C-064-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-064/26
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cargos se
estructuran a partir de una interpretación subjetiva del precepto demandado y
no guardan relación con su contenido
(...) el contraste
propuesto por el demandante no se entabla entre una proposición jurídica real y
existente y una norma constitucional, sino entre el artículo 110 de la
Constitución y una hipótesis normativa construida por el propio actor, a partir
de inferencias sobre eventuales escenarios fácticos de aplicación futura de la
norma legal. Esta circunstancia impide afirmar que el cargo recaiga sobre un
contenido normativo verificable, en los términos exigidos por la jurisprudencia
constitucional.
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-No
señalamiento de contradicción de una norma legal con la constitucional
(...) el
demandante no individualiza los destinatarios de una y otra norma, no precisa
el momento normativo en el que se produciría la supuesta colisión
constitucional y no desarrolla una argumentación que permita advertir, de forma
directa y verificable, la manera en que las expresiones demandadas desconocen
el artículo 110 de la Constitución
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-064 DE 2026
Ref.:
Expediente D-16729
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33
de la Ley 1778 de 2016 (parcial) “Por la cual se dictan normas sobre la
responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional
y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción”.
Magistrado
ponente:
Héctor Alfonso
Carvajal Londoño.
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial de la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución
Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la
decisión
La Sala Plena
estudió la acción pública de inconstitucionalidad promovida por el ciudadano
Iván Felipe Unigarro Dorado contra dos expresiones del artículo 33 de la Ley
1778 de 2016, referidas al umbral del dos por ciento (2 %) de aportes a
campañas políticas y a la exclusión de los contratos de prestación de servicios
profesionales de la inhabilidad para contratar con el Estado. A juicio del
demandante, tales expresiones vulneran el artículo 110 de la Constitución
Política, en la medida en que permitirían que personas que desempeñan funciones
públicas, particularmente contratistas estatales, financien campañas políticas,
con lo cual se desvirtuaría la prohibición constitucional y se generarían
riesgos de captura del Estado e interferencias indebidas en el proceso
democrático.
El actor sostuvo
que, aunque el artículo 110 superior autoriza al legislador a establecer
excepciones a la prohibición de financiar campañas políticas, estas deben ser
objetivas, razonables y proporcionales. En su criterio, ni la fijación de un
umbral porcentual para la configuración de la inhabilidad ni la exclusión
general de los contratos de prestación de servicios profesionales satisfacen
dichos criterios, pues reposan en consideraciones meramente formales o
cuantitativas que desconocen el alcance material del concepto constitucional de
función pública. Por esa razón, solicitó la declaratoria de inexequibilidad de
las expresiones demandadas o, de manera subsidiaria, su exequibilidad condicionada.
Antes de abordar
el estudio de fondo del cargo planteado, la Corte examinó, como cuestión
preliminar, la aptitud sustantiva de la demanda. Con ese propósito, delimitó el
alcance del artículo 110 de la Constitución, que consagra una prohibición dirigida
a quienes desempeñan funciones públicas durante el ejercicio de tales
funciones, y precisó que el artículo 33 de la Ley 1778 de 2016, establece una
inhabilidad precontractual dirigida a particulares que hayan financiado
campañas políticas y pretendan celebrar contratos con el Estado con
posterioridad a dichos aportes.
A partir de esa
delimitación normativa, la Sala constató que el reproche formulado por el
demandante no se construye sobre el contenido jurídico real de la norma legal
demandada. En particular, advirtió que el artículo 33 de la Ley 1778 de 2016 no
regula la financiación política por parte de quienes ejercen funciones públicas
ni introduce excepciones a la prohibición constitucional del artículo 110
superior, sino que define las condiciones bajo las cuales determinados
financiadores de campañas quedan o no inhabilitados para contratar con el
Estado, en un momento previo a la configuración de cualquier vínculo
contractual. En consecuencia, la presunta contradicción constitucional alegada se
funda en una lectura que no se desprende del tenor ni del alcance objetivo de
las expresiones acusadas.
Con base en lo
anterior, la Corte concluyó que el cargo no satisface los requisitos de certeza
ni de especificidad, pues no se funda en una proposición jurídica real y
verificable ni desarrolla una confrontación normativa concreta entre la ley
demandada y el artículo 110 de la Constitución. Adicionalmente, la Sala
determinó que la demanda tampoco cumple el presupuesto de suficiencia, en la
medida en que no aporta una argumentación mínima capaz de suscitar una duda
razonable de inconstitucionalidad ni desarrolla razones persuasivas que
habiliten un juicio abstracto de constitucionalidad.
En esa medida, la
Sala Plena decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de
las dos expresiones demandadas del artículo 33 de la Ley 1778 de 2016, por ineptitud
sustantiva de la demanda en relación con el cargo analizado.
I. ANTECEDENTES
1. En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Iván
Felipe Unigarro Dorado demandó parcialmente el numeral 7º del artículo 27 de
la Ley 1475 de 2011 “Por
la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y
movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras
disposiciones” y el artículo 33 (parcial) de la Ley 1778 de 2016 “Por
la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por
actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de
la lucha contra la corrupción”. La demanda fue radicada con el número
D-16729.
2. Mediante Auto del
11 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda al no
hallar acreditados la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 2°
del Decreto 2067 de 1991. En particular, de claridad, certeza, pertinencia,
especificidad y suficiencia.
3. El 19 de agosto de
2025, el demandante corrigió la demanda y, mediante auto del 2 de septiembre de
ese mismo año, el despacho sustanciador rechazó la demanda respecto de las
expresiones acusadas en el numeral 7°, del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011.
Esto, al considerar que el actor no hizo una confrontación respecto del
contenido de las normas acusadas y la Constitución ni explicó por qué habría
operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada aparente.
4. En lo atinente a
la acusación propuesta contra el artículo 33 de la Ley 1778 de 2016 (parcial),
el magistrado sustanciador admitió la demanda respecto al único cargo formulado
por posible vulneración del artículo 110 de la Constitución Política.
1. Norma
demandada
5. El
texto de la norma demandada, es el siguiente:
“LEY 1778 DE 2016
(febrero 2)
Diario Oficial No.
49.774 de 2 de febrero de 2016
Por la cual se
dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de
corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de la lucha
contra la corrupción.
(…)
ARTÍCULO 33.
Inhabilidad para contratar de quienes financien campañas políticas. Modifica el
Artículo 2 de la Ley 1474 de 2011. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 1474 de
2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2°.
Inhabilidad para contratar de quienes financien campañas políticas. El numeral
1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 tendrá un nuevo literal k), el cual
quedará así:
Las personas
naturales o jurídicas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia
de la República, a las gobernaciones, a las alcaldías o al Congreso de la
República, con aportes superiores al dos por ciento (2.0%) de las sumas
máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada
circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las
entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel
administrativo para el cual fue elegido el candidato.
La inhabilidad se
extenderá por todo el período para el cual el candidato fue elegido. Esta
causal también operará para las personas que se encuentren dentro del segundo
grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que
ha financiado la campaña política.
Esta inhabilidad
comprenderá también a las personas jurídicas en las cuales el representante
legal, los miembros de junta directiva o cualquiera de sus socios controlantes
hayan financiado directamente o por interpuesta persona campañas políticas a la
Presidencia de la República, a las gobernaciones, las alcaldías o al Congreso
de la República.
La inhabilidad
contemplada en esta norma no se aplicará respecto de los contratos de
prestación de servicios profesionales”.
2. La
demanda
6. El
demandante sostiene que las expresiones acusadas del artículo 33 de la Ley 1778
de 2016 vulneran directamente el artículo 110 de la Constitución, porque
permiten que particulares que ejercen funciones públicas mediante contratos
estatales financien campañas políticas, contrariando la prohibición expresa que
impide a quienes desempeñan funciones públicas realizar aportes a partidos,
movimientos o candidatos.
7. El
demandante respalda su posición citando jurisprudencia constitucional
-especialmente las Sentencias C‑302 de 2021, C‑1153 de 2005 y
C‑490 de 2011- para advertir que la financiación privada de campañas
implica riesgos significativos que justifican la imposición de límites legales.
En particular, destaca que en numerosos casos las contribuciones económicas no
persiguen fortalecer la democracia, sino influir o condicionar la actuación
pública de los candidatos elegidos en favor de intereses particulares, fenómeno
que la propia jurisprudencia reconoció, entre otras, en la Sentencia
C‑490 de 2011.
8. Con
el fin de reforzar esta argumentación, el demandante incorpora el contexto
fáctico colombiano apoyándose en diversos informes de Transparencia por
Colombia. Señala que estos estudios, mediante análisis gráficos y estadísticos,
evidencian una correlación consistente entre los aportes privados a campañas
políticas y la posterior celebración de contratos estatales por parte de los
mismos financiadores, lo cual revela patrones de riesgo en la relación entre
financiación electoral y contratación pública[1].
9. Asimismo,
invoca la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción,
particularmente su artículo 7º, para sostener que Colombia está obligada a
adoptar medidas dirigidas a prevenir conflictos de interés en el ámbito
público. Afirma que, pese a este mandato internacional, no se han implementado
mecanismos suficientes para limitar la participación de contratistas en
campañas políticas cuando estos ejercen función pública, lo que agrava los
riesgos democráticos y contradice los estándares internacionales
anticorrupción.
10. Según
la demanda, la estructura de inhabilidad contenida en el artículo 33 crea tres
escenarios que permiten que un contratista que ejerce funciones públicas
financie campañas políticas. El primero es el que introduce el umbral del 2%,
pues bajo esta regla un contratista puede aportar sumas importantes sin
incurrir en inhabilidad, siempre que no exceda dicho límite. El demandante
afirma que esta cifra carece de toda justificación constitucional, política,
económica o jurídica, y constituye un umbral arbitrario que no guarda relación
con la finalidad de evitar conflictos de interés o la cooptación del proceso
electoral. Además, muestra que, dadas las altas sumas autorizadas como topes de
campaña, el 2% permite aportes millonarios accesibles únicamente para sectores
económicos privilegiados, lo que produce un incentivo para que quienes ejecutan
funciones públicas mediante contratos estatales realicen aportes significativos
sin restricción, contraviniendo la prohibición absoluta del artículo 110.
11. El
segundo escenario deriva de la expresión que excluye de la inhabilidad los
contratos de prestación de servicios profesionales. El actor afirma que los
contratistas de prestación de servicios son una de las principales figuras a
través de las cuales los particulares desempeñan funciones públicas en
Colombia. Por tanto, permitir que estos contratistas financien campañas
mientras ejecutan funciones públicas viola frontalmente la prohibición
constitucional, pues la excepción transforma la regla del artículo 110 en letra
muerta. A su juicio, la excepción es injustificada, amplia y desnaturaliza la
prohibición constitucional, produciendo un incentivo directo al intercambio de
aportes por futuros contratos o beneficios administrativos, lo cual amplifica
los riesgos de corrupción, captura institucional y conflictos de interés.
12. El
tercer aspecto relacionado con el artículo 33 -aunque aplicado paralelamente al
análisis general de las normas que permiten financiación por parte de
contratistas- es que la estructura normativa hace prácticamente inaplicable la
prohibición constitucional. En criterio del demandante, la conjunción del
umbral del 2% y de la excepción para contratos de prestación de servicios crea
un sistema que habilita en la práctica que contratistas del Estado financien
campañas políticas sin consecuencias reales, anulando el contenido del artículo
110. Sostiene que esto contraría el fin constitucional de garantizar la
transparencia, prevenir la cooptación del poder público y preservar la
imparcialidad de quienes ejercen funciones públicas.
13. De
igual manera, al aplicar un test estricto de razonabilidad, el actor sostiene
que las excepciones creadas por el legislador no son conducentes ni necesarias
para garantizar la financiación privada de la política y resultan
manifiestamente desproporcionadas, pues sacrifican la protección constitucional
contra la interferencia de quienes ejercen funciones públicas en la
financiación electoral. No son excepciones objetivas ni justificadas, y
desvirtúan la prohibición constitucional. Por ello, concluye que las
expresiones acusadas del artículo 33 deben declararse inexequibles por permitir
un mecanismo de evasión permanente del artículo 110, al habilitar que
contratistas que ejercen funciones públicas financien campañas políticas sin
restricción.
14. En
ese sentido, el demandante sostiene que la financiación política en Colombia
opera bajo un sistema mixto en el que concurren recursos estatales y aportes de
particulares, modelo que -según expuso la Corte en las sentencias citadas
dentro de la demanda- fue diseñado para equilibrar la participación política y
prevenir la influencia indebida de intereses económicos. Sin embargo, afirma
que las excepciones demandadas desbordan ese propósito, pues facilitan que
aportantes privados con vínculos contractuales con el Estado terminen
incidiendo en la actividad pública del candidato beneficiado, reproduciendo los
riesgos que el constituyente quiso evitar.
15. En
este contexto, señala que la declaratoria de inconstitucionalidad de las
expresiones acusadas protegería el patrimonio público, garantizaría estándares
de transparencia y evitaría la cooptación del proceso electoral por actores
económicos. Añade que, como ocurrió en el desarrollo jurisprudencial sobre
conflicto de intereses, la Corte debería exhortar al Congreso a expedir una
nueva regulación sobre financiación política que responda a las dinámicas
actuales de la financiación privada, establezca excepciones realmente
orientadas a proteger la democracia y fortalezca los mecanismos de control de
las prohibiciones constitucionales.
16. De
manera subsidiaria, el actor pide que se declare la exequibilidad condicionada
del artículo 33 de la Ley 1778 de 2016, bajo el entendido que ningún
contratista que ejerza función pública pueda realizar aportes a campañas
políticas ni celebrar contratos con el Estado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 110 de la Constitución.
3.
Intervenciones
17. Vencido
el término de fijación en lista el 29 de octubre de 2025, y en cumplimiento de
lo ordenado en el auto admisorio del 2 de septiembre de 2025, a través de la
Secretaría General de esta Corporación se recibieron las siguientes
intervenciones:
3.1.Transparencia
por Colombia
18. Analiza
el sistema mixto de financiación de campañas y los riesgos de incidencia
indebida de intereses privados. Describe patrones como la dependencia de
recursos privados, el bajo uso de anticipos estatales, la ausencia de límites a
aportes propios y vacíos normativos que facilitan inequidades y riesgos de
captura.
19. Sobre
el umbral del 2%, expone que se inscribe dentro de la libertad de configuración
legislativa, que puede incluso resultar restrictivo en ciertos municipios, y
que eliminarlo podría afectar derechos como el trabajo y la participación.
20. Indica
que ya existen sanciones por superar dicho límite, por lo que considera que las
dificultades detectadas son más prácticas que constitucionales. En cuanto a la
excepción para contratos de prestación de servicios, coincide con el demandante
en que limita el alcance del artículo 110 superior.
21. Transparencia
por Colombia expone que la excepción prevista en el artículo 33 de la Ley 1778
de 2016, para los contratos de prestación de servicios profesionales restringe
de manera indebida el alcance del artículo 110 de la Constitución, en tanto la
prohibición allí consagrada recae sobre “quienes desempeñen funciones públicas”
y no únicamente sobre los funcionarios en sentido estricto.
22. A
partir de lo establecido en la Sentencia C‑614 de 2009, precisa que los
contratistas vinculados mediante contratos de prestación de servicios profesionales
o de apoyo a la gestión ejecutan tareas que integran la función pública, razón
por la cual deben estar sometidos a la misma prohibición constitucional.
23. En
esa medida, sostiene que, mantener la excepción contenida en el artículo 33
genera un tratamiento desigual y carente de justificación constitucional,
puesto que permite que personas que cumplen funciones públicas a través de
dichas modalidades contractuales financien campañas políticas sin quedar
sometidas a las restricciones que el artículo 110 superior impone a quienes
ejercen función pública.
24. Señala
que la evidencia empírica muestra que la prestación de servicios es la
principal modalidad mediante la cual financiadores pasan luego a contratar con
el Estado, lo que hace inoperante la prohibición constitucional. Concluye que
eliminar el límite del 2% no es necesario, pero sí lo es eliminar la excepción
para contratos de prestación de servicios, debido a que genera un tratamiento
desigual y facilita la captura del Estado.
3.2. Semillero de Gobierno
y Compra Pública – Universidad de La Sabana
25. Señala
que la demanda es apta porque los cargos cumplen con los requisitos de
especificidad, suficiencia y pertinencia. El interviniente explica que el
artículo 110 de la Constitución establece una prohibición general para todas
las personas que ejercen funciones públicas, sin importar el tipo de vínculo,
de realizar contribuciones o inducir a otros a contribuir a campañas políticas,
bajo sanciones como la remoción o la pérdida de investidura.
26. Asimismo,
señala que, aunque el legislador puede establecer excepciones, estas deben ser
razonables, necesarias y proporcionales para no desnaturalizar la finalidad
constitucional, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional, especialmente
en la Sentencia C‑386 de 2022, en la cual se recordó que cualquier medida
exceptiva en materia de inhabilidades debe ser justificada, idónea y
proporcional.
27. Luego,
la universidad expone los riesgos de permitir que contratistas que ejercen
funciones públicas financien campañas políticas. Con base en la Sentencia
C‑490 de 2011, sostiene que muchas donaciones buscan condicionar la
actividad pública del candidato electo y que, por ello, permitir la
financiación proveniente de contratistas genera riesgos directos de
clientelismo, captura de lo público y cooptación de las decisiones estatales
por intereses privados. Este análisis se refuerza con la referencia al Acto
Legislativo 02 de 2015, que fortaleció las restricciones en materia de
contratación estatal, exigiendo interpretaciones más estrictas del artículo
110.
28. Finalmente,
el texto concluye que las expresiones demandadas del artículo 33 de la Ley 1778
de 2016 son inconstitucionales, puesto que tanto el umbral del 2 % de
financiación por debajo del cual no opera la inhabilidad como la exclusión para
los contratos de prestación de servicios profesionales vacían de contenido la
prohibición del artículo 110. Estas excepciones permiten que personas que
ejercen funciones públicas financien campañas políticas sin justificación
objetiva o proporcional, lo que constituye un privilegio injustificado.
29. En
consecuencia, el interviniente considera que lo ajustado a la Constitución es
que el cargo prospere y se declaren inexequibles las expresiones demandadas, o
subsidiariamente, que se condicione su exequibilidad bajo la regla de que
ningún contratista que desempeñe funciones públicas pueda financiar campañas
políticas.
3.3. Universidad
Libre
30. La
Universidad Libre señala, en primer lugar, que aunque la demanda fue rechazada
respecto del numeral 7°, del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, ello no impide
que la Sala Plena asuma su examen de fondo. Explica que dicho control es
posible porque, por un lado, puede aplicarse la figura de la integración
normativa, dado que la presunta inconstitucionalidad identificada en el
artículo 33 de la Ley 1778 de 2016 también se encuentra presente en el numeral
7° del artículo 27; y, por otro lado, la Sentencia C‑490 de 2011 no agotó
por completo el estudio del alcance del artículo 110 constitucional,
especialmente en lo relativo a la inclusión de contratistas como sujetos que
ejercen funciones públicas. En consecuencia, sostiene que no existe una cosa
juzgada absoluta sino, en el mejor de los casos, relativa o aparente, lo que
permite que la Sala Plena pueda reabrir el análisis y pronunciarse de fondo
sobre esta disposición estatutaria.
31. Adicionalmente,
la Universidad Libre afirma que los mismos argumentos formulados por el actor
para cuestionar la constitucionalidad de las expresiones contenidas en el
artículo 33 de la Ley 1778 de 2016 resultan plenamente aplicables al numeral 7°
del artículo 27 de la Ley 1475. En efecto, ambas normas permiten, aunque por
vías distintas, que contratistas del Estado financien campañas políticas en
contravía del artículo 110 de la Constitución: mientras el artículo 33
establece el umbral del 2% y excluye de la inhabilidad a los contratos de
prestación de servicios, el numeral 7° autoriza la financiación por parte de
contratistas siempre que sus ingresos estatales del año anterior no superen el
50%.
32. Así,
según el Observatorio, estas excepciones desnaturalizan la prohibición
constitucional, facilitan la influencia indebida de intereses privados en la
actividad pública y generan riesgos de cooptación y corrupción electoral. Por
ello concluye que ambas disposiciones comparten el mismo vicio de
inconstitucionalidad.
33. Sostuvo
que el legislador solo puede crear excepciones razonables y proporcionales y
que, en este caso, las previstas —el umbral del 2% y la exclusión de los
contratos de prestación de servicios— terminan permitiendo que personas que
ejercen funciones públicas financien campañas políticas, lo cual desnaturaliza
la prohibición constitucional.
34. En
ese sentido, considera que el umbral del 2% resulta inocuo, puesto que la
mayoría de la población carece de capacidad económica para alcanzarlo. Esto, en
la práctica, permite que contratistas financien campañas sin incurrir en la
inhabilidad legal, generando riesgos de cooptación. Además, advierte que la
exclusión de los contratos de prestación de servicios es incompatible con el
hecho de que los contratistas pueden ejercer funciones públicas, tal como lo ha
reconocido tanto la jurisprudencia como la ley disciplinaria.
35. A continuación,
aporta datos que muestran que una proporción significativa de financiadores
contratistas celebran contratos con posterioridad a las elecciones. A partir de
ello, sostiene que también debe examinarse el numeral 7° del artículo 27 de la
Ley 1475, pues permite que “los contratistas del Estado financien a partidos,
movimientos políticos o campañas electorales hasta con el 49.99% de los
ingresos que reciben por parte del Estado”.
36. En
consecuencia, solicita declarar inexequibles las expresiones del artículo 33 de
la Ley 1778 de 2016, que permiten realizar aportes electorales superiores al 2%
del tope autorizado y que excluyen de la inhabilidad a los contratos de
prestación de servicios profesionales. Asimismo, se pide integrar al control de
constitucionalidad el numeral 7° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, pues,
por un lado, no existe cosa juzgada frente a la Sentencia C‑490 de 2011
y, por otro, las mismas razones de inconstitucionalidad detectadas en el
artículo 33 se proyectan sobre esta disposición, al resultar contraria al
artículo 110 de la Constitución. Finalmente, se solicita declarar inexequibles
las expresiones “en el año anterior” y “en más de un cincuenta por ciento”
contenidas en el numeral 7°, del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, dado que
también vulneran el artículo 110 constitucional.
3.4.
Universidad Icesi
37. El Centro de Derecho Constitucional de la Universidad
Icesi planteó los riesgos que, a su juicio, la disposición demandada genera
para la transparencia, imparcialidad y moralidad de la función pública y de los
procesos electorales, especialmente en materia de financiación de campañas y
posterior adjudicación de contratos estatales.
38. En primer lugar, los intervinientes sostienen que la
excepción a la inhabilidad para contratar con el Estado relativa a los
contratos de prestación de servicios profesionales es inconstitucional porque
desvirtúa la prohibición del artículo 110 de la Constitución. Explican que este
precepto superior prohíbe a quienes ejercen funciones públicas financiar
campañas políticas, y que los contratistas pueden ejercer dichas funciones
cuando, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del Consejo de
Estado, desarrollan potestades o prerrogativas inherentes al poder público. La
norma acusada, al no distinguir entre contratistas que ejercen o no funciones
públicas, permite que cualquier persona vinculada por contrato de prestación de
servicios financie campañas y posteriormente contrate con el Estado, aun cuando
desempeñe funciones públicas. A juicio de los intervinientes, esta habilitación
genera riesgos de dependencia entre financiadores y gobernantes electos,
compromete la imparcialidad administrativa y contradice directamente la
prohibición del artículo 110 Superior.
39. En segundo lugar, critican que la norma permita que
personas naturales o jurídicas financien campañas sin límite porcentual cuando
se trate de contratos de servicios profesionales. Consideran que esta excepción
vacía de contenido la inhabilidad prevista por el legislador, pues crea un
escenario en el cual quienes aportan pueden recibir contratos sin ninguna
restricción, lo cual propicia escenarios de “captura institucional” y de
intercambio de favores políticos y contractuales. Señalan que esta modalidad
contractual es, justamente, la más utilizada en la contratación directa,
mecanismo que presenta los mayores riesgos de discrecionalidad y opacidad.
40. En tercer término, analizan el límite del 2 % previsto
para que un aportante incurra o no en inhabilidad para contratar. Sostienen que
este porcentaje es arbitrario, injustificado y carente de sustento
constitucional y convencional. Tras revisar los antecedentes legislativos y los
compromisos asumidos por Colombia ante la OCDE y la Convención de Naciones
Unidas contra la Corrupción, los intervinientes concluyen que no existe razón
normativa que justifique la fijación de dicho límite, ni evidencia que
garantice neutralidad en la financiación de campañas. Por el contrario, afirman
que el tope del 2 % es tan alto que, en la práctica, permite que la mayoría de
personas financien campañas sin quedar inhabilitadas, especialmente en
elecciones de gran envergadura como las del Congreso, donde los topes de gastos
son extremadamente elevados. Este diseño facilita que conglomerados
empresariales fraccionen aportes y ejerzan una influencia determinante en los
procesos electorales sin activar inhabilidades, lo que vulnera el principio de
moralidad administrativa del artículo 209 Superior.
41. A partir de diversas investigaciones académicas y de
organismos como Transparencia por Colombia y la Misión de Observación
Electoral, la intervención evidencia la correlación entre financiación
electoral y posterior contratación estatal. Las cifras muestran que un
porcentaje significativo de aportantes terminan siendo contratistas de las
administraciones que ayudaron a elegir y que, en la mayoría de los casos, estas
contrataciones se realizan mediante la modalidad de prestación de servicios
profesionales. Este fenómeno revela una dinámica estructural de reciprocidad
que distorsiona el interés general y profundiza los riesgos de corrupción y
captura institucional.
42. Posteriormente, los intervinientes argumentan que el
Congreso pudo haber excedido su libertad de configuración legislativa. Aunque
el legislador tiene amplia competencia para regular materias de financiamiento
político y contratación estatal, sus decisiones deben respetar los principios y
prohibiciones constitucionales. En este caso, la creación de excepciones sin
justificación objetiva —como la exclusión de los contratos de prestación de
servicios profesionales y la fijación del límite del 2 %— desnaturaliza el
alcance de los artículos 110 y 209, además de involucrar un posible conflicto
de interés, dado que los propios congresistas son beneficiarios potenciales de
las reglas que permiten recibir aportes y luego celebrar contratos con quienes
financiaron sus campañas.
43. A modo de conclusión, la intervención sostiene que los
apartes demandados son incompatibles con los artículos 110 y 209
Constitucionales. Reitera que permitir que contratistas que ejercen funciones
públicas financien campañas para luego contratar con el Estado desconoce la
prohibición expresa de la Constitución y debilita la moralidad administrativa.
De igual forma, la excepción del 2 % no constituye una verdadera limitación y
carece de sustento motivado, de manera que facilita prácticas contrarias al
interés público. También afirman que el Congreso excedió sus límites
constitucionales al introducir excepciones injustificadas que debilitan la
prohibición general.
44. Finalmente, los intervinientes solicitan a la Corte
Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 33 de la Ley 1778 de
2016 en los apartes demandados. En subsidio, solicitan la inexequibilidad del
inciso que excluye a los contratos de prestación de servicios profesionales. Y
de manera alternativa, solicitan la exequibilidad condicionada: (i) bien
estableciendo que ningún contratista pueda realizar aportes a campañas; (ii) o
que los contratistas que no ejercen funciones públicas puedan financiar
campañas, pero quedando siempre inhabilitados para contratar con el Estado sin
importar el monto del aporte. Asimismo, consideran necesario que la Corte
precise el concepto de “contratista que ejerce funciones públicas” y que evalúe
los riesgos derivados de la falta de verificación previa de aportes electorales
en los procesos de contratación estatal.
3.5. Intervención
ciudadana de Carlos Arturo Gómez Pavajeau
45. El señor Carlos
Arturo Gómez Pavajeau rindió concepto en el presente proceso de
constitucionalidad conforme a la designación de las directivas de la
Universidad Externado de Colombia. Para iniciar, sostiene que el cargo admitido
contra el artículo 33 de la Ley 1778 de 2016 carece de sustento, porque no
existe un verdadero contraste posible con el artículo 110 de la Constitución.
Explica que dicha norma superior se aplica únicamente a quienes ejercen
funciones públicas, mientras que la inhabilidad demandada recae sobre personas
que financian campañas antes de tener cualquier vínculo con la función pública,
lo cual expuso en los siguientes términos:
“La inhabilidad cuestionada no da cuenta
de personas involucradas en un `interés público` actual en el momento en que
hacen la aportación de los dineros que financian las actividades políticas, lo
cual sin duda, posteriormente, sí podría incidir en el interés público por su
relación potencial de celebrar contratos públicos con quienes fueron
favorecidos con los dineros privados que contribuyeron a llevarlos a posiciones
de poder, pero ya cuando los dineros maculados jurídicamente han producidos los
efectos que se quieren evitar, como es el acceso manipulado al ejercicio del
poder, lo cual resulta gravísimo para otros principios y valores constitucionales,
en cuanto se abusa del derecho de participar en política apoyando a candidatos
y contribuyendo a su financiación (artículo 42) lo que en principio no es
contrario a otros principios constitucionales como el `interés general`
(artículo 1 y 23) y la `moral social` (artículo 34 ) (…)”[2].
46. En otras palabras,
el interviniente señala que la financiación de campañas forma parte del
ejercicio legítimo de derechos políticos dentro del interés general, y solo se
convierte en un riesgo constitucional cuando se transforma posteriormente en
influencia indebida sobre el poder público mediante la adjudicación de
contratos. Esa fase posterior, sostiene, sí puede ser regulada por el
legislador conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad para
evitar riesgos sociales.
47. En consecuencia,
el artículo 110 no regula la situación objeto de la ley, lo que hace imposible
un juicio de constitucionalidad serio y conduciría a una decisión carente de
objeto.
48. En segundo lugar,
sostiene que el problema real no es una contradicción entre normas, sino la
afectación de valores constitucionales superiores -como la moral pública, la
moral social, la función social de la propiedad y la participación democrática-
cuando los aportes económicos se usan para controlar el poder una vez ejercido.
Por ello, el legislador está facultado para establecer inhabilidades que
prevengan estos riesgos, tradición que incluso tiene raíces históricas en el
constitucionalismo colombiano.
49. Finalmente,
solicita que la Corte declare la carencia de objeto, al no existir parámetro de
comparación con el artículo 110. Subsidiariamente, si la Corte decide abordar
el fondo, pide la inexequibilidad del inciso final que exceptúa los contratos
de prestación de servicios profesionales, ya que permitiría que financiadores
accedan a contratos altamente discrecionales, lo que considera contrario a la
moral pública y al interés general.
3.6. Agencia Nacional de Contratación Pública- Colombia Compra
Eficiente (ANCP- CCE)[3].
50. La
Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente
(ANCP‑CCE)- sostiene que los contratos de prestación de servicios
profesionales no suponen el ejercicio de función pública, ya que su objeto se
limita a actividades vinculadas a la administración o funcionamiento de la
entidad, sin subordinación ni dependencia. Señala que, aunque estos contratos
implican colaboración con la administración, los contratistas no adquieren la
calidad de servidores públicos, porque no se formaliza un vínculo laboral ni se
les asignan funciones públicas en los términos de los artículos 123 y 210 de la
Constitución. Agrega que solo excepcionalmente, y mediante el procedimiento
previsto en la Ley 489 de 1998 (acto administrativo y convenio con convocatoria
pública), los particulares pueden ser habilitados para ejercer funciones
públicas, lo cual no ocurre con la simple celebración de contratos de
prestación de servicios.
51. En
consecuencia, la Agencia concluye que el artículo 110 constitucional -que
prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribuciones
electorales- no es aplicable a los contratistas de prestación de servicios
profesionales, quienes son particulares y pueden ejercer sus derechos
políticos, salvo las limitaciones previstas legalmente. Por ello, considera que
tanto el umbral del 2% como la excepción respecto de estos contratos se
enmarcan en la competencia del Congreso para regular la capacidad contractual y
la financiación privada de campañas conforme al artículo 109 de la Constitución.
52. Finalmente,
la ANCP‑CCE solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los
apartes demandados del artículo 33 de la Ley 1778 de 2016, al estimar que no
vulneran el artículo 110 de la Constitución, pues los contratistas de
prestación de servicios profesionales no desarrollan función pública y, por
tanto, no están cobijados por dicha prohibición constitucional.
4. Concepto
de la Procuraduría General de la Nación
53. El 24
de octubre de 2025, la Procuraduría General de la Nación presentó su concepto
en el proceso de constitucionalidad sobre la demanda contra el artículo 33 de
la Ley 1778 de 2016, que regula la inhabilidad para contratar con el Estado a
quienes financien campañas políticas, en particular, la exclusión de los
contratos de prestación de servicios profesionales.
54. Antes
de entrar en el fondo, el procurador realizó una manifestación de
transparencia, informando que en su calidad de exsecretario general del Senado
participó en el trámite legislativo que dio origen a la Ley 1778 de 2016. Sin embargo,
aclaró que su intervención se limitó a funciones administrativas, sin
incidencia activa ni determinante en la aprobación del texto, por lo que no
existe causal de impedimento. Esta declaración busca garantizar la
imparcialidad y evitar dilaciones en el proceso.
55. La
Procuraduría inicia recordando que la demanda fue presentada contra apartes del
numeral 7º del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 y del artículo 33 de la Ley
1778 de 2016, pero que la Corte solo admitió el estudio respecto de este último,
en relación con el único cargo formulado por presunta vulneración del artículo
110 de la Constitución. La demanda alegaba que las normas cuestionadas permiten
que personas que ejercen función pública mediante contratos contribuyan a
campañas, lo cual generaría riesgos de captura institucional, conflicto de
intereses y retorno de favores políticos. Sin embargo, el magistrado
sustanciador concluyó que solo la acusación sobre el artículo 33 cumplía los
requisitos mínimos de claridad, pertinencia y especificidad para habilitar el
examen de fondo.
56. La
Procuraduría se refiere, en primer lugar, a la ineptitud del cargo dirigido
contra la expresión “con aportes superiores al dos por ciento”, señalando que
el actor no explicó cómo dicho umbral vulnera directamente el artículo 110, ni
desarrolló un hilo argumentativo que permitiera identificar una contradicción
normativa. Indica que el porcentaje es fruto de la potestad de configuración
legislativa del Congreso en materia de financiación política, respaldada por los
artículos 150 y 109 de la Constitución, y ampliamente reconocida por la
jurisprudencia constitucional. En consecuencia, el Ministerio Público sostiene
que este cargo es sustancialmente inepto y que la Corte debe inhibirse de
pronunciarse de fondo.
57. Posteriormente,
la Procuraduría centra su análisis en la cuestión verdaderamente admitida: la
constitucionalidad de la excepción prevista en el artículo 33 de la Ley 1778 de
2016, que excluye de la inhabilidad a los contratos de prestación de servicios
profesionales. El concepto refiere que esta norma fue incorporada en el marco
del fortalecimiento del régimen de integridad pública, buscando evitar vínculos
de reciprocidad entre financiadores de campañas y la posterior contratación
estatal. Plantea que el Legislador quiso cortar posibles retornos indebidos
derivados de aportes electorales, pero al mismo tiempo introdujo una excepción
que permite a los financiadores celebrar contratos de prestación de servicios
pese a haber aportado sumas superiores al 2% del tope máximo de campaña.
58. En
este punto, el Ministerio Público desarrolla una distinción fundamental: aunque
los contratos de prestación de servicios no generan, por regla general, el
ejercicio de función pública, la jurisprudencia constitucional ha reconocido
que excepcionalmente un contratista puede asumir funciones públicas cuando el
objeto contractual involucra potestades propias de la autoridad estatal. Esta
situación excepcional ubica al contratista en el marco de deberes
constitucionales que incluyen la prohibición del artículo 110, que impide
realizar aportes a campañas políticas. Por ello, la Procuraduría advierte que
la excepción contenida en el artículo 33 no distingue entre contratistas que
ejercen función pública y aquellos que realizan labores meramente operativas,
lo que podría permitir que personas que efectivamente ejercen funciones
públicas financien campañas y luego contraten con el Estado, contraviniendo el
artículo 110.
59. A
partir de esta interpretación, sostiene que la excepción del artículo 33 es
constitucional únicamente si se entiende que no aplica a los contratos de
prestación de servicios profesionales mediante los cuales el contratista ejerza
funciones públicas. De lo contrario, la norma permitiría eludir la prohibición
constitucional, comprometiendo la independencia e imparcialidad que deben regir
el ejercicio de la función pública. En esa medida, considera que la regla puede
armonizarse con la Constitución mediante una exequibilidad condicionada que
excluya de la excepción aquellos contratos que impliquen la asunción de
funciones públicas.
60. Finalmente,
la Procuraduría solicita a la Corte declararse inhibida frente al cargo contra
el umbral del 2% por su ineptitud, y declarar la exequibilidad condicionada de
la excepción del artículo 33, bajo el entendido de que no cobija los contratos
de prestación de servicios que conlleven ejercicio de función pública. Con
ello, se preserva simultáneamente el derecho de participación política de los
particulares y la integridad en la función pública, evitando que la excepción
legal se convierta en un mecanismo para sortear la prohibición constitucional
del artículo 110.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
61. De
conformidad con lo expuesto en el numeral 4º del artículo 241, de la
Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la
demanda de inconstitucionalidad que se formula contra el artículo 33 (parcial)
de la Ley 1778 de 2016.
2. Cuestión
previa: aptitud sustantiva de la demanda
62. Teniendo
en cuenta que la Procuraduría General de la Nación y algunos intervinientes[4]
solicitaron que la Corte se inhibiera respecto de las expresiones “con aportes
superiores al dos por ciento (2.0%) de las sumas máximas a invertir por los
candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral” y “La
inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicará respecto de los contratos
de prestación de servicios profesionales”, contenidas en el artículo 33 de la
Ley 1778 de 2016, al considerar que no se cumplen las exigencias legales y
jurisprudenciales para estructurar el cargo por presunto desconocimiento del
artículo 110 de la Constitución, la Sala Plena estima necesario realizar
nuevamente el estudio del cargo formulado en la demanda contra dichos apartes
normativos.
63. En
esa línea, esta Corporación ha establecido en su jurisprudencia los
requisitos necesarios para la admisión de la demanda presentada por los
ciudadanos y las personas legitimadas para ello. Específicamente, mediante
Sentencia C-1052 de 2001, la Sala Plena fijó unos elementos mínimos que deben
identificarse en su contenido[5]. En
tal decisión se puntualizó que las acciones de constitucionalidad requieren
tres elementos fundamentales:
“(1)
debe referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la
violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del
asunto” (art. 2, Decreto 2067 de 1991).[6] El segundo
de estos elementos (el concepto de la violación), debe observar, a su vez, tres
condiciones mínimas: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que
consideren infringidas “(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) “la
exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que
riñe con las normas demandadas”[7] y (iii)
exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas
violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, “claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes”.[8]
64. Las
características que debe reunir el concepto de la violación, formulado por
quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte, así:
64.1. En
cuanto al requisito de la claridad, la Corte señaló que el requisito de
claridad exige que la demanda presente un hilo conductor coherente en su
argumentación, de modo que el lector pueda entender sin dificultad su contenido
y sentido[9].
64.2. La
condición de certeza, por su lado, exige al actor presentar
cargos contra una proposición jurídica real, existente y que tenga conexión con
el texto de la norma acusada, y no una simple deducción del demandante[10].
64.3. La
exigencia de especificidad hace alusión a que el demandante debe
formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado
con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o
indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad[11].
64.4. En
cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que los cargos deben
basarse en la confrontación entre la norma acusada y la Constitución, por lo
que no son válidos argumentos legales, doctrinarios ni apreciaciones subjetivas
del demandante[12].
64.5. Con respecto a la suficiencia,
la demanda debe aportar los elementos necesarios para permitir el juicio de
constitucionalidad y usar argumentos que generen al menos una duda mínima sobre
la validez de la norma, de modo que resulte persuasiva[13].
Examen de aptitud
sustantiva de la demanda
65. El
ciudadano Iván Felipe Unigarro Dorado promovió acción pública de
inconstitucionalidad contra las expresiones “con aportes superiores al dos por
ciento (2.0%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las
campañas electorales en cada circunscripción electoral” y “La inhabilidad contemplada
en esta norma no se aplicará respecto de los contratos de prestación de
servicios profesionales”, contenidas en el artículo 33 de la Ley 1778 de 2016.
A su juicio, esos apartes normativos vulneran el artículo 110 de la
Constitución, en la medida en que introducen excepciones legales que
permitirían que personas que desempeñan funciones públicas, particularmente a
través de contratos estatales, contribuyan a la financiación de partidos,
movimientos políticos o campañas electorales, en contravía de la prohibición
constitucional.
66. Según
el demandante, aunque el artículo 110 superior admite que el legislador
establezca excepciones a la prohibición de financiar campañas políticas, dichas
excepciones deben ser objetivas, razonables y proporcionales. En su criterio,
ni el establecimiento de un umbral porcentual del 2% ni la exclusión de los
contratos de prestación de servicios profesionales cumplen con esos parámetros,
pues se fundan en criterios meramente cuantitativos o formales que desconocen
el alcance material del concepto de función pública. Con base en esa premisa,
el ciudadano sostuvo que las expresiones demandadas vacían de contenido la
prohibición constitucional, facilitan la cooptación de la actividad política
por intereses económicos vinculados al Estado y hacen inoperante el mandato del
artículo 110 de la Constitución.
67. Para
efectos de delimitar el marco dentro del cual debe examinarse la aptitud
sustantiva de la demanda, la Sala considera necesario precisar el alcance del
artículo 110 de la Constitución Política, invocado como parámetro de control, y
del artículo 33 de la Ley 1778 de 2016, parcialmente demandado. Esta
delimitación resulta indispensable, habida cuenta de que el reproche ciudadano
se edifica sobre una determinada comprensión de ambos preceptos y de la
relación normativa que, a su juicio, existe entre ellos.
68. El
artículo 110 superior consagra una prohibición constitucional directa en virtud
de la cual quienes desempeñan funciones públicas no pueden realizar
contribuciones a partidos, movimientos políticos o candidatos, ni inducir a
otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El precepto
no acude a una categoría orgánica cerrada -como la de servidor público- sino a
un criterio funcional, referido al desempeño efectivo de funciones públicas. A
su vez, la norma fija consecuencias específicas por el incumplimiento de la
prohibición, a saber, la remoción del cargo o la pérdida de investidura, según
la calidad del sujeto, lo cual pone de presente que su aplicación presupone la
existencia de un vínculo vigente con el ejercicio de la función pública al
momento en que se realiza la conducta prohibida.
69. Desde
el punto de vista de su estructura normativa, el artículo 110 superior está
diseñado como una regla prohibitiva que opera durante el ejercicio de funciones
públicas y que se activa frente a comportamientos de financiación política
realizados por quienes ya se encuentran investidos de potestades públicas o
ejercen, de manera efectiva, atribuciones propias de la función estatal. En ese
sentido, el supuesto de hecho al que se dirige la prohibición constitucional no
es el de la celebración futura de vínculos con el Estado, sino el de la
interferencia del ejercicio de funciones públicas en la financiación del debate
político-electoral.
70. Por
su parte, el artículo 33 de la Ley 1778 de 2016 -que modificó el literal k) del
numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993- establece una inhabilidad para
contratar con el Estado, aplicable a las personas naturales o jurídicas que
hayan financiado campañas políticas a determinados cargos de elección popular,
cuando concurren las condiciones previstas por el legislador. Se trata de una
restricción a la capacidad jurídica para celebrar contratos estatales, cuyo
ámbito de aplicación se proyecta en un momento temporal anterior a la
configuración de la relación contractual, y cuyos destinatarios son
particulares que pretenden celebrar un contrato con entidades públicas con
posterioridad a la financiación electoral.
71. En
efecto, conforme a su tenor literal y a su ubicación sistemática dentro del
estatuto de inhabilidades contractuales, la disposición legal no regula la
conducta de quienes ejercen funciones públicas, ni determina prohibiciones
aplicables durante el ejercicio de dichas funciones. Por el contrario, la norma
parte del supuesto de que los sujetos a quienes se dirige no han consolidado
aún un vínculo contractual con el Estado y, por ende, no se encuentran
ejerciendo funciones públicas en los términos exigidos por el artículo 110 constitucional.
72. La
inhabilidad prevista en el artículo 33 busca impedir que ese vínculo
contractual llegue a configurarse, como consecuencia de la financiación de
campañas políticas, durante el período para el cual fue elegido el candidato
beneficiado.
73. El
inciso final del artículo 33, según el cual “la inhabilidad contemplada en esta
norma no se aplicará respecto de los contratos de prestación de servicios
profesionales”, se inscribe en ese mismo diseño normativo. Dicha previsión no
califica a los contratistas de prestación de servicios como sujetos excluidos
de una prohibición constitucional, ni introduce una habilitación para que
quienes ejercen funciones públicas financien campañas políticas. Su función
normativa consiste, exclusivamente, en delimitar el alcance de una inhabilidad
legal específica, en desarrollo de la potestad de configuración del legislador
en materia contractual, precisando los contratos respecto de los cuales aquella
no resulta aplicable.
74. Así,
mientras el artículo 110 de la Constitución contiene una prohibición dirigida a
quienes ya desempeñan funciones públicas, con sanciones de naturaleza
constitucional que se predican del ejercicio actual de dichas funciones, el
artículo 33 de la Ley 1778 de 2016 regula una inhabilidad precontractual,
aplicable a particulares financiadores de campañas, orientada a impedir la
celebración futura de contratos estatales. La diferencia en cuanto a
destinatarios, momento de aplicación, tipo de consecuencia jurídica y finalidad
inmediata de una y otra disposición constituye el marco normativo dentro del
cual debe analizarse, a continuación, si el cargo formulado por el demandante
propone una confrontación constitucional fundada en una proposición jurídica
real y verificable.
75. A
partir de la delimitación efectuada sobre el alcance del artículo 110 de la
Constitución y del artículo 33 de la Ley 1778 de 2016, y de cara al examen de
la aptitud sustantiva de la demanda, la Sala recuerda que el control abstracto
de constitucionalidad exige que los cargos formulados recaigan sobre una
proposición jurídica real, vigente y efectivamente atribuible al texto legal
demandado, y que planteen una contradicción clara y específica con la norma
superior invocada.
76. En
ese contexto, la Sala advierte que, en el presente asunto, el cargo formulado
no satisface los presupuestos mínimos de certeza y especificidad, en la medida
en que la presunta contradicción con el artículo 110 de la Constitución se
construye a partir de una lectura del artículo 33 de la Ley 1778 de 2016 que no
corresponde con su alcance jurídico real. Al no recaer sobre una proposición
normativa verificable ni desarrollar una confrontación constitucional concreta
entre los contenidos efectivamente regulados por ambas disposiciones, la
acusación no habilita a la Corte para adelantar un juicio de fondo, por las
razones que se explican a continuación.
77. Incumplimiento
del presupuesto de certeza. El cargo adolece de falta de certeza, en
la medida en que se estructura a partir de una premisa interpretativa que no se
desprende del contenido normativo real del artículo 33 de la Ley 1778 de 2016.
En efecto, el demandante parte de la afirmación según la cual las expresiones
demandadas permiten que personas que desempeñan funciones públicas -en
particular, contratistas del Estado- financien campañas políticas, en contravía
de lo dispuesto por el artículo 110 de la Constitución. Sin embargo, dicha
consecuencia no se deriva del tenor literal ni del alcance jurídico objetivo de
la disposición acusada.
78. Como
se explicó en el apartado precedente, el artículo 33 de la Ley 1778 de 2016
regula una inhabilidad de carácter precontractual, dirigida a particulares que
hayan financiado campañas políticas y que pretenden celebrar contratos con el
Estado con posterioridad a dichos aportes. La norma no regula la conducta de
quienes desempeñan funciones públicas, ni desarrolla excepciones a la
prohibición constitucional de financiar campañas durante el ejercicio de tales
funciones. Por el contrario, su ámbito de aplicación se sitúa antes de la
configuración de cualquier vínculo contractual y, por ende, antes del eventual
ejercicio de funciones públicas, en los términos exigidos por el artículo 110
superior.
79. En
ese contexto, el actor atribuye a la norma un contenido que esta no tiene, al
suponer que regula -o habilita- la financiación política por parte de quienes
ya ejercen funciones públicas. Este déficit argumentativo se manifiesta de
manera transversal, tanto en el reproche dirigido al umbral del dos por ciento
(2 %) como en el cuestionamiento relativo a la exclusión de los contratos
de prestación de servicios profesionales, pues en ambos casos el demandante
presupone, sin demostración normativa, que los sujetos a los que se refiere la
disposición legal ya ejercen función pública al momento de realizar los
aportes.
80. En
efecto, el contraste propuesto por el demandante no se entabla entre una
proposición jurídica real y existente y una norma constitucional, sino entre el
artículo 110 de la Constitución y una hipótesis normativa construida por el
propio actor, a partir de inferencias sobre eventuales escenarios fácticos de
aplicación futura de la norma legal. Esta circunstancia impide afirmar que el
cargo recaiga sobre un contenido normativo verificable, en los términos
exigidos por la jurisprudencia constitucional.
81. Inobservancia
del presupuesto de especificidad del cargo. Lo expuesto
anteriormente repercute directamente en el incumplimiento del requisito de
especificidad. En efecto, el demandante no explica de manera concreta y directa
cómo las expresiones acusadas vulneran el artículo 110 de la Constitución, ni
desarrolla un juicio de contraste normativo que permita identificar una
contradicción específica entre la disposición legal demandada y el parámetro
constitucional invocado.
82.
En
relación con la expresión “con aportes superiores al dos por ciento
(2.0 %) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas
electorales en cada circunscripción electoral”, el actor se
limita a sostener que el umbral es arbitrario o inocuo desde una perspectiva
económica y práctica. Sin embargo, no demuestra por qué la fijación de ese
porcentaje constituiría una habilitación indebida para que quienes desempeñan
funciones públicas financien campañas, ni por qué dicha regla desbordaría la
competencia del legislador para regular inhabilidades contractuales y
financiación política. Sus argumentos se mantienen en un plano genérico y
valorativo, ajeno a la identificación del contenido normativo específico que se
acusa de inconstitucional.
83. Por
su parte, respecto de la expresión “La inhabilidad contemplada en esta norma no
se aplicará respecto de los contratos de prestación de servicios
profesionales”, el demandante tampoco satisface la carga de especificidad. Si
bien afirma que, a través de este tipo de contratos, algunos particulares
pueden llegar a ejercer funciones públicas, no explica por qué una norma que
delimita el alcance de una inhabilidad precontractual equivale a permitir la
financiación política durante el ejercicio de funciones públicas, ni demuestra
que el le...
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