.
En el caso del presente
proyecto de ley, a juicio del Gobierno, no se encuentra una justificación para
eliminar fuentes de recursos de la salud, en abierta oposición a la
sostenibilidad establecida en la Constitución y la Ley Estatutaria de Salud.
La violación de la
sostenibilidad fiscal también puede ser corroborada por el desconocimiento de
disposiciones orgánicas y estatutarias sobre la materia. Al respecto, dicen las
objeciones, es necesario recordar que la Corte Constitucional reconoció que las
leyes orgánicas y estatutarias hacen parte del bloque de constitucionalidad
y en ese sentido tienen jerarquía superior porque sirven de parámetro de
constitucionalidad para la expedición de las leyes. Adicionalmente, la ley
estatutaria se presenta como un desarrollo directo de la Constitución, por lo
cual no habría lugar a que una ley ordinaria modifique o desconozca
disposiciones de rango superior. En este caso, el proyecto de ley contraría de
manera directa el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y el artículo 5 de la Ley
1751 de 2015.
De acuerdo con lo establecido
en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, los proyectos de ley que generen gastos
deben incluir un análisis de impacto fiscal y la fuente de ingreso adicional
para el financiamiento de dicho costo. En el trámite del presente proyecto de
ley no se atendió esta premisa, en tanto el Congreso durante el trámite del
proyecto, pese a que se explicó por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público el impacto para las finanzas del sistema, se limitó a reconocer la
existencia de un impacto fiscal sin que hubiera previsto en el texto de la ley
las fuentes adicionales que garantizarán el financiamiento del gasto que
dicha ley decreta. Con lo anterior, se incumple el deber que tiene el
legislador de garantizar la financiación sostenible de los servicios, tal como
lo disponen el artículo 334 Constitucional y el artículo 6 de la LES.
Aunado a lo anterior se
encuentra que el legislador desconoció el literal i) del artículo 5 de la Ley
1751 de 2015, que impone al Estado la obligación de adoptar las regulaciones y
las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios
de salud sin excluir de dicha obligación ninguna de las ramas del poder
público.
Frente a lo anterior se
encuentra que el proyecto de ley compromete la financiación sostenible del sistema
de salud en tanto genera un impacto fiscal promedio anual (en el período
2017-2022) de $ 3.7 billones de pesos.
Al respecto, se aclara que el
texto propone su entrada en vigor desde el 1 de enero de 2017 reduciendo a los
pensionados su cotización en salud a 4% de la respectiva mesada pensional, por
lo cual se proyecta que sólo en 2017 el sistema de salud dejaría de recibir
$3.1 billones de pesos. Se estima que el costo del proyecto durante el
horizonte de 20 años (2017-2037) tendría un valor presente neto de $100
billones de pesos a precios de 2017.
Para el año 2017, dado
que la ley prevé que tendrá efectos a partir del 1 de enero de ese año, se
generaría un desequilibro en el financiamiento del sistema de salud en el país.
Para el presente año, se estima que el total de cotizaciones aportan al año
alrededor de $19 billones, los cuales provienen del pago realizado por 12.8
millones de cotizantes colombianos. De este modo, alrededor de $4.6 billones de
pesos corresponden a la cotización realizada por aproximadamente 2 millones de
pensionados cotizantes (15.6 por ciento de los cotizantes), quienes
aportan a la fecha el 12% del ingreso base de cotización. La disminución de la
cotización a 4% del IBC haría que el recaudo por cotizaciones de mesadas
pensionales se reduzca en $3.1 billones para el año 2017, afectando el
financiamiento de la prestación de servicio de salud en el país y poniendo en
riesgo la continuidad en el aseguramiento en salud de aproximadamente 4.4
millones de afiliados.
Tal impacto pone en riesgo la
sostenibilidad del sistema, puesto que el proyecto de ley no incluye una fuente
de financiamiento adicional para el mismo, lo cual (i) genera desequilibrio
financiero del sistema de salud con efectos fiscales, dada la participación de
la Nación en la cofinanciación de los regímenes contributivo y subsidiado, (ii)
limita el acceso de la población afiliada a los servicios y tratamientos de
salud que el sistema suministra y (iii) compromete la progresividad del gasto
público social que la Constitución ordena, teniendo en cuenta que los sistemas
de salud enfrentan dinámicas de gasto derivadas del crecimiento y
envejecimiento de la población y de la innovación tecnológica, principalmente.
Visto lo
anterior, la inconstitucionalidad e inconveniencia del proyecto de ley se
materializa en el hecho de que legislador desatendió la corresponsabilidad que
le imponen las normas de carácter orgánico y estatutario para garantizar
fuentes alternativas de financiación de los costos incorporados y la
sostenibilidad del sistema de salud.
Cuarta.
Petición subsidiaria. Artículo 1. Violación al principio de irretroactividad de
la ley. Artículo 363 de la Constitución Política.
El inciso
segundo del artículo 1° del proyecto de Ley establece que el mismo será
efectivo a partir del 1 de enero de 2017. Para el Gobierno, esta disposición
implica un tratamiento retroactivo en la liquidación y pago de los aportes a
salud de los pensionados, en la medida que establece que la reducción en el
porcentaje correspondiente a la contribución en salud del 4% es efectiva a
partir del 1 de enero de 2017, sin atender en que a la fecha que se han
liquidado y pagado los aportes en salud de los pensionados con el 12% y
respecto de los pagos de aportes en salud correspondientes a lo corrido de la
vigencia 2017, en relación con los cuales, existe una situación jurídica
consolidada.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido de manera general que
“el principio de irretroactividad de la Ley tiene plena aplicación en el
ordenamiento jurídico colombiano”[5]. Ahora bien, el
proyecto de ley versa sobre una materia tributaria, pues los aportes al sistema
de salud son parafiscales. Por lo mismo, le resulta aplicable lo dispuesto en
el artículo 363 de la Constitución Política, que establece expresamente que las
leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
En atención
al manejo de los recursos en el Sistema, las objeciones gubernamentales
recuerdan que los aportes pagados bajo una determinada legislación son
aplicados mes a mes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Es decir, son
usados para financiar la Unidad de Pago por Capitación de un número
determinable de beneficiarios del sistema en aplicación del principio de solidaridad
previsto en el artículo 48 Superior, lo cual revela la existencia de una
incuestionable situación jurídica consolidada en los términos del artículo 58
Constitucional, cuya preservación es el fin último del artículo 363 de la
Constitución Política. Esto ha sido además acogido por la Corte Constitucional.
Las
anteriores consideraciones, a juicio del Gobierno, resultan completamente
ajustadas al presente proyecto de ley. Por lo tanto, de manera subsidiaria,
ante la eventualidad que la Corte Constitucional considere exequible la
iniciativa objeto de la presente objeción, se deberá declarar la
inexequibilidad de la expresión “la cual será efectiva a partir del 1 de
enero de 2017…”
IV. RAZONES
PARA DECLARAR INFUNDADAS LAS OBJECIONES POR PARTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por su parte, las
Comisiones Accidentales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes propusieron a las respectivas plenarias declarar infundadas las
objeciones presidenciales e insistir en la constitucionalidad del proyecto de
ley.
La primera objeción frente al
proyecto de ley presentada por el Gobierno nacional corresponde a “Vicios de
trámite en la discusión y aprobación del informe de conciliación del proyecto
de ley objetado por parte de la Plenaria del Senado de la República.”
El Gobierno nacional argumenta
que no abrir el debate para discutir el informe de conciliación y pasar
directamente a votación presumiendo la unanimidad de criterio de los senadores
implicó que la votación fuera ordinaria y no nominal. En este caso manifestó el
Gobierno que el articulado no había sido considerado a profundidad en los
anteriores debates y que los congresistas no compartían las propuestas
contenidas en el informe, por lo que el método de votación adolece de un vicio
de trámite.
Para las células legislativas
no existe vicio de trámite, por cuanto la Ley 5ª no indica la necesidad de
someter a debate este tipo de informes, en la medida en que se presume que los
senadores conocen el texto de conciliación. Adicionalmente, es necesario
considerar que se trata de un proyecto de ley que contiene 2 artículos, uno de
ellos referido a su vigencia. En este orden, el sentido del informe de
conciliación era fácilmente comprensible para la Plenaria. De igual manera, el
informe de conciliación fue publicado en la Gaceta del Congreso número
436 de 2017 el día 6 de junio de 2017, cumpliendo con lo establecido en el
artículo 161 de la Constitución Política, al haber sido publicado con un día de antelación a la
realización del debate.
Tomando en cuenta que la
votación del día 7 de junio no tuvo vicios de trámite, por cuanto el informe de
conciliación fue publicado dentro del término establecido por la Constitución y
por tanto debió ser conocido por los senadores, las dos Cámaras aprobaron el
informe de conciliación el cual acogió en su integridad el texto aprobado por
la Cámara de Representantes, cumpliendo todos los requisitos legales y
constitucionales.
La segunda objeción planteada
por el Gobierno nacional corresponde a que el proyecto de ley crea un beneficio
tributario sin aval del Gobierno nacional, violando el artículo 154 de la
Constitución Política, por lo que la iniciativa legislativa que se relaciona con este tema es
exclusiva del ejecutivo y fue expedida sin aval del Gobierno nacional. Asimismo,
indica que el Gobierno se opuso a la iniciativa a través del Ministerio de
Trabajo, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de
Hacienda. El argumento general es que los recursos que se dejarían de percibir
tendrían que ser cubiertos por el Gobierno nacional y esto no se encuentra en
el Presupuesto General de la Nación.
Frente a dicha objeción, la
Comisión manifestó que el presente proyecto de ley no requiere iniciativa
exclusiva del Gobierno por cuanto no se trata de una exención tributaria sino
una reducción de la tarifa, situación que supone la no necesidad de una
iniciativa gubernamental exclusiva.
En segundo lugar, pese a la necesidad de no
requerir iniciativa privativa al ser un proyecto cuya temática no establece la
obligación de obtenerlo, existió “aval” del Gobierno en cuanto el mismo equivale
a la iniciativa siempre y cuando se cuente con (i) el consentimiento probado
del Gobierno dentro del trámite legislativo, (ii) no es necesaria la formalidad
en el aval bien sea por escrito o mediante alguna otra fórmula, (iii) el aval
se debe presentar antes de la aprobación en Plenarias.
En este sentido, para los
efectos de esta iniciativa, el aval debe ser ejercido por el Presidente de la
República y el ministro del ramo correspondiente. Desde esta perspectiva el
Ministerio de Trabajo es el ministro quien para este tema constituye Gobierno y
por lo tanto tiene la posibilidad de presentar o no el aval del proyecto en
cuestión. Lo anterior se sustenta en el Decreto número 1833 de 2016. El aludido
Ministerio de Trabajo se pronunció de manera favorable a la aprobación de la
reducción del cobro hecho a los pensionados aduciendo que era loable.
El legislativo también adujo que contrario
a lo que afirma el Gobierno Nacional, si bien el Ministerio de Hacienda tiene
alguna competencia funcional marginal en la medida, no se puede desconocer que
la misma afecta esencialmente el Sistema de Seguridad Social y la garantía de
los derechos de los pensionados. En ese sentido, prevalece la opinión manifestada
por el Ministerio del Trabajo.
Así mismo, señalaron las
células legislativas, el propio Presidente de la República avaló el proyecto de
ley en la alocución presidencial de fecha 6 de junio de 2014 en evento con
pensionados del país antes de la segunda vuelta de elecciones presidenciales.
La tercera objeción manifiesta
que el proyecto de ley es violatorio de los principios de equidad y
progresividad en materia tributaria, porque propone una modificación en la
carga impositiva de un grupo específico de contribuyentes sin analizar su
capacidad contributiva, la progresividad del sistema de salud y la capacidad
contributiva del resto de contribuyentes que pertenecen al sistema.
La Comisión manifestó que la
contribución parafiscal en salud es general a los integrantes del sistema en
los términos que la ley defina. De igual manera, considera que la progresividad
se predica del sistema tributario y no cada tributo en sí mismo.
Por lo tanto, la objeción
desde esta perspectiva carece de fundamentación como quiera que no se demuestra
en qué medida la iniciativa legislativa (reducción del 12% al 4%) modifica la
progresividad del sistema de manera latente.
De hecho, la reducción de la
contribución significa una progresividad positiva en los derechos sociales que
redundará en un mejor goce de los derechos por qué razón la iniciativa
legislativa en cuestión genera una dosis de manifiesta regresividad, tampoco se
demuestra cómo desfavorece el mínimo vital de las personas pensionadas, toda
vez que el proyecto de ley favorece a todas luces el mínimo vital de los
pensionados.
En la cuarta objeción, el Gobierno manifiesta que
existe violación a los principios de solidaridad y progresividad de la
seguridad social porque el proyecto de ley sacrifica una fuente considerable de
recursos del sistema en beneficio de los pensionados, se vulnera el principio
de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales por la
supresión de fuentes de recursos y los recursos obtenidos por el pago efectuado
por los pensionados contribuyen al financiamiento del régimen subsidiado de
salud.
Al respecto el Congreso
explica que la jurisprudencia constitucional en sede de revisión de las
objeciones, frente a la misma problemática ha resuelto que la reducción de la
tasa en favor de los pensionados es una forma de la solidaridad que busca que
este grupo contribuya con la financiación del sistema pero que a su vez goce de
una especial protección del Estado a razón de ser una población que cuenta con
mayores contingencias que la población económicamente activa.
Desde esta perspectiva, la
idea del legislador de reducir la contribución en salud tiene claros
fundamentos de constitucionalidad. Por último, el Congreso asevera que la
objeción del Gobierno confunde y desconoce el concepto de solidaridad en
materia pensional.
En la quinta objeción el
Gobierno argumenta que existe violación de la sostenibilidad fiscal en cuanto
el Congreso no dispuso la fuente alternativa de recursos, afectando la
cobertura y los beneficios de los usuarios del sistema de salud vigente.
Asimismo, manifiesta que el proyecto viola leyes orgánicas y estatutarias que
hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Al respecto el Congreso
manifestó que el principio de la sostenibilidad fiscal, de conformidad con el
artículo 334 superior, resulta vinculante para todas las autoridades. Ello no
quiere decir que cualquier determinación que vaya a ser adoptada por el Estado
se encuentre sometida a una lógica incondicional economicista que anule los
derechos de los ciudadanos ni los compromisos sociales que resultan exigibles a
las autoridades en virtud de la cláusula del Estado Social de Derecho.
Esta observación es pertinente
en la medida en que la reducción de la cotización que habrá de favorecer a
todos los pensionados o a aquellos que reciben menos de cuatro SMLMV pretende
contribuir a la realización de su derecho fundamental al mínimo vital. En ese
sentido, la constitucionalidad del proyecto de ley no puede ser tenida en
cuenta suponiendo que se trata de una reforma legal que únicamente genera un
impacto negativo en las finanzas públicas y se encuentra desprovista de alguna
justificación que encuentre asidero en el texto constitucional.
En este orden de ideas, la
objeción formulada por el Gobierno nacional desconoce abiertamente el principio
de solidaridad y la obligación que recae sobre el Estado de proporcionar
especial protección a los pensionados, sujetos que se encuentran sometidos a
condiciones especiales de marginación social, como la pobreza y la edad adulta.
La sexta petición subsidiaria
del Gobierno se funda en la supuesta violación al principio de irretroactividad
de la ley. Al respecto, manifiesta la comisión accidental que en materia
tributaria sí existe la posibilidad de aplicar la retroactividad, tal como lo
señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-549 de 1993, cuando la medida
prescriba un mejor efecto tanto para el sujeto de derecho como para el bien
común de manera concurrente.
En conclusión, a juicio del
Congreso, como no existen argumentos de peso que permitan hablar de una
inconstitucionalidad o inconveniencia del proyecto de ley objetado y por el
contrario se pudo demostrar que la medida adoptada por el legislativo en el
proyecto de ley favorece las condiciones de vida de los pensionados como
sujetos de especial protección constitucional y desarrolla claramente el
postulado del Estado Social de Derecho. La comisión accidental solicitó a las
Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, aprobar
el informe, negando las objeciones presidenciales al presente proyecto de ley.
V. INTERVENCIONES
Durante el
trámite del proceso se presentaron, dentro de los términos legales las
intervenciones de las siguientes entidades:
Intervenciones recibidas dentro del término de la fijación en
lista
Dentro del término de fijación en lista,
se presentaron las siguientes intervenciones:
1. Intervención del Sindicato
Nacional de la Salud y la Seguridad Social – SINDESS
El sindicato señala que la reducción de la
cotización del 12% al 4% es justa y equitativa para los pensionados de
Colombia, especialmente aquellos que tienen una mesada pensional de uno a ocho
salarios mínimos. Destaca que un pensionado recibe sólo el 75% del salario
devengado en su vida laboral activa, porcentaje al que ahora se le está
descontando el 12% como aporte para la salud, recibiendo realmente el 63% del
salario que devengaba. Manifiesta que no es aceptable que, habiendo trabajado
toda la vida, al llegar a la etapa de pensionado, el Estado obligue a adquirir
la responsabilidad total del pago al sistema de salud, por cuanto es
inequitativo, vulnerando el derecho a disfrutar de una vejez digna y decente.
Indica que pueden existir formas de
amortizar el supuesto impacto a la sostenibilidad fiscal, si el Gobierno, como
representante del Estado de Derecho, asume el 8% que normalmente asume el
empleador en la etapa de vida laboral activa. Dentro de las propuestas
planteadas para financiar ese 8%, encontramos la de disminuir las exenciones
que se le hacen a las grandes multinacionales y empresas nacionales que operan
en el país, cobrarle al sector financiero un tributo o destinar una parte de
las regalías al pago del 8% al sistema de salud. Finalmente, propone que se
imponga un impuesto a las mesadas de más de diez salarios mínimos.
Hace referencia a que el debate surtido en
Cámara y Senado se ajustó a la Ley y a los mandatos constitucionales y que, por
lo tanto, no es válido decir que tuvo vicios de trámite. Asimismo, resalta que
el Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, firmó un acuerdo
con las centrales obreras respaldando el proyecto relacionado con la reducción
del aporte de salud, avalado a su vez por el Ministro de Hacienda y Crédito
Público, cuando se surtía la discusión sobre la reforma tributaria, en el año
2013.
Por último, opinan que, si la Corte
Constitucional aprueba el proyecto en mención, sería un acto de justicia social
a favor de los pensionados con bajos recursos, los cuales tienen que subsistir
en un país donde las condiciones de vida son cada vez más precarias y donde la
corrupción ha aumentado considerablemente.
2. Intervención del señor Eduardo
Visbal Robles
El ciudadano solicita se declaren
infundadas las objeciones presentadas. Empieza su intervención aduciendo que
los pensionados no deberían tener que pagar por el mal manejo que el Gobierno
le ha dado a la economía del país, por los elevados gastos que se han generado
con ocasión del proceso de paz, por el aumento exagerado de los precios de los
medicamentos que favorece a las industrias farmacéuticas en perjuicio de lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.