C-064-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-064/03
LEGISLADOR-Organo competente dentro del Estado para desarrollar
la Constitución
LEGISLADOR-Encargado de desarrollar y concretar los textos
constitucionales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Potestad inversamente proporcional a la
precisión y amplitud con la que la Constitución regula una institución jurídica
CONSTITUCION POLITICA-No concretización de todos los elementos
de una institución jurídica habilita al legislador para ejercer su potestad de
configuración legislativa
CONSTITUCION POLITICA-Específicamente se refiere a delitos
contra el patrimonio del Estado, sin determinar cuáles son
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No es un concepto rígido que pueda
restringir de manera excesiva la tarea del legislador
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración, toda vez que existe de
manera evidente una relación teleológica y sistemática entre el eje temático de
la ley y el objeto de la norma acusada
INHABILIDADES-Puede ser objeto de las normas que regulan el régimen
disciplinario de los servidores públicos
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Control constitucional en este campo es ante
todo un control de límites
PATRIMONIO PUBLICO-Desarrollo legal del inciso final del art.
122 Superior supone respeto de los límites que dicho artículo fija
PATRIMONIO PUBLICO-No deja al legislador margen diferente que
el necesario para aplicarlo y hacerlo efectivo
CONSTITUCION POLITICA-Cuando guarda silencio sobre un
determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para
diferentes regulaciones de parte del legislador
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para desarrollar todos
aquellos elementos que son necesarios para lograr el fin perseguido por el
Constituyente
PATRIMONIO DEL ESTADO-Concepto propio del derecho público
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO-Sujeto
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO-Se requiere lesión del patrimonio estatal
para que pueda generarse la inhabilidad
CONDUCTA PUNIBLE DOLOSA Y CULPOSA-Diferenciación
LEGISLADOR-Facultad otorgada por la propia Constitución para
establecer la responsabilidad de los servidores públicos utilizando los mismos
criterios empleados por el Constituyente
CONSTITUCION POLITICA-Interpretación sistemática otorga un
tratamiento disímil a las conductas tanto dolosas como culposas
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO-Delitos culposos no pueden originar
inhabilidad permanente
DELITOS CULPOSOS-No están exentos de inhabilidad/DELITOS
CULPOSOS-Límites de inhabilidad
Existen dos límites uno hacia abajo, que consiste en que debe
existir inhabilidad (o sea que no pueden quedar sin inhabilidad) y otro hacia
arriba consistente en que la inhabilidad no puede ser perpetua; dentro de esos
limites el legislador tiene una amplia capacidad de configuración tratándose de
delitos culposos.
Referencia:
expediente D-4060
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º del artículo
38 de la Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario
Único”
Actora: Marcela Patricia
Jiménez Arango
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., cuatro (4) de
febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango demandó el
parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, “por medio de la
cual se expide el Código Disciplinario Único”.
Mediante auto del 30 de mayo de
2002, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso correr traslado de
la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada, así como comunicar la iniciación
del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al
Ministro de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Nación y a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la
disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.708
del 13 de febrero de 2002, y se subraya lo demandado:
“LEY 734
de 2002
(5 de
febrero)
por la cual
se expide el Código Disciplinario Único
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
LIBRO I
PARTE
GENERAL
(…)
TITULO IV
DERECHOS,
DEBERES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES Y
CONFLICTO DE INTERESES DEL SERVICIO PUBLICO
(…)
CAPITULO
CUARTO
Inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses
(…)
Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para
desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las
siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final
del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena
privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los
diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
2. Haber sido sancionado disciplinariamente
tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves
dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados
a partir de la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en estado de interdicción
judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en
el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar
se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable
fiscalmente.
Parágrafo 1°. Quien haya sido declarado responsable
fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar
con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo
correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente
declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la
Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de
responsables fiscales.
Si pasados cinco años desde la ejecutoria
de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no
hubieren pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del
boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si
la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere
superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la
cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios
mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la
cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Parágrafo 2°. Para los fines previstos en el inciso
final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral
1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del
Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público,
representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido
o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta
dolosa, cometida por un servidor público.
Para estos efectos la sentencia
condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un
delito que afecte el patrimonio del Estado.”
III. LA DEMANDA
A juicio de la demandante, el parágrafo segundo del
artículo 38 de la Ley 734 de 2002 desconoce el inciso final del artículo 122 y
el artículo 158 de la Constitución, de conformidad con los argumentos que se
exponen a continuación:
3.1. La actora considera que el precepto demandado
establece requisitos y límites no previstos en la Constitución para que se
configure la inhabilidad contenida en el inciso final del artículo 122 de la
Carta[1],
que, además, no resultan razonables.
En efecto, manifiesta que la norma que se acusa,
definió la ofensa al patrimonio del Estado como aquella que “producida por
una conducta dolosa” cause “de manera directa lesión al patrimonio
público”. Afirma que el Constituyente no distinguió el tipo de lesión
inferida ni el grado de culpabilidad del sujeto activo del delito, por lo que
al legislador le estaba vedado hacerlo.
Además, no considera razonables tales distinciones
porque el patrimonio del Estado también puede sufrir un “perjuicio indirecto
previsible”, o uno causado por una conducta no necesariamente dolosa
–culposa, gravemente culposa o “por una desatención elemental”-.
Respecto de la obligación que la preceptiva acusada
impone a los jueces penales de especificar en la sentencia condenatoria “si
la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio
del Estado”, aduce que constituye un requisito no exigido por la
Constitución para que se aplique la inhabilidad del artículo 122.
3.2. Por otra parte, acusa al parágrafo demandado de
vulnerar el principio de unidad de materia –artículo 158 C.P.-, porque modifica
el ordenamiento penal –Leyes 599 y 600 de 2000-, cuestión ajena al título y
tema de la Ley 734 de 2002.
IV. INTERVENCIONES
1. Auditoría General de la República
La entidad referida, actuando a través de apoderada
especial, interviene en el proceso de la referencia para solicitar que se
declare la inexequibilidad del parágrafo demandado, y expone las siguientes
consideraciones:
Manifiesta que las inhabilidades e incompatibilidades
para acceder a los cargos públicos encuentran justificación en la necesidad de
asegurar el recto cumplimiento de los fines de la función pública, de acuerdo
con los principios que la gobiernan –artículo 209 C.P.-. Indica que el
señalamiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades corresponde a la
Constitución y a la Ley; aquella previendo parámetros generales o reglas
explícitas y ésta, en virtud de la cláusula general de competencia atribuida al
legislador.
De modo que acepta que el órgano legislativo cuenta
con amplias facultades para fijar dicho régimen, pero con las limitaciones
establecidas en la Constitución y las que suponen los principios de
razonabilidad y proporcionalidad. Empero, cuando el constituyente ha señalado
en forma expresa calidades o requisitos para acceder a la función pública,
éstas, en principio, no requieren de desarrollo alguno por la ley, pues prima
la fuerza restrictiva de la Constitución sobre la facultad de configuración del
legislador. Respalda lo dicho transcribiendo apartes de la Sentencia C-200 de
2001.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Auditoría General
de la Nación estima que debe acogerse el cargo elevado por la vulneración del
artículo 122 de la Constitución, que establece en forma expresa la inhabilidad
para el desempeño de funciones públicas del servidor que haya sido condenado
por un delito contra el patrimonio del Estado, pues el legislador no podía,
como lo hizo en el parágrafo demandado, establecer condiciones o requisitos no
determinados por el constituyente para hacer operante dicha inhabilidad.
Afirma así que el precepto constitucional no hizo
diferencia entre la forma de la lesión -directa o indirecta- o entre el grado
de culpabilidad del delito -dolo o culpa- ni exigió que en la sentencia
condenatoria se especificara si la conducta objeto de la misma constituía un
delito que afectara el patrimonio del Estado.
Por lo demás, descarta la violación del principio de
unidad de materia por parte de la norma demandada, porque considera que lo
regulado en ella tiene una relación razonable con la materia objeto de la ley
de la que hace parte–artículo 158 C.P.-. Al respecto señala que la Corte ha
analizado la conexidad que existe entre las normas que regulan el régimen
disciplinario y las que regulan los regímenes de inhabilidades y sobre el
particular, transcribe apartes de la Sentencia C-280 de 1996.
2. Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación (E) presenta las consideraciones
que a continuación se sintetizan, respecto de la constitucionalidad de la norma
demandada.
2.1. En primer lugar, considera que el parágrafo
acusado quebranta la Constitución, en cuanto impone como condición para que se
configure la inhabilidad del artículo 122 C.P., la afectación directa del
patrimonio del Estado a causa del delito cometido por el servidor público.
Lo anterior porque estima tal exigencia “irracional y
descomedida” y contraria a la finalidad del constituyente de preservar a toda
costa el erario público sin tener en cuenta la forma de afectación del mismo.
Igualmente porque no encuentra justificado que el legislador permita el
menoscabo patrimonial del Estado, cuando el mismo ocurre de manera indirecta.
Sobre la interpretación que le ha dado la Corte al precepto constitucional,
cita la Sentencia C-952 de 2001.
Señala que, a su juicio, “toda afectación del
patrimonio público debe dar lugar a la inhabilidad prevista en el artículo 122
constitucional”, con independencia de la forma en que se produzca, y
solicita que la expresión “de manera directa” contenida en el parágrafo
demandado sea excluida del ordenamiento jurídico.
2.2. Empero, opina que la determinación hecha por la
norma acusada, del grado de culpabilidad requerido para que opere la
inhabilidad del artículo 122, se aviene con la Constitución.
Para el efecto manifiesta que el legislador está
facultado para regular y definir las características de las inhabilidades, por
lo que válidamente puede exigir que la conducta punible que acarrea la
establecida en el artículo 122 sea realizada a título de dolo.
Igualmente señala que la hipótesis propuesta por la
actora, según la cual la inhabilidad también se configura cuando el menoscabo
patrimonial proviene de la comisión de una conducta culposa, resulta
contradictoria con el ánimo del Constituyente de permitir el acceso a cargos
públicos de quienes han sido condenados por delitos culposos -artículos 179-1,
197, 232 y 299 C.P.-.
2.3. Finalmente, el interviniente estima que el inciso
final del parágrafo acusado vulnera el principio de unidad de materia –artículo
158 C.P.- y debe ser declarado inexequible. Lo anterior porque incorpora un
requisito para la redacción de las sentencias en materia penal, modificando el
artículo 170 de la Ley 600 de 2000, cuestión totalmente ajena al tema de la Ley
de la cual hace parte. Y advierte que, si bien el régimen de inhabilidades
puede ser materia de las leyes disciplinarias, éstas no pueden desconocer
principios básicos de la técnica legislativa –cita la Sentencia C-657 de 2000-.
A su vez, indica que el mencionado inciso desconoce el
artículo 122 C.P. en cuanto establece un requisito adicional para que la
inhabilidad allí contenida opere. Además, la ratificación del perjuicio al
erario estatal por parte del juez, le resulta inconveniente “si se tiene en
cuenta que si hay sentencia condenatoria fue por que se llegó a dilucidar el
daño antijurídico de la conducta del agente estatal. ¿Entonces para que
reafirmar algo que ya fue objeto de decisión judicial?”.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia atendiendo la
invitación hecha por esta Corporación, allegó el concepto, preparado por el
doctor Carlos Ariel Sánchez a petición del Presidente de la misma, sobre la
demanda de la referencia, cuyo contenido se resume a continuación:
3.1. El interviniente señala que el parágrafo acusado
no desconoce el principio de unidad de materia (art. 158 C.P.) porque: i)
se relaciona con los temas del derecho disciplinario; ii) tiene relación
directa con el título de la materia que desarrolla la Ley 734 de 2002; iii)
resulta coherente en tanto pretende evitar un vacío en el régimen disciplinario
que facilite el desarrollo de conductas inapropiadas por parte de los
servidores públicos, y; iv) pretende dar efectividad al artículo 122
C.P., cuyo contenido hace referencia a un asunto que puede ser objeto la Ley
que lo contiene.
3.2 Estima que la definición que hace la norma
demandada de los delitos contra el patrimonio del Estado se inscribe dentro de
la función del legislador de expedir las leyes y atiende la potestad que éste
tiene para configurarlas. Precisa sin embargo que en ejercicio de dicha función
el Legislador no puede contradecir el texto constitucional. Advierte al
respecto que el artículo 122 Superior no distingue en manera alguna la forma
en que se debe causar el perjuicio contra el patrimonio del Estado, con lo que
la disposición acusada limita el texto constitucional. Al respecto, cita las
Sentencias C-327/97 y C-135/99.
3.3. Aclara el interviniente que el inciso final del
parágrafo acusado no vulnera el ordenamiento constitucional, pues se justifica
por la necesidad de evitar interpretaciones arbitrarias de las sentencias
condenatorias por delitos que afectan el patrimonio público.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, una vez manifestado y aceptado el impedimento suyo y el
del Vice Procurador General de la Nación para rendir concepto en el proceso de
la referencia, designó, mediante la Resolución No. 233 del 24 de julio de 2002,
a la Procuradora delegada del Ministerio Público para asuntos penales Nubia
Herrera Ariza para que lo hiciera en su nombre. El concepto, identificado con
el No. 2998, fue recibido en la Secretaría de la Corporación el 5 de septiembre
de 2002, cuyos apartes se sintetizan a continuación:
En primer
lugar se refiere al cargo elevado en contra del parágrafo objeto de examen por
el desconocimiento del principio de unidad materia, diciendo que el mismo
carece de sustentación en la demanda. No obstante, afirma que la norma no se
aparta de la finalidad de la Ley 734 de 2002 que la contiene.
Al respecto
indica que como quiera que la norma puntualiza los eventos en los que se
configura la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Constitución, su
contenido no es ajeno al régimen disciplinario, pues existe una relación de
conexidad entre éste y el régimen de inhabilidades, tal y como lo ha aceptado
la Corte en las Sentencias C-280/96 y C-656/97.
Además,
señala que el parágrafo no modifica el régimen penal y procesal penal porque en
él no se define qué se entiende por “delitos contra el patrimonio del Estado”-
La Vista
Fiscal considera que la norma demandada debe ser declarada inexequible porque
deforma la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Constitución,
restringiendo indebidamente su alcance y vulnerando además los artículos 123 y
150, numeral 23, del mismo estatuto, con base en los siguientes argumentos:
-El
Constituyente no sujetó, ni explícita ni implícitamente, la aplicación de la
inhabilidad por él dispuesta en el inciso final del artículo 122 Superior a
condiciones fijadas por ley, de modo que el legislador carece de competencia
para hacerlo. En este sentido para la vista fiscal dicho texto Superior no
necesita ningún desarrollo por el legislador pues basta la verificación
material de la afectación o puesta en peligro del erario público, para que haya
lugar a la inhabilidad así enunciada.
-En ese orden
de ideas, la norma acusada limita indebidamente la inhabilidad prevista en la
Constitución cuando define como delitos contra el patrimonio del Estado
solamente aquellos que causen de manera directa su lesión, dejando de lado
conductas punibles que eventualmente pueden producir el mismo efecto de manera
indirecta, como el prevaricato.
-El
constituyente tampoco exoneró de la inhabilidad a aquellos servidores que son
condenados por un delito que afecte el patrimonio del Estado cometido culposamente,
como el peculado tipificado en el artículo 400 del Código Penal.
-El precepto
acusado contraría así mismo la finalidad del artículo 122 C.P., porque
condiciona su aplicación al efectivo menoscabo, disminución, perjuicio,
detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos
públicos, excluyendo a quienes han puesto en peligro dichos bienes o recursos y
son condenados por delitos contra el patrimonio estatal en la modalidad de
tentativa, diferenciación no hecha por el constituyente.
-La anterior
limitación a su vez genera incertidumbre jurídica y contraría el artículo 29
C.P., porque deja al arbitrio del juez penal la aplicación de la inhabilidad y
la determinación sobre si la lesión es directa o no, a tal punto que la
inhabilidad establecida por el constituyente ya no dependerá de la afectación
objetiva del patrimonio del Estado sino de lo afirmado por el Juez penal en la
sentencia condenatoria.
-A juicio de
quien representa al Ministerio Público, la finalidad del inciso final del
parágrafo acusado es imponer un requisito adicional a la norma constitucional
para la configuración de la inhabilidad y no la de dotar al funcionario de la
certeza sobre la existencia de un perjuicio patrimonial al Estado, pues de
acuerdo al régimen penal vigente, el juez debe pronunciarse sobre los
perjuicios ocasionados con la conducta punible, y las entidades estatales
cuando son afectadas por la misma, necesariamente deben constituirse como parte
civil dentro del proceso y suscitar un pronunciamiento concreto sobre la
condena en perjuicios –artículos 56 y 137 C. P.P.-.
En
consecuencia solicita la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad del
parágrafo acusado. Señala que de no accederse a esa solicitud, en forma
subsidiaria, se condicione la exequibilidad de dicho parágrafo, bajo el
entendido que: i) el mismo es meramente enunciativo; ii) la
afectación del patrimonio estatal puede darse en forma directa o indirecta, por
dolo o culpa y admite el grado de tentativa; iii) la falta de
especificación en la sentencia penal sobre si la conducta sancionada afectó el
patrimonio del Estado, no impide que se aplique la inhabilidad, y; iv)
se entienda el concepto de lesión, insertado en el parágrafo acusado, como la
efectiva afectación o puesta en peligro del patrimonio público.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte
de la Ley 734 de 2002, que es una Ley de la República.
2. La Materia sujeta a examen
Para la demandante el parágrafo acusado vulnera la
Constitución en tanto restringe y limita el alcance de la inhabilidad
establecida en el inciso final del artículo 122 constitucional cuando
señala supuestos y requisitos que no se establecen en dicho texto Superior.
Considera así mismo que el Legislador desconoció el
principio de unidad de materia (art. 158 C.P.) al introducir modificaciones a
los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, totalmente ajenas al objeto de la
Ley 734 de 2002.
La mayoría de los intervinientes, así como la vista
fiscal desestiman el cargo por la supuesta vulneración del artículo 158
Superior y hacen énfasis en que la jurisprudencia de esta Corporación ha
señalado la conexidad temática que existe entre el régimen de inhabilidades y
la ley disciplinaria.
El Fiscal General de la Nación (e) señala, por el
contrario, que el segundo inciso del parágrafo acusado si vulnera dicho texto
constitucional, pues si bien la jurisprudencia ha señalado que el tema de las
inhabilidades puede ser objeto de regulación en la ley disciplinaria, tal
posibilidad no puede ser usada para modificar o adicionar las normas penales.
Los intervinientes en el proceso, así
como la vista fiscal, con diversos matices, acogen los argumentos planteados en
la demanda en relación con el desconocimiento del artículo 122 constitucional
por el hecho de que en el parágrafo acusado se señalan limites y requisitos no
previstos por el Constituyente para que se configure la inhabilidad para el
ejercicio de funciones públicas que recae sobre el servidor público condenado
por delitos contra el patrimonio del Estado.
Así, la apoderada de la Auditoria
General de la República señala al respecto que si bien el Legislador posee un
amplio poder de configuración en materia de inhabilidades, éste debe tener en
cuenta necesariamente las previsiones que en esta materia ha hecho directamente
la Constitución, lo que la lleva a concluir que en este caso el Legislador no
tenía la posibilidad de establecer condiciones o requisitos no señalados por el
Constituyente.
En el mismo sentido la Procuradora Delegada para el
Ministerio Público en asuntos penales considera que el Constituyente no sujetó
ni explicita ni implícitamente la aplicación de la inhabilidad prevista en el
artículo 122 Superior a condiciones fijadas por la ley, de modo que el
legislador carecía de competencia para hacerlo. Afirma que la expresión delitos
contra el patrimonio del estado no excluye los delitos culposos, ni la
tentativa, ni la afectación indirecta de dicho patrimonio, como tampoco se
requiere para que se configure la inhabilidad aludida ninguna declaración en
este sentido por parte del juez penal, por lo que de no declararse la
inexequibilidad de la norma acusada debe condicionarse su constitucionalidad a
ese entendimiento.
El Fiscal General de la Nación (e) si bien comparte
las apreciaciones anteriores, precisa sin embargo que dado que la
Constitución permite el acceso a determinados cargos públicos
(art.171-1,197, 233 y 299 CP.) a quienes han sido condenados por delitos
culposos, una interpretación sistemática de la Constitución supone que en este
caso solamente las conductas cometidas a título de dolo son las que dan
lugar a la inhabilidad prevista en el artículo 122 Superior.
El representante de la Academia de Jurisprudencia por
su parte si bien considera que el primer inciso del parágrafo demandado
restringe el mandato constitucional contenido en el inciso final del artículo
122 Superior, precisa que el segundo inciso de la norma acusada no desconoce
dicho texto Superior por cuanto encuentra justificación en la necesidad de
evitar interpretaciones arbitrarias acerca de cuales delitos afectan el
patrimonio del estado y cuales no.
Corresponde a la Corte en consecuencia
establecer si la norma acusada, y en particular su segundo inciso, desconocen
el principio de unidad de materia (art. 158 C.P.).
Así mismo debe la Corte establecer si con
el parágrafo acusado se establecen previsiones y requisitos adicionales no
previstos en la Constitución que restringen el alcance de la inhabilidad
establecida en el inciso final del artículo 122 Superior, y si dichas
previsiones y requisitos desbordan la potestad de configuración del legislador
en el presente caso.
3.
Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
hacer algunas precisiones en torno a que (i) el Legislador tiene la potestad
para desarrollar la Constitución Política y (ii) que el Legislador debe
desarrollar el inciso final del artículo 122 de la Constitución para lograr su
aplicación eficaz, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos
planteados en la demanda.
3.1. El Legislador tiene la potestad
para desarrollar la Constitución Política
De
manera general el órgano competente dentro del Estado para desarrollar la
Constitución Política es el Legislador. En efecto, los artículos 114 y 150 de
la Carta establecen que corresponde al Congreso de la República “hacer las
leyes”, atribución en virtud de la cual puede este órgano entrar a
desarrollar aquellos aspectos que no fueron ultimados o concretizados por el
Constituyente, dado que la Constitución, por razones de técnica constitucional,
no puede entrar a tratar las materias objeto de regularización de forma prolija
y pormenorizada, pues, eso haría demasiada extensa y engorrosa la Carta
Política, lo que atentaría contra la posibilidad de adaptación a las
circunstancias políticas y sociales cambiantes del mundo moderno.
De
tal manera que la ciencia constitucional entiende y acepta como uno de sus
principios más elaborados que sea el legislador el encargado de desarrollar y
concretizar los textos constitucionales. Principio que encuentra pleno respaldo
en la Constitución al habilitar al órgano legislativo para cumplir esa
importante misión. Labor que debe cumplir con total obediencia de los límites
establecidos por el mismo Estatuto Supremo, precisamente para que no desborde
sus contenidos y termine por desnaturalizar la norma de normas.
Para
dicho desarrollo no se requiere que la norma constitucional disponga de forma
individual que autoriza al Congreso, debido a que de manera general el
Constituyente lo faculta para ello (C.P., arts. 114 y 150), por tanto, el
Legislador con ese cometido está cumpliendo claras atribuciones
constitucionales, con total apego al principio del estado de derecho, según el
cual toda autoridad del Estado no puede cumplir funciones distintas de las que
le atribuyen la Constitución y la Ley (C.P. art., 121).
El
ejercicio de esta potestad dependerá, en menor o mayor medida, del grado de
precisión con el que el constituyente regula una institución jurídica, y del
propio desarrollo constitucional de la misma. Así, podría decirse que la
libertad de configuración del legislador es inversamente proporcional a la
precisión y amplitud con la que la Constitución regula una institución
jurídica. A mayor precisión de las nociones constitucionales, menor libertad de
acción para el legislador. A mayor desarrollo constitucional de la normatividad
Superior, menor espacio de acción para la ley. A su vez, el grado de la
libertad de configuración, determina la intensidad del control constitucional.
Así lo ha establecido este Tribunal Constitucional, en Sentencia C – 404 de
2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, veamos:
“En oportunidades anteriores la Corte ha
examinado la razón de ser de la libertad de configuración política del Congreso
y de los límites de la misma. Al respecto, ha indicado que en principio la
sujeción y subordinación de la ley a la Constitución debe permitir cierto
margen de acción en la labor de desarrollo de las normas superiores, de manera
tal que las diversas alternativas se adopten dentro del marco del principio
democrático y pluralista que orienta nuestro sistema constitucional. Las
distintas corrientes de pensamiento y opinión representadas en el órgano
legislativo, deben participar en el desarrollo e implementación de la
Constitución, optando por las diferentes posibilidades dentro del principio de
las mayorías. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación ha
vertido los siguientes conceptos:
“El legislador no puede desbordar la
Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (art.
4º C.P.). Pero, en función del pluralismo y la participación democrática, el
Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. Esto es
lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de
formación democrática de la voluntad o la libertad de configuración política
del Legislador, según la cual corresponde al Congreso adoptar libremente,
dentro de los marcos de la Constitución, diferentes políticas y definiciones
legislativas que expresen la visión de las distintas mayorías que se expresan
democráticamente en esa instancia. Por ello esa Corporación ha señalado que
"es propio de una constitución democrática y pluralista como la
Colombiana, que sus normas materiales o sustantivas, en principio, puedan
permitir, dentro de ciertos límites, diversas políticas y alternativas de interpretación[2]." [3]
“Este margen de acción o libertad de
configuración política, admite una gradación que depende a su vez del grado de
precisión con el que el constituyente perfila una institución jurídica, y del
propio desarrollo constitucional de la misma. Así, podría decirse que la
libertad de configuración del legislador es inversamente proporcional a la
precisión y amplitud con la que la Constitución regula una institución
jurídica. A mayor precisión de las nociones constitucionales, menor libertad de
acción para el legislador. A mayor desarrollo constitucional de la normatividad
Superior, menor espacio de acción para la ley. A su vez, el grado de la
libertad de configuración, determina la intensidad del control constitucional:
“… Esta libertad de configuración del
Legislador, así como la propia naturaleza de ciertos conceptos constitucionales,
permiten precisar los alcances del control constitucional de las definiciones
legislativas de las categorías constitucionales. En efecto, el control material
de la Corte de estas definiciones legislativas busca preservar al mismo tiempo
la supremacía de la Carta y la libertad política del Legislador. Por ello, el
control constitucional en este campo es ante todo un control de límites, pues
no puede la Corte aceptar definiciones legales que contraríen la estructura
constitucional o vulneren principios y derechos reconocidos por la Carta. Pero
tampoco puede la Corte interpretar la Constitución de manera tal que desconozca
el pluralismo político y la alternancia de diferentes políticas, pues la Carta
es un marco de coincidencias básico, dentro del cual coexisten visiones
políticas diversas.
“Ese control de límites varía su intensidad dependiendo de la propia
complejidad y desarrollo de la construcción constitucional de un determinado
concepto o institución. Así, si la determinación de los elementos estructurales
de un concepto es más o menos completa, esto hace más estricto el control
constitucional del acto normativo que desarrolla el mencionado concepto pues,
en tales casos, el Constituyente ha limitado el ámbito de acción del
legislador. Por el contrario, si la protección constitucional solamente se
predica de ciertos elementos, los cuales no delimitan perfectamente la figura
jurídica del caso, el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las
diversas alternativas legítimas del concepto, obviamente respetando el marco
constitucional fijado. En efecto, en función del pluralismo político, la
soberanía popular, el principio democrático y la cláusula general de
competencia del Congreso (CP arts 1º, 3º, 8º y 150), se entiende que cuando la
Constitución ha guardado silencio sobre un determinado punto es porque ha
querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones
de parte del Legislador. Eso significa que cuando no puede deducirse del texto
constitucional una regla clara, en principio debe considerarse válida la regla
establecida por el Legislador.”[4]
(Negrillas fuera de texto)
Conforme
a lo visto, en la medida en que la Constitución no concretice todos los
elementos de determinada institución jurídica el Legislador queda habilitado
para ejercer su potestad de configuración legislativa, pues, al guardar
silencio el Constituyente es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio
para diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador.
De
acuerdo con los anteriores planteamientos entraremos a analizar, en el
siguiente acápite, el carácter abierto del inciso final del artículo 122 de la
Carta Política referente al tema de las inhabilidades de los servidores
públicos condenados por delitos contra el patrimonio público.
3.2 El Legislador debe desarrollar el inciso final
del artículo 122 de la Constitución para lograr su aplicación eficaz
El inciso final del artículo 122 Superior establece
que “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor
público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará
inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”.
El
artículo 122 Superior del que hace parte dicho inciso, integra el Capítulo II
del Título V de la Constitución en el que se fijan las normas generales
aplicables a los servidores públicos[5],
concepto que como ha precisado la Corporación tiene un contenido finalista y no
simplemente nominal en nuestro ordenamiento Constitucional[6].
El Constituyente quiso en efecto
someter dichos servidores a estrictas reglas de conducta que garanticen la
moralidad pública y el ejercicio de las funciones a ellos atribuidas, orientado
siempre a la defensa del interés general y al cumplimiento de los fines del
Estado (arts. 122, 124 a 129 de la C.P.).
Al respecto, recuérdese que conforme al
artículo 2° de la Constitución, las autoridades están instituidas, entre otras
finalidades, “para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado
y de los particulares” y cómo al tenor del artículo 209 constitucional son
principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa los “(…)
de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad (…)”.
La necesidad de poner en práctica estos principios
Superiores significa que, como lo ha precisado en repetidas ocasiones la
Corporación, no obstante el derecho ciudadano a la participación en la
conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40), quienes
acceden al desempeño de funciones públicas deban someterse al cumplimiento de
ciertas reglas y exigencias, apenas acordes con los supremos intereses que les
corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad
colectiva[7].
Es así como la Constitución Política y la ley se han
encargado de fijar un régimen de inhabilidades e incompatibilidades[8], a través del cual se
persigue impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos
que no ostentan las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar
la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o está desempeñando un cargo
público.
En este sentido el inciso final del artículo 122
constitucional se enmarca dentro del objetivo del Constituyente de obligar al
servidor público a tomar conciencia de la importancia de su misión y de su
deber de actuar de manera diligente y proba en el cumplimiento de sus tareas[9].
Debe
precisarse que con dicho inciso el Constituyente pretendió destacar y reforzar
la protección del patrimonio público[10],
cuando estableció directamente una inhabilidad general para cualquier servidor
que hubiera sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, y
facultó además al Legislador para imponer dentro del ámbito de su potestad de
configuración otras sanciones por el mismo hecho.
Respecto
de dicho objetivo de protección del patrimonio público la Corte ha tenido
oportunidad de pronunciarse en varias decisiones donde ha hecho énfasis en que
dicho texto concreta un propósito moralizador del manejo de los asuntos
públicos, dirigido a la protección de dicho patrimonio.
En el mismo sentido la Corte ha hecho
énfasis en que dicho texto constitucional establece un parámetro constitucional
de protección del patrimonio público, que sirve por lo demás de sustento a
otras inhabilidades intemporales que pueda llegar a establecer el Legislador
dentro del ámbito de su competencia.
En la Sentencia C-952/01 en la que
declaró la exequibilidad parcial del artículo 37 de la Ley 617 de 2000[11], expresó:
“La causal de inhabilidad para acceder al cargo de alcalde que trae
la norma demandada, no supone una creación innovadora del legislador, sino que
tiene previsión expresa y genérica en el texto constitucional, con respecto de
todos los servidores públicos que hayan cometido delitos contra el patrimonio
del Estado, según lo establece el artículo 122 Superior.
Si bien es cierto que esta disposición constitucional hace mención
específica a una clase de delitos, como son los relacionados con el patrimonio
del Estado, también lo es que el objetivo de esa especificación se dirige,
exclusivamente, a intensificar la protección del patrimonio público, pero no a
impedir que la misma causal sea referida a otra clase de delitos, cuando la
propia Constitución en varias situaciones la hace extensiva a todos los
delitos, como ocurre frente a la posible elección de los congresistas (CP, art.
179-1), del Presidente de la República (CP, art. 197) y del Contralor General
de la República (CP, art. 267).
Sobre el particular esta Corporación ha señalado:
“Finalmente, debe la Corte descartar
cualquier violación del articulo 122 de la Carta, en el sentido de que éste
consagra la prohibición por sentencia judicial condenatoria únicamente frente a
delitos que afectan el patrimonio del Estado, en tanto que la norma acusada la
extiende a cualquier clase de hechos punibles –salvo los políticos o culposos-,
ya que, invocando el principio de interpretación sistemática de la
Constitución, puede concluirse que con la previsión contenida en el referido
artículo 122, lo que quiso el constituyente fue destacar y reforzar la
protección del patrimonio público, sin pretender limitar la inhabilidad a ese
sólo aspecto. De ahí que, por una parte, sea la propia norma la que disponga su
aplicación “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley” y, por
la otra, existan otros dispositivos constitucionales que hacen extensiva la
misma inhabilidad por sentencia condenatoria a todos los delitos excepto los
políticos o culposos (C.P. arts. 179-1, 197 y 267)[12].
Como puede deducirse de lo antes expuesto, la causal de inhabilidad
por la existencia de una condena previa a pena privativa de la libertad,
mediante sentencia judicial, excepto por delitos políticos o culposos, presenta
un respaldo constitucional, según se pone de presente, entre otros
pronunciamientos, en las Sentencias C-194 de 1995, C-038 de 1996, C-111 de 1998
y C-209 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional”.
La norma constitucional en comento se refiere de
manera específica a delitos contra el patrimonio del Estado, partiendo del
supuesto básico de la condena del servidor público para señalar que éste
quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas, pero sin determinar
elementos que resultan fundamentales para hacer efectivo el mandato de
protección del patrimonio del Estado, como también los derechos y libertades de
las personas. En efecto, el inciso final del artículo 122 de la Constitución no
determina los delitos contra el patrimonio del Estado, ni el grado de
culpabilidad del sujeto activo, o la clase de afectación de dicho patrimonio,
que generan la referida inhabilidad.
La propia Constitución no determina
cuales son los delitos contra el patrimonio del Estado. Tampoco define si el
servidor público debe ser condenado por un delito contra el patrimonio del
Estado, con ocasión del ejercicio de sus funciones o que tenga relación o causa
en esas funciones públicas. Mucho menos precisa en que lugar debe estar el
patrimonio; si en un ente público o en uno privado o si haciendo parte del
patrimonio de otro ente, por ejemplo, como aporte minoritario a una sociedad o
empresa mixta, etc.
El
Código Penal no contiene un título de “delitos contra el patrimonio del Estado”
y no se puede identificar los delitos contra el patrimonio del Estado con los
delitos contra la Administración Pública, ya que algunos de los últimos no
atentan contra el patrimonio del Estado; por ejemplo, el delito de perturbación
de actos oficiales previstos en el artículo 430 del Código Penal y porque
pueden atentar contra el patrimonio otros que estén por fuera del título de los
delitos contra la Administración Pública.
El patrimonio del Estado puede cobijar bienes de muy
diverso contenido y naturaleza: muebles e inmuebles; materiales e inmateriales;
y esto se hace más difícil, en la medida en que el derecho extiende
progresivamente su protección a nuevos bienes; por ejemplo, al patrimonio
cultural, al patrimonio arqueológico, al patrimonio genético, al patrimonio
ecológico, el derecho al paisaje, etc., etc. Precisamente porque se trata de
distintos aspectos del patrimonio del Estado y de diversas lesiones del mismo.
Tampoco se puede identificar a quienes atentan
directamente contra el patrimonio del Estado, con quienes lo hacen
indirectamente o quien lo hace con conocimiento y voluntad, a quienes lo hacen
culposamente, pues no hay duda que siendo ambas conductas reprochables, debe
ser objeto de mayor reproche la dolosa que la culposa.
Por tanto, es necesario especificar los
delitos que generan la inhabilidad aludida, pues no es lo mismo atentar contra
los recursos ecológicos, -que también integran el patrimonio del Estado-, que
apropiarse de los recursos del tesoro público, o sustraer bienes de propiedad
de las entidades públicas.
Así las cosas, la Corte estima que la
caracterización de esos elementos corresponde al Legislador teniendo en cuenta
la cláusula general de competencia para desarrollar la Constitución, puesto que
el Constituyente no los determinó, lo cual exige de manera legítima la
intervención del Legislador.
4. El análisis
de los cargos
La actora acusa el parágrafo 2 del
artículo 38 de la Ley 734 de 2002 tanto por la vulneración del principio de
unidad de materia (art. 158 C.P.), como por el desconocimiento del mandato
contenido en el inciso final del artículo 122 constitucional, que en su
concepto es restringido indebidamente por el Legislador, en cuanto éste
establece supuestos y requisitos para que se configure la inhabilidad para el
ejercicio de funciones públicas de los servidores condenados por delitos contra
el patrimonio del Estado, que no señala dicho texto constitucional.
4.1 La norma acusada no quebranta el
principio de unidad de materia
Para la actora el parágrafo acusado vulnera el
artículo 158 constitucional por cuanto en su concepto se refiere a un
asunto totalmente ajeno al objeto de la Ley 734 de 2002 e introduce
modificaciones a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.
Al respecto cabe recordar que esta Corporación ha
sostenido que el principio de unidad de materia no es un concepto rígido que
pueda restringir de manera excesiva la tarea del legislador, sino que debe
entenderse dentro de un objetivo razonable de garantizar que el debate
democrático se realice en forma transparente, al tiempo que tiende a facilitar
la aplicación de las normas por parte de sus destinatarios, sin que puedan
aparecer de manera sorpresiva e inconsulta temas que no guardan ningún tipo de
relación con las disposiciones objeto de regulación por el Congreso.
Sobre el particular ha señalado esta Corporación la
importancia de determinar el núcleo temático de la ley objeto de análisis y la
conexidad de éste con las disposiciones atacadas[13]
para establecer si existe una relación causal, teleológica, temática o
sistémica con la materia dominante de la misma. Al respecto ha dicho:
“Esta Corporación en múltiples
pronunciamientos se ha referido al principio de unidad de materia consagrado en
el artículo 158 de la Constitución Política. Al respecto ha sostenido “que la
razón de su exigencia constitucional tiene como único propósito evitar las
incongruencias legislativas que aparecen en forma súbita, a veces inadvertida e
incluso anónima, en los proyectos de ley, las cuales no guardan relación
directa con la materia específica de dichos proyectos. Estas incongruencias
pueden ser, entonces, el resultado de conductas deliberadas que desconocen el riguroso
trámite señalado en la Constitución para convertir en ley las iniciativas
legislativas.”[14]
Ahora bien, es importante resaltar que, en
aras de no obstaculizar el trabajo legislativo, el principio de la unidad de
materia no puede distraer su objetivo, esto es, sobrepasar su finalidad pues,
“Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de
los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de
conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de
la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el
proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley”[15]. En
consecuencia, el término "materia" debe interpretarse desde una
perspectiva “amplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo límite,
es la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el
proceso de formación de la ley[16].”[17]
Frente
al caso concreto, encuentra la Corte que el precepto acusado en nada
contraviene el principio de unidad de materia, toda vez que existe de manera
evidente una relación teleológica y sistemática entre el eje temático de la
Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único” y
el objeto de la norma acusada, a saber, la definición de lo que se entiende
por delitos contra el patrimonio del Estado, para efectos de la
responsabilidad disciplinaria y como presupuesto para la aplicación de la
inhabilidad prevista en el inciso final del artículo 122 Superior.
Cabe
recordar al respecto que como tiene señalado la jurisprudencia el tema de las
inhabilidades puede ser objeto de las normas que regulan el régimen
disciplinario de los servidores públicos.
Sobre
el particular dijo la Corte:
“En ese orden de ideas, si bien es
inconstitucional que el Ejecutivo establezca inhabilidades cuando le fueron
concedidas facultades únicamente para modificar el régimen disciplinario, pues
en sentido estricto las inhabilidades no hacen parte del tal régimen, en cambio
es perfectamente admisible que una ley disciplinaria regule también las
inhabilidades pues existe entre estos temas una conexidad temática e
instrumental razonable, que permite considerarlos como una misma materia, pues
la violación del régimen disciplinario puede configurar una inhabilidad y, a su
vez, el desconocimiento de las inhabilidades puede configurar una falta
disciplinaria. No hay pues violación de la unidad de materia, por lo cual entra
la Corte a estudiar materialmente la inhabilidad acusada”.[18]
Así las
cosas, resulta claro que en el presente caso no se desconoce el principio de
unidad de materia (art. 158 C.P.), pues lo que se regula en el parágrafo
demandado, cuyo objeto contrariamente a lo que afirma la actora, no es el de
reformar las normas penales, guarda relación con la materia dominante
regulada en la ley de que hace parte, por lo que la Corte rechazará el cargo
planteado en la demanda en este sentido.
4.2
El Legislador no vulneró la libertad de
configuración
Tanto
la apoderada de la Auditoría General de la República como la Procuradora
Delegada del Ministerio Público para asuntos penales afirman en sus
intervenciones que el Constituyente no sujetó la inhabilidad establecida en el
inciso final del artículo 122 Superior a condiciones fijadas por la ley y que
en este sentido dicho texto constitucional no admite ningún desarrollo por
parte del Legislador.
Frente
a este argumento, si bien no planteado por la actora en su demanda, la
primera cuestión que debe resolverse por la Corte es la de sí el Legislador
tiene competencia para desarrollar el texto del inciso final del artículo 122
constitucional; a lo que la Corte debe responder claramente que sí, como ya
tuvo oportunidad de precisarlo con anterioridad.
Al respecto esta Corporación recuerda
que “el órgano que tiene la potestad genérica de desarrollar la Constitución y
expedir las reglas de derecho es el Congreso, puesto que a este corresponde
hacer las leyes”[19].
La Corporación considera pertinente
recordar también que en oportunidades anteriores ha examinado la razón de ser
de la potestad de configuración política del Congreso (arts 1º, 3º, 8º y 150
C.P.), y de los límites de la misma y ha concluido que si bien el legislador no
puede desbordar la Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es
norma de normas (art. 4º C.P.), ello no es óbice para que en función del
pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas
opciones dentro del marco de la Carta[20].
Dicha potestad de configuración, así
como la propia naturaleza de ciertos conceptos constitucionales, ha dicho la
Corte, permiten precisar los alcances del control constitucional de las
definiciones legislativas de las categorías constitucionales en el sentido de
que el control de estas definiciones legislativas busca preservar al mismo
tiempo la supremacía de la Carta y la libertad del Legislador. Por ello, ha
precisado igualmente la Corporación, que el control constitucional en este
campo es ante todo un control de límites, pues no puede la Corte aceptar
definiciones legales que contraríen la estructura constitucional o vulneren
principios y derechos reconocidos por la Carta. Pero tampoco puede la Corte
interpretar la Constitución de manera tal que desconozca el pluralismo político
y la posibilidad de diferentes políticas, pues la Carta es un marco de
coincidencias básico, dentro del cual coexisten visiones políticas diversas[21].
En armonía con los criterios reseñados la
posibilidad de desarrollo legal del inciso final del artículo 122 Superior
supone entonces necesariamente el respeto de los límites que dicho artículo
fija y del mandato de protección del patrimonio público que en él se contiene.
En este sentido, para la Corte lo que se
desprende de la norma Superior es un mandato de protección del patrimonio
público que no deja al Legislador margen diferente que el necesario para
aplicarlo y hacerlo efectivo, por consiguiente, dicho margen entra a formar parte
de las posibilidades de configuración legislativa, precisamente para lograr la
plena realización de la norma constitucional.
Quedó demostrado en líneas anteriores que
el inciso final del artículo 122 del Estatuto Supremo guardó silencio sobre
aspectos relevantes tanto para la efectividad de las inhabilidades como para la
protección de los derechos de las personas. Quedó planteado también, como lo ha
indicado la jurisprudencia de esta Corporación, que cuando la Constitución ha
guardado silencio sobre un determinado punto es porque ha querido dejar un
espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones de parte del
Legislador.
De donde se puede concluir de manera válida
que el Congreso de la República es competente para desarrollar todos aquellos
elementos que son necesarios para lograr el fin perseguido por el
Constituyente. Siendo así, esta Corporación encuentra que el cargo formulado
debe ser desechado al no quebrantarse disposición alguna de la Carta Política.
4.3 El Legislador desarrolló en forma legítima el
inciso final del artículo 122 constitucional
De acuerdo con el parágrafo acusado, para los fines
previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política:
“(...) se entenderá por delitos que afecten el
patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión
del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución,
perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o
recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un
servidor público.
Para estos efectos la sentencia
condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un
delito que afecte el patrimonio del Estado.” (subrayas fuera de texto)
La Corte estima pertinente analizar por separado los
desarrollos introducidos por el Legislador a la figura de las inhabilidades de
los servidores públicos que sean condenados por delitos contra el patrimonio
del Estado, que se concretan en que i) los delitos deben atentar de manera
directa contra el aludido patrimonio, ii) se requiere de la lesión del
patrimonio estatal y iii) que el servidor público haya sido condenado por esos
delitos a título de dolo.
Se considera por la demandante, para alegar la
declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada, que el Constituyente
no distinguió los tipos de delitos en relación con el bien jurídico, ni el
grado de culpabilidad del sujeto activo del delito, y que además el patrimonio
del Estado puede sufrir un “perjuicio indirecto previsible”, por lo que
dichas distinciones no son razonables.
4.3.1 Los delitos deben atentar contra el patrimonio
del Estado y ser cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones
Sobre este punto se observa, en primer
lugar,
que no hay definición constitucional de patrimonio del Estado, lo que obliga a
acudir a los criterios generales señalados en la Carta Política sobre el
particular. Por otro lado, la Corte considera que no es posible asimilar o
confundir el concepto de patrimonio privado con el de patrimonio del Estado,
puesto que éste involucra formas de propiedad como los bienes de uso público
(C.Pol., art. 63), el patrimonio ecológico, el genético (C. Pol., arts 8°, 79 y
80), el patrimonio cultural, el arqueológico (C. Pol., arts 63 y 72) que no se
asemejan a las formas de propiedad privada, precisamente porque tienen
características diversas y persiguen fines distintos y se encuentran bajo la
especial protección del Estado. Por tal razón, el concepto de patrimonio del
Estado es propio del Derecho Público, lo que lógicamente se desprende del tipo
de relación que surge sobre esos bienes, que no es igual al que tienen los
particulares sobre la propiedad privada.
A juicio de esta Corporación la
distinción introducida por el Legislador, con base en el margen de
configuración normativa que le otorga la Constitución con el objeto de no
abarcar con la mencionada inhabilidad los delitos que de manera indirecta
afectan el patrimonio estatal, es legítima y no desborda ninguna disposición
constitucional, en la medida en que busca proteger dicho patrimonio de modo
principal y no de modo secundario o accesorio, como efecto de la violación de
otros bienes jurídicos. Por tal motivo, es justificado, desde el punto de vista
constitucional, no dar un tratamiento similar a quienes se encuentran en
supuestos diversos, dado que se quebrantaría los principios de justicia e
igualdad, que prohíben ese proceder.
Así mismo, los delitos cometidos por el servidor
público contra el patrimonio del Estado, para ser considerados como tales
tienen que ser cometidos en ejercicio de sus funciones, por tratarse de un
sujeto activo calificado, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Código Penal[22], de suerte que su
comisión en otra calidad no está comprendida en el citado texto constitucional.
En consecuencia, se requiere que las funciones desempeñadas por el servidor
público aparejen una relación con dicho patrimonio, por ejemplo, administrador,
operador o depositario de ellos.
4.3.2 Se requiere lesión del patrimonio estatal
El
aparte de la disposición demandada exige que el patrimonio estatal sea
efectivamente lesionado para que pueda generarse la inhabilidad que él mismo
consagra. A juicio de la Corte tal exigencia no implica una mengua del mandato
de protección del patrimonio público y por ende del artículo 122 Superior.
4.3.3 Se exige que el servidor público sea condenado
por esos delitos a título de dolo
La
demandante, así como los diferentes intervinientes en el presente proceso,
consideran que la disposición acusada al establecer que sólo los delitos contra
el patrimonio del Estado ocasionados por una conducta dolosa generan la
inhabilidad prescrita en el artículo 122 Superior es irrazonable y quebranta el
mandato de protección al patrimonio estatal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.