Sentencia C-064 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-064-21 Sentencia C-064/21 DEFENSA TECNICA EN PROCESO DISCIPLINARIO MEDICO-Carácter facultativo (…) en atención a la naturaleza y peculiaridades del proceso disciplinario médico que se sustancia de conformidad con los estándares derivados de la autonomía que dentro de cauces constitucionales se les reconoce a las profesiones, la asesoría de un abogado titulado puede dejarse a la elección de la persona disciplinada, quien, de todos modos, si lo estima pertinente y necesario, tiene la opción de acudir a un abogado. Entretanto, como se vio, el proceso disciplinario ante los Tribunales de Ética Médica le garantizan que podrá ser escuchado en versión libre está facultado para solicitar pruebas así como para controvertir aquellas que se presenten en su contra de manera directa. En todo caso, y en garantía del derecho de defensa, el profesional de la medicina investigado podrá, si así lo desea, ser asistido por un profesional del derecho durante el procedimiento. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Configuración DEBIDO PROCESO EN DERECHO SANCIONADOR-Aplicación a actuaciones judiciales y administrativas DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Distinción DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Sujeto a principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley que orientan el debido proceso PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance RESERVA DE LEY EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Finalidad PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Exigencias no tienen la misma rigurosidad que en materia penal PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Admisión de tipos abiertos o conceptos jurídicos indeterminados TIPO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO INDETERMINADO-Prohibición cuando no tiene un grado de indeterminación aceptable constitucionalmente BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia GARANTIAS JUDICIALES MINIMAS EN RELACION CON PROCESOS ADMINISTRATIVOS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos DERECHO SANCIONADOR DEL ESTADO-Disciplina compleja DERECHO SANCIONADOR DEL ESTADO-Tratamiento diferencial a regímenes diversos LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Ejercicio implica responsabilidades frente a la comunidad y el Estado/LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Control corresponde al Estado DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Principios sustanciales a los que está sometido DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Instrumentos internacionales DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Jurisprudencia constitucional CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Requisitos DERECHO DISCIPLINARIO-Defensa técnica SUJETO DISCIPLINADO-Determinación de ser o no representado por un abogado no contraría la Constitución PROCESO DISCIPLINARIO ETICO MEDICO/DEBIDO PROCESO (…) según lo establecido por el artículo 29 superior, la garantía del debido proceso es aplicable a los procesos disciplinarios sancionatorios que se siguen contra los profesionales de la medicina, con algunas matizaciones que tienen que ver con el alcance de ciertas prerrogativas que se aplicarán tomando en consideración el margen de autonomía científica y ética que por Constitución –artículo 26– se reconoce al ejercicio de las profesiones para regularse de acuerdo con la Lex Artis, así como las características propias del derecho disciplinario sancionador. Tal es el caso de la defensa técnica. TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-Garantizar al disciplinado el derecho a la defensa técnica (…) es evidente para esta Sala la imperiosa necesidad de que los Tribunales Seccionales de Ética Médica garanticen que la persona disciplinada en el marco del proceso ético disciplinario médico conozca de manera patente el derecho que le asiste de nombrar, si a bien lo tiene, un profesional del derecho que asuma su defensa. De esta forma, se refuerza la garantía el derecho de defensa. Por consiguiente, si en el marco del desarrollo del proceso disciplinario profesional la autoridad instructora impide que el procesado acuda a la defensa técnica designada por el médico procesado o el investigador no le pone de presente de modo claro que tiene el derecho de designar un/a abogado/a que lo defienda, la consecuencia no puede ser otra distinta que la nulidad de lo actuado. TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-Naturaleza de los actos que profiere Referencia.: Expediente D-13.802 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”. Demandante: Edgar Saavedra Rojas. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, se demandó la expresión “podrán” prevista en el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”. 2. La Corte Constitucional resolvió, mediante auto de 31 de agosto de 2020, admitir la demanda respecto de los cargos que señalaban el desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, así como los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, ordenó fijar en lista el proceso durante el término de diez días, comunicar la iniciación del mismo a numerosas autoridades públicas e, igualmente, invitó a diversas entidades y universidades, para que intervinieran dentro del proceso. 3. Cumplidos los trámites referidos, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA 4. El texto de la norma demandada es el siguiente –se destaca la expresión acusada–: Ley 23 de 1981 "Por medio de la cual se dictan normas en materia de ética médica" (...) “ARTICULO 77. En todos los casos en que el profesional instructor o el profesional acusado lo consideren indispensable o conveniente, podrán asesorarse de abogados titulados” . (…) III. LA DEMANDA 5. El accionante consideró que la expresión “podrán” contemplada en el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 desconoce la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución, tanto como la establecida en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. El demandante presentó los motivos de su demanda como a continuación se sintetiza. 6. Primero, desarrolló el argumento de acuerdo con el cual “la defensa técnica en toda actuación judicial o administrativa es un derecho que hace parte del debido proceso y, por tanto, no puede ser relativizado. En la medida en que la expresión acusada da a entender que la defensa técnica en el proceso disciplinario médico tiene un carácter opcional vulnera el derecho fundamental al debido proceso que es una garantía aplicable de manera imperativa en “juicios de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. 7. El debido proceso –indicó el accionante–, es un concepto de naturaleza compleja de matices jurídico-políticos “integrado por innumerables derechos, garantías, principios y libertades” que se encuentran cubiertas por la previsión establecida en el artículo 29 de la Carta Política, sin que sea factible sustraer de estas a las actuaciones administrativas. En criterio del accionante, tal circunstancia se ve corroborada gracias a lo previsto en las normas sobre derechos humanos antes mencionadas, las que, según lo dispuesto en el artículo 93 superior, forman parte del bloque de constitucionalidad, como lo son los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. 8. En criterio del demandante, “la palabra ‘podrán’ inserta en el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 debe ser retirada del ordenamiento jurídico, porque viola el artículo 29 de la Carta Política el cual contiene un derecho integral a lo largo de todo el proceso, irrenunciable e intangible que hace parte del debido proceso”. Para el accionante la defensa técnica “puede ser ejercida únicamente por quien es abogado y en caso de conflicto o controversia entre el abogado y el médico disciplinado prevalecen los criterios del abogado, porque la Constitución y la ley entienden que es el profesional que, de mejor forma, puede garantizar los derechos de su cliente por poseer los conocimientos especializados”. 9. En suma, el actor concluyó que la expresión “podrán” pasa por alto que “todo disciplinado debe estar siempre asistido por un abogado para que ejerza su defensa técnica”. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social 10. El Ministerio de Salud y Protección Social intervino en el proceso de la referencia el 16 de septiembre de 2020, por conducto de su apoderada judicial, para solicitar que se declare la exequibilidad de la expresión “podrán” contenida en el artículo 77 de la Ley 23 de 1981. Fundó su petición de la manera como se resume a continuación. 11. En primer lugar, realizó unas consideraciones acerca del proceso disciplinario profesional y, en esa dirección, resaltó que por mandato de la Constitución las autoridades estaban llamadas a inspeccionar el ejercicio de las profesiones. De tal modo, el proceso disciplinario profesional contemplado en los artículos 74 y siguientes de la Ley 23 de 1981 exhibe un fundamento constitucional[1]. 12. Destacó el carácter público y autónomo del proceso y resaltó que su finalidad consiste en “determinar la responsabilidad y decidir el mérito para aplicar sanciones por violación de las normas ético-disciplinarias reguladoras del ejercicio profesional de la medicina”. Subrayó que, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-259 de 1995[2], el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 se ajustaba a la Carta Política[3]. Mencionó que en aquella ocasión la Corporación destacó cómo la norma prevista en el mencionado artículo otorgaba “la garantía a todo profesional investigado para solicitar y aportar pruebas; así como para asesorarse por un profesional del derecho, en caso que lo requiera”. 13. Para el ministerio interviniente está fuera de discusión que, tanto las actuaciones judiciales, como las administrativas deben ser respetuosas del derecho fundamental al debido proceso. Por ello, el legislador estableció la forma en que debe efectuarse el proceso disciplinario de los médicos en la Ley 23 de 1981 y, sobre la base de un “modelo procesal inquisitivo, garantizó cada uno de los componentes que forman parte del debido proceso, incluido el derecho de defensa”. Por ese motivo, la expresión “podrán” acusada en la presente oportunidad “no constituye una vulneración al debido proceso”. 14. Con fundamento en lo expuesto, consideró que la excepción prevista en el artículo 77 de la Ley 23 de 1981, que concuerda con lo dispuesto por el Decreto 3380 del mismo año que la reglamenta, exceptúa la defensa técnica en ese proceso puntual sin generar “riesgos irrazonables debido a la naturaleza deontológica de esta acción disciplinaria”. En esa medida, solicitó declarar exequible la expresión demandada. 2. Intervención de la Academia Nacional de Medicina 15. El Presidente de la Academia Nacional de Medicina presentó su intervención el 21 de septiembre de 2020. Sostuvo que “en el proceso ético-disciplinario médico, la defensa o asesoría del acusado, al menos en la etapa inicial de la investigación, es una opción para el sujeto demandado”. De esta forma, es claro que “el médico acusado puede o no estar asesorado de abogado”. 16. A juicio del interviniente, es explicable que, de conformidad con las normas que regían antes de la Constitución de 1991, tal posibilidad fuera “optativa”. No obstante, acorde con lo dispuesto en la nueva Carta Política, en la que se le confiere prevalencia al Estado Social de Derecho, “la defensa técnica del acusado durante todas las etapas del proceso es conveniente y necesaria, con el fin de preservar los derechos del inculpado y evitar que un médico durante una diligencia de versión libre y espontánea, por desconocimiento o ingenuidad, pueda auto incriminarse en el momento de responder las preguntas que se le hacen en esta etapa procesal”. 17. Así mismo, precisó que según lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 23 de 1981, en lo no previsto en la referida Ley, “se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal”. Por consiguiente, considera el interviniente necesario “que, con el fin de evitar algunas dificultades en el proceso ético-disciplinario médico, debe existir la mejor concordancia entre las diferentes normas que lo regulan”. 3. Federación Médica Colombiana 18. La Federación Médica Colombiana presentó su intervención por intermedio de la Secretaria de la Presidencia, el 21 de septiembre de 2020, para solicitar que la expresión acusada se declare exequible, con fundamento en las siguientes razones. 19. Según la interviniente el proceso disciplinario médico que se sustancia ante el Tribunal de Ética Médica es de naturaleza ética y se adelanta bajo estándares de la profesión médica y de auto regulación. Desde esa perspectiva, no es obligatoria la asesoría de un/a abogado/a durante todo el trámite, toda vez que el profesional del derecho carece “de los conocimientos sobre procedimientos médicos que se analizan en este tipo de procesos y su presencia en los mismos no es garantía de una defensa técnica para tal fin, pues a efectos de analizar conductas y procedimientos eminentemente médicos resulta relevante el concepto de expertos sobre la materia que, en la mayoría de los casos no son abogados”. 20. Advirtió que, según la propia disposición acusada, resulta factible “acceder a un abogado cuando así se estime necesario” y señaló, igualmente, que en el marco del proceso disciplinario ante el Tribunal de Ética Médica se garantiza el derecho de defensa, puesto que este posibilita que el investigado no solo sea escuchado en versión libre, sino solicite pruebas y controvierta aquellas que se encuentran en el expediente, de modo que, cuando sea necesario, puede valerse “de expertos en la materia” e incluso acudir a un abogado. 21. La interviniente puso de presente cómo, de manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que el proceso ante el Tribunal de Ética Médica regido por los artículos 74 y 75 de la Ley 23 de 1981 permite al disciplinado formular sus descargos. Así mismo, le reconoce el derecho a ser asistido por un abogado escogido por él –artículo 77–. A lo anterior se añade no solo que al proceso deben aplicarse las garantías previstas en el artículo 29 superior, sino que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la referida Ley, en lo allí no previsto, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. De esta manera “queda plenamente asegurada la observancia ‘de la plenitud de las formas propias’ del respectivo proceso disciplinario, en materia de ética médica”. 22. La interviniente subrayó de igual forma que, pese a las diferencias existentes entre el proceso penal y el disciplinario –reconocidas por la propia jurisprudencia constitucional–, el juez disciplinario debe adelantar el trámite a la luz de las normas previstas en la Ley 23 de 1981, lo que no lo exime y, por el contrario, impone observar la garantía del debido proceso. 23. Finalmente, destacó que la Corte Constitucional ya analizó, en sede de control de constitucionalidad de la Ley 23 de 1981, el cargo formulado en la presente ocasión y declaró que el artículo 77 acusado se ajustaba a la Carta Política, motivo por el cual, en relación con este reproche, existe cosa juzgada constitucional. Por ese motivo, solicita que esta Corporación se atenga a lo fallado en la sentencia C-259 de 1995. 4. Colegio de Abogados en Derecho Médico 24. El Colegio de Abogados en Derecho Médico intervino el 22 septiembre de 2020 para solicitar que la Corporación se esté a lo resuelto en la sentencia C-259 de 1995 y, de presentarse un pronunciamiento de fondo, la expresión demandada se declare ajustada a la Constitución, con fundamento en los siguientes argumentos. 25. Sostuvo, en primer término, que frente al artículo 77 de la Ley 23 de 1981 operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, dado el pronunciamiento hecho por esta Corporación en la aludida providencia que declaró exequible la norma[4]. Precisó, sin embargo, que, de todas maneras, la Corte “NO SE OBLIGA a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero si elige este camino deberá ‘justificar las razones por las cuales no seguirá dicha sentencia que constituye un precedente específico aplicable a la norma reproducida’”. Empero, en esa misma línea enfatizó que tales motivaciones debían ser “poderosas”[5] y consideró que esos razonamientos no se presentaban en el presente asunto, por lo que la expresión acusada debía declararse exequible[6]. 26. No obstante, advirtió de la existencia de interpretaciones encontradas al momento de establecer el sentido y alcance de la defensa técnica en el proceso disciplinario médico, toda vez que, si bien por mandato legal deben aplicarse elementos del proceso penal, existe discusión acerca de la rigurosidad con la que se materializan esas garantías, dada la diferencia de fines que caracteriza a uno y otro procedimiento, lo que implica necesariamente distinguir entre defensa material y técnica en virtud de la “potestad legislativa contenida en el artículo 229 constitucional” que autoriza al legislador a prescindir de la defensa mediante abogado en determinados procedimientos. 27. Otra corriente doctrinaria parte, entretanto, “de la aplicación directa del artículo 29 Constitucional, de manera que el derecho a la defensa técnica deberá ejercerse de forma obligatoria para el profesional de la medicina, una vez se produzca el pliego de cargos, entendiendo con ello que la inflexión demandada sólo opera para la fase preliminar de la indagación, cuando no se ha determinado la relevancia ético jurídica del asunto objeto de la pesquisa. Ello en virtud de la integración de las normas de procedimiento penal, conforme al artículo 82 de la Ley 23/81”. 28. Con todo, insistió el interviniente en que los argumentos expresados por el demandante no son concluyentes y, por lo tanto, la norma demandada debe declararse exequible. En consecuencia, debe ser desestimada su solicitud. Insistió, de todos modos, en la necesidad de que “se revisen los criterios de interpretación, según los antecedentes de doctrina constitucional a efectos de determinar el alcance y aplicación –en todo, o en parte– dentro del proceso ético disciplinario, de la expresión demandada”. 29. Finalmente, destacó que la remisión a las normas de procedimiento penal contemplada en el artículo 82 de la Ley 23 de 198 influye con mayor fuerza sobre la expresión acusada “podrán” contemplada en el artículo 77 del mencionado estatuto, pues da por sentada “una postura de difícil aplicación en un escenario en donde los operadores normativos no son Abogados, sino médicos”. El hecho de no contar con un lineamiento normativo más claro y la inexistencia de unificación interpretativa trae como consecuencia que exista un actuar temeroso, por lo que se hace necesario fijar un alcance que determine si la posibilidad de recurrir a la asesoría de un profesional del derecho se encuentra estipulada de manera potestativa en la totalidad del proceso disciplinario de los médicos, o sólo es potestativo en las fases iniciales del proceso y luego de la acusación formal dicha participación se torna obligatoria. 5. Intervención de la ciudadana Claudia Lucía Segura Acevedo 30. El 22 de septiembre de 2020, la ciudadana Claudia Lucía Segura Acevedo intervino en el proceso de la referencia para solicitar que se declare exequible la disposición demandada, con sustento en los motivos que se exponen a renglón seguido. 31. La interviniente recordó que para el tiempo en el que se expidió la Ley 23 de 1981 el legislador consideró que, ante los vacíos legislativos, debía remitir al Código de Procedimiento Penal –tal como aparece consignado en el artículo 82 de la mencionada ley– y que ello podía dar lugar a concluir “que en las normas disciplinarias médicas se debe respetar la defensa técnica como un requisito del derecho al debido proceso penal”. 32. No obstante, enfatizó que esa conclusión resultaba equivocada, por cuanto la garantía de la defensa técnica no operaba de la misma forma en el derecho penal que en el derecho disciplinario. En este último caso, “la participación de un apoderado del disciplinado no debe ser obligatoria, sino facultativa”. A propósito de lo expuesto, trajo a colación cómo el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han precisado que “en los procesos disciplinarios, sólo es necesario nombrarle al disciplinado un abogado de oficio, cuando habiendo sido requerido, no se presenta a recibir la notificación”[7]. Indicó, asimismo, que esta Corporación en sentencia C-328 de 2003 se preguntó acerca de si ¿era contrario a la garantía constitucional del debido proceso que el legislador prevea situaciones en las cuales “un servidor público procesado disciplinariamente no sea representado por un abogado escogido por él?”. Esto es, si podía entenderse que se contrariaba a la Constitución cuando el artículo 29 superior al prescribir “que ‘quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio’ estableció una garantía que se ha de extender obligatoriamente a ámbitos diferentes al penal”. 33. Según la interviniente, un estudio del precedente sentado por la Corte Constitucional en la materia permite afirmar que la defensa técnica, como exigencia constitucional, se circunscribe al proceso penal y no es extensible a otros procesos, a menos que el legislador así lo considere. Tal apreciación fue confirmada por la sentencia C-131 de 2002[8], mediante la cual la Corte resolvió declarar exequible una expresión del artículo 42 de la Ley 610 de 2000 que establecía que la defensa técnica del implicado en un proceso de responsabilidad fiscal era facultativa. En la mencionada decisión se concluyó que “el artículo 29 de la Constitución no ordena la defensa técnica en procesos que no son de naturaleza penal”[9]. 34. Al anterior pronunciamiento, la interviniente agregó lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-328 de 2003[10], mediante la cual la Corporación se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 35, 165 y 223 parciales, de la ley 734 de 2002, "por la cual se expide el código disciplinario único". En la providencia citada, la Corte abordó el examen de la expresión “si lo tuviere” prevista en el inciso 2º del Artículo 165 del Código Disciplinario Único teniendo en cuenta la siguiente pregunta ¿“[e]s contrario al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa técnica, que la ley prevea situaciones en las cuales un servidor público procesado disciplinariamente no sea representado por un abogado?”[11]. 35. La interviniente señaló que en fallos posteriores la Corte ha reiterado su posición, de la que se extrae, en definitiva, que en el campo del derecho sancionatorio disciplinario la defensa técnica no está constitucionalmente prescrita. De ello dan cuenta los procedimientos que se adelantan “ante la Procuraduría, Contraloría o Tribunales de Ética Médica entre otros, donde tiene carácter facultativo dicho derecho a la defensa técnica”. A juicio de la interviniente, la defensa técnica es un derecho de ineludible aplicación para procesos de índole penal “que se tramitan ante la Fiscalía y/o los Jueces Penales de la República” y no necesariamente debe aplicarse en los procesos sancionatorios disciplinarios. Tanto es ello así que, recientemente, el Consejo de Estado puso de relieve cómo mientras la defensa técnica era imprescindible en el proceso penal por estar en juego el derecho a la libertad, en el proceso disciplinario tal garantía operaba “de manera diferente”. 36. Destacó la interviniente que, en criterio del alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la diferencia radica en que “las investigaciones disciplinarias adelantadas por los titulares de la acción disciplinaria, son de naturaleza administrativa y en consecuencia, las decisiones definitivas allí proferidas pueden ser impugnadas ante [esa] jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011”. A lo anterior agrega el Consejo de Estado “que las decisiones de los servidores públicos titulares de la acción disciplinaria no son asimilables a una decisión judicial, sino que tienen naturaleza administrativa, en el cabal desarrollo de la función pública”. 37. La ciudadana Segura Acevedo finalizó su intervención insistiendo en que en materia disciplinaria el investigado cuenta con la opción de elegir si quiere o no estar representado por un abogado, por lo que se trata de una facultad que el disciplinariamente procesado puede elegir o no, sin que por ello se desconozca la Constitución, motivo por el cual la expresión “podrán” contenida en el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 debe declararse exequible, en cuanto se refiere al profesional de la medicina investigado por una conducta contraria a la ética de su profesión. 6. Intervención del Centro de Estudios sobre Genética y Derecho de la Universidad Externado de Colombia 38. el 23 de septiembre de 2020, el Centro de Estudios sobre Genética y Derecho de la Universidad Externado de Colombia intervino para solicitar que se declare la exequibilidad de la disposición acusada, con fundamento en los motivos que se señalan a continuación. 39. Luego de citar las normas que el accionante consideró vulneradas por la expresión acusada, puso de presente que en la sentencia C-259 de 1995 la Corte Constitucional encontró que los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la ley 23 de 1981 no desconocían la garantía constitucional del debido proceso contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política[12]. Ahora, precisó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional reciente[13], resultaba indispensable modular los efectos de la cosa juzgada, acorde con un análisis que considere la posibilidad de que se planteen nuevos cargos no contemplados por el juez constitucional o en el evento en que la Corte haya circunscrito su análisis o se presente un cambio en la identidad del texto normativo. Bajo tales circunstancias, resulta factible que, pese a existir un fallo de constitucionalidad, pueda realizarse una nueva valoración de la norma acusada. 40. Con todo, advirtió el interviniente que cuando la Corte ha declarado que un precepto se ajusta al ordenamiento constitucional no puede haber un pronunciamiento posterior, puesto que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Una nueva decisión sobre el punto, podría dar lugar a fallos contradictorios que afectan la seguridad jurídica. En esa medida, en el asunto de la referencia la Corte debe abstenerse de fallar de fondo el asunto. 41. Empero, en caso de tomar una decisión de fondo, el Centro de Estudios sobre Genética y Derecho de la Universidad Externado de Colombia solicitó que el precepto se declare ajustado a la Carta Política por cuatro motivos: i) ninguna de las normas sobre derechos humanos ratificadas y aprobadas por Colombia que el demandante consideró vulneradas requieren que en los procesos disciplinarios de carácter administrativo las personas que ejercen una profesión –como es el caso de los médicos– estén representados mediante un abogado titulado; ii) en el ordenamiento jurídico tampoco existe esa obligación. Esta posición ha sido reiterada por el Consejo de Estado y también por la Corte Constitucional; iii) en gran variedad de escenarios procesales el ejercicio de la defensa y el respeto por el debido proceso “no implica necesariamente, ni en todos los casos, la defensa técnica por parte de un abogado titulado”[14] y iv) las decisiones proferidas por el Tribunal Nacional de Ética Médica y por el Ministerio de Salud en respuesta a los recursos de apelación pueden demandarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, escenario en el que se ejerce control judicial a través de un debate técnico de naturaleza jurídica que debe ser ejercido por conducto de un abogado titulado que cuente con derecho a postulación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73 del Código General del Proceso. 7. Intervención del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario 42. El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario intervino el 23 de septiembre de 2020 para solicitar que se declare la exequibilidad de la disposición acusada. 43. Luego de establecer qué es el derecho sancionador, qué ramas lo conforman y cómo funcionan otros procedimientos disciplinarios sancionadores de diferentes profesiones, concluyó la interviniente que el derecho a la defensa técnica no se materializa de manera homogénea. Esto es, mientras en el proceso penal su aplicación es obligatoria, en los distintos regímenes disciplinarios sancionadores se pone en marcha de manera más flexible y ello puede variar de conformidad con las singularidades de cada proceso, ya sea contravencional, correccional o disciplinario[15]. 44. Igualmente, puso de presente cómo la jurisprudencia hoy reconoce “que la defensa técnica no opera del mismo modo en las ramas del derecho sancionador distintas al derecho penal” e hizo hincapié sobre el margen de configuración con el que cuenta el legislador para reglar de manera concreta el alcance que la garantía del debido proceso en procedimientos de naturaleza sancionatoria. Frente a la presunta vulneración del artículo 14 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, sostuvo que la norma allí prevista se refiere exclusivamente a la jurisdicción en materia civil y penal lo que no se hace extensivo a los tribunales éticos cuya naturaleza es administrativa. Finalmente, en relación con el supuesto desconocimiento del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mostró que la Corte de San José ha distinguido entre acusaciones de naturaleza penal y aquellas de orden civil, laboral o fiscal. La defensa técnica se aplica obligatoriamente a las acusaciones en el marco del proceso penal y pierde ese carácter cuando se trata de acusaciones en otras ramas del derecho. 45. Con fundamento en los motivos expuestos, solicitó declarar la exequibilidad de la disposición acusada. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 46. El Procurador General de la Nación expuso, mediante concepto presentado el 22 de octubre de 2020, las razones por las cuales solicita declarar exequible la disposición acusada. A continuación, se realiza una síntesis de sus consideraciones. 47. Según la Vista Fiscal, en el presente asunto no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que si bien la sentencia C-259 de 1995 se pronunció sobre el artículo 77 de la Ley 23 de 1981, en la oportunidad traída a colación examinó tres aspectos: “i) principios y garantías del debido proceso que no se aplican en el proceso disciplinario de ética médica; ii) la violación al principio de non bis in ídem; y iii) la integración del proceso disciplinario con las normas del Código de Procedimiento Penal”. 48. Aunque el criterio de control fue también el artículo 29 superior, la Corte no examinó, específicamente, los alcances de la expresión “podrán”; tampoco hizo pronunciamiento alguno sobre si el carácter facultativo de la defensa técnica desconocía una garantía constitucional que, para el demandante, resulta irrenunciable e intangible. El cargo, por lo tanto, es distinto a los examinados por la Corte en la oportunidad referida. En consecuencia, siendo la materia objeto de control distinta a la ya analizada –así el canon de control sea el mismo–, no se cumple con las exigencias previstas para que se configure la cosa juzgada constitucional y el juicio de constitucionalidad resulta procedente. 49. Para el Procurador la expresión “podrán” contemplada en la disposición que se demanda efectivamente tiene un alcance facultativo. De una parte, alude a la posibilidad que se les reconoce a los médicos investigados en los procesos disciplinarios para optar por la asistencia de un profesional del derecho y, de otra, hace referencia a esta misma posibilidad pero esta vez atribuida al médico encargado de adelantar la etapa de instrucción. 50. En criterio de la Vista Fiscal, el derecho de defensa, visto desde una perspectiva general, constituye “una institución jurídica fundamental en el acceso a la justicia y en la materialización del derecho a la igualdad ante la ley”. En ese sentido, representa un componente fundamental del debido proceso y, como lo prescribe el artículo 29 superior, debe aplicarse “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. Examinado a la luz de lo dispuesto en las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, este derecho se encuentra también protegido por lo señalado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), y de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8.2). 51. No obstante, en criterio del Procurador, la defensa técnica se aplica en función de la naturaleza de los procesos y admite graduaciones dependiendo “de las etapas y las materias o asuntos debatidos procesalmente”. Así, en el proceso penal con profunda incidencia sobre los derechos fundamentales, lo que se busca es que el sindicado cuente con una defensa plena, por conducto de un profesional del derecho, quien dispone de la experticia suficiente “para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso, frente a funcionarios judiciales que por la naturaleza de sus funciones y por exigencia legal tienen dicho rango profesional”. En esa línea de pensamiento, la defensa técnica en materia penal supone la idoneidad profesional que se considera una garantía irrenunciable del sindicado. 52. A su juicio, en el asunto que se examina sucede algo diferente. Esto es así porque la Ley 23 de 1981 constituye el compendio “de normas permanente sobre ética médica a que debe ceñirse el ejercicio de la medicina en Colombia”. Su objeto de regulación no es otro que la relación entre médico y paciente y, en general, la práctica profesional de la medicina. Por eso, luego de describir el contenido del Título III de la referida ley, destacó cómo el proceso disciplinario se distingue claramente del proceso penal, incluso a pesar de su naturaleza sancionatoria. La diferencia principal radica en el tipo de normas a las que se sujetan las y los profesionales de la medicina que condensan las obligaciones enmarcadas en la relación médico paciente y que se traducen en el debido cumplimiento de la lex artis, cuestión esta que no se presenta en procesos de otra índole que exigen los conocimientos especializados de los abogados. 53. Recordó la Vista Fiscal que la Corte en la sentencia C-259 de 1995 ilustró sobre las diferencias entre el proceso penal y el disciplinario y puso énfasis en el contenido de las normas que se aplican para los médicos[16]. Tratándose de este tipo de normas, la experticia técnica es justamente la de los profesionales de la medicina quienes cuentan, en todo caso, con la posibilidad de recibir la asesoría de un abogado para absolver cuestiones de contenido jurídico. Por tanto, establecer si se ha presentado una mala o irresponsable práctica médica requiere “de un estándar científico para su valoración, lo que a su vez…explica la existencia de un tribunal compuesto por médicos como juez natural del proceso”. 54. Desde ese horizonte de comprensión, la garantía del debido proceso y, más concretamente, el derecho a la defensa técnica, no se materializa de manera igual en todas las actuaciones, pues ello significaría desconocer las formas propias de cada juicio y el principio del juez natural que también integran el debido proceso. Bajo esa óptica, también “la responsabilidad del profesional de la medicina tiene diferentes dimensiones y, por ello, diferentes niveles de aplicación de las garantías en función de la naturaleza del proceso”. En fin, las perspectivas descritas llevan al Procurador a concluir que “el vocablo ‘podrán’, contenido en el artículo 77 de la Ley 23 de 1981, no desconoce el derecho de defensa técnica, como garantía del debido proceso, pues parte de la finalidad y del objeto del proceso disciplinario etico-profesional, sin perjuicio que el propio investigado defina la asistencia de un abogado para atender asuntos marginales en el marco del proceso”. 55. Por lo expuesto la Vista Fiscal solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición demandada. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 56. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en contra de la expresión “podrán” prevista en el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”. 2. Cuestión previa: en el presente caso no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional 57. Como lo expuso el accionante en su escrito de demanda y lo mencionaron los intervinientes y la Vista Fiscal, el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 ya fue objeto de pronunciamiento en dos oportunidades. La primera, en vigencia de la Constitución de 1886 por parte de la Corte Suprema de Justicia y, la segunda, mediante la sentencia C-259 de 1995 por esta Corporación. 58. En relación con el pronunciamiento realizado por la Corte Suprema de Justicia cabe precisar que, al haber sido este efectuado en un marco normativo diferente, esto es, una Constitución que ya no se encuentra vigente, no se afecta la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo sobre la demanda, en la medida en que se trata de un nuevo referente de control, por lo cual no podría predicarse la configuración de la cosa juzgada. En consecuencia, el análisis de la Sala en la presente sentencia se debe restringir a establecer si en el asunto de la referencia se configuró la cosa juzgada constitucional respecto del pronunciamiento hecho por esta Corte en la sentencia C-259 de 1995. 59. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 243 de la Carta Política, las sentencias que profiere esta Corporación en el marco del control de constitucionalidad de las leyes y normas con fuerza de ley hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Desde esa perspectiva, las decisiones no solo adquieren carácter definitivo e incontrovertible, sino que se prohíbe a todas las autoridades reproducir el contenido de aquellas normas que fueron declaradas inexequibles por motivos de fondo[17]. El instituto de la cosa juzgada cumple así unas finalidades muy precisas, a saber, garantizar la supremacía de la Constitución, tanto como asegurar la observancia de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados[18]. 60. Ahora, entre los requisitos que deben cumplirse para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha mencionado los siguientes: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa y iii) subsistencia del criterio de control de constitucionalidad[19], vale decir “que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración”[20]. 61. Por vía jurisprudencial se han establecido distintas tipologías de la cosa juzgada constitucional. En primer lugar, el concepto de cosa juzgada formal que se presenta cuando “[e]xiste un pronunciamiento previo por la Corte respecto a la disposición legal que se sujeta a un nuevo escrutinio constitucional. Entonces, la decisión debe declarar el estarse a lo resuelto en providencia anterior[21]. En segundo término, el concepto de la cosa juzgada material que ocurre cuando se demanda una disposición formalmente distinta, pero cuyo contenido normativo es idéntico al de otra que fue objeto de control de constitucionalidad[22]. Sobre este extremo, ha reiterado la jurisprudencia constitucional que: Este juicio implica la evaluación del contenido normativo, más allá de los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas; luego también se configura cuando se haya variado el contenido del artículo siempre que no se afecte el sentido esencial del mismo[23]. Por lo tanto, la decisión es de estarse a lo resuelto en providencia anterior y declarar la exequibilidad simple o condicionada de la disposición acusada[24]. Los presupuestos para la declaración están dados por una decisión previa de constitucionalidad sobre una regla de derecho idéntica predicable de distintas disposiciones jurídicas; la similitud entre los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica[25]. 62. Además de la tipología mencionada, la jurisprudencia constitucional ha distinguido otros conceptos. En ese sentido, se ha referido a la cosa juzgada absoluta cuando “el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición no se encuentra limitado por la propia decisión, por lo que se entiende examinada respecto a la integralidad de la Constitución[26]. De esta manera, [la disposición] no puede ser objeto de control de constitucionalidad[27]. También ha aludido a la cosa juzgada relativa cuando “el juez constitucional limita los efectos de la decisión dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisión anterior[28]. Puede ser explícita cuando se advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad e implícita cuando puede extraerse de forma inequívoca de la parte motiva de la decisión, sin que se exprese en la resolutiva[29]. 63. Así mismo, ha mencionado la cosa juzgada aparente que opera cuando pese a haberse adoptado “una decisión en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectuó análisis alguno de constitucionalidad, siendo una cosa juzgada ficticia. Este supuesto habilita un pronunciamiento de fondo por la Corte”[30]. 64. Por consiguiente, con el objeto de establecer si, como lo advierten varios de los intervinientes, en el presente asunto se presentó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-259 de 1995[31] o si, como lo señala el Procurador General de la Nación, la demanda en el proceso de la referencia admite un nuevo pronunciamiento porque, aun cuando el referente de control es parcialmente el mismo –el artículo 29 superior–[32], el objeto del reproche esta vez es distinto y el cargo alegado contra la expresión “podrán” prevista en el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 también es diferente, en cuanto se concentra en la presunta vulneración del derecho a la defensa técnica. En tal virtud, la Sala analizará el pronunciamiento de la Corte en la mencionada decisión. 65. Al respecto es de anotar, que mediante la aludida providencia la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra varios artículos de la Ley 23 de 1981 "por la cual se dictan normas en materia de ética médica", entre ellos el artículo 77[33]. Fueron tres los cargos examinados por la Corte Constitucional en la oportunidad traída a colación: i) [e]l proceso disciplinario ético médico carece de principios y garantías propias del debido proceso; ii) [v]iolación del principio del non bis in ídem y iii) [l]a integración del proceso disciplinario en lo no contemplado en la Ley 23 de 1981, con las normas del Código de Procedimiento Penal, resulta inconstitucional. 66. A continuación se aludirá, únicamente, a las consideraciones desarrolladas por la Corte en relación con los cargos 1º y 3º que tienen relevancia directa al momento de determinar sobre la alegada configuración de la cosa juzgada constitucional en el asunto de la referencia. Como se verá en lo que sigue, acerca de estos dos cargos la Corte hizo un análisis abstracto y general, sin detenerse a examinar, concretamente, lo relativo al derecho a la defensa técnica. 67. Así, en la sentencia C-259 de 1995 la Corte se pronunció[34], inicialmente, sobre el sentido y alcance del procedimiento disciplinario de ética médica y resaltó el reconocimiento que la Constitución, mediante lo dispuesto en el artículo 26 superior, les confiere a los colegios profesionales, en este caso, a los profesionales de la medicina– para disponer de un ámbito autónomo de regulación y crear Tribunales de Ética Médica bajo la condición de contar con una organización y estructura interna democráticas. 68. También destacó que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 209[35] y 210 superiores, los particulares se encontraban habilitados para ejercer funciones administrativas, de conformidad con las exigencias legales y que esta circunstancia no los convertía en funcionarios públicos. Indicó, igualmente, que las normas demandadas eran de carácter ético sancionatorio y su infracción producía una responsabilidad propia del derecho administrativo disciplinario[36]. 69. Al momento de analizar el primer cargo, recordó la Corte que, de manera similar a lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de 1886, el artículo 29 de la Constitución de 1991 garantiza el debido proceso y las formalidades propias del juicio ante tribunal competente, solo que la última norma extendió estas garantías también a los procesos que se surten ante autoridades administrativas. En ese sentido, consigna expresamente la presunción de inocencia; el derecho de defensa, los principios de publicidad y celeridad, el derecho a la contradicción, el derecho de impugnación y el principio del non bis in ídem. 70. Ahora bien, particularmente en relación con el procedimiento que se adelanta ante los Tribunales de Ética Médica sostuvo la Corte lo que se transcribe enseguida: En el asunto sub-exámine, los artículos 72 a 82 demandados garantizan en materia de procesos de ética médica, que estos se adelanten con la observancia plena del debido proceso y ante el Tribunal competente, que lo es el Tribunal de Ética Médica. En efecto, se consagra la existencia de un Tribunal competente (artículos 74 y 75, Ley 23 de 1981); se garantiza el derecho de defensa del acusado por violación de la ética médica al permitirle a éste formular los correspondientes descargos ante el mismo Tribunal, con respecto a los cargos que se le hagan (artículo 80). Igualmente, se le concede el derecho de ser asistido por un abogado escogido por él (artículo 77); y además, para dejar a salvo las garantías consignadas en el artículo 29 de la Constitución Política, se expresa en forma concluyente que en lo concerniente al proceso disciplinario ético profesional "[e]n lo no previsto en la Ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal" (artículo 82), con lo cual queda plenamente asegurada la observancia "de la plenitud de las formas propias" del respectivo proceso disciplinario, en materia de ética médica, a que se contraen los preceptos demandados. A juicio de la Corte, es evidente que dentro de dicho régimen se encuentra comprendida la facultad que tiene el profesional acusado para presentar pruebas y solicitar la práctica de las mismas en el respectivo proceso disciplinario en su contra, a fin de desvirtuar los cargos formulados y demostrar su inocencia, pues es entendido que, como lo ha expresado esta Corporación, la observancia del debido proceso como el disciplinario requiere de la facultad y oportunidad del acusado para conocer los cargos formulados, rendir los correspondientes descargos, y presentar o solicitar la práctica de pruebas que considere pertinentes y sean conducentes para desvirtuar los cargos, todo ello con anterioridad al pronunciamiento respectivo que ponga fin al proceso ético profesional. Las normas demandadas no riñen con el cumplimiento de las exigencias procesales mencionadas, y por ello habrá de declararlas exequibles por encontrarlas ajustadas a los preceptos constitucionales, sin que haya lugar a que prospere el primer cargo formulado. 71. Cuando analizó el tercer cargo, esto es, que “la integración del proceso disciplinario con las normas del Código de Procedimiento Penal consagrada en los artículos demandados, y particularmente en el artículo 82 de la Ley 23 de 1981” presuntamente desconocía el artículo 29 superior, toda vez que se trataba de procesos orientados por “principios jurídicos de diferente naturaleza”, la Corporación tampoco ahondó en el estudio de la defensa técnica –que es el tema en que se centra el cuestionamiento del accionante en la presenta ocasión–, sino que se restringió a destacar que la distinción entre el proceso penal y el disciplinario “cuya naturaleza y competencia de carácter jurisdiccional es diferente” no significa de manera alguna que sean regímenes incompatibles. 72. Lo que sí subrayó es que las normas que rigen en una y otra actuación –refiriéndose al juicio penal y al procedimiento ético disciplinario de naturaleza administrativa sancionatoria– “implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance [distintos]”. Bajo esa perspectiva, el juez disciplinario debe examinar la conducta del inculpado con relación a las normas de carácter ético médico como las consagradas en la Ley 23 de 1981, que tienden a adoptar correctivos jurídicos para la mayor eficiencia de los servicios médicos y la protección de los intereses de los usuarios, y para la salvaguardia de la salubridad pública, mientras que el juez penal tutela el interés social, y el civil y el administrativo, los derechos fundamentales de las personas para el resarcimiento de los perjuicios que se puedan dar por la acción u omisión del profesional médico. Así mismo, y como ya se indicó, la Corte Constitucional estima que la remisión que hace el artículo 82 de la Ley 23 de 1981 a las normas del Código de Procedimiento Penal, en nada quebranta el artículo 29 de la Constitución Política. Al contrario, este precepto, así como los demandados, tienen desarrollo en debida forma, ya que conducen a que toda actuación del Tribunal de Ética Médica esté sometida a la observancia del debido proceso, garantizando de esa manera los derechos del profesional acusado dentro del proceso disciplinario allí consagrado, con sujeción a las normas constitucionales. Por lo anterior, el tercer y último cargo tampoco prospera. 73. En la parte resolutiva de la sentencia C-259 de 1995 se lee: “DECLARAR EXEQUIBLES los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley 23 de 1981”. 74. Atrás se indicó que esta Corporación ha reiterado de manera constante que el pronunciamiento de fondo sobre una disposición, da lugar a la cosa juzgada absoluta; regla que, no obstante, tiene excepciones entre las cuales se encuentra la cosa juzgada relativa explícita y la implícita[37]. 75. Se presenta la cosa juzgada relativa explícita cuando de la lectura del resuelve de la providencia se deriva expresamente que la Corte limitó su juicio a determinados cargos[38]. Con todo, un análisis de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia C-259 de 1995 permite a la Sala concluir que el fenómeno aludido no se presentó, pues en el resuelve de la mencionada providencia no se hizo alusión alguna a que la declaratoria de exequibilidad del artículo 77 de la Ley 23 de 1981 estuviera relacionada con el análisis de determinados cargos. Así las cosas, debe la Sala establecer si en el asunto de la referencia se configuró, más bien, la cosa juzgada relativa implícita. 76. La cosa juzgada relativa implícita se presenta cuando, pese a no hacerse referencia en la parte resolutiva de la sentencia proferida que la Corte restringió su examen al análisis de determinados cargos, de las consideraciones efectuadas por la Corporación se desprende que, en efecto, limitó su pronunciamiento al estudio de determinados cargos entre los cuales no se cuentan reparos efectuados más adelante, como es el caso del presentado en la demanda que dio lugar al proceso de la referencia. En ese sentido, puede concluirse que en relación con el cargo alegado con posterioridad a la sentencia C-259 de 1995, esto es, que la expresión “podrán” prevista en el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 desconoce el artículo 29 constitucional y los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no hubo pronunciamiento jurisdiccional previo, “por lo cual es posible adelantar frente a [este] un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasión”[39]. 77. Teniendo en cuenta la anterior distinción, resulta claro que el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 prevé un contenido jurídico concreto relacionado con la facultad de optar o no por la defensa técnica en el procedimiento ético disciplinario que se sigue en contra de los/las profesionales de la medicina y es evidente que, en la sentencia C-259 de 1995, esta Corte no se detuvo a analizar ese aspecto que ni siquiera mencionó. 78. La Corte Constitucional hizo, en efecto, un pronunciamiento general y abstracto sobre la garantía del debido proceso en el marco de los procesos disciplinarios que se adelantan ante el Tribunal de Ética Médica, pero se abstuvo de realizar un examen particular acerca de la expresión “podrán” que, entendida en su sentido literal y lógico, hace facultativo el ejercicio del derecho a la defensa técnica en el proceso ético disciplinario de naturaleza administrativa sancionadora el cual, por virtud de lo señalado en la Ley 23 de 1981, se aplica a los profesionales de la medicina. 79. Dicho en pocas palabras, el objeto de examen de la Corte en la sentencia C-259 de 1995 no versó puntualmente sobre el carácter facultativo de la defensa técnica en el proceso disciplinario de ética médica, lo que impone a la Sala efectuar un análisis de fondo sobre este aspecto. 80. Por tanto, si se considera que en la sentencia aludida la Corte Constitucional no examinó tal aspecto y se restringió a incluir en la parte resolutiva del fallo la norma, sin que previamente hubiere tenido lugar un análisis de fondo relacionado con la expresión “podrán” en ella incluida –que es lo que se esgrime en el escrito de demanda presentado por el señor Saavedra Rojas–, no puede hablarse de cosa juzgada constitucional y lo que se presenta es el fenómeno de la cosa juzgada relativa implícita[40]. 3. Delimitación del cargo, formulación del problema jurídico y esquema de resolución 81. Antes de formular el problema jurídico, debe la Sala precisar que aun cuando el cargo presentado por el demandante cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para permitir un pronunciamiento de fondo –lo que ninguno de los intervinientes, ni el Ministerio Público pusieron en tela de juicio–, resulta preciso indicar que la expresión demandada, al conferirle un carácter facultativo a la defensa técnica, opera tanto para la persona disciplinada, como para quien instruye el proceso disciplinario. Sin embargo, en la medida en que el demandante sólo cuestiona su aplicación respecto de la primera, la Corte se ocupará de analizar este aspecto y no evaluará la constitucionalidad de la potestad para prescindir de la defensa técnica atribuida por la norma también a quien asume la instrucción en el proceso disciplinario médico, aspecto que, se reitera, no fue objeto de reproche alguno por el actor. 82. Dicho, en otros términos, aun cuando la expresión “podrán” acusada por el accionante se refiere a la facultad que se le otorga tanto a quien asume la instrucción, como a la persona disciplinada de optar por una defensa técnica en el proceso médico disciplinario, el concepto de la violación desarrollado por el actor en su escrito de demanda se refirió, exclusivamente, a la facultad otorgada a la persona disciplinada. En ese sentido, indicó el actor que la defensa técnica “puede ser ejercida únicamente por quien es abogado y en caso de conflicto o controversia entre el abogado y el médico disciplinado prevalecen los criterios del abogado porque la Constitución y la ley entienden que es el profesional que, de mejor forma, puede garantizar los derechos de su cliente por poseer los conocimientos especializados”. De lo anterior derivó el accionante que la expresión “podrán”, al tener como facultativo que el disciplinado reciba asesoría por un abogado defensor dentro del proceso disciplinario médico, supone desconocer que la defensa técnica es un componente integral del derecho de defensa y, pasa por alto, que “todo disciplinado debe estar siempre asistido por un abogado para que ejerza su defensa técnica”. 83. En atención a lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a establecer si es contrario al artículo 29 superior y a los artículos 14 y 8º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos, respectivamente, que en el marco de los procesos disciplinarios seguidos contra los profesionales de la medicina, la defensa técnica –tal como se desprende de la expresión “podrán” contemplada en el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”– tenga un carácter facultativo, esto es, que el médico investigado pueda optar por acudir a un abogado para la defensa o renunciar a esta posibilidad. 84. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala observará el siguiente orden expositivo. Primero, se referirá al contexto normativo en el que se inserta la expresión acusada. Segundo, se pronunciará sobre el alcance de la garantía del debido proceso en el derecho sancionador disciplinario y acerca de sus diferencias con el derecho penal. Tercero, a la luz de las consideraciones realizadas, se pronunciará sobre el cargo presentado por el demandante. i. Contex...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 780 de 2016
    Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector salud y

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