C-066-93
Sentencia No
Sentencia
C-066/93
BIENES
DENUNCIADOS-Recompensa
Es válida la
recompensa para quien suministre informaciones, declaraciones o denuncias que
contribuyan eficazmente a la incautación de bienes, desde luego sobre la base
de que la extinción de dominio en relación con los mismos se hubiere producido
previo un debido proceso como lo ordena el artículo 29 de la Constitución, y,
claro está, siempre que el informante o declarante no haya sido cómplice o
coautor de las correspondientes conductas ilícitas. La definición del beneficio
concedido corre a cargo de una autoridad judicial -como lo es la Fiscalía, no
necesariamente del juez que declaró la extinción del dominio, pues, aunque los
dos son aspectos relativos a la destinación de los bienes incautados, uno tiene
el propósito de resolver sobre la consecuencia jurídica de la adquisición
ilícita de aquellos, mientras que el otro busca desarrollar con eficacia la
política criminal del Estado.
FUNCION SOCIAL DE
LA PROPIEDAD
Que se plasme la
extinción del dominio de los bienes aludidos en el Decreto no se opone a la
Constitución Política. Por el contrario, ello constituye una reiteración de
claros principios constitucionales, entre ellos el de prevalencia del interés
colectivo (artículo 1º C.N.) y el de la función social de la propiedad
(artículo 58).
EXTINCION DE
DOMINIO/CONFISCACION/COMISO
La norma en
revisión (artículo 1º del Decreto Legislativo 1874 de 1992) y la del artículo
57 del Decreto 099 de 1991, a la cual ella remite, no aluden a una extinción de
dominio aplicable como pena, excluyendo así la posibilidad de considerarla una
forma de confiscación. La consecuencia atribuida al abandono que de sus
derechos hace el titular, sea él o no sea autor o copartícipe de los delitos
que dieron lugar a la apertura del proceso, es perfectamente compatible con la
protección constitucional de la propiedad y los demás derechos adquiridos, por
cuanto ella exige el cumplimiento de obligaciones mínimas que se deducen de la
función social. La destinación del bien propio a fines ilícitos o la actitud
pasiva que permite a otros su utilización con propósitos contrarios a la
legalidad implican atentado contra los intereses de la sociedad y, por tanto,
causa suficiente para que se extinga el derecho ya que, por definición no se
está cumpliendo con la función social. Por la misma naturaleza incidental de la
actuación, la extinción del dominio no se decreta mediante sentencia -la cual
se reserva al objeto principal del proceso que es propiamente penal- pero sí
por medio de providencia interlocutoria respecto de la cual se permite al
afectado ejercer el recurso de apelación.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
R.E. 0017
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo 1874 de 1992 (20 de noviembre),
"Por el cual se dictan normas sobre destinación de bienes y embargo
preventivo, en materia de delitos de competencia de jueces regionales".
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
mediante acta del veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y
tres (1993).
I. ANTECEDENTES
El Director del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en cumplimiento
de lo ordenado por el artículo 214-6 de la Constitución Política, remitió a
esta Corte, para los fines de su revisión automática, copia auténtica del
Decreto Legislativo número 1874 del veinte (20) de noviembre de mil novecientos
noventa y dos (1992), "Por el cual se dictan normas sobre destinación de
bienes y embargo preventivo, en materia de delitos de competencia de los jueces
regionales". Cumplidos como están los requisitos establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a adoptar la decisión de
fondo.
II. TEXTO
El decreto materia
de examen, dictado por el Presidente de la República en desarrollo del Decreto
1793 de 1992, por el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el
territorio nacional, dice textualmente:
DECRETO NUMERO 1874 DE
20 DE NOVIEMBRE DE 1992
Por el cual se dictan normas sobre
destinación de bienes y embargo preventivo, en materia de delitos de competencia
de jueces regionales
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las
facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en
desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto
1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior en
todo el territorio nacional, fundado, entre otras, en las siguientes
consideraciones:
Que en las últimas
semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de
tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones
terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada.
Que con el fin de
financiar y adelantar su actividad delincuencial, los grupos guerrilleros han
logrado disponer de cuantiosos recursos económicos obtenidos por diversos
medios ilícitos, los cuales, de acuerdo con informes de inteligencia, están
siendo administrados y canalizados valiéndose de las entidades financiaras y de
otros mecanismos institucionales.
Que de acuerdo con
informes de inteligencia, la acción de los grupos guerrilleros es facilitada
por organizaciones creadas para proveerse de bienes y servicios que les
permiten adelantar su actividad perturbadora del orden público.
Que es necesario
fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de investigar,
acusar y juzgar conductas criminales, así como proteger a los funcionarios judiciales
y a los organismos de fiscalización.
Que además de
intensificar las acciones militares y de policía es necesario responder a la
estrategia de los grupos guerrilleros con medidas que aseguren la solidaridad
ciudadana, corten el flujo de recursos que financian las actividades de
aquellos, e impidan que dispongan de los bienes que requieren para sus
operaciones delincuenciales.
Que con el fin de
hacer frente a la delicada situación de orden público descrita, habida cuenta
de su origen, naturaleza y dimensiones, e impedir oportunamente la extensión de
sus efectos, es preciso adoptar medidas de carácter excepcional, que escapan al
ámbito de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía.
Que de acuerdo con
lo prescrito por el artículo 189, ordinal 4o., de la Constitución Política,
corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio el
orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
DECRETA:
ARTICULO 1.
EMBARGO PREVENTIVO Y EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO. Cuando en las diligencias practicadas, aún
en investigación previa, exista un indicio de que los bienes, fondos, derechos
u otros activos provienen o tienen relación con la comisión de los delitos de
competencia de los Jueces Regionales, la Fiscalía General de la Nación podrá
disponer su inmediato embargo preventivo.
Si se tratare de
bienes depositados en entidades financieras se podrá ordenar su inmediata
inmovilización.
Contra estas
decisiones sólo procede el recurso de reposición, sin perjuicio de su
cumplimiento inmediato.
En relación con los
derechos reales principales o accesorios sobre estos bienes, se extinguirán a
favor del Estado, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 57 del
Decreto 099 de 1991, incorporado como legislación permanente por el Decreto
2271 de 1991, artículo 4o.
Los bienes
embargados preventivamente, serán administrados por la Fiscalía General de la
Nación, salvo los derivados de actividades de narcotráfico, que continuarán
siendo administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
ARTICULO 2.
DESTINACION DE BIENES. El
que suministre informaciones, declaraciones o denuncias, que contribuyan
eficazmente a la incautación de bienes producto de delitos de competencia de
los jueces regionales, podrá ser beneficiario hasta en un 40% del valor total
del bien o bienes denunciados, una vez se produzca la declaratoria de extinción
del dominio, según lo determine la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio
de los demás beneficios establecidos en el Código de Procedimiento Penal. El
valor restante de dichos bienes, será administrado por la Fiscalía General de
la Nación, salvo los derivados de la actividad de narcotráfico que continuarán
siendo administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Los beneficios
previstos en el inciso anterior se reconocerán en los eventos previstos en el
artículo 1. del presente decreto.
ARTICULO 3.
VIGENCIA. El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las
disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo
de conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue,
de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 213 de la
Constitución Política.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 20 de
noviembre de 1992
(Siguen firmas)
III. INTERVENCION
CIUDADANA
En acatamiento a las
disposiciones constitucionales que rigen la materia y de acuerdo con las
pertinentes normas del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Sustanciador ordenó
la fijación en lista, dentro de cuyo término se recibió en la Secretaría de la
Corte el escrito presentado por el ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO RODRIGUEZ con
el objeto de impugnar la constitucionalidad del estatuto sometido a estudio.
Dice el impugnante:
"En primer
lugar, el decreto viola los Arts. 150, 152, 213 y 252 del código supremo por
cuanto no se limita a suspender las leyes incompatibles con el estado de
conmoción interior, sino que modifica el Código de Procedimiento Penal, usurpando
la facultad privativa que el Congreso tiene por el Art. 150, numeral 2, para
"expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus
disposiciones", y también el 152, literales a) y b). Y también arrasa con
el Art. 252 de la ley suprema, que claramente establece que "aun durante
los estados de excepción de que trata la Constitución en sus artículos 212 y
213, el gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las
funciones básicas de acusación y juzgamiento".
Agrega que el Decreto
en cuestión modifica al artículo 52 del Decreto 2700 de 1991 (Código de
Procedimiento Penal), que establece el procedimiento de embargo y secuestro de
bienes en materia penal, "sin que pueda ser modificado por decreto
legislativo".
Señala igualmente
que no podrá el Gobierno establecer dos tipos de embargo preventivo en materia
penal por cuanto ello desconoce, según su criterio, los artículos 5º y 13 de
la Constitución Política, ya que -expresa- las garantías judiciales son
generales y no puede hacerse distinción en cuanto a los acusados de delitos de
competencia de los jueces regionales.
Estima que no es
permisible el embargo preventivo de bienes por meros indicios, lo cual viola el
artículo 29 de la Constitución, a cuyo tenor toda persona es inocente mientras
no se la haya declarado judicialmente culpable.
A su juicio, la
extinción del derecho de dominio prevista en el Decreto es una confiscación
prohibida por el artículo 34 de la Carta. Esta figura viola, además el artículo
21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972).
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL
El Procurador
General de la Nación, mediante documento número 145 del 20 de enero de 1993,
emitió el concepto de rigor.
Luego de expresar
que el Decreto Legislativo 1874 de 1992 fue expedido dentro del límite temporal
resultante de la declaratoria de la Conmoción Interior y que lleva las firmas
del Presidente de la República y de los Ministros, verifica la vinculación existente
entre las disposiciones adoptadas y los motivos que invocó el Gobierno al
declarar el Estado de excepción. A ese respecto dice la vista fiscal que se ha
partido de un incremento de las acciones terroristas de las organizaciones
guerrilleras y de la delincuencia organizada, así como de otras manifestaciones
de diversa índole (Decreto 1793 de 1992) y que el decreto sometido a examen
contiene disposiciones atinentes al embargo y secuestro preventivo y a la
extinción del derecho de dominio y demás derechos reales principales o
accesorios de los bienes, fondos, derechos u otros activos que provengan o
tengan relación con los delitos de competencia de los jueces regionales, de lo
cual concluye "...que existe conexidad entre las causas invocadas por el
Ejecutivo al declarar la Conmoción Interior y las medidas tomadas en el Decreto
1874 de 1992 encaminadas a conjurar la crisis.
En cuanto al aspecto
material, el Jefe del Ministerio Público razona de la siguiente manera:
"1.
Posibilidad de extinguir los derechos reales de bienes vinculados a actividades
ilícitas. Las medidas
tomadas por el Gobierno Nacional, están encaminadas a resentir el poderío
económico del narcotráfico, del terrorismo y de la delincuencia organizada.
Es evidente que la
capacidad delincuencial de este tipo de organizaciones se debe fundamentalmente
al poder económico que detentan, el cual ha sido el resultado de la realización
de todo tipo de actividades ilícitas, que les ha permitido penetrar en las
esferas mas sensibles de nuestra sociedad como el comercio, la actividad
financiera, agrícola, etc., canalizando así, en actividades lícitas y
protegidas jurídicamente, recursos provenientes del delito.
Es por estos medios
que las organizaciones delincuenciales han logrado consolidar inmensas fortunas
que les permiten financiar sus actividades criminales, intimidar a particulares
y funcionarios públicos, entorpeciendo la labor de la justicia y creando así
verdaderos imperios del delito, hasta hace poco tiempo intocables.
Para hacer frente a
esta grave situación que amenaza gravemente la existencia misma del Estado de
derecho y en cumplimiento de los deberes constitucionales que tienen las
autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida,
honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, el Gobierno Nacional
haciendo uso de las facultades otorgadas por el artículo 213 de la
Constitución Nacional, dictó el Decreto 1874 de 1992 en comento.
Las previsiones
tomadas en dicha norma, no son nuevas en nuestro ordenamiento jurídico. En
efecto, en el Decreto 1856 de 1989, dictado bajo facultades de Estado de sitio
con fundamento en el artículo 121 de la anterior Constitución y en armonía con
los artículos 47 y siguientes de la Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de
Estupefacientes) disponían el comiso de los bienes y efectos provenientes o
vinculados directa o indirectamente a las actividades ilícitas de conocimiento
de los Jueces de Orden Público (hoy Jueces Regionales).
En esa ocasión la
Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia No. 69 de fecha 3 de
octubre de 1989, declarando la norma ajustada a la Constitución para lo cual
hizo una diferenciación entre la confiscación prohibida por nuestra anterior
Constitución y el comiso".
(...)
2. Necesidad de
una sentencia judicial. A
pesar de la entidad del delito de enriquecimiento ilícito y de ser consciente
el Constituyente que esa conducta delicitiva es la causante de gran parte de
los males que aquejan al país y del alto grado de corrupción y descomposición
moral que genera, no permitió la extinción del dominio sino mediante el
requisito previo de una sentencia judicial. Esa sentencia judicial
supone obviamente, la existencia de un proceso penal donde el implicado sea
vencido en juicio con las garantías que ello implica, como el ejercicio del
derecho de defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, la presunción
de inocencia y que culmine con la condena por el delito de enriquecimiento ilícito,
una de cuyas consecuencias será la extinción del dominio de los bienes producto
de tal conducta delictiva.
(...)
De todo lo anterior,
puede concluirse que la extinción del dominio y de los demás derechos reales
principales y accesorios solo puede entenderse como la consecuencia de un
delito, donde la conducta típica, antijurídica y culpable, sea plenamente
comprobada dentro de un proceso penal adelantado con el cumplimiento de todas
las garantías constitucionales fundamentales y donde se le extingan estos
derechos al titular como consecuencia directa del ilícito.
Todo esto porque
nuestra Constitución garantiza el derecho de la propiedad privada como un
derecho fundamental, y solamente, fuera de los casos previstos por ella misma,
cuando esa propiedad se utilice para la realización de actividades ilícitas, se
pierde la legitimidad para exigir su respeto por parte del Estado.
(...)
3. Las
previsiones del Decreto 1874 de 1992. El Decreto 1874 en estudio, prevé el embargo
preventivo y extinción del derecho de dominio cuando exista un indicio de que
los bienes, fondos, derechos u otros activos provienen o tengan relación con la
comisión de los delitos de competencia de los jueces regionales, medidas éstas
que como se vio anteriormente, no trasgreden el orden constitucional, toda vez
que el derecho de dominio pierde su legitimidad cuando los bienes se utilizan
en la realización de actividades ilícitas que ponen en peligro la sociedad.
No obstante, para
este Despacho aparece como inconstitucional la remisión que el Decreto 1874 de
1992, hace al artículo 57 del Decreto 099 de 1991, incorporado como legislación
permanente por el artículo 4º del Decreto 2271 de 1971.
En efecto, el
Decreto 099 trae en el artículo 55 un procedimiento para la extinción del
derecho de dominio de los bienes muebles, inmuebles, efectos, dinero, acciones,
divisas, derechos o beneficios de cualquier naturaleza vinculados directa o
indirectamente con los delitos de competencia de los Jueces de Orden Público,
los cuales serán decomisados a favor del Estado en el momento de dictar
sentencia.
Según esta norma, el
decomiso se hace una vez finalizado el proceso penal y en la sentencia, lo cual
supone una consecuencia negativa para los implicados en las conductas
delictivas pero quienes tuvieron todas las garantías procesales y fueron
vencidos en juicio.
No ocurre lo mismo,
en el caso del procedimiento contemplado en el artículo 57 del Decreto 099,
pues los titulares de los derechos reales no se encuentran necesariamente
vinculados al proceso penal en calidad de implicados, ni exige la norma una
sentencia condenatoria que afecte al titular de los derechos reales, de tal
forma que no hay una relación de conexidad entre la responsabilidad penal
predicable de un titular de un derecho real o accesorio sobre el bien y la
extinción en su contra de tales derechos. La extinción del dominio con ocasión
de la realización de conductas delictivas sólo puede efectuarse como
consecuencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada y no mediante un auto
interlocutorio dictado dentro de un proceso donde no se ha debatido
concretamente la responsabilidad penal del titular del derecho.
Por otro lado, como
para el embargo preventivo solo se le indicio de la vinculación de los bienes
con la comisión de los delitos y es sobre ellos que el Decreto prevé la
extinción de los derechos reales, llegaríamos a la extinción del dominio por
simples indicios, con lo cual se viola el debido proceso, en sus
manifestaciones del derecho de defensa, la posibilidad de controvertir la
pruebas, la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, todas
garantías constitucionales fundamentales.
Es necesario tener
en cuenta que según el artículo 214 de la Carta, en los Estados de excepción no
pueden suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales.
(...)
Consecuente con el
planteamiento que se ha efectuado respecto a que sólo es el Juez, mediante
sentencia quien extingue el dominio y en consecuencia, quien está habilitado
para adjudicarlo nuevamente, la retribución de que habla el artículo 2º
prevista en beneficio de quien suministre información, declaraciones o
denuncias que contribuyan eficazmente a la incautación de los bienes referidos
en el mencionado ordenamiento, no podrá estar sujeta a la determinación de la
Fiscalía General de la Nación, como lo prevé la norma en comento, sino a la
declaración simultánea de la extinción de dominio que profiera el Juez en la
sentencia. Así, la norma revisada es inexequible sólo en cuanto hace referencia
a la decisión de la Fiscalía.
Como conclusión de
lo expuesto, el Procurador pide a la Corte que declare la exequibilidad del
decreto en revisión excepto en cuanto el artículo 1º, inciso 4º, remite al 57
del Decreto 099 de 1991 (incorporado como legislación permanente por el Decreto
2271 de 1991) y las expresiones "según lo determine la Fiscalía General de
la Nación", apartes que solicita se declaren inexequibles.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional tiene competencia para efectuar la revisión del decreto
transcrito, según lo estatuido por los artículos 214, numeral 6 y 241, numeral
7, de la Carta Política.
2. Aspectos
formales
El Decreto
Legislativo 1793 de 1992 declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el
territorio nacional por espacio de noventa (90) días calendario a partir de su
vigencia, la cual, según su artículo 2º, principió el 8 de noviembre, ya que la
correspondiente publicación en el Diario Oficial se produjo en esa misma fecha
(D.O. número 40659).
Habiéndose expedido
el Decreto el día 20 de noviembre, el Gobierno se hallaba investido para
entonces de las atribuciones legislativas previstas en el artículo 213 de la
Constitución, en cuanto aún transcurría el término fijado por el propio
Ejecutivo en el acto declaratorio del Estado excepcional.
Examinado el texto,
verificó la Corte que el Gobierno optó por motivarlo, que indicó en forma
expresa desde cuándo entraría a regir, que subrayó la temporalidad de su
vigencia sin perjuicio de la eventual prórroga autorizada por el artículo 213
de la Carta y que fue suscrito por el Presidente de la República y todos los
Ministros del Despacho, a excepción del titular de la Cartera de Salud, en cuya
ausencia actuó el Ministro de Educación Nacional en calidad de encargado.
En tales aspectos
-según lo dicho- el Decreto materia de este proceso no presenta motivo alguno
de inconstitucionalidad.
Relación entre
las medidas adoptadas y el Estado de Conmoción Interior
La
constitucionalidad sustancial de las normas expedidas por el Presidente de la
República durante los estados de excepción depende en primer término, habida
cuenta precisamente de su carácter excepcional, de la relación directa y
específica que guarden las medidas que mediante ellas se adoptan con las
razones invocadas por el Ejecutivo para asumir poderes extraordinarios, ya que
la Constitución únicamente le otorga éstos con el objeto de atacar y
contrarrestar los fenómenos de hecho sobre los cuales descansan dichas razones
y en el entendimiento de que ellas estarán dirigidas tan solo a la restauración
del orden público perturbado.
Es preciso,
entonces, que el organismo encargado de ejercer el control jurídico sobre los
decretos que se dicten en desarrollo de las expresadas atribuciones -entre
nosotros la Corte Constitucional- verifique con objetividad si el señalado
requisito se cumple cabalmente.
En ese orden de
ideas, procede la Corte a examinar el contenido y alcance del Decreto 1874 de
1992 a la luz de la motivación expuesta en el acto declaratorio del Estado de
Conmoción Interior.
La decisión del
Gobierno al expedir el decreto básico -el número 1793 de 1992- estuvo
fundamentada, como ya esta Corte tuvo ocasión de expresarlo al examinar su
constitucionalidad (Sentencia 031 de febrero 8 de 1993) en una muy delicada
situación de desestabilización del orden público que ha venido ocasionando daño
persistente y amenaza constante a las vidas y bienes de los asociados, al
patrimonio público y a la integridad institucional, con apoyo en recursos
financieros obtenidos por medios ilícitos.
Tocando algunos
aspectos del problema dijo así la mencionada sentencia:
"Es un hecho
público y notorio cómo las organizaciones del narcotráfico han invertido sus
inmensos ingresos en la adquisición de tierras y valores representativos de
riqueza social. Al igual que las organizaciones subversivas, las del
narcotráfico han hecho amplio uso del sistema financiero nacional, cuyas
necesarias reglas objetivas de funcionamiento son altamente frágiles a su utilización
abusiva. No escapa a esta Corte el peligro que representa que la función de
captación y colocación del ahorro público, palanca esencial de la actividad
económica, resulte a la postre gobernada - no menos que el mercado de valores -
por los intereses de la guerrilla y del narcotráfico, a las que servirían de
otra parte de caja y de instancia valorizadora de sus ilícitos haberes".
Tanto el Decreto
mediante el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior como el que se
revisa están motivados, entre otras causas, en que, con el fin de financiar y
adelantar su actividad delincuencial, los grupos guerrilleros han logrado
disponer de cuantiosos recursos económicos obtenidos por diversos medios
ilícitos, los cuales, de acuerdo con informes de inteligencia, están siendo
administrados y canalizados valiéndose de las entidades financieras y de otros
mecanismos institucionales.
Se expresa allí
igualmente que la acción de los grupos guerrilleros es facilitada por
organizaciones creadas para proveerse de bienes y servicios que les permiten
adelantar su actividad perturbadora del orden público y que, a juicio del
Ejecutivo, además de las acciones militares y de policía, "es necesario
responder a la estrategia de los grupos guerrilleros con medidas que aseguren
la solidaridad ciudadana, corten el flujo de recursos que financian las
actividades de aquellos, e impidan que dispongan de los bienes que requieren
para sus operaciones delincuenciales".
Como puede verse,
uno de los elementos esenciales dentro de la estrategia del Gobierno para
preservar y restablecer el orden público por la vía de la conmoción interior,
tenía por objeto la adopción de medidas que recayeran directamente sobre los
bienes y recursos en poder de la delincuencia, provenientes de actividades
ilícitas o utilizados para llevarlas a cabo.
En los objetivos
expuestos encajan sin dificultad las normas que integran el Decreto 1874 de
1992. En ellas se confiere a la Fiscalía General de la Nación la facultad de
disponer el inmediato embargo preventivo de aquellos bienes, fondos, derechos u
otros activos provenientes de la comisión de delitos de competencia de los
jueces regionales (inciso 1º del artículo 1º); se autoriza la inmediata
inmovilización de tales bienes si han sido depositados en entidades financieras
(inciso 2º del artículo 1º); respecto de ellos se establece también la
extinción, a favor del Estado, de los derechos reales principales o accesorios
y se ordena que sean administrados por la Fiscalía General de la Nación, salvo
los derivados de actividades de narcotráfico, que lo continuarán siendo por la
Dirección Nacional de Estupefacientes (inciso 3º y 4º del artículo 1º); se
prevé la destinación de los mencionados bienes, consagrando un beneficio a
favor de las personas que hubieren suministrado informaciones, declaraciones o
denuncias con base en las cuales se hubieren incautado (40% del total del bien
o bienes denunciados), según lo determine la Fiscalía General de la Nación
(artículo 2º).
La conexidad exigida
por la Constitución resulta aquí evidente, motivo por el cual en este aspecto
no puede formularse a las normas bajo examen reparo alguno.
El embargo
preventivo de bienes
La institución del
embargo, consagrada en este caso como medida de conservación del orden público
en cuanto específicamente orientada a impedir el fortalecimiento ilícito de la
delincuencia en el terreno financiero, no corresponde a una pena ni implica
imposición de sanciones. Su naturaleza es preventiva y, por ende, la decisión
de ordenarlo en situaciones específicas y con efectos concretos no exige
condena por la comisión de los delitos a los cuales pueden hallarse vinculados
los bienes correspondientes, sino que se cumple en el curso del trámite
procesal. No obstante, es claro que, por una parte, la medida tiene que ser
temporal, es decir mientras culmina el proceso penal respectivo y, por otra,
que la decisión de la Fiscalía en cada caso ha de partir del supuesto de la
existencia de un proceso penal en curso por cualquiera de los delitos de
conocimiento de los jueces regionales o, cuando menos de una investigación
previa basada en razones objetivas sobre el origen ilícito de los fondos,
bienes o activos materia de la misma, o su vinculación a los señalados delitos,
a fin de preservar las reglas constitucionales sobre defensa del titular de los
derechos que recaen sobre tales bienes. Además, para los fines de evitar abusos
y con el objeto de facilitar posteriores definiciones sobre posible
responsabilidad del funcionario competente cuando hubiere hecho uso inadecuado
de la facultad, es natural que la providencia correspondiente sea debidamente
motivada (artículo 6º y 9º C.N.).
Lo dicho en relación
con el embargo es aplicable a la inmovilización de especies depositadas en
entidades financieras (inciso 2º del artículo examinado), teniendo en cuenta
que los efectos de una y otra medidas son los mismos aunque se perfeccionen en
la práctica por mecanismos diferentes y que realizan los fines perseguidos por
el Gobierno en cuanto se refiere al bloqueo efectivo de los recursos orientados
por la guerrilla y las otras formas de delincuencia a los fines perturbadores
del orden público.
Cuando la
disposición extraordinaria consagra las aludidas autorizaciones para que sean usadas
por la Fiscalía General de la Nación no hace nada distinto de dar desarrollo a
los principios constitucionales de protección a la vida, bienes y derechos de
los asociados y de prevalencia del interés común. Pero, por otra parte, hace
efectivo un postulado general que no puede eludirse cuando se trata de
interpretar el ordenamiento constitucional: el de la indispensable licitud
como supuesto necesario de todo derecho. Una sociedad civilizada no puede
reconocer ni convalidar la adquisición de ventaja alguna derivada del
comportamiento contrario al orden jurídico ni otorgar prerrogativas
particulares sustentadas en el desconocimiento o la ruptura de los esquemas
legales de cuyo acatamiento resulta el justo título de los derechos subjetivos.
Asimismo, es válida
la recompensa prevista en el artículo 2º del Decreto en revisión para quien
suministre informaciones, declaraciones o denuncias que contribuyan eficazmente
a la incautación de los bienes en referencia, desde luego sobre la base de que
la extinción de dominio en relación con los mismos se hubiere producido previo
un debido proceso como lo ordena el artículo 29 de la Constitución, y, claro
está, siempre que el informante o declarante no haya sido cómplice o coautor de
las correspondientes conductas ilícitas.
En torno a este
aspecto del Decreto que se considera, la Corte no acoge la tesis expuesta por
el Procurador sobre posible inconstitucionalidad de las expresiones
"...según lo determine la Fiscalía General de la Nación...",
pertenecientes al artículo 2º, ya que no encuentra opuesta a la Carta Política
la función asignada a esa dependencia estatal.
En efecto, lo
esencial es que la definición del beneficio concedido corra a cargo de una
autoridad judicial -como lo es la Fiscalía, de conformidad con el artículo 116
de la Constitución-, no necesariamente del juez que declaró la extinción del
dominio, pues, aunque los dos son aspectos relativos a la destinación de los
bienes incautados, uno tiene el propósito de resolver sobre la consecuencia
jurídica de la adquisición ilícita de aquellos, mientras que el otro busca
desarrollar con eficacia la política criminal del Estado, en la cual tiene
importante injerencia la Fiscalía General de la Nación según el artículo 251-3
de la Constitución. Debe observarse que el fin pretendido con el beneficio de
que se trata no es otro que el de estimular la colaboración de la ciudadanía
con las tareas investigativas encomendadas al mencionado organismo.
Ahora bien, el
artículo 250-5 de la Carta Política establece, entre las funciones de la
Fiscalía General, "las demás (...) que establezca la ley". Una de
ellas, la prevista en el Decreto que nos ocupa, que es ley en sentido material.
Extinción del
dominio mediante sentencia judicial
Dispone el inciso 4º
del artículo 1º sujeto a control:
"En relación
con los derechos reales principales o accesorios sobre estos bienes, se
extinguirán a favor del Estado, de conformidad con el trámite previsto en el
artículo 57 del Decreto 099 de 1991, incorporado como legislación permanente por
el Decreto 2271 de 1991, artículo 4º".
Que se plasme la
extinción del dominio de los bienes aludidos en el Decreto no se opone a la
Constitución Política. Por el contrario, ello constituye una reiteración de
claros principios constitucionales, entre ellos el de prevalencia del interés
colectivo (artículo 1º C.N.) y el de la función social de la propiedad
(artículo 58).
Esta figura, que no
es específica del artículo 34 de la Constitución ni tiene en él su única
fuente, corresponde a una de las concepciones jurídicas de mayor importancia
dentro del proceso evolutivo de nuestro Derecho Público.
A partir de la
Reforma Constitucional de 1936, la ley, la doctrina y la jurisprudencia la
fueron moldeando sin necesidad de un texto constitucional que la consagrara
expresamente, pues se entendió que se derivaba de manera directa del concepto
de "función social".
La disposición
enjuiciada establece que la extinción del dominio a favor del Estado tendrá
lugar siguiendo el trámite señalado en el artículo 57 del Decreto 099 de 1991.
Esta norma, convertida en legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991,
artículo 4º, establece una condición indispensable para que opere la extinción
del dominio (el transcurso de un año desde la fecha de citación sin que el
titular del derecho haya comparecido al proceso) y estipula un procedimiento
que, en virtud de la remisión expresa hecha por el artículo que se revisa,
resulta aplicable a los casos regidos por el Decreto 1874 de 1992.
Dice así el citado
precepto:
"Artículo 57.
Los derechos reales principales y accesorios sobre los bienes incautados u
ocupados por razón de los delitos a que se refiere el artículo 9º de este
decreto como de competencia de los jueces de Orden Público se extinguirán a
favor del Estado si transcurrido un año desde la fecha de su citación para que
comparezcan al proceso a ejercer su defensa respecto a los titulares inscritos,
estos no comparecen, o desde su aprehensión cuando se trate de bienes sin dueño
aparente o conocido, o no requieran inscripción para su constitución.
Vencido el término
de que trata el inciso anterior, el juez competente de oficio o a solicitud del
Ministerio Público, avisará a los interesados por correo certificado a la
última dirección que aparezca en el proceso o actuación de que se trate, o
mediante publicación en un periódico de amplia circulación en el lugar según el
caso, en un plazo no mayor de un mes, contados a partir de la fecha de la
remisión o la publicación del aviso, deberán justificar por medio idóneo el no
retiro oportuno de los bienes, so pena de su pérdida en favor del Estado.
Transcurrido este
plazo, el Juez de Orden Público decidirá y procederá en consecuencia mediante
providencia interlocutoria que será susceptible del recurso de apelación".
La Corte no se
pronunciará en la presente sentencia sobre la exequibilidad o inexequibilidad
de la norma transcrita, por cuanto ella hace parte de la legislación permanente
y respecto de ésta no ha sido previsto el control oficioso o automático sino la
acción pública de inconstitucionalidad. Así, pues, no siendo el caso de
resolver en esta ocasión sobre demanda instaurada contra el artículo 57 del
Decreto 099 de 1991, no es pertinente que en el proceso de revisión que nos
ocupa extienda la Corte su conocimiento a un estatuto que tiene distinto origen
y está sujeto a diversa forma de control constitucional.
Pese a ello, se hace
menester que en esta oportunidad, dada la remisión que a dicha disposición
permanente hace el artículo 1º revisado, la Corte Constitucional establezca el
alcance del procedimiento allí previsto y su conformidad con las garantías del
debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de propiedad cuando se lo
aplica a las hipótesis de las cuales parte el decreto materia de examen.
El derecho de
propiedad, lo mismo que los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes
civiles, está garantizado por la Constitución aunque cada vez con un carácter
menos absoluto (artículo 58 C.N.).
Así, en aplicación
del principio general sobre prevalencia del bien general (artículo 1º C.N.)
deben ceder ante el interés público o social los derechos de particulares que
entren en conflicto con él a propósito de la aplicación de una ley expedida
con fundamento en aquellos motivos, tal como lo dispone el mismo precepto que
consagra la garantía.
La propiedad, en los
términos de la norma, es una función social que implica obligaciones, lo cual
significa que ella no será reconocida sino en la medida en que sirva a los
fines comunes.
La preceptiva
constitucional prevé la expropiación en sus diversas modalidades -ordinaria, en
caso de guerra y por razones de equidad- consagrando que es indispensable
reunir en el primer caso, al lado de una definición legislativa de los motivos
de utilidad pública o interés social que pueden conducir a ella, la sentencia
judicial y la indemnización previa; preceptuando la posibilidad de adelantarla
por decisión del Gobierno Nacional y sin que se haga menester ese carácter
previo en el segundo caso, siempre que esté destinada a la atención de los
requerimientos de la guerra; estipulando en el tercer evento que cabe sin
ninguna indemnización cuando medien razones de equidad determinadas por el
Congreso con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y
otra Cámara.
En cuanto a la extinción
del dominio, que es una figura de nuestro Derecho Público con larga
trayectoria institucional cuyos orígenes se remontan a la Reforma
Constitucional de 1936 y que fue acogida en normas legales sobre propiedad
agraria y urbana, en especial las leyes 200 de 1936, 100 de 1944, 135 de 1961,
4a. de 1973 y 9º de 1989, así como por la jurisprudencia y la doctrina, gozaba
de entidad propia entre nosotros a partir del concepto de función social
sin que hubiese sido expresamente mencionada en el texto de la Carta.
La Constitución de
1991 plasmó la extinción del dominio en el segundo inciso del artículo 34
señalando que, no obstante la prohibición de la pena de confiscación, aquella
se declarará por sentencia judicial respecto de bienes adquiridos mediante
enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro
de la moral social.
Tal consagración
expresa no implica en modo alguno que la prevista en el aludido texto sea la
única forma constitucional de extinción del dominio, pues aceptarlo así
llevaría a un retroceso que resultaría incomprensible en una Constitución Política
que, como la vigente, proclama entre sus valores fundantes la realización de
los postulados esenciales del Estado Social de Derecho, la efectividad de los
derechos, el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares, la solidaridad y la prevalencia del interés general (artículos 1º
y 2º de la Constitución).
La Corte
Constitucional no comparte el criterio del Procurador General en lo que
concierne a una supuesta inconstitucionalidad de la disposición sometida a
examen por establecer que la extinción del dominio en los casos que contempla
se ordenará mediante providencia interlocutoria y no por sentencia judicial, ya
que semejante conclusión, además de distorsionar el sentido de las normas que
se revisan, se basa en la falsa hipótesis según la cual únicamente es factible
la extinción del dominio en los casos del mencionado artículo 34, inciso 2º, de
la Carta Política, olvidando las fuentes que de tiempo atrás han sido
incorporadas a nuestra estructura jurídica para la aplicación de dicha
consecuencia sin necesidad de texto constitucional expreso y como resultado de
una pérdida o abandono de la función social de la propiedad reconocida por la
Constitución desde 1936.
Es preciso resaltar
que la norma en revisión (artículo 1º del Decreto Legislativo 1874 de 1992) y
la del artículo 57 del Decreto 099 de 1991, a la cual ella remite, no aluden a
una extinción de dominio aplicable como pena, excluyendo así la posibilidad de
considerarla una forma de confiscación. Tampoco se trata de una figura que
pueda ser ubicada como desarrollo del mencionado inciso 2º del artículo 34
constitucional, por cuanto ninguna de las dos disposiciones parte de la
hipótesis necesaria de una adquisición del bien o activo mediante
enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro
de la moral social.
En efecto, una
lectura atenta de los enunciados preceptos permite establecer con facilidad que
los procesos a los cuales ellos hacen referencia no son iniciados con el objeto
definido de declarar la extinción del dominio, sino que son procesos penales
abiertos por la comisión de delitos de competencia de los jueces regionales en
cuyo curso aparecen unos bienes, fondos, derechos u otros activos que, según
indicios, pueden provenir o tener relación con aquellos. No necesariamente se
trata de bienes o activos que pertenezcan a los procesados, o a los autores o
coparticipes en la perpetración de los hechos punibles, aunque tampoco se
excluye que así sea, de tal manera que los procesos correspondientes no son
incoados contra el propietario de dichos bienes o activos para verificar si
ellos fueron adquiridos en cualquiera de las formas indicadas en el artículo
34-2 de la Constitución. La cuestión relativa a los bienes surge como incidente
dentro del proceso penal y lo que se busca, como con claridad lo revela el
encabezamiento del decreto en estudio, es resolver acerca de su destinación.
En consecuencia, el
juez competente adelanta las gestiones necesarias para localizar al propietario
o a los titulares de derechos reales principales o accesorios sobre tales
bienes o activos; la extinción del dominio se produce como consecuencia del
abandono en que incurren esos titulares al haber dejado transcurrir el tiempo
previsto en el artículo 57 del Decreto 099 de 1991 sin comparecer al proceso
para ejercer esos derechos, motivo por el cual se pone fin al incidente -no al
proceso en curso, que habrá de culminar en la sentencia penal- con una
providencia interlocutoria susceptible de apelación.
Considera la Corte que
la consecuencia atribuida por las normas sub-examine a ese abandono que de sus
derechos hace el titular, sea él o no sea autor o copartícipe de los delitos
que dieron lugar a la apertura del proceso, es perfectamente compatible con la
protección constitucional de la propiedad y los demás derechos adquiridos, por
cuanto ella exige el cumplimiento de obligaciones mínimas que se deducen de la
función social, según lo manda el artículo 58 de la Constitución. La
destinación del bien propio a fines ilícitos o la actitud pasiva que permite a
otros su utilización con propósitos contrarios a la legalidad implican atentado
contra los intereses de la sociedad y, por tanto, causa suficiente para que se
extinga el derecho ya que, por definición, no se está cumpliendo con la función
social.
En ese orden de
ideas, no halla la Corte que con la expedición de la norma objeto de análisis
se haya vulnerado el derecho de propiedad ni otro de los que gozan de garantía
constitucional a la luz del artículo 58 de la Carta, ni tampoco encuentra que
se haya violado el artículo 34-2 Ibídem que exige sentencia judicial para
aplicar la forma de extinción de dominio allí establecida, por cuanto los
supuestos a los que se aplican la norma revisada y la del Decreto 099 de 1991,
a la cual ella remite, son diversos de los regulados en ese precepto
fundamental según acaba de explicarse.
En lo concerniente
al debido proceso (artículo 29 C.N.), en modo alguno resulta desconocido por la
disposición objeto de control, pues el procedimiento aplicable -que es la forma
propia de este tipo de juicios- otorga al titular de los derechos subjudice
todas las posibilidades de defensa como que preceptúa el requerimiento judicial
de su comparecencia con amplia publicidad y suficiente espacio de tiempo y así
mismo le confiere plenas oportunidades de prueba y contraprueba, según el
mandato constitucional. Desde luego, por la misma naturaleza incidental de la
actuación, la extinción del dominio no se decreta mediante sentencia -la cual
se reserva al objeto principal del proceso que es propiamente penal- pero sí
por medio de providencia interlocutoria respecto de la cual se permite al
afectado ejercer el recurso de apelación.
La vigencia del
Decreto
Ningún motivo de
inconstitucionalidad ofrece el artículo 3º del Decreto subexamine, pues se
limita a declarar la fecha a partir de la cual rige, que lo es la de
promulgación, a señalar la suspensión de las normas incompatibles y a advertir
que el estatuto extenderá su vigencia por el tiempo de la conmoción interior sin
perjuicio de la eventual prórroga que decrete el Gobierno Nacional, todo lo
cual se aviene a las exigencias del artículo 213 de la Carta.
VI. DECISION
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, surtido el trámite indicado en el Decreto
2067 de 1991 y oido el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia a nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase
CONSTITUCIONAL el Decreto Legislativo 1874 del 20 de noviembre de 1992,
"Por el cual se dictan normas sobre destinación de bienes y embargo
preventivo, en materia de delitos de competencia de jueces regionales".
Cópiese, comuníquese
al Gobierno, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA
BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
Con Salvamento de
Voto Con Salvamento de Voto
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLLERO FABIO
MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
Con Salvamento de Voto
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-066/93
EMBARGO
PREVENTIVO DE BIENES/DERECHO DE DEFENSA-Vulneración (Salvamento de voto)
La facultad del
Fiscal de disponer del inmediato embargo preventivo que debe ser ejercida con
exclusividad en la instrucción una vez exista providencia que vincule al
sindicado a la investigación, no puede anticiparse a la etapa de investigación
previa pues se viola el derecho de defensa. Anticipar la sanción de pérdida del
derecho de dominio a una etapa procesal anterior a la sentencia condenatoria
equivale a desconocer el debido proceso.
BIENES
DENUNCIADOS-Recompensa
(Salvamento de voto)
Se premia al
delator con parte de los bienes que ha perdido el sindicado, no condenado, ya
que estos pasan a manos del Estado. Es tan reprochable la rebaja de pena y la
extinción de la acción penal como la repartición de los
bienes.
de los Magistrados
CIRO ANGARITA
BARON, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Ref: Expediente
R.E. 0017.
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo 1874 de 1.992 (20 de noviembre),
"Por el cual se dictan normas sobre destinación de bienes y embargo
preventivo, en materia de delitos de competencia de jueces regionales".
Santa Fe de Bogotá,
veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993).
Los Magistrados Ciro
Angarita Barón, Alejandro Martínez Caballero y Eduardo Cifuentes Muñoz, hacemos
salvamento de voto en el proceso de la referencia, con fundamento en los
argumentos aquí consignados.
El Decreto 1874 se
divide en tres artículos. El primero relativo al "embargo preventivo y
extinción del derecho de dominio", el segundo a la "destinación de
bienes" y el tercero y último a su vigencia.
1. Sobre el
embargo preventivo y la extinción del derecho de dominio.
1.1.
Inconstitucionalidad del embargo preventivo de bienes en la etapa de
investigación previa.
El artículo 29 de la
Constitución establece:
...Quien sea
sindicado tiene derecho a la defensa...
El derecho
constitucional fundamental del la defensa es un derecho constitucional autónomo,
como así ya lo ha establecido la Corte Constitucional en Sentencia T-436:
El derecho de
defensa es un derecho fundamental autónomo, ligado inextricablemente al debido
proceso, que permite garantizar la realización de otros derechos, como la
libertad, la petición y la vida...
...Debe resaltarse
el afán del Constituyente de hacer expreso el derecho a la defensa, que antes
se había entendido como un elemento más del debido proceso. Hoy en día, que
constituye un elemento diferenciado, con autonomía y alcances propios y
particulares
Cuando el artículo
29 de la Carta se refiere a "el sindicado" , debe interpretarse que
ésta no es la única denominación para una persona vinculada a una investigación
penal. Desde la investigación previa el imputado, como en la instrucción el
sindicado o en la etapa de juicio el procesado y aún posterior a la sentencia
el condenado, tienen derecho a ejercer su defensa en los términos establecidos
en la ley.
Con el objeto de
evitar que la acción civil que se ejerce dentro del proceso penal se haga
nugatoria, el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, autoriza el
embargo y secuestro preventivos de los bienes del procesado. Esta medida
consiste en sustraer los bienes del comercio, es decir que no pueden enajenarse
ni gravarse en ninguna forma mientras estén sometidos a medidas preventivas.
El embargo y
secuestro preventivos deben ordenarse sólo cuando exista un mínimo probatorio
que comprometa la responsabilidad del procesado. El artículo 52 del Código de
Procedimiento Penal exige que para tomarse las medidas cautelares sobre los
bienes del procesado se debe haber dictado providencia que imponga medida de
aseguramiento. Ese mínimo probatorio sobre la responsabilidad del procesado de
conformidad con el artículo 38 ibídem, debe ser calificado como un indicio
grave.
La medida de
aseguramiento se impone a la persona que previa vinculación a la investigación
bien sea a través de indagatoria o de declaratoria de persona ausente, cuando
resulte por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las
pruebas legalmente producidas en el proceso. Es el punto de partida que faculta
al juez, para determinar sobre el embargo y secuestro de los bienes del
sindicado.
En la etapa de
investigación previa -antes denominada de indagación preliminar-, es la
etapa anterior al proceso que tiene por objeto determinar si el Estado ejercerá
o no la acción penal. Se trata de una actuación anterior donde simplemente se
pretende esclarecer las dudas relativas al posible ejercicio de la acción
penal.
A solicitud del
imputado en la investigación previa se pueden practicar pruebas que se
consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, o las que el
funcionario judicial determine procedentes.
El derecho de
defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución ya citado, rige desde
el mismo instante en que se da inicio a la investigación previa y se ejerce a
través de la versión del imputado, como lo consagra el artículo 322 del Código
de Procedimiento Penal.
Con los elementos de
juicio recaudados, el funcionario judicial decidirá sobre la apertura y
adelantamiento de la instrucción. Etapa en la cual el imputado -con
posterioridad a la diligencia de indagatoria o a la declaratoria de persona
ausente-, adquiere la calidad de sindicado y sólo hasta esta instancia
procesal el funcionario judicial puede determinar el embargo y secuestro de
sus bienes.
Por lo tanto la
etapa de investigación previa no es proceso, no cumple con los requisitos
exigidos que se desprenden de su naturaleza, ésta es una preparación al
mismo, en la que el funcionario con las pruebas recaudadas concluye si debe o
no abrir la investigación.
Si bien es cierto
que las organizaciones delictivas poseen un gran poder económico y que el
Estado en tales circunstancias se encuentra impotente ante su magnitud,
también éste cuenta con los mecanismos legales que lo facultan para
contrarrestar el aumento de los capitales a través del embargo y secuestro
previos pero sí y sólo sí se tiene como fundamento el respeto absoluto al
derecho de defensa.
Ahora bien por qué
el artículo 1º del Decreto 1874, viola el derecho de defensa?
En la etapa de
investigación previa el imputado que rinde su versión libre y espontánea lo
hace asistido por un defensor quien lo representa, conforme a lo establecido
por el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal.
Pero cuando se trata
de una investigación previa, en la cual el imputado no se encuentra presente
físicamente, la legislación no prevé -como si ocurrre en la etapa de
instrucción- que el defensor represente al imputado y pueda interponer el
recurso de reposición a fin de evitar el embargo y secuestro previos decretados
por el fiscal en la etapa de investigación previa.
Es decir en la etapa
de instrucción el sindicado puede estar ausente materialmente, pero realmente
presente y asistido por un defensor; en la investigación previa el imputado
está presente a través de la ausencia.
Así pues, la
facultad del Fiscal de disponer del inmediato embargo preventivo que debe ser
ejercida con exclusividad en el instrucción una vez exista providencia que
vincule al sindicado a la investigación, no puede anticiparse a la etapa de
investigación previa pues se viola el derecho de defensa consagrado en el
artículo 29 de la Constitución.
1.2. Extinción
de los derechos reales principales y accesorios.
El inciso 4º del
artículo 1º del decreto 1874 establece:
...En relación con
los derechos reales principales o accesorios sobre estos bienes, se extinguirán
en favor del Estado, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 57
del Decreto 099 de 1.991, incorporado como legislación permanente por el
Decreto 2271 de 1.991, artículo 4º.
El artículo remite
al artículo 57 del Decreto 099 de 1.991, incorporado como legislación
permanente por el decreto 2271 de 1.991, que dice:
Los derechos reales
principales y accesorios sobre los bienes incautados u ocupados por razón de
los delitos a que se refiere el artículo 9º de este decreto como de competencia
de los Jueces de Orden Público se extinguirán en favor del Estado si
transcurrido un año desde la fecha de su citación para que comparezcan al
proceso a ejercer su defensa respecto a los titulares inscritos, estos no
comparecen, o desde su aprehensión cuando se trate de bienes sin dueño aparente
o conocido, o no requieran inscripción para su constitución.
Vencido el término
de que trata el inciso anterior, el juez competente de oficio o a solicitud del
Ministerio Público, avisará a los interesados por correo certificado a la
última dirección que aparezca en el proceso o actuación de que se trate , o
mediante publicación en un periódico de amplia circulación en el lugar según el
caso, en un plazo no mayor de un mes, contados a partir de la fecha de la
remisión o la publicación del aviso, deberán justificar por medio idóneo, el no
retiro oportuno de los bienes, so pena de su pérdida en favor del Estado.
Transcurrido este
plazo el Juez de Orden Público decidirá y procederá en consecuencia mediante
providencia interlocutoria que será susceptible de recurso de apelación.
El artículo 34 de
la Constitución establece:
Se prohiben las
penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
No obstante, por
sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre bienes adquiridos,
mediante enriquecimiento ilícito en perjuicio del tesoro público o con grave
deterioro a la moral social.
Las innovaciones que
la nueva Constitución incorpora en punto de procedimientos ágiles de
expropiación y democratización de la propiedad, responden al desarrollo de la
"función social de la propiedad".
En efecto, la
fijación de la indemnización -en los eventos de expropiación-, consultando los
intereses de la comunidad y del afectado, unida a la posibilidad de que la
expropiación pueda adelantarse por vía administrativa en los casos que
determine el Legislador, son dos elementos nuevos que buscan imprimir a ésta
prontitud y eficacia, con miras a impulsar la expropiación como práctica de una
cierta función social de la propiedad. Los tradicionales motivos de utilidad
pública e interés social, justificativos de la expropiación, caben ser
concebidos en el campo de la función social, como que su necesidad puede ser
impuesta por ella, a fin de proyectarla en la realidad concreta o práctica.
La figura de la
extinción del derecho de dominio no viola la garantía constitucional del debido
proceso, pues debe ser declarada ya sea en el curso de un proceso judicial o en
sede administrativa, en cuyo caso una vez ejecutoriado el acto administrativo
puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En Sentencia C-006
la Corte Constitucional ante la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
296 del decreto Ley 2655 de 1.988, Código de Minas y artículo 1º 4º y 10º de la
Ley 57 de 1.987 que otorgó facultades extraordinarias para expedir el Código de
Minas, sobre la extinción del derecho de dominio por la conducta omisiva,
estableció:
"La extinción
del dominio, como consecuencia de la no inscripción del título anterior dentro
del año siguiente a la vigencia del Código, no se deriva propiamente del
incumplimiento de las obligaciones sociales que la ley ordena respecto de la
propiedad minera privada. Compromete esta modalidad de extinción el módulo
privado de la propiedad y no su módulo social. La inobservancia del presupuesto
que la ley ordinaria establece para discernir la protección del Estado a la
propiedad originada en títulos anteriores al Código, es la circunstancia que
genera la extinción del derecho que, como se explicó anteriormente, lejos de
tener carácter sancionatorio es el resultado normal de la conducta omisiva del
sujeto que ha abdicado del cuidado de su propio interés.
La omisión
contenida en el artículo 57 del Decreto 099 de 1.991 responde a un origen
totalmente distinto. En su inicio los bienes posteriormente expropiados fueron
incautados u ocupados "por razón de los delitos a que se refiere el
artículo 9º del mismo Decreto".
Ahora bien, en este
orden de ideas, existe una estrecha vinculación entre la conducta ilícita que
es objeto de investigación penal y la extinción del derecho de dominio de los
bienes que de una u otra forma se encuentran afectos al proceso penal.
Si bien es cierto
que el Fiscal puede ordenar como medida previa el embargo y secuestro de los
bienes, sólo puede disponer de éstos cuando como resultado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.