C-065-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-065/03
DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS-Protección
PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS-Normas de carácter internacional que desarrollan la
integración
TESTAMENTO-Definición/TESTAMENTO-Acto
solemne
TESTAMENTO-Intervención
de testigos/TESTAMENTO-Función de testigos
TESTIGO DE TESTAMENTO-Causales de inhabilidad
DISMINUIDO FISICO COMO TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE
TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Prohibición en personas ciegas, sordas y mudas
vulnera la Constitución
DISMINUIDO FISICO-Políticas
de rehabilitación e integración social
DERECHO A LA IGUALDAD DE DISMINUIDO FISICO COMO TESTIGO
INHABILIDADES COMO TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Sujeción a la Constitución
TESTIMONIO-Capacidad
de ciegos, sordos y mudos
TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Prohibición en cónyuge del testador
Referencia: expediente D-4185
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1068, numerales 5, 6, 7 y 13 del Código Civil
Demandante: Héctor Gonzalo Avila Barajas
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos
mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución
Política el ciudadano Héctor Gonzalo Avila Barajas, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1068, numerales 5, 6, 7 y 13 del Código
Civil.
Por auto de 24 de julio del año 2002, el
magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista
la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del
asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de
la misma, y al señor Ministro de la Justicia y el Derecho, con el objeto que si
lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma
demandada.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial. Se
subraya lo acusado.
“Código Civil
“Artículo 1068. No podrán ser testigos en
un testamento solemne, otorgado en los territorios:
1. Derogado Ley 8 de 1922, art. 4°.
2. Los menores de diez y ocho años;
3. Los que se hallaren en interdicción
por causa de demencia;
4. Todos los que actualmente se hallaren
privados de la razón;
5. Los ciegos;
6 Los sordos;
7. Los mudos;
8. Los condenados a alguna de las penas
designadas en el artículo 315, número 4°, y en general, los que por sentencia
ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos;
9. Los amanuenses del Notario que
autorizare el testamento;
10. Los extranjeros no domiciliados en el
Territorio;
11. Las personas que no entienden el
idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1081;
12. Los ascendientes, descendientes y
parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del
otorgante o del funcionario público que autorice el testamento;
13. Modificado D. 2820 de 1974, art. 59.
El numeral 13 del artículo 1068 del Código Civil quedará así:
13. El cónyuge del testador;
14. Los dependientes o domésticos del
testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento y de las
otras personas comprendidas en los números 12 y 17;
15. Los que tengan con otro de los
testigos el parentesco o las relaciones de que se habla en los números12 y 14;
16. El sacerdote que haya sido el confesor
habitual del testador, y el que haya confesado a éste en la última enfermedad;
17. Los herederos y legatarios, y en
general todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del testamento;
Dos a lo menos de los testigos deberán
estar domiciliados en el lugar en que se otorga el testamento, y uno, a lo
menos, deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos
cuando concurrieron cinco”
III.
DEMANDA
1. El ciudadano demandante considera que los
numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del Código Civil vulneran los artículos 13
y 83 de la Constitución Política, por cuanto consagra una discriminación al no
aceptar que los ciegos, sordos y mudos actúen como testigos válidos de un
testamento solemne, poniéndolos en situación de desventaja frente a otras
personas.
Así mismo, considera el actor que el legislador
contempla un trato diferenciado en el ordenamiento jurídico, porque el Código
Civil en los artículos 1503 y 1504 ha establecido las incapacidades para que
los actos y declaraciones de voluntad tengan efecto, sin invalidar o hacer
referencia a la capacidad absoluta o relativa de las personas ciegas, sordas o
mudas, de donde se infiere que sus actuaciones pueden tener valor. Agrega que
lo mismo sucede en otras áreas de la vida jurídica, como ocurre en algunos
asuntos civiles, como por ejemplo el poder ser testigos de un matrimonio, poder
testar, etc., así como en asuntos penales, laborales y administrativos, en
donde las personas limitadas por las causas que establecen los numerales
demandados, son consideradas hábiles para declarar o deponer.
Aduce el demandante que el Estado Colombiano debe
buscar la normalización social plena y la total integración de las personas con
limitaciones físicas, pues así lo disponen entre otros instrumentos
internacionales, la Declaración de los Derechos Humanos y la Declaración de los
Derechos de las Personas con limitaciones físicas.
Considera que los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068
del Código Civil, también resultan lesivos del artículo 83 de la Constitución,
porque desconocen el postulado constitucional de la buena fe, que debe regir
todas las relaciones jurídicas.
2. Por otra parte, a juicio del actor el numeral 13
del artículo 1068 del Código Civil, vulnera el artículo 83 de la Carta, como
quiera que parte del supuesto según el cual las personas por el hecho de ser
cónyuges entre sí, actúan de mala fe y, a su juicio no puede subsistir en la
ley la presunción de que las personas por ser casados dejan de lado el
cumplimiento de ese mandato constitucional. Agrega, que sancionar con nulidad
el testamento en que uno de los cónyuges ha actuado como testigo, por considerar
que “ellos pueden implícitamente ponerse de acuerdo para burlar los derechos
de terceros (herederos), equivaldría a presumir la mala fe tanto del testador
como de su cónyuge”.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio
de la Justicia y el Derecho
Solicita el interviniente en
representación del Ministerio de la Justicia y el Derecho, la declaratoria de
exequibilidad de los numerales 5, 6, 7 y 13 del artículo 1068 del Código Civil,
por las razones que a continuación se resumen:
Aduce que los artículos 1503 y 1504 del Código Civil
consagran unas excepciones a la capacidad general, que denomina incapacidades
absolutas y relativas, derivadas de factores específicos como la edad, el
desarrollo mental y las enfermedades congénitas “ya que ellas generan graves
riesgos para los intereses económicos de los individuos, en el tráfico de sus
relaciones, bajo las reglas del régimen civil”. Particularmente, señala
que el artículo 1504 íbidem, establece que son absolutamente incapaces los
dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por
escrito, es decir, a su juicio la norma legal divide los sordomudos en dos
clases: los que no pueden darse a entender por escrito y los que sí lo pueden
hacer, por lo tanto, sólo son incapaces los primeros.
Así las cosas, aduce que “En
estos casos, la jurisprudencia y la doctrina se pronuncian en el sentido de
admitir que la condición jurídica que se desprende de la verificación de las
mencionadas condiciones materiales, debe elevarse como límite al libre juego de
los civiles y se permite a la ley regular el régimen de las manifestaciones de
la voluntad de aquellas personas, cuando estén enderezadas a obligarse por si
mismas y sin la autorización de otra. En este orden de ideas se tiene que la
ley establece como principio general el de la capacidad de los individuos y
sólo por excepción se indica y declara la incapacidad”.
En ese orden de ideas, considera que las inhabilidades
consagradas en la demanda deben ser interpretadas armónicamente con el artículo
1504 del Código Civil, en el sentido de que la inhabilidad para ser testigos de
un testamento solemne, sólo es predicable cuando los ciegos, sordos y mudos no
puedan darse a entender por escrito o por “signos inequívocos”.
Manifiesta el representante de la entidad
interviniente que la garantía constitucional consagrada en el artículo 13
superior, no es la de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a
todas las personas idéntico trato dentro de una concepción matemática, como lo
considera el demandante, pues ignora factores de diversidad que exigen del
poder público la previsión y la práctica de diferenciaciones tendientes a
evitar que por la vía de un igualitarismo formal se favorezca la desigualdad.
Por ello, en concepto del interviniente, con la norma demandada se verifica una
discriminación positiva justificada por ese mínimo de justicia material que se
desprende de todo Estado social de derecho. Así, el trato diferente al débil se
debe a la aplicación de la igualdad objetiva y no formal que predica la
identidad entre iguales y la diferencia entre los desiguales.
Después de citar apartes de jurisprudencia de esta
Corporación, expresa que los medios escogidos por el legislador no sólo deben
guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su
carácter de legitimidad. De ahí que el principio de proporcionalidad busca que
la medida no sólo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera
que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados o,
que si ello sucede, lo sean en grado mínimo.
Considera entonces, que con la expedición de la norma
acusada, el Estado puso en vigencia e hizo operativo el artículo 13 de la
Carta, en cuanto al derecho de igualdad, en lo que atañe con el deber del
Estado de proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta y de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
En relación con la acusación
contra el numeral 13 del artículo 1068 del Código Civil, considera que no se
viola el principio de la buena fe, porque el legislador al diseñar una
prohibición a algunas personas para ser testigos en los testamentos solemnes,
la establece precisamente para prevenir el eventual dolo o aprovechamiento en
que puedan incurrir las personas a las que ellas se extienden. No puede
reprocharse a la ley que con sano criterio preventivo se anticipe y mediante la
prohibición que consagra el numeral 13 demandado, se clausure esa posibilidad.
Luego de citar apartes de las sentencias C-460 de 1992
y 296 de 1995, aduce que los argumentos expresados en dichos fallos sirven para
fundamentar la constitucionalidad del numeral acusado y, por ello, para ese Despacho
la norma tiene legitimación y justificación jurídica.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación, solicita la
declaratoria de inexequibilidad de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del
Código Civil, o en su defecto, la exequibilidad condicionada. En cuanto al
numeral 13 del mismo artículo, pide su exequibilidad. Los argumentos que le
sirvieron de sustento a su solicitud, se resumen así:
Luego de mencionar la definición de testamento que
trae el Código Civil, expresa que el artículo 1064 del citado Código, clasifica
los testamentos en solemnes o menos solemnes o privilegiados. Así, aduce que
entre las solemnidades que contempla la ley para el otorgamiento de un
testamento, está el de hacerlo en presencia de testigos, que en el caso de
testamento abierto son tres (art. 1070 C.C.), y en el de testamento cerrado son
cinco (art. 1078 ib.).
Señala entonces que la función de los testigos
testamentarios es la de constatar sobre el acto de disposición del testador y
demás circunstancias personales del mismo, tales como su identidad, estado
mental, nombre del cónyuge e hijos, si los hay, datos que deben quedar
consignados en el testamento por ministerio de la ley (art. 1073 C.C.). Como
requisito adicional, se exige a los testigos suscribir el testamento, con el
testador y notario, y si alguno de los que intervienen en el acto no sabe o no
puede firmar, lo hace otro por él a ruego suyo (art. 1075 ib).
De lo anterior, aduce el Ministerio Público, se colige
que el testigo en el otorgamiento del testamento deberá tener la capacidad de
conocer el contenido del mismo y de la persona que lo otorga, de ahí, que sea
imperioso determinar si resulta razonable que el legislador inhabilite a las
personas limitadas visual, auditiva o sin la capacidad del habla para ser
designados como tales. Considera el Procurador que no, como quiera que esas
limitaciones físicas no son en la actualidad obstáculos para que quienes
padecen dichas limitaciones, puedan cumplir con la función de ser testigos
testamentarios, pues existen medios de lenguaje y de comunicación que les
permiten integrarse sin necesidad de que su limitación sea un impedimento para
que se les reconozca plena capacidad.
Tanto es así, que la ley en cumplimiento del mandato
constitucional consagrado en el artículo 13 superior, ha dispuesto que el
Estado debe garantizar y proveer la ayuda de interpretes idóneos para que las
personas con limitaciones auditivas puedan acceder a todos los servicios que
como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución, garantías y derechos
que además se encuentran contenidas en normas de carácter internacional, tal
como lo sostiene el ciudadano demandante.
Así las cosas, considera que
los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del Código Civil, contravienen las
previsiones del artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto establecen
un trato discriminatorio, en contra de los ciegos, sordos y mudos, al
inhabilitarlos para ser testigos de un testamento solemne. Por lo tanto,
solicita la declaratoria de inexequibilidad de esos numerales, o en su defecto
la exequibilidad condicionada al “hecho de que sólo podrán ser inhábiles
quienes no puedan darse a entender por los diversos medios que la tecnología y
los avances lingüísticos han creado para lograr la integración de quienes
poseen las limitaciones a las que se refieren los numerales impugnados”.
Ahora bien, en relación con el numeral 13 del artículo
1068 del Código Civil, expresa el Ministerio Público que no comparte la
afirmación del actor en el sentido de que con esa inhabilidad se presume la
mala fe, porque en ese evento lo que se buscó fue que el testigo no tuviera
interés directo en las disposiciones testamentarias, lo cual se evidencia
expresamente en el numeral 17 del artículo 1068 del Código Civil, con el que se
busca que la función de los testigos se cumpla con toda objetividad e
imparcialidad, y que sobre la voluntad libre del testador puedan dar fe quienes
no tienen ningún interés.
Considera que no es que en esos eventos se presuma la
mala fe, sino que el legislador previo la necesidad de garantizar la total
imparcialidad, que no puede ser confundida con la mala fe, pues toda
prohibición o inhabilidad se entendería contraria al postulado del artículo 83
de la Constitución.
Siendo ello así, concluye el Procurador, que al
existir una razón objetiva para prohibir la participación del cónyuge o de
cualquier otra persona que tenga interés en las disposiciones testamentarias
para actuar como testigo testamentario “no es dable aplicar al análisis de
constitucionalidad del numeral acusado, las consideraciones que esa Corporación
expuso para declarar la inexequibilidad de los artículo 1852 del Código Civil y
3º. de la Ley 28 de 1932, que prescribían que era nulo el contrato de compraventa
entre cónyuges no divorciados, por desconocimiento del principio de buena fe”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia.
2. Inconstitucionalidad de
los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del Código Civil.
2.1. Considera el ciudadano
demandante que los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del Código Civil, en
tanto prohíben a las personas ciegas, sordas y mudas ser testigos de un
testamento solemne, vulnera los artículos 13 y 83 de la Constitución Política,
el primero porque crea una discriminación injustificada en contra de quienes
padecen alguna de esas limitaciones físicas; y, el segundo, por cuanto se
desconoce el postulado constitucional de la buena fe que debe regir todas las
relaciones jurídicas.
Encuentra la Corte que le
asiste razón al demandante por cuanto los numerales acusados al establecer la
inhabilidad para ser testigos de un testamento solemne a las personas ciegas,
sordas y mudas, crea una discriminación inaceptable a la luz de la actual Carta
Política. En efecto, el artículo 13 superior dispone que todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, y recibirán el mismo trato de las
autoridades “y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades”, sin
que sea posible establecer discriminación alguna por razones de “sexo, raza,
origen nacional o familiar lengua, religión, opinión política o filosófica”; e
impone al Estado la obligación de promover las condiciones para que dicha
igualdad sea efectiva y real. Establece igualmente la disposición superior
citada, que “El Estado protegerá a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometen”.
Se impone entonces al Estado
la obligación de proteger a quienes por sus condiciones físicas, entre otras
razones, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como puede
ser el caso de las personas que padezcan de limitaciones como las que consagran
los numerales acusados.
Esa obligación del Estado, se
traduce en la necesidad de adelantar políticas “de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran” (art. 47 C.P.),
así como en la imposición, no sólo del Estado sino de los empleadores de
“ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran.
El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de
trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud” (art. 54 C.P.).
Estos mandatos
constitucionales, tal como lo afirman el ciudadano demandante y el Ministerio
Público, armonizan con normas de carácter internacional que desarrollan la
integración de las personas con limitaciones físicas, como la Declaración de
los Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas en 1948, y la
Declaración de los Derechos de las Personas con limitaciones físicas, aprobada
por la Resolución 3447 de la Organización de Naciones Unidas ONU de 9 de
diciembre de 1975, el Convenio 159 de la OIT, o la Declaración Soun Berpt de
Torremolinos UNESCO de 1981, así como la Declaración de las Naciones Unidas
concerniente a las personas con limitaciones de 1983, y la Recomendación 168 de
la OIT de Mecanismos de Integración Social de las personas.
2.2. Ahora bien, el testamento
se encuentra definido en el artículo 1055 del Código Civil, como un “acto más o
menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes
para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de
revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva”. Como acto solemne,
se encuentra revestido de formalidades esenciales, entre las cuales se
encuentra la intervención de testigos, cuyo número varía según la clase de
testamento de que se trate (arts. 1070, 1071 C.C.).
La función de los testigos,
además de asegurar la independencia del testador, es la de constatar por sus
propios sentidos la conformidad entre lo que se deja escrito y la verdadera
voluntad del testador, así como las demás circunstancias del mismo como son su
identidad, nacionalidad, domicilio, y en general las establecidas en el
artículo 1073 del Código Civil.
El Código Civil no establece
cuáles han de ser las calidades que deben reunir los testigos instrumentales,
pero el artículo 1068 del Código Civil sí señala las causas de inhabilidad para
ejercer como testigo testamentario, de donde se infiere un procedimiento
negativo, según el cual se entenderá que son capaces quienes no se encuentren
expresamente excluidos. Entre las causales que establece el artículo 1068 del
Código Civil, se encuentran las consagradas en los numerales 5, 6 y 7, que
hacen relación a las personas ciegas, sordas y mudas.
La pregunta que surge en el
presente caso, es si la inhabilidad legal a las personas con dichas
limitaciones para ser testigos de un testamento solemne, encuentra algún
fundamento constitucional razonable en la nueva normatividad superior. La
respuesta, como lo sostiene la vista fiscal es negativa. Como se vio, la
Constitución no solo establece el deber de evitar todo tipo de
discriminaciones, sino que impone al Estado la obligación de protegerlos
especialmente y de desarrollar políticas específicas que les permitan su
rehabilitación e integración social, de suerte que puedan vincularse a la
sociedad en igualdad de condiciones a fin de que puedan gozar de todos los
derechos constitucionales.
Evidentemente, cuando la norma
fue expedida encontraba una finalidad legítima, por cuanto en dicha época no se
contaba con el avance científico y tecnológico que le ha permitido a quienes
padecen ese tipo de limitaciones desarrollar plenamente sus capacidades y, por
ello, consideró entonces el legislador que dichas personas no podían
testimoniar sobre el otorgamiento de un acto solemne como lo es el testamento.
Pero, precisamente ese avance científico y tecnológico que les ha permitido a
las personas ciegas, sordas y mudas, actuar con la plenitud de sus atributos
dentro de la sociedad, ha promovido a su vez el reconocimiento pleno de sus
derechos en el ordenamiento jurídico, no sólo a partir de la vigencia de la
Constitución de 1991, pues estando en vigencia la Constitución de 1886, la
Corte Suprema de Justicia con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad en
contra del artículo 16, numeral 2°, del Decreto 250 de 1970, que prohibía a los
ciegos, sordos y mudos “ser designados para cargo alguno en la Rama
Jurisdiccional ni en el Ministerio Público, a cualquier título”, expresó lo
siguiente:
“La Corte reconoce que
asiste la razón al Ministerio Público, en cuanto afirma que el Legislador puede
consagrar eventualmente causales de impedimento y de “inhabilidad” según la
expresión por él empleada, al tenor de las normas constitucionales también
citadas por aquél, pero evidentemente tal cosa sólo es posible en cuanto no se
violen otras normas de la misma Constitución. Y, en el presente caso la norma
acusada a juicio de la Corte viola flagrantemente la igualdad entre los
miembros de la comunidad nacional, igualdad que tradicionalmente el
constitucionalismo colombiano ha derivado de lo dispuesto en los “artículos 11,
16, 17, 20, 22, 23, 25, 26,30, 39, 45 y 46 de la Constitución...
(...)
Por el contrario, piensa la
Corte que si un individuo en tales condiciones ha realizado en forma
satisfactoria sus estudios de Derecho, haya o no desarrollado como por otra
parte lo reconoce universalmente la Medicina y la Psicología, otras facultades
intelectivas, puede encontrarse en condiciones para desempeñar las actividades
propias de Juez de la República, en ocasiones posiblemente con mayor
consagración y laboriosidad que aquellos que se encuentran en distinta
situación humana. Todo lo anterior, sin que sea necesario aludir a los
adelantos técnicos ofrecidos por la ciencia, y que ponen al alcance de
invidentes, sordos y mudos, elementos que les permiten superar ampliamente las
restricciones impuestas por la naturaleza o por las enfermedades. En otras
palabras, y atendidas además las formas especiales en que se desenvuelve en
general la actividad de juzgar no puede el invidente ser eliminado ab initio
por ese mero hecho, y sin que existan por lo tanto otras razones que así lo
determinen, de la actividad en cuestión. Afirmar pues lo anterior en forma
general, puede resultar tan inexacto como decir que un abogado en uso de sus
facultades visuales, pero sin las demás virtudes que deben acompañar al sagrado
ministerio de administrar justicia, por ese mero hecho pueda ser designado para
hacerlo. Será pues, la entidad nominadora la cual estudiando en su oportunidad
cada caso concreto y teniendo en cuenta desde luego la clase de juzgado por
proveer, la que deberá tomar la decisión correspondiente.
(...)
Así pues, encuentra la
Corte que descartar a priori como se ha dicho a los sordos, mudos o
invidentes de la administración de justicia, es aceptar una discriminación, más
aberrante aún si se tiene en cuenta su propia naturaleza, que además como toda
discriminación abriría el paso a otras nuevas y seguramente más sofisticadas,
pero de toda suerte contrarias a la igualdad de todas las personas, protegidas
por la Constitución”.[1]
Siguiendo esa línea de
pensamiento, esta Corporación declaró la inconstitucionalidad de los numerales
5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil, que prohibía a los ciegos, sordos y
mudos ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio. Se dijo en esa
oportunidad:
“En este orden de ideas el
artículo 127 de la Carta a juicio de la Corte restringe la posibilidad a un
grupo de personas para que sean testigos de un matrimonio, lo cual, a no
dudarlo resulta discriminatorio, irrazonable, desproporcionado e injustificado,
contrario en últimas al artículo 13 de la Carta, pues si bien es cierto que
ellos carecen o están limitados de un órgano o sentido, ello no impide que
perciban la ocurrencia de fenómenos naturales, sociales, económicos, morales,
éticos, etc., mediante otro sentido u órgano y que tales hechos del mundo
externo, no pueden ser expuestos o vertidos en forma cierta y verídica, o
fidedigna ante un funcionario judicial, para que éste se forme un juicio o una
idea y pueda valorarla, y en consecuencia actuar positiva o negativamente
frente a la misma, máxime cuando hoy en día, los adelantos científicos y
tecnológicos permiten su completa realización personal y su total integración
económica, social y cultural al mundo contemporáneo.
Por lo tanto, para la
Corte, no se justifica la existencia en el ordenamiento jurídico de este tipo
de normas, que consagran un trato diferenciado para los ciegos, sordos y mudos
en relación con otras personas, más aún cuando el ordenamiento jurídico no los
discrimina, en relación con otras áreas de la vida jurídica, como ocurre en
algunos asuntos civiles, penales, laborales, administrativos, etc, los cuales
consideran hábiles a este segmento de la población para declarar o deponer, más
si se tiene en cuenta que el Estado Colombiano debe buscar la normalización
social plena y la total integración de las personas con limitaciones
físicas...”.[2]
Lo anterior lleva a la Corte a
concluir, que el artículo 1068, numerales 5, 6 y 7, del Código Civil, en cuanto
prohíben a las personas ciegas, sordas y mudas ser testigos de un testamento
solemne vulnera la Carta, por cuanto establece una discriminación que les
impide actuar en igualdad de condiciones que a las demás personas en ese acto jurídico,
lo que resulta contrario al artículo 13 de la Constitución Política y, además,
a lo dispuesto en los artículos 47 y 54 superiores, que imponen al Estado la
obligación de desarrollar políticas de rehabilitación e integración social de
los disminuidos físicos, en todos los campos, de suerte que puedan vincularse
plenamente a la sociedad y gozar de todos los derechos constitucionales.
Aclara la Corte que no se
trata de que el legislador no pueda establecer en las reglas aplicables a la
sucesión por causa de muerte, bien sea testada o intestada, causales de
inhabilidad para actuar como testigos de un testamento solemne, lo que sucede
es que dichas prohibiciones no pueden vulnerar los principios, derechos y
valores reconocidos en la Carta Política, la cual establece que Colombia es un
Estado social de derecho fundada en la dignidad humana y en la igualdad de
todas las personas ante la ley. Así, las prohibiciones que establezca el
legislador para cualquier tipo de acto jurídico, a juicio de la Corte, deben
encontrarse enmarcadas dentro de los principios, valores o derechos protegidos
por el ordenamiento constitucional vigente.
Por último, se observa por la
Corte conforme a lo expuesto que la capacidad para testimoniar de los ciegos,
sordos o mudos, no es un asunto que guarde relación alguna con el principio de
la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, sino con
el reconocimiento de la aptitud de esas personas para actuar como testigos de
un testamento solemne, en las mismas condiciones que podría hacerlo cualquiera
otra. No se trata, simplemente de la igualdad ante la ley, sino de la igualdad
real, que se vería seriamente afectada si se aceptara esa discriminación.
En conclusión, la Corte
retirará del ordenamiento jurídico los numerales 5, 6 y 7, del artículo 1068
del Código Civil, por cuanto la inhabilidad que para ser testigos de testamento
solemne se establece para quienes sean ciegos, sordos y mudos, resulta
contraria al artículo 13 de la Constitución Política.
3. Constitucionalidad del
numeral 13 del artículo 1068 del Código Civil
A juicio del ciudadano
demandante la inhabilidad que para ser testigo de un testamento solemne se
establece para el cónyuge del testador, es inconstitucional porque presume la
mala fe, lo cual resulta contrario al artículo 83 de la Constitución Política.
No comparte la Corte dicha interpretación de la norma en cuestión, por las
razones que pasan a explicarse.
El numeral 13 demandado,
establece que no podrá ser testigo de un testamento solemne “el cónyuge del
testador”, restricción ésta que a juicio de la Corte no resulta contraria a la
Constitución Política, por cuanto el fin buscado por el legislador fue
garantizar la autonomía e independencia del testador a fin de que pueda actuar
libre de todo apremio, así como buscar que el testigo testamentario pudiera
actuar con plena imparcialidad, desprovisto de cualquier interés en el
contenido del acto a cuyo perfeccionamiento contribuye. No se trata, por
supuesto de una presunción de mala fe, como lo afirma el demandante, sino de
una elemental precaución tenida en cuenta por el legislador en procura de
proteger la voluntad de quien está disponiendo de sus bienes en forma total o
parcial, y de despojar el acto de cualquier sombra de duda sobre la autonomía e
independencia del testador, en un acto tan importante para la vida de una
persona, más si se tiene en cuenta que en el testamento el testador puede
ejecutar otros actos jurídicos, como puede ser, por ejemplo, el reconocimiento
de un hijo extramatrimonial.
Esas fueron las razones que
tuvo en cuenta esta Corporación para declarar la exequibilidad del numeral 16
del artículo 1068, del Código Civil, en el cual se establece la inhabilidad
para actuar como testigo al “sacerdote que haya sido el confesor habitual del
testador, y el que haya confesado a éste en su última enfermedad”[3], para preservar de su
influencia la voluntad del testador que ha de ser plenamente libre, pues el
testamento es, por antonomasia ejercicio de la autonomía de la voluntad.
En la citada sentencia, se
hizo referencia a la filosofía que orientan estas disposiciones en el Código
Civil y en el comercial. Así, se citó, por ejemplo, el artículo 501 del Código
Civil, en el cual se dispone que por regla general ningún acto o contrato en
que “directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o
cualquiera de sus ascendientes o descendientes”, o parientes o los socios de
comercio, podrá ejecutarse sino con autorización de otros tutores o curadores
generales que no estén implicados de la misma manera, o por el juez o prefecto
en subsidio. En ese mismo orden de ideas, se citan los artículos 1053, 1056, en
armonía con el artículo 2170 del Código Civil, así como el 906 del Código de
Comercio, disposiciones todas que obedecen como lo señaló la Corporación a :
“criterios específicos
tomados en cuenta por el legislador para formular las exigencias contenidas en
ellas. Así, lo dominante en la regulación de las relaciones existentes entre
tutor o curador y pupilo es la necesidad de proteger al incapaz, mientras que
en las disposiciones aplicables al vínculo jurídico entre mandante y
mandatario, se pone de relieve la indispensable confianza que supone una
genérica relación de fiducia o de manejo, al paso que en la administración de
bienes aparece de bulto el imperativo de evitar el conflicto de intereses del
administrador. Pero, claro está, todas las instituciones tienen en común la
importancia atribuida por la ley a los requerimientos y consideraciones de
orden ético que el derecho asume de la praxis para incorporarlos con carácter
imperativo en los textos legales”.[4]
Siendo ello así, no encuentra
la Corte que la restricción consagrada en la disposición demandada, en cuanto
prohíbe ser testigo en un testamento solemne al cónyuge del testador, resulte
irrazonable y desproporcionada a la luz de la Carta Política, si se tiene en
cuenta la finalidad buscada por el legislador, que no es otra que garantizar la
autonomía e independencia de quien desea dejar consignada su última voluntad en
lo relacionado con el destino que sus bienes han de tener después de su muerte,
así como la imparcialidad del testigo.
Como se ve, la prohibición al
cónyuge para actuar como testigo en el otorgamiento de un testamento solemne,
nada tiene que ver con el principio de la buena fe que establece el artículo 83
de la Constitución Política, por cuanto la finalidad perseguida por el Código
Civil, como ya se dijo, es garantizar la autonomía e independencia de quien
ejerce actos de disposición de sus bienes para que tengan efecto después de su
muerte. Así, el legislador ideó un instrumento jurídicamente válido e idóneo
mediante el cual precaviendo conflictos futuros, inhabilitó al cónyuge del
testador para ser testigo de su testamento dado el interés directo que éste
puede tener sobre los bienes y decisiones que queden consignados en dicho acto
solemne.
Por las razones expuestas,
encuentra la Corte que el numeral 13 del artículo 1068 del Código Civil, se
encuentra ajustado al ordenamiento constitucional.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar INEXEQUIBLES los numerales 5, 6 y 7
del artículo 1068 del Código Civil.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE el numeral 13 del artículo
1068 del Código Civil.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración de voto a la sentencia C-065/03
TESTIGO
DE TESTAMENTO-Prohibición del cónyuge no presume la mala fe (Aclaración de
voto)
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Análisis no cumple con los mínimos parámetros
establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto al principio de
igualdad (Aclaración de voto)
El razonamiento de la Corte, en atención
a la Constitución, a la reiterada jurisprudencia de la Sala Plena sobre el tema
y a la normatividad que se encarga de proteger a los grupos de personas que
tienen discapacidades, ha debido seguir los pasos metodológicos del test de
igualdad estricto, y garantizar así la efectiva protección de sus derechos.
TEST DE IGUALDAD ESTRICTO-Análisis de la Corte no siguió pasos
metodológicos (Aclaración de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No se definió en forma explícita cuál es
el grado de intensidad al que se somete la norma (Aclaración de voto)
DISCAPACITADO-Control de medidas que lo excluyan debe ser de mayor
intensidad (Aclaración de voto)
CORTE CONSTITUCIONAL -Argumento de la sentencia confunde el fin
que busca el legislador (Aclaración de voto)
NORMA ACUSADA-Contenido discriminatorio (Aclaración de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Justifica exclusión de discapacitados
(Aclaración de voto)
La tesis de la Corte es muy grave porque
justifica en el pasado la exclusión de los discapacitados por ser ciegos,
sordos o mudos, dado que antes no se había presentado el avance científico y
tecnológico”. La exclusión es censurable, antes y ahora, por razones
normativas, no por razones prácticas.
CORTE CONSTITUCIONAL-Criterio fijado defiende libertad de
configuración del legislador (Aclaración de voto)
TEST DE IGUALDAD-Varía dependiendo del grado de intensidad
en el análisis (Aclaración de voto)
LEGISLADOR-Debe demostrar que la distinción introducida propende
por un fin legítimo (Aclaración de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD LEVE-Aplicación de criterios jurisprudenciales
(Aclaración de voto)
DISCAPACITADO-Trato diferencial no constituye discriminación
(Aclaración de voto)
NORMA ACUSADA-Metodología de análisis empleada en la sentencia careció
de rigor (Aclaración de voto)
NORMA ACUSADA-Decisión crea antecedente que norma excluyente de los
discapacitados no tiene que ser juzgada de manera estricta (Aclaración de voto)
Referencia:
expediente D-4185
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1068, numerales 5, 6, 7 y 13 del Código Civil.
Actor: Héctor Gonzalo Ávila Barajas
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
1. Con el acostumbrado respeto por la
decisión adoptada por la Corte Constitucional, deseo expresar las razones por
cuales las aclaro mi voto a la sentencia C-065 de 2003, en la cual se estudió
la constitucionalidad del artículo 1068, numerales 5, 6, 7 y 13 del Código
Civil.
En este fallo, la Corte resolvió (1)
declarar inexequibles los primeros tres numerales que impedían a las personas
sordas, ciegas o mudas ser testigos de un testamento solemne, y (2) declarar
exequible el numeral que impide ser testigo en la misma situación al cónyuge
del testador. Pese a que estoy de acuerdo con ambas decisiones y con las
razones que llevaron a adoptar la segunda de éstas, no ocurre así con los
motivos que fundan la primera de la dos. De haber sido consecuente la Sala con
la normatividad que protege a las personas con discapacidades, la sentencia ha
debido optar por estructurar su análisis de acuerdo con el test de igualdad
estricto.
2. La Corte consideró ajustada a la
Constitución la prohibición legal de ser testigo del testamento al cónyuge del
testador, puesto que consideró que esta disposición no vulnera el principio de
buena fe. La razón que lleva al legislador a imponer esta prohibición no es que
presuma que el cónyuge va a actuar de mala fe o va a actuar dolosa o
fraudulentamente. Como lo señala la propia sentencia C-065 de 2003, el
legislador pretende alcanzar con esta medida un objetivo: “garantizar la
autonomía e independencia de quien ejerce actos de disposición de sus bienes
para que tengan efecto después de su muerte”. El propósito legislativo es
pues, garantizar ante la sociedad en general la imparcialidad de los testigos
de un testamento; la finalidad no es prevenir los daños que eventualmente
generarían los actos de mala fe que los cónyuges podrían realizar. Se trata de
un caso análogo al de la figura del conflicto de intereses, institución en
virtud de la cual un miembro de un cuerpo colegiado de representación no puede
participar en una discusión en la que se debata un tema que afecte directamente
sus intereses. El conflicto de intereses, al igual que la prohibición para ser
testigo del testamento del cónyuge, no presume la mala fe de la persona, tan
sólo pretende garantizar ante la sociedad la imparcialidad de quienes
participen en la discusión, en un caso, y de quien atestigua un testamento, en
el otro.
3. Considero que el análisis realizado en
el presente caso no cumple con los mínimos parámetros que ha establecido la
jurisprudencia constitucional para estudiar las violaciones al principio de
igualdad y otorgar objetividad y legitimidad al juicio de constitucionalidad.
El razonamiento de la Corte, en atención a la Constitución, a la reiterada
jurisprudencia de la Sala Plena sobre el tema y a la normatividad que se
encarga de proteger a los grupos de personas que tienen discapacidades, ha
debido seguir los pasos metodológicos del test de igualdad estricto, y
garantizar así la efectiva protección de sus derechos.[5]
3.1.
Luego de citar la definición legal de “testamento”, la sentencia señala
que los testigos de este acto tienen dos funciones: (a) asegurar la
independencia del testador, y (b) “(…) constatar por sus propios sentidos la
conformidad entre lo que se deja escrito y la verdadera voluntad del testador,
así como las demás circunstancias del mismo como son su identidad,
nacionalidad, domicilio, y en general las establecidas en el artículo 1073 del
Código Civil.”
3.2.
Una vez identificado el sentido de la institución de ser testigo de un
testamento, la sentencia introdujo el problema jurídico que debía resolver en
los siguientes términos: “La pregunta que surge en el presente caso, es si la
inhabilidad legal a las personas con dichas limitaciones para ser testigos de
un testamento solemne, encuentra algún fundamento constitucional razonable en
la nueva normatividad superior. (…)” (acento fuera del texto).
Hasta
este punto coincido plenamente con el razonamiento de la Sala Plena. Establecer
si constituye una discriminación el que la ley impida que las personas ciegas,
sordas o mudas sean testigos de un testamento, supone, a la luz de la
jurisprudencia reiterada de la Corte, determinar si el trato diferente se funda
en un criterio razonable constitucionalmente. Esto es, el juicio constitucional
de igualdad supone establecer si una distinción introducida por el legislador
(1) se encamina a alcanzar una finalidad constitucional imperiosa, (2)
por un medio no prohibido que (3) sea necesario y (4) proporcionado. No
obstante, el análisis de la Corte es precario y no observa estos pasos
metodológicos.
3.3.
El análisis de la razonabilidad de la medida es efectuado por la sentencia de
la Corte así,
“(…) cuando la norma fue expedida encontraba una finalidad legítima,
por cuanto en dicha época no se contaba con el avance científico y tecnológico
que le ha permitido a quienes padecen ese tipo de limitaciones desarrollar
plenamente sus capacidades y, por ello, consideró entonces el legislador que
dichas personas no podían testimoniar sobre el otorgamiento de un acto solemne
como lo es el testamento. Pero, precisamente ese avance científico y
tecnológico que les ha permitido a las personas ciegas, sordas y mudas, actuar
con la plenitud de sus atributos dentro de la sociedad, ha promovido a su vez
el reconocimiento pleno de sus derechos en el ordenamiento jurídico, (…)”
Podría
decirse, en otras palabras, que la decisión de la Corte en cuanto al cargo en
cuestión fue la siguiente: el legislador viola el principio de igualdad al
impedir que las personas ciegas, sordas o mudas no sean testigos de un
testamento solemne, puesto que tal disposición no constituye un medio adecuado
para alcanzar la finalidad legítima de garantizar la independencia del testador
y la imparcialidad de los testigos. No obstante, pese a este breve análisis de
cuál es el fin pretendido por el legislador y el medio utilizado por éste para
alcanzarlo, la falta de rigor en el análisis deja múltiples interrogantes y
problemas.
3.3.1.
No se define de forma explícita cuál es el grado de intensidad al que se
somete la norma.
La
Corte no establece si las limitaciones a los discapacitados hacen parte de aquellas
normas respecto de las cuales la Carta Política demanda un estricto control de
constitucionalidad (test de igualdad estricto), o si se trata de aquellas
normas en las que el análisis de constitucionalidad demanda un estudio
deferente con el margen de libertad de configuración legislativa en cabeza del
congreso (test ordinario o leve). No obstante, dado el recuento normativo que
hace la sentencia, tanto de disposiciones constitucionales como internacionales
que se ocupan de la defensa de los derechos de las personas que tienen
discapacidades, es preciso concluir que la constitucionalidad de las
restricciones en estos casos deben someterse a un control estricto.
Admitir un control de menor intensidad crea
hacia el futuro el riesgo de que las medidas que excluyan a los discapacitados
sean “adecuadas” para alcanzar un “fin legítimo” y, por lo tanto, pasen un
juicio de igualdad. En cambio, si el control es de mayor intensidad se vería
que la medida, lejos de ser razonable, es en realidad discriminatoria por no
ser necesaria para lograr un fin imperioso.
3.3.2.
Se confunde el análisis de la finalidad buscada por el legislador con el
análisis del medio empleado por éste para obtener esa finalidad.
La
sentencia sostiene que la finalidad por la que propendía originalmente la norma
era legítima “(…) por cuanto en dicha época no se contaba con el avance
científico y tecnológico que le ha permitido a quienes padecen ese tipo de
limitaciones desarrollar plenamente sus capacidades (…)”. Posteriormente se
sugiere que tal finalidad ya no es legítima pues el “(…) avance científico y
tecnológico que les ha permitido a las personas ciegas, sordas y mudas, actuar
con la plenitud de sus atributos dentro de la sociedad, ha promovido a su vez
el reconocimiento pleno de sus derechos en el ordenamiento jurídico (…)”.
El
argumento de la sentencia confunde el fin que busca el legislador
mediante la norma con el medio elegido por el legislador para alcanzar
tal fin, tal y como se pasa a mostrar a continuación.
La
finalidad por la que propende el artículo 1068 del Código Civil es garantizar
(a) la independencia del testador y (b) la imparcialidad de los testigos. Como
lo señala la propia sentencia, el mecanismo elegido en este caso por el
legislador para alcanzar este objetivo no fue fijar las condiciones para ser
testigo de un testamento, sino excluir a aquellas personas que a su juicio no
garantizarían lograr dicha finalidad. En otras palabras, el medio elegido por
el legislador para garantizar que los testigos de los testamentos sean
imparciales y garanticen la libertad del testador fue impedir que ciertas
personas taxativamente señaladas en le Código Civil (art. 1068) sean testigos.
Concretamente, en los numerales 5, 6 y 7 se excluyen a los ciegos, los sordos y
los mudos por considerar que esas personas no podrían desempeñar cabalmente el
rol de testigos de un testamento.
Coincido plenamente con la sentencia en la
siguiente conclusión: no es razonable que el legislador impida a los ciegos,
los sordos y los mudos, ser testigos de un testamento. No obstante me aparto
de la siguiente afirmación: “debido a los avances científicos que han
posibilitado la integración de las personas que tienen alguna discapacidad
sensorial la finalidad establecida por el legislador ya no es legítima”.
La finalidad buscada por el legislador [(a) la independencia del
testador y (b) la imparcialidad de los testigos], era legítima y lo sigue
siendo en la actualidad; hasta el momento no hay razón jurídica alguna para
considerar que el ordenamiento constitucional vigente no propende a tales
fines. La medida bajo análisis es irrazonable debido a que el medio elegido
(excluir a ciertos discapacitados) es discriminatorio pues no es necesario,
existen otros medios alternativos menos gravosos para lograr tales fines.
La tesis de la Corte es muy grave porque
justifica en el pasado la exclusión de los discapacitados por ser ciegos,
sordos o mudos, dado que antes no se había presentado el avance científico y
tecnológico”. La exclusión es censurable, antes y ahora, por razones
normativas, no por razones prácticas.
3.3.3.
El escrutinio de constitucionalidad al que se sometió el análisis de las
normas del código civil es mucho menos exigente de lo que la Constitución y la
jurisprudencia constitucional demandan.
3.3.3.1.
Aunque la Sala Plena reconoce que para la Constitución de 1991 las personas con
discapacidades físicas son sujetos de especial protección, específicamente en
materia de igualdad, los criterios fijados por la Corte para analizar la
constitucionalidad de las normas mediante las cuales el legislador les impone
tratos diferentes, antes que proteger sus derechos, defienden el margen de
configuración del legislador.
La
jurisprudencia constitucional ha precisado que el test utilizado para analizar
eventuales violaciones al derecho a la igualdad varía dependiendo del grado de
intensidad en el análisis. Así, si se trata de una distinción introducida por
el legislador en un ámbito de relevancia básicamente legal, el legislador debe
demostrar que la distinción introducida propende por un fin legítimo. En
cambio, si la distinción se funda en un criterio sospechoso, como ocurre
en este caso, no basta con que el legislador demuestre que el fin que justifica
el trato diferente es legítimo. Para que sea razonable una diferencia de trato
en estos casos se requiere que el fin, además de legítimo, sea imperioso.
Por
lo tanto, cuando la sentencia C-065 de 2003 decidió establecer si el fin era legítimo
o no, optó por aplicar criterios fijados por la jurisprudencia
constitucional para llevar a cabo un control de constitucionalidad leve. Así,
aunque la sentencia anuncia que en virtud de las normas constitucionales y de
los tratados internacionales es preciso someter a un escrutinio minucioso la
norma acusada, abandona los criterios de análisis propios de un control
estricto. Pareciera entonces que bastara con que se pretenda buscar un fin
legítimo, para que el legislador pueda establecer tratos diferentes a los
ciegos, los sordos y los mudos.
3.3.3.2.
Además de la razón enunciada, la antigüedad de la norma también demandaba de la
Corte un análisis más riguroso de las normas demandadas que el que finalmente
fue utilizado. En efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional,
el estudio de aquellas disposiciones legales expedidas antes de que la
Constitución de 1991 entrara en vigencia debe ser más cuidadoso que el estudio
de las normas legales expedidas bajo su vigencia. Mientras que las segundas
fueron expedidas por un Congreso en desarrollo de la Carta Política vigente,
las primeras son desarrollos legislativos de la Constitución anterior.
3.3.4.
El argumento con base en el cual la sentencia finalmente toma la decisión
pareciera sugerir que, debido a los adelantos científicos, ya no le es dado al
legislador introducir diferencia alguna entre los ciegos, los sordos y los
mudos con respecto al resto de las personas.
En
efecto, la sentencia concluye su argumento en relación con el cargo de
violación de la igualdad de las personas con discapacidades así,
“Lo anterior lleva a
la Corte a concluir, que el artículo 1068, numerales 5, 6 y 7, del Código
Civil, en cuanto prohíben a las personas ciegas, sordas y mudas ser testigos de
un testamento solemne vulnera la Carta, por cuanto establece una
discriminación que les impide actuar en igualdad de condiciones que a las demás
personas en ese acto jurídico, lo que resulta contrario al artículo 13
de la Constitución Política y, además, a lo dispuesto en los artículos 47 y 54
superiores, que imponen al Estado la obligación de desarrollar políticas de
rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, en todos los
campos, de suerte que puedan vincularse plenamente a la sociedad y gozar de
todos los derechos constitucionales.” (acento fuera del texto)
Surge
entonces el siguiente interrogante: ¿Cualquier norma que impida actuar en un
acto jurídico a los ciegos, a los sordos y a los mudos en igualdad de
condiciones implica una discriminación? No es razonable responder
afirmativamente esta cuestión. No es difícil imaginar casos en los que existan
razones poderosas para limitar el acceso de una persona a una actividad en
razón a una discapacidad. Por ejemplo, parecería razonable que una norma limite
la posibilidad de que las personas invidentes sean chóferes de buses escolares,
o que una persona sorda sea la encargada de llevar a cabo las audiciones de un
grupo de aspirantes a un coro.
Por
lo tanto, si no es cierto que cualquier trato diferencial a que se someta a las
personas con discapacidades sensoriales respecto de los demás constituye una
discriminación, surge un nuevo interrogante: ¿cuáles actos puede ser objeto de
este trato diferencial y cuáles no? ¿Por qué ser testigo de un testamento es
uno de esos actos en los que el trato diferencial implica discriminación? ¿Qué
lo diferencia de aquellos actos en que sí es posible para el legislador
establecer distinciones? La aplicación poco rigurosa de la metodología
establecida en reiterada jurisprudencia constitucional antes que ayudar a
aclarar estas cuestiones, ayudó a oscurecerlas.
4. A la Corte Constitucional ya le había
correspondido en el pasado analizar casos similares, en los cuales la Corte
fundó su decisión atendiendo a la jurisprudencia de igualdad fijada por la Sala
Plena. Citó tres de ellos que pueden ayudar a matizar y comprender los alcances
de la decisión que adoptó la Corte en el fallo respecto del cual aclaro el
voto.
4.1. En la sentencia C-952 de 2000 (M.P.
Carlos Gaviria Díaz), la Corte decidió que no viola el derecho a la igualdad
una norma que establece como requisito de validez de la firma de personas
ciegas o sordas la autenticación notarial o judicial, previa lectura de viva
voz del documento firmado. Partiendo de la jurisprudencia sobre igualdad,[6] se resolvió declarar
exequibles las normas acusadas en aquella ocasión[7] con base en las
siguientes consideraciones:
“En el presente caso
nos encontramos justamente frente a una de esas situaciones en las que se busca
promover la igualdad real y efectiva respecto de un sector de la población que
por sus condiciones físicas se encuentra en desventaja respecto del resto de la
comunidad; la medida con que se pretende reducir la disparidad de hecho se
encamina, entonces, antes que a crear un trato discriminatorio, a compensar las
cargas y a proteger los derechos de sujetos a quienes se les reconoce plena
capacidad jurídica. El tipo de prácticas que identifican la tradición jurídica
nacional, dentro de las cuales resulta evidente el apego al formalismo y la
preferencia por las solemnidades escritas a la hora de perfeccionar los
negocios relevantes para el derecho, se convierte en fuente de latente riesgo
respecto de aquellas personas que no cuentan con todas sus capacidades
sensoriales -v.gr. invidentes, sordomudos, etc.-. Ahora bien: el hecho
de que se trate de prácticas inveteradas sobre las que se sustenta la corriente
jurídica que identifica nuestro derecho, no exime de responsabilidad a las
autoridades públicas para que desarrollen mecanismos de protección que hagan
posible que las personas que por causas naturales no cuentan con las mismas
capacidades que el común de los ciudadanos, puedan contraer derechos y
obligaciones de manera efectiva y segura[8].
(…) la intervención de un juez de la República o de un
notario, funcionarios a quienes se les encomienda la tarea de dar fe sobre la
autenticidad de ciertas actuaciones jurídicas, se convierte en un mecanismo
eminentemente garantista, antes que una carga excesiva o innecesaria, que
resulta proporcionada con la finalidad protectora que se desea brindar a un
grupo de ciudadanos.”
4.2. En la sentencia C-128 de 2002 (M.P.
Eduardo Montealegre Lynett) la Corte estudió la constitucionalidad de dos
artículos de la Ley 324 de 1996 (por la cual se crean algunas normas a favor
de la población sorda), el artículo 2° que fijaba la “Lengua Manual” como
idioma propio de la comunidad de sordos,[9]
y el artículo 7° que crea la obligación estatal de garantizar y proveer
intérpretes.[10]
Para analizar las normas acusadas la Corte siguió la jurisprudencia
constitucional sobre igualdad,[11]
señalando además que las personas con discapacidades gozan de una protección
constitucional reforzada.
La Corte resolvió declarar inexequible el
artículo 2° por considerar inconstitucional el que se limitara a las personas
sordas únicamente al lenguaje manual, puesto que ello les impedía desarrollar
habilidades lingüísticas orales y escritas que, a su vez, posibilitan una mayor
integración social de este grupo social.[12]
En cuanto al artículo 7°, la Corte resolvió declararlo exequible bajo el entendido de que el apoyo estatal a los
intérpretes idóneos en la lengua manual colombiana sólo es legítimo si el Estado no excluye el apoyo a las otras opciones de educación y
rehabilitación de la población con limitaciones auditivas, como la
oralidad, y que la lengua manual es una técnica de comunicación, que no
constituye idioma oficial en Colombia.[13]
4.3. Finalmente, cabe recordar la sentencia
C-983 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), un fallo reciente en el que se
estudio la constitucionalidad de los artículos 62, 432, y 1504 del Código
Civil.[14]
La Corte, siguiendo la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia
C-128 de 2002, consideró que eran inexequibles aquellos apartes de las normas
que implicaban considerar incapaces a las personas sordas y mudas cuando no
podían darse a entender “por escrito”, puesto que desconocían otras
formas de expresión diferentes a la escrita mediante las cuales este grupo de
personas puede “darse a entender” y manifestar plenamente su voluntad (leguaje
manual, por ejemplo). No obstante, la Corte consideró que sí era razonable dar
tratamiento diferente a aquellas personas sordas y mudas que no pudieran “darse
a entender”, pues se trata de una norma que protege y garantiza el libre
ejercicio de sus derechos antes que limitarlo o afectarlo.[15]
5. En conclusión, aclaro mi voto con
relación a la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte en la sentencia
C-065 de 2003, pues si bien se llegó a una conclusión que comparto, considero
que (i) la metodología de análisis empleada en las sentencia careció de
rigor, (ii) las razones que fundaron la decisión justifican la inadmisible
discriminación que se presentó en el pasado contra los sordos, ciegos y mudos,
y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.