C-064-21
Sentencia
C-064/21
DEFENSA TECNICA
EN PROCESO DISCIPLINARIO MEDICO-Carácter facultativo
(…) en atención a la naturaleza y
peculiaridades del proceso disciplinario médico que se sustancia de conformidad
con los estándares derivados de la autonomía que dentro de cauces constitucionales
se les reconoce a las profesiones, la asesoría de un abogado titulado puede
dejarse a la elección de la persona disciplinada, quien, de todos modos, si lo
estima pertinente y necesario, tiene la opción de acudir a un abogado.
Entretanto, como se vio, el proceso disciplinario ante los Tribunales de Ética
Médica le garantizan que podrá ser escuchado en versión libre está facultado
para solicitar pruebas así como para controvertir aquellas que se presenten en
su contra de manera directa. En todo caso, y en garantía del
derecho de defensa, el profesional de la medicina investigado podrá, si así lo
desea, ser asistido por un profesional del derecho durante el procedimiento.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios
para determinar su existencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos
COSA JUZGADA
ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Configuración
DEBIDO
PROCESO EN DERECHO SANCIONADOR-Aplicación a actuaciones judiciales y
administrativas
DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Distinción
DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Sujeto a principios de legalidad,
tipicidad y reserva de ley que orientan el debido proceso
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance
RESERVA
DE LEY EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Finalidad
PRINCIPIO
DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance/PRINCIPIO
DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Exigencias
no tienen la misma rigurosidad que en materia penal
PRINCIPIO
DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Admisión
de tipos abiertos o conceptos jurídicos indeterminados
TIPO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO INDETERMINADO-Prohibición cuando no tiene un grado de indeterminación
aceptable constitucionalmente
BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Interpretación de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia
GARANTIAS JUDICIALES MINIMAS EN RELACION CON PROCESOS
ADMINISTRATIVOS-Jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos
DERECHO
SANCIONADOR DEL ESTADO-Disciplina compleja
DERECHO
SANCIONADOR DEL ESTADO-Tratamiento diferencial a regímenes
diversos
LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Ejercicio
implica responsabilidades frente a la comunidad y el Estado/LIBERTAD DE
PROFESION U OFICIO-Control corresponde al Estado
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Principios
sustanciales a los que está sometido
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Instrumentos
internacionales
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Jurisprudencia
constitucional
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Requisitos
DERECHO DISCIPLINARIO-Defensa
técnica
SUJETO
DISCIPLINADO-Determinación de ser o no representado por un
abogado no contraría la Constitución
PROCESO DISCIPLINARIO ETICO MEDICO/DEBIDO PROCESO
(…) según lo establecido por el
artículo 29 superior, la garantía del debido proceso es aplicable a los
procesos disciplinarios sancionatorios que se siguen contra los profesionales
de la medicina, con algunas matizaciones que tienen que ver con el alcance de
ciertas prerrogativas que se aplicarán tomando en consideración el margen de
autonomía científica y ética que por Constitución –artículo 26– se reconoce al
ejercicio de las profesiones para regularse de acuerdo con la Lex Artis, así
como las características propias del derecho disciplinario sancionador. Tal es
el caso de la defensa técnica.
TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-Garantizar
al disciplinado el derecho a la defensa técnica
(…) es evidente para esta Sala la
imperiosa necesidad de que los Tribunales Seccionales de Ética Médica
garanticen que la persona disciplinada en el marco del proceso ético
disciplinario médico conozca de manera patente el derecho que le asiste de
nombrar, si a bien lo tiene, un profesional del derecho que asuma su defensa.
De esta forma, se refuerza la garantía el derecho de defensa. Por consiguiente,
si en el marco del desarrollo del proceso disciplinario profesional la
autoridad instructora impide que el procesado acuda a la defensa técnica
designada por el médico procesado o el investigador no le pone de presente de
modo claro que tiene el derecho de designar un/a abogado/a que lo defienda, la
consecuencia no puede ser otra distinta que la nulidad de lo actuado.
TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-Naturaleza
de los actos que profiere
Referencia.:
Expediente
D-13.802
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 “Por la cual
se dictan normas en materia de ética médica”.
Demandante:
Edgar Saavedra Rojas.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C.,
marzo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, se demandó la expresión
“podrán” prevista en el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 “Por la cual se dictan
normas en materia de ética médica”.
2.
La
Corte Constitucional resolvió, mediante auto de 31 de agosto de 2020, admitir
la demanda respecto de los cargos que señalaban el desconocimiento del
artículo 29 de la Carta Política, así como los artículos 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y 8º de la Convención
Americana de Derechos Humanos. Además, ordenó fijar en lista el proceso durante
el término de diez días, comunicar la iniciación del mismo a numerosas
autoridades públicas e, igualmente, invitó a diversas entidades y
universidades, para que intervinieran dentro del proceso.
3.
Cumplidos
los trámites referidos, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto
del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II.
NORMA
DEMANDADA
4.
El
texto de la norma demandada es el siguiente –se destaca la expresión acusada–:
Ley
23 de 1981
"Por
medio de la cual se dictan normas en materia de ética médica"
(...)
“ARTICULO
77. En todos los casos en que el profesional instructor o el profesional
acusado lo consideren indispensable o conveniente, podrán asesorarse de
abogados titulados”
.
(…)
III.
LA
DEMANDA
5.
El
accionante consideró que la expresión “podrán” contemplada en el artículo 77 de
la Ley 23 de 1981 desconoce la garantía prevista en el artículo 29 de la
Constitución, tanto como la establecida en los artículos 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y 8º de la Convención
Americana de Derechos Humanos. El demandante presentó los motivos de su demanda
como a continuación se sintetiza.
6.
Primero,
desarrolló el argumento de acuerdo con el cual “la defensa técnica en toda
actuación judicial o administrativa es un derecho que hace parte del debido
proceso y, por tanto, no puede ser relativizado. En la medida en que la
expresión acusada da a entender que la defensa técnica en el proceso
disciplinario médico tiene un carácter opcional vulnera el derecho fundamental
al debido proceso que es una garantía aplicable de manera imperativa en
“juicios de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
7.
El
debido proceso –indicó el accionante–, es un concepto de naturaleza compleja de
matices jurídico-políticos “integrado por innumerables derechos, garantías,
principios y libertades” que se encuentran cubiertas por la previsión
establecida en el artículo 29 de la Carta Política, sin que sea factible
sustraer de estas a las actuaciones administrativas. En criterio del
accionante, tal circunstancia se ve corroborada gracias a lo previsto en las
normas sobre derechos humanos antes mencionadas, las que, según lo dispuesto en
el artículo 93 superior, forman parte del bloque de constitucionalidad, como lo
son los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de
la ONU y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos.
8.
En
criterio del demandante, “la palabra ‘podrán’ inserta en el artículo 77 de la
Ley 23 de 1981 debe ser retirada del ordenamiento jurídico, porque viola el
artículo 29 de la Carta Política el cual contiene un derecho integral a lo
largo de todo el proceso, irrenunciable e intangible que hace parte del debido
proceso”. Para el accionante la defensa técnica “puede ser ejercida únicamente
por quien es abogado y en caso de conflicto o controversia entre el abogado y
el médico disciplinado prevalecen los criterios del abogado, porque la
Constitución y la ley entienden que es el profesional que, de mejor forma,
puede garantizar los derechos de su cliente por poseer los conocimientos
especializados”.
9.
En
suma, el actor concluyó que la expresión “podrán” pasa por alto que “todo
disciplinado debe estar siempre asistido por un abogado para que ejerza su
defensa técnica”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Salud y Protección
Social
10.
El
Ministerio de Salud y Protección Social intervino en el proceso de la
referencia el 16 de septiembre de 2020, por conducto de su apoderada judicial,
para solicitar que se declare la exequibilidad de la expresión “podrán” contenida
en el artículo 77 de la Ley 23 de 1981. Fundó su petición de la manera como se
resume a continuación.
11.
En
primer lugar, realizó unas consideraciones acerca del proceso disciplinario profesional
y, en esa dirección, resaltó que por mandato de la Constitución las autoridades
estaban llamadas a inspeccionar el ejercicio de las profesiones. De tal modo,
el proceso disciplinario profesional contemplado en los artículos 74 y
siguientes de la Ley 23 de 1981 exhibe un fundamento constitucional[1].
12.
Destacó
el carácter público y autónomo del proceso y resaltó que su finalidad consiste
en “determinar la responsabilidad y decidir el mérito para aplicar sanciones
por violación de las normas ético-disciplinarias reguladoras del ejercicio
profesional de la medicina”. Subrayó que, de acuerdo con lo resuelto por la
Corte Constitucional en la sentencia C-259 de 1995[2], el
artículo 77 de la Ley 23 de 1981 se ajustaba a la Carta Política[3]. Mencionó
que en aquella ocasión la Corporación destacó cómo la norma prevista en el
mencionado artículo otorgaba “la garantía a todo profesional investigado para
solicitar y aportar pruebas; así como para asesorarse por un profesional del derecho, en caso
que lo requiera”.
13.
Para
el ministerio interviniente está fuera de discusión que, tanto las actuaciones
judiciales, como las administrativas deben ser respetuosas del derecho
fundamental al debido proceso. Por ello, el legislador estableció la forma en
que debe efectuarse el proceso disciplinario de los médicos en la Ley 23 de
1981 y, sobre la base de un “modelo procesal inquisitivo, garantizó cada uno de
los componentes que forman parte del debido proceso, incluido el derecho de
defensa”. Por ese motivo, la expresión “podrán” acusada en la presente
oportunidad “no constituye una vulneración al debido proceso”.
14.
Con
fundamento en lo expuesto, consideró que la excepción prevista en el artículo
77 de la Ley 23 de 1981, que concuerda con lo dispuesto por el Decreto 3380 del
mismo año que la reglamenta, exceptúa la defensa técnica en ese proceso puntual
sin generar “riesgos irrazonables debido a la naturaleza deontológica de esta
acción disciplinaria”. En esa medida, solicitó declarar exequible la expresión
demandada.
2.
Intervención de la Academia Nacional de Medicina
15.
El
Presidente de la Academia Nacional de Medicina presentó su intervención el 21
de septiembre de 2020. Sostuvo que “en el proceso ético-disciplinario
médico, la defensa o asesoría del acusado, al menos en la etapa inicial de la
investigación, es una opción para el sujeto demandado”. De esta forma, es claro
que “el médico acusado puede o no estar asesorado de abogado”.
16.
A
juicio del interviniente, es explicable que, de conformidad con las normas que
regían antes de la Constitución de 1991, tal posibilidad fuera “optativa”. No
obstante, acorde con lo dispuesto en la nueva Carta Política, en la que se le
confiere prevalencia al Estado Social de Derecho, “la defensa técnica del
acusado durante todas las etapas del proceso es conveniente y necesaria, con el
fin de preservar los derechos del inculpado y evitar que un médico durante una
diligencia de versión libre y espontánea, por desconocimiento o ingenuidad,
pueda auto incriminarse en el momento de responder las preguntas que se le
hacen en esta etapa procesal”.
17.
Así
mismo, precisó que según lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 23 de 1981,
en lo no previsto en la referida Ley, “se aplicarán las normas pertinentes del
Código de Procedimiento Penal”. Por consiguiente, considera el interviniente
necesario “que, con el fin de evitar algunas dificultades en el proceso
ético-disciplinario médico, debe existir la mejor concordancia entre las
diferentes normas que lo regulan”.
3.
Federación Médica Colombiana
18.
La
Federación Médica Colombiana presentó su intervención por intermedio de la Secretaria
de la Presidencia, el 21 de septiembre de 2020, para solicitar que la expresión
acusada se declare exequible, con fundamento en las siguientes razones.
19.
Según
la interviniente el proceso disciplinario médico que se sustancia ante el
Tribunal de Ética Médica es de naturaleza ética y se adelanta bajo estándares
de la profesión médica y de auto regulación. Desde esa perspectiva, no es
obligatoria la asesoría de un/a abogado/a durante todo el trámite, toda vez que
el profesional del derecho carece “de los conocimientos sobre procedimientos
médicos que se analizan en este tipo de procesos y su presencia en los mismos
no es garantía de una defensa técnica para tal fin, pues a efectos de analizar
conductas y procedimientos eminentemente médicos resulta relevante el concepto
de expertos sobre la materia que, en la mayoría de los casos no son abogados”.
20.
Advirtió
que, según la propia disposición acusada, resulta factible “acceder a un abogado
cuando así se estime necesario” y señaló, igualmente, que en el marco del
proceso disciplinario ante el Tribunal de Ética Médica se garantiza el derecho
de defensa, puesto que este posibilita que el investigado no solo sea escuchado
en versión libre, sino solicite pruebas y controvierta aquellas que se
encuentran en el expediente, de modo que, cuando sea necesario, puede valerse “de
expertos en la materia” e incluso acudir a un abogado.
21.
La
interviniente puso de presente cómo, de manera reiterada, la jurisprudencia de
esta Corte ha reconocido que el proceso ante el Tribunal de Ética Médica regido
por los artículos 74 y 75 de la Ley 23 de 1981 permite al disciplinado formular
sus descargos. Así mismo, le reconoce el derecho a ser asistido por un abogado
escogido por él –artículo 77–. A lo anterior se añade no solo que al proceso
deben aplicarse las garantías previstas en el artículo 29 superior, sino que,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la referida Ley, en lo
allí no previsto, se aplicarán las normas pertinentes del Código de
Procedimiento Penal. De esta manera “queda plenamente asegurada la observancia
‘de la plenitud de las formas propias’ del respectivo proceso disciplinario, en
materia de ética médica”.
22.
La
interviniente subrayó de igual forma que, pese a las diferencias existentes
entre el proceso penal y el disciplinario –reconocidas por la propia
jurisprudencia constitucional–, el juez disciplinario debe adelantar el trámite
a la luz de las normas previstas en la Ley 23 de 1981, lo que no lo exime y,
por el contrario, impone observar la garantía del debido proceso.
23.
Finalmente,
destacó que la Corte Constitucional ya analizó, en sede de control de
constitucionalidad de la Ley 23 de 1981, el cargo formulado en la presente
ocasión y declaró que el artículo 77 acusado se ajustaba a la Carta Política,
motivo por el cual, en relación con este reproche, existe cosa juzgada
constitucional. Por ese motivo, solicita que esta Corporación se atenga a lo
fallado en la sentencia C-259 de 1995.
4.
Colegio de Abogados en Derecho Médico
24.
El
Colegio de Abogados en Derecho Médico intervino el 22 septiembre de 2020 para
solicitar que la Corporación se esté a lo resuelto en la sentencia C-259 de
1995 y, de presentarse un pronunciamiento de fondo, la expresión demandada se
declare ajustada a la Constitución, con fundamento en los siguientes argumentos.
25.
Sostuvo,
en primer término, que frente al artículo 77 de la Ley 23 de 1981 operó el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional, dado el pronunciamiento hecho por esta
Corporación en la aludida providencia que declaró exequible la norma[4].
Precisó, sin embargo, que, de todas maneras, la Corte “NO SE OBLIGA a estarse a
lo resuelto en la sentencia anterior, pero si elige este camino deberá
‘justificar las razones por las cuales no seguirá dicha sentencia que
constituye un precedente específico aplicable a la norma reproducida’”. Empero,
en esa misma línea enfatizó que tales motivaciones debían ser “poderosas”[5]
y consideró que esos razonamientos no se presentaban en el presente asunto, por
lo que la expresión acusada debía declararse exequible[6].
26.
No
obstante, advirtió de la existencia de interpretaciones encontradas al momento
de establecer el sentido y alcance de la defensa técnica en el proceso
disciplinario médico, toda vez que, si bien por mandato legal deben aplicarse
elementos del proceso penal, existe discusión acerca de la rigurosidad con la
que se materializan esas garantías, dada la diferencia de fines que caracteriza
a uno y otro procedimiento, lo que implica necesariamente distinguir entre
defensa material y técnica en virtud de la “potestad legislativa contenida en
el artículo 229 constitucional” que autoriza al legislador a prescindir de la
defensa mediante abogado en determinados procedimientos.
27.
Otra
corriente doctrinaria parte, entretanto, “de la aplicación directa del artículo 29
Constitucional, de manera que el derecho a la defensa técnica deberá ejercerse
de forma obligatoria para el profesional de la medicina, una vez se produzca el
pliego de cargos, entendiendo con ello que la inflexión demandada sólo opera
para la fase preliminar de la indagación, cuando no se ha determinado la
relevancia ético jurídica del asunto objeto de la pesquisa. Ello en virtud de
la integración de las normas de procedimiento penal, conforme al artículo 82 de
la Ley 23/81”.
28.
Con
todo, insistió el interviniente en que los argumentos expresados por el
demandante no son concluyentes y, por lo tanto, la norma demandada debe
declararse exequible. En consecuencia, debe ser desestimada su solicitud. Insistió,
de todos modos, en la necesidad de que “se revisen los criterios de
interpretación, según los antecedentes de doctrina constitucional a efectos de
determinar el alcance y aplicación –en todo, o en parte– dentro del proceso
ético disciplinario, de la expresión demandada”.
29.
Finalmente,
destacó que la remisión a las normas de procedimiento penal contemplada en el
artículo 82 de la Ley 23 de 198 influye con mayor fuerza sobre la expresión
acusada “podrán” contemplada en el artículo 77 del mencionado estatuto, pues da
por sentada “una
postura de difícil aplicación en un escenario en donde los operadores
normativos no son Abogados, sino médicos”. El hecho de no contar con un
lineamiento normativo más claro y la inexistencia de unificación interpretativa
trae como consecuencia que exista un actuar temeroso, por lo que se hace
necesario fijar un alcance que determine si la posibilidad de recurrir a la
asesoría de un profesional del derecho se encuentra estipulada de manera
potestativa en la totalidad del proceso disciplinario de los médicos, o sólo es
potestativo en las fases iniciales del proceso y luego de la acusación formal
dicha participación se torna obligatoria.
5. Intervención de la ciudadana Claudia Lucía Segura
Acevedo
30.
El
22 de septiembre de 2020, la ciudadana Claudia Lucía Segura Acevedo intervino
en el proceso de la referencia para solicitar que se declare exequible la
disposición demandada, con sustento en los motivos que se exponen a renglón
seguido.
31.
La
interviniente recordó que para el tiempo en el que se expidió la Ley 23 de 1981
el legislador consideró que, ante los vacíos legislativos, debía remitir al
Código de Procedimiento Penal –tal como aparece consignado en el artículo 82 de
la mencionada ley– y que ello podía dar lugar a concluir “que en las normas
disciplinarias médicas se debe respetar la defensa técnica como un requisito
del derecho al debido proceso penal”.
32.
No
obstante, enfatizó que esa conclusión resultaba equivocada, por cuanto la
garantía de la defensa técnica no operaba de la misma forma en el derecho penal
que en el derecho disciplinario. En este último caso, “la participación
de un apoderado del disciplinado no debe ser obligatoria, sino facultativa”. A
propósito de lo expuesto, trajo a colación cómo el Consejo de Estado y la Corte
Constitucional han precisado que “en los procesos disciplinarios, sólo es
necesario nombrarle al disciplinado un abogado de oficio, cuando habiendo sido
requerido, no se presenta a recibir la notificación”[7]. Indicó,
asimismo, que esta Corporación en sentencia C-328 de 2003 se preguntó acerca de
si ¿era contrario a la garantía constitucional del debido proceso que el
legislador prevea situaciones en las cuales “un servidor público procesado
disciplinariamente no sea representado por un abogado escogido por él?”. Esto
es, si podía entenderse que se contrariaba a la Constitución cuando el artículo
29 superior al prescribir “que ‘quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a
la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio’ estableció una
garantía que se ha de extender obligatoriamente a ámbitos diferentes al penal”.
33.
Según
la interviniente, un estudio del precedente sentado por la Corte Constitucional
en la materia permite afirmar que la defensa técnica, como exigencia
constitucional, se circunscribe al proceso penal y no es extensible a otros
procesos, a menos que el legislador así lo considere. Tal apreciación fue
confirmada por la sentencia C-131 de 2002[8], mediante la cual la
Corte resolvió declarar exequible una expresión del artículo 42 de la Ley 610
de 2000 que establecía que la defensa técnica del implicado en un proceso de
responsabilidad fiscal era facultativa. En la mencionada decisión se concluyó
que “el artículo 29 de la Constitución no ordena la defensa técnica en procesos
que no son de naturaleza penal”[9].
34.
Al
anterior pronunciamiento, la interviniente agregó lo resuelto por la Corte
Constitucional en la sentencia C-328 de 2003[10], mediante la
cual la Corporación se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada en contra de los artículos 35, 165 y 223 parciales, de la ley 734
de 2002, "por la cual se expide el código disciplinario único". En la
providencia citada, la Corte abordó el examen de la expresión “si lo tuviere”
prevista en el inciso 2º del Artículo 165 del Código Disciplinario Único teniendo
en cuenta la siguiente pregunta ¿“[e]s contrario al debido proceso,
específicamente al derecho a la defensa técnica, que la ley prevea situaciones
en las cuales un servidor público procesado disciplinariamente no sea
representado por un abogado?”[11].
35.
La
interviniente señaló que en fallos posteriores la Corte ha reiterado su
posición, de la que se extrae, en definitiva, que en el campo del derecho
sancionatorio disciplinario la defensa técnica no está constitucionalmente
prescrita. De ello dan cuenta los procedimientos que se adelantan “ante la Procuraduría,
Contraloría o Tribunales de Ética Médica entre otros, donde tiene carácter
facultativo dicho derecho a la defensa técnica”. A juicio de la interviniente,
la defensa técnica es un derecho de ineludible aplicación para procesos de
índole penal “que se tramitan ante la Fiscalía y/o los Jueces Penales de la
República” y no
necesariamente debe aplicarse en los procesos sancionatorios disciplinarios. Tanto
es ello así que, recientemente, el Consejo de Estado puso de relieve cómo
mientras la defensa técnica era imprescindible en el proceso penal por estar en
juego el derecho a la libertad, en el proceso disciplinario tal garantía
operaba “de
manera diferente”.
36.
Destacó
la interviniente que, en criterio del alto Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, la diferencia radica en que “las investigaciones disciplinarias
adelantadas por los titulares de la acción disciplinaria, son de naturaleza
administrativa y en consecuencia, las decisiones definitivas allí proferidas
pueden ser impugnadas ante [esa] jurisdicción a través del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley
1437 de 2011”. A lo anterior agrega el Consejo de Estado “que las decisiones de
los servidores públicos titulares de la acción disciplinaria no son asimilables
a una decisión judicial, sino que tienen naturaleza administrativa, en el cabal
desarrollo de la función pública”.
37.
La
ciudadana Segura Acevedo finalizó su intervención insistiendo en que en materia
disciplinaria el investigado cuenta con la opción de elegir si quiere o no
estar representado por un abogado, por lo que se trata de una facultad que el
disciplinariamente procesado puede elegir o no, sin que por ello se desconozca
la Constitución, motivo por el cual la expresión “podrán”
contenida en el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 debe declararse exequible, en
cuanto se refiere al profesional de la medicina investigado por una conducta
contraria a la ética de su profesión.
6. Intervención del Centro de Estudios
sobre Genética y Derecho de la Universidad Externado de Colombia
38.
el
23 de septiembre de 2020, el Centro de Estudios sobre Genética y Derecho de la
Universidad Externado de Colombia intervino para solicitar que se declare la
exequibilidad de la disposición acusada, con fundamento en los motivos que se
señalan a continuación.
39.
Luego
de citar las normas que el accionante consideró vulneradas por la expresión
acusada, puso de presente que en la sentencia C-259 de 1995 la Corte
Constitucional encontró que los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de
la ley 23 de 1981 no desconocían la garantía constitucional del debido proceso
contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política[12]. Ahora,
precisó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional reciente[13],
resultaba indispensable modular los efectos de la cosa juzgada, acorde con un
análisis que considere la posibilidad de que se planteen nuevos cargos no
contemplados por el juez constitucional o en el evento en que la Corte haya
circunscrito su análisis o se presente un cambio en la identidad del texto
normativo. Bajo tales circunstancias, resulta factible que, pese a existir un
fallo de constitucionalidad, pueda realizarse una nueva valoración de la norma
acusada.
40.
Con
todo, advirtió el interviniente que cuando la Corte ha declarado que un
precepto se ajusta al ordenamiento constitucional no puede haber un
pronunciamiento posterior, puesto que operó el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional. Una nueva decisión sobre el punto, podría dar lugar a fallos
contradictorios que afectan la seguridad jurídica. En esa medida, en el asunto
de la referencia la Corte debe abstenerse de fallar de fondo el asunto.
41.
Empero,
en caso de tomar una decisión de fondo, el Centro de Estudios sobre Genética y
Derecho de la Universidad Externado de Colombia solicitó que el precepto se
declare ajustado a la Carta Política por cuatro motivos: i) ninguna de
las normas sobre derechos humanos ratificadas y aprobadas por Colombia que el
demandante consideró vulneradas requieren que en los procesos disciplinarios de
carácter administrativo las personas que ejercen una profesión –como es el caso
de los médicos– estén representados mediante un abogado titulado; ii) en
el ordenamiento jurídico tampoco existe esa obligación. Esta posición ha sido
reiterada por el Consejo de Estado y también por la Corte Constitucional; iii)
en
gran variedad de escenarios procesales el ejercicio de la defensa y el respeto
por el debido proceso “no implica necesariamente, ni en todos los casos, la defensa
técnica por parte de un abogado titulado”[14] y iv) las
decisiones proferidas por el Tribunal Nacional de Ética Médica y por el
Ministerio de Salud en respuesta a los recursos de apelación pueden demandarse
ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, escenario en el que se ejerce
control judicial a través de un debate técnico de naturaleza jurídica que debe
ser ejercido por conducto de un abogado titulado que cuente con derecho a postulación,
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73 del Código General del Proceso.
7. Intervención del Grupo de Acciones Públicas de la
Universidad del Rosario
42.
El
Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario intervino el 23 de
septiembre de 2020 para solicitar que se declare la exequibilidad de la disposición
acusada.
43.
Luego
de establecer qué es el derecho sancionador, qué ramas lo conforman y cómo
funcionan otros procedimientos disciplinarios sancionadores de diferentes
profesiones, concluyó la interviniente que el derecho a la defensa técnica no
se materializa de manera homogénea. Esto es, mientras en el proceso penal su
aplicación es obligatoria, en los distintos regímenes disciplinarios
sancionadores se pone en marcha de manera más flexible y ello puede variar de
conformidad con las
singularidades de cada proceso, ya sea contravencional, correccional o
disciplinario[15].
44.
Igualmente,
puso de presente cómo la jurisprudencia hoy reconoce “que la defensa técnica no
opera del mismo modo en las ramas del derecho sancionador distintas al derecho
penal” e hizo hincapié sobre el margen de configuración con el que cuenta el
legislador para reglar de manera concreta el alcance que la garantía del debido
proceso en procedimientos de naturaleza sancionatoria. Frente a la presunta
vulneración del artículo 14 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles
y Políticos, sostuvo que la norma allí prevista se refiere exclusivamente a la
jurisdicción en materia civil y penal lo que no se hace extensivo a los
tribunales éticos cuya naturaleza es administrativa. Finalmente, en relación
con el supuesto desconocimiento del artículo 8º de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, mostró que la Corte de San José ha distinguido entre
acusaciones de naturaleza penal y aquellas de orden civil, laboral o fiscal. La
defensa técnica se aplica obligatoriamente a las acusaciones en el marco del
proceso penal y pierde ese carácter cuando se trata de acusaciones en otras
ramas del derecho.
45.
Con
fundamento en los motivos expuestos, solicitó declarar la exequibilidad de la
disposición acusada.
V.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
46.
El
Procurador General de la Nación expuso, mediante concepto presentado el 22 de
octubre de 2020, las razones por las cuales solicita declarar exequible la
disposición acusada. A continuación, se realiza una síntesis de sus
consideraciones.
47.
Según
la Vista Fiscal, en el presente asunto no se configuró el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, toda vez que si bien la sentencia C-259 de 1995 se
pronunció sobre el artículo 77 de la Ley 23 de 1981, en la oportunidad traída a
colación examinó tres aspectos: “i) principios y garantías del debido proceso que
no se aplican en el proceso disciplinario de ética médica; ii) la violación al
principio de non bis in ídem; y iii) la integración del proceso disciplinario
con las normas del Código de Procedimiento Penal”.
48.
Aunque
el criterio de control fue también el artículo 29 superior, la Corte no
examinó, específicamente, los alcances de la expresión “podrán”; tampoco hizo
pronunciamiento alguno sobre si el carácter facultativo de la defensa técnica
desconocía una garantía constitucional que, para el demandante, resulta
irrenunciable e intangible. El cargo, por lo tanto, es distinto a los
examinados por la Corte en la oportunidad referida. En consecuencia, siendo la
materia objeto de control distinta a la ya analizada –así el canon de control
sea el mismo–, no se cumple con las exigencias previstas para que se configure
la cosa juzgada constitucional y el juicio de constitucionalidad resulta
procedente.
49.
Para
el Procurador la expresión “podrán” contemplada en la disposición que se demanda
efectivamente tiene un alcance facultativo. De una parte, alude a la
posibilidad que se les reconoce a los médicos investigados en los procesos
disciplinarios para optar por la asistencia de un profesional del derecho y, de
otra, hace referencia a esta misma posibilidad pero esta vez atribuida al
médico encargado de adelantar la etapa de instrucción.
50.
En
criterio de la Vista Fiscal, el derecho de defensa, visto desde una perspectiva
general, constituye “una institución jurídica fundamental en el acceso a
la justicia y en la materialización del derecho a la igualdad ante la ley”. En
ese sentido, representa un componente fundamental del debido proceso y, como lo
prescribe el artículo 29 superior, debe aplicarse “a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la
defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante
la investigación y el juzgamiento”. Examinado a la luz de lo dispuesto en las
normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, este derecho se
encuentra también protegido por lo señalado en el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), y de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8.2).
51.
No
obstante, en criterio del Procurador, la defensa técnica se aplica en función
de la naturaleza de los procesos y admite graduaciones dependiendo “de las
etapas y las materias o asuntos debatidos procesalmente”. Así, en el proceso
penal con profunda incidencia sobre los derechos fundamentales, lo que se busca
es que el sindicado cuente con una defensa plena, por conducto de un
profesional del derecho, quien dispone de la experticia suficiente “para
controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso,
frente a funcionarios judiciales que por la naturaleza de sus funciones y por
exigencia legal tienen dicho rango profesional”. En esa línea de pensamiento,
la defensa técnica en materia penal supone la idoneidad profesional que se
considera una garantía irrenunciable del sindicado.
52.
A
su juicio, en el asunto que se examina sucede algo diferente. Esto es así
porque la Ley 23 de 1981 constituye el compendio “de normas permanente sobre
ética médica a que debe ceñirse el ejercicio de la medicina en Colombia”. Su
objeto de regulación no es otro que la relación entre médico y paciente y, en
general, la práctica profesional de la medicina. Por eso, luego de describir el
contenido del Título III de la referida ley, destacó cómo el proceso disciplinario
se distingue claramente del proceso penal, incluso a pesar de su naturaleza
sancionatoria. La diferencia principal radica en el tipo de normas a las que se
sujetan las y los profesionales de la medicina que condensan las obligaciones enmarcadas
en la relación médico paciente y que se traducen en el debido cumplimiento de
la lex artis, cuestión esta que no se presenta en procesos de otra índole que
exigen los conocimientos especializados de los abogados.
53.
Recordó
la Vista Fiscal que la Corte en la sentencia C-259 de 1995 ilustró sobre las
diferencias entre el proceso penal y el disciplinario y puso énfasis en el
contenido de las normas que se aplican para los médicos[16].
Tratándose de este tipo de normas, la experticia técnica es justamente la de los
profesionales de la medicina quienes cuentan, en todo caso, con la posibilidad
de recibir la asesoría de un abogado para absolver cuestiones de contenido jurídico.
Por tanto, establecer si se ha presentado una mala o irresponsable práctica
médica requiere “de
un estándar científico para su valoración, lo que a su vez…explica la
existencia de un tribunal compuesto por médicos como juez natural del proceso”.
54.
Desde
ese horizonte de comprensión, la garantía del debido proceso y, más
concretamente, el derecho a la defensa técnica, no se materializa de manera
igual en todas las actuaciones, pues ello significaría desconocer las formas
propias de cada juicio y el principio del juez natural que también integran el
debido proceso. Bajo esa óptica, también “la responsabilidad del profesional de la
medicina tiene diferentes dimensiones y, por ello, diferentes niveles de
aplicación de las garantías en función de la naturaleza del proceso”. En fin,
las perspectivas descritas llevan al Procurador a concluir que “el vocablo
‘podrán’, contenido en el artículo 77 de la Ley 23 de 1981, no desconoce el
derecho de defensa técnica, como garantía del debido proceso, pues parte de la
finalidad y del objeto del proceso disciplinario etico-profesional, sin
perjuicio que el propio investigado defina la asistencia de un abogado para
atender asuntos marginales en el marco del proceso”.
55.
Por
lo expuesto la Vista Fiscal solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la
disposición demandada.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
56.
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en
contra de la expresión “podrán” prevista en el artículo 77 de la Ley 23 de 1981
“Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”.
2.
Cuestión previa: en el presente caso no se configuró
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
57.
Como
lo expuso el accionante en su escrito de demanda y lo mencionaron los
intervinientes y la Vista Fiscal, el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 ya fue
objeto de pronunciamiento en dos oportunidades. La primera, en vigencia de la
Constitución de 1886 por parte de la Corte Suprema de Justicia y, la segunda,
mediante la sentencia C-259 de 1995 por esta Corporación.
58.
En
relación con el pronunciamiento realizado por la Corte Suprema de Justicia cabe
precisar que, al haber sido este efectuado en un marco normativo diferente, esto
es, una Constitución que ya no se encuentra vigente, no se afecta la
competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo sobre la
demanda, en la medida en que se trata de un nuevo referente de control, por lo
cual no podría predicarse la configuración de la cosa juzgada. En consecuencia,
el análisis de la Sala en la presente sentencia se debe
restringir a establecer si en el asunto de la referencia se configuró la cosa
juzgada constitucional respecto del pronunciamiento hecho por esta Corte en la
sentencia C-259 de 1995.
59.
De
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 243 de la Carta Política, las
sentencias que profiere esta Corporación en el marco del control de
constitucionalidad de las leyes y normas con fuerza de ley hacen tránsito a
cosa juzgada constitucional. Desde esa perspectiva, las decisiones no solo
adquieren carácter definitivo e incontrovertible, sino que se prohíbe a todas
las autoridades reproducir el contenido de aquellas normas que fueron
declaradas inexequibles por motivos de fondo[17]. El
instituto de la cosa juzgada cumple así unas finalidades muy precisas, a saber,
garantizar la supremacía de la Constitución, tanto como asegurar la observancia
de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los
administrados[18].
60.
Ahora,
entre los requisitos que deben cumplirse para que se configure el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha
mencionado los siguientes: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa y iii)
subsistencia del criterio de control de constitucionalidad[19], vale decir “que no exista un cambio
de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan
procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo
contexto de valoración”[20].
61.
Por
vía jurisprudencial se han establecido distintas tipologías de la cosa juzgada
constitucional. En primer lugar, el concepto de cosa juzgada formal que
se presenta cuando “[e]xiste
un pronunciamiento previo por la Corte respecto a la disposición legal que se
sujeta a un nuevo escrutinio constitucional. Entonces, la decisión debe
declarar el estarse a lo resuelto en providencia anterior[21]. En
segundo término, el concepto de la cosa juzgada material que ocurre
cuando se demanda una disposición formalmente distinta, pero cuyo contenido
normativo es idéntico al de otra que fue objeto de control de
constitucionalidad[22].
Sobre este extremo, ha reiterado la jurisprudencia constitucional que:
Este
juicio implica la evaluación del contenido normativo, más allá de los aspectos
formales que diferencien las disposiciones revisadas; luego también se
configura cuando se haya variado el contenido del artículo siempre que no se
afecte el sentido esencial del mismo[23].
Por lo tanto, la decisión es de estarse a lo resuelto en providencia anterior y
declarar la exequibilidad simple o condicionada de la disposición acusada[24].
Los
presupuestos para la declaración están dados por una decisión previa de
constitucionalidad sobre una regla de derecho idéntica predicable de distintas
disposiciones jurídicas; la similitud entre los cargos del pasado y del
presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica[25].
62.
Además
de la tipología mencionada, la jurisprudencia constitucional ha distinguido
otros conceptos. En ese sentido, se ha referido a la cosa juzgada absoluta
cuando “el
pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición no se encuentra
limitado por la propia decisión, por lo que se entiende examinada respecto a la
integralidad de la Constitución[26].
De esta manera, [la disposición] no puede ser objeto de control de
constitucionalidad[27].
También ha aludido a la cosa juzgada relativa cuando “el juez
constitucional limita los efectos de la decisión dejando abierta la posibilidad
de formular un cargo distinto al examinado en decisión anterior[28]. Puede
ser explícita cuando se advierte en la parte resolutiva los cargos por
los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad e implícita
cuando puede extraerse de forma inequívoca de la parte motiva de la decisión,
sin que se exprese en la resolutiva[29].
63.
Así
mismo, ha mencionado la cosa juzgada aparente que opera cuando pese a
haberse adoptado “una decisión en la parte resolutiva declarando la
exequibilidad, en realidad no se efectuó análisis alguno de constitucionalidad,
siendo una cosa juzgada ficticia. Este supuesto habilita un pronunciamiento de
fondo por la Corte”[30].
64.
Por
consiguiente, con el objeto de establecer si, como lo advierten varios de los
intervinientes, en el presente asunto se presentó el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional respecto de la sentencia C-259 de 1995[31]
o si, como lo señala el Procurador General de la Nación, la demanda en el
proceso de la referencia admite un nuevo pronunciamiento porque, aun cuando el
referente de control es parcialmente el mismo –el artículo 29 superior–[32],
el objeto del reproche esta vez es distinto y el cargo alegado contra la expresión
“podrán” prevista en el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 también es diferente,
en cuanto se concentra en la presunta vulneración del derecho a la defensa
técnica. En tal virtud, la Sala analizará el pronunciamiento de la Corte en la
mencionada decisión.
65.
Al
respecto es de anotar, que mediante la aludida providencia la Corte
Constitucional se pronunció sobre la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra varios artículos de la Ley 23 de 1981
"por la cual se dictan normas en materia de ética médica", entre
ellos el artículo 77[33].
Fueron tres los cargos examinados por la Corte Constitucional en la oportunidad
traída a colación:
i) [e]l
proceso disciplinario ético médico carece de principios y garantías propias del
debido proceso; ii) [v]iolación del principio del non bis in ídem y iii)
[l]a integración del proceso disciplinario en lo no contemplado en la Ley 23 de
1981, con las normas del Código de Procedimiento Penal, resulta
inconstitucional.
66.
A
continuación se aludirá, únicamente, a las consideraciones desarrolladas por la
Corte en relación con los cargos 1º y 3º que tienen relevancia directa al
momento de determinar sobre la alegada configuración de la cosa juzgada
constitucional en el asunto de la referencia. Como se verá en lo que sigue,
acerca de estos dos cargos la Corte hizo un análisis abstracto y general, sin
detenerse a examinar, concretamente, lo relativo al derecho a la defensa técnica.
67.
Así,
en la sentencia C-259 de 1995 la Corte se pronunció[34],
inicialmente, sobre el sentido y alcance del procedimiento disciplinario de
ética médica y resaltó el reconocimiento que la Constitución, mediante lo
dispuesto en el artículo 26 superior, les confiere a los colegios
profesionales, en este caso, a los profesionales de la medicina– para disponer
de un ámbito autónomo de regulación y crear Tribunales de Ética Médica bajo la
condición de contar con una organización y estructura interna democráticas.
68.
También
destacó que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 209[35]
y 210 superiores, los particulares se encontraban habilitados para ejercer
funciones administrativas, de conformidad con las exigencias legales y que esta
circunstancia no los convertía en funcionarios públicos. Indicó, igualmente,
que las normas demandadas eran de carácter ético sancionatorio y su infracción
producía una responsabilidad propia del derecho administrativo disciplinario[36].
69.
Al
momento de analizar el primer cargo, recordó la Corte que, de manera similar a
lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de 1886, el artículo 29 de
la Constitución de 1991 garantiza el debido proceso y las formalidades propias
del juicio ante tribunal competente, solo que la última norma extendió estas
garantías también a los procesos que se surten ante autoridades
administrativas. En ese sentido, consigna expresamente la presunción de
inocencia; el derecho de defensa, los principios de publicidad y celeridad, el
derecho a la contradicción, el derecho de impugnación y el principio del non
bis in ídem.
70.
Ahora
bien, particularmente en relación con el procedimiento que se adelanta ante los
Tribunales de Ética Médica sostuvo la Corte lo que se transcribe enseguida:
En el asunto sub-exámine, los artículos
72 a 82 demandados garantizan en materia de procesos de ética médica, que estos
se adelanten con la observancia plena del debido proceso y ante el Tribunal
competente, que lo es el Tribunal de Ética Médica.
En efecto, se consagra la existencia de
un Tribunal competente (artículos 74 y 75, Ley 23 de 1981); se garantiza el
derecho de defensa del acusado por violación de la ética médica al permitirle a
éste formular los correspondientes descargos ante el mismo Tribunal, con
respecto a los cargos que se le hagan (artículo 80). Igualmente, se le concede
el derecho de ser asistido por un abogado escogido por él (artículo 77); y
además, para dejar a salvo las garantías consignadas en el artículo 29 de la
Constitución Política, se expresa en forma concluyente que en lo concerniente
al proceso disciplinario ético profesional "[e]n lo no previsto en la Ley,
se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal" (artículo
82), con lo cual queda plenamente asegurada la observancia "de la plenitud
de las formas propias" del respectivo proceso disciplinario, en materia de
ética médica, a que se contraen los preceptos demandados.
A juicio de la Corte, es evidente que
dentro de dicho régimen se encuentra comprendida la facultad que tiene el
profesional acusado para presentar pruebas y solicitar la práctica de las
mismas en el respectivo proceso disciplinario en su contra, a fin de desvirtuar
los cargos formulados y demostrar su inocencia, pues es entendido que, como lo
ha expresado esta Corporación, la observancia del debido proceso como el
disciplinario requiere de la facultad y oportunidad del acusado para conocer
los cargos formulados, rendir los correspondientes descargos, y presentar o
solicitar la práctica de pruebas que considere pertinentes y sean conducentes
para desvirtuar los cargos, todo ello con anterioridad al pronunciamiento
respectivo que ponga fin al proceso ético profesional. Las normas demandadas no
riñen con el cumplimiento de las exigencias procesales mencionadas, y por ello
habrá de declararlas exequibles por encontrarlas ajustadas a los preceptos
constitucionales, sin que haya lugar a que prospere el primer cargo formulado.
71.
Cuando
analizó el tercer cargo, esto es, que “la integración del proceso disciplinario
con las normas del Código de Procedimiento Penal consagrada en los artículos
demandados, y particularmente en el artículo 82 de la Ley 23 de 1981” presuntamente
desconocía el artículo 29 superior, toda vez que se trataba de procesos
orientados por “principios jurídicos de diferente naturaleza”, la Corporación tampoco
ahondó en el estudio de la defensa técnica –que es el tema en que se centra el
cuestionamiento del accionante en la presenta ocasión–, sino que se restringió
a destacar que la distinción entre el proceso penal y el disciplinario “cuya
naturaleza y competencia de carácter jurisdiccional es diferente” no significa
de manera alguna que sean regímenes incompatibles.
72.
Lo
que sí subrayó es que las normas que rigen en una y otra actuación
–refiriéndose al juicio penal y al procedimiento ético disciplinario de
naturaleza administrativa sancionatoria– “implica una confrontación con normas
de categoría, contenido y alcance [distintos]”. Bajo esa perspectiva,
el
juez disciplinario debe examinar la conducta del inculpado con relación a las
normas de carácter ético médico como las consagradas en la Ley 23 de 1981, que
tienden a adoptar correctivos jurídicos para la mayor eficiencia de los
servicios médicos y la protección de los intereses de los usuarios, y para la
salvaguardia de la salubridad pública, mientras que el juez penal tutela el
interés social, y el civil y el administrativo, los derechos fundamentales de
las personas para el resarcimiento de los perjuicios que se puedan dar por la
acción u omisión del profesional médico.
Así mismo, y como ya se indicó, la Corte
Constitucional estima que la remisión que hace el artículo 82 de la Ley 23 de
1981 a las normas del Código de Procedimiento Penal, en nada quebranta el
artículo 29 de la Constitución Política. Al contrario, este precepto, así como
los demandados, tienen desarrollo en debida forma, ya que conducen a que toda
actuación del Tribunal de Ética Médica esté sometida a la observancia del
debido proceso, garantizando de esa manera los derechos del profesional acusado
dentro del proceso disciplinario allí consagrado, con sujeción a las normas
constitucionales.
Por lo anterior, el tercer y último
cargo tampoco prospera.
73.
En
la parte resolutiva de la sentencia C-259 de 1995 se lee:
“DECLARAR
EXEQUIBLES los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley 23 de
1981”.
74.
Atrás
se indicó que esta Corporación ha reiterado de manera constante que el
pronunciamiento de fondo sobre una disposición, da lugar a la cosa juzgada
absoluta; regla que, no obstante, tiene excepciones entre las cuales se
encuentra la cosa juzgada relativa explícita y la implícita[37].
75.
Se
presenta la cosa juzgada relativa explícita cuando de la lectura del resuelve
de la providencia se deriva expresamente que la Corte
limitó su juicio a determinados cargos[38]. Con todo, un
análisis de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia C-259 de 1995
permite a la Sala concluir que el fenómeno aludido no se presentó, pues
en el resuelve de la mencionada providencia no se hizo alusión alguna a que la
declaratoria de exequibilidad del artículo 77 de la Ley 23 de 1981 estuviera
relacionada con el análisis de determinados cargos. Así las cosas, debe la Sala
establecer si en el asunto de la referencia se configuró, más bien, la cosa
juzgada relativa implícita.
76.
La
cosa juzgada relativa implícita se presenta cuando, pese a no hacerse
referencia en la parte resolutiva de la sentencia proferida que la Corte
restringió su examen al análisis de determinados cargos, de las consideraciones
efectuadas por la Corporación se desprende que, en efecto, limitó su
pronunciamiento al estudio de determinados cargos entre los cuales no se cuentan
reparos efectuados más adelante, como es el caso del presentado en la demanda
que dio lugar al proceso de la referencia. En ese sentido, puede concluirse que
en relación con el cargo alegado con posterioridad a la sentencia C-259 de 1995,
esto es, que la expresión “podrán” prevista en el artículo 77 de la Ley 23 de
1981 desconoce el artículo 29 constitucional y los artículos 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, no hubo pronunciamiento jurisdiccional previo, “por
lo cual es posible adelantar frente a [este] un estudio de constitucionalidad
en una nueva ocasión”[39].
77.
Teniendo
en cuenta la anterior distinción, resulta claro que el artículo 77 de la Ley 23
de 1981 prevé un contenido jurídico concreto relacionado con la facultad de
optar o no por la defensa técnica en el procedimiento ético disciplinario que
se sigue en contra de los/las profesionales de la medicina y es evidente que,
en la sentencia C-259 de 1995, esta Corte no se detuvo a analizar ese aspecto
que ni siquiera mencionó.
78.
La
Corte Constitucional hizo, en efecto, un pronunciamiento general y abstracto
sobre la garantía del debido proceso en el marco de los procesos disciplinarios
que se adelantan ante el Tribunal de Ética Médica, pero se abstuvo de realizar
un examen particular acerca de la expresión “podrán” que, entendida en su
sentido literal y lógico, hace facultativo el ejercicio del derecho a la
defensa técnica en el proceso ético disciplinario de naturaleza administrativa
sancionadora el cual, por virtud de lo señalado en la Ley 23 de 1981, se aplica
a los profesionales de la medicina.
79.
Dicho
en pocas palabras, el objeto de examen de la Corte en la sentencia C-259 de
1995 no versó puntualmente sobre el carácter facultativo de la defensa técnica
en el proceso disciplinario de ética médica, lo que impone a la Sala efectuar
un análisis de fondo sobre este aspecto.
80.
Por
tanto, si se considera que en la sentencia aludida la Corte Constitucional no
examinó tal aspecto y se restringió a incluir en la parte resolutiva del fallo
la norma, sin que previamente hubiere tenido lugar un análisis de fondo
relacionado con la expresión “podrán” en ella incluida –que es lo que se
esgrime en el escrito de demanda presentado por el señor Saavedra Rojas–, no
puede hablarse de cosa juzgada constitucional y lo que se presenta es el
fenómeno de la cosa juzgada relativa implícita[40].
3.
Delimitación
del cargo, formulación del problema jurídico y esquema de resolución
81.
Antes
de formular el problema jurídico, debe la Sala precisar que aun cuando el cargo
presentado por el demandante cumple con los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia
constitucional para permitir un pronunciamiento de fondo –lo que ninguno de los
intervinientes, ni el Ministerio Público pusieron en tela de juicio–, resulta
preciso indicar que
la expresión demandada, al conferirle un carácter
facultativo a la defensa técnica, opera tanto para la persona disciplinada, como
para quien instruye el proceso disciplinario. Sin embargo, en la medida en que
el demandante sólo cuestiona su aplicación respecto de la primera, la Corte se
ocupará de analizar este aspecto y no evaluará la constitucionalidad de la potestad
para prescindir de la defensa técnica atribuida por la norma también a quien
asume la instrucción en el proceso disciplinario médico, aspecto que, se
reitera, no fue objeto de reproche alguno por el actor.
82.
Dicho,
en otros términos, aun cuando la expresión “podrán” acusada por el accionante se
refiere a la facultad que se le otorga tanto a quien asume la instrucción, como
a la persona disciplinada de optar por una defensa técnica en el proceso médico
disciplinario, el concepto de la violación desarrollado por el actor en su
escrito de demanda se refirió, exclusivamente, a la facultad otorgada a la
persona disciplinada. En ese sentido, indicó el actor que la defensa
técnica “puede ser ejercida únicamente por quien es abogado y en caso de
conflicto o controversia entre el abogado y el médico disciplinado prevalecen
los criterios del abogado porque la Constitución y la ley entienden que es el
profesional que, de mejor forma, puede garantizar los derechos de su cliente
por poseer los conocimientos especializados”. De lo anterior derivó el
accionante que la expresión “podrán”, al tener como facultativo que el
disciplinado reciba asesoría por un abogado defensor dentro del proceso
disciplinario médico, supone desconocer que la defensa técnica es un componente
integral del derecho de defensa y, pasa por alto, que “todo disciplinado debe
estar siempre asistido por un abogado para que ejerza su defensa técnica”.
83.
En
atención a lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala se
contrae a establecer si es contrario al artículo 29 superior y a los artículos
14 y 8º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la
Convención Americana de Derechos Humanos, respectivamente, que en el marco de
los procesos disciplinarios seguidos contra los profesionales de la medicina,
la defensa técnica –tal como se desprende de la expresión “podrán” contemplada
en el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 “Por la cual se dictan normas en materia
de ética médica”– tenga un carácter facultativo, esto es, que el médico
investigado pueda optar por acudir a un abogado para la defensa o renunciar a
esta posibilidad.
84.
Con
el fin de resolver el problema jurídico, la Sala observará el siguiente orden
expositivo. Primero, se referirá al contexto normativo en el que se inserta la
expresión acusada. Segundo, se pronunciará sobre el alcance de la garantía del
debido proceso en el derecho sancionador disciplinario y acerca de sus
diferencias con el derecho penal. Tercero, a la luz de las consideraciones
realizadas, se pronunciará sobre el cargo presentado por el demandante.
i.
Contex...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.