Sentencia C-066 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-066-13 Sentencia C-_______ Sentencia C-066/13 NORMA SOBRE MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON LIMITACION-Contenido NORMALIZACION SOCIAL PLENA E INTEGRACION DE PERSONAS CON LIMITACION-Exequibilidad condicionada de la expresión “la normalización social plena” contenida en el artículo 3 de la Ley 361 de 1997 La Sala encuentra que es posible en el presente caso darle relevancia al principio de conservación del derecho, a partir de la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión “normalización social y plena”, contenida en el artículo 3° de la Ley 361/97, en el entendido que refiere únicamente y exclusivamente a la obligación de eliminar las barreras del entorno físico y social que concurren en la conformación de la discapacidad. Por ende, se desecha por inconstitucional la interpretación alternativa del precepto, que comprende la normalización como una imposición de parámetros y óptimos contrarios a la dignidad y la igualdad de las persona en situación de discapacidad. Con base en esta conclusión, la Sala reafirma que el Estado y la sociedad, en virtud de la norma legal así interpretada, tienen un deber definido de remoción de las barreras físicas, sociales y jurídicas que impiden la integración de las personas con discapacidad y que, a su vez, son causas eficientes de la configuración de dicha particularidad del individuo. Por ende, la normalización social plena no es, en los términos explicados, la imposición de un deber para el discapacitado, sino para la sociedad en su conjunto, que está constitucionalmente llamada a modificar sus prácticas y elementos, a fin de garantizar el reconocimiento de la persona con discapacidad en su diferencia y en su innegable condición de individuo pleno y autónomo, titular de derechos fundamentales de goce diferencial, merced de su condición de sujeto de especial protección. DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus derechos, en el marco de igualdad de oportunidades y remoción de las barreras de acceso a los bienes sociales DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Propósitos CONVENCION INTERAMERICANA PARA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones de los Estados parte DISCRIMINACION CONTRA PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Actos no solo se reducen a actuaciones materiales, sino que también incorporan la discriminación derivada por el tratamiento de normas jurídicas Constituye discriminación injustificada contra las personas en situación de discapacidad todas aquellas acciones u omisiones que tengan como resultado imponer barreras para el goce y ejercicio de los derechos de esta población, particularmente sus derechos sociales. Estos actos no solo se reducen a actuaciones materiales, sino que también incorporan la discriminación derivada por el tratamiento que las normas jurídicas irrogan a las personas con discapacidad. DERECHO A LA IGUALDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Trasciende los imperativos clásicos de la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas y los grupos de personas DERECHOS Y PRERROGATIVAS DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Evolución normativa DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO SOCIAL-Visión amplia/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Si bien se mantiene el deber estatal de rehabilitación y tratamiento, en modo alguno estos toman la forma de requisitos para la inclusión social/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia/MODELO SOCIAL-Propone la inclusión de las personas en situación de discapacidad a través de la remoción de barreras, junto con la previsión de diseños universales Las normas actuales sobre los derechos humanos de las personas en situación de discapacidad, en especial las contenidas en la CDPD, modifican el paradigma expuesto y adoptan el que se ha denominado como modelo social de la discapacidad. Esta concepción se basa en admitir que la discapacidad no es un asunto que se derive exclusivamente de las particularidades físicas o mentales del individuo, sino que también tiene un importante concurso en la misma las barreras que impone el entorno, de diferente índole, las cuales impiden que la persona con discapacidad pueda ejercer adecuadamente sus derechos y posiciones jurídicas. El cambio de paradigma en este escenario está basado en considerar a la persona en situación como discapacidad desde el reconocimiento y respeto de su diferencia. Si bien se mantiene en el modelo social el deber estatal de rehabilitación y tratamiento de la discapacidad, en modo alguno estos toman la forma de requisitos para la inclusión social. En contrario, la mayoría de las obligaciones del Estado frente a las personas con discapacidad se concentran en la remoción de barreras que impidan su plena inclusión social, ámbito donde cobran especial relevancia deberes de promoción del diseño universal y de ajustes razonables, explicados en el fundamento jurídico 8 de esta sentencia. Entonces, el modelo social se basa en que la discapacidad no debe comprenderse como una condición anormal que debe superarse para el acceso a los derechos y bienes sociales, sino como una particularidad del individuo, intensamente mediada por las barreras físicas, sociológicas y jurídicas que impone el entorno, generalmente construido sin considerar las exigencias de la población con discapacidad. De allí que la protección de estos derechos dependa de la remoción de esas barreras, a través de diversos instrumentos, siendo el primero de ellos la toma de conciencia sobre la discapacidad, que sustituye la marginalización por el reconocimiento como sujetos de derecho. En este orden de ideas, acerca de las ventajas que presenta el modelo social de la discapacidad, en especial respecto de la eficacia de los derechos constitucionales de las personas con discapacidad a la dignidad humana, la igualdad y la autonomía, la Corte ha señalado que “…la protección de los derechos humanos de las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad se aborda en la actualidad desde el modelo social, esto es, la discapacidad entendida como una realidad, no como una enfermedad que requiere ser superada a toda costa, en otras palabras, se asume desde el punto de vista de la diversidad, de aceptar la diferencia. Este modelo tiene una visión amplia, pues (i) supera un primer modelo centrado en la caridad y el asistencialismo y, (ii) además, parte de que no sólo debe abordarse la discapacidad desde el punto de vista médico o de rehabilitación sino que se centra en el aprovechamiento de todas las potencialidades que tienen los seres humanos, independientemente del tipo de discapacidades que tengan. Con la anterior perspectiva hay un cambio de paradigma en la forma cómo debe abordarse la discapacidad, pues según esta aproximación, la discapacidad surge principalmente del fracaso de la adaptación del ambiente social a las necesidades y aspiraciones de las personas con discapacidad, no de la incapacidad de estas personas de adaptarse al ambiente. Bajo este modelo, la discapacidad es principalmente un problema de discriminación y estigmatización. Además, las dificultades que enfrentan las personas con discapacidad surgen de un ambiente no adaptado a sus condiciones. (…) Por tanto, no puede desconocerse que el ambiente (físico, cultural, etc.) puede tener un impacto positivo o negativo en la manera de asumir y entender la discapacidad, pues “los efectos de la discapacidad sobre una persona dependen de manera fundamental del entorno social, es decir, que la discapacidad no es únicamente un problema individual. Esto significa que un medio social negativo y poco auspiciador puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad”. En particular, una de las condiciones negativas que contribuyen a la exclusión de las personas con discapacidades es la no adaptación del ambiente físico a las necesidades de esta población, es decir, el entorno físico está concebido para personas sin ningún tipo de discapacidad, lo cual corresponde al imaginario social acerca la belleza, lo que brinda bienestar, las potencialidades que cada uno debe tener, etc. MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-Reconocimiento de participación de dicha población en el diseño e implementación de las políticas públicas que le atañen PARTICIPACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LA DEFINICION DE SUS INTERESES, PRIORIDADES Y NECESIDADES DENTRO DE LA SOCIEDAD-Importancia en el modelo social/PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos libres y autónomos que deben estar en posición de incidir sobre medidas estatales para su inclusión social, tratamiento equitativo y equiparación en oportunidades de acceso a los derechos y bienes jurídicos PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA-Factores de discriminación que las condenan al paternalismo y marginalidad DISCRIMINACION Y NECESIDAD DE PROTECCION DE LA DIGNIDAD HUMANA POR PARTE DEL LENGUAJE JURIDICO-Jurisprudencia constitucional/LENGUAJE JURIDICO-Jurisprudencia constitucional en torno a funciones y posibilidad que sus ámbitos valorativos y de validación lleguen a vulnerar derechos y valores constitucionales/CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para analizar la exequibilidad de expresiones que, al mostrarse incompatibles en su significación con los postulados superiores, deben ser excluidas del ordenamiento jurídico Existe una línea jurisprudencial consolidada por esta Corporación, relativa a las funciones del lenguaje jurídico y la posibilidad que sus ámbitos valorativos y de validación lleguen a vulnerar derechos y valores constitucionales, en especial la igualdad y la dignidad humana de los sujetos destinatarios de las prescripciones legales. Esta doctrina parte de advertir que el lenguaje normativo no se reduce a describir hechos y consecuencias jurídicas, sino que es posible adscribirle tres tipos de funciones definidas. La primera, de índole descriptiva en los términos mencionados. La segunda, de tipo valorativo, a través de la cual las normas, lejos de tener un carácter neutro, en realidad categorizan, arbitran y definen situaciones específicas, imponiéndoles determinado criterios que las promueven, rechazan, discriminan o distinguen de otras. La tercera, que puede definirse como de validación, refiere al papel que cumple el derecho, en general, y las normas jurídicas en particular, en la creación de realidades: las normas jurídicas tienen la función de constituir estándares para la conducta, a través de la definición de aquellos comportamientos permitidos y otros prohibidos. Si esas normas tienen tal estatus, sus expresiones validan como parámetro jurídico, y por ello coactivo, lo que ellas expresen. Esto más aún si se tiene en cuenta que estos preceptos son producto de procedimientos democráticos de formación, esto es, acuerdos representativos sobre lo que se estima correcto, incorrecto, objeto de afianzamiento o de rechazo. Por lo tanto, ese precedente comparte identidad teórica con las propuestas que desde la filosofía del lenguaje afirman que las expresiones del lenguaje natural, código que comparte el Derecho, no solo son descriptivas sino que construyen la realidad, en tanto califican y explican el ámbito fáctico. Esta ha sido la posición de la Corte, al indicar que como consecuencia de la comprobación de las mencionadas funciones del lenguaje jurídico, el legislador debe mostrarse especialmente cuidadoso en la elección de los términos que integrarán las expresiones normativas, pues los mismos pueden llegar a legitimar opciones valorativas incompatibles con la Constitución. De forma correlativa, a pesar que el control de constitucionalidad se concentra primariamente en los enunciados normativos y no en los textos legales considerados en su perspectiva formal, la Corte está facultada para analizar la exequibilidad de expresiones que, al mostrarse incompatibles en su significación con los postulados superiores, deben ser excluidas del ordenamiento jurídico. LENGUAJE DEL LEGISLADOR-Aplicación del principio democrático en control constitucional y la necesidad de tener en cuenta los efectos normativos de la disposición estudiada/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación La Corte ha entendido que al estudiar la constitucionalidad del lenguaje del legislador es necesario tener presente la importancia que la Carta asigna al principio democrático – del cual se deriva el principio de conservación del derecho - , así como el efecto normativo de la disposición estudiada. Por ello, para que una disposición pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jurídico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones utilizadas resulten claramente denigrantes u ofensivas, que “despojen a los seres humanos de su dignidad”, que traduzcan al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional. Como se verá adelante, para que la Corte pueda expulsar del ordenamiento parcial o integralmente una norma en razón del lenguaje en ella empleado, es necesario que no exista ninguna interpretación constitucional de las expresiones utilizadas. Adicionalmente el juez debe ponderar el efecto negativo del lenguaje – su poder simbólico - respecto del efecto jurídico de la norma demandada, a fin de adoptar una decisión que no desproteja sectores particularmente protegidos o que no desconozca, en todo caso, el principio democrático de conservación del derecho. Pasa la Corte a recordar la doctrina constitucional vigente en la materia. (…) En aplicación de esta doctrina, ha declarado la constitucionalidad condicionada o la inexequibilidad simple de numerosas expresiones legales que no corresponden “al contenido axiológico del nuevo ordenamiento constitucional”. Como ya se mencionó, la Corte ha entendido que en virtud del principio de conservación del derecho, la declaratoria de inexequibilidad simple sólo puede prosperar cuando la expresión legislativa es absolutamente incompatible con la Carta y no existe ninguna interpretación de la misma que pueda ajustarse a la Constitución. Adicionalmente, como se verá adelante, la Corte ha encontrado que para efectos de adoptar la correspondiente decisión es fundamental ponderar el efecto de la declaratoria de inexequibilidad sobre los derechos de sujetos de especial protección a fin de modular el sentido del fallo para no desproteger bienes constitucionalmente protegidos.” PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Control de Constitucionalidad de expresiones normativas que vulneran la dignidad humana o igualdad La Corte ha admitido el control de constitucionalidad de expresiones normativas que, al referirse a posiciones jurídicas predicables de las personas en situación de discapacidad, vulneran su dignidad humana o su igualdad. En la mayoría de los casos analizados por la jurisprudencia, esa afectación tiene lugar cuando dichas expresiones (i) incorporan tratos discriminatorios o peyorativos, generalmente en razón de su anacronismo; (ii) imponen prohibiciones genéricas e injustificadas para que las personas en situación de discapacidad ejerzan derechos o facultades jurídicas de diversa naturaleza; o, lo que resulta especialmente relevante para esta decisión (iii) invisibilizan y/o exotizan a las personas con situación de discapacidad, contrastándolas con un pretendido parámetro de “normalidad”, en contra del mandato de inclusión y reconocimiento para esa población, que se derivan de las normas que, al declarar derechos humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad. Referencia: expediente D-9201 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3° y 36 (parciales) de la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.” Actor: Carlos Alberto Parra Dussan Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Carlos Alberto Parra Dussan solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de una de las expresiones normativas contenidas en los artículos 3° y 36 (parciales) de la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.” Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas demandadas, publicadas en el Diario Oficial 42.978 del 11 de febrero de 1997, y se subrayan los apartes acusados. “Ley 361 de 1997 (febrero 7) por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 3°. El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983. (…) Artículo 36. Los servicios de orientación familiar, tendrán como objetivo informar y capacitar a las familias, así como entrenarlas para atender la estimulación de aquellos de sus miembros que adolezcan de algún tipo de limitación, con miras a lograr la normalización de su entorno familiar como uno de los elementos preponderantes de su formación integral. III. LA DEMANDA El actor considera que la expresión acusada, según la cual el tratamiento de las personas en situación de discapacidad debe estar dirigido, entre otros asuntos, hacia su normalización, es contraria a los artículos 1°, 7°, 13, 47, 68 y 70 de la Constitución Política, al igual que a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instrumento internacional incorporado a la legislación interna por la Ley 1346 de 2009, y a la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002, ambos tratados integrantes del bloque de constitucionalidad. 3.1. El argumento central de la demanda consiste en señalar que a partir de los más recientes compromisos de derecho internacional que ha asumido el Estado colombiano en materia de tratamiento de las personas en situación de discapacidad, la única perspectiva de análisis admisible es el enfoque de derechos. Esto involucra que las personas en situación de discapacidad deben recibir por parte del Estado un trato basado en la eficacia de sus derechos, dentro de un marco de inclusión y reconocimiento de sus diferencias. Por ende, toda visión fundada en la protección mediante la normalización de esas personas, entendida como equiparación a la población no discapacitada, implica un tratamiento discriminatorio injustificado, al igual que el desconocimiento de los derechos reconocidos en los mencionados instrumentos internacionales. Para ello, parte de una exposición sobre el contenido de las mencionadas Convenciones, así como de otros documentos internacionales sobre la definición de la discapacidad, para sostener que en esos instrumentos ha primado el modelo social, basado en la superación de las barreras contra la población discapacitada y con ello lograr su inclusión. Esa perspectiva, a su juicio, es contraria a las normas que al prever el modelo de la normalización, imponen esa carga a las personas en situación de discapacidad. 3.2. De igual manera, el valor semiótico del término normalización es contrario al pluralismo y el reconocimiento a la diferencia que prescribe la Constitución. Por esta razón, resalta cómo la Corte ha adoptado distintas sentencias en donde ha declarado la inexequibilidad de expresiones legales que, al tener esa carga de significado, son contrarias a la Carta Política. Agrega, en este mismo sentido, que el lenguaje jurídico tiene profunda incidencia en la eficacia de los derechos constitucionales. Por ende, el término normalización discrimina a la población discapacitada, en tanto refuerza la invisibilización y exclusión a la que cotidianamente es sometida. De forma correlativa, una modificación del lenguaje jurídico lleva, en criterio del actor, a un escenario proclive a la superación de dicha exclusión, puesto que “… la mejor forma de expresar nuestra concepción del mundo y de reflejar cómo es nuestra sociedad, es a través del uso del lenguaje. Éste puede ser un instrumento de cambio, de transferencia de conocimiento y cultura, pero también puede ser una de las expresiones más importantes de desigualdad, ya que manifiesta por medio de la palabra la forma de pensar de la sociedad y cómo en ésta se invisibiliza, excluye y se discrimina a la través de la “anormalidad”.” 3.3. En una segunda etapa de su análisis, el actor contrasta el modelo social, en el que considera que están insertas las normas constitucionales relativas a la discapacidad, y la cultural de la normalidad. Mientras el primero propugna por el reconocimiento e inclusión de las personas en situación de discapacidad, a través de la remoción de las barreras físicas, institucionales y jurídicas que impiden su acceso a los distintos derechos y posiciones jurídicas, la segunda se fundamenta en concebir a la discapacidad como una anomalía objeto de intervención clínica, en aras de lograr la readaptación del discapacitado, a partir de su incorporación al estándar de la población no discapacitada. Así, habida cuenta que tanto los instrumentos internacionales sobre discapacidad como las reglas constitucionales de derecho interno se basan en el modelo social, también denominado bio-psico-social, entonces el concepto jurídico normalización deviene inexequible. 3.4. En tercer lugar, el actor explica cómo el concepto normalización contradice el carácter pluralista y multicultural de la Constitución colombiana, que en su criterio no solo opera como ámbito de protección de las expresiones culturales, sino también de las personas en situación de discapacidad, en tanto población diferenciada que debe ser promovida mediante la inclusión social. En términos de la demanda, “[s]e trata de visibilizar los grupos excluidos, luchar contra la discriminación, empoderar los grupos socialmente excluidos y generar políticas sociales y económicas inclusivas, que garanticen el fortalecimiento de la democracia, la promoción de la solidaridad ciudadana y los derechos sociales. || La noción de inclusión hace referencia a involucrar, implicar, hacer parte, pertenecer conjuntamente a otros. Estar socialmente incluido implica el reconocimiento de sí, del otro, de su propia identidad, la libertad de participar en todos los aspectos de la vida en comunidad, la capacidad de elección, deliberación y toma de decisiones y la posibilidad de contar con diversas opciones y oportunidades que ayuden a desarrollar los proyectos de vida. || La inclusión aparece, entonces, como un proceso que garantiza que las personas en situación de riesgo y exclusión social lleguen a tener las oportunidades y los recursos necesarios para participar plenamente y en igualdad de derechos en la vida económica, social y cultural, respetando su diversidad cultural e identidad.” 3.5. Por último, el actor sostiene que los instrumentos internacionales en materia de discapacidad que ha ratificado el Estado colombiano hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues cumplen con las condiciones exigidas por el artículo 93 C.P. Ello debido a que (i) se trata de tratados que reconocen derechos humanos; (ii) los derechos de las personas con discapacidad no pueden ser desconocidos durante los estados de excepción, al estar relacionados con la cláusula general de libertad y la dignidad, entre otros derechos intangibles; (iii) los tratados desarrollan varios derechos fundamentales contenidos en la Constitución, en especial aquellos particularmente reconocidos a las personas en situación de discapacidad; y (iv) las Convenciones versan sobre derechos que hacen parte del ius cogens, particularmente el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, como la libertad y la prohibición de la esclavitud. En consecuencia, estas normas conforman el parámetro para la evaluación de la constitucionalidad de la expresión acusada. Así, como estas Convenciones adoptan el modelo social, incompatible con la pretensión de normalización de la personas con discapacidad, entonces el aparte acusado deviene inexequible. IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 4.1. Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social A través de escrito formulado por apoderada especial, el Ministerio de Salud y Protección Social solicita a la Corte que adopte un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demandada o, de manera subsidiaria, declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Para fundamentar el primer aspecto, sostiene que el cargo se funda en una premisa discriminatoria que no se evidencia del concepto normalización y, además, el actor no explicó con suficiencia por qué dicho término desconoce la Constitución. En contrario, se limitó a “… afirmar que las normas impugnadas quebrantan los derechos de las personas con discapacidad, pero no expone las razones fácticas o jurídicas de estos supuestos (…) pues solo se limita a presentar un estudio evolutivo del concepto de discapacidad, de terminología jurídica y una enunciación de normatividad que no cuenta con ningún tipo de estudio donde se señale de manera clara los puntos de vulneración a las personas con discapacidades.” En cuanto al segundo asunto, el interviniente se apoya en algunos apartes de la doctrina especializada sobre la discapacidad para concluir que, en contraposición a lo afirmado por el actor, el concepto de normalización es compatible con los derechos de las personas en situación de discapacidad, puesto que los promueve en un plano de satisfacción del principio de igualdad y de inclusión social. Al respecto, afirma que “[e]l principio de normalización hace énfasis en la idea que para que pueda aplicarse el derecho a la igualdad entre los seres humanos, estos colectivos con discapacidades, han de recibir los apoyos necesarios para incrementar su desarrollo y aumentar sus capacidades (sic). También en fomentar la inclusión social, es decir, en la implantación de medidas sociales para que estas personas puedan hacer uso de los servicios de la comunidad como cualquier otro ciudadano/a, teniendo participación y presencia activa, en el marco de los derechos ciudadanos. || El principio de normalización, da especial trascendencia a los ámbitos familiar y comunitario, resaltando la importancia de éstos en el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad y destacando los mismos factores protectores de exclusión y la desigualdad, lo que lleva a mejorar su independencia, productividad, inclusión y calidad de vida, en el marco de la ciudadanía.” 4.2. Intervención del Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional, mediante apoderada judicial, interviene con el fin de solicitar a la Corte que se inhiba de adoptar un pronunciamiento de fondo en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su lugar, que se declare la exequibilidad de las expresiones objeto de acusación. En cuanto a la solicitud de inhibición, explica el interviniente que el actor hace una indebida interpretación del concepto normalización, puesto que en el contexto de las normas acusadas, no significa la pretensión de homogeneizar a la población discapacitada, sino “… garantizar que los sujetos con discapacidad puedan convivir en sociedad.” Así, lo que se pretende con los preceptos acusados es formular “… acciones afirmativas para un grupo poblacional que tradicionalmente se ha encontrado en una situación de debilidad manifiesta, originada en muchas ocasiones, por factores sociales y familiares.” Ahora bien, respecto del segundo asunto, el interviniente insiste en la incorrecta interpretación del actor, para señalar que la normalización no se predica de la persona en situación de discapacidad, sino de su entorno familiar y social. Esto con el fin que las demás personas con quienes interactúa la persona discapacitada cuenten con la información suficiente para garantizar la inclusión de aquel. Por ende, la expresión acusada es compatible con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que insiste en que (i) las personas en situación de discapacidad son minorías tradicionalmente incluidas e invisibilizadas; y (ii) que por esa circunstancia existe un mandato constitucional de inclusión, dirigido a remover las barreras sociales que impiden la eficacia de sus derechos fundamentales. 4.3. Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla El Secretario Distrital de Educación de Barranquilla presentó escrito justificativo de la inexequibilidad de los apartes normativos demandados. Para ello, de manera análoga a como lo presenta la demanda, indica que el concepto normalización, corresponde al modelo médico de la discapacidad, incompatible con el modelo social que propugnan los instrumentos de derecho internacional de derechos humanos que se consideran vulnerados por las normas acusadas. Insiste, con base en referencias de distintos autores, en que el concepto normalización está fundado en considerar a la discapacidad como un problema del individuo, quien debe rehabilitarse en tanto paciente para lograr un estándar que lo incluya en la vida social ordinaria. Esta perspectiva excluye y discrimina a la persona en situación de discapacidad, por lo que el modelo social se muestra válido desde la Constitución, ya que propugna por la adecuación de la sociedad, para lograr la inclusión del sujeto discapacitado, reconocido en su diferencia. Esta perspectiva, además, ha sido avalada por la jurisprudencia de esta Corte como la adecuada para satisfacción de los derechos de las personas en situación de discapacidad. Con el fin de sustentar esta conclusión, refiere a las sentencias T-533/11 y T-109/12. En ese orden de ideas, como el término normalización es incompatible con el modelo social, que adquiere rango constitucional a partir de su consagración en tratados de derechos humanos y su desarrollo jurisprudencial, entonces deviene inexequible. 4.4. Secretaría de Educación de Medellín A través de escrito suscrito por la Líder del Programa Equipo de Apoyo Jurídico, la Secretaría de Educación de Medellín defiende la exequibilidad condicionada de los preceptos acusados. Para ello, expone similar argumento al planteado por otros intervinientes, en el sentido que la interpretación sistemática del concepto normalización no puede realizarse de forma separada a la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad. En ese sentido, la pretendida normalización no refiere al sujeto, sino a la sociedad y al entorno, con miras a su inclusión. Es por ello que una de las normas acusadas refiere a la normalización social y familiar, lo que necesariamente implica que “… la normalización, al presentarse como una carga de la familia y la sociedad, no califica como tal al sujeto beneficiario de las acciones tendientes sino a la acción misma que se lee como deber de los grupos sociales. Por ello, podría hablarse de la normalización de la integración y del entorno no solo para las personas con discapacidad sino también para los niños, adolescentes, afrodescendientes, enfermos, mujeres, homosexuales y demás personas que por cualquier circunstancia social no encuentra un entorno que le facilite su integración con el grupo y la sociedad en general.” En consecuencia, “… el concepto como tal no es discriminatorio sino que se expresa como un verbo, como un adjetivo que implica obligación de los demás frente a un sujeto tratado de manera discriminada. Por ello, más que ser términos inconstitucionales se constituyen en términos reveladores de una realidad que necesita ser transformada y además son conceptos vinculantes. (…) En este sentido, cuando se hace mención a la normalización no restringe derechos fundamentales y no debe ser entendida como un criterio diferenciador, sino por el contrario como criterio de inclusión en la participación de la vida social y familiar en las mismas o similares condiciones que lo hacen el resto de las personas, en la medida que lo permita la discapacidad.” 4.5. Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, interviene en este proceso con el fin de apoyar la exequibilidad de las disposiciones demandadas y la inconstitucionalidad de otras respecto de las cuales solicita pronunciamiento de la Corte. Inicialmente, el interviniente solicita a la Corte que declare la unidad normativa con la expresión normal, contenida en los artículos 42 y 49 de la Ley 361/97, al considerar que formula idéntico problema jurídico al objeto de análisis. Luego de hacer varias referencias a las reglas jurisprudenciales sobre la ausencia de neutralidad del lenguaje jurídico y su vínculo con la vigencia de los derechos fundamentales, indica que, para el caso particular del concepto normalización, la Secretaría concuerda con los demás intervinientes respecto de su constitucionalidad, a partir de una lectura sistemática de los preceptos de la ley acusada. Agrega que desde la misma Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, los tratamientos diferenciados para esa población no son considerados modalidades de discriminación, a condición que esa preferencia no limite en sí misma el goce de su derecho a la igualdad. No sucedía lo mismo con la expresión “sea esta normal o limitada”, referida a las obligaciones de la Banca Central respecto de la diferenciación necesaria de las distintas denominaciones de moneda.[1] Esto debido a que equipara la discapacidad con la anormalidad, lo que es en sí mismo un tratamiento discriminatorio y contrario a la dignidad humana. Por ende, el interviniente concluye que debe ser declarada inexequible. Intervenciones académicas e institucionales 4.6. Intervención de la Universidad Externado de Colombia El profesor Mario Andrés Ospina Ramírez, integrante del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, presentó documento que concluye la inexequibilidad de los preceptos acusados. Para sustentar esta conclusión, la Universidad parte de la misma premisa del actor, consistente en que los tratados en materia de discapacidad, y particularmente la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se insertan en el modelo social, contrario a la consideración del discapacitado como un enfermo que debe ser objeto de rehabilitación. Así, para el interviniente es evidente que la Ley 361/97 está inserta en el modelo médico – rehabilitador, lo que explica la previsión de conceptos como el demandado, que se fundan en la pretensión que la persona en situación de discapacidad supere su “dolencia”, para que pueda incorporarse a un estándar de pretendida normalidad. A partir de esta comprobación, las expresiones acusadas son en criterio del interviniente inexequibles, en tanto (i) parten del presupuesto erróneo de considerar la discapacidad como una patología que afecta el desarrollo normal de las personas así como su integración a la sociedad; (ii) se fundan en que las medidas ante la discapacidad son esencialmente de rehabilitación, desconociéndose con ello el papel que cumplen la sociedad y la familia en la inclusión de las personas en situación de discapacidad; (iii) la distinción entre normalidad y anormalidad es contraria a la vigencia del principio de dignidad humana, a la igualdad y a la autonomía. Por último, la Universidad solicita a la Corte que extienda su decisión, a fin que se declare que la expresión “personas con limitación”, que se repite reiteradamente en la Ley 361/97, también es contraria a la Constitución. Esto con el fin de hacer compatible esa regulación con los estándares internacionales de derechos humanos, lo cual se logra con la asimilación de los términos “normales”, “limitados” o “personas con limitación” al concepto “personas con discapacidad”. 4.7. Intervención de la Universidad del Rosario La profesora Andrea Padilla Muñoz, adscrita al Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, formula concepto en el sentido de apoyar las pretensiones del demandante. Con este fin y de manera similar a los demás intervinientes, la Universidad parte de la distinción entre el modelo médico rehabilitador y el modelo social, en lo que tiene que ver con la atención de la discapacidad, para concluir que el concepto normalización pertenece a aquel paradigma. Así, sostiene que la normatividad acusada se muestra desactualizada frente a la actual vigencia del modelo social, en especial respecto de las Convenciones adoptadas tanto en el sistema universal como en el interamericano de derechos humanos. Por lo tanto, requiere modificarse en vista de tales modificaciones, con incidencia constitucional. 4.8. Intervención del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS de la Universidad de los Andes La profesora Andrea Parra, directora del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS de la Facultad de Derecho del Universidad de los Andes, al igual que los investigadores Juan Sebastián Rodríguez Alarcón, Natalia Acevedo y Matías González Gil, intervienen en este proceso con el fin que la Corte declare la inexequibilidad de las normas acusadas. En primer lugar, los intervinientes exponen que las normas de derechos humanos sobre discapacidad, tanto en el sistema universal como interamericano, han tenido la unívoca intención de modificar el lenguaje jurídico, a efectos de eliminar los estereotipos discriminatorios contra las personas en situación de discapacidad. Enfatizan que, a partir de los preceptos contenidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, específicamente su artículo 8° “… Colombia adquirió una obligación de carácter internacional basada en asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna. Dentro de dicho compromiso, el Estado colombiano se obligó a adoptar todo tipo de medidas legislativas, modificar o derogar Leyes y prácticas existentes que constituyan una discriminación contra las personas con discapacidad. (…) Las obligaciones de sensibilización y eliminación de estereotipos necesariamente pasan por la eliminación de términos de connotación peyorativa o discriminatoria en contra de las personas con discapacidad.” Por su parte, sostienen que de los instrumentos del sistema regional, que corresponden a la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y el Protocolo de San Salvador, se colige que el “…Estado colombiano adquiere la obligación de brindarle atención especial a toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas, con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Por su parte, los instrumentos del Sistema Interamericano obligan a los Estados, y en especial al Estado Colombiano a eliminar las barreras legales que no tengan justificación, promover y garantizar el ejercicio y goce de los derechos de toda la población. Para esto, debe implementar medidas de protección reforzada para la población con discapacidad; esto, para poder eliminar las barreras físicas, comunicacionales tales como el lenguaje y de otro tipo, que puedan impedir el goce de una vida plena de las personas con discapacidad. || Por todo lo anterior, el Estado Colombiano al haber suscrito y ratificado los tratados internacionales anteriormente mencionados, adquiere una serie de obligaciones de carácter vinculante que obligan al mismo a tomar disposiciones que eviten todo tipo de prácticas, incluida la producción de normas que sean contrarias a las disposiciones pactadas conforme al principio de pacta sunt servanda, en especial en lo que se refiere al principio de no discriminación.” En segundo lugar, el Programa PAIIS concuerda con los demás intervinientes en que (i) el concepto normalización hace parte del modelo médico rehabilitador, que concibe la discapacidad como una enfermedad que debe ser tratada con el fin de curarse; y (ii) que el actual paradigma, contenido en los instrumentos internacionales reseñados, obliga a los Estados a adoptar medidas que superen la visión médica y asistencialista de la discapacidad, a través de la adopción de las categorías propias del modelo social, de acuerdo con el cual el concepto de discapacidad no es igual al diagnóstico médico sobre limitaciones funcionales de un determinado individuo, sino que la discapacidad resulta de la interacción entre dichas limitaciones funcionales y las barreras de todo tipo que existen en la sociedad. Con base en estas premisas, el interviniente concluye que el Estado tiene un deber de remoción de dichas barreras, que también se relacionan con el lenguaje jurídico incompatible con el modelo social. Agrega, en tercer término que el concepto de normalidad es en sí mismo opresivo y discriminador, puesto que se basa en la idea de un “…de un cuerpo ideal o promedio deseable socialmente y por tanto es incompatible con el modelo social porque es precisamente a lo que dicho modelo se opone: a procesos de normalización basados en unas definiciones de normalidad, anormalidad, capacidad y discapacidad estáticas que no reconocen el carácter histórico y cambiante de dichas identidades.” En cambio, el modelo social propone una alternativa que desecha por completo el concepto de normalidad y, en cambio, reafirma que el cuerpo per se no tiene discapacidades, solamente cuando se ubica dentro de un sistema con barreras de acceso a ciertos beneficios, es que se identifica como tal. Así, concluyen los intervinientes que la discapacidad no se encuentra en el individuo sino en su relación con sistema inaccesible a este. Por último, en lo que respecta específicamente a las expresiones acusadas, sostienen que “[l]a palabra “normalidad” contiene per se una alta carga emotiva, con una intención de estandarizar las características de las personas, que en términos culturales tiene el alcance de imponer reglas sociales y patrones de conducta sobre el comportamiento en una sociedad. (…) Cuando se habla de la “normalización de las deficiencias” de las personas con discapacidad no se permite una integración real de la persona en situación de discapacidad, no se ve a las personas como sujetos de derechos, ni se aplica el modelo social en la medida que estos deben ser considerados como cualquier ciudadano, con responsabilidades sociales y políticas, los cuales hacen parte de la sociedad en todas sus esferas y por tanto no requiere una “normalización” para ello. (…) Si bien los alegatos de la demanda no solo se dirigen a señalar el mal uso de la hermenéutica utilizada en la norma, resulta necesario considerar que el lenguaje que es usado en las leyes, en efecto, tiene la capacidad de excluir de forma sistemática y generalizada a determinada población, y en este caso, la población con discapacidad. En consecuencia, el mal uso del lenguaje y el desconocimiento de las prácticas propias de algunas poblaciones, provocan serios problemas en la creación y desarrollo de políticas públicas por parte del Estado y no permite su inclusión social plena. Este tipo de concepciones de la discapacidad limita el acceso a políticas que ofrezcan protección eficaz a una población minoritaria como lo es la población con discapacidad y por tanto, deben ser declaradas inconstitucionales.” Con base en lo anterior, el Programa PAIIS solicita a la Corte que declare inconstitucional las expresiones “normalización social plena” y “la total integración de las personas con limitación”, y en su lugar las remplace por los términos “inclusión social plena” y “persona con discapacidad”, respectivamente. De igual forma, solicitan que este Tribunal inste “… al Congreso y agencias del Estado a armonizar el lenguaje referido a la discapacidad con el utilizado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y con la materialización del modelo social de discapacidad.” 4.9. Asociación Colombiana de Síndrome de Down - Asdown Colombia La Directora de Asdown Colombia presenta escrito en el que defiende la inexequibilidad de las expresiones demandadas. Para ello, sostiene su conformidad con los argumentos expresados en la demandada y agrega, de manera consonante con otros intervinientes, que el concepto normalización es propio del modelo médico de la discapacidad y, por lo mismo, impide la inclusión de esa población. En su criterio, “[l]os niños, niñas, jóvenes y adultos con discapacidad intelectual han sido medidos desde una perspectiva clínica que los diagnostica como enfermos, trastornados y por lo tanto anormales, impidiendo así su pleno desarrollo y promoviendo su discriminación y segregación de la mayoría de espacios de la sociedad. Desde esta mirada se les ha ofrecido servicios más desde lo clínico, algo de salud y rehabilitación, una forma de intentar normalizar, más no de reconocer su valor de ser humano, en si mismo.” Intervención ciudadana 4.10. El ciudadano Alirio Galvis Padilla interviene en el asunto de la referencia, con el fin de sustentar la inexequibilidad de los preceptos acusados. Para ello, reitera el argumento planteado por otros intervinientes, consistente en el nexo entre la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones demandadas y el logro de mayor inclusión de las personas en situación de discapacidad, en especial los niños y niñas V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que declare inexequibles las expresiones demandadas. Con este fin, plantea los siguientes argumentos: 5.1. El Ministerio Público parte de señalar que al interpretar la cláusula de especial protección, prevista en el artículo 13 Superior, en la sentencia C-824 de 2011, la Corte precisa que de ella surge la obligación del Estado y de las autoridades de adoptar medidas afirmativas, para evitar la discriminación y garantizar la igualdad real y efectiva de estas personas. En este contexto, la Corte reconoce que la igualdad de oportunidades y el trato más favorable a las personas con discapacidad, son derechos fundamentales de aplicación inmediata, que se pueden predicar tanto de los grupos discriminados o marginados como de las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Es en esta lógica que se inscribe el artículo 47 C.P., el cual prevé que el Estado debe adelantar una política de integración social para las personas con discapacidad, lo cual se complementa con el artículo 54 C.P. que asigna al Estado la tarea de garantizar a estas personas el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud, y con el artículo 68 C.P., en el cual se establece que el Estado debe promover su educación. 5.2. Para la Vista Fiscal, el discurso constitucional sobre las personas con discapacidad se amplía y profundiza al considerar diversos tratados sobre derechos humanos, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 C.P., hacen parte del bloque de constitucionalidad. Tal es el caso de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD) y de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (en adelante CIEDPD) La finalidad de la CDPD consiste en “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”. Sus destinatarios son los seres humanos que “tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. A su vez, la CIEDPD define la discriminación contra personas con discapacidad como toda “distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”. En consecuencia, ordena a los Estados Partes adoptar las medidas necesarias no solo para “eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad” sino también para “propiciar su plena integración en la sociedad.” Para la Vista Fiscal, además de los fallos que adelantaron el control de constitucionalidad de los instrumentos citados, es relevante considerar las sentencias T-397 de 2004 y C-824 de 2011, en las cuales la Corte reconoce y destaca de manera explícita una serie de obstáculos jurídicos, sociales, económicos, políticos, culturales y físicos que impiden a las personas con discapacidad integrarse a la sociedad. Así, este Tribunal ha señalado que estos obstáculos se originan, entre otras causas, en un concepto erróneo de normalidad. 5.3. Con base en estos argumentos y algunas consideraciones doctrinarias sobre la materia, el Procurador General advierte que “tanto la dignidad de las personas discapacitadas como su derecho a la igualdad, no permiten afirmar que en razón de su diferencia y por el mero hecho de ella, se puedan calificar como anormales. Si bien sus capacidades pueden ser diversas, de esta circunstancia no puede seguirse que se trate de personas enfermas, defectuosas, incompletas, anormales o de una carga social. Y no puede seguirse tales consecuencias, porque son seres humanos dignos a los que su condición de diferentes, no los hace ni menos ni más que a los otros. No es extraño encontrar personas invidentes con mayores capacidades intelectuales que la mayoría vidente; o personas con carencias físicas capaces de superar en pruebas físicas a la mayoría de quienes no las tienen; o personas que a pesar de tener dificultades para expresarse, son capaces de exponer teorías de vanguardia. De otra parte, el no tener carencias físicas o dificultades mentales, no implica que la persona no pueda tener otro tipo de discapacidades, como las derivadas de no tener el talento, la disciplina o la destreza requeridas para una actividad.” VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra una Ley de la República, que cuestiona su contenido material. Problema jurídico y metodología de la decisión 2. El ciudadano Parra Dussan considera que tanto los términos “normalización social y plena”, contenido en el artículo 3° de la Ley 361/97, como la expresión “normalización” del artículo 36 ejusdem, son contrarios a la Constitución, particularmente al principio de igualdad y a las normas del bloque de constitucionalidad que reconocen los derechos de las personas en situación de discapacidad. Para ello, advierte que de esas normas se desprende un mandato estatal particular de inclusión de esa población, a partir de las condiciones fijadas por el modelo social, que se basa a su vez en considerar la discapacidad desde la diferencia y la necesidad correlativa de adaptación del entorno, en buena medida responsable de las dificultades para el acceso de la persona con discapacidad. Como el concepto de normalización no parte de ese parámetro, sino de uno propio del modelo médico rehabilitador, que se fundamenta en el imperativo de la “curación” de la persona con discapacidad, entonces desconoce dichas reglas constitucionales. Algunos de los intervinientes, al igual que el Procurador General, apoyan la declaratoria de inexequibilidad, a partir del mismo argumento sobre el vínculo entre el modelo social de la discapacidad y las normas del bloque de constitucionalidad, tanto contenidas en el Texto Superior como en tratados de derecho internacional de los derechos humanos. Agregan que el concepto normalización, aplicado a las personas en situación de discapacidad, se muestra especialmente problemático respecto de la vigencia de los principios de dignidad humana y autonomía, así como frente al deber estatal de inclusión social de dichas personas, entendido como componente esencial de la vigencia del principio de igualdad de oportunidades. Otros intervinientes concluyeron que el concepto normalización era compatible con la Constitución, si se insertaba en una interpretación sistemática de las normas contenidas en la Ley 361/97, que podían comprenderse como desarrollos propios del modelo social de la discapacidad. Con base en ese mismo argumento, algunos intervinientes indicaron que el cargo planteado resultaba inepto, en tanto desconocía el requisito de certeza previsto en la jurisprudencia constitucional. 3. De acuerdo con estos antecedentes, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿la previsión legal que dispone que (i) la Ley 361/97 inspira al Estado colombiano para la normalización social y plena de las personas en situación de discapacidad; y (ii) uno de los objetivos de los programas de orientación familiar es la normalización del entorno familiar de la persona en situación de discapacidad, vulneran los derechos de dichas personas, especialmente la dignidad humana, la autonomía y la igualdad? Para resolver esta controversia, la Sala adoptará la siguiente metodología. En primer lugar y a manera de asunto preliminar, determinará la existencia de cargo de inconstitucionalidad, a fin de resolver el interrogante que sobre ese aspecto plantean algunos intervinientes. Superada esa etapa, la Corte hará una exposición sobre su precedente que vincula la eficacia de los derechos de las personas en situación de discapacidad con las premisas del modelo social ofrecido por las normas pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos. En tercer lugar, presentará las reglas jurisprudenciales acerca del vínculo entre las expresiones del lenguaje jurídico y la garantía de la dignidad humana y la igualdad, específicamente respecto de las regulaciones referidas sujetos de especial protección constitucional. Finalmente, con base en las conclusiones de estos análisis, se resolverá el cargo propuesto. Existencia de cargo de inconstitucionalidad 4. Como se indicó, varios intervinientes sostienen que el cargo es inepto, puesto que el demandante interpreta de manera aislada el concepto normalización, el cual visto de forma sistemática con el resto de la Ley 361/97, permite concluir que no se opone a la inclusión de las personas en situación de discapacidad. La Corte difiere de esta conclusión y antes bien, considera que dicho argumento confunde el ámbito de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad con la solución de fondo. Precisamente, el cargo planteado por el actor parte de la dicotomía entre modelos jurídicos de comprensión de la discapacidad, que en su criterio ofrecen grados de protección igualmente disímiles de los derechos constitucionales de estas minorías. En ese sentido, el centro de la acusación versa sobre la determinación acerca del modelo que otorga mayor eficacia a dichos derechos y, por ende, que resulta más compatible con las disposiciones del bloque de constitucional en materia de discapacidad. Es decir, el cargo está relacionado con la necesidad de determinar en qué modelo se inscribe el concepto normalización y si ese paradigma es compatible con la actual comprensión de los derechos de las personas con discapacidad, especialmente a la luz de los tratados de derechos humanos que regulan ese tópico. Así, concluir que la demanda incumple el requisito de certeza, partiría de desconocer la complejidad de ese debate, el cual solo pude ser resuelto mediante una sentencia de mérito, como lo proponen la mayoría de intervinientes y el Procurador General. Por ende, concurre en el presente escenario un problema jurídico constitucional discernible, razón por la cual la Corte adoptará decisión de fondo, conforme a los argumentos que se expresan a continuación. El vínculo entre las normas del bloque de constitucional sobre discapacidad y el modelo social 5. El modelo constitucional actual significó una modificación radical en lo atinente a la relación entre el individuo y el Estado. Bajo la Constitución anterior, parcialmente fundada en los pilares del liberalismo clásico, la persona era considerada de manera homogénea, en tanto sujeto libre y autónomo, visión que negaba cualquier diferencia material con incidencia en el goce y ejercicio de derechos y libertades. En cambio, la Carta Política vigente está basada en la dignidad humana, lo que significa que deben ser tenidas en cuenta, desde el Estado y la sociedad, las innatas diferencias de las personas, en especial aquellas que restringen su acceso a las posiciones jurídicas necesarias para el acceso a las condiciones materiales que preceden a la eficacia de los derechos fundamentales. Esto bajo el entendido que esos grupos poblacionales son titulares del derecho a l...

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