C-065-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-065/05
DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones
DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO-Concepto
TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Justificación
TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Casos en que
se aplica
TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Elementos
DERECHO A LA IGUALDAD EN INCAPACIDAD LABORAL-No pago de auxilio monetario a los trabajadores del petróleo con
enfermedades venéreas en estado grave/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES
DIGNAS E INCAPACIDAD LABORAL -No pago de auxilio monetario a los
trabajadores del petróleo con enfermedades venéreas en estado grave/
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS-Implica la posibilidad de no
forzar al trabajador a laborar cuando las condiciones físicas no le permite
seguir desempeñándose/MINIMO VITAL-Por regla general equivale al
salario.
Desde la
perspectiva de la Constitución de 1991, no es legítima una disposición que
pretenda establecer diferenciaciones con base en conductas sexuales. Por tanto,
el fin es ilegítimo y la norma debe ser declarada inexequible. Al ser un fin
ilegítimo, puesto que lo perseguido por el texto de la Constitución es no
discriminar a los individuos por su conducta sexual, sino, al contrario,
proteger el desarrollo de este ámbito personal, la norma debe ser sacada del
ordenamiento jurídico, sin que sea necesario agotar los demás pasos del test
estricto de igualdad. Podría pensarse que la norma se estableció por razones
puramente sanitarias. No obstante, al considerar las implicaciones fácticas de
la limitación del pago de incapacidad laboral a los trabajadores del petróleo
con enfermedades venéreas en estado grave se observa que el fin buscado, desde
una perspectiva lógica, no pudo ser éste. En efecto, entre menos se le permita
a una persona cuidar de su enfermedad a través de la remuneración del tiempo en
el cual está laboralmente incapacitado, más será el riesgo de que la enfermedad
de transmisión sexual se agrave y pueda ser transmitida a los sujetos del
entorno. La norma acusada desconoce el artículo 25 constitucional en cuanto a
que si bien no prohíbe trabajar en empresas del petróleo, lo permite en
condiciones contrarias a la dignidad humana. En efecto, el derecho al trabajo
en condiciones dignas no sólo implica la posibilidad de trabajar, sino también
la posibilidad de no verse forzado a laborar cuando las condiciones físicas no
le permitan al trabajador seguir desempeñándose en su labor, so pena de agravar
su estado de salud. Cuando al trabajador si bien no se le prohíbe hacer un
receso en sus labores por su estado de salud se le permite sin obtener una
remuneración equivalente a la que obtendría de estar en pleno uso de sus
facultades físicas se le está forzando a laboral bajo condiciones contrarias a
la dignidad humana. Lo anterior, puesto que se hace imprescindible para el
empleado seguir laborando para conseguir su sustento mínimo vital el cual, por
regla general, equivale al salario.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de licencia por incapacidad laboral a pesar de la existencia de otros
medios judiciales ordinarios para su cobro
DERECHO A LA SALUD DEL TRABAJADOR E INCAPACIDAD LABORAL-Alcance/DERECHO A LA SALUD DEL TRABAJADOR E INCAPACIDAD LABORAL-Formas
de protección
El pago de licencia por incapacidad laboral derivada de enfermedad
no profesional es una protección indirecta del derecho a la salud. En efecto,
el derecho a la salud no sólo se ve protegido por el suministro de medicamentos
o tratamientos de manera oportuna y respetuosa del principio de continuidad.
También se protege cuando se dan las condiciones de reposo para que la salud se
restaure. Tales condiciones no pueden darse de manera simple sino cualificada,
es decir, permitiéndole al trabajador el tiempo de reposo y garantizándole,
simultáneamente, que en ese tiempo cuente con medios de subsistencia
equivalentes a los que le brinda la realización de su labor.
TRABAJADOR PORTADOR DE SIDA-Prohibición
de discriminación/TRABAJADOR PORTADOR DE SIDA-Condiciones de trabajo no
deben agravar su enfermedad
INCAPACIDAD LABORAL DE TRABAJADOR DE EMPRESA DE PETROLEOS QUE PADECE
ENFERMEDAD VENEREA EN ESTADO AGUDO-Norma que la
niega vulnera el derecho a la salud al obstaculizar el tratamiento
médico
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN MATERIA SEXUAL-No pago de auxilio monetario a los trabajadores del petróleo con
enfermedades venéreas en estado grave
Referencia: expediente D-5341
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 323 del Código
Sustantivo del Trabajo
Actores: Martha Janeth Mancera, José Rosemberg Guerrero Salazar y
Diego Armando Delgado
Magistrado Ponente :
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C.,
primero (1º) de febrero de dos mil cinco (2005)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores
Jaime Araujo Rentería - quien la preside -, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas
Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Marta Janeth Mancera, José Rosemberg
Guerrero Salazar y Diego Armando Delgado, actuando en nombre propio y haciendo
uso de los derechos consagrados en el artículo 40 numeral 6 y 95 numeral 7 de
la Constitución Política, demandaron la inconstitucionalidad del artículo 323
del Código Sustantivo del Trabajo.
II.
NORMAS DEMANDADAS
Se
transcribe el texto del artículo contentivo de la norma acusada:
“Artículo 323 En los casos de
enfermedades venéreas en estado agudo, de trabajadores de empresas de
petróleos, no hay derecho al auxilio monetario de que trata el artículo
227".
III. LA
DEMANDA
Los
ciudadanos de la referencia demandan el artículo arriba trascrito, pues
consideran que vulnera los artículos 1, 13 y 53 constitucionales. Para
comenzar, los actores precisan que al remitir el artículo 323 al 227[1] del Código Sustantivo
del Trabajo queda claro que los trabajadores de empresas de petróleo no tendrán
derecho al pago de licencia por incapacidad laboral en caso de que tal
incapacidad se haya generado por una enfermedad venérea.
Una
vez hecha la aclaración, señalan los actores que la norma discrimina a los
trabajadores que estén cobijados por los supuestos de hecho de ésta, puesto que
los empleados de áreas diferentes a la petrolera sí pueden obtener el auxilio
económico en caso de incapacidad laboral, sin que exista diferencia real entre
uno y otro trabajador, pues los dos presentan la misma enfermedad.
Por
otra parte, y por los mismos argumentos arriba expuestos, indican los
demandantes que la norma acusada desconoce el artículo 53 constitucional, en
cuanto desconoce la igualdad de oportunidades para los trabajadores, principio
mínimo laboral.
En
consecuencia, solicitan se declare la inexequibilidad de la norma acusada.
IV. LAS
INTERVENCIONES
1. Intervención
de la Defensoría del Pueblo
En
representación de la Defensoría, intervino la doctora Karin Irina Kuhfeldt
Salazar, en cuyo criterio la norma debe ser declarada inexequible.
En
parecer de la interviniente, la inexequibilidad del artículo demandado se
deriva del desconocimiento de los artículos 13 y 53, como indican los
demandantes. Además, en criterio de la Entidad, se desconoce el artículo 25
constitucional, pues la norma demandada pone al trabajador a escoger entre
hacer explícita su enfermedad o trabajar y devengar enfermo, igualmente, toda
vez que desconoce el trabajo en “condiciones dignas” pues no se debe reprender
con consecuencias pecuniarias negativas el hecho de contraer una enfermedad.
Por
otra parte, indica que con la disposición se desconoce el derecho a la salud,
ya que, con el fin de no perder su empleo, los trabajadores ocultan su
enfermedad imposibilitando un tratamiento y curación de la misma. De otro lado,
viola el libre desarrollo de la personalidad, pues lo que la norma sanciona de
manera indirecta es la relación sexual, desincentivándola.
A
esto agrega la violación de instrumentos internacionales como el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 2-1, 3, 23 y 26, los
cuales prescriben la igualdad o prohíben la discriminación; el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 2-2, 3,
4, 7, 9, 10 y 12-2-c y d, que consagran: igualdad de trato en materia de
derechos sociales, goce de condiciones de trabajo equitativas, derecho de toda
persona a la seguridad social, protección social a la familia, disfrute más
alto posible de la salud física, tratamiento de las enfermedades epidémicas,
endémicas y profesionales, y asistencia médica; violación de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1, 17 y 24: protección a la familia
y trato igualitario de parte de la Ley; Convenio de la OIT No 111 relativo a la
discriminación en materia de empleo y ocupación, artículos 1 y 2: prohibición
de trato discriminatorio en materia laboral; y Convención de la OIT relativa al
Seguro contra enfermedades de los trabajadores de la industria del Comercio y
de los sirvientes domésticos, artículos 1, 2, 3 y 4: obligación de establecer
un seguro obligatorio contra enfermedades laborales y tratamiento gratuito
médico. De estos artículos hace especial énfasis en el artículo 3 el cual
señala: “todo asegurado incapaz de trabajar a consecuencia del estado
anormal de su salud corporal o mental, tendrá derecho a una indemnización en
dinero pagadera por lo menos durante las primeras veintiséis semanas de
incapacidad a partir del primer día en que sea valedera tal indemnización,
inclusive (...)”, sin establecer dentro de las causales para suspender
dicha indemnización el hecho de contraer una enfermedad venérea.
Intervención del
Ministerio de la Protección Social
En
representación del Ministerio, el doctor Jorge Ernesto Angarita Rodríguez
solicita se declare exequible la norma demandada.
Afirma
que la Ley 100 de 1993 indica en su artículo 206 que el régimen contributivo
reconocerá las incapacidades generadas por enfermedad general “de conformidad
con las disposiciones legales vigentes”. Para señalar cuál es la normatividad aplicable en la
actualidad al auxilio por incapacidad laboral señala el interviniente que “la
disposición legal vigente para el sector particular, se entiende a la fecha, es
el Código Sustantivo del Trabajo en su capítulo II, el que en su artículo 227,
en relación al auxilio monetario por enfermedad no profesional, establece que
en caso de incapacidad comprobada del trabajador para desempeñar sus labores, ocasionada
por enfermedad no profesional, tendrá derecho a que le sea pagado por el
patrono (hoy por la EPS a la cual se encuentre afiliado el
trabajador, en razón al Sistema General de Seguridad Social en Salud) el valor de un auxilio monetario hasta por ciento ochenta
(180) días, del que durante el tiempo de noventa (90) días corresponda a las
dos terceras (2/3) partes del salario y por el tiempo restante, es decir los
noventa (90) días faltantes, corresponderá a la mitad del salario. En caso de
que el trabajador no devengue salario fijo, esto es, en el caso de salario
variable, para efectos del pago del auxilio por enfermedad general, se tendrá
como base, el promedio de lo devengado en el año de servicios anterior a la
fecha en la cual empezó la incapacidad, o en todo el tiempo de servicios si no
alcanzare un (1) año según lo contemplado por el artículo 228 del Código
Sustantivo del Trabajo.”
Añade
el Ministerio que, según Circular 11 de 1995 de la Superintendencia de Salud,
la enfermedad general de origen no profesional para el sector privado “es el
reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen
las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que
estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su
profesión u oficio habitual.(...)” En este orden de cosas, se tiene que en
la actualidad no existe discriminación en materia de enfermedades no
profesionales con respecto al reconocimiento de auxilios. Para que haya lugar
al auxilio, basta que la persona con enfermedad no profesional haga parte del
régimen contributivo y no se encuentre dentro de alguna de las excepciones del
artículo 28 del Decreto 806 de 1998.
En
conclusión, para el Ministerio la transición de un régimen patronal al Sistema
General de Seguridad Social en salud dejó en cabeza de las EPS el
reconocimiento económico por concepto de enfermedad no profesional, dejando sin
efecto lo dispuesto en el artículo 323 del Código Sustantivo del Trabajo.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor
Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, considera que la
Corte debe inhibirse de fallar sobre el artículo demandado, puesto que el
sistema de seguridad social en salud adoptado por la Ley 100 de 1993 consagró
una nueva forma de regular las incapacidades laborales, lo que implica que la
disposición impugnada fue derogada de manera orgánica por la mencionada Ley.
Para comenzar,
afirma la Vista Fiscal que desde la Constitución de 1991 se introduce el
concepto de seguridad social integral. Dentro de la integralidad de la
seguridad social se encuentran los subsidios frente a las incontingencias por
accidentes de trabajo o enfermedades de origen común para proteger el ingreso
de los trabajadores. El pago de las incapacidades por estos factores está en
cabeza de la ARP o la EPS, respectivamente. En este sentido, el artículo 206 de
la Ley 100 señala: “Incapacidades. Para los afiliados de que trata el
literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las
incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las
Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras.
Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo
serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con
cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el
respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el
efecto.”. Este artículo se desarrolla en los Decretos 1295 de 1994, 1890 de
1995 y 1406 de 1999.
En juicio de la
Vista Fiscal, todo lo relacionado con incapacidades laborales fue derogado de
manera orgánica por las nuevas disposiciones del Sistema General de Seguridad
Social en Salud. Así las cosas, la responsabilidad del pago de las
incapacidades ya no está en cabeza del empleador, como lo señalaba el artículo
227 del Código Sustantivo del Trabajo, sino de las entidades que regule la Ley.
Según la
jurisprudencia de la Corte, agrega el Procurador, la derogatoria de una norma
puede ser expresa, tácita u orgánica. Esta última, cuando la Ley reglamente
toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, a pesar de que no
haya incompatibilidad entre las disposiciones de ambas leyes.
Cuando entró a
regir el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, se dio una derogatoria
de todas las disposiciones que amparaban a los trabajadores respecto de las
incapacidades laborales. En este orden de cosas, “en el tema de las
incapacidades existe toda una perspectiva legal que regula (...) el auxilio
monetario a que alude el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, a que
remite el artículo impugnado, no está siendo regulado por esas disposiciones,
sino por los nuevos preceptos que entraron a regir a partir de la expedición de
la Ley 100 de 1993 y su reglamentación correspondiente; por lo que es claro,
que existe una derogatoria debido a la reglamentación integral de la materia.” Al
haber carencia actual de objeto sobre el cual fallar, en juicio del Procurador,
la Corte se debe inhibir.
No obstante,
afirma que, en caso de que no sea admitida la tesis inhibitoria, la norma debe
ser declarada inexequible por vulneración del derecho a la igualdad. El
Procurador analiza la conformación de la norma acusada y concluye que ésta está
compuesta por tres situaciones: (i) el no pago del auxilio, en virtud de la
adquisición de una enfermedad venérea, (ii) enfermedad en estado agudo, y (iii)
el desempeño del trabajador en empresas del petróleo. Tomando en cuenta lo
anterior, se presentaría una discriminación frente a (i) los trabajadores que
tienen una enfermedad venérea en estado agudo o no y laboran en una empresa
ajena al petróleo, los cuales sí tienen derecho al auxilio y (ii) los
trabajadores del petróleo que tengan una enfermedad venérea que no esté en
estado agudo, los cuales también tienen derecho al pago de la incapacidad
laboral. Lo anterior, puesto que se da un trato diferente por el solo hecho de
tener una enfermedad calificada socialmente como negativa. Señalar que a pesar
de presentarse una enfermedad no se reconoce la incapacidad laboral es negar
su carácter de enfermedad y, por tanto, no desconocer sólo la igualdad, sino
también la dignidad humana.
Por último,
indica que la discriminación se hace más evidente cuando se toma en cuenta el
avance de la enfermedad (estado grave) para negar el auxilio. Al fraccionar el
concepto de la enfermedad se niega abiertamente el carácter integral de la
Seguridad Social. Lo anterior se agrava cuando, sin justificación alguna, se
pone una restricción al grupo de trabajadores del petróleo.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la
constitucionalidad del artículo demandado, ya que éste hace parte de una ley de
la República.
2. Problemas jurídicos
Tanto el Procurador General como el representante del Ministerio de
la Protección Social consideran que el artículo demandado ha sido derogado por
disposiciones de la Ley 100 de 1993; en particular, por el artículo 206 de la
mencionada Ley. Para el Procurador general, la consecuencia de tal derogatoria
debe ser la inhibición de la Corte para pronunciarse sobre la constitucionalidad
de la norma, mientras que para el Ministerio la norma debe ser declarada
exequible.
Así las cosas, la Sala debe determinar si la norma acusada se
encuentra vigente, de forma tal que se puede emitir un pronunciamiento de fondo
o, al haber desaparecido del ordenamiento jurídico, amerita un juicio
inhibitorio.
En caso de que la respuesta a este problema jurídico sea negativa,
la Sala debe entrar a determinar si el artículo demandado contraría, primero,
el 13 constitucional, en cuanto fija una discriminación de los trabajadores del
petróleo con enfermedades venéreas en estado grave frente al resto de
trabajadores, toda vez que no les reconoce el pago de la licencia por
incapacidad laboral derivada de estas enfermedades y , segundo, los artículos
25 y 53 constitucionales, al desconocer el trabajo en condiciones dignas y las
condiciones mínimas del derecho al trabajo.
3.
Análisis de la derogatoria de la norma demandada en virtud de la expedición de
la Ley 100 de 1993
La
Sala encuentra que no es válida la afirmación realizada por la Vista Fiscal y
el Ministerio de Protección Social relativa a la derogatoria de la norma
acusada, por los motivos que se exponen a continuación.
Si bien a partir de la Ley 100 de 1993 el régimen general de
seguridad social en nuestro país dio un gran viraje y, en consecuencia, muchas
de las instituciones de esta materia que estaban reguladas por el Código
Sustantivo del Trabajo se vieron modificadas, no se desconocieron por completo
los antiguos parámetros de seguridad social.
Por ejemplo, en el aspecto atinente al pago de incapacidades
laborales por enfermedad general, el artículo 206 de la Ley 100 si bien previó
el cambio de sujeto obligado del pago de las mismas señaló que el reconocimiento
se debería dar de acuerdo a “las disposiciones legales vigentes”. Para
mayor claridad se trascribe el artículo mencionado:
“Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del
artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en
enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán
subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en
enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las
Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos
destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de
acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”(subrayas ajenas al
texto)
Al remitirse, en lo no modificado, a las disposiciones legales
vigentes, en materia de incapacidades laborales, es claro que se debe acudir al
Código Sustantivo del Trabajo. Dentro de éste se encuentra el artículo 227
según el cual: “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus
labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho
a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180)
días, así: Las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90)
días, y la mitad del salario por el tiempo restante.”
Con la lectura del artículo 227 C.S.T. en conjunción con el 206 de
la Ley 100 se podría pensar que el artículo demandado ha perdido vigencia. No
obstante, esto no es así. En efecto, la naturaleza normativa del artículo 323
es exceptiva frente a la regla general comprendida por los artículos 227 C.S.T.
y 206 de la Ley 100; al serlo, frente al grupo de trabajadores mencionados en
éste no se aplica lo dispuesto en los artículos 227. Como el artículo 206 de la
Ley 100 remite al 227 C.S.T. y el alcance de éste sólo se puede determinar una
vez observadas sus excepciones, el artículo 323 no es sólo una norma exceptiva,
sino que, es una norma de tal naturaleza que hace parte de “las
disposiciones legales vigentes” a las cuales se refiere el artículo 206 de
la Ley 100.
A la luz del anterior análisis, la Sala entrará a estudiar de fondo
la norma demandada.
Así las cosas, la Corte debe
determinar si el señalar que los trabajadores del petróleo que presenten
enfermedades venéreas en estado agudo no tienen derecho al pago de la
incapacidad laboral consagrada en el artículo 227 del Código Sustantivo del
Trabajo constituye una discriminación y, por tanto, vulnera el artículo 13
constitucional. Además, se debe establecer si tal exclusión de protección
desconoce, entre otros, los artículos 53 y 25 constitucionales, en cuanto obvia
la prescripción de garantía de la seguridad social e ignora la dignidad humana
del trabajador.
4. La norma demandada establece una diferenciación irrazonable en
materia de protección en Seguridad Social en Salud.
La norma acusada
establece una excepción a la protección señalada en el artículo 227 del Código
Sustantivo del Trabajo, en consonancia con el artículo 206 de la Ley 100 de
1993. Al establecerse una excepción se fija un trato diferenciado con respecto
a las personas que sí reciben el beneficio del auxilio monetario en caso de
enfermedad no profesional. Es de anotar que si bien ese trato diferenciado se
da con respecto a personas que no se encuentran en idénticos supuestos fácticos
se presenta frente sujetos que, no obstante sus diferencias, tienen semejanzas
altamente relevantes. Al ser más relevantes las semejanzas que las diferencias,
prima facie, se debe prodigar un trato paritario.
En este sentido, esta Corporación ha
sostenido en reciente jurisprudencia que el derecho a la igualdad se garantiza
no sólo con la igualdad ante la ley, sino con la igualdad de trato que implica
que la ley no regule de forma diferente la situación de personas que deberían
ser tratadas igual; lo cual se presenta cuando las diferencias de trato fijadas
por la ley son irrazonables. Al respecto ha dicho la Corte que:
“[El artículo 13 constitucional que] reconoce la igualdad ante
la ley a todas las personas, consagra ante las autoridades los derechos a la
igualdad de protección y a la igualdad de trato, y reconoce a toda persona el
goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación con
base en criterios de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica.
Se trata pues de tres dimensiones diferentes del principio de
igualdad. La primera de ellas es la igualdad ante la ley, en virtud la cual la
ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas. Este derecho se
desconoce cuando una ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas
con relación al resto de ellas. Esta dimensión del principio de igualdad
garantiza que la ley se aplique por igual, pero no que la ley en sí misma trate
igual a todas las personas. Para ello se requiere la segunda dimensión, la
igualdad de trato. En este caso se garantiza a todas las personas que la
ley que se va a aplicar no regule de forma diferente la situación de personas
que deberían ser tratadas igual, o lo contrario, que regule de forma igual la
situación de personas que deben ser tratadas diferente. La ley desconoce
esta dimensión cuando las diferencias de trato que establece no son razonables.[2]
Ahora bien, ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato
garantizan que ésta proteja por igual a todas las personas. Una ley, que no
imponga diferencias en el trato y se aplique por igual a todos, puede sin
embargo proteger de forma diferente a las personas. La igualdad de protección
consagrada en la Constitución de 1991 asegura, efectivamente, “gozar de los
mismos derechos, libertades y oportunidades” (art. 13). Esta dimensión del
principio de igualdad, por tanto, es sustantiva y positiva. Es sustantiva
porque parte de la situación en que se encuentran los grupos a comparar para
determinar si el tipo de protección que reciben y el grado en que se les otorga
es desigual, cuando debería ser igual. Es positiva porque en caso de
presentarse una desigualdad injustificada en razones objetivas relativas al
goce efectivo de derechos, lo que procede es asegurar que el Estado adopte
acciones para garantizar la igual protección. Para saber si esta dimensión del
derecho a la igualdad ha sido violada es preciso constatar el grado efectivo de
protección recibida a los derechos, libertades y oportunidades, y en caso de
existir desigualdades, establecer si se han adoptado medidas para superar ese
estado de cosas y cumplir así el mandato de la Carta Política. No basta con
saber si el derecho se aplicó de forma diferente en dos casos en los que se ha
debido aplicar igual o si el derecho en sí mismo establece diferencias no
razonables, se requiere determinar si la protección brindada por las leyes es
igual para quienes necesitan la misma protección.”[3]
(subrayas fuera del texto)
A continuación se analizarán
las diferencias y semejanzas entre los sujetos comprendidos en el artículo 323
acusado con respecto a los protegidos por el 227 C.S.T. y, posteriormente, se
valorará la validez del criterio de diferenciación a la luz de nuestro
ordenamiento constitucional.
Los sujetos protegidos por el artículo
227 son todos los trabajadores que tengan incapacidad por enfermedad no
profesional diferente a enfermedad venérea en estado agudo y,
concomitantemente, no laboren en empresas de petróleos. La diferencia entre los
sujetos que obtienen el pago de la incapacidad por enfermedad no profesional y
los que no lo reciben consiste en que los primeros tienen enfermedad no
profesional no venérea que genera incapacidad laboral y los segundos tienen
enfermedad no profesional venérea en estado grave. Frente a esta diferencia, la
semejanza es notoria: tanto quienes no reciben el auxilio como quienes lo obtienen
son trabajadores que han quedado incapacitados laboralmente por enfermedad no
profesional. gravar
Debe la Corte analizar si el tener una
enfermedad venérea en estado grave es razón suficiente y válida en nuestro
ordenamiento jurídico para dejar de reconocer el auxilio monetario en caso de
incapacidad. Tal análisis se desarrollará con base en un test estricto de
igualdad, en virtud de que la diferenciación se establece con base en criterios
de sexo –conducta sexual- y esto, en consideración al inciso primero del
artículo 13 constitucional, es una clasificación sospechosa. Con respecto a la
necesidad de la aplicación de este test en situaciones como la presente y los
pasos de análisis que éste implica, ha dicho la Corporación:
“la Corte ha aplicado un test estricto de razonabilidad en
ciertos casos, como por ejemplo 1) cuando está de por medio una
clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de
prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del artículo 13 de la
Constitución; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en
condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados,
sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y
discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciación entre personas o
grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional
fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio.
Con respecto al test estricto de razonabilidad, los elementos de
análisis de la constitucionalidad son los más exigentes. El fin de la medida
debe ser legítimo e importante, pero además imperioso. El medio escogido debe
ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario, o sea,
que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo.
Adicionalmente, el test estricto es el único que incluye la aplicación de un
juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad
en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. Este
exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las
restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por
la medida.”[4](subrayas
ajenas al texto)
Así las cosas, para comenzar, se debe establecer la legitimidad,
importancia y carácter imperioso del fin perseguido para ver si la limitación
del derecho a la igualdad se justifica en la medida que se desarrolla un fin
válido a la luz de la Constitución.
La Sala encuentra que los antecedentes legislativos no pueden ser
textualmente citados, toda vez que, en la época en que fue expedida la norma,
la entrada al mundo jurídico de ésta se dio a través de decretos de estados de
excepción -los cuales no debían ser motivados- que posteriormente fueron
adoptados como legislación permanente. En efecto, el texto de la disposición
acusada fue incorporado, inicialmente, en el Decreto 2663 del 5 de agosto de
1950, publicado en el Diario Oficial número 27407 del 9 de septiembre de 1950;
posteriormente, incluido en el Decreto 3743 de 1950, el cual fue publicado en
el Diario oficial 27504 del 11 de enero de 1951; y, finalmente, adoptado como
legislación permanente por la Ley 141 del 15 de diciembre de 1961, publicada en
el Diario oficial 30694 del 23 de diciembre de 1961. En ninguno de estos
documentos oficiales es verificable la razón por la cual la norma fue expedida.
No obstante, es claro que la norma pretende establecer diferencia de trato con
base en una conducta sexual.
Actualmente, desde la
perspectiva de la Constitución de 1991, no es legítima una disposición que
pretenda establecer diferenciaciones con base en conductas sexuales. Por tanto,
el fin es ilegítimo y la norma debe ser declarada inexequible. Al ser un fin
ilegítimo, puesto que lo perseguido por el texto de la Constitución es no
discriminar a los individuos por su conducta sexual, sino, al contrario,
proteger el desarrollo de este ámbito personal, la norma debe ser sacada del
ordenamiento jurídico, sin que sea necesario agotar los demás pasos del test
estricto de igualdad.
Podría pensarse que la norma se estableció por razones puramente
sanitarias. No obstante, al considerar las implicaciones fácticas de la
limitación del pago de incapacidad laboral a los trabajadores del petróleo con
enfermedades venéreas en estado grave se observa que el fin buscado, desde una
perspectiva lógica, no pudo ser éste. En efecto, entre menos se le permita a
una persona cuidar de su enfermedad a través de la remuneración del tiempo en
el cual está laboralmente incapacitado, más será el riesgo de que la enfermedad
de transmisión sexual se agrave y pueda ser transmitida a los sujetos del
entorno.
5. La exclusión del
beneficio del pago de incapacidad laboral por enfermedad común vulnera el
derecho al trabajo en condiciones dignas.
Como bien lo
señala la Defensoría del Pueblo, la norma acusada desconoce el artículo 25
constitucional en cuanto a que si bien no prohíbe trabajar en empresas del
petróleo, lo permite en condiciones contrarias a la dignidad humana. En efecto,
el derecho al trabajo en condiciones dignas no sólo implica la posibilidad de
trabajar, sino también la posibilidad de no verse forzado a laborar cuando las
condiciones físicas no le permitan al trabajador seguir desempeñándose en su
labor, so pena de agravar su estado de salud. Cuando al trabajador si bien no
se le prohíbe hacer un receso en sus labores por su estado de salud se le
permite sin obtener una remuneración equivalente a la que obtendría de estar en
pleno uso de sus facultades físicas se le está forzando a laboral bajo
condiciones contrarias a la dignidad humana. Lo anterior, puesto que se hace
imprescindible para el empleado seguir laborando para conseguir su sustento mínimo
vital el cual, por regla general, equivale al salario.
En este
orden de ideas, con la vigencia de la norma se vulneran dos derechos
constitucionales: el trabajo en condiciones dignas, en caso de que el
trabajador decida seguir laborando, y el mínimo vital, si el trabajador se ve
obligado a dejar su trabajo para cuidar de su salud.
La Corte ha
analizado la relación del derecho al mínimo vital y el pago de las
incapacidades laborales. En materia de tutela, por ejemplo, ha considerado que
procede el pago de licencias por incapacidad laboral, a pesar de la existencia
de otros medios judiciales ordinarios para su cobro, toda vez que el pago de la
incapacidad se equipara al salario para la persona que no ha podido acudir al
trabajo y, por tanto, tiene estrecha relación con el derecho fundamental a
obtener las condiciones materiales básicas para el desarrollo de una vida en
condiciones dignas. Ha dicho esta Corporación:
“Así como se puede llegar a ordenar el pago de salarios y mesadas
pensionales, también se puede exigir el pago de incapacidades laborales, puesto
que éstas son el monto sustituto del salario para la persona que, por motivos
de salud, no ha podido acudir al trabajo[5].
Al respecto ha señalado la Corporación que:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el
tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad
debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se
constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la
salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige
su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera
anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días
laborados, su sustento y el de su familia”.[6]
Así las cosas, de estar demostrada la afectación del mínimo vital
por el no pago de las incapacidades laborales, procederá la tutela para ordenar
su cancelación.”[7]
A la luz de
las anteriores consideraciones es evidente que la norma acusada debe ser
declarada inexequible por negarle la posibilidad de trabajar en condiciones
respetuosas de su integridad física a los trabajadores del petróleo con
enfermedades venéreas en estado grave, puesto que este grupo se ve o bien
forzado a laborar deteriorando su estado de salud, o bien a dejar de trabajar
con justa causa sin que obtenga su mínimo vital, por el lapso en el que se
recupera su estado de salud.
6.
Vulneración del derecho a la salud por la prohibición de pagar incapacidad
laboral a los trabajadores contemplados en el artículo 323 C.S.T.
El pago de
licencia por incapacidad laboral derivada de enfermedad no profesional es una
protección indirecta del derecho a la salud. En efecto, el derecho a la salud
no sólo se ve protegido por el suministro de medicamentos o tratamientos de
manera oportuna y respetuosa del principio de continuidad. También se protege
cuando se dan las condiciones de reposo para que la salud se restaure. Tales
condiciones no pueden darse de manera simple sino cualificada, es decir,
permitiéndole al trabajador el tiempo de reposo y garantizándole,
simultáneamente, que en ese tiempo cuente con medios de subsistencia
equivalentes a los que le brinda la realización de su labor. A lo anterior se
agrega que, como indica la Defensoría, al no obtener ingreso alguno en caso de
que suspenda su ejercicio laboral por un tiempo, el trabajador del petróleo con
enfermedad venérea en estado grave no contará con los medios económicos
suficientes para cuidar de su salud.
Si bien en
el momento de expedición de la norma aún no estaba en uso el término
enfermedades de transmisión sexual, toda vez que con el término venérea se
quería hacer una calificación despectiva de ese tipo de afectaciones a la
salud, la Sala encuentra que hoy en día son asimilables el término enfermedad
venérea y enfermedades de transmisión sexual. En materia de enfermedades de
transmisión sexual, la Corte se ha ocupado, de manera particular, de la
prohibición de discriminación por ser portador de VIH o ser sujeto sintomático,
es decir, con SIDA. Paralelamente a la prohibición de discriminación por tal
padecimiento, también ha señalado que las condiciones de trabajo del afectado
deben acomodarse de manera tal que no agraven su enfermedad ni propaguen la
misma en su medio laboral. Al respecto ha dicho la Corporación:
“(...) resulta de trascendental importancia advertir y reconocer
que la epidemia del virus de inmunodeficiencia humana tiene en la actualidad
una importante connotación en el ámbito laboral. No sólo por el impacto social
y económico que genera el hecho de que la mayoría de las personas infectadas
con este virus se encuentran en edad productiva, amenazando el sostenimiento
económico de los trabajadores y sus familias, sino también porque el lugar de
trabajo constituye una de las áreas fundamentales para evitar la propagación de
la infección, a través de la adopción de precauciones y medidas necesarias para
garantizar un ambiente sano y seguro.
(...)
Para
el cumplimiento de este objetivo, los empleadores no sólo tienen la
responsabilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para evitar la
contaminación y propagación de la infección, tales como el suministro de equipo
de protección personal, de primeros auxilios y su mantenimiento, sino que
también son titulares de ciertas obligaciones frente al trabajador infectado
con el virus de inmunodeficiencia humana, deberes orientados a proteger los
derechos fundamentales y la dignidad de sus trabajadores infectados con el
virus. El acondicionamiento del lugar de trabajo del empleado infectado, el
otorgamiento de permisos para asistir a controles médicos, la adopción de
medidas de apoyo, la promoción de un ambiente que no sea discriminatorio, la
prohibición de exigir pruebas tendientes a determinar si ha sido contagiado por
el virus de inmunodeficiencia humana para acceder o permanecer en una actividad
laboral y la permanencia de la persona infectada en su actividad laboral o
cualquier otra que presente menos peligro para ella o para los demás, son las
recomendaciones señaladas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
algunas de las cuales han sido acogidas en nuestro ordenamiento jurídico
interno.”[8]
Así las
cosas, el artículo acusado vulnera el derecho a la salud de los empleados
enfermos al obstaculizar el tratamiento médico, dado que deben seguir
trabajando al no tener derecho al auxilio monetario por enfermedad no
profesional o deben optar por no recibir ingreso al dejar de trabajar por
circunstancias de salud, careciendo de fondos para cubrir los gastos médicos
indispensables.
7.
Vulneración al derecho al libre desarrollo de la personalidad por el artículo
323 C.S.T.
Al no
permitir que se tome un tiempo para la recuperación de la enfermedad de
transmisión sexual se está limitando el desarrollo de una vida sexual en
condiciones normales. En efecto, una persona que padezca de una enfermedad de
transmisión sexual y vea imposibilitada su recuperación por las razones que han
sido expuestas hasta el momento no podrá desenvolverse de igual manera en las
relaciones de pareja que aquélla que no tenga el temor de contagiar a su
compañero o compañera. La imposibilidad de recuperación de este tipo de
enfermedades derivada de la norma acusada no sólo afecta el libre desarrollo de
la personalidad en materia sexual, sino que afecta simultáneamente la vida
sexual de los compañeros o compañeras sexuales de quienes la padecen.
La Corte ya
se ha pronunciado con relación al derecho al desarrollo de una vida sexual en
condiciones normales, como parte del libre desarrollo de la personalidad y, en
particular, el desarrollo de la vida de relación[9]
y ha afirmado que “una de las facetas en las que se ve plasmado el derecho
al libre desarrollo de la personalidad es la sexualidad del ser humano el cual
debe verse de una manera integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto
corporal o físico. La relación sexual es una de las principales manifestaciones
de la sexualidad”[10].
En este
orden de cosas, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, es dable
afirmar que al afectar notoriamente la vida sexual del vinculado por la norma
acusada, la disposición contraría el libre desarrollo de la personalidad y, por
tanto, debe ser sacada del ordenamiento jurídico.
En
conclusión, el artículo 323 del Código Sustantivo del Trabajo se declarará
inexequible por contrariar los derechos a la igualdad, al trabajo en
condiciones dignas, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
DECLARAR INEXEQUIBLE el artículo
323 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 227. En caso de incapacidad
comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no
profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio
monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: Las dos terceras (2/3)
partes del durante los noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo
restante.
[2] Al respecto ver, entre otras, la sentencia C-673 de
2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa)
[3] Ver Sentencia C-507/04, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa en la cual se encontró contrario a la Constitución el hecho de
que la ley señalara la edad de 12 años para que la mujer pudiera contraer
matrimonio, mientras que para el hombre fijara la de 14. La inexequibilidad
radicaba en la desigualdad de protección de la mujer, en la medida en que se
exponía a mayor número de matrimonios prematuros que cercenaban el pleno
desarrollo de la niñez y forzaban a las niñas a asumir roles de esposa desde
una temprana edad, mientras que a los hombres se les protegía en mayor grado al
permitir su matrimonio sólo a partir de los 14 años.
[4] Ver Sentencia C-673/01, M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa
[5] Ver Sentencia T-972/03, M.P. Jaime
Araujo Rentería (En esta ocasión la Corte conoció de una tardanza en el pago de
una incapacidad laboral de diez meses. La E.P.S. accionada alegaba carencia de
presupuesto para la cancelación de tal prestación laboral. Al momento de fallar
la acción se presentaba hecho superado, motivo por el cual no se concedió la
tutela. No obstante, la Corte observó que la conducta desplegada por la entidad
accionada sí había vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital del
accionante, razón por la cual previno a la accionada para no incurrir de nuevo
en el pago tardío de las incapacidades.)
[6] Ver Sentencia T-311/96, M.P. José
Gregorio Hernández en la cual se concedió la tutela a una mujer que estando en
estado de embarazo, por la conjunción de éste con una enfermedad neurológica,
quedó incapacitada laboralmente. El empleador, una empresa de servicios
temporales, no había realizado el cruce de cuentas necesario para el pago de la
incapacidad, motivo por el cual la Corte ordenó el pago directo de las
incapacidades a éste y no a la E.P.S. Es de resaltar que, tomando en cuenta el
hecho de que la accionante iba a tener un hijo y tenía otros menores que
mantener, se consideró inidóneo el proceso ordinario laboral para reclamar lo
relativo a las incapacidades.
[7] Ver Sentencia T-413/04, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, en la cual se consideró que el no pago de una incapacidad
laboral derivada de la amenaza de aborto de la accionante configuraba una
vulneración a su mínimo vital, toda vez que la peticionaria no contaba con un
ingreso diferente. Por tanto, se ordenó la cancelación de los tiempos no
laborados debido a su estado de salud.
[8] Ver Sentencia T-469/04, M.P. Rodrigo
Escobar Gil. En esta ocasión se analizaba un caso de no renovación de contrato
a término definido a persona portadora asintomática de VIH, sin haber
demostrado que había justa causa para tal despido. La Corte, al comprobar que
el despido se había debido al problema de salud, ordenó el reintegro laboral.
[9] Por
ejemplo, a través de tutela ha ordenado el suministro de medicamentos que
permiten una mejoría en la impotencia sexual (Ver Sentencia T-926/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-465/02, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.)
Señaló esta Corporación:
“Es claro que hace parte del derecho
fundamental a la vida, el que tiene toda persona a gozar de una vida sexual
normal; en repetidas ocasiones esta Corporación se ha ocupado de considerar la
trascendencia del tratamiento médico de afecciones que impiden el desarrollo
normal de la fisiología sexual humana, y de valorar la importancia que él tiene
en el desarrollo de la persona y en el de la personalidad individual de cada
uno[9].
Por tanto, no es de recibo el argumento que sirvió de base para negar la tutela
en este caso: no está comprometida la vida del actor. Tal consideración,
llevaría a hacer inane el derecho a una protección inmediata de la vida y la
integridad personal, pues condenaría al afectado por la falta de tratamiento
médico, a demostrar que el daño ocasionado por esa omisión es de tal magnitud,
que la actuación del juez constitucional no lograría devolverle la salud
perdida”
Finalmente, hizo énfasis en la
afectación de la vida de pareja como manifestación de la capacidad de relación:
“Debe resaltarse que lo comprometido en este caso no
es sólo una afección psicológica que merma la autoestima del actor; su
padecimiento pone en juego su capacidad de relación, en uno de los aspectos
esenciales de la misma: la vida de pareja, y compromete el ejercicio de
otros derechos indudablemente fundamentales, como el de formar libremente una
familia y el de la pareja para decidir sobre la procreación de los hijos.” (T-926/99)
En otra ocasión, en la cual se analizaba las
condiciones en las cuales se debía realizar la visita íntima en los
establecimientos carcelarios, señaló la Corporación:
“Tanto
para aquellos reclusos que tengan conformada una familia como para los que no,
el derecho a la visita íntima constituye un desarrollo claro del derecho al
libre desarrollo de la personalidad contemplado en el artículo 16 de la Carta. Una
de las facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la
personalidad es la sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera
integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o físico. La
relación sexual es una de las principales manifestaciones de la sexualidad.
La privación de la libertad conlleva una reducción del campo del libre
desarrollo de la personalidad, pero no lo anula. La relación física entre el
recluso y su visitante es uno de los ámbitos del libre desarrollo de la personalidad
que continúa protegido aún en prisión, a pesar de las restricciones legítimas
conexas a la privación de la libertad.”(T-269/02)(subrayas ajenas al texto)
[10] Ver Sentencia T-269/02, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.