C-066-99
Sentencia C-066/99
Sentencia
C-066/99
ACTIVIDAD DE
TRANSPORTE-Naturaleza
Es claro que la actividad misma
del transporte constituye un servicio público, que ha de prestarse en forma
permanente, regular y continua, dada la función económica que con ella se
cumple y, además, por cuanto resulta indispensable para el desarrollo de las
demás actividades de los usuarios, tanto si se trata del desplazamiento de
mercancías de un lugar a otro, como en el transporte de pasajeros. Siendo ello
así no cabe duda alguna de que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
150, numeral 23, de la Constitución Nacional, corresponde al Congreso la
expedición de la ley para regular la prestación de ese servicio público,
atribución que, además, corresponde igualmente al legislador en ejercicio de la
potestad de "expedir códigos en todos los ramos de la legislación y
reformar sus disposiciones".
SERVICIO PUBLICO
DE TRANSPORTE-Competencia
para regulación corresponde al legislador
En un estado
unitario como el nuestro, lo atinente a la regulación de la prestación del
servicio público de transporte, los modos y los medios en que este se preste,
las condiciones generales para el otorgamiento de las rutas y horarios, los
requisitos mínimos de seguridad para los usuarios, la determinación de quiénes
han de ejercer la autoridad de transporte, la necesaria coordinación de las
autoridades nacionales con las autoridades locales para el efecto, entre otros
aspectos, corresponden al legislador, sin perjuicio de que el Gobierno
Nacional, para la cumplida ejecución de la ley, en el ámbito de su competencia,
ejerza la potestad reglamentaria conforme a lo preceptuado por el artículo 189,
numeral 11 de la Constitución Nacional.
POTESTAD REGLAMENTARIA-Se atribuye solo al
Presidente de la República
En relación con el inciso tercero
del numeral 5 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, que preceptúa que "el
Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos
adscritos, establecerá las condiciones para el otorgamiento de rutas para cada
modo de transporte, teniendo en cuenta los estudios técnicos que se elaboren
con énfasis en características de la demanda y la oferta", encuentra la
Corte que la expresión "a través del Ministerio de Transporte o sus
organismos adscritos", resulta violatoria del artículo 189 numeral 11 de
la Constitución Nacional, pues, como se sabe, la potestad reglamentaria para el
efectivo cumplimiento de la ley corresponde al Presidente de la República,
quien habrá de ejercerla mediante la expedición de los decretos, resoluciones y
órdenes que resulten necearios para ello, lo que indica que no puede tal
atribución que a él le asigna la Constitución desplazarse a uno de los
ministerios, ni a ninguno otro de los organismos del Estado, pues esa potestad
se atribuye al Presidente como suprema autoridad administrativa quien, desde
luego, al ejercitarla habrá de expedir los decretos necesarios con la firma del
Ministro del ramo respectivo.
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Reglamentación por
acto administrativo
La Corte no encuentra quebranto
de ninguna norma constitucional, pues, de un lado el contenido mismo del
precepto mencionado señala que la reglamentación aludida queda circunscrita a
la determinación de "condiciones de carácter técnico u operativo"
para la mejor prestación del servicio público de transporte, asuntos estos que
por su propia naturaleza son cambiantes, lo que justifica que esas condiciones
se fijen por actos administrativos sin que el legislador tenga que ocuparse
minuciosamente de cada uno de ellos, y, por otra parte, en la norma en cuestión
se le señala a la administración que esa regulación técnico- operativa, no
podrá ser arbitraria o caprichosa, sino "con base en estudios de demanda
potencial y capacidad transportadora", es decir se le señalan por la ley
los límites con sujeción a los cuales podrá expedir los actos administrativos
correspondientes.
VEHICULOS DE
TRANSPORTE PUBLICO-Reposición
En cuanto a los
parágrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley 105 de 1993, modificada
por el artículo 2 de la Ley 276 del mismo año, en los cuales se dispone, en su
orden, que: "Parágrafo 2. El Ministerio de Transporte definirá,
reglamentará y fijará los requisitos para la transformación de los vehículos
terrestres que vienen operando en el servicio público de pasajeros y/o mixto,
de tal forma que se les prolongue su vida útil hasta por diez (10) años y por
una sola vez, a partir de la fecha en que se realicen la transformación",
y que: "Parágrafo 3. El Ministerio de Transporte establecerá los plazos y
condiciones para reponer los vehículos de servicio público colectivo de
pasajeros y/o mixto con radio de acción distinto al urbano", no puede
declararse por la Corte su inexequibilidad, pues corresponde al Estado
garantizar la vida y la seguridad de los usuarios del transporte, así como la
de los transeúntes en las vías públicas, por lo cual las autoridades,
necesariamente, deben tener la atribución legal para determinar que aquellos
vehículos cuya obsolesencia no permita la prestación del servicio a los
usuarios en condiciones mínimas de seguridad, eficiencia y comodidad, sean
retirados del transporte público, dentro del plazo que se señale para ello por
la entidad que para el efecto se determine por la ley.
POTESTAD
REGLAMENTARIA-No se puede
colocar límite temporal
Con respecto al
parágrafo de la norma, encuentra la Corte que es inexequible, en razón de la
limitación de carácter temporal que en él se incluye al Gobierno Nacional para
el ejercicio de la potestad reglamentaria, pues, se reitera ella corresponde al
Presidente de la República como suprema autoridad administrativa conforme a lo
dispuesto por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Nacional, quien la
conserva durante todo el tiempo de vigencia de la ley sobre la cual pueda
recaer el reglamento para su cumplida ejecución, lo que significa que el
legislador no puede someterla a ningún plazo, como lo hizo en el parágrafo que
aquí se analiza.
SISTEMA DE
TRANSPORTE MASIVO-Ministerio
de transporte no puede ser autoridad única
El artículo 86 de
la Ley 336 de 1996 dispone que el Ministerio de Transporte "constituirá la
Autoridad Unica de transporte para la Administración del Sistema de Transporte
Masivo de acuerdo con los criterios de coordinación institucional y la
articulación de los diferentes modos de transporte". La Corte, en el
examen de constitucionalidad de esta norma, encuentra que el artículo 300,
numeral 2 de la Carta Política, entre otras funciones asigna a las Asambleas
Departamentales la de expedir disposiciones relacionadas con "el
transporte", lo que significa, entonces, que no puede ser el Ministerio de
Transporte la autoridad "única" de que habla la norma impugnada,
razón por la cual resulta inexequible.
REVOCATORIA DE
ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR POR MINISTERIO DEL TRANSPORTE
Una
interpretación sistemática de la norma acusada muestra que el Ministerio del
Transporte sólo puede revocar los actos particulares de las autoridades locales
con el consentimiento del afectado, lo cual protege suficientemente sus
derechos e intereses, o en las dos hipótesis excepcionales anteriormente
mencionadas, y que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no
desconocen en sí mismas el debido proceso, por cuanto encuentran una
justificación razonable y son de interpretación estricta. Por ende, conforme a
ese entendimiento, el artículo impugnado es compatible con el debido proceso.
De otro lado, para la Corte, el encabezado de la norma acusada es
significativo. En efecto la disposición precisa que esa revocatoria de los
actos administrativos de las autoridades locales de transporte terrestre es
posible, "teniendo en cuenta su pertenencia al Sistema Nacional de
Transporte", lo cual indica que es la pertenencia al sistema de transporte
lo que justifica la revocación. Por ende, conforme al tenor de la propia
disposición acusada, no todos los actos administrativas de las autoridades
locales son revocables, sino que es necesario no sólo que se presenten las
hipótesis previstas por los artículos 69 y 73 del C.C.A sino que, además, se
trate de aquellos actos que estas autoridades locales han expedido como
integrantes del Sistema Nacional de Transporte.
Referencia:
Expediente D-2117
Normas acusadas:
Artículos 3º, numerales 5º y 6º (parciales); 6º parágrafos 1º, 2º y 3º
(parcial) de la ley 105 de 1993, y contra los artículos 11, 12, 59, 60, 86
(parciales) y, 89 (parcial) de la ley 336 de 1996.
Actora: Silvia
Fajardo Glauser
Magistrados
Ponentes:
Dr. FABIO MORÓN
DÍAZ
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., en acta número nueve (9) del diez (10) de febrero
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Silvia
Fajardo Glauser presenta demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
3, numerales 5 y 6 (parciales); 6 Parágrafos 1, 2 y 3 (parcial) de la ley 105
de 1993 y, contra los artículos 11 (parcial); 12, 59, 60, 86 (parciales) y 89
(parcial) de la ley 336 de 1996, la cual fue radicada en esta Corporación con
el número D-2117. Cumplidos, como están los trámites previstos en la
Constitución y en el Decreto No 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el
asunto por medio de esta sentencia.
II- LOS TEXTOS
LEGALES OBJETO DE REVISION
A continuación se
transcriben las normas acusadas y se subrayan los apartes demandados. Así, las
disposiciones parcialmente impugnadas de la Ley 105 de 1993 establecen
“Ley 105 de 1993
(diciembre 30)
“Por la cual se dictan disposiciones
básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos de la
Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector
transporte y se dictan otras disposiciones.
(…)
Artículo 3º. Principios
del transporte público.
(…)
“5. DE LAS
RUTAS PARA EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. Entiéndese por ruta para el servicio
público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con
un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios,
frecuencia y demás aspectos operativos.
El otorgamiento
de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público a
particulares no genera derechos especiales, diferentes a los estipulados en
dichos contratos o permisos.
El Gobierno
Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos,
establecerá las condiciones para el otorgamiento de rutas para cada modo de
transporte, teniendo en cuenta los estudios técnicos que se elaboren con
énfasis en características de la demanda y la oferta.
(…)
6. DE LA LIBERTAD DE EMPRESA. Para la
constitución de empresas o de formas asociativas de transporte no se podrán
exigir otros requisitos que los establecidos en las normas legales y en los
reglamentos respectivos.
Sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso anterior, para acceder a la prestación del servicio
público, las empresas, formas asociativas de transporte y de economía solidaria
deberán estar habilitadas por el Estado. Para asumir esa responsabilidad,
acreditarán condiciones que demuestren capacidad técnica, operativa,
financiera, de seguridad y procedencia del capital aportado.
Las autoridades
sólo podrán aplicar las restricciones a la iniciativa privada establecidas en
la ley, que tiendan a evitar la competencia desleal, el abuso que personas o
empresas hagan de su posición dominante en el mercado, para garantizar la
eficiencia del sistema y el principio de seguridad.
El Gobierno
Nacional a través del ministerio de Transporte o sus organismos adscritos
reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación
del servicio, con base en estudios de demanda potencial y capacidad
transportadora.”
(…)
Artículo 6º. (Modificado por el artículo 2 de la Ley
276 de 1996). El artículo 6 será adicionado en su inciso primero de la
siguiente manera:
Reposición del
parque automotor del servicio público y/o mixto. La vida útil máxima de
los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto
será de veinte (20) años. Se excluyen de esta reposición el parque automotor de
servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de
servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y
cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y
con la certificación establecida por ellas.
(…)
Parágrafo 1. Se establecen las siguientes fechas
límites, para que los vehículos no transformados, destinados al servicio
público de pasajeros y/o mixto, con radio de acción metropolitano y/o urbano,
sean retirados del servicio:
-30 de junio de
1995, modelos 1968 y anteriores.
-31 de diciembre
de 1995, modelos 1970 y anteriores.
-31 de diciembre
de 1996, modelos 1974 y anteriores.
-30 de junio de
1999, modelos 1978 y anteriores.
-31 de diciembre
de 2001, vehículos con veinte (20) años de edad.
A partir del año
2002, deberán salir anualmente del servicio, los vehículos que lleguen a los
(20) años de vida.
“Parágrafo
2. El Ministerio de Transporte definirá, reglamentará y fijará los requisitos
para la transformación de los vehículos terrestres que vienen operando en el
servicio público de pasajeros y/o mixto, de tal forma que se les prolongue su
vida útil hasta por diez (10) años y por una sola vez, a partir de la fecha en
que se realicen la transformación.
Parágrafo
3. El Ministerio de Transporte establecerá los plazos y condiciones para
reponer los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto con
radio de acción distinto al urbano. Y conjuntamente con las autoridades competentes de cada sector señalará
las condiciones de operatividad de los equipos de transporte aéreo, férreo y
marítimo”.
Por su parte, los
artículos acusados de la Ley 336 de 1996 disponen:
LEY 336 DE 1996
(Diciembre 20)
Por la cual se adopta el Estatuto Nacional
de Transporte.
(…)
“Artículo 11.
Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o
constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para
operar.
La habilitación,
para efectos de esta ley, es la autorización expedida por la autoridad
competente en cada Modo de transporte para la prestación del servicio público
de transporte.
El Gobierno
Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la habilitación, en
materia de organización y capacidad económica y técnica, igualmente, señalará
los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como estados
financieros debidamente certificados, demostración de la existencia del capital
suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital
aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o
vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de
operación y necesidades del servicio.
Parágrafo.
El Gobierno Nacional tendrá seis (6) meses a partir de la vigencia de la
presente ley, para reglamentar la habilitación de cada Modo de transporte, y
los prestadores del servicio público de transporte que se encuentren con
Licencia de funcionamiento tendrán dieciocho (18) meses a partir de la
reglamentación para acogerse a ella.
“Artículo
12. En desarrollo de lo establecido en el artículo anterior, para efectos de
las condiciones sobre organización, deberán tenerse en cuenta, entre otros, la
estructura establecida para la dirección y administración de la empresa, los
sistemas de selección del recurso humano y la disponibilidad de las
instalaciones adecuadas para su funcionamiento.
Para
efectos de las condiciones de carácter técnico, se tendrán en cuenta, entre
otras, la preparación especializada de quienes tengan a su cargo la
administración y operación de la empresa, así como los avances técnicos
utilizados para la prestación del servicio.
Para
efectos de las condiciones sobre seguridad se tendrán en cuenta, entre otras,
la implantación de programas de reposición, revisión y mantenimiento de los
equipos, los sistemas de abastecimiento de combustibles y los mecanismos de
protección a los pasajeros y a la carga.
Para
efectos de las condiciones relacionadas con la capacidad financiera y origen de
los recursos, se tendrán en cuenta, entre otras, las últimas declaraciones de
renta y los estados financieros actuales y anteriores debidamente certificados,
confrontando el capital pagado, patrimonio neto y bruto, los análisis
financieros requeridos, así como los demás mecanismos establecidos por las
disposiciones vigentes para verificar el origen del capital invertido.”
(…)
“Artículo 57. En el caso del transporte terrestre
automotor, cuando se trata de servicios que se presenten dentro de las áreas
metropolitanas, o entre ciudades que por su vecindad generen alto grado de
influencia recíproca, bajo la coordinación del Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Transporte, cada autoridad municipal o distrital decidirá lo
relacionado con la utilización de su propia infraestructura de transporte, a
menos que por la naturaleza y complejidad del asunto, el
Ministerio de Transporte asuma su conocimiento para garantizar los derechos del
usuario al servicio público. Cuando el servicio sea intermunicipal será
competencia del Ministerio de Transporte.”
(…)
Artículo 59. Toda empresa operadora del servicio
público de transporte deberá contar con programas de reposición en todas las
modalidades que contemplen condiciones administrativas, técnicas y financieras
que permitan el democrático acceso a los mismos.
Los Ministerios
de Transporte, Desarrollo y Hacienda, en coordinación con el Instituto de
Fomento Industrial, el Instituto de Comercio Exterior, la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, o las Entidades que hagan sus veces, deberán diseñar en
el término de un año a partir de la vigencia de la presente ley, programas
financieros especiales para impulsar la reposición de los equipos de
transporte.
La reposición
implica el ingreso de un vehículo nuevo en sustitución de otro que sale
definitivamente del servicio y que será sometido a un proceso de desintegración
física total, para lo cual se le cancelará su matrícula.
“Parágrafo
1º. Amplíanse las fechas límites consagradas en el parágrafo 1º del artículo 6º
de la Ley 105 de 1993, a los vehículos modelo 1970 en adelante hasta el año
1998 contados a partir de la vigencia de la presente ley con el fin de que el
Gobierno Nacional expida la reglamentación para la reposición de estos
vehículos que garanticen la seguridad del usuario.”
(…)
“Artículo
60. Teniendo en cuenta su pertenencia al Sistema Nacional del Transporte, las
decisiones adoptadas por las autoridades locales en materia de transporte
terrestre automotor mediante actos administrativos de carácter particular y
concreto, podrán revocarse de oficio por el Ministerio de Transporte sin el
consentimiento del respectivo titular de conformidad con las causales señaladas
en el Código Contencioso Administrativos.”
(…)
“Artículo 86. El Ministerio de Transporte elaborará el
Registro en el Banco de Proyectos de Inversión de los Proyectos de Sistemas de
Servicio Público de Transporte Masivo, de Pasajeros.
Así mismo
el Ministerio citado constituirá la Autoridad Unica de Transporte para la
Administración de Sistema de Transporte Masivo de acuerdo con los criterios de
coordinación institucional y la articulación de los diferentes Modos de
Transporte.
(…)
“Artículo
89. El Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Transporte, dictará en el
término de un año, contado desde la vigencia de esta ley, las reglamentaciones
que corresponderá a cada uno de los Modos de Transporte
El plazo para
acogerse a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, será señalado
en la misma” .
III. LA DEMANDA.
La actora considera
que las amplias facultades reglamentarias que el legislador concedió al
Gobierno en materia de servicio público de transporte vulneran los artículos
150-23 y 365 de la Carta, por tratarse de una delegación de potestades
legislativas no permitidas por la Constitución y, por quebrantar el principio
de la autonomía territorial, al abarcar y centralizar funciones que son propias
de los departamentos y municipios. Según su criterio, los diversos temas relativos
al servicio público de transporte “son de naturaleza local por cuanto están
ligados al tamaño del municipio, a las clases de servicios que existen, a la
orientación que debe darse para garantizar una mayor calidad, y en general, a
las necesidades particulares que solo las autoridades municipales y distritales
pueden evaluar y satisfacer”. La demandante reconoce que en esta temática
existen situaciones que son de interés nacional, pero en tal caso, según su
parecer, la ley debe concretar criterios claros para no desconocer las
facultades propias de las instancias regionales y locales.
La actora anota que
en el campo del servicio de transporte público terrestre existe una competencia
concurrente de regulación normativa entre los departamentos y municipios, en
“aquellos temas que particularmente atañen a las necesidades y condiciones de
su territorio”, para lo cual se fundamenta en la sentencia C-539 de 1995 de la
Corte, que establece la aplicación de los principios en materia de distribución
de competencias entre las autoridades nacionales y locales. Según su parecer
las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, en especial en lo que se refiere a los
apartes demandados no establecen claramente cuáles son las competencias de
reglamentación entre la nación y las entidades territoriales.
La actora precisa
además que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en especial la
sentencia C-290/97, “ha sido clara en señalar que el ejercicio de la facultad
reglamentaria está supeditado a unos contenidos mínimos establecidos por el
legislador, pues de lo contrario, ante la falta de materia legal previa, al
reglamentar se estaría legislando. Es así como, la potestad reglamentaria
requiere un desarrollo legal antecedente, específico y concreto”. La demandante
considera entonces que las amplias facultades que el legislador otorgó al
Gobierno Nacional en las normas acusadas es inconstitucional, pues su
generalidad y amplitud permiten que la facultad del ejecutivo abarque toda la
materia y se desborde, de tal manera que invade competencias propias de los
departamentos, municipios o distritos (art. 300 num 2 y Art. 301 C.P.). De
igual forma, deja en manos del ejecutivo no sólo la legislación sobre aspectos
estructurales, sino también la definición de la distribución de competencias
entre la Nación y las entidades territoriales. Según su criterio:
“La intención del
Constituyente de 1991 fue recuperar la facultad legislativa del Congreso, que
se había visto disminuida especialmente por la excesiva utilización de las
facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo y por ello dicha institución
fue restringida (Artículo 150-10 C.P.). Es inadmisible que ahora frente a la
restricción anotada, la vía a través de la cual se desconozca la legítima
intención del Constituyente sea mediante una interpretación desnaturalizada de
la potestad reglamentaria que traslada al Gobierno el ejercicio de la
competencia legislativa. Todo ello con un agravante adicional: a diferencia de
las facultades extraordinarias, la potestad reglamentaria no esta sometida a
los límites y controles de precisión y temporalidad que rigen a las primeras y
que contribuyen a garantizar el principio según el cual el ejecutivo solo debe
legislar por excepción”.
De la misma manera,
reitera la actora que al legislador le compete exclusivamente y, bajo
parámetros muy concretos, expedir las normas y directrices generales que
regulan el servicio público de transporte pero sin desconocer las facultades de
las instancias regionales y locales. Por lo tanto, según su parecer, el
ejecutivo debe limitarse a “reglamentar exclusivamente aspectos que sean
considerados necesarios para la preservación del estado unitario, bajo
parámetros muy concretos y específicos que le fije el legislador”.
Con base en lo
anterior, la actora entra a analizar la inconstitucionalidad de las distintas
disposiciones acusadas.
1- La demandante
considera que la facultad atribuida en el artículo 3º numeral 5º inciso 3º de
la Ley 105 de 1993 al Gobierno Nacional vulnera los artículos 150-23, 287, 300
num 2 y 301 de la Carta ya que desconoce la autonomía territorial y es una
facultad exclusiva del legislador establecer la normatividad general en materia
de transporte y de redistribución de competencias entre la Nación y las
entidades territoriales. Además, según su criterio, la facultad delegada por el
Congreso al ejecutivo en lo que respecta al transporte terrestre automotor
parece una equivocación. Así, la misma norma estipula que uno de los criterios
para señalar estas condiciones son “los estudios técnicos que se elaboren en
énfasis en características de oferta y demanda”, los cuales obedecen a las
particularidades propias de cada una de las entidades territoriales, por lo
cual corresponde a las autoridades regionales y locales elaborarlos y
determinar sus propias necesidades.
2- En cuanto al
artículo 3º numeral 6º inciso 4º de la Ley 105 de 1993, la demandante observa
que se atribuye al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar las condiciones
de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio, con base en
estudios de oferta, demanda y capacidad transportadora, como aspecto propio de
la libertad de empresa. Según su parecer el legislador tiene la facultad de
garantizar la libertad de empresa y, por ende, le compete establecer éstas
condiciones para determinar cuáles son las competencias de las autoridades
locales.
La actora estima
entonces que ambas normas desconocen la situación particular de cada territorio
e ignoran la existencia de “requisitos para otorgar rutas, o requisitos
técnicos y operativos para la prestación del servicio, especialmente en materia
de transporte público terrestre, que pueden ser diferentes en cada una de las
entidades territoriales”. Por último, señala la ciudadana, que “no es
válido contra argumentar que la inconstitucionalidad se presentaría en los
decretos del Gobierno por extralimitación de funciones”, porque el problema
radica en la omisión del legislador de establecer la normatividad general de
transporte y la redistribución de competencias entre la Nación y las entidades
territoriales.
3- La actora observa
que el aparte demandado del parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 105 faculta al
Ministerio de Transporte para “definir, reglamentar y fijar” los requisitos
para la transformación de vehículos del servicio público de pasajeros y/o
mixto, con el objeto de ampliar su vida útil hasta por diez años más. Según su
opinión, esta delegación de competencias del legislador al Ministerio es
absoluta, pues la norma no establece ningún parámetro para la regulación de
dichos requisitos e invade el ámbito de competencias propio de las autoridades
regionales y locales, ya que impide a éstas ejercer los poderes de acción en
materia de transporte dentro de sus territorios. Por ello considera que el
legislador debió ser más estricto en relación con la reposición de vehículos
del transporte público colectivo y/o mixto por cuanto la falta de precisión en
este aspecto afecta la calidad del servicio y la seguridad de los pasajeros.
4- En cuanto al
artículo 11 y 12 de la Ley 336 de 1996, la demandante considera que viola los
artículos 150-23 y 287 de la Constitución. Según su criterio, esa norma no sólo
faculta al Gobierno a fijar las condiciones para el otorgamiento de la habilitación
a las empresas prestadoras del servicio público de transporte, sino que permite
abordar toda la materia, con lo cual desconoce las competencias propias de las
entidades territoriales. Por ello, según su parecer, no se puede reglamentar a
nivel nacional la situación particular de cada departamento, municipio o
distrito, según las necesidades del servicio.
5- En lo que
respecta al aparte demandado del artículo 57 de la Ley 336 de 1996, estima la
demandante que vulnera los artículos 288 y 300-2 de la Carta. Observa que el
precepto acusado constituye de un lado, una intromisión indebida del Ministerio
de Transporte en las competencias de las entidades territoriales ya que permite
tomar decisiones relacionadas con la infraestructura de transporte en áreas
metropolitanas o entre ciudades con alto grado de influencia recíproca. Por
ello concluye que la competencia que esta disposición otorga al ministerio es
inconstitucional, “en el supuesto previsto en la norma cuando el servicio sea
intermunicipal, porque de esta manera se desconocen por completo las funciones
de las Asambleas Departamentales en la regulación del servicio dentro de su
jurisdicción”.
6- La demandante
observa que el artículo 60 de la ley 336 de 1996 vulnera las garantías propias
del debido proceso, ya que permite revocar directamente los actos
administrativos de carácter particular de las autoridades locales, quedando
éstos en un limbo jurídico pues, “en cualquier momento pueden llegar a carecer
de obligatoriedad, validez y fuerza jurídica”. De otro lado, según su parecer,
la revocatoria directa de los actos de las entidades territoriales no garantiza
derechos adquiridos y crea incertidumbre e incredulidad de los particulares
sobre las decisiones de las autoridades locales.
7- La actora observa
que el artículo 86 inciso 2 de la Ley 336 de 1996 vulnera abiertamente la
autonomía territorial, pues autoriza al Ministerio de Transporte a constituirse
en la autoridad “única” de transporte para la administración de los sistemas de
transporte masivo, estableciendo una competencia absolutamente excluyente
respecto de las autoridades de las entidades territoriales. También desconoce
“por completo el principio de concurrencia de competencia (Art. 288 C.P.) y
vacía el ámbito que corresponde a las autoridades locales, frente a un tema
como la planeación y organización del transporte masivo de pasajeros, que hacia
el futuro es crucial para el desarrollo municipal, especialmente en las grandes
ciudades”.
8- Finalmente, el
artículo 89 de la ley 336 de 1996 establece la facultad al Gobierno de expedir
la reglamentación de cada uno de los modos de transporte. Según la demandante,
la atribución concedida es bastante amplia, “en principio podría pensarse que
se trata de la concesión de facultades extraordinarias por la fijación del
termino (un año), dado que el ejercicio de la potestad reglamentaria no puede
condicionarse en el tiempo como lo ha reconocido la Corte”, ya que no se
encuentra sometida a los límites y controles de precisión y temporalidad que
rigen a las facultades extraordinarias. Sin embargo, reitera la ciudadana, “la
norma no respeta la fórmula expresa que se utiliza cuando se conceden las
facultades extraordinarias y tampoco contempla el requisito de precisión, como
se observa en su carácter genérico”.
IV.
INTERVENCIÓN DE
AUTORIDADES.
La ciudadana Doris
Alba Cuervo, Jefe de la Oficina jurídica del Ministerio de Transporte, estima
que el inciso 3º del numeral 5º del artículo 3º de la Ley 105/93 es
constitucional ya que el Congreso de la República, en ejercicio de la potestad
legislativa y en desarrollo de las facultades constitucionales, atribuye al
Gobierno Nacional “para que a través del Ministerio de Transporte o sus
organismos adscritos procediera al cumplimiento de expedir, fijar, reglamentar
sobre lo pertinente; con acatamiento de las pautas generales, y limitándose
exclusivamente al tema señalado, sin traspasar fronteras no permitidas, la
materia sobre la que recae la facultad extraordinaria”.
La ciudadana precisa
entonces que el transporte es un servicio público y que las diferentes normas
que se han expedido en los diversos campos concernientes al transporte es en
procura de mantener la regulación, el control y la vigilancia del servicio,
pautas que deben ser extensivas a todo el territorio nacional. Agrega la
interviniente que la autonomía administrativa de que gozan las entidades
territoriales debe desarrollarse dentro del marco señalado en la Constitución y
las condiciones que establece la ley, como corresponde dentro de una República
Unitaria. Por consiguiente, concluye la ciudadana que los artículos demandados
establecen únicamente parámetros del servicio de transporte, y que en ningún
momento la intención del legislador “ha sido invadir campos que competen a los
entes territoriales; sin que sea aceptable sostener que en esta materia cada
departamento, cada municipio pueda ejercer su competencia dentro de los limites
que quiera trazarse”, lo que llevaría “a un gran caos”.
Por último, agrega
la interviniente que “es un deber de los entes territoriales legislar sobre
asuntos que les atañen directamente y de acuerdo a sus condiciones y
necesidades como por ejemplo las zonas de estacionamiento de vehículos”. Sin
embargo, según su criterio, los asuntos regulados en los apartes demandados y
que parecen ser del ámbito de las entidades territoriales, en realidad están
investidos de un interés general y se desarrollan con base en el principio de
la República Unitaria. Precisa igualmente la ciudadana que el inciso 2º de
artículo 86 de la ley 336 de 1996 no afecta el debido proceso, ya que la ley
establece que el Ministerio de Transporte es la autoridad única para la
administración de los sistemas de transporte masivos debido a la complejidad de
esta temática y para evitar un conflicto de competencias y encontrar unidad
normativa al respecto.
V.
INTERVENCIÓN
CIUDADANA.
El
ciudadano Gilberto Toro Giraldo, en representación de la Federación Colombiana
de Municipios, considera que las normas que se acusan son inexequibles, pues se
esta en presencia de “una temática reservada a la legislación orgánica”. Según
su parecer, debe existir una ley de esa naturaleza que determine cuáles
aspectos en materia de transporte público correspondente a las autoridades
nacionales y “cuáles otros permiten el juego de la diversidad y por tanto
llaman a la normación autonómica por departamentos y municipios”.
En cuanto al
artículo 60 de la Ley 336 de 1996, el interviniente aduce que “arrasa con el
principio fundamental de la autonomía y con el derecho fundamental al debido
proceso”, pues “la naturaleza y complejidad del asunto” no es un criterio
“suficiente para que el Ministerio se inmiscuya en un asunto que concierne
únicamente a dos ciudades, o al conjunto de un Area Metropolitana, pues eso es
presumir que las autoridades de éstas sola son capaces de encargarse de asuntos
simples, y que las Autoridades Nacionales son un summun de sabiduría”.
De otro lado, el
ciudadano considera que el artículo 57 de la ley 336 de 1996 vulnera las
facultades de las autoridades departamentales ya que si surge un asunto que
desborda las fronteras municipales, es al departamento a quien le compete
resolverlo, pero “jamás la competencia podría ser nacional”, porque se estaría
autorizando una intervención directa de las autoridades nacionales en asuntos
locales o regionales. El interviniente presenta entonces el siguiente ejemplo
para reforzar su argumentación:
“Supóngase que un
aeropuerto sirve a todo un Departamento, y hay conflicto entre las autoridades
municipales por el transporte terrestre desde la respectiva localidad hasta el
aeropuerto. Me parece que ahí no queda duda de que está llamado a intervenir el
Departamento.
Pero si se trata
de un asunto confinado a dos municipios, verbigracia el transporte
Manizales-Villamaría, los principios de autonomía y participación imponen que
la solución se adopte entre los dos Municipios, bien sea directamente o a
través de cualquier mecanismo de composición del conflicto, y si no cabe el
Departamento por no estar allí su interés, mucho menos podría caber la Nación”.
VI. DEL
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar, comienza por
precisar que las sentencias C-043 de 1998 y C-490 de 1997 declararon
exequibles respectivamente, las siguientes expresiones consignadas en los
artículo 11 y 12 de la Ley 336 de 1996: “y los prestadores del servicio público
de transporte que se encuentren con licencia de funcionamiento tendrán (18)
meses a partir de la reglamentación para acogerse a ella” y “de selección del
recurso humano”. Por ello considera que la Corte debe estarse a lo resuelto en
esas sentencias en relación con los apartes citados
De otro lado, la
Vista Fiscal considera que el resto de los textos impugnados deben ser
declarados constitucionales. Según su parecer, son dos los aspectos centrales
que plantea la demanda, a saber, la “violación al principio de reserva legal”,
debido a la amplitud de facultades conferidas al ejecutivo para reglamentar el
servicio público de transporte (C.P. arts. 150-23 y 365) y, de otro lado, la
violación al principio de la autonomía territorial (C.P. arts. 287 y 288).
En cuanto a la
reserva legal, la Vista Fiscal señala que la actora supone “que la
Constitución le asigna al legislador en forma excluyente, la función de
determinar las políticas generales atinentes al Sistemas Nacional de
Transporte”, por lo cual no advierte las competencias que reconoce el artículo
208 superior, el cual establece que “los ministros, bajo la dirección del
Presidente de la República están autorizados para dictar normas de carácter
general, en ejercicio de la potestad reglamentaria, es decir, fijar las
políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y
ejecutar la ley”. Ahora bien, agrega el Procurador, el análisis de las materias
que corresponde reglamentar al ejecutivo, según las normas acusada, muestra que
se trata de “circunstancias de carácter coyuntural”, es decir, concernientes
al mercado, como son las relacionados con la oferta y la demanda del servicio
de transporte, que debido a tal razón son más del resorte del reglamento que de
la ley. Según su criterio, la naturaleza coyuntural “de los aspectos que deben
regularse en aras de la eficiencia de la prestación del servicio, exige medidas
que no pueden ser plasmadas en un texto de difícil reformulación como es el de
la ley”, mientras que el Ejecutivo, como Suprema Autoridad Administrativa, no
sólo “tiene los medios idóneos para la elaboración de los estudios y soluciones
pertinentes” sino que, además, está facultado constitucionalmente -potestad
reglamentaria y capacidad administrativa-, para atender los requerimientos que
surjan de las atribuciones a él conferidas.
La Vista Fiscal
observa que los artículos 57, 60 y 86 de la ley 336 de 1996 no vulneran el
principio de autonomía territorial ni riñen con el carácter unitario del
Estado, ya que pretenden “lograr la armonización de los intereses generales de
los habitantes del país con la auto gestión de los intereses locales y
regionales, de tal manera que unos y otros confluyan en soluciones orientadas
por los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad”. En ese
sentido, reitera el Procurador que existe abundante jurisprudencia
constitucional en lo atinente a relaciones entre el poder central y las
instancias departamentales y municipales, y entre, el principio de la autonomía
territorial y la prestación de los servicios públicos.
Finalmente, el
Ministerio Público estima que el artículo 60 de la Ley 336 de 1996 es
constitucional, ya que “los derechos que se han reconocido mediante un acto
administrativo de carácter particular y concreto deben subordinarse a las
razones que el interés general le imponga a los funcionarios del Ministerio
de Transporte, quienes tienen la facultad, por esta razón de revocar
decisiones adoptadas por las autoridades locales, sin consentimiento de los
beneficiarios”.
VII.
CONSIDERACIONES.
Primera.-
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad de los artículos 3, numerales 5 y 6 (parciales); 6
parágrafos 1, 2 y 3 (parcial) de la ley 105 de 1993 y de los artículos 11
(parcial); 12, 59, 60, 86 (parciales) y 89 de la ley 336 de 1996, ya que se
trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de disposiciones que
forman parte de leyes de la República.
Segunda.- Cosa
juzgada constitucional parcial.
2- Como bien lo
señala la Vista Fiscal, algunos apartes de los artículos acusados ya fueron
objeto de pronunciamiento por esta Corporación. Así, la sentencia C-490 de 1997
declaró la exequibilidad de la expresión “de selección del recurso humano” del
artículo 12 de la Ley 336 de 1996, mientras que la sentencia C-043 de 1998
declaró la constitucionalidad del aparte “y los prestadores del servicio
público de transporte que se encuentren con licencia de funcionamiento tendrán
(18) meses a partir de la reglamentación para acogerse a ella” del parágrafo
del artículo 11 de esa misma Ley 336 de 1996. Por consiguiente, en relación con
esas expresiones, ha operado la cosa juzgada constitucional (CP art, 243), por
lo cual la Corte ordenará estarse a lo resuelto en las citadas sentencias.
Tercera.- Lo
que se debate.
Los numerosos
artículos acusados por la demandante confieren al Gobierno Nacional, y en
particular al Ministerio del Transporte, competencias para regular distintos
aspectos del transporte, como la definición de las condiciones para otorgar una
ruta o el establecimiento de los requisitos necesarios para poder prestar ese
servicio. Según la actora y uno de los intervinientes, esas facultades son
inconstitucionales, ya sea porque desconocen la reserva legal, pues atribuyen
al Gobierno la regulación de materias que son propias del Congreso, o ya sea
porque afectan la autonomía territorial, al conferir a las autoridades
nacionales la potestad de decidir sobre asuntos que corresponden a las
entidades territoriales. Por el contrario, otro de los intervinientes y la
Vista Fiscal consideran que las atribuciones previstas por las normas acusadas
se ajustan a la Carta, por cuanto el transporte es un asunto que no sólo es de
interés nacional sino que además es una materia muy cambiante, por lo cual es
natural que parte de su regulación sea atribuida al Gobierno Nacional y no a la
ley, para facilitar una mayor capacidad de adaptación de las normas en este
campo.
Conforme a lo
anterior, la Corte debe determinar si las facultades conferidas al Gobierno por
las disposiciones acusadas desconocen la reserva legal o afectan la autonomía
territorial. Se trata pues en esencia de un problema de competencias de
regulación y decisión sobre el transporte entre, de un lado, el Congreso y el
Gobierno, y de otro lado, entre las autoridades nacionales y las entidades
territoriales. Esta Corporación comenzará entonces por analizar cuál es la
naturaleza de la actividad transportadora, con el fin de determinar el
fundamento constitucional de la intervención reguladora del Estado en este
sector, para poder precisar así el reparto de competencias en este campo. De
esa manera, la Corte podrá luego entrar a estudiar específicamente cada una de
las disposiciones acusadas.
Cuarta.- La
naturaleza del transporte y los distintos fundamentos constitucionales de la
regulación estatal en este campo.
4- En términos muy
esquemáticos, el transporte consiste en la movilización de personas o de cosas
de un lugar a otro, por distintos medios o modos, como pueden ser el transporte
aéreo, terrestre, fluvial, férreo, etc. Esa movilización puede ser directamente
realizada por el interesado, o por el contrario éste puede recurrir a personas
o entidades que están dedicadas a prestar esos servicios. A su vez, estas
empresas especializadas pueden ofrecer ese servicio de manera puntual a un
usuario específico, o por el contrario brindarlo en forma masiva a la
colectividad, por medio de sistemas de transporte público. El transporte es
entonces una actividad material que a veces realizan las propias personas, como
ocurre cuando un individuo desplaza directamente sus pertenencias de un lugar a
otro. Pero no es sólo eso: el transporte es también un servicio comercial
prestado por ciertas entidades especializadas y adquiere el carácter de
servicio público en el caso de los transportes masivos. Es pues posible
diferenciar, como lo señala la doctrina y lo establecen los artículos 4º y ss
de la Ley 336 de 1996, entre la actividad transportadora como tal, el servicio
privado de transporte, que satisface las necesidades de movilización de
personas y de cosas, pero dentro del marco de las actividades exclusivas de los
particulares, y, finalmente, el servicio público del transporte.
De otro lado, es
claro que el transporte juega un papel muy importante en el desarrollo social y
económico y en la realización de los derechos fundamentales. Así, la libertad
de movimiento y circulación (CP art. 24, Convención Interamericana art. 22,
Pacto de Derechos Civiles y Políticos art. 12) presupone la existencia de
formas y modos de transporte, pues mal podrían las personas transitar
libremente por el territorio nacional, si la sociedad no les ofrece los medios
para hacerlo. En segundo término, la realización de las actividades económicas
y el intercambio de mercancías sólo son posibles si existen medios idóneos de
transporte, que permitan que los sujetos económicos y los distintos bienes
puedan desplazarse de un lugar a otro. La profundización de la división social
del trabajo y el desarrollo de una libre competencia presuponen entonces el
perfeccionamiento de los medios de transporte. Finalmente, en la sociedad
moderna, la actividad transportadora implica en general riesgos importantes,
por cuanto los adelantos técnicos permiten que éstos se realicen a velocidades
importantes, por lo cual resulta indispensable no sólo potenciar la eficacia de
los modos de transporte sino garantizar su seguridad.
5. El transporte,
como servicio público, debe regularse por la ley.
Conforme
a lo expuesto, es claro que la actividad misma del transporte constituye un
servicio público, que ha de prestarse en forma permanente, regular y continua,
dada la función económica que con ella se cumple y, además, por cuanto resulta
indispensable para el desarrollo de las demás actividades de los usuarios,
tanto si se trata del desplazamiento de mercancías de un lugar a otro, como en
el transporte de pasajeros.
Siendo ello así no
cabe duda alguna de que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150,
numeral 23, de la Constitución Nacional, corresponde al Congreso la expedición
de la ley para regular la prestación de ese servicio público, atribución que,
además, corresponde igualmente al legislador en ejercicio de la potestad de
“expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus
disposiciones” (artículo 150 numeral 2 Constitución Nacional).
Ello significa,
entonces, que, en un estado unitario como el nuestro, lo atinente a la regulación
de la prestación del servicio público de transporte, los modos y los medios en
que este se preste, las condiciones generales para el otorgamiento de las rutas
y horarios, los requisitos mínimos de seguridad para los usuarios, la
determinación de quiénes han de ejercer la autoridad de transporte, la
necesaria coordinación de las autoridades nacionales con las autoridades
locales para el efecto, entre otros aspectos, corresponden al legislador, sin
perjuicio de que el Gobierno Nacional, para la cumplida ejecución de la ley, en
el ámbito de su competencia, ejerza la potestad reglamentaria conforme a lo
preceptuado por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Nacional.
6. Examen sobre la
constitucionalidad de las normas legales acusadas.
A
la luz de los principios anteriormente expuestos, procede ahora la Corte a
analizar la constitucionalidad de algunas de las disposiciones cuya
inexequibilidad se impetra por la actora sea declarada por la Corporación, así:
6.1. En
relación con el inciso tercero del numeral 5 del artículo 3 de la Ley 105 de
1993, que preceptúa que “el Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Transporte o sus organismos adscritos, establecerá las condiciones para el
otorgamiento de rutas para cada modo de transporte, teniendo en cuenta los
estudios técnicos que se elaboren con énfasis en características de la demanda
y la oferta”, encuentra la Corte que la expresión “a través del Ministerio de
Transporte o sus organismos adscritos”, resulta violatoria del artículo 189
numeral 11 de la Constitución Nacional, pues, como se sabe, la potestad
reglamentaria para el efectivo cumplimiento de la ley corresponde al Presidente
de la República, quien habrá de ejercerla mediante la expedición de los
decretos, resoluciones y órdenes que resulten necearios para ello, lo que
indica que no puede tal atribución que a él le asigna la Constitución
desplazarse a uno de los ministerios, ni a ninguno otro de los organismos del
Estado, pues esa potestad se atribuye al Presidente como suprema autoridad
administrativa quien, desde luego, al ejercitarla habrá de expedir los decretos
necesarios con la firma del Ministro del ramo respectivo.
6.2. Con
respecto al inciso cuarto del numeral 6 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993,
que dispone que “el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o
sus organismos adscritos reglamentará las condiciones de carácter técnico u
operativo para la prestación del servicio, con base en estudios de demanda
potencial y capacidad transportadora”, la Corte no encuentra quebranto de
ninguna norma constitucional, pues, de un lado el contenido mismo del precepto
mencionado señala que la reglamentación aludida queda circunscrita a la
determinación de “condiciones de carácter técnico u operativo” para la mejor
prestación del servicio público de transporte, asuntos estos que por su propia
naturaleza son cambiantes, lo que justifica que esas condiciones se fijen por
actos administrativos sin que el legislador tenga que ocuparse minuciosamente
de cada uno de ellos, y, por otra parte, en la norma en cuestión se le señala a
la administración que esa regulación técnico- operativa, no podrá ser
arbitraria o caprichosa, sino “con base en estudios de demanda potencial y
capacidad transportadora”, es decir se le señalan por la ley los límites con
sujeción a los cuales podrá expedir los actos administrativos correspondientes.
6.3. En cuanto a
los parágrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley 105 de 1993,
modificada por el artículo 2 de la Ley 276 del mismo año, en los cuales se
dispone, en su orden, que: “Parágrafo 2. El Ministerio de Transporte definirá,
reglamentará y fijará los requisitos para la transformación de los vehículos
terrestres que vienen operando en el servicio público de pasajeros y/o mixto,
de tal forma que se les prolongue su vida útil hasta por diez (10) años y por
una sola vez, a partir de la fecha en que se realicen la transformación”, y
que: “Parágrafo 3. El Ministerio de Transporte establecerá los plazos y
condiciones para reponer los vehículos de servicio público colectivo de
pasajeros y/o mixto con radio de acción distinto al urbano”, no puede
declararse por la Corte su inexequibilidad, pues corresponde al Estado
garantizar la vida y la seguridad de los usuarios del transporte, así como la
de los transeúntes en las vías públicas, por lo cual las autoridades,
necesariamente, deben tener la atribución legal para determinar que aquellos
vehículos cuya obsolesencia no permita la prestación del servicio a los
usuarios en condiciones mínimas de seguridad, eficiencia y comodidad, sean
retirados del transporte público, dentro del plazo que se señale para ello por
la entidad que para el efecto se determine por la ley.
6.4. La
actora solicita que se declare la inexequibilidad del inciso tercero y el parágrafo
del artículo 11 de la Ley 336 de 1996, en los cuales se dispone que: “El
Gobierno Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la
habilitación, en materia de organización y capacidad económica y técnica;
igualmente, señalará los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales
como estados financieros debidamente certificados, demostración de la
existencia del capital suscrito y pagado y patrimonio bruto, comprobación del
origen del capital aportado por los socios, propietarios o accionistas,
propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de
seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio”, y que: “ Parágrafo.
El Gobierno Nacional tendrá seis (6) meses a partir de la vigencia de la
presente ley para reglamentar la habilitación de cada modo de transporte, y los
prestadores del servicio público de transporte que se encuentren con licencia
de funcionamiento tendrán dieciocho (18) meses a partir de la reglamentación
para acogerse a ella”.
Con respecto al parágrafo
de la norma acabada de mencionar, encuentra la Corte que es inexequible, en
razón de la limitación de carácter temporal que en él se incluye al Gobierno
Nacional para el ejercicio de la potestad reglamentaria, pues, se reitera ella
corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa
conforme a lo dispuesto por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución
Nacional, quien la conserva durante todo el tiempo de vigencia de la ley sobre
la cual pueda recaer el reglamento para su cumplida ejecución, lo que significa
que el legislador no puede someterla a ningún plazo, como lo hizo en el
parágrafo que aquí se analiza.
En cuanto al inciso
tercero del artículo 11 de la Ley 336 de 1996, ya transcrito, se ajusta a la
Carta Política, pues en él se deja al Gobierno la determinación de aspectos
administrativos para la ejecución de la ley, con sujeción a los criterios
mínimos que por decisión del legislador habrán de tenerse en cuenta para ese
efecto.
6.5. Por lo que
hace al artículo 12 de la Ley 336 de 1996, se observa por la Corte que el
legislador fijó aspectos que deberán ser tenidos en cuenta para que por el
ejecutivo se determinen las condiciones mínimas para que pueda ser expedida por
la autoridad competente en cada modo de transporte la autorización para la
prestación del servicio público, tales como la estructura administrativa y
directiva de las empresas, los sistemas de selección de los operadores del
transporte, la disponibilidad de instalaciones adecuadas para ello, la preparación
especializada de quienes tengan a su cargo la dirección y operación de las
empresas y los avances técnicos-científicos que puedan ser útiles para la mejor
prestación del servicio, nada de lo cual quebranta normas constitucionales.
Obsérvese, en relación
con la expresión “de selección del recurso humano”, que, como ya se dijo, sobre
ella existe cosa juzgada, conforme a la sentencia C-490 de 1997.
6.6. Con relación a
la parte demandada del artículo 57 de la Ley 336 de 1996, en el cual se dispone
que respecto del servicio de transporte terrestre automotor dentro de las áreas
metropolitanas o entre ciudades vecinas de influencia recíproca las autoridades
municipales o distritales decidan lo relacionado con la utilización de su
propia infraestructura de transporte “a menos que por la naturaleza y
complejidad del asunto, el Ministerio del Transporte asuma su conocimiento para
garantizar los derechos del usuario al servicio público” y que, cuando “el
servicio sea intermunicipal será competencia del Ministerio del Transporte”,
sea observa por la Corte que las autoridades locales de carácter municipal o
departamental, tienen por ministerio de la Constitución la atribución de
regular lo relacionado con la utilización del suelo en la comprensión
territorial respectiva, atribución ésta que, sin embargo, no podrá ser objeto
de decisiones arbitrarias que puedan atentar contra la necesaria unidad del
Estado, y que, precisamente, permiten a los departamentos expedir disposiciones
relacionadas, entre otros asuntos con “el transporte”, conforme a lo dispuesto
por el artículo 300, numeral 2 de la Constitución Nacional, aspecto éste
respecto del cual tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación que: “ Sin
perjuicio de conservar la esfera legítima de autonomía territorial, es esencial
preservar como principio general la unidad de mercado que, si con ahínco se ha
querido mantener en estados federales, con mayor razón debe respetarse en un
Estado como el Colombiano que se proclama unitario. (C.P. art.1), rasgo que también
se proyecta en la vida económica del país, como lo pone de presente la
atribución de las principales competencias de orden presupuestal, de
planificación y dirección de la economía, del manejo de la moneda, el crédito,
los cambios y el ahorro privado, en cabeza de autoridades nacionales, amén de
las atribuciones del Congreso en lo que se refiere a la expedición de leyes en
todos los ramos. La ordenación y gestión de las actividades económicas, dentro
de sus competencias, no es ajena a las entidades territoriales, pero la
pluralidad de competencias no puede ser disfuncional ni desintegradora del
espacio económico nacional sobre el cual inciden las autoridades centrales y
debe, en todo caso, conservar la igualdad entre las personas y garantizar el
libre ejercicio de sus derechos, deberes y libertades constitucionales. Las
variables esenciales de la economía están sujetas al ejercicio de las
competencias radicadas en los órganos centrales del Estado y ellas reclaman, en
principio, aplicación uniforme en el territorio nacional. Los poderes de
ordenación y gestión económica de las entidades territoriales –las que de paso
participan en la elaboración de las políticas generales a través de los
mecanismos previstos para la elaboración del plan nacional de desarrollo-, no
pueden, en consecuencia, desbordar su campo legítimo de acción y desconocer la
prevalencia de las políticas y normas adoptadas por las autoridades
económicas”.
6.7. El parágrafo 1
del artículo 59 de la Ley 336 de 1996, cuya inexequibilidad se pretende, en
nada vulnera la Constitución Política, pues, como aparece de su propio texto
tan sólo se circunscribe a ampliar las fechas límites que el artículo 6 de la
Ley 105 de 1993, en su parágrafo primero ya había establecido para la
reposición de equipo automotor, en orden a procurar que el servicio de
transporte se preste en condiciones que garanticen la seguridad, y comodidad de
los usuarios y, además, la de los transeúntes, lo que corresponde a la función
propia del legislador y, en general, de todas las autoridades del Estado dentro
de la órbita de sus respectivas competencias.
6.8. El artículo 86
de la Ley 336 de 1996 dispone que el Ministerio de Transporte “constituirá la
Autoridad Unica de transporte para la Administración del Sistema de Transporte
Masivo de acuerdo con los criterios de coordinación institucional y la
articulación de los diferentes modos de transporte”.
La Corte, en el
examen de constitucionalidad de esta norma, encuentra que el artículo 300,
numeral 2 de la Carta Política, entre otras funciones asigna a las Asambleas
Departamentales la de expedir disposiciones relacionadas con “el transporte”,
lo que significa, entonces, que no puede ser el Ministerio de Transporte la
autoridad “única” de que habla la norma impugnada, razón po...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.