C-064-18
Sentencia C-064/18
INCENTIVOS O ESTIMULOS LEGALES PARA
EL SUFRAGANTE-Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda por falta de
requisitos respecto del artículo 1º de la Ley 815 de 2003
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Principio pro actione
PARTICIPACION CIUDADANA-Estímulos para
votar/INCENTIVOS O ESTIMULOS LEGALES PARA
EL SUFRAGANTE-Cosa
juzgada formal respecto del artículo 2 (numeral 5) de la Ley 403 de 1997, al
existir un pronunciamiento previo como es la sentencia C-337 de 1997
La
Corte debe responder el siguiente interrogante: ¿si el legislador al fijar un
descuento en el costo de la matrícula para estudiantes de instituciones
oficiales de educación superior que hubieren sufragado (art. 2, num. 5, Ley 403
de 1997), estableció un trato discriminatorio respecto de quienes no lo
hicieron cuando el voto es un derecho y deber ciudadano (arts. 13 y 258
superiores)? Por esta razón, la Corte debe examinar en primer lugar
si se ha configurado la cosa juzgada constitucional en los términos expuestos
por los participantes dentro del asunto sub judice, para lo cual traerá a
colación la jurisprudencia constitucional vertida sobre la materia. Concretamente
no se atendieron los argumentos adicionales dispuestos por la Corte, en orden a
la causal que se alegara, esto es, i) explicar el alcance del cambio de
parámetro de constitucionalidad y demostrar cómo resulta relevante, ii) señalar
específicamente las razones que exponen una variación relevante del marco
constitucional anterior, evidenciando la importancia del nuevo entendimiento
constitucional y iii) explicar el alcance de la variación del contexto,
denotando cómo se afecta el entendimiento de la disposición. En suma, la
Corte resolverá estarse a lo resuelto en la sentencia C-337 de 1997, por
haberse configurado la cosa juzgada formal respecto al artículo
2º (numeral 5) de la Ley 403 de 1997.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Importancia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos
COSA JUZGADA
FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de
valoración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la demanda son más rigurosos
Referencia: expediente D-12105.
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 2º (numeral 5) de la Ley 403 de 1997 y 1º de la Ley 815 de 2003.
Actor: Juan David Ferreira Prada.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho
(2018).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción de inconstitucionalidad el ciudadano Juan David Ferreira
Prada solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del numeral 5 del
artículo 2º de la Ley 403 de 1997 y el artículo 1º de la Ley 815 de 2003.
II.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A
continuación, se transcribe los artículos demandados:
“LEY 403 DE 1997[1]
(agosto 27)
Por la cual se establecen estímulos para
los sufragantes
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 2o. Quien como ciudadano ejerza el derecho al voto
en forma legítima en las elecciones, gozará de los siguientes beneficios:
(…)
5. El estudiante de institución oficial de educación superior
tendrá derecho a un descuento del 10% del costo de la matrícula, si acredita
haber sufragado en la última votación realizada con anterioridad al inicio de
los respectivos períodos académicos.”
“LEY 815 DE 2003[2]
(julio 7)
Por la cual se aclara la Ley 403 de
1997 y se establecen nuevos estímulos al sufragante
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Aclárase el alcance del numeral 5 del
artículo 2º de la Ley 403 de 1997 en el siguiente entendido: el descuento
del diez por ciento (10%) en el valor de la matrícula a que tiene derecho el
estudiante de Institución Oficial de Educación Superior, como beneficio por el ejercicio
del sufragio, se hará efectivo no sólo en el período académico inmediatamente
siguiente al ejercicio del sufragio sino en todos los períodos académicos que
tengan lugar hasta las votaciones siguientes en que pueda participar.”
III.
LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
1.
El accionante divide su argumentación en dos ejes. En el primero, respecto del
cual considera vulnerado los artículos 13 y 258 de la Constitución, luego de
referir al principio de igualdad y al derecho y deber de votar en el marco de
la democracia participativa, procede a realizar un test de razonabilidad para
concluir en: i) la existencia de una finalidad legítima según extrae de los
antecedentes legislativos al mostrar una amplia abstención electoral; ii) la
validez constitucional de las medidas legislativas adoptadas, por cuanto
quienes defendieron la ley se fundamentaron en el fortalecimiento de la democracia
participativa; sin embargo, iii) no encuentra razonables las disposiciones
acusadas, puesto que el deber de votar no puede quedar supeditado a beneficios
económicos (descuentos costo de la matrícula) entre votantes y no votantes, lo
cual al habilitarse considera que termina por establecer un tratamiento
privilegiado no justificado que desconoce la igualdad.
Al
efectuar el análisis de la proporcionalidad desprende la no existencia de
medidas adecuadas porque el descuento del valor de la matrícula no tiene
relación inmediata con el derecho al voto. Tampoco la halla necesaria al estimar
que está presente la posibilidad del voto obligatorio, que al no preverse por
el constituyente originario limitó la efectividad de uno de los derechos que
más debería comprometer a la ciudadanía. Manifiesta que la Corte ha tenido una
posición equivocada respecto al medio empleado para combatir la abstención, refiriendo
al limitado éxito que ha tenido la regulación expedida. Por último, trascribe
un breve aparte de lo manifestado por el entonces magistrado Jorge Arango Mejía
en la sentencia C-337 de 1997 cuando respondía que la prerrogativa otorgada
busca la satisfacción de un principio constitucionalmente relevante, sin
embargo, implica el sacrificio de la igualdad y el derecho deber al voto.
2.
Respecto al segundo eje, sobre el cual encuentra vulnerado el artículo 69
superior, una vez realizado un breve recuento sobre la importancia que reviste para
las instituciones oficiales de educación superior el estar dotadas de capacidad
en el manejo de sus recursos, advierte que con las normas acusadas se ponen en
riesgo otros derechos fundamentales como la autonomía universitaria, al considerar
que se presenta un detrimento en el patrimonio o una disminución en los
ingresos de las instituciones estatales. Trae a colación el artículo 1º del
Decreto 2566 de 2003 que exige, para efectos del registro calificado, que los
establecimientos cuenten con disponibilidad presupuestal.
IV.
INTERVENCIONES
3. Ministerio de Educación[3].
Solicita estarse a lo resuelto a la sentencia C-337 de 1997
en relación con el numeral 5 del artículo 2º de la Ley 403 de 1997, cuya
fundamentación estima que permite determinar la exequibilidad del artículo 1º
de la Ley 815 de 2003. Arguye que aunque el cargo por autonomía universitaria
no fue presentado en la objeción presidencial, lo cierto es que se abarcó dicha
problemática al dejarse en claro que es posible que el Estado pueda renunciar a
algunos ingresos económicos atendiendo la finalidad de la medida legislativa.
De todas maneras, estima que no se argumenta ni soporta el presunto
desconocimiento de la autonomía universitaria, además que la norma referida
sobre registro calificado (art. 1º, Decreto 2566 de 2003), fue derogada por el
artículo 7º de la Ley 1188 de 2008. Precisa que anualmente el Ministerio de
Hacienda determina el monto específico de recursos que se apropian en el
presupuesto del Ministerio de Educación para el apoyo a las universidades
públicas por concepto de descuentos de votaciones, explicando los pasos que se
cumplen para la distribución de tales recursos, así como el monto dispuesto
cada año.
4. Ministerio del Interior[4].
Insta a declarar la inhibición o la cosa juzgada constitucional. Explica
que no se cumplen los presupuestos de claridad, especificidad y pertinencia,
toda vez que no se identificó de manera consistente el concepto de la violación
al realizarse afirmaciones que entran en contradicción, no se precisó cuál otra
prerrogativa podría otorgarse diferente a la adoptada y se soportó en la
particular lectura que confiere a las normas cuestionadas. En subsidio solicita
la cosa juzgada constitucional atendiendo la sentencia C-337 de 1997 que
examinó la materia por igualdad y autonomía universitaria.
5. Consejo Nacional Electoral[5].
Encuentra configurada la cosa juzgada constitucional dado que la
inconformidad del actor fue resuelta en la sentencia C-337 de 1997. Precisó que
tal cosa juzgada es formal respecto al numeral 5 del artículo 2º de la
Ley 403 de 1997 al corresponder a la misma norma acusada, mientras que sobre el
artículo 1º de la Ley 815 de 2003 es material por ser idéntico el
contenido normativo.
6. Registraduría Nacional del Estado Civil[6].
Pide estarse a lo resuelto a la sentencia C-337 de 1997, toda vez que realizó
el análisis sobre el descuento en el costo de la matrícula en institución
oficial de educación superior. Dice que la Ley 815 de 2003 no cambia la
teleología normativa anterior por lo que resulta extensible la interpretación
del Tribunal Constitucional. En relación con la autonomía universitaria, luego
de transcribir apartes de la sentencia C-491 de 2016, halla que no es absoluta
por lo que el Estado puede consagrar estímulos para los jóvenes electores.
Luego cita nuevamente la C-337 de 1997 resaltando las consideraciones que no
encuentran desconocida la autonomía universitaria, además de desprender que al
recibir ingresos del Estado se produce una compensación necesaria, que no
afectael normal funcionamiento de las instituciones públicas. Por lo tanto,
solicita que se declare la cosa juzgada constitucional.
7. Academia Colombiana de Jurisprudencia[7].
Sobre el primer punto planteado en la demanda solicita estarse a lo resuelto
en la sentencia C-337 de 1997 que declaró la exequibilidad del artículo 2º
de la hoy Ley 403 de 1997 o subsidiariamente reiterar su constitucionalidad. Sobre
la Ley 815 de 2003 manifiesta que la aclaración legal no cambia la
exequibilidad declarada sobre el estímulo que constituye finalmente el fondo
del asunto y, por tanto, no la extensión eventual a otros periodos académicos
que se reduce a reflejar lo estacional del proceso electoral. En cuanto al
segundo eje (art. 69 constitucional) nuevamente trae a colación la C-337 de
1997 de la cual destaca que no encuentra desconocida la autonomía
universitaria. Añade que no se aprecian nuevas consideraciones que hicieran
inoperante la cosa juzgada constitucional, además de no estar en
presencia de presupuestos excepcionales que habilitarán un nuevo juicio de
constitucionalidad.
8. Universidad Libre de Bogotá, facultad de
derecho[8].
Considera que se está ante una cosa juzgada constitucional en razón
a la sentencia C-337 de 1997, que concluyó en la no vulneración del derecho a
la igualdad y la autonomía universitaria.
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
9. El Ministerio Público solicita declarar
la cosa juzgada constitucional respecto del numeral 5 del artículo 2º de
la Ley 403 de 1997 en virtud de la sentencia C-337 de 1997 y la cosa juzgada
material respecto del artículo 1º de la Ley 815 de 2003, en relación con los
artículos 13 y 258 de la Constitución. Así mismo, propone la exequibilidad
de las disposiciones demandadas por no desconocer el artículo 69 superior.
10. En relación con los artículos 13 y
258 superiores, expone que se acusa la misma disposición legal, además de
existir identidad entre los argumentos presentados en las objeciones
presidenciales y las razones expuestas en la demanda, por lo que encuentra que se
configura la cosa juzgada constitucional respecto del numeral 5 del
artículo 2º de la Ley 403 de 1997, precisando respecto al artículo 1º de la Ley
815 de 2003 la existencia de una cosa juzgada material al limitarse a
aclarar el alcance temporal de la aplicación del descuento sin cambiar el
contenido de la disposición ni el beneficio otorgado.
11. En lo concerniente al artículo 69
superior, considera que el legislador puede intervenir en la administración de
las rentas de las universidades para lo cual trae a colación la sentencia C-337
de 1997 en la cual se indicó que el Estado puede renunciar a algunos ingresos
económicos por el pago de matrículas tratándose de instituciones oficiales de
educación superior.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por cuanto
la normatividad acusada hace parte de leyes de la República -artículo 241.4
superior-.
Aptitud
parcial de la demanda
12.
Las
justificaciones del Ministerio del Interior así como del Ministerio de
Educación[9]
para respaldar una decisión inhibitoria están dadas: i) en la falta de
claridad, especificidad y pertinencia, por cuanto las afirmaciones realizadas
resultan contradictorias, no se precisa qué otras prerrogativas pudieran
otorgarse y se soportan en una particular lectura de las normas impugnadas; y
ii) no se argumenta ni soporta el presunto desconocimiento de la autonomía
universitaria, además que la referencia al artículo 1º del Decreto 2566 de 2003
sobre registro calificado es equivocada, dado que dicho decreto fue derogado
por el artículo 7º de la Ley 1188 de 2008.
Para la Corte se presenta una aptitud de la demanda
solo respecto del artículo 2º (num. 5) de la Ley 403 de 1997 y no sobre el
artículo 1º de la Ley 815 de 2003 en cuanto a la presunta vulneración de los
artículos 13 y 258 de la Constitución. Así mismo, se declarará inhibida para
conocer sobre tales disposiciones legales en cuanto al desconocimiento del
artículo 69 superior, como se expondrá a continuación.
En términos del artículo 40.6 de la Constitución, todo
ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control
del poder político, pudiendo interponer acciones públicas en defensa de la
Constitución. Ello permite caracterizar la acción de inconstitucionalidad como
una herramienta de naturaleza pública e informal, que abandona
los excesivos formalismos técnicos o rigorismos procesales en pro de la
ciudadanía y la prevalencia del interés general.
La
presentación de dicha acción no está exenta del cumplimiento de unos
requerimientos mínimos (art.
2º, Decreto ley 2067 de 1991), que exigen expresar las razones por las cuales
se estima violado el texto constitucional[10]. De ahí que la acusación
debe i) ser suficientemente comprensible (clara); ii) recaer verdaderamente
sobre el contenido normativo acusado (cierta); iii) mostrar la manera cómo la
disposición legal vulnera la Carta Política (especificidad); iv) exponer
argumentos de naturaleza constitucional y no legales ni doctrinarios (pertinencia);
y v) suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, en la pretensión de desvirtuar la presunción de constitucionalidad (suficiencia)[11].
De igual modo, el Tribunal al
verificar el cumplimiento de la mínima argumentación no puede llegar a hacer
nugatorio el derecho fundamental a interponer acciones públicas en defensa de
la Constitución. Por ello, el análisis de los requisitos de la demanda debe atender
el principio pro actione, de tal suerte que ante una duda
sobre la admisibilidad se debe resolver a su favor y no de la inhibición[12].
13. En el presente asunto, tratándose de la acusación formulada
contra el artículo 2º (num. 5) de la Ley 403 de 1997 por vulneración de los
artículos 13 y 258 de la Constitución, si bien la demanda no es
prolija en la argumentación sí contiene los presupuestos mínimos para un
pronunciamiento de fondo.
Existe una exposición adecuada del concepto de la violación, toda
vez que bajo el alegato del desconocimiento del derecho a la igualdad y del
derecho deber de votar en el marco de la democracia participativa, configura
argumentos de inconstitucionalidad que se concretan en un test de razonabilidad
que le permite afirmar: i) la existencia de un objetivo legítimo por la
amplia abstención electoral según los antecedentes legislativos, ii) la validez
constitucional del objetivo al fortalecer la democracia participativa; sin que,
iii) encuentre razonables las medidas legislativas al privilegiarse
injustificadamente a unos votantes sobre quienes no votaron, porque los
primeros gozaran de beneficios económicos (descuento costo de la matrícula) en
tanto que los otros no. Finalmente, al examinar la proporcionalidad tampoco
la estima adecuada ya que el descuento del valor de la matrícula no tiene
relación inmediata con el derecho al voto, ni tampoco la halla necesaria
al estar presente la posibilidad del voto obligatorio, aunque no se hubiere
previsto por el constituyente originario.
De
esta manera, esta Corporación encuentra apto el cargo de inconstitucionalidad
contra el artículo 2º (num. 5) de la Ley 403 de 1997, atendiendo la observancia
de los requisitos especiales tratándose de demandas por violación del derecho a
la igualdad[13], al lograr en
principio establecerse: a) las situaciones comparables (votantes y
no votantes), b) el presunto trato discriminatorio introducido (beneficios
económicos para quienes votan en instituciones oficiales de educación superior)
y c) la razón por la cual no se justifica el supuesto tratamiento distinto
endilgado (el voto aunque sea un derecho y deber no está establecido
constitucionalmente como obligatorio).
Entonces,
es posible derivar la existencia de una pretensión de inconstitucionalidad clara
al permitir comprender la motivación de la demanda, específica al denotar
la manera como se confrontan los apartes legales impugnados con las disposiciones
constitucionales infringidas y pertinente en la medida que los
argumentos expuestos son de naturaleza constitucional y comprometen las
disposiciones en conflicto.
14.
Sin embargo, tales cargos propuestos no resultan aptos respecto del artículo 1º
de la Ley 815 de 2003. Aunque pudiera concluirse que esta disposición guarda
similitud con el artículo 2º (num. 5) de la Ley 403 de 1997, la realidad es que
la primera disposición parte de un contenido normativo que no se identifica
plenamente con la última, al constituir una norma aclaratoria que por tanto
está precedida de regulaciones que precisan su alcance, como puede observarse
de una lectura comparativa de los artículos mencionados.
Ello
hacía necesario que el accionante expusiera con mayor rigor argumentativo el
cargo propuesto, dado que debía atender las particularidades que presentaba el
artículo 1º de la Ley 815 de 2003 respecto al artículo 2º (num. 5) de la Ley
403 de 1997, que al no realizarse hace inepto el cargo propuesto por falta de
i) claridad al no permitir comprender con precisión el cargo formulado, ii) certeza
al no partir del contenido normativo real en que se inserta el artículo
cuestionado (norma aclaratoria) y iii) especificidad al no desarrollar la manera
como se confrontan la norma aclaratoria y las disposiciones constitucionales
vulneradas.
15.
Igual ineptitud se presenta respecto a la presunta vulneración de la autonomía
universitaria (art. 69 superior), toda vez que la acusación formulada no expone
los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto de los preceptos objeto de reproche (insuficiencia).
El
accionante aduce que con las disposiciones acusadas se pone en riesgo la
autonomía universitaria, ya que por el hecho de la concesión del beneficio
económico a cargo de tales establecimientos se termina causando un detrimento
patrimonial o una disminución en sus ingresos. Al efecto, cita el artículo 1º
del Decreto 2566 de 2003 que exige para obtener el registro calificado que las
instituciones cuenten con disponibilidad presupuestal.
La
afirmación realizada se limita a exponer el presunto efecto nocivo que en su
opinión acarrean las disposiciones acusadas, sin explicar en qué esta dada la
acusación formulada. La sola impugnación de preceptos legales
con la indicación de un dispositivo superior en apariencia infringido y la
consecuencia de su aplicación, no llena por sí mismo la habilitación del juicio
de constitucionalidad, ya que se requiere la construcción, por lo menos, de un
cargo de inconstitucionalidad que permita al juzgador advertir si existe una
oposición objetiva y verificable entre los contenidos normativos cuestionados y
el texto de la Constitución, en la pretensión de desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a las disposiciones legales[14].
Adicionalmente,
observa la Corte que no resulta acertada la referencia al artículo 1º del
Decreto 2566 de 2003, como lo expuso el Ministerio de Educación, al haber sido
derogado por el artículo 7º de la Ley 1118 de 2008.
16. Ello a pesar
de que la demanda de inconstitucionalidad hubiera sido admitida por tales
cargos, toda vez que dicha providencia constituye apenas el estudio inicial de
la argumentación expuesta en la demanda, la cual una vez ha cumplido las
diferentes etapas procesales, como la de intervención ciudadana y emitido el
concepto del Procurador General de la Nación, permite a la Corte disponer de
mayores elementos de juicio, que una vez valorados integralmente podrían llevar
a una decisión inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda, la cual no
hace tránsito a cosa juzgada constitucional[15].
Ni aun aplicando
el principio pro actione es posible entrar a pronunciarse de fondo por
la no configuración de al menos de un cargo de inconstitucionalidad,
consistente en la falta de argumentación suficiente.
En suma, la Corte accederá a las
solicitudes de inhibición presentadas salvo respecto del artículo 2º (num. 5)
de la Ley 403 de 1997 en cuanto a la presunta vulneración de los artículos 13 y
258 superiores.
Problema
jurídico y metodología de decisión
17.
Conforme a la argumentación expuesta, la Corte debe responder el siguiente interrogante:
¿si el legislador al fijar un descuento en el costo de la matrícula para
estudiantes de instituciones oficiales de educación superior que hubieren
sufragado (art. 2, num. 5, Ley 403 de 1997), estableció un trato
discriminatorio respecto de quienes no lo hicieron cuando el voto es un derecho
y deber ciudadano (arts. 13 y 258 superiores)?
18.
No obstante, debe señalarse que las intervenciones presentadas coinciden en
solicitar la cosa juzgada constitucional[16]
al haberse proferido la sentencia C-337 de 1997, principalmente en las
modalidades formal respecto de la Ley 403 de 1997. Incluso uno de ellos[17] estima que
no están presentes los presupuestos excepcionales para un nuevo juicio de
constitucionalidad. El Ministerio Público igualmente halla configurada la cosa
juzgada formal respecto de la Ley 403 de 1997 por la supuesta vulneración de
los artículos 13 y 258 de la Constitución.
Por
esta razón, la
Corte debe examinar en primer lugar si se ha configurado la cosa juzgada
constitucional en los términos expuestos por los participantes dentro del
asunto sub judice, para lo cual traerá a colación la jurisprudencia
constitucional vertida sobre la materia.
La
cosa juzgada constitucional
19.
De conformidad con el artículo 243 superior, los fallos que profiera la Corte
Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional, por lo que está prohibido a las autoridades reproducir
las proposiciones jurídicas declaradas inexequibles por razones de fondo,
mientras subsistan en la Constitución las disposiciones que le sirvieron para
hacer la confrontación.
Con
base en dicho lineamiento, esta Corporación ha sostenido que sus determinaciones
adquieren carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, porque una vez se
ha pronunciado pierde en principio la competencia para resolver nuevamente
sobre el mismo asunto, para la garantía de la seguridad jurídica, la igualdad y
la confianza legítima. Además, ello se acompasa con el inciso cuarto del
artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991, según el cual se rechazarán las
demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hizo
tránsito a cosa juzgada[18].
20.
Ahora bien, por regla general la determinación de la materia juzgada obedece a varios
factores como son la disposición examinada, el cargo de inconstitucionalidad
presentado y el análisis constitucional sobre la proposición jurídica, los
cuales de presentar una coincidencia o identidad de criterios impide a la Corte
en principio volver a pronunciarse[19].
En
efecto, la Corte ha sostenido que la cosa juzgada constitucional se predica
tanto de los fallos de inexequibilidad como de exequibilidad. También ha
entendido que es la propia Corte la llamada a fijar los efectos de sus fallos en
la función de intérprete autorizado de la Constitución, por lo que el alcance
de la cosa juzgada constitucional presenta distintos matices o tipologías, que
han sido definidas paulatinamente por la jurisprudencia constitucional[20].
21.
En este contexto, por vía jurisprudencial se han establecido diferencias claras
entre cosa juzgada formal y material, cosa juzgada absoluta y relativa, cosa
juzgada aparente, entre otros, lo cual responde al ámbito de la decisión
adoptada por la Corte de manera expresa o implícita. Particularmente, cuando la
disposición enjuiciada ha sido declarada exequible se ha señalado[21]:
-
Formal. Existe un pronunciamiento previo por la Corte respecto a la
disposición legal que se sujeta a un nuevo escrutinio constitucional. Entonces,
la decisión debe declarar el estarse a lo resuelto en providencia anterior[22].
-
Material. A pesar de demandarse una disposición formalmente distinta, el
contenido normativo resulta idéntico al de otra que fue objeto de examen
constitucional. Este juicio implica la evaluación del contenido normativo, más
allá de los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas,
luego también se configura cuando se haya variado el contenido del artículo
siempre que no se afecte el sentido esencial del mismo[23]. Por lo
tanto, la decisión es de estarse a lo resuelto en providencia anterior y
declarar la exequibilidad simple o condicionada de la disposición acusada.
Los presupuestos para la declaración están dados por
una decisión previa de constitucionalidad sobre una regla de derecho idéntica predicable
de distintas disposiciones jurídicas, la similitud entre los cargos del pasado
y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición
jurídica[24].
- Absoluta.
Cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición no se
encuentra limitado por la propia decisión por lo que se entiende examinada respecto
a la integralidad de la Constitución. De esta manera, no puede ser objeto de
control de constitucionalidad[25].
- Relativa. Se presenta cuando el
juez constitucional limita los efectos de la decisión dejando abierta la
posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisión anterior.
Puede ser explícita cuando se advierte en la parte resolutiva los cargos
por los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad e implícita
cuando puede extraerse de forma inequívoca de la parte motiva de la decisión
sin que se exprese en la resolutiva[26].
- Aparente. Aunque se hubiere
adoptado una decisión en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en
realidad no se efectuó análisis alguno de constitucionalidad, siendo una cosa
juzgada ficticia. Este supuesto habilita un pronunciamiento de fondo por la
Corte[27].
22. De otra parte, ha manifestado este
Tribunal que la cosa juzgada formal, material, absoluta y relativa, puede
enervarse cuando se presenten circunstancias extraordinarias que lo ameriten,
como la modificación del parámetro de constitucionalidad, el cambio del
significado material de la Constitución y la variación del contexto[28].
En tales eventos al presentar la demanda
es exigible una especial carga argumentativa por implicar un nuevo juicio de
constitucionalidad[29].
En efecto, el accionante “no puede (…) limitarse a enunciar los mismos
desacuerdos que en el pasado fueron planteados y esperar que esta Corporación
emprenda, en una especie de juicio oficioso, un examen a fin de establecer si
existen razones adicionales para reabrir el debate constitucional”.[30]
23. Tratándose de objeciones
gubernamentales por inconstitucionalidad (art.
241.8 superior), la Corte ha establecido que ejerce un control previo que
produce efectos de cosa juzgada constitucional relativa[31],
toda vez que el examen que realiza “se circunscribe, prima facie, al
análisis y decisión de las objeciones tal como fueron formuladas por el
Ejecutivo, lo cual limita el alcance de la cosa juzgada constitucional”[32].
Específicamente ha sostenido que los efectos de la cosa juzgada “deben
entenderse relacionados tan sólo con las razones expuestas por el Gobierno al
objetar, con los preceptos constitucionales respecto de los cuales se ha hecho
la confrontación y con los aspectos que han sido materia del análisis explícito
efectuado por la Corte”.[33]
Ahora bien, el examen no solo comprende
el control material de las objeciones presentadas por el Gobierno, sino que se
extiende al procedimiento legislativo que observaron en el trámite congresual[34].
Así mismo, se ha afirmado que “en ciertas ocasiones se hace necesario
que esta Corporación se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados
explícitamente por el Gobierno, pero cuyo análisis resulta ser un presupuesto
indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas
en las objeciones mismas”[35]. Luego
la competencia de la Corte también se habilita sobre asuntos que resulten
centrales para el estudio de las razones de inconstitucionalidad que
fundamentan las objeciones[36].
El
asunto sub-examine
A
continuación, la Corte procederá a determinar si se ha configurado la cosa
juzgada formal y material
La
cosa juzgada formal sobre el artículo 2º (numeral 5) de la Ley 403 de 1997
24.
La Corte en la sentencia C-337 de 1997[37]
resolvió las objeciones gubernamentales contra todo el proyecto de ley 002 de
1995 Cámara y 220 de 1996 Senado, hoy Ley 403 de 1997, “por la cual se
establecen estímulos para los sufragantes”.
25.
El Gobierno nacional consideró que desconocía el derecho a la igualdad (art. 13
superior) al “establecer privilegios o beneficios para los ciudadanos que
ejercen el derecho al voto”. Anotó que es claro que en el artículo 258 de
la Constitución “el voto es un derecho y un deber ciudadano, y
que como tal su ejercicio no debe supeditarse al otorgamiento de beneficios
para los ciudadanos que efectivamente ejerzan ese derecho, creando de suyo para
aquellos que por cualquier motivo no pudieran ejercerlo un desmejoramiento en
sus condiciones de vida al no poder acceder a la educación, (…), o descuentos
en las matrículas en los establecimientos educativos (…), tal como se dispone
en el proyecto que se objeta".
Ello le permitió a la Corte establecer como problema
jurídico: “si, a la luz de las normas constitucionales, puede el legislador
crear incentivos o estímulos para que los ciudadanos cumplan con el deber de
votar. Y, en caso afirmativo, analizar cada uno de los establecidos en el
artículo 2º del proyecto, para determinar si se adecuan o no al ordenamiento
supremo”.
26. Previamente a responder dicho interrogante
desarrolló como parte dogmática de la decisión los siguientes asuntos. En
primer lugar, señaló que la democracia precisa, por su esencia, de la
participación de los ciudadanos, citando los artículos 1º, 2º y 258 de la
Constitución.
Seguidamente refirió al voto como derecho y deber,
en referencia específica al artículo 258 superior, señalando que el sufragio
constituye un deber cuyo incumplimiento no puede sancionarse, aunque sea
impuesto a los particulares como miembros de la comunidad política y resulte representativo
de la cuota de solidaridad social de los ciudadanos por lo que reciben en
derechos, libertades y servicios, dada la aplicación eficaz del ordenamiento.
Anotó lo siguiente:
“(…)
resultaría paradójico que el legislador, no siendo competente para criminalizar
la abstención -conducta no plausible-, tampoco pudiera incentivar la conducta
ciudadana -ésta sí plausible- que se le opone: soportar la carga que significa
ejercer conscientemente el voto.
Es
claro que el Congreso de la República tiene competencia para regular las
funciones electorales (C.P. art. 152 literal c) como ya lo ha hecho; y si bien
tal competencia no le habilita para prohibir o sancionar la abstención, nada
obsta desde el punto de vista constitucional, para que cree incentivos legales
destinados a favorecer a aquellos que cumplan con el deber ciudadano de
participar, a través del ejercicio del voto, en la vida política del país (C.P.
art. 95), siempre y cuando todas las personas llamadas a sufragar permanezcan
iguales ante la ley que cree los incentivos, sea que voten por uno u otro
candidato, que voten en blanco y, aún, que no hubieran podido sufragar por
fuerza mayor o caso fortuito. (…)
(…)
Pero que el legislador busque que las personas cumplan con su deber de votar,
no en razón de ese interés altruista, sino en razón del interés egoísta pero
legítimo de obtener una ventaja, ni vicia de inconstitucionalidad la norma del
proyecto de ley que aquí se juzga, ni es una medida inequitativa, como
inicialmente pudiera pensarse.
(…)
En
otras palabras, cuando la Constitución consagra el sufragio como un derecho y
un deber, el legislador tiene la posibilidad de desestimular la conducta
abstencionista y de estimular el sufragio. Si el voto de los ciudadanos es
necesario para legitimar la democracia, el legislador no sólo puede sino que
debe estimular el voto, claro está, sin vulnerar principios constitucionales
como el contenido en el artículo 13.
Por
último, hizo hincapié en la finalidad del proyecto de ley, conforme a los
antecedentes legislativos, destacando que se pretende estimular a los
ciudadanos para que participen en las elecciones y con ello reducir la
abstención electoral. Agregó:
“De allí que derrocar esa actitud de indiferencia
colectiva frente a los eventos electorales constituye una tarea prioritaria y
reto de nuestro sistema político. (…) Se impone construir una conciencia de
ciudadano, convirtiendo el voto en una expresión de compromiso ético y político
con las instituciones, en algo atractivo y con significado para el hombre
común. Semejante meta exige la búsqueda de fórmulas imaginativas, novedosas,
que muestren a los colombianos y, en especial, a nuestros jóvenes, una faceta
amable y benéfica del acto de sufragar. La primera manera de conmover esta
conciencia ciudadana consiste en ofrecer incentivos que atraigan positivamente
a quienes por muchas décadas se han mostrado indolentes y abúlicos frente a las
urnas."
Para la Corte es plausible que para fomentar la
participación de la ciudadanía en las decisiones políticas, se establezcan
estímulos que permitan crear conciencia cívica en la población apta para votar,
enfatizando así la importancia de este acto dentro de un Estado democrático
como el nuestro. La cultura de la participación de los ciudadanos en las
elecciones y demás decisiones que se tomen por medio del sufragio, están
orientadas a la satisfacción de intereses colectivos, es decir, del bien común.
Se trata entonces de cambiar la conducta apática de
los ciudadanos frente al voto por un comportamiento positivo, mediante la
concesión de estímulos y el reconocimiento por parte del Estado de buen
ciudadano. Tampoco encuentra la Corte que la creación de estímulos distorsione
la libertad y el sentido patriótico del voto, pues al ciudadano, (…), no se le
coacciona para elegir entre las opciones existentes, puesto que bien puede
cumplir su deber mediante el voto en blanco”.
27.
Al ingresar al fondo del asunto la Corte efectuó un test de razonabilidad y
proporcionalidad, que arrojó los siguientes resultados:
1)
La existencia de un objetivo perseguido y su validez constitucional, por cuanto
el legislador “estableció distinciones entre individuos, los que votaron (…)
y los que no votaron. El criterio selectivo, derivado del ejercicio del
sufragio, lo establece el legislador en función de las siguientes
circunstancias: ingreso a las instituciones de educación superior (…) y costo
de la matrícula en instituciones oficiales de educación posterior. En el caso
concreto, los estímulos al voto no coaccionan al sufragante sino que apelan a
su conciencia cívica para que participe de un objetivo que el Estado considera
plausible: consolidar la democracia, fin que, se reitera, es legítimo…”.
2)
La proporcionalidad de las medidas. En lo concerniente al descuento en el costo
de la matrícula en institución oficial de educación superior se señaló: “En
este caso, el trato desigual que se establece entre las personas que votaron y
aquellas que no lo hicieron, tiene una justificación razonable. En primer
lugar, porque se trata de instituciones oficiales de educación superior, lo que
permite que el Estado pueda renunciar a algunos ingresos económicos que
normalmente recibiría por el pago de matrículas, sin que con ello viole la
autonomía universitaria. En segundo lugar, porque tanto el voto, como el pago
de la matrícula en una institución oficial, son cargas que impone el Estado al
ciudadano, pudiendo, como ya lo había señalado la Corte, compensarlas. En
tercer lugar, porque este beneficio no sacrifica el acceso a la educación
superior, pues se trata de personas que ya tienen un cupo ganado por méritos académicos,
dentro de la institución universitaria. Al igual que en el numeral segundo,
entiende la Corte que el beneficio propuesto también cobija a las personas que
por causa justa no pudieron votar”.
De
esta manera, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 2º por resultar
infundadas las objeciones gubernamentales[38].
28.
Para la Corte se configura la cosa juzgada formal respecto al artículo 2º
(numeral 5) de la Ley 403 de 1997, al existir un pronunciamiento previo como es
la sentencia C-337 de 1997, que presenta respecto de la demanda formulada una
coincidencia de criterios en cuanto a la disposición examinada, el reproche
constitucional efectuado y el análisis constitucional realizado, como se pasa a
explicar.
(i)
Dentro de las disposiciones legales examinadas por la citada decisión está el numeral
5 del artículo 2º de la Ley 403 de 1997 (punto 23 de esta decisión).
(ii)
Los reproches formulados en esta oportunidad concuerdan con los planteados abordado
en las objeciones gubernamentales al proyecto de ley. Según pudo apreciarse
(puntos 15 y 24 de esta decisión) los problemas jurídicos son coincidentes al buscar
esencialmente determinar si con la aprobación legislativa de beneficios
económicos (descuento costo de la matrícula en instituciones de educación
superior) a quienes hubieren sufragado, se estableció un tratamiento desigual
no justificado respecto de quienes no votaron, abarcando el examen si el voto
es un derecho y un deber ciudadano (arts. 13 y 258 superiores)[39].
(iii)
El análisis constitucional realizado en la sentencia C-337 de 1997 sobre la
proposición jurídica que se cuestiona (numeral 5 del artículo 2º),
efectivamente responde a la demanda incoada, que concluyó en la no vulneración de
los artículos 13 y 258 de la Carta Política (puntos 25 y 26 de esta decisión).
-
Respecto a la igualdad y el derecho y deber de votar, la sentencia señaló que nada
impide constitucionalmente que se creen incentivos legales que favorezcan a
quienes cumplen el deber de votar, siempre que las personas permanezcan en
igualdad ante la ley, sea que voten por alguien específico, voten en blanco o
no pudieron sufragar por fuerza mayor o caso fortuito, sin que se constituya en
una medida inequitativa. Por lo tanto, se indicó que el sufragio como derecho y
deber implica la posibilidad de desestimular la conducta abstencionista y de
estimular el sufragio (punto 25 de la decisión).
Adicionalmente,
en la sentencia C-337 de 1997 se procedió a realizar un test de razonabilidad y
proporcionalidad (punto 26 de esta decisión), encontrando la Corte la
existencia de un objetivo perseguido y su validez constitucional entre quienes
votaron y no votaron, al apelar a la conciencia cívica para consolidar la
democracia como finalidad legítima. Así mismo, se halló una proporcionalidad en
la medida adoptada, porque el trato desigual tiene una justificación razonable
dada las consideraciones relacionadas (punto 26 de esta decisión).
Adicionalmente,
las disposiciones que sirvieron de parámetro de constitucionalidad para
resolver las objeciones gubernamentales, al proferirse la sentencia C-337 de 1997,
esto es, los artículos 13 y 258 de la Constitución, se mantienen intactos al
momento de resolver la demanda presentada. Si bien el artículo 258 superior fue
objeto de modificación por el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 2003, se
mantuvo intacto el contenido normativo al continuar expresando que: “el voto
es un derecho y un deber ciudadano (…) La ley podrá implantar mecanismos de
votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este
derecho de los ciudadanos”.
29.
Menos aún están presentes los presupuestos para que la Corte profiera una nueva
decisión sobre la materia examinada[40].
Según se expuso (punto 21 de esta decisión), solo circunstancias
extraordinarias la habilitan, como son: la modificación del parámetro de
constitucionalidad, el cambio del significado material de la Constitución y la
variación del contexto.
En
cualquiera de estos eventos es exigible una especial carga argumentativa, lo
cual no se cumplió en esta oportunidad por cuanto el accionante se limitó a expresar
los mismos desacuerdos que en el pasado fueron planteados y aunque hubiere
hecho una referencia aislada y parcial a la postura del magistrado Jorge Arango
Mejía respecto a la sentencia C-337 de 1997, finalmente no expuso la existencia
de una cosa juzgada constitucional y menos se expresaron nuevos argumentos de
inconstitucionalidad conforme a lo exigido por la jurisprudencia
constitucional.
Concretamente
no se atendieron los argumentos adicionales dispuestos por la Corte, en orden a
la causal que se alegara, esto es, i) explicar el alcance del cambio de
parámetro de constitucionalidad y demostrar cómo resulta relevante, ii) señalar
específicamente las razones que exponen una variación relevante del marco
constitucional anterior, evidenciando la importancia del nuevo entendimiento
constitucional y iii) explicar el alcance de la variación del contexto,
denotando cómo se afecta el entendimiento de la disposición[41].
30. En suma, la Corte resolverá estarse a lo resuelto en la
sentencia C-337 de 1997, por haberse configurado la cosa juzgada formal
respecto al artículo 2º (numeral 5) de la Ley 403 de 1997.
VII. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante el Auto 305 de 21 de
junio de 2017.
Segundo.
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-337 de 1997, que declaró
EXEQUIBLE, respecto a los cargos examinados, el numeral 5 del artículo 2º de la
Ley 403 de 1997.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y
cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILERRMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Diario Oficial No. 43.116, de 28 de agosto de 1997.
[2]
Diario Oficial No. 45.242, de 8 de julio de 2003.
[3]
Intervención de Martha Lucía Trujillo, Jefe Oficina Jurídica.
[4]
Intervención de Byron Valdivieso, Jefe Oficina Asesora Jurídica.
[5]
Intervención de Renato Contreras, Asesor Jurídico y Defensa Judicial.
[6] Intervención de Carlos Coronel, Registrador Delegado en lo
Electoral.
[7] Intervención del académico Carlos Ariel Sánchez.
[8]
Intervenciones de Jorge Burbano y Víctor Buitrago como Director y Miembro del
Observatorio Intervención Ciudadana Constitucional.
[9] Aunque no hubiere solicitado expresamente la inhibición, así puede
deducirse del escrito de intervención presentado.
[10] La carga mínima de
argumentación en las demandas de inconstitucionalidad resulta indispensable por
cuanto de no atenderse dicho presupuesto procesal podría frustrarse la
expectativa ciudadana de obtener una decisión de fondo. Su exigencia permite
hacer un empleo adecuado y responsable de los mecanismos de participación. Conforme
al artículo 241 superior, no corresponde a la Corte revisar oficiosamente las
leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran sido demandadas, lo cual
implica que sólo pueda adentrarse en el estudio y resolución de un asunto una
vez se presente en debida forma la acusación. Cfr. sentencias C-688
de 2017, C-571 de 2017, C-422 de 2016, C-499 de 2015, C-081 de 2014, C-281 de
2013, C-610 de 2012, C-1052 de 2001 y C-447 de 1997.
[11] Así lo ha
recogido la Corte desde la sentencia C-1052 de 2001, al señalar que las exigencias
del artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 constituyen una carga mínima de
argumentación que debe cumplir todo ciudadano.
[12] Cfr.
sentencias C-094 de 2017, C-042 de 2017, C-584 de 2016, C-499 de 2015, C-081 de
2014, C-511 de 2013, C-589 de 2012, C-978 de 2010 y C-814 de 2009.
[13] Cfr.
sentencias C-146 de 2017, C-536 de 2016, C-520 de 2016, C-879 de 2014, C-099 de
2013, C-635 de 2012, C-886 de 2010, C-308 de 2009, C-402 de 2007, C-1146 de
2004 y C-913 de 2004.
[14] Cfr.
sentencias C-504 de 1995 y C-060 de 1996.
[15] Sentencias
C-626 de 2010, C-913 de 2004, C-918 de 2002 y C-1298 de 2001.
[16] De manera principal o subsidiaria.
[17]
Academia Colombiana de Jurisprudencia.
[18] Sentencia
C-310 de 2002. Cfr. C-516 de 2016 y C-096 de 2017.
[19]
Cfr. sentencias C-153 de 2002, C-505 de 2002, C-1055 de 2004,
C-007 de 2016, C-298 de 2016, C-516 de 2016, C-096 de 2017 y C-312 de 2017,
entre otras.
[20] Sentencias
C-310 de 2002. Cfr. C-113 de 1993, C-301 de 1993, C-037 de
1996, C-516 de 2016 y C-096 de 2017.
[21] Sentencias C-310 de 2002, C-538 de 2012, C-073 de 2014, C-572 de
2014, C-674 de 2016, C-007 de 2016, C-516 de 2016, C-096 de 2017 y C-312 de
2017.
[22]
Cfr. C-310 de 2002 y C-516 de 2016.
[23]
Sentencia C-008 de 2017.
[24] Cfr.
C-153 de 2002, 310 de 2002, C-829 de 2014, C-516 de 2016 y C-096 de 2017. Esta
Corporación ha distinguido entre disposición y norma:
la primera corresponde al texto en que es formulada como el artículo, el inciso
o el numeral, en tanto la segunda concierne al contenido normativo o la
proposición jurídica (C-096 de 2017 y C-312 de 2017).
[25]
Cfr. C-310 de 2002 y C-516 de 2016.
[26]
Ibídem.
[27]
Cfr. C-505 de 2002 y C-516 de 2016.
[28]
Cfr. C-007 de 2016, C-516 de 2016 y C-096 de 2017.
[29]
Cfr. Auto 066 de 2007, Auto 136 de 2014 y C-007 de 2016.
[30] En
la sentencia C-007 de 2016, la Corte exigió el cumplimiento de los siguientes
requerimientos: i) cuando se trate de la modificación formal de la Carta
Política o de disposiciones integradas al bloque de constitucionalidad, debe
explicarse el alcance del cambio y demostrar en qué sentido resulta relevante
para la validez constitucional de la norma acusada. ii) Tratándose de un cambio
del significado material del Estatuto Fundamental, apoyado en la doctrina de la
Constitución viviente, debe exponerse concretamente las razones que demuestran
una variación relevante del marco constitucional anterior. Es necesario
explicar la modificación efectuada al parámetro constitucional, expresar los
factores que acreditan dicha reforma y evidenciar la importancia del nuevo
entendimiento constitucional respecto de las razones de la decisión pasada. iii)
Para el caso del cambio del contexto normativo, existe la obligación de
explicar el alcance de la variación realizada y evidenciar la forma en que
afecta, de manera constitucionalmente relevante, el entendimiento de la
disposición nuevamente cuestionada.
[31] Sentencias C-233 de 2014 y C-098 de 2017.
[32]
Sentencia C-482 de 2008. Cfr. C-849 de 2005 y C-874 de 2005.
[33]
Sentencia C-256 de 1997. Cfr. C-482 de 2008 y C-096 de 2017.
[34] Sentencia C-233 de 2014.
[35] Sentencia C-1404 de 2000.
[36] En
la sentencia C-233 de 2014 se indicó que los motivos que justifican la
extensión excepcional de la competencia “son de doble naturaleza: lógica y
constitucional. Lo primero, porque las reglas de derecho que se han de aplicar
al estudio de las objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o
principios más generales, no mencionados en las objeciones, pero que resultan
insoslayables para fundamentar cualquier decisión. Lo segundo, porque dado que
el mandato del artículo 241-8 superior califica las decisiones de la Corte en
estos casos como definitivas, si no se efectúa en ellas el análisis de
constitucionalidad de los mencionados temas conexos, éstos quedarán cobijados
por el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la decisión final
sobre la objeción como tal y, en consecuencia, ningún ciudadano podrá
controvertirlos en el futuro”.
[37]
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[38] Salvamento de voto de Jorge Arango Mejía y aclaraciones de voto de
José Gregorio Hernández Galindo y Carlos Gaviria Díaz.
[39]
Cfr. C-482 de 2008.
[40] En las
sentencias C-041 de 2004, C-224 de 2004 y C-514 de 2004 se reiteró la
jurisprudencia constitucional en relación con el reconocimiento de estímulos a
los sufragantes previsto en las leyes 403 de 1997 y 815 de 2003.
[41]
Cfr. sentencia C-007 de 2016.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.