C-065-21
NOTA DE RELATORIA: Mediante el auto
número 700 del 24 de septiembre de 2021, el cual se anexa en la parte final, se
dispuso corregir la expresión plural "por los cargos analizados" al
singular "por el cargo examinado", contenida en la parte final del
resolutivo único de esta providencia.
Sentencia C-065/21
COMISIONES PARA LA SEGURIDAD,
COMODIDAD Y CONVIVENCIA EN EL FUTBOL-Derecho
de participación
(…) la Corte advierte que la inclusión de los representantes de las barras
organizadas como uno de los invitados a la Comisión expresamente reconocidos en
la norma satisface los estándares constitucionales de garantía del derecho de
participación, en tanto que permite a estos actores de los espectáculos del
fútbol tomar un lugar en las discusiones sobre los asuntos que los afectan o
benefician. En efecto, es el legislador el encargado de crear los espacios de
participación ciudadana, los cuales deben tener como finalidad la determinación
de escenarios en los que los sujetos interesados en un asunto específico de
interés público, puedan involucrarse -directa o indirectamente- en los procesos
de toma de decisiones, supuestos que se cumplen en la norma objeto de estudio.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que se
consolide el cargo
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de
requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad
DEMOCRACIA-Concepto
DERECHO A LA
PARTICIPACION-Instrumentos internacionales
DERECHO A LA PARTICIPACION-Manifestación del principio democrático del Estado
Social de Derecho
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Derecho de la
ciudadanía a participar en la toma de decisiones
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter universal y expansivo
DERECHO A LA
PARTICIPACION-Protección
constitucional/ DERECHO A LA PARTICIPACION-Carácter fundamental
DERECHO A
LA PARTICIPACION-No circunscrita al campo electoral
(…) independientemente de lo que acontece respecto de la democracia
representativa, las posibilidades de participación no se agotan en el derecho
al sufragio, sino que sus formas pueden realizarse por medio otros métodos que
permitan el acercamiento de la ciudadanía a las decisiones que en general
afectan su vida. Estas formas pueden variar por diversos factores atendiendo,
por ejemplo, a las circunstancias particulares del grupo social o de las
materias involucradas en cada asunto. En todo caso, sin importar el mecanismo
de participación que sea determinado por la ley, ésta deberá garantizar que
quienes se encuentren involucrados estén informados de las actuaciones de las
administraciones públicas o de las autoridades en general, y/o contar con
herramientas o espacios para manifestarse o expresar sus puntos de vista. Ello
necesariamente se integra con el carácter pluralista e inclusivo del Estado
colombiano, según el cual resulta imperativo involucrar a todos los grupos,
inclusive los minoritarios, en los asuntos que los afectan.
DERECHO A LA
PARTICIPACION-Alcance en la jurisprudencia constitucional
PARTICIPACION CIUDADANA-Mecanismos
DERECHO A LA RECREACION, A
LA PRACTICA DEL DEPORTE Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE-Alcance
ORGANIZACION DEPORTIVA-Vigilancia y control por el Estado
BARRAS DE FUTBOL-Función
(…)
las barras son actores importantes en el desarrollo de los espectáculos del
fútbol y respaldan la naturaleza competitiva que supone esta práctica
deportiva. Ello, sumado al impacto social que tienen estas agrupaciones, las
cuales, dada su organización y estructura jerárquica pueden tener control e
impacto social, del cual pueden surgir consecuencias positivas para la
convivencia y el progreso social.
BARRAS DE FUTBOL-Naturaleza
Dentro
de los actores que integran los espectáculos de fútbol profesional es posible
identificar a las barras, entendidas como grupos de aficionados que se
organizan para apoyar de manera conjunta a un mismo equipo de fútbol y, que,
sin perjuicio del impacto social que tienen dada su estructura jerárquica y las
prácticas del barrismo social, son de naturaleza eminentemente privada. Esto
quiere decir, que sin perjuicio de los deberes específicos que les imponen en
algunas normas, a ellas no se les ha atribuido ni delegado el ejercicio de
funciones públicas propias del poder de policía, ni desarrollan actividades de
policía administrativa, aunque tienen derecho a participar en la discusión y
recomendaciones de políticas públicas que luego, conforme a las competencias
atribuidas a las autoridades podrán ser adoptadas por éstas.
COMISIONES PARA LA SEGURIDAD,
COMODIDAD Y CONVIVENCIA EN EL FUTBOL-Funciones
Expediente: D-13817
Actor: Carlos David Ramírez Benavides
Demanda de inconstitucionalidad
en contra de los artículos 2 y 7 (parciales) de la Ley 1270 de 2009“Por la
cual se crea la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en
el Fútbol y se dictan otras disposiciones”
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D. C., dieciocho
(18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por
el artículo 241 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. La norma demandada
En ejercicio de la acción pública prevista en los
artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos
David Ramírez Benavides presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de
los artículos 2 y 7 (parciales) de la Ley 1270 de 2009 “Por la cual se crea
la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y
se dictan otras disposiciones”.
A continuación, se transcriben las normas acusadas.
Los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante recaen sobre
los apartes resaltados.
“Ley 1270 de 2009
(enero 5)[1]
Por la cual se crea la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y
Convivencia en el Fútbol y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
Decreta:
(…)
ARTÍCULO 2o. INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN. La Comisión Nacional de Seguridad,
Comodidad y Convivencia en el Fútbol, tendrá la siguiente composición:
-
El Ministro del
Interior y de Justicia o el Director de Asuntos Territoriales y Orden Público,
o su delegado, quien la presidirá.
-
El Ministro de
Educación Nacional o el Director de Calidad Básica y Media, o su delegado.
-
El Ministro de Cultura
o el Director de Infancia y Juventud, o su delegado.
-
El Director General del
Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes- o el Subdirector Técnico del
Sistema Nacional y Proyectos Especiales, o su delegado.
-
El Director de la
Policía Nacional o el Subdirector General, o su delegado.
-
El Presidente de la
Federación Colombiana de Fútbol o su delegado.
-
El Presidente de la
División Mayor del Fútbol Profesional Colombiano o su delegado.
-
El Director General
para la Prevención y Atención de Desastres o su delegado.
De
acuerdo con las necesidades establecidas por la Comisión Nacional actuarán en
calidad de invitados, con voz pero sin voto, las siguientes personas:
-
El Fiscal General de la
Nación o su delegado.
-
El Procurador General
de la Nación o su delegado.
-
El Defensor del Pueblo
o su delegado.
-
Las autoridades
municipales o distritales, o su delegado.
-
Los representantes de
los programas de convivencia en el deporte institucionalizados por las
autoridades locales.
-
Los representantes de
los organismos de socorro y/o atención de emergencias, o sus delegados.
-
Los representantes de
las empresas encargadas de la venta de entradas a espectáculos de fútbol.
-
Los representantes de
las asociaciones de técnicos de fútbol.
-
Los representantes de
los círculos de periodistas deportivos.
-
Los integrantes de la
Comisión Arbitral Nacional del fútbol colombiano, o alguno de ellos.
-
Un delegado de las barras organizadas existentes en el
país, conforme al procedimiento de elección que se establezca en el reglamento.
-
Un representante de los
futbolistas profesionales, conforme a procedimiento de elección que se
establezca en el reglamento.
-
Los integrantes de la
Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República y/o de la
Cámara de Representantes, o alguno(s) de ellos.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Seguridad,
Comodidad y Convivencia en el Fútbol queda facultada para invitar a cualquier
persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o internacional, cuya
presencia se considere conveniente o necesaria para el desarrollo y el
cumplimiento de sus funciones. Los invitados tendrán derecho a voz, pero no a
voto.
(…)
ARTÍCULO 7o. COMISIONES LOCALES. Cada municipio o distrito podrá
constituir una Comisión Local de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el
Fútbol, la cual estará integrada de la siguiente manera:
-
El Alcalde local, o su
delegado, quien la presidirá.
-
El Secretario de
Deportes o quien haga sus veces, o su delegado.
-
El Comandante de la
Policía Nacional en el ámbito local o su delegado.
-
El Presidente de la
liga de fútbol regional o su delegado.
-
Los Presidentes de los
clubes profesionales de la localidad.
-
El Director local de
Prevención y Atención de Emergencias y Desastres o su delegado.
De
acuerdo con las necesidades establecidas por la Comisión Local actuarán en
calidad de invitados, con voz pero sin voto, las siguientes personas:
-
El administrador de los
escenarios deportivos destinados al fútbol de la respectiva localidad.
-
El director del
programa de convivencia en el deporte del gobierno local o quien haga sus
veces.
-
Los organismos de
socorro y/o atención de emergencias que participen del evento.
-
Un delegado de la
Personería Local.
-
Un delegado de las
barras organizadas de los equipos de fútbol profesional con representación en
el ámbito local, conforme al procedimiento de elección que se establezca en el
reglamento.
Las
funciones y operación de las comisiones locales estarán determinadas por la
Comisión Nacional.
PARÁGRAFO. La Comisión Local de Seguridad,
Comodidad y Convivencia en el Fútbol queda facultada para invitar a cualquier
persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o internacional, cuya
presencia se considere conveniente o necesaria para el desarrollo y el
cumplimiento de sus funciones. Los invitados tendrán derecho a voz, pero no a
voto”.
2. La demanda
El actor señaló que los apartes de las
normas acusadas vulneran el preámbulo, los artículos 1, 2, 13 y 40 de la
Constitución Política, de acuerdo con los siguientes argumentos:
2.1. El presunto desconocimiento del
principio democrático y el derecho de participación
El demandante sostuvo que limitar a la
calidad de invitado la participación del delegado de las barras organizadas de
fútbol en las Comisiones Nacional y Local de Seguridad, Comodidad y Convivencia
en el Fútbol quebranta el Preámbulo de la Constitución, así como sus artículos
1, 2 y 40, en los que se hace referencia al carácter participativo del Estado,
el fin esencial de “facilitar la participación de todos en las decisiones
que los afectan”[2],
y se consagra el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en el
ejercicio, conformación y control del poder político. Dentro de este último,
destacó garantías como la de elegir y ser elegido, y tomar parte en “otras
formas de participación democrática”[3].
En cuanto a la democracia participativa, el
actor señaló que por virtud de esta “…se les confiere a los ciudadanos una
mayor intervención e influencia en la toma de decisiones en diferentes
escenarios tanto públicos como privados, pues su voz y voto, tienen influencia
y un peso específico”[4].
En esta misma línea, mencionó que “de la lectura de la Norma Superior se
predica que la finalidad de una democracia participativa es conceder al
ciudadano la certeza de que no será excluido de los debates, del análisis, ni
de la resolución de los factores que inciden en su vida diaria, ni tampoco de
los procesos políticos que comprometen el futuro colectivo. La Constitución
Política consagra que todo ciudadano es participante activo en las decisiones
que los llegasen a afectar.”[5]
Así las cosas, advirtió que la garantía de tal
derecho se materializa a través de los mecanismos contenidos en el artículo 103
de la Constitución,[6]
principalmente, por medio del voto. Igualmente, que de dicha disposición se
deriva una carga en cabeza del Estado para respaldar todo tipo de
organizaciones ciudadanas y ampliar los escenarios de participación para que
todas las personas puedan involucrarse en los procesos decisorios que afectan
su vida y la orientación del Estado y la comunidad.
En concreto, con fundamento en lo expuesto
por esta Corte en la Sentencia C-336 de 1994, explicó que el principio
constitucional de la democracia participativa no se reduce al campo de lo
político-electoral, sino también se extiende a lo administrativo, social,
económico, cultural, sindical o gremial, así como a ciertos escenarios de la
vida privada de las personas. En esa dirección, manifestó que “[l]a
Corte ha dicho que el principio democrático que la Carta prohija es a la vez
universal y expansivo. El primer concepto, en la medida en que compromete
varios escenarios procesos y lugares tanto públicos como privados. El segundo
porque su dinámica ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos”[7].
En consecuencia, el accionante consideró
que las Comisiones Nacional y Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol (en adelante
Comisiones de Convivencia) deben ser espacios en los que se concreta el
principio de democracia participativa, en el entendido de que todos los sujetos
involucrados en este escenario deportivo y a quienes puedan afectar las
decisiones que ahí se toman -como lo son las Barras- puedan asistir
permanentemente a las reuniones y contar con voz y voto.[8]
En este orden de ideas, plantea una
afectación del “concepto expansivo de la democracia participativa (…) puesto
que la norma acusada no previó incluir a las Barras como miembros permanentes
en las Comisiones, aunado a que no le otorgó derecho al voto.” De ahí que
“[l]a mera invitación de las Barras a la Comisiones no garantiza el
reconocimiento que tiene todo ciudadano a participar en las decisiones que lo
puedan afectar. Pues si las Comisiones deciden no invitar a las Barras[,]
implica que no serán escuchados conforme al grupo social más importante y el
actor más fundamental en las políticas de seguridad, comodidad y convivencia en
los escenarios deportivos.”[9]
En esta misma línea, concluyó que “[l]a
norma acusada no cumple con la finalidad de una democracia participativa (…) la
cual es conceder al ciudadano la certeza de que no será excluido de los
debates. Pues en el presente caso, se observa que la Ley 1270 de 2009 excluyó a
las Barras de los debates en las Comisiones, ya que, al ser invitados y no
tener derecho a voto, lo que digan o hablen en estos escenarios no tendrán un
efecto vinculante en las decisiones que se adopten las cuales recaerán sobre
ellos.” En relación con este último punto, relativo al impacto que tienen
las medidas adoptadas por las Comisiones, precisó que “son las Barras los
principales actores en la implementación de políticas, planes y programas en la
seguridad de los estadios, ya que son a ellos a quienes recaen estas medidas y
son ellos, quienes tienen las mejores soluciones a los problemas que se puedan
presentar en los diferentes escenarios futboleros.”[10]
2.2.
El
presunto desconocimiento del derecho a la igualdad
El actor indicó que los apartes de la norma
acusada vulneran el artículo 13 de la Constitución, por cuanto constituye un
acto discriminatorio en contra de los representantes de las Barras, a quienes
se les impide asistir como miembros permanentes de las Comisiones de
Convivencia y no se les permite participar en la toma de decisiones. Para
exponer este cargo, recordó las tres etapas del juicio integrado de igualdad,
así como las reglas de la jurisprudencia para aplicar un grado de intensidad
leve, intermedio o estricto.
A efectos de abordar el juicio de igualdad,
propuso como grupos comparables que reciben un trato desigual al delegado de
las barras organizadas frente a los miembros de las Comisiones de Convivencia a
quienes la ley otorgó el derecho al voto. Siguiendo con este análisis, anotó
que el trato conferido por la norma entre esos dos grupos es discriminatorio “puesto
que el beneficio del voto recae sobre personas que no se encuentran en
situaciones de debilidad manifiesta”[11].
En esa medida, a juicio del demandante, es
equivocado “imponer brechas a los grupos discriminados o marginados, como
ocurre en el presente caso, que la participación ciudadana de que gozan las
personas en la toma de las decisiones que los impactan quedó cercenada por
dejar a las Barras sin derecho a voto y como invitados en las Comisiones”[12].
En ese orden, afirmó que “para el
presente caso procede el test estricto, ya que (i) las medidas implican una
clasificación sospechosa, pues la medida está encaminada a personas que a lo
largo de la historia han sido discriminadas por la sociedad. Asimismo, (ii) se
trata de medidas que limitan el goce de un derecho para personas en situación
de debilidad y marginadas, esto es, las Barras. Igualmente (iii) la medida que
se establece implica, a primera vista, la afectación de manera grave de
derechos fundamentales, estos son, el derecho al voto, el derecho a no ser
discriminado, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de
conciencia. Finalmente, (iv) la Ley 1270 de 2009 le otorga el privilegio de
asistir y votar en las Comisiones a las personas con más ventajas dentro del
Estado colombiano”[13].
3. Trámite inicial
Con auto del 31 de agosto de 2020, la Corte
Constitucional (i) admitió la demanda de la referencia, (ii)
ordenó fijar en lista por el término de 10 días para dar la oportunidad a los
ciudadanos de impugnarla o defenderla; (iii) ordenó
comunicar el inicio del proceso al Ministerio de Justicia y del Derecho, al
Ministerio del Deporte, a la Policía Nacional, a la Federación Colombiana de
Fútbol (FCF), a la División Mayor del Fútbol Profesional Colombiano (DIMAYOR),
a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a la Defensoría
del Pueblo, a la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales
(ACOLFUTPRO), a la Federación Colombiana de Municipios, a las Alcaldías de
Bogotá, Medellín, Cali, Pasto, Barranquilla, Manizales y Santa Marta, y a las
Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Sergio Arboleda
y Nariño, para que, si lo consideran conveniente, intervengan en el presente
proceso con el propósito de impugnar o defender la disposición acusada; (iv)
ordenó comunicar la demanda a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y (v)
dio traslado al Procurador General de la Nación.
Entre el 16 de marzo de 2020 y el 31 de julio de 2020
los términos del proceso estuvieron suspendidos, debido a la pandemia del
COVID-19.[14]
4. Intervenciones
Durante el trámite de este proceso se recibieron oportunamente
nueve (9) escritos de intervención[15]
y uno (1) extemporáneo,[16]
a saber:
Concepto
Interviniente
Exequibilidad
Ministerio del Deporte
Alcaldía de Cali
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
Alcaldía de Santa Marta
Federación Colombiana de Municipios
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres
Exequibilidad condicionada
Universidad Libre
Inexequibilidad parcial
Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña
Sin posición
Alcaldía de Manizales[17]
4.1.
Ministerio
del Deporte
Esta
entidad consideró que los artículos 2 y 7 de la Ley 1270 de 2009 no vulneran
los derechos a la participación política y a la igualdad, dado que (i) estas
normas persiguen una finalidad legítima como lo es proteger la seguridad
pública, el derecho al deporte, a la recreación, a la paz y a la convivencia,
entre otros; (ii) estos preceptos son la expresión de la reserva y libertad de
configuración legislativa, mediante la cual se resolvió otorgar esta función
administrativa a otras autoridades como el Ministerio de Justicia y la Policía
Nacional; y, (iii) se trata de una medida proporcional para garantizar la
seguridad pública con ocasión de los eventos deportivos, con la que se produce
una leve limitación de los derechos de los barristas, quienes participan en las
decisiones con voz y sin voto.
4.2.
Alcaldía de Cali
Esta
autoridad municipal consideró que los apartes de las normas demandadas son
constitucionales, ya que no suponen una limitación irrazonable de la
participación democrática al considerar que el derecho al sufragio tiene una
naturaleza estrictamente jurídica y política, encaminada a una manifestación
que permite el ejercicio y control del poder político. De igual manera, destacó
que los barristas han sido vinculados a los procesos de creación e
implementación de las políticas públicas dirigidas al fútbol como fenómeno
social, tal como sucedió respecto del Plan Decenal de Convivencia en el Fútbol
2014-2024.
Adicionalmente,
con miras a demostrar que el derecho a igualdad tampoco resulta transgredido,
indicó lo siguiente respecto de la naturaleza y composición de la comisión:
“Así, la expedición de la Ley 1270 de 2009 trajo
consigo la creación de la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y
Convivencia en el Fútbol, cuya naturaleza corresponde a un organismo asesor del
Gobierno Nacional, cuyo objetivo principal se centra en la implementación de un
conjunto de políticas, planes y programas orientados a mantener la seguridad y
la sana convivencia durante la práctica de este deporte en los escenarios
deportivos de las principales ciudades del país, teniendo en cuenta los múltiples
episodios de violencia que se presentan durante la realización de tales eventos
deportivos.
Entonces, en atención a su naturaleza, es plausible
afirmar que los miembros que integran la comisión, así como la secretaría
técnica que la compone, tienen atribuidas obligaciones específicas y especiales
relacionadas con las funciones que ejercen en el desempeño de sus cargos, así
como el conocimiento técnico, jurídico y deportivo que les es propio.
En este sentido, no es plausible asignar tales
facultades a los miembros que hacen parte de la Comisión, en calidad de
invitados, tal como ocurre con los representantes y/o delegados de los equipos
deportivos de fútbol conocidos como barras bravas. Lo anterior, teniendo en
cuenta que corresponde al legislador hacer uso de las facultades
constitucionales que le han sido atribuidas, y con fundamento en las cuales le
es plausible atribuir dichas competencias administrativas a los diferentes
Ministerios”.
4.3.
Alcaldía Mayor de
Bogotá
Para
esta entidad no se afectaron las garantías mencionadas por el actor en su
demanda, en tanto que “su participación se materializa en el derecho a voz
que les otorga la ley, lo que supone que cuentan con toda la libertad de
intervenir y participar en forma activa en las deliberaciones que se realicen
en el seno de estos cuerpos colegiados exponiendo su visión como organización
cívica y actor fundamental de los temas relacionados con el fútbol, y aunado a
ello, no es el único mecanismo de participación democrática al que pueden
acceder como organización civil”. Por consiguiente, considera que la Corte
debe declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
4.4.
Alcaldía de Santa
Marta
Frente
al derecho de participación, esta entidad recalcó que corresponde al Estado la
carga de velar por la seguridad de la población. Las Barras son colectividades
que “no ejercen funciones o actividades que propendan por mantener el orden
público y garantizar la convivencia ciudadana”, razón por la cual se debe
respetar la intención del legislador de no incluirlos como miembros de las
Comisiones de Convivencia. En lo relativo al derecho a la igualdad, resaltó
que no se configura trato discriminatorio alguno al crear dos categorías: invitados
y miembros, y que, atendiendo a las funciones que se asignan a cada
uno, es entendible que los segundos sean a quienes se les asigna voz y voto.
4.5.
Federación Colombiana
de Municipios
Por
su parte, la Federación Colombiana de Municipios se pronunció únicamente acerca
del cargo relativo a la participación democrática, respecto del cual consideró
que las normas (parciales) demandadas son exequibles. En concreto, indicó que
con la Ley 1270 de 2009 se crean “medios idóneos de participación [para]
los integrantes de las barras de los equipos deportivos”, pues se les abre
un espacio para expresarse y proponer iniciativas que permitan garantizar la
seguridad en los eventos deportivos. La ausencia del derecho al voto tiene una
justificación constitucional, en tanto que con la creación de la Comisión se
persigue una finalidad superior como lo es garantizar el orden público, la
convivencia y la seguridad en los escenarios futbolísticos, decisiones que “no
pueden ser tomadas por grupos que no tienen imparcialidad para tomarlas[,]
como se refiere la Sentencia T-637 de 2001, y, que, además, son causantes de
los episodios de violencia que se han vivido en los estadios y por fuera de
ellos”.
4.6.
Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres
Esta
entidad solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones
acusadas. En su escrito, hizo referencia a la importancia el barrismo en
Colombia y el reconocimiento de este fenómeno social que se realizó por medio
de la Ley 1270 de 2009, a partir de la cual se permitió su participación en
temas relacionados con la convivencia y seguridad en el fútbol. Adicionalmente,
expuso:
“[R]especto a la naturaleza y a la función de las
comisiones podemos concluir que los miembros que integran la comisión que
cuentan con voz y con voto, tienen facultades específicas para integrar el
organismo asesor, por tal razón, la mayoría de los miembros son representantes
del gobierno y por tanto cuentan con la experiencia, el conocimiento técnico y
jurídico para recomendar la implementación de políticas públicas al gobierno
nacional.
Por las anteriores consideraciones, no es posible
asignar las funciones descritas a los invitados de la comisión que cuentan con
vos, pero no voto, pues el legislador determinó el alcance de la intervención
de los miembros de la comisión con el objeto de salvaguardar el orden público
en los escenarios futbolísticos; adicionalmente, es una competencia del legislador,
el atribuir las competencias administrativas, como lo son las asignadas a las
comisiones asesoras del gobierno nacional”.
Por
otra parte, la entidad señaló que con la posibilidad de participar en las
discusiones como invitados se traduce en la existencia de medios idóneos que se
otorgan a los miembros de las barras. En efecto, los artículos accionados
reconocen en las Barras “su importancia como fenómeno social y político,
dándoles la facultad de intervenir y llevar sus consideraciones ante el organismo
asesor y participar en las deliberaciones, de manera que la comisión puede
tener en cuenta las recomendaciones de los representantes de las barras a la
hora de sugerir y aconsejar al gobierno nacional respecto de la adopción de
políticas públicas”. De ahí que, los artículos 2 y 7 en los apartes
acusados, no vulneran el derecho a la participación.
En
lo que respecta al cargo de igualdad, anota que las Barras no son minorías, ni “víctimas
de opresión sistemática e histórica”, por lo que no corresponde realizar un
juicio de igualdad estricto en este caso.
4.7.
Universidad Libre
En
la primera parte de su intervención señaló que se debía declarar la exequibilidad
de los apartes demandados de los artículos 2 y 7 de la Ley 1270 de 2009. No
obstante, en su solicitud final señaló que la decisión debe estar condicionada
bajo el entendido que “el papel de las barras está siendo relegado y que se
les debe tener en cuenta en las decisiones de la comisión. Su participación no
solo debe ser de los responsables de lo ocurrido en relación con hechos
violentos, sino como actores que pueden aportar a las soluciones porque ellos
se destacan por sus iniciativas de construcción de expresiones de paz con fines
sociales, deportivos y culturales.”
Para
fundamentar lo anterior, la Universidad estudió de fondo únicamente lo
relacionado con la participación democrática y al respecto mencionó que el
fútbol debe ser entendido no solo como un deporte, sino como “industria
cultural” de la cual surge una movilización de personas (los hinchas),
quienes tienen un rol específico en esta dinámica más allá de ser espectadores
convencionales. Por ello, dijo, es necesario “redimensionar las formas de
expresión y prácticas de los integrantes de las barras de fútbol”. Bajo
este panorama, señaló, “la lectura conjunta de la Ley 1270 de 2009 y el
Decreto 1007 de 2012 permite concluir que la participación del aficionado es
fundamental para crear, organizar y dar a conocer a la comunidad los
protocolos, medidas o políticas relacionadas con la seguridad, convivencia y
comodidad en el fútbol, puesto que el objetivo conjunto de la ley y el decreto,
es que los aficionados al fútbol puedan disfrutar de este evento sin que se presenten
altercados, actos o situaciones de violencia o inseguridad.”
En
lo tocante al cargo de igualdad, señaló que este no debía ser examinado de
fondo, en tanto que “el demandante solo argumenta que las barras han sido
discriminadas por la sociedad a lo largo de la historia”, pero no desarrolla
ninguna de las reglas fijadas por la jurisprudencia frente al juicio integrado
de igualdad.
4.8.
Ciudadano Harold
Eduardo Sua Montaña
Este
ciudadano interviniente indicó que el análisis por parte de esta Corporación
debe limitarse al cargo de violación en contra de los artículos 1, 2 y 40 de la
Constitución y, en virtud del mismo, “elimina[r] las expresiones ‘De
acuerdo con las necesidades establecidas por la Comisión Nacional actuarán en
calidad de invitados, con voz, pero sin voto, las siguientes personas’ y ‘De
acuerdo con las necesidades establecidas por la Comisión Local actuarán en
calidad de invitados, con voz, pero sin voto, las siguientes personas’”, contenidas
en los artículos 2 y 7 de la Ley 1270 de 2009. Así pues, el ciudadano considera
que es necesario que el Congreso evalúe la posibilidad de hacer integrantes de
las Comisiones a quienes en un principio fueron concebidos como invitados,
teniendo en cuenta las siguientes apreciaciones:
“1. Las barras de fútbol tienen capacidad de decisión
sobre los asuntos que los afectan.
2. Algunos de los asuntos que afectan a las barras de
fútbol son la seguridad, comodidad y convivencia en la organización y práctica
de dicho deporte en los espacios donde ellos están apoyando a su equipo.
3. Brindarles voz y voto a las barras de fútbol en (…)
[las Comisiones] les permite ejercer su capacidad de decisión sobre la
seguridad, comodidad y convivencia futbolística que les afecta.
4. La única forma para darle voz y voto a las barras
de fútbol en las respectivas comisiones de seguridad, comodidad y convivencia
en el fútbol es integrándolos a la composición de dichas comisiones.
5. Corresponde propiamente al Congreso de la República
integrar a las barras de fútbol con voz y voto en (…) [las Comisiones].
6. La Corte Constitucional puede declarar inexequible
las expresiones legales que impiden a determinados grupos decidir por sí mismos
sobre los asuntos que los afectan mediante sus respectivos representantes
delegados.”
En lo relativo al cargo de igualdad, el interviniente
considera que no se cumplen con los requisitos de argumentación suficiente dado
que no se deriva un mínimo indicio sobre la concepción discriminatoria
introducida por el Legislador al consagrar los artículos 2 y 7 de la Ley 1270
de 2009.
5. El concepto del Procurador General de la
Nación
El Procurador General de la
Nación intervino en esta actuación judicial y, en concepto rendido el día 22 de
octubre de 2020, solicitó de la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
de los apartes demandados en los artículos 2 y 7 de la Ley 1270 de 2009, toda
vez que, dijo, no vulneran el derecho a la igualdad, ni la participación
ciudadana.
A juicio de la Vista Fiscal, “dicha
ley contiene medios idóneos para asegurar la participación de los integrantes
de las barras de los equipos de fútbol puesto que, en efecto, cuentan con
participación en [las Comisiones] (…), les permiten proponer ideas,
sugerir cambios y expresarse para garantizar la seguridad y convivencia en los
eventos deportivos”.
En efecto, precisó que los
mecanismos de participación contemplados en la Constitución son diversos y no
suponen el mismo grado de intervención, ya que se trata de garantías cuya
regulación constitucional varía. Ahora bien, en lo relativo al derecho a la participación
política, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido
que se trata de una garantía susceptible de ser limitada, cuando sea necesario
garantizar la imparcialidad de las actuaciones de la función pública.[18]
De ahí que, descendiendo al
caso concreto, señaló, el derecho de participación de los representantes de las
barras “se ve materializada en el derecho a voz que se otorga en la ley,
pues fungen como invitados según las necesidades de la Comisión, lo que implica
que pueden intervenir y participar, sin perjuicio de que la toma de decisiones
está en cabeza de las autoridades que actúan como integrantes principales de la
Comisión.” Así pues, agregó, no es posible entregarles funciones que se han
atribuido a servidores públicos en ejercicio de sus cargos, a otros miembros
que actúan sólo en calidad de invitados. Sobre todo, en el entendido que “[l]a
participación con voz, pero sin voto evidencia que los invitados no cumplen
funciones administrativas, [sino que su rol] consiste en presentar las
opiniones de quienes son portavoces de las necesidades de la comunidad que se
pretende beneficiar con las decisiones que se adoptan al interior de la
Comisión.”
En esta misma línea, el
Procurador señaló que no se configura una afectación a la igualdad, toda vez
que la norma es clara en “la diferenciación en los roles asignados a los
integrantes principales de la Comisión y a quienes participan en calidad de
invitados” y por lo tanto no puede otorgarse un tratamiento igual a dos
partes que son desiguales.
Por último, el Procurador
indicó que “el legislador cuenta con amplia libertad de configuración para
determinar la estructura de la administración nacional, de conformidad con el
numeral 7 del artículo 150 de la Constitución, lo que incluye la creación de
órganos consultivos para toda la administración nacional o parte de ella”, dentro
de los cuales, el Congreso de la República puede fijar su estructura y, en
consecuencia, los términos de la participación de los particulares en estos
órganos.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada,
en la medida en que corresponde al ejercicio de una acción de
inconstitucionalidad contra varias normas o prescripciones contenidas en una
Ley, asuntos que, en virtud del artículo 241.4 de la Constitución Política, son
competencia de esta Corporación.
Cuestiones previas
2.
El artículo 241 de la Constitución le confía a la Corte Constitucional “la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y
precisos términos de este artículo” especificando, en el numeral 4, que deberá
“[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación”.
A su vez, el artículo 242 de la Constitución señala
que los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional son regulados
por la ley, según los parámetros previstos en la Constitución.
En el presente caso, fue acusada parcialmente una ley,
por un ciudadano, y la demanda fue admitida en el proceso constitucional que se
tramita bajo el número D-13817.
3.
Los artículos 2 y 6 del Decreto 2067 de 1991[19]
prescriben un conjunto de requisitos que debe cumplir una demanda de
inconstitucionalidad. Así, en el artículo 2 se advierte que la demanda debe
presentarse por escrito y en duplicado y que, en su contenido, el demandante
está llamado a: (i) señalar las normas demandadas y transcribirlas o
adjuntar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) indicar los
preceptos constitucionales que considera infringidos; (iii) presentar
las razones por las cuales dichas normas se estiman violadas; (iv) precisar
el trámite previsto en la Constitución para expedir el acto demandado y el modo
en el cual éste fue desconocido (siempre que se trate de un vicio en el proceso
de formación de la norma); y, (v) explicar la competencia de la Corte
Constitucional para conocer sobre la demanda. El artículo 6 dispone que, además
de los anteriores requisitos, la demanda debe incluir “las normas que
deberían ser demandadas para que el fallo no sea en sí mismo inocuo.”[20]
Las dos primeras exigencias contenidas en el artículo
2 del Decreto 2067 de 1991 se dirigen al logro de dos propósitos[21]:
primero, determinar de forma clara y precisa el objeto de la acusación, es
decir, identificar las normas que se demandan como inconstitucionales;[22]
y, segundo, señalar con claridad las normas constitucionales que, en criterio
del actor, resultan vulneradas por las disposiciones demandadas y que son
relevantes para el juicio.
4. Desde su instalación en 1992, esta Corte se ha ocupado en distintas oportunidades de
los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad para efectos
de que sea sometida a trámite y, en 2001, recogió las reglas jurisprudenciales fijadas a lo
largo de la primera década de funcionamiento de la Corporación en una decisión
que ha sido reiterada de manera amplia y continuada a lo largo de estos años,
precisando y determinando, caso a caso, los alcances de la misma.[23]
En aquella oportunidad se reiteró que toda acción de inconstitucionalidad
requiere tres elementos básicos: “[1] debe referir con precisión el objeto
demandado, [2] el concepto de la violación y [3]
la razón por la cual la Corte es competente para conocer del
asunto [art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional]”.[24]
El segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe contemplar a
su vez, tres requisitos mínimos: (i) “el señalamiento de las normas
constitucionales que se consideren infringidas” (art. 2, núm.. 2, Decreto
2067 de 1991); (ii) “la exposición del contenido normativo de las
disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas”;[25]
y, (iii) las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la
Constitución, las cuales deberán ser, por lo menos, “claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes”.[26]
En cuanto al
requisito de presentar las razones por las cuales se consideran violadas las
normas constitucionales, la Corte ha reiterado que las demandas deben satisfacer
unas condiciones mínimas de argumentación a efectos de posibilitar el control
de constitucionalidad.[27]
Según la jurisprudencia
constitucional, el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i)
se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el
contenido normativo de las disposiciones acusadas –lo cual implica señalar
aquellos elementos materiales que se estiman violados–[28] y, (iii)
se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la
Constitución.
Así,
las razones que sustentan la violación deben ser: (i) claras,
esto es, que siguen una exposición comprensible y presentan un razonamiento de
fácil entendimiento; (ii) ciertas, es decir, que recaen
directamente sobre el contenido de la disposición demandada, no sobre una
proposición jurídica inferida o deducida por el actor, ni sobre
interpretaciones puramente subjetivas o caprichosas; (iii)
específicas, al mostrar de forma diáfana la manera como la norma demandada
vulnera la Carta Política, lo cual excluye argumentos vagos o genéricos; (iv)
pertinentes, es decir, que planteen un problema de naturaleza estrictamente
constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple
conveniencia; y, (v) suficientes, de forma que contengan
elementos fácticos y probatorios que susciten por lo menos una sospecha o duda
mínima sobre la inconstitucionalidad del precepto impugnado.[29]
En sus
pronunciamientos, la Corte ha enfatizado que las exigencias que rigen en esta
materia no resultan contrarias al carácter público de la acción de
inconstitucionalidad, sino que responden a la necesidad de establecer una carga
procesal mínima que tiene como finalidad permitir que la guardiana de la
Constitución pueda cumplir de manera eficaz las funciones que le han sido
asignadas en esta materia por la Constitución Política.[30]
Con todo, la Corte también ha aceptado que cuando la
Constitución hace referencia a la guarda integral y supremacía de la
Constitución, “la acción de inconstitucionalidad, dado su carácter público,
está regida por el principio pro actione que obliga a no proceder con excesivo
rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda, prefiriendo
una decisión de fondo antes de la inhibitoria, pues esta última podría
restringir el derecho de participación ciudadana y frustrar el acceso al
recurso judicial efectivo ante la Corte, dando lugar a una suerte de denegación
de justicia constitucional.”[31]
6.
En el presente caso, los cargos fueron admitidos a examen por el
magistrado ponente en auto proferido el 31 de agosto de 2020 por cumplir prima
facie con los requisitos que la ley establece y que la jurisprudencia ha
precisado, sin perjuicio que puedan ser examinados por la Sala Plena al momento
de proferir la decisión de mérito, con base en planteamientos expuestos sobre
el particular por los intervinientes y el agente del Ministerio Público.
7.
En lo relativo al
primero de ellos -esto es, que la norma acusada que determina que la
participación de los representantes de las Barras no es de carácter permanente
y solo se les otorga voz, pero no voto, vulnera el principio de democracia
participativa y el derecho de participación política-, los intervinientes no
alegaron que se incumplieran con las exigencias para ser objeto de
pronunciamiento de fondo. En este mismo sentido, la Corte estima plenamente
acreditados los requisitos de carga argumentativa, en tanto es posible abstraer
razones claras, ciertas, suficientes, pertinentes y específicas sobre el
concepto de la violación que hacen posible un pronunciamiento de fondo.
8.
En lo relativo al
segundo cargo por igualdad, la Universidad Libre y el ciudadano Harold Eduardo
Sua Montaña indicaron que no satisface los supuestos jurisprudenciales para
integrar un concepto de la violación al no evidenciarse el supuesto trato
discriminatorio y no desarrollarse el juicio integrado de igualdad, por lo que,
a su juicio, sobre este punto se debería proferir un fallo inhibitorio. La Sala advierte que efectivamente
el presente cargo adolece de ineptitud sustantiva (i) al no cumplir con las
cargas adicionales que ha exigido la jurisprudencia cuando se invoca la
existencia de un trato discriminatorio, así como (ii) los criterios de
especificidad, certeza y pertinencia exigidos por la
jurisprudencia, por lo que, este asunto da lugar a un fallo inhibitorio. Esta
decisión se adopta con sustento en los siguientes argumentos.
9.
Primero, la Corte ha señalado que en los casos en que el cargo de
inconstitucionalidad recaiga en la afectación del principio o derecho a la
igualdad (art. 13 de la C.P.), se exige una carga adicional de justificación,
esto es, la de: “i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón
de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de
supuestos iguales o diferentes[,] en primer lugar[,] debe conocer
si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la
misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica
existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles; y, (iii)
debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado,
eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución,
ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual.”[32]
10.
En esta línea, esta Sala advierte que el
demandante planteó un parámetro de comparación según el cual a todos los
sujetos que aparecen listados en los artículos 2 y 7 de la Ley 1270 de 2009 se
les debe otorgar un trato igual, ya que son actores que, en general, tienen
relación con los espectáculos del fútbol. Sin perjuicio del esfuerzo realizado
por el demandante para demostrar que el criterio de comparación entre los
miembros de las comisiones es que a algunos se le otorgó derecho al voto y a
otros no, lo cierto es que, como lo mencionaron algunos intervinientes y el
Ministerio Público,[33] la norma
es clara al diferenciar entre dos roles de los sujetos que componen las
Comisiones como lo son sus integrantes y los invitados.
11.
Tal interpretación desconoce que las entidades y grupos que se
incluyen en la norma, tienen funciones distintas y que sí parecería, prima
facie, que existe una justificación para que el legislador, dentro de su
amplio margen de competencia, hubiese decidido dividir los roles de los actores
que hacen parte o se involucran de una forma u otra con los eventos de fútbol. Como
se anunciará al examinar de fondo el primero de los cargos de la demanda, la
distinción que aparece en la norma encuentra fundamento en el tipo de funciones
que cumplen estos actores involucrados con el espectáculo del fútbol. Las
funciones de los miembros que tienen un carácter permanente se encuentran
directamente encaminadas al cumplimiento de la obligación estatal frente a la
seguridad y el orden público, o tienen incidencia directa y oficial en la
organización de este tipo de eventos deportivos, mientras que los invitados,
entre los cuales están otros servidores públicos y representantes de diferentes
sectores, se identifican como actores o entidades que pueden contribuir para
que la toma de decisiones responda realmente a las necesidades e intereses de
las comunidades involucradas.
12.
Bajo este entendido, en la demanda no se advierten razones que
permitan desvirtuar por qué ese criterio diferenciador impuesto por el legislador,
en virtud de su libertad de configuración, se traduce en un acto de
discriminación, siendo que no se observa un trato desigual entre sujetos con
igual naturaleza. En consecuencia, no será posible que la Sala realice el
juicio de igualdad, toda vez que no se acredita el presupuesto de carácter
relacional del principio de igualdad, esto es, no existe un patrón de
comparación o tertium comparationis.[34]
13.
Segundo, el cargo adolece de falta de especificidad. La
Corte no cuenta con elementos de juicio que le permitan realizar una
contrastación del texto legal con la Constitución, toda vez que no se observa
un tratamiento desigual que exija su intervención. De igual forma, los
barristas no son un grupo discriminado o marginado, a diferencia de lo
planteado en el escrito de la demanda.
14. El demandante acusa de discriminatorias las
normas mencionadas, bajo el argumento que no les otorga a los delegados de los
barristas el derecho de voto, pese a que son personas en “situaciones de
debilidad manifiesta”[35], los cuales, dice, han
sido “históricamente discriminados o marginados”. Al respecto, la Corte
considera que las barras en general gozan de aceptación entre sus propios
clubes y en la sociedad en general, aunque no desconoce el contexto histórico y social sobre los
prejuicios que existen respecto de algunas barras particulares y esencialmente
minoritarias en la vida social y deportiva, lo cual, en todo caso, no las hace
acreedoras de un lugar en la comisión como miembros permanentes y, por ende con
voto, por cuanto, en línea con lo que será explicado más adelante en este
fallo, dentro de sus responsabilidades no se encuentra el cumplimiento de la
obligación estatal de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica, así
como tampoco son organizadores oficiales de estos eventos deportivos -siendo
estos los criterios para distinguir entre los roles asignados en la Comisión-.
Por consiguiente, no se advierte un acto de discriminación en contra de los
barristas; por el contrario, las normas acusadas de inconstitucionalidad los
involucran dentro de un espacio de participación.
15. En
lo que respecta a la falta de certeza, la Sala
observa que el cargo se estructura bajo un entendimiento errado de la norma al
considerar que los miembros permanentes y los invitados son sujetos con igual
caracterización. Por último, no se advierte pertinencia en
tanto y en cuanto los argumentos dados por el demandante parecen derivados de
la conveniencia y postura subjetiva del accionante al señalar que los barristas
son un grupo minoritario, discriminado, marginado y en situación de debilidad
manifiesta.
16. En
tal virtud, en lo que se
refiere al cargo de igualdad propuesto por el demandante, la Corte se inhibirá para
pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes demandados de
los artículos 2 y 7 de la Ley 1270 de 2009.
17. En
consecuencia, se procede con el planteamiento del problema jurídico y el
esquema de resolución respecto del primero de los cargos mencionados.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de
resolución
18.
La Ley 1270 de 2009 creó unos órganos de
carácter asesor que tienen como objetivo velar por la seguridad, comodidad y
convivencia en el fútbol. De manera principal, aparece la Comisión Nacional la
cual tendrá a su cargo la implementación de planes, programas y políticas
dirigidas a mantener el orden público, la seguridad y convivencia en la
organización práctica de los espectáculos deportivos de fútbol. Igualmente, se
habilita a cada municipio y distrito para crear una Comisión con la misma finalidad,
cuyas facultades se limitan al territorio en que sea instituida y su operación es
determinada por la Comisión Nacional.
19.
En lo relativo al
objeto de estudio, los artículos 2 y 7 de la Ley 1270 de 2009 se refieren a la
integración de las Comisiones de Convivencia, en las cuales se distingue entre los
miembros que la componen y los invitados, sin perjuicio que, además, la Comisión Nacional de Seguridad,
Comodidad y Convivencia en el Fútbol queda facultada para invitar a cualquier
persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o internacional, cuya
presencia se considere conveniente o necesaria para el desarrollo y el
cumplimiento de sus funciones. En todos los casos, los invitados solo tienen
voz, pero no derecho a voto y, por lo tanto, no participan en la adopción de
recomendaciones o propuestas que es lo que corresponde hacer a este órgano de
carácter asesor.
20.
La demanda de
inconstitucionalidad, frente al cargo aceptado, recae sobre la afectación del
principio de democracia participativa y el derecho de participación que se
deriva de la calidad de invitados que se otorga a los delegados de las barras
organizadas de los equipos de fútbol profesional, de acuerdo con la cual su
participación no es de carácter permanente y solo se les otorga voz, pero no
voto. Lo anterior, bajo la consideración de que las comisiones tratan asuntos
que afectan y/o benefician a este grupo de personas al ser actores
fundamentales de la convivencia y seguridad en el fútbol, razón por la cual
deberían tener la facultad para decidir sobre las políticas y planes que se
deriven de las Comisiones.
21.
A partir de lo
anterior, corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se afecta la democracia participativa y el derecho de participación con las
expresiones demandas de los artículos 2 y 7 de la Ley 1270 de 2009 en las que
(i) se incluyen a los delegados de las barras organizadas de los equipos de fútbol
como invitados con voz, pero sin voto, de las Comisiones Nacional y Local de
Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, y (ii) sujetan su participación
a los espacios en que así lo decida este órgano asesor?
22.
Con el propósito de
resolver la presente controversia, la Corte seguirá la siguiente metodología:
(i) hará referencia sobre el principio de democracia participativa, el derecho
de participación y los mecanismos de participación contenidos en la
Constitución; (ii) expondrá algunos
esquemas institucionales de creación constitucional o legal, que garantizan la
participación de los particulares en la discusión de políticas públicas; (iii)
precisará la naturaleza, derechos y deberes de las barras organizadas en el
fútbol profesional; (iv) mencionará la naturaleza, funciones y composición de
las Comisiones creadas a partir de la Ley 1270 de 2009; y, (v) finalmente,
resolverá la controversia planteada.
(i)
La democracia participativa,
el derecho de participación y los mecanismos de participación ciudadana
23.
La democracia, como
sistema según el cual la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder
público, que la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes,[36]
es el instrumento por
excelencia del sistema político de corte republicano, este último que
constituye uno de los ejes axiales o temáticos de la Constitución Política
colombiana.[37]
24.
El concepto de
democracia en la organización política se encuentra normalmente asociado a otros
como los de soberanía, representación y participación, también consagrados como
principios de la Carta Superior, los cuales suponen la fundamentación del poder
político (como fuente de legitimidad) “para reconocer y tutelar los derechos
de participación de los individuos y la sociedad en la conformación y control
del poder político e imponer deberes de respeto y protección al Estado y a los
particulares (la democracia como fundamento de derechos y obligaciones) y para
definir la forma en que tal poder opera democráticamente y los ámbitos en los
que su aplicación puede exigirse (la democracia como expresión de reglas de
funcionamiento y toma de decisiones)”[38].
25.
Tal como lo ha
señalado la Corte, “[t]odo ordenamiento realmente ‘democrático’
supone siempre algún grado de participación”,[39] en tanto que
este principio se fundamenta en la soberanía del pueblo para adoptar las
decisiones, ya sea directa, o indirectamente. Por ello, la democracia y con
ella la participación es el sustrato esencial del sistema político y con él del
sistema jurídico colombiano.[40]
En línea con lo anterior, el carácter participativo del sistema democrático involucra
a la ciudadanía en la toma de decisiones en distintos aspectos o escenarios de trascendencia
nacional o local.
26.
En suma, la
democracia es (i) la fuente de legitimidad del poder político; (ii)
fundamento esencial del sistema político de corte republicano que inspira
nuestro modelo constitucional; (iii) instrumento fundamental para la
garantía y efectividad de determinados derechos y deberes constitucionales; y,
(iv) sistema por excelencia para la adopción de decisiones.
27.
Por su parte, el
derecho a la participación ha sido reconocido desde la Declaración Universal de
los Derechos Humanos de 1948, en cuyo artículo 21 se expresa que:
“Toda persona tiene derecho a participar en
el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente
escogidos.
“Toda persona tiene el derecho de acceso,
en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
“La voluntad del pueblo es la base de la
autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones
auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e
igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad
del voto.”
El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos[41] señala en su artículo 25 que:
“Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna
de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones
indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los
asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente
elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones
periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto
secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales
de igualdad, a las funciones públicas de su país”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre de la Organización de Estados Americanos consagra en sus artículos 13,[42] 20,[43] 21[44] y 22,[45] los derechos a tomar
parte de las decisiones de quienes gobiernan, el derecho a reunirse y
asociarse, y a presentar peticiones respetuosas.
La Carta Democrática de la Organización de Estados
Americanos, en su artículo 6, reconoce la participación de la ciudadanía en las
decisiones relativas a su propio desarrollo en los siguientes términos:
“La participación de la ciudadanía en las
decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una
responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo
ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de
participación fortalece la democracia.”[46]
El artículo 23 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos consagra varios derechos políticos entre los cuales se
encuentra el derecho de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos.[47]
28.
Internamente, el
derecho a la participación es una manifestación del principio democrático del
Estado Social de Derecho y se deriva de disposiciones como el artículo 2º de la
Constitución, conforme al cual, entre los fines esenciales del Estado, se
encuentra facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan
y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, y el
artículo 40 Superior, que consagra el derecho a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político.[48]
29.
De manera concreta,
la Constitución Política 1991 les otorgó a las personas en general y a los
ciudadanos en particular, la posibilidad de contribuir en el diseño de
políticas y en el funcionamiento del Estado, así como -en ciertas
circunstancias- adoptar directamente algunas decisiones.[49] Esto supone
que el principio democrático contenido en el texto constitucional vigente es universal
y expansivo. En palabras de esta Corporación:
“Se dice que es universal en
la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto
públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta
se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad
y al Estado y sea por tanto susceptible de a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.