C-066-13
Sentencia C-_______
Sentencia C-066/13
NORMA SOBRE MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL DE
PERSONAS CON LIMITACION-Contenido
NORMALIZACION SOCIAL PLENA E
INTEGRACION DE PERSONAS CON LIMITACION-Exequibilidad condicionada de la expresión “la normalización
social plena” contenida en el artículo 3 de la Ley 361 de 1997
La
Sala encuentra que es posible en el presente caso darle relevancia al principio
de conservación del derecho, a partir de la declaratoria de exequibilidad
condicionada de la expresión “normalización social y plena”, contenida en el
artículo 3° de la Ley 361/97, en el entendido que refiere únicamente y
exclusivamente a la obligación de eliminar las barreras del entorno físico y
social que concurren en la conformación de la discapacidad. Por ende, se
desecha por inconstitucional la interpretación alternativa del precepto, que
comprende la normalización como una imposición de parámetros y óptimos
contrarios a la dignidad y la igualdad de las persona en situación de
discapacidad. Con base en esta conclusión, la Sala reafirma que el Estado y la
sociedad, en virtud de la norma legal así interpretada, tienen un deber
definido de remoción de las barreras físicas, sociales y jurídicas que impiden
la integración de las personas con discapacidad y que, a su vez, son causas eficientes
de la configuración de dicha particularidad del individuo. Por ende, la
normalización social plena no es, en los términos explicados, la imposición de
un deber para el discapacitado, sino para la sociedad en su conjunto, que está
constitucionalmente llamada a modificar sus prácticas y elementos, a fin de
garantizar el reconocimiento de la persona con discapacidad en su diferencia y
en su innegable condición de individuo pleno y autónomo, titular de derechos
fundamentales de goce diferencial, merced de su condición de sujeto de especial
protección.
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Jurisprudencia
constitucional
PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Deber
del Estado de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus
derechos, en el marco de igualdad de oportunidades y remoción de las barreras
de acceso a los bienes sociales
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Instrumentos
internacionales
CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Propósitos
CONVENCION INTERAMERICANA PARA
ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Obligaciones de los Estados parte
DISCRIMINACION CONTRA PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Actos
no solo se reducen a actuaciones materiales, sino que también incorporan la
discriminación derivada por el tratamiento de normas jurídicas
Constituye
discriminación injustificada contra las personas en situación de discapacidad
todas aquellas acciones u omisiones que tengan como resultado imponer barreras
para el goce y ejercicio de los derechos de esta población, particularmente sus
derechos sociales. Estos actos no solo se reducen a actuaciones materiales,
sino que también incorporan la discriminación derivada por el tratamiento que las
normas jurídicas irrogan a las personas con discapacidad.
DERECHO A LA IGUALDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Trasciende
los imperativos clásicos de la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a
detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas y los
grupos de personas
DERECHOS Y PRERROGATIVAS DE LAS PERSONAS EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD-Evolución normativa
DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO
SOCIAL-Visión amplia/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO
SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Si bien se mantiene el deber estatal de
rehabilitación y tratamiento, en modo alguno estos toman la forma de requisitos
para la inclusión social/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia/MODELO
SOCIAL-Propone la inclusión de las personas en situación de discapacidad a
través de la remoción de barreras, junto con la previsión de diseños
universales
Las
normas actuales sobre los derechos humanos de las personas en situación de
discapacidad, en especial las contenidas en la CDPD, modifican el paradigma
expuesto y adoptan el que se ha denominado como modelo social de la
discapacidad. Esta concepción se basa en admitir que la discapacidad no es un
asunto que se derive exclusivamente de las particularidades físicas o mentales
del individuo, sino que también tiene un importante concurso en la misma las
barreras que impone el entorno, de diferente índole, las cuales impiden que la
persona con discapacidad pueda ejercer adecuadamente sus derechos y posiciones
jurídicas. El cambio de paradigma en este escenario está basado en considerar a
la persona en situación como discapacidad desde el reconocimiento y respeto de
su diferencia. Si bien se mantiene en el modelo social el deber estatal de
rehabilitación y tratamiento de la discapacidad, en modo alguno estos toman la
forma de requisitos para la inclusión social. En contrario, la mayoría de las
obligaciones del Estado frente a las personas con discapacidad se concentran en
la remoción de barreras que impidan su plena inclusión social, ámbito donde
cobran especial relevancia deberes de promoción del diseño universal y de
ajustes razonables, explicados en el fundamento jurídico 8 de esta sentencia.
Entonces, el modelo social se basa en que la discapacidad no debe comprenderse
como una condición anormal que debe superarse para el acceso a los derechos y
bienes sociales, sino como una particularidad del individuo, intensamente
mediada por las barreras físicas, sociológicas y jurídicas que impone el
entorno, generalmente construido sin considerar las exigencias de la población
con discapacidad. De allí que la protección de estos derechos dependa de la
remoción de esas barreras, a través de diversos instrumentos, siendo el primero
de ellos la toma de conciencia sobre la discapacidad, que sustituye la
marginalización por el reconocimiento como sujetos de derecho. En este orden de
ideas, acerca de las ventajas que presenta el modelo social de la discapacidad,
en especial respecto de la eficacia de los derechos constitucionales de las
personas con discapacidad a la dignidad humana, la igualdad y la autonomía, la
Corte ha señalado que “…la protección de los derechos humanos de las personas
que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad se aborda en la
actualidad desde el modelo social, esto es, la discapacidad entendida como una
realidad, no como una enfermedad que requiere ser superada a toda costa, en
otras palabras, se asume desde el punto de vista de la diversidad, de aceptar
la diferencia. Este modelo tiene una visión amplia, pues (i) supera un primer
modelo centrado en la caridad y el asistencialismo y, (ii) además, parte de que
no sólo debe abordarse la discapacidad desde el punto de vista médico o de
rehabilitación sino que se centra en el aprovechamiento de todas las
potencialidades que tienen los seres humanos, independientemente del tipo de
discapacidades que tengan. Con la anterior perspectiva hay un cambio de
paradigma en la forma cómo debe abordarse la discapacidad, pues según esta
aproximación, la discapacidad surge principalmente del fracaso de la adaptación
del ambiente social a las necesidades y aspiraciones de las personas con
discapacidad, no de la incapacidad de estas personas de adaptarse al ambiente.
Bajo este modelo, la discapacidad es principalmente un problema de
discriminación y estigmatización. Además, las dificultades que enfrentan las
personas con discapacidad surgen de un ambiente no adaptado a sus condiciones.
(…) Por tanto, no puede desconocerse que el ambiente (físico, cultural, etc.)
puede tener un impacto positivo o negativo en la manera de asumir y entender la
discapacidad, pues “los efectos de la discapacidad sobre una persona dependen
de manera fundamental del entorno social, es decir, que la discapacidad no es
únicamente un problema individual. Esto significa que un medio social negativo
y poco auspiciador puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el
contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera
decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una
discapacidad”. En particular, una de las condiciones negativas que contribuyen
a la exclusión de las personas con discapacidades es la no adaptación del
ambiente físico a las necesidades de esta población, es decir, el entorno
físico está concebido para personas sin ningún tipo de discapacidad, lo cual
corresponde al imaginario social acerca la belleza, lo que brinda bienestar,
las potencialidades que cada uno debe tener, etc.
MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-Reconocimiento
de participación de dicha población en el diseño e implementación de las
políticas públicas que le atañen
PARTICIPACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LA
DEFINICION DE SUS INTERESES, PRIORIDADES Y NECESIDADES DENTRO DE LA SOCIEDAD-Importancia en el modelo social/PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos libres y autónomos que deben estar
en posición de incidir sobre medidas estatales para su inclusión social,
tratamiento equitativo y equiparación en oportunidades de acceso a los derechos
y bienes jurídicos
PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA-Factores de discriminación que las condenan al
paternalismo y marginalidad
DISCRIMINACION Y NECESIDAD DE PROTECCION DE LA
DIGNIDAD HUMANA POR PARTE DEL LENGUAJE JURIDICO-Jurisprudencia constitucional/LENGUAJE JURIDICO-Jurisprudencia
constitucional en torno a funciones y posibilidad que sus ámbitos
valorativos y de validación lleguen a vulnerar derechos y valores
constitucionales/CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para analizar la
exequibilidad de expresiones que, al mostrarse incompatibles en su
significación con los postulados superiores, deben ser excluidas del
ordenamiento jurídico
Existe
una línea jurisprudencial consolidada por esta Corporación, relativa a las
funciones del lenguaje jurídico y la posibilidad que sus ámbitos valorativos y
de validación lleguen a vulnerar derechos y valores constitucionales, en
especial la igualdad y la dignidad humana de los sujetos destinatarios de las
prescripciones legales. Esta doctrina parte de advertir que el lenguaje
normativo no se reduce a describir hechos y consecuencias jurídicas, sino que
es posible adscribirle tres tipos de funciones definidas. La primera, de
índole descriptiva en los términos mencionados. La segunda, de tipo valorativo,
a través de la cual las normas, lejos de tener un carácter neutro, en realidad
categorizan, arbitran y definen situaciones específicas, imponiéndoles
determinado criterios que las promueven, rechazan, discriminan o distinguen de
otras. La tercera, que puede definirse como de validación, refiere al papel que
cumple el derecho, en general, y las normas jurídicas en particular, en la
creación de realidades: las normas jurídicas tienen la función de constituir
estándares para la conducta, a través de la definición de aquellos
comportamientos permitidos y otros prohibidos. Si esas normas tienen tal
estatus, sus expresiones validan como parámetro jurídico, y por ello coactivo,
lo que ellas expresen. Esto más aún si se tiene en cuenta que estos preceptos
son producto de procedimientos democráticos de formación, esto es, acuerdos
representativos sobre lo que se estima correcto, incorrecto, objeto de
afianzamiento o de rechazo. Por lo tanto, ese precedente comparte identidad
teórica con las propuestas que desde la filosofía del lenguaje afirman que las
expresiones del lenguaje natural, código que comparte el Derecho, no solo son
descriptivas sino que construyen la realidad, en tanto califican y explican el
ámbito fáctico. Esta ha sido la posición de la Corte, al indicar que como
consecuencia de la comprobación de las mencionadas funciones del lenguaje
jurídico, el legislador debe mostrarse especialmente cuidadoso en la elección
de los términos que integrarán las expresiones normativas, pues los mismos
pueden llegar a legitimar opciones valorativas incompatibles con la
Constitución. De forma correlativa, a pesar que el control de
constitucionalidad se concentra primariamente en los enunciados normativos y no
en los textos legales considerados en su perspectiva formal, la Corte está
facultada para analizar la exequibilidad de expresiones que, al mostrarse
incompatibles en su significación con los postulados superiores, deben ser
excluidas del ordenamiento jurídico.
LENGUAJE DEL LEGISLADOR-Aplicación del principio democrático en control
constitucional y la necesidad de tener en cuenta los efectos normativos de la
disposición estudiada/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación
La
Corte ha entendido que al estudiar la constitucionalidad del lenguaje del
legislador es necesario tener presente la importancia que la Carta asigna al
principio democrático – del cual se deriva el principio de conservación del
derecho - , así como el efecto normativo de la disposición estudiada. Por ello,
para que una disposición pueda ser parcial o integralmente expulsada del
ordenamiento jurídico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las
expresiones utilizadas resulten claramente denigrantes u ofensivas, que
“despojen a los seres humanos de su dignidad”, que traduzcan al lenguaje
jurídico un prejuicio o una discriminación constitucionalmente inaceptable o
que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable
desde una perspectiva constitucional. Como se verá adelante, para que la Corte
pueda expulsar del ordenamiento parcial o integralmente una norma en razón del
lenguaje en ella empleado, es necesario que no exista ninguna interpretación
constitucional de las expresiones utilizadas. Adicionalmente el juez debe
ponderar el efecto negativo del lenguaje – su poder simbólico - respecto del
efecto jurídico de la norma demandada, a fin de adoptar una decisión que no
desproteja sectores particularmente protegidos o que no desconozca, en todo
caso, el principio democrático de conservación del derecho. Pasa la Corte a
recordar la doctrina constitucional vigente en la materia. (…) En aplicación de esta doctrina, ha declarado la
constitucionalidad condicionada o la inexequibilidad simple de numerosas
expresiones legales que no corresponden “al contenido axiológico del nuevo
ordenamiento constitucional”. Como ya se mencionó, la Corte ha entendido que en
virtud del principio de conservación del derecho, la declaratoria de
inexequibilidad simple sólo puede prosperar cuando la expresión legislativa es
absolutamente incompatible con la Carta y no existe ninguna interpretación de
la misma que pueda ajustarse a la Constitución. Adicionalmente, como se verá
adelante, la Corte ha encontrado que para efectos de adoptar la correspondiente
decisión es fundamental ponderar el efecto de la declaratoria de
inexequibilidad sobre los derechos de sujetos de especial protección a fin de
modular el sentido del fallo para no desproteger bienes constitucionalmente
protegidos.”
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Control de
Constitucionalidad de expresiones normativas que vulneran la dignidad humana o
igualdad
La
Corte ha admitido el control de constitucionalidad de expresiones normativas
que, al referirse a posiciones jurídicas predicables de las personas en
situación de discapacidad, vulneran su dignidad humana o su igualdad. En la
mayoría de los casos analizados por la jurisprudencia, esa afectación tiene lugar
cuando dichas expresiones (i) incorporan tratos discriminatorios o peyorativos,
generalmente en razón de su anacronismo; (ii) imponen prohibiciones genéricas e
injustificadas para que las personas en situación de discapacidad ejerzan
derechos o facultades jurídicas de diversa naturaleza; o, lo que resulta
especialmente relevante para esta decisión (iii) invisibilizan y/o exotizan a
las personas con situación de discapacidad, contrastándolas con un pretendido
parámetro de “normalidad”, en contra del mandato de inclusión y reconocimiento
para esa población, que se derivan de las normas que, al declarar derechos
humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Referencia: expediente D-9201
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 3° y 36 (parciales) de la Ley 361 de
1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las
personas con limitación y se dictan otras disposiciones.”
Actor: Carlos Alberto Parra Dussan
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá
D.C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el ciudadano Carlos Alberto Parra Dussan solicita a la Corte que
declare la inexequibilidad de una de las expresiones normativas contenidas en
los artículos 3° y 36 (parciales) de la Ley 361 de 1997 “por la cual se
establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se
dictan otras disposiciones.” Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se
transcriben las normas demandadas, publicadas en el Diario Oficial 42.978 del
11 de febrero de 1997, y se subrayan los apartes acusados.
“Ley
361 de 1997
(febrero
7)
por
la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación
y se dictan otras disposiciones.
(…)
Artículo 3°. El Estado
Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la
total integración de las personas con limitación y otras disposiciones legales
que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos
proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los
Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971,
en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la
Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el
Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco
1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con
limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983.
(…)
Artículo 36. Los
servicios de orientación familiar, tendrán como objetivo informar y capacitar a
las familias, así como entrenarlas para atender la estimulación de aquellos de
sus miembros que adolezcan de algún tipo de limitación, con miras a lograr la normalización
de su entorno familiar como uno de los elementos preponderantes de su formación
integral.
III. LA DEMANDA
El actor considera que la expresión
acusada, según la cual el tratamiento de las personas en situación de
discapacidad debe estar dirigido, entre otros asuntos, hacia su normalización,
es contraria a los artículos 1°, 7°, 13, 47, 68 y 70 de la Constitución
Política, al igual que a la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, instrumento internacional incorporado a la legislación interna
por la Ley 1346 de 2009, y a la Convención Interamericana para la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,
aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002, ambos tratados integrantes
del bloque de constitucionalidad.
3.1. El argumento central de la
demanda consiste en señalar que a partir de los más recientes compromisos de
derecho internacional que ha asumido el Estado colombiano en materia de
tratamiento de las personas en situación de discapacidad, la única perspectiva
de análisis admisible es el enfoque de derechos. Esto involucra que las
personas en situación de discapacidad deben recibir por parte del Estado un
trato basado en la eficacia de sus derechos, dentro de un marco de inclusión y
reconocimiento de sus diferencias. Por ende, toda visión fundada en la
protección mediante la normalización de esas personas, entendida como
equiparación a la población no discapacitada, implica un tratamiento
discriminatorio injustificado, al igual que el desconocimiento de los derechos
reconocidos en los mencionados instrumentos internacionales.
Para ello, parte de una
exposición sobre el contenido de las mencionadas Convenciones, así como de
otros documentos internacionales sobre la definición de la discapacidad, para
sostener que en esos instrumentos ha primado el modelo social, basado en
la superación de las barreras contra la población discapacitada y con ello
lograr su inclusión. Esa perspectiva, a su juicio, es contraria a las normas
que al prever el modelo de la normalización, imponen esa carga a las personas
en situación de discapacidad.
3.2. De igual manera, el valor
semiótico del término normalización es contrario al pluralismo y el
reconocimiento a la diferencia que prescribe la Constitución. Por esta razón,
resalta cómo la Corte ha adoptado distintas sentencias en donde ha declarado la
inexequibilidad de expresiones legales que, al tener esa carga de significado,
son contrarias a la Carta Política. Agrega, en este mismo sentido, que el
lenguaje jurídico tiene profunda incidencia en la eficacia de los derechos
constitucionales. Por ende, el término normalización discrimina a la
población discapacitada, en tanto refuerza la invisibilización y exclusión a la
que cotidianamente es sometida. De forma correlativa, una modificación del
lenguaje jurídico lleva, en criterio del actor, a un escenario proclive a la
superación de dicha exclusión, puesto que “… la mejor forma de expresar
nuestra concepción del mundo y de reflejar cómo es nuestra sociedad, es a
través del uso del lenguaje. Éste puede ser un instrumento de cambio, de
transferencia de conocimiento y cultura, pero también puede ser una de las
expresiones más importantes de desigualdad, ya que manifiesta por medio de la
palabra la forma de pensar de la sociedad y cómo en ésta se invisibiliza, excluye
y se discrimina a la través de la “anormalidad”.”
3.3. En una segunda etapa de su
análisis, el actor contrasta el modelo social, en el que considera que
están insertas las normas constitucionales relativas a la discapacidad, y la
cultural de la normalidad. Mientras el primero propugna por el reconocimiento
e inclusión de las personas en situación de discapacidad, a través de la
remoción de las barreras físicas, institucionales y jurídicas que impiden su
acceso a los distintos derechos y posiciones jurídicas, la segunda se
fundamenta en concebir a la discapacidad como una anomalía objeto de
intervención clínica, en aras de lograr la readaptación del discapacitado, a
partir de su incorporación al estándar de la población no discapacitada. Así,
habida cuenta que tanto los instrumentos internacionales sobre discapacidad
como las reglas constitucionales de derecho interno se basan en el modelo
social, también denominado bio-psico-social, entonces el concepto jurídico normalización
deviene inexequible.
3.4. En tercer lugar, el actor
explica cómo el concepto normalización contradice el carácter pluralista
y multicultural de la Constitución colombiana, que en su criterio no solo opera
como ámbito de protección de las expresiones culturales, sino también de las
personas en situación de discapacidad, en tanto población diferenciada que debe
ser promovida mediante la inclusión social. En términos de la demanda, “[s]e
trata de visibilizar los grupos excluidos, luchar contra la discriminación,
empoderar los grupos socialmente excluidos y generar políticas sociales y
económicas inclusivas, que garanticen el fortalecimiento de la democracia, la
promoción de la solidaridad ciudadana y los derechos sociales. || La noción de
inclusión hace referencia a involucrar, implicar, hacer parte, pertenecer
conjuntamente a otros. Estar socialmente incluido implica el reconocimiento de
sí, del otro, de su propia identidad, la libertad de participar en todos los
aspectos de la vida en comunidad, la capacidad de elección, deliberación y toma
de decisiones y la posibilidad de contar con diversas opciones y oportunidades
que ayuden a desarrollar los proyectos de vida. || La inclusión aparece,
entonces, como un proceso que garantiza que las personas en situación de riesgo
y exclusión social lleguen a tener las oportunidades y los recursos necesarios
para participar plenamente y en igualdad de derechos en la vida económica,
social y cultural, respetando su diversidad cultural e identidad.”
3.5. Por último, el actor
sostiene que los instrumentos internacionales en materia de discapacidad que ha
ratificado el Estado colombiano hacen parte del bloque de constitucionalidad,
pues cumplen con las condiciones exigidas por el artículo 93 C.P. Ello debido a que (i) se trata de tratados que reconocen derechos humanos; (ii) los derechos
de las personas con discapacidad no pueden ser desconocidos durante los estados
de excepción, al estar relacionados con la cláusula general de libertad y la
dignidad, entre otros derechos intangibles; (iii) los tratados desarrollan
varios derechos fundamentales contenidos en la Constitución, en especial
aquellos particularmente reconocidos a las personas en situación de discapacidad;
y (iv) las Convenciones versan sobre derechos que hacen parte del ius cogens,
particularmente el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, como la libertad
y la prohibición de la esclavitud.
En consecuencia, estas normas
conforman el parámetro para la evaluación de la constitucionalidad de la
expresión acusada. Así, como estas Convenciones adoptan el modelo social,
incompatible con la pretensión de normalización de la personas con
discapacidad, entonces el aparte acusado deviene inexequible.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
4.1. Intervención del
Ministerio de Salud y Protección Social
A través de escrito formulado
por apoderada especial, el Ministerio de Salud y Protección Social solicita a la
Corte que adopte un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la
demandada o, de manera subsidiaria, declare la exequibilidad de las
disposiciones acusadas.
Para fundamentar el primer
aspecto, sostiene que el cargo se funda en una premisa discriminatoria que no
se evidencia del concepto normalización y, además, el actor no explicó
con suficiencia por qué dicho término desconoce la Constitución. En contrario,
se limitó a “… afirmar que las normas impugnadas quebrantan los derechos de
las personas con discapacidad, pero no expone las razones fácticas o jurídicas
de estos supuestos (…) pues solo se limita a presentar un estudio
evolutivo del concepto de discapacidad, de terminología jurídica y una
enunciación de normatividad que no cuenta con ningún tipo de estudio donde se
señale de manera clara los puntos de vulneración a las personas con
discapacidades.”
En cuanto al segundo asunto, el
interviniente se apoya en algunos apartes de la doctrina especializada sobre la
discapacidad para concluir que, en contraposición a lo afirmado por el actor,
el concepto de normalización es compatible con los derechos de las personas en
situación de discapacidad, puesto que los promueve en un plano de satisfacción
del principio de igualdad y de inclusión social. Al respecto, afirma que “[e]l
principio de normalización hace énfasis en la idea que para que pueda aplicarse
el derecho a la igualdad entre los seres humanos, estos colectivos con discapacidades,
han de recibir los apoyos necesarios para incrementar su desarrollo y aumentar
sus capacidades (sic). También en fomentar la inclusión social, es
decir, en la implantación de medidas sociales para que estas personas puedan
hacer uso de los servicios de la comunidad como cualquier otro ciudadano/a,
teniendo participación y presencia activa, en el marco de los derechos
ciudadanos. || El principio de normalización, da especial trascendencia a los
ámbitos familiar y comunitario, resaltando la importancia de éstos en el
desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad y destacando los
mismos factores protectores de exclusión y la desigualdad, lo que lleva a
mejorar su independencia, productividad, inclusión y calidad de vida, en el
marco de la ciudadanía.”
4.2. Intervención del
Ministerio de Educación Nacional
El Ministerio de Educación
Nacional, mediante apoderada judicial, interviene con el fin de solicitar a la
Corte que se inhiba de adoptar un pronunciamiento de fondo en razón de la
ineptitud sustantiva de la demanda o, en su lugar, que se declare la
exequibilidad de las expresiones objeto de acusación.
En cuanto a la solicitud de
inhibición, explica el interviniente que el actor hace una indebida interpretación
del concepto normalización, puesto que en el contexto de las normas
acusadas, no significa la pretensión de homogeneizar a la población
discapacitada, sino “… garantizar que los sujetos con discapacidad puedan
convivir en sociedad.” Así, lo que se pretende con los preceptos acusados
es formular “… acciones afirmativas para un grupo poblacional que
tradicionalmente se ha encontrado en una situación de debilidad manifiesta,
originada en muchas ocasiones, por factores sociales y familiares.”
Ahora bien, respecto del segundo
asunto, el interviniente insiste en la incorrecta interpretación del actor,
para señalar que la normalización no se predica de la persona en
situación de discapacidad, sino de su entorno familiar y social. Esto con el
fin que las demás personas con quienes interactúa la persona discapacitada
cuenten con la información suficiente para garantizar la inclusión de aquel.
Por ende, la expresión acusada es compatible con la jurisprudencia
constitucional sobre la materia, que insiste en que (i) las personas en
situación de discapacidad son minorías tradicionalmente incluidas e
invisibilizadas; y (ii) que por esa circunstancia existe un mandato
constitucional de inclusión, dirigido a remover las barreras sociales que
impiden la eficacia de sus derechos fundamentales.
4.3. Secretaría Distrital de
Educación de Barranquilla
El Secretario Distrital de
Educación de Barranquilla presentó escrito justificativo de la inexequibilidad
de los apartes normativos demandados. Para ello, de manera análoga a como lo
presenta la demanda, indica que el concepto normalización, corresponde
al modelo médico de la discapacidad, incompatible con el modelo social que
propugnan los instrumentos de derecho internacional de derechos humanos que se
consideran vulnerados por las normas acusadas.
Insiste, con base en referencias
de distintos autores, en que el concepto normalización está fundado en
considerar a la discapacidad como un problema del individuo, quien debe
rehabilitarse en tanto paciente para lograr un estándar que lo incluya en la
vida social ordinaria. Esta perspectiva excluye y discrimina a la persona en
situación de discapacidad, por lo que el modelo social se muestra válido desde la
Constitución, ya que propugna por la adecuación de la sociedad, para lograr la
inclusión del sujeto discapacitado, reconocido en su diferencia. Esta
perspectiva, además, ha sido avalada por la jurisprudencia de esta Corte como
la adecuada para satisfacción de los derechos de las personas en situación de
discapacidad. Con el fin de sustentar esta conclusión, refiere a las
sentencias T-533/11 y T-109/12.
En ese orden de ideas, como el
término normalización es incompatible con el modelo social, que adquiere
rango constitucional a partir de su consagración en tratados de derechos
humanos y su desarrollo jurisprudencial, entonces deviene inexequible.
4.4. Secretaría de Educación
de Medellín
A través de escrito suscrito por
la Líder del Programa Equipo de Apoyo Jurídico, la Secretaría de Educación de
Medellín defiende la exequibilidad condicionada de los preceptos acusados.
Para ello, expone similar argumento al planteado por otros intervinientes, en
el sentido que la interpretación sistemática del concepto normalización no
puede realizarse de forma separada a la protección de los derechos de las
personas en situación de discapacidad. En ese sentido, la pretendida
normalización no refiere al sujeto, sino a la sociedad y al entorno, con miras
a su inclusión.
Es por ello que una de las
normas acusadas refiere a la normalización social y familiar, lo que
necesariamente implica que “… la normalización, al presentarse como una
carga de la familia y la sociedad, no califica como tal al sujeto beneficiario
de las acciones tendientes sino a la acción misma que se lee como deber de los
grupos sociales. Por ello, podría hablarse de la normalización de la
integración y del entorno no solo para las personas con discapacidad sino también
para los niños, adolescentes, afrodescendientes, enfermos, mujeres,
homosexuales y demás personas que por cualquier circunstancia social no
encuentra un entorno que le facilite su integración con el grupo y la sociedad
en general.” En consecuencia, “… el concepto como tal no es
discriminatorio sino que se expresa como un verbo, como un adjetivo que implica
obligación de los demás frente a un sujeto tratado de manera discriminada. Por
ello, más que ser términos inconstitucionales se constituyen en términos
reveladores de una realidad que necesita ser transformada y además son
conceptos vinculantes. (…) En este sentido, cuando se hace mención a la
normalización no restringe derechos fundamentales y no debe ser entendida como
un criterio diferenciador, sino por el contrario como criterio de inclusión en
la participación de la vida social y familiar en las mismas o similares
condiciones que lo hacen el resto de las personas, en la medida que lo permita
la discapacidad.”
4.5. Secretaría de Educación
del Distrito Capital de Bogotá
La Jefe de la Oficina Jurídica
de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, interviene en este proceso
con el fin de apoyar la exequibilidad de las disposiciones demandadas y la
inconstitucionalidad de otras respecto de las cuales solicita pronunciamiento
de la Corte.
Inicialmente, el interviniente
solicita a la Corte que declare la unidad normativa con la expresión normal,
contenida en los artículos 42 y 49 de la Ley 361/97, al considerar que formula
idéntico problema jurídico al objeto de análisis.
Luego de hacer varias
referencias a las reglas jurisprudenciales sobre la ausencia de neutralidad del
lenguaje jurídico y su vínculo con la vigencia de los derechos fundamentales,
indica que, para el caso particular del concepto normalización, la
Secretaría concuerda con los demás intervinientes respecto de su
constitucionalidad, a partir de una lectura sistemática de los preceptos de la
ley acusada. Agrega que desde la misma Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad, los tratamientos diferenciados para esa población no son
considerados modalidades de discriminación, a condición que esa preferencia no
limite en sí misma el goce de su derecho a la igualdad.
No sucedía lo mismo con la
expresión “sea esta normal o limitada”, referida a las obligaciones de la
Banca Central respecto de la diferenciación necesaria de las distintas
denominaciones de moneda.[1]
Esto debido a que equipara la discapacidad con la anormalidad, lo que es
en sí mismo un tratamiento discriminatorio y contrario a la dignidad humana.
Por ende, el interviniente concluye que debe ser declarada inexequible.
Intervenciones académicas e
institucionales
4.6. Intervención de la
Universidad Externado de Colombia
El profesor Mario Andrés Ospina
Ramírez, integrante del Departamento de Derecho Constitucional de la
Universidad Externado de Colombia, presentó documento que concluye la inexequibilidad
de los preceptos acusados.
Para sustentar esta conclusión, la
Universidad parte de la misma premisa del actor, consistente en que los
tratados en materia de discapacidad, y particularmente la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se insertan
en el modelo social, contrario a la consideración del discapacitado como un
enfermo que debe ser objeto de rehabilitación. Así, para el interviniente es
evidente que la Ley 361/97 está inserta en el modelo médico – rehabilitador, lo
que explica la previsión de conceptos como el demandado, que se fundan en la
pretensión que la persona en situación de discapacidad supere su “dolencia”,
para que pueda incorporarse a un estándar de pretendida normalidad.
A partir de esta comprobación,
las expresiones acusadas son en criterio del interviniente inexequibles, en
tanto (i) parten del presupuesto erróneo de considerar la discapacidad como una
patología que afecta el desarrollo normal de las personas así como su
integración a la sociedad; (ii) se fundan en que las medidas ante la
discapacidad son esencialmente de rehabilitación, desconociéndose con ello el
papel que cumplen la sociedad y la familia en la inclusión de las personas en
situación de discapacidad; (iii) la distinción entre normalidad y anormalidad
es contraria a la vigencia del principio de dignidad humana, a la igualdad y a
la autonomía.
Por último, la Universidad
solicita a la Corte que extienda su decisión, a fin que se declare que la
expresión “personas con limitación”, que se repite reiteradamente en la Ley
361/97, también es contraria a la Constitución. Esto con el fin de hacer
compatible esa regulación con los estándares internacionales de derechos
humanos, lo cual se logra con la asimilación de los términos “normales”,
“limitados” o “personas con limitación” al concepto “personas con
discapacidad”.
4.7. Intervención de la
Universidad del Rosario
La profesora Andrea Padilla
Muñoz, adscrita al Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, formula concepto en el sentido de
apoyar las pretensiones del demandante.
Con este fin y de manera similar
a los demás intervinientes, la Universidad parte de la distinción entre el
modelo médico rehabilitador y el modelo social, en lo que tiene que ver con la
atención de la discapacidad, para concluir que el concepto normalización pertenece
a aquel paradigma. Así, sostiene que la normatividad acusada se muestra
desactualizada frente a la actual vigencia del modelo social, en especial
respecto de las Convenciones adoptadas tanto en el sistema universal como en el
interamericano de derechos humanos. Por lo tanto, requiere modificarse en
vista de tales modificaciones, con incidencia constitucional.
4.8. Intervención del
Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS de la
Universidad de los Andes
La profesora Andrea Parra,
directora del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS
de la Facultad de Derecho del Universidad de los Andes, al igual que los
investigadores Juan Sebastián Rodríguez Alarcón, Natalia Acevedo y Matías
González Gil, intervienen en este proceso con el fin que la Corte declare la
inexequibilidad de las normas acusadas.
En primer lugar, los
intervinientes exponen que las normas de derechos humanos sobre discapacidad,
tanto en el sistema universal como interamericano, han tenido la unívoca
intención de modificar el lenguaje jurídico, a efectos de eliminar los
estereotipos discriminatorios contra las personas en situación de
discapacidad. Enfatizan que, a partir de los preceptos contenidos en la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, específicamente
su artículo 8° “… Colombia adquirió una obligación de carácter internacional
basada en asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos
y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin
discriminación alguna. Dentro de dicho compromiso, el Estado colombiano se
obligó a adoptar todo tipo de medidas legislativas, modificar o derogar Leyes y
prácticas existentes que constituyan una discriminación contra las personas con
discapacidad. (…) Las obligaciones de sensibilización y eliminación de
estereotipos necesariamente pasan por la eliminación de términos de connotación
peyorativa o discriminatoria en contra de las personas con discapacidad.”
Por su parte, sostienen que de
los instrumentos del sistema regional, que corresponden a la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad y el Protocolo de San Salvador, se colige que el “…Estado
colombiano adquiere la obligación de brindarle atención especial a toda persona
afectada por una disminución de sus capacidades físicas, con el fin de alcanzar
el máximo desarrollo de su personalidad. Por su parte, los instrumentos del
Sistema Interamericano obligan a los Estados, y en especial al Estado
Colombiano a eliminar las barreras legales que no tengan justificación,
promover y garantizar el ejercicio y goce de los derechos de toda la población.
Para esto, debe implementar medidas de protección reforzada para la población
con discapacidad; esto, para poder eliminar las barreras físicas,
comunicacionales tales como el lenguaje y de otro tipo, que puedan impedir el
goce de una vida plena de las personas con discapacidad. || Por todo lo
anterior, el Estado Colombiano al haber suscrito y ratificado los tratados
internacionales anteriormente mencionados, adquiere una serie de obligaciones
de carácter vinculante que obligan al mismo a tomar disposiciones que eviten
todo tipo de prácticas, incluida la producción de normas que sean contrarias a
las disposiciones pactadas conforme al principio de pacta sunt servanda,
en especial en lo que se refiere al principio de no discriminación.”
En segundo lugar, el Programa
PAIIS concuerda con los demás intervinientes en que (i) el concepto normalización
hace parte del modelo médico rehabilitador, que concibe la discapacidad
como una enfermedad que debe ser tratada con el fin de curarse; y (ii) que el
actual paradigma, contenido en los instrumentos internacionales reseñados,
obliga a los Estados a adoptar medidas que superen la visión médica y
asistencialista de la discapacidad, a través de la adopción de las categorías
propias del modelo social, de acuerdo con el cual el concepto de discapacidad
no es igual al diagnóstico médico sobre limitaciones funcionales de un
determinado individuo, sino que la discapacidad resulta de la interacción entre
dichas limitaciones funcionales y las barreras de todo tipo que existen en la
sociedad. Con base en estas premisas, el interviniente concluye que el Estado
tiene un deber de remoción de dichas barreras, que también se relacionan con el
lenguaje jurídico incompatible con el modelo social.
Agrega, en tercer término que el
concepto de normalidad es en sí mismo opresivo y discriminador, puesto
que se basa en la idea de un “…de un cuerpo ideal o promedio deseable
socialmente y por tanto es incompatible con el modelo social porque es
precisamente a lo que dicho modelo se opone: a procesos de normalización
basados en unas definiciones de normalidad, anormalidad, capacidad y
discapacidad estáticas que no reconocen el carácter histórico y cambiante de
dichas identidades.” En cambio, el modelo social propone una alternativa
que desecha por completo el concepto de normalidad y, en cambio,
reafirma que el cuerpo per se no tiene discapacidades, solamente cuando
se ubica dentro de un sistema con barreras de acceso a ciertos beneficios, es
que se identifica como tal. Así, concluyen los intervinientes que la
discapacidad no se encuentra en el individuo sino en su relación con sistema
inaccesible a este.
Por último, en lo que respecta
específicamente a las expresiones acusadas, sostienen que “[l]a
palabra “normalidad” contiene per se una alta carga emotiva, con una intención
de estandarizar las características de las personas, que en términos culturales
tiene el alcance de imponer reglas sociales y patrones de conducta sobre el
comportamiento en una sociedad. (…) Cuando se habla de la “normalización
de las deficiencias” de las personas con discapacidad no se permite una
integración real de la persona en situación de discapacidad, no se ve a las
personas como sujetos de derechos, ni se aplica el modelo social en la medida que
estos deben ser considerados como cualquier ciudadano, con responsabilidades
sociales y políticas, los cuales hacen parte de la sociedad en todas sus
esferas y por tanto no requiere una “normalización” para ello. (…) Si
bien los alegatos de la demanda no solo se dirigen a señalar el mal uso de la
hermenéutica utilizada en la norma, resulta necesario considerar que el
lenguaje que es usado en las leyes, en efecto, tiene la capacidad de excluir de
forma sistemática y generalizada a determinada población, y en este caso, la
población con discapacidad. En consecuencia, el mal uso del lenguaje y el
desconocimiento de las prácticas propias de algunas poblaciones, provocan
serios problemas en la creación y desarrollo de políticas públicas por parte
del Estado y no permite su inclusión social plena. Este tipo de concepciones de
la discapacidad limita el acceso a políticas que ofrezcan protección eficaz a
una población minoritaria como lo es la población con discapacidad y por tanto,
deben ser declaradas inconstitucionales.”
Con base en lo anterior, el
Programa PAIIS solicita a la Corte que declare inconstitucional las expresiones
“normalización social plena” y “la total integración de las personas con
limitación”, y en su lugar las remplace por los términos “inclusión social
plena” y “persona con discapacidad”, respectivamente. De igual forma,
solicitan que este Tribunal inste “… al Congreso y agencias del Estado a
armonizar el lenguaje referido a la discapacidad con el utilizado en la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y con la
materialización del modelo social de discapacidad.”
4.9. Asociación Colombiana de
Síndrome de Down - Asdown Colombia
La Directora de Asdown Colombia
presenta escrito en el que defiende la inexequibilidad de las expresiones
demandadas. Para ello, sostiene su conformidad con los argumentos expresados en
la demandada y agrega, de manera consonante con otros intervinientes, que el
concepto normalización es propio del modelo médico de la discapacidad y,
por lo mismo, impide la inclusión de esa población.
En su criterio, “[l]os
niños, niñas, jóvenes y adultos con discapacidad intelectual han sido medidos
desde una perspectiva clínica que los diagnostica como enfermos, trastornados y
por lo tanto anormales, impidiendo así su pleno desarrollo y promoviendo su
discriminación y segregación de la mayoría de espacios de la sociedad. Desde
esta mirada se les ha ofrecido servicios más desde lo clínico, algo de salud y
rehabilitación, una forma de intentar normalizar, más no de reconocer su valor
de ser humano, en si mismo.”
Intervención ciudadana
4.10. El ciudadano Alirio Galvis
Padilla interviene en el asunto de la referencia, con el fin de sustentar la
inexequibilidad de los preceptos acusados.
Para ello, reitera el argumento
planteado por otros intervinientes, consistente en el nexo entre la
declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones demandadas y el logro
de mayor inclusión de las personas en situación de discapacidad, en especial
los niños y niñas
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante
escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal
correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto
previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita
a la Corte que declare inexequibles las expresiones demandadas. Con este fin,
plantea los siguientes argumentos:
5.1. El
Ministerio Público parte de señalar que al interpretar la cláusula de especial
protección, prevista en el artículo 13 Superior, en la sentencia C-824 de 2011,
la Corte precisa que de ella surge la obligación del Estado y de las
autoridades de adoptar medidas afirmativas, para evitar la discriminación y
garantizar la igualdad real y efectiva de estas personas. En este contexto, la
Corte reconoce que la igualdad de oportunidades y el trato más favorable a las
personas con discapacidad, son derechos fundamentales de aplicación inmediata,
que se pueden predicar tanto de los grupos discriminados o marginados como de
las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta.
Es en esta
lógica que se inscribe el artículo 47 C.P., el cual prevé que el Estado debe
adelantar una política de integración social para las personas con
discapacidad, lo cual se complementa con el artículo 54 C.P. que asigna al Estado la tarea de garantizar a estas personas el derecho a un trabajo acorde
con sus condiciones de salud, y con el artículo 68 C.P., en el cual se establece que el Estado debe promover su educación.
5.2. Para la
Vista Fiscal, el discurso constitucional sobre las personas con discapacidad se
amplía y profundiza al considerar diversos tratados sobre derechos humanos, que
al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 C.P., hacen parte del bloque de constitucionalidad. Tal es el caso de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad (en adelante CDPD) y de la Convención Interamericana
para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas
con Discapacidad (en adelante CIEDPD)
La
finalidad de la CDPD consiste en “promover, proteger y asegurar el goce
pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de
su dignidad inherente”. Sus destinatarios son los seres humanos que “tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que,
al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. A su
vez, la CIEDPD define la discriminación contra personas con discapacidad como
toda “distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad,
antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción
de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de
impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas
con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”. En
consecuencia, ordena a los Estados Partes adoptar las medidas necesarias no
solo para “eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad”
sino también para “propiciar su plena integración en la sociedad.”
Para la
Vista Fiscal, además de los fallos que adelantaron el control de
constitucionalidad de los instrumentos citados, es relevante considerar las
sentencias T-397 de 2004 y C-824 de 2011, en las cuales la Corte reconoce y
destaca de manera explícita una serie de obstáculos jurídicos, sociales, económicos,
políticos, culturales y físicos que impiden a las personas con discapacidad
integrarse a la sociedad. Así, este Tribunal ha señalado que estos obstáculos
se originan, entre otras causas, en un concepto erróneo de normalidad.
5.3.
Con base en estos argumentos y algunas consideraciones doctrinarias sobre la
materia, el Procurador General advierte que “tanto la dignidad de las
personas discapacitadas como su derecho a la igualdad, no permiten afirmar que
en razón de su diferencia y por el mero hecho de ella, se puedan calificar como
anormales. Si bien sus capacidades pueden ser diversas, de esta circunstancia
no puede seguirse que se trate de personas enfermas, defectuosas, incompletas,
anormales o de una carga social. Y no puede seguirse tales consecuencias,
porque son seres humanos dignos a los que su condición de diferentes, no los
hace ni menos ni más que a los otros. No es extraño encontrar personas
invidentes con mayores capacidades intelectuales que la mayoría vidente; o
personas con carencias físicas capaces de superar en pruebas físicas a la
mayoría de quienes no las tienen; o personas que a pesar de tener dificultades
para expresarse, son capaces de exponer teorías de vanguardia. De otra parte,
el no tener carencias físicas o dificultades mentales, no implica que la
persona no pueda tener otro tipo de discapacidades, como las derivadas de no
tener el talento, la disciplina o la destreza requeridas para una actividad.”
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la
referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra una Ley de la
República, que cuestiona su contenido material.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
2.
El ciudadano Parra Dussan considera que tanto los términos “normalización
social y plena”, contenido en el artículo 3° de la Ley 361/97, como la
expresión “normalización” del artículo 36 ejusdem, son contrarios
a la Constitución, particularmente al principio de igualdad y a las normas del
bloque de constitucionalidad que reconocen los derechos de las personas en
situación de discapacidad. Para ello, advierte que de esas normas se desprende
un mandato estatal particular de inclusión de esa población, a partir de las
condiciones fijadas por el modelo social, que se basa a su vez en considerar la
discapacidad desde la diferencia y la necesidad correlativa de adaptación del
entorno, en buena medida responsable de las dificultades para el acceso de la
persona con discapacidad. Como el concepto de normalización no parte de
ese parámetro, sino de uno propio del modelo médico rehabilitador, que se
fundamenta en el imperativo de la “curación” de la persona con discapacidad,
entonces desconoce dichas reglas constitucionales.
Algunos
de los intervinientes, al igual que el Procurador General, apoyan la
declaratoria de inexequibilidad, a partir del mismo argumento sobre el vínculo
entre el modelo social de la discapacidad y las normas del bloque de
constitucionalidad, tanto contenidas en el Texto Superior como en tratados de
derecho internacional de los derechos humanos. Agregan que el concepto normalización,
aplicado a las personas en situación de discapacidad, se muestra especialmente
problemático respecto de la vigencia de los principios de dignidad humana y
autonomía, así como frente al deber estatal de inclusión social de dichas
personas, entendido como componente esencial de la vigencia del principio de
igualdad de oportunidades.
Otros
intervinientes concluyeron que el concepto normalización era compatible
con la Constitución, si se insertaba en una interpretación sistemática de las
normas contenidas en la Ley 361/97, que podían comprenderse como desarrollos
propios del modelo social de la discapacidad. Con base en ese mismo argumento,
algunos intervinientes indicaron que el cargo planteado resultaba inepto, en
tanto desconocía el requisito de certeza previsto en la jurisprudencia
constitucional.
3.
De acuerdo con estos antecedentes, corresponde a la Corte resolver el siguiente
problema jurídico: ¿la previsión legal que dispone que (i) la Ley 361/97
inspira al Estado colombiano para la normalización social y plena de las
personas en situación de discapacidad; y (ii) uno de los objetivos de los
programas de orientación familiar es la normalización del entorno familiar de
la persona en situación de discapacidad, vulneran los derechos de dichas personas,
especialmente la dignidad humana, la autonomía y la igualdad?
Para
resolver esta controversia, la Sala adoptará la siguiente metodología. En
primer lugar y a manera de asunto preliminar, determinará la existencia de
cargo de inconstitucionalidad, a fin de resolver el interrogante que sobre ese
aspecto plantean algunos intervinientes. Superada esa etapa, la Corte hará una
exposición sobre su precedente que vincula la eficacia de los derechos de las
personas en situación de discapacidad con las premisas del modelo social
ofrecido por las normas pertinentes del derecho internacional de los derechos
humanos. En tercer lugar, presentará las reglas jurisprudenciales acerca del
vínculo entre las expresiones del lenguaje jurídico y la garantía de la
dignidad humana y la igualdad, específicamente respecto de las regulaciones
referidas sujetos de especial protección constitucional. Finalmente, con base
en las conclusiones de estos análisis, se resolverá el cargo propuesto.
Existencia
de cargo de inconstitucionalidad
4.
Como se indicó, varios intervinientes sostienen que el cargo es inepto, puesto
que el demandante interpreta de manera aislada el concepto normalización,
el cual visto de forma sistemática con el resto de la Ley 361/97, permite
concluir que no se opone a la inclusión de las personas en situación de
discapacidad.
La
Corte difiere de esta conclusión y antes bien, considera que dicho argumento
confunde el ámbito de admisibilidad de la acción pública de
inconstitucionalidad con la solución de fondo. Precisamente, el cargo
planteado por el actor parte de la dicotomía entre modelos jurídicos de
comprensión de la discapacidad, que en su criterio ofrecen grados de protección
igualmente disímiles de los derechos constitucionales de estas minorías. En
ese sentido, el centro de la acusación versa sobre la determinación acerca del
modelo que otorga mayor eficacia a dichos derechos y, por ende, que resulta más
compatible con las disposiciones del bloque de constitucional en materia de
discapacidad. Es decir, el cargo está relacionado con la necesidad de
determinar en qué modelo se inscribe el concepto normalización y si ese
paradigma es compatible con la actual comprensión de los derechos de las
personas con discapacidad, especialmente a la luz de los tratados de derechos
humanos que regulan ese tópico.
Así,
concluir que la demanda incumple el requisito de certeza, partiría de
desconocer la complejidad de ese debate, el cual solo pude ser resuelto
mediante una sentencia de mérito, como lo proponen la mayoría de intervinientes
y el Procurador General. Por ende, concurre en el presente escenario un
problema jurídico constitucional discernible, razón por la cual la Corte
adoptará decisión de fondo, conforme a los argumentos que se expresan a
continuación.
El
vínculo entre las normas del bloque de constitucional sobre discapacidad y el
modelo social
5.
El modelo constitucional actual significó una modificación radical en lo
atinente a la relación entre el individuo y el Estado. Bajo la Constitución
anterior, parcialmente fundada en los pilares del liberalismo clásico, la
persona era considerada de manera homogénea, en tanto sujeto libre y autónomo,
visión que negaba cualquier diferencia material con incidencia en el goce y
ejercicio de derechos y libertades.
En
cambio, la Carta Política vigente está basada en la dignidad humana, lo que
significa que deben ser tenidas en cuenta, desde el Estado y la sociedad, las
innatas diferencias de las personas, en especial aquellas que restringen su
acceso a las posiciones jurídicas necesarias para el acceso a las condiciones
materiales que preceden a la eficacia de los derechos fundamentales. Esto bajo
el entendido que esos grupos poblacionales son titulares del derecho a l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.