C-063-18
Sentencia C-063/18
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda/CONCEPTO DE VIOLACION
EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho a la igualdad
INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia
REGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-El legislador goza de un amplio margen de
configuración para su regulación/REGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE LAS FUERZAS
MILITARES-Particularidades del régimen de soldados profesionales
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Soldados profesionales tienen derecho a
escoger su estado civil y a procrear
Dentro del ámbito de protección de la
autonomía personal se insertan decisiones íntimas y personalísimas de los
individuos relacionadas con su estado civil y/o con la posibilidad de tener o
no hijos, opciones protegidas, además, por el artículo 42 de la Constitución
PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Deber
del Estado de desarrollar acciones
afirmativas en relación con las personas en situación de discapacidad
La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que cuando se omite
implementar acciones afirmativas en favor de este grupo se incurre en una forma
de discriminación, debido a que tal omisión perpetúa la estructura de exclusión
social e invisibilidad a la que han sido sometidas históricamente las personas
en condición de discapacidad, y obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos
fundamentales
MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover
barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de
discapacidad
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Integración laboral
El ámbito laboral constituye un espacio trascendental para el
cumplimiento del objetivo de integración social de las personas en situación de
discapacidad. En consecuencia, cuando se analiza la relación laboral de
trabajadores con capacidades diferenciadas, opera el principio de estabilidad
en el empleo, que consiste en la garantía de no ser desvinculado del mismo con
motivo de la condición de discapacidad
DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Reubicación
laboral
Los derechos a la igualdad y a la
estabilidad laboral reforzada son vulnerados cuando se retira del servicio a un
soldado profesional, como consecuencia de la disminución psicofísica y no se
evalúa la posibilidad de reubicarlo de conformidad con sus condiciones de salud
CARRERA MILITAR-Libertad de configuración legislativa
Si bien existen diferencias entre los soldados
profesionales y los oficiales y suboficiales del Ejército, estas categorías son
comparables debido a que son sujetos inmersos dentro de la carrera militar como
tal y es posible evaluarlas desde la perspectiva de protección de derechos
fundamentales
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDAD-Pasos/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Complementariedad
entre juicio de proporcionalidad y niveles de escrutinio del test de igualdad/TEST
ESTRICTO DE IGUALDAD-Fundamento
Es evidente
que estar casado, en unión marital de hecho o se padre o madre, es un criterio
que debe ser irrelevante a la hora de diferenciar quien puede o no entrar a la
carrera militar, por ello, para este evento, la evaluación de la medida debe
pasar el escrutinio más estricto
CARRERA MILITAR-Restricción a la libertad de escoger estado civil o
procrear
Sin importar el rango militar para el cual las
personas se formen, la exigencia referida constituye una restricción de
derechos, en especial al libre desarrollo de la personalidad, que como se
indicó es inadecuada e innecesaria
CARRERA MILITAR-Situación de discapacidad
Una
afectación menor de los derechos de las personas en condición de discapacidad,
que les permita seguir trabajando en la institución siempre que posean
capacidades diversas para desempeñar aquellas funciones que no tengan relación
con las operaciones militares o de combate, permitiría que el fin normativo se
cumpla y que la protección constitucional y el modelo social de la discapacidad
no se quebranten. Por ello, si se demuestra que un soldado profesional puede
realizar otro tipo de funciones dentro de la institución, no resulta razonable
que se le retire de la misma.
Referencia: Expediente D-11882
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
4°, 8° y 10° (parciales) del Decreto Ley 1793 de 2000 “Por el cual se expide
el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las
Fuerzas Militares”
Demandante: David Mauricio Uribe Marín
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil
dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos
Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio
José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger,
José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada
en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano David Mauricio Uribe Marín presentó ante esta Corporación demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 4º, 8º, 10 y 21 (parciales) del Decreto Ley 1793 de
2000, por considerar que violan
los artículos 13, 16, 25, 29, 47, 53, 54 y 93 de la Constitución.
Mediante auto del 20 de enero de 2017[1], se admitieron los cargos
contra: (a) el artículo 4º del Decreto Ley 1793 de 2000, por violación de
los artículos 13 y 16 de la Constitución; y (b) los artículos 8º y 10º
(parciales) del Decreto Ley 1793 de 2000, por violación del artículo 13 de la
Constitución.
En esa misma providencia se inadmitieron todos
los cargos presentados en contra del
artículo 21 del Decreto Ley 1793
de 2000, y los referidos a la supuesta violación de los derechos al debido
proceso, al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas, a la protección de
los trabajadores y a la estabilidad laboral reforzada para las personas en
situación de discapacidad y al que el demandante denominó “a la
rehabilitación”, contenidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución y el
bloque de constitucionalidad, propuestos contra los artículos 8 y 10
(parciales) de la normativa mencionada.
El 27 de enero de 2017, el demandante presentó
corrección de la demanda[2].
Mediante auto del 13 de febrero de 2017[3]
se rechazaron los cargos inadmitidos respecto
del artículo 21 del Decreto Ley acusado, y aquellos referidos a la presunta violación de los derechos al
debido proceso, al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y a la rehabilitación
de las personas en situación de discapacidad, propuestos contra los artículos 8º y 10º acusados.
Sin embargo, se admitieron los cargos presentados en contra de los artículos 8º y 10º
(parciales) del Decreto Ley 1793 de 2000, por violación de los artículos 53, 54
y 93 de la Constitución y 27 de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, referentes a la protección de estabilidad laboral reforzada
establecida para las personas en situación de discapacidad.
Así mismo, se ordenó: (i) fijar en lista las normas acusadas para
garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador
General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio de este proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso, a los Ministerios de Justicia y del
Derecho, del Interior, de Defensa y del Trabajo, al Ejército Nacional y a la
Armada Nacional de Colombia; e (iv)
invitar a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario,
Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Nariño, Sergio Arboleda, La
Sabana, del Atlántico, Libre de Colombia, ICESI, al Grupo de Acciones Públicas
de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Fundación Saldarriaga Concha y a PAIIS para que, si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas.
La Sala Plena de esta Corporación mediante
Auto 305 de 2017 decidió suspender los términos “de los procesos de
constitucionalidad enumerados en el fundamento jurídico sexto de esta decisión[4], que hayan sido
admitidos para trámite ante la Corte y en la etapa procesal en que actualmente
se encuentren”, a partir del 21 de junio de 2017. En consecuencia, el
presente proceso fue suspendido hasta que la Sala Plena decidió continuar con
el mismo.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría
General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se trascribe y subraya el
texto de las normas parcialmente acusadas:
“DECRETO 1793 DE
2000
(septiembre 14)
Diario Oficial No.
44.161, de 14 de septiembre de 2000
Por el cual se
expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales
de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser
incorporado como soldado profesional:
a) Ser colombiano.
b) Inscribirse en el respectivo Distrito
Militar.
c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión
marital de hecho.
d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años.
e) Acreditar quinto grado de educación básica
o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de
conocimientos básicos.
f) Ser reservista de primera clase de
contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena
conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser
reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda
o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento
especial.
g) Reunir las condiciones psicofísicas de
acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas
Militares.
ARTÍCULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los
soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así:
a. Retiro temporal con pase a la reserva
1. Por solicitud propia.
2. Por disminución de la capacidad psicofísica.
3. <Numeral INEXEQUIBLE>
b. Retiro absoluto
1. Por inasistencia al servicio por más de
diez (10) días consecutivos sin causa justificada.
2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.
3. Por incapacidad absoluta y permanente o
gran invalidez.
4. Por condena judicial.
5. Por tener derecho a pensión.
6. Por llegar a la edad de 45 años.
7. Por presentar documentos falsos, o faltar a
la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.
8. Por acumulación de sanciones
ARTÍCULO 10. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA
CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El
soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud
psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio”.
III.
LA DEMANDA
David Mauricio Uribe Marín presenta demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1793 de
2000 (parcial), por diversos cargos de los cuales solo fueron admitidos los propuestos
contra los artículos 4º, 8º y 10º (parciales) ibídem, por considerar que violan
los artículos 13, 16, 53, 54 y 93 de la Constitución, así como el artículo 27 de
la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad.
Artículo 4º (parcial) del Decreto Ley 1793 de
2000
Para comenzar, el demandante indica que
el literal c) del artículo 4º del Decreto Ley 1793 de 2000, que establece como
requisito para ser incorporado como soldado profesional “ser soltero, sin
hijos y no tener unión marital de hecho”, viola el derecho a la igualdad
(artículo 13 de la Constitución), por tratarse de un requisito
irracional y desproporcionado.
Así, señala que una norma similar que exigía
la soltería a los candidatos a oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares fue declarada inexequible mediante Sentencia C-1293 de 2001[5], por sacrificar los
intereses personales de los candidatos de manera desproporcionada. En ese
contexto, transcribe acápites de la decisión en los cuales la Corte establece
que la medida no supera el juicio de razonabilidad y proporcionalidad, al
cercenar los derechos a la igualdad, de acceso a la educación y a cargos
públicos, a la libertad de escoger profesión y oficio, y al libre desarrollo de
la personalidad.
En segundo lugar, refiere la Sentencia
T-813 de 2000 que ordenó a la Escuela Militar de Cadetes General José María
Córdoba inaplicar la parte del reglamento que establecía como mala conducta
contraer matrimonio. Luego, plantea que quienes deciden conformar una familia
con un militar conocen su misión y los sacrificios que las condiciones del
servicio conllevan.
A su vez, resalta que si la lógica detrás del
requisito es no afectar el proceso formativo que se considera incompatible con
la vida familiar, “los militares colombianos que permanecen en desarrollo de
operaciones militares durante lapsos de al menos tres o cuatro meses, deberían
permanecer solteros sin hijos durante prácticamente toda su vida militar”[6].
Por lo tanto, en su criterio, la exigencia de soltería es desproporcionada y “menos
aceptable cuando la Honorable Corte Constitucional se pronunció a ese mismo
respecto en relación (sic) con los candidatos a Oficiales y Suboficiales
y determinó que esa exigencia era desproporcionada”[7].
Adicionalmente, relata que de su experiencia
personal de 20 años como suboficial puede concluir que los alumnos y militares con
una familia conformada por esposa o compañera permanente “en términos
generales, son personas más centradas y responsables que tienen un mayor nivel
de respeto por la autoridad y por la ley”[8].
Por ello, sostiene que “no sólo debería
prohibirse la exigencia de la soltería y/o de no tener hijos al momento de
ingresar a la ESPRO como candidato a soldado profesional, sino que, aplicando
el principio de igualdad en su sentido material, debería preferirse, entre
un candidato soltero y sin hijos, y uno que tenga formalizado su hogar, al
último, ya que del salario que devengue el futuro soldado profesional no solo
dependerá él mismo, sino su núcleo familiar, y a que –en términos generales– será
un militar más respetuoso de las normas”[9].
En tercer lugar, afirma
que en este caso existe un trato disímil e injustificado entre los soldados
profesionales y los suboficiales y oficiales de las Fuerzas Militares, lo cual es
discriminatorio pues para el segundo grupo el requisito fue retirado, mediante
Sentencia C-1293 de 2001[10],
mientras que para el primero se mantiene.
Así, señala que si bien los suboficiales y oficiales
tienen diferencias respecto de los soldados profesionales, como el grado de
escolaridad, los dos: (i) destinan su trabajo a las operaciones
militares donde arriesgan su vida; (ii) sus carreras militares tienen
una duración mínima de 20 años de servicio antes de adquirir el derecho a una
asignación de retiro; (iii) los unos y los otros son “partes inescindibles entre sí dentro de la estructura organizacional y
jerárquica de las Fuerzas Militares”[11]; y, finalmente, (iv) todos tienen la condición
de personas, por lo cual no deben sufrir tratos discriminatorios. De
conformidad con lo anterior, argumenta que los soldados profesionales se
encuentran en una situación de desigualdad respecto de los oficiales y
suboficiales, por su menor capacidad económica.
Finalmente, sostiene que la disposición también
viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16
de la Constitución), al limitar la posibilidad de escoger la forma de vida
de los potenciales candidatos por impedir que personas casadas, en unión
marital y/o con hijos accedan a la carrera, o que formen estas uniones o tengan
hijos sólo hasta cuando egresen de la escuela de formación. Así, considera que
este requisito constituye una intromisión desproporcionada en la vida de los
potenciales candidatos a soldado profesional.
En consecuencia, solicita que al ser la norma “de idéntico contenido y alcance de otra
declarada como inconstitucional (mediante sentencia C-1293 de 2001) se pide a
la Honorable Corte Constitucional, que el literal c) del artículo 4º del
Decreto Ley 1793 de 2000, sea declarado inexequible y retirado de
nuestro ordenamiento jurídico (…)”[12].
Artículos 8º y 10º (parciales) del Decreto Ley
1793 de 2000
El demandante considera que los artículos 8º y
10º (parciales) del Decreto Ley 1793 de 2000 violan el derecho a la igualdad
(artículo 13 de la Constitución), ya que establecen el retiro temporal
del servicio de los soldados profesionales por disminución psicofísica,
situación que no sucede respecto de los suboficiales y oficiales. Así, divide
sus argumentos en aspectos jurídicos y fácticos.
Respecto a los primeros, asevera que las
disposiciones parcialmente acusadas violan el derecho a la igualdad, pues los
suboficiales y oficiales que pierden la capacidad psicofísica no siempre son
retirados, ya que “en
determinadas circunstancias
(…) pueden permanecer en
servicio activo”[13]. Explica que para estos existen varias posibilidades
consagradas en el Decreto Ley 1790 de 2000, como por ejemplo ser escalafonados (cuando se determina su ‘cambio de arma o de especialidad’ dentro de las Fuerzas Militares para que se
desempeñen en otras funciones), o ser comisionados para estudiar. Dichas
posibilidades permiten su empleo en actividades militares distintas a las
relacionadas con las operaciones oficiales[14].
Adicionalmente, la misma normativa establece que
se podrán mantener en servicio activo los miembros de las Fuerzas Militares
quienes “por sus
calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en
determinadas actividades militares”[15]. En cambio, afirma que ninguna de esas
opciones está abierta para los soldados profesionales.
En cuanto a los aspectos jurídicos, resalta tres
principios relevantes que se desprenden de los tratados de derechos humanos, a
saber: (i) el de progresividad; (ii) pro homine; (iii) y el de “interpretación teleológica o finalista”[16]. También refiere la Sentencia C-251 de 1997[17], que revisó el protocolo
de San Salvador, todo para indicar que existe una especial protección
constitucional respecto de las personas con pérdida de capacidad laboral. En
cuanto a los aspectos fácticos, el actor relata que en 1998 perdió parte de su capacidad
psicofísica, a pesar de lo cual fue escalafonado porque
ostentaba la calidad de suboficial de las Fuerzas Militares. Sin embargo,
indica que esta situación no hubiera sido posible en el hipotético caso de
haber tenido la calidad de soldado profesional, pues de esta forma habría sido
retirado del servicio, previa indemnización.
En su concepto, los oficiales y suboficiales
tienen un privilegio que con fundamento en el derecho a la igualdad debería
extenderse a los soldados profesionales, pues no sólo se les mantiene en el
servicio, sino además reciben la indemnización sustitutiva. De otra parte,
refiere la Sentencia T-417 de 2011[18],
que establece que los soldados profesionales en situación de discapacidad
psicofísica no pueden ser retirados del servicio sin apoyo para la reincorporación
al mundo laboral y se les debe garantizar la continuidad del servicio de salud
por las lesiones o enfermedades adquiridas en el tiempo de vinculación.
De otro modo, el demandante plantea que las
disposiciones cuestionadas violan el derecho a la estabilidad laboral
reforzada y a la protección especial de las personas en situación de
discapacidad (artículos 53, 54 y 93 de la Constitución y 27 de la
Convención sobre las Personas con Discapacidad, en adelante, CDPD). Para el accionante, las normas acusadas
parcialmente no garantizan la estabilidad laboral reforzada, al permitir el
retiro de personas en situación de debilidad manifiesta, en vez de protegerlas.
Igualmente, asevera que estas normas violan el derecho de los individuos en
situación de discapacidad a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
Todo lo cual genera un trato discriminatorio a la luz de las normas superiores
nacionales e internacionales.
Así pues, solicita la declaratoria de
constitucionalidad condicionada del retiro de los soldados profesionales
por pérdida de capacidad psicofísica con efectos retroactivos, y “que se adelanten los esfuerzos necesarios
hasta lograr vincular laboralmente a todos los soldados profesionales retirados
del servicio por pérdida de capacidad psicofísica, los que han sido despedidos
en vigencia del artículo 8º literal a) numeral 2 y artículo 10 del Decreto 1793
de 2000”[19].
En consonancia, presenta una
propuesta para solucionar el problema jurídico generado por el “trato desigual y que vulnera los derechos de
los soldados profesionales que son retirados del servicio activo sin derecho a
pensión de invalidez”[20], para lo cual señala la necesidad de[21]:
- “Capacitar a los soldados profesionales que hayan perdido parte de su
capacidad psicofísica y, que sean o no aptos para continuar al servicio de las
Fuerzas Militares en entidades externas o no a las Fuerzas Militares para que
puedan desempeñarse competitivamente en otros sectores de la actividad
productiva”, la cual debe ser
similar a la comisión de estudios del Decreto 1790 de 2000, bajo la figura de
los ajustes razonables;
- Una vez capacitados deberán ser reubicados
laboralmente al servicio de las Fuerzas Militares o en entidades estatales y de
no ser posible, en empresas particulares y “nunca debería autorizarse el retiro de un soldado
profesional por la causal contenida en el artículo 8º literal a) numeral 2 y
artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, sin haber sido previamente reubicado
laboralmente en un empleo que le garantice estabilidad laboral, y un nivel
igual o superior de asignación salarial al que tenían antes”; y
- “Retrotraer los ajustes razonables que se están proponiendo, a todos los
soldados profesionales que han sido retirados en virtud del contenido normativo
del artículo 8º literal a) numeral 2 y artículo 10 del Decreto 1793 de 2000”.
Solicitudes
En suma, de conformidad con los
argumentos expuestos, solicita[22]:
(i)
“Declarar inexequible el literal c) del
artículo 4º del Decreto 1793 de 2000, por resultar en vulneración del derecho a
la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de potenciales candidatos
a ingresar a la carrera de Soldados Profesionales e Infantes de Marina
Profesionales”;
(ii)
“Declarar la exequibilidad condicionada del
artículo 8º literal a) numeral 2 y del artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, a
que se apliquen –en cuanto ello sea posible– las condiciones contenidas en el
acápite ‘propuesta de solución al problema jurídico’”; y
(iii)
Que se prevenga a los
Comandantes General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, de la
Armada Nacional y de la Fuerza Aérea para que los retiros por pérdida de
capacidad psicofísica se den en los términos de la anterior propuesta.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Fundación Saldarriaga Concha[23]
La Fundación solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del “numeral
segundo del literal a) del artículo 8, así como del artículo 10, ambas
disposiciones consagradas en el Decreto 1793 de 2000 o en su defecto, declarar
la EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA
a que se les brinde un trato igual a los soldados profesionales al que se les
garantiza a los suboficiales y oficiales de las fuerzas militares”.
Los intervinientes explican que, de conformidad con el
ordenamiento jurídico colombiano, las personas en condición de discapacidad
gozan de una especial protección constitucional. Así, sostienen que los “operadores
jurídicos deben tomar en cuenta dos elementos centrales del enfoque social de
la discapacidad: la interacción entre las deficiencias o limitaciones –que
pueden ser físicas, sensoriales, mentales o intelectuales– y las barreras
sociales, lo que impide o restringe una participación efectiva en la sociedad
en condiciones de igualdad”[24].
Plantean que los soldados colombianos
enfrentan riesgos mayores relacionados con la adquisición de limitaciones
físicas y psicosociales por causa del conflicto armado colombiano, lo cual debe
tenerse en cuenta para garantizar su protección constitucional.
Así, por ejemplo, indican que de acuerdo a investigaciones del Centro
Nacional de Memoria Histórica y de la Fundación Prolongar, las minas
antipersonales (MAP) y las municiones sin explotar (MUSE) generaron un total de
11.440 víctimas entre 1990 y 2016 de las cuales 7.015 eran miembros de la
Fuerza Pública y 4.425 población civil. Del total, 2.288 personas afectadas
murieron, mientras que 9.152 resultaron heridas y viven con las secuelas
físicas y psicosociales que se derivan del daño. Luego, el 60% de las víctimas
hacen parte de la Fuerza Pública. Por lo anterior, llegan a la conclusión de
que existe una obligación estatal de fortalecer la protección para los
soldados, en especial, los que sufren este tipo de lesiones.
Para la Fundación, los artículos 8º y 10º parcialmente acusados violan
el derecho a la igualdad por dos motivos. De una parte, por establecer el
retiro de los soldados profesionales en razón a sus condiciones psicofísicas y,
de otra, por la ausencia de adopción de medidas y/o ajustes razonables para la
protección de sus derechos fundamentales. En el último caso, entienden que el
Estado ha previsto medidas para los suboficiales y oficiales de las Fuerzas
Armadas y debe hacer lo mismo para los soldados profesionales, pues no existe
ninguna justificación para la diferencia. De este modo, consideran que el goce
del derecho a la igualdad incluye la adopción de ajustes razonables para todas las
personas en situación de discapacidad, sin importar su rango o escalafón en la
institución militar.
Añaden que las disposiciones no superan un juicio estricto de
igualdad, pues la medida se basa en un criterio discriminatorio, a
saber, la condición de discapacidad[25].
En efecto, exponen que si bien puede decirse que la medida persigue un fin
legítimo (idoneidad
del personal militar)[26]
y es útil para la realización de ese fin, no es necesaria e indispensable, ya
que hay opciones menos gravosas para el derecho a la igualdad. Lo anterior,
pues la obligación del Estado de adoptar ajustes razonables
supone la existencia de otras posibilidades diferentes al retiro de la
institución, como el desarrollo de funciones que no
involucren su participación en operativos militares.
Explican que existe un precedente aplicable al caso, pues a través de
la Sentencia C-381 de 2005[27],
la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 58 del Decreto Ley 1791
de 2000, que establecía el retiro para los miembros de la Policía Nacional por
la pérdida de capacidad psicofísica, por considerar que la medida era discriminatoria.
La Fundación Saldarriaga Concha no presentó argumentos relacionados con
los cargos formulados en contra del artículo 4º del Decreto Ley 1793 de 2000.
2.
Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social. PAIIS[28]
El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social solicita que esta Corte declare la INEXEQUIBILIDAD del
artículo 4º y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 8º y 10º del
Decreto 1793 de 2000.
Artículo 4º
del Decreto Ley 1793 de 2000
Para los intervinientes el requisito demandado, que exige ser soltero y
sin hijos para poder ingresar a la formación militar, no supera un test de igualdad y debe ser declarado inexequible. Al respecto indican que
si bien esta Corte, a través de la Sentencia C-1293 de 2001[29], determinó que la
finalidad de la norma persigue un fin constitucionalmente legítimo dirigido a
garantizar “circunstancias
óptimas para la formación militar”, la medida adoptada no
es necesaria, adecuada, ni proporcional a la consecución de dicha finalidad.
En efecto, explican que la exigencia de permanecer soltero o sin hijos
como requisito para el ingreso a la formación militar, es restrictiva de los
derechos a la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la
personalidad y la autodeterminación. Afirman que “no existe una
relación necesaria de medio a fin, pues… nada indica que la sola posesión del
estado civil de soltero asegure per se mejores circunstancias para el
desenvolvimiento del proceso educativo militar, ni que en forma alguna
contribuya a ello”[30].
Artículos
8º y 10º (parciales) del Decreto Ley 1793 de 2000
Los intervinientes reseñan la Sentencia C-531 de 2000[31], sobre la calidad de
sujetos de especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad;
y la Sentencia T-236 de 2011[32],
respecto de los elementos que configuran la estabilidad laboral reforzada, a
fin de establecer que es claro que, en principio, las personas que sufren
disminución psicofísica tienen derecho a: (i) conservar el empleo; (ii) no
ser despedidos en razón a su situación de vulnerabilidad; (iii) permanecer en el trabajo hasta tanto se configure una causal objetiva
que amerite la desvinculación laboral; y (iv)
a que un inspector del trabajo autorice el despido.
Explican que la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre una
norma similar a las aquí acusadas, a través de la Sentencia C-381 de 2005[33], (artículo 55, numeral 3º
del Decreto Ley 1791/2000). En dicho pronunciamiento, la Corte declaró la
exequibilidad condicionada de la norma que autorizaba el retiro de miembros de
la Policía, en el entendido de que dicho retiro por disminución de la capacidad
psicofísica, solo procedía cuando “la Junta Medica Laboral de la
institución radique concepto no favorable para su reubicación y sus capacidades
no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de
instrucción”[34].
Para los intervinientes, este caso debe ser fallado bajo la misma
racionalidad y, por ende, se debe declarar la constitucionalidad condicionada
planteada por el demandante. Además, añaden que la línea jurisprudencial
establecida en las Sentencias T-470 de 2010[35]
y T-585 de 2011[36],
es consistente con tal postura. Así mismo, explican que no es constitucional
que la regulación del retiro para soldados profesionales consagre diferencias
respecto de los oficiales y suboficiales, pues tal distinción es
injustificada.
Finalmente, presentan consideraciones sobre el contenido de los
diferentes modelos de discapacidad, las obligaciones que establece la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el alcance del derecho al
trabajo en igualdad de condiciones, contemplado en el artículo 27 de tal
Convención, así como de los artículos 2° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
3. Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Bogotá[37]
Los intervinientes solicitan que se declare la INEXEQUIBILIDAD
del artículo 4º, literal c) del Decreto 1793 de 2000, por considerar que viola
el artículo 13 de la Constitución. Para argumentar su posición, refieren los
parámetros del juicio de igualdad establecidos en la Sentencia C-758 de 2013[38] e indican que de
conformidad con los artículos 216 y 217 de la Constitución, las funciones de
los soldados profesionales solo son comparables con las de los integrantes de
las Fuerzas Militares, mas no de la Policía Nacional. Es decir, la comparación
sólo es posible entre los regímenes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y
la Fuerza Aérea.
Hecha la anterior aclaración, explican que la exigencia para los
soldados profesionales de un requisito adicional respecto de los oficiales y
suboficiales es inconstitucional. Adicionalmente, consideran injustificada esa
distinción, pues “si bien es
cierto que los soldados profesionales tienen una especialísima finalidad dentro
de las instituciones castrenses no se debe olvidar que el establecimiento de
una familia, que en últimas es lo que prohíbe la norma, es un derecho humano
protegido internacionalmente por la Convención Interamericana de Derechos
Humanos, por el pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales, y de igual manera tiene protección constitucional, por ser
principio, derecho fundamental y fundante del Estado Social de Derecho”[39].
Los intervinientes no presentaron argumentos relacionados con los
artículos 8º y 10º del Decreto Ley 1793 de 2000.
4. Grupo de Acciones Públicas del Departamento
de Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia
Universidad Javeriana[40]
El Grupo de Acciones Públicas de la
Universidad Javeriana solicita la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las
normas demandadas. La interviniente apoya la posición del demandante respecto
del literal c) del artículo 4° del Decreto 1793 de 2000. Para sustentar tal
afirmación, cita la Sentencia T-813 de 2000 en la cual la Corte “encontró
como inconstitucional la disposición del Reglamento de la Escuela de Cadetes
José María Córdoba que consideraba como mala conducta concebir hijos, contraer
matrimonio o unión marital de hecho durante el estudio” en esa institución,
por violar el derecho a la igualdad.
Añade que estos argumentos también
sirvieron de fundamento para declarar la inconstitucionalidad de la expresión “soltero”,
contenida en el parágrafo 1° del artículo 33 del Decreto 1790 de 2000, en la
Sentencia C-1293 de 2001[41].
Además, considera que la disposición trasgrede la esfera íntima de las
personas, sin justificación, al condicionar decisiones sobre el estado civil,
por tanto, está en contravía con el derecho al libre desarrollo de la
personalidad.
Así mismo, coadyuva la demanda respecto
de la solicitud de INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 8º y 10º
(parciales) del Decreto 1793 de 2000, por considerar que violan el derecho a la
estabilidad laboral reforzada y los artículos 53 de la Constitución y 27 de la
CDPD. En este sentido, cita las Sentencias T-843 de 2013[42], T-503 de 2013[43],
T-081 de 2012[44]
y T-459 de 2012[45] en las cuales se aplicó la excepción de
inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas y se ordenó el reintegro de
diferentes soldados profesionales retirados del servicio por situaciones de
discapacidad, lo anterior, para garantizar los derechos a la igualdad y al
trabajo de estos sujetos de especial protección constitucional.
5. Ministerio de Defensa[46]
El Ministerio de Defensa solicita la
declaratoria de INHIBICIÓN por ineptitud sustantiva de la demanda y, en
subsidio, que se declare COSA JUZGADA respecto del Decreto Ley 1793 de
2000, “por cuanto el asunto (…) ya se ha debatido plenamente”, a
través de la Sentencia C-923 de 2001[47].
De manera subsidiaria, afirma que los artículos 8º y 10º son EXEQUIBLES.
El interviniente no se pronuncia sobre los cargos contra el artículo 4 (parcial),
pues considera que no fue admitido.
Señala que el demandante “no
estructuró correctamente el cargo de inconstitucionalidad, por virtud de la
falta de claridad de la acusación, por razón de su falta de suficiencia
argumentativa y por condición de su imprecisión conceptual”[48], por tanto, afirma
que el fallo debe ser inhibitorio.
Como argumento subsidiario, trascribe
apartes de los artículos 217 y 219 de la Constitución y sostiene que las
facultades extraordinarias otorgadas al Presidente mediante la Ley 578 de 2000,
por las cuales se dictó el Decreto Ley acusado en esta ocasión, cumplen los
requisitos constitucionales. Además, refiere las Sentencias C-1713 de 2000[49] y C-923 de
2001[50]
que analizaron el artículo 1° de la mencionada ley y la constitucionalidad de
los Decretos Ley 1790, 1791, 1792, 1793, 1795, 1796, 1798 1799 y 1800 del 2000
por vicios en el procedimiento, para argumentar que esta Corte ya se había
pronunciado sobre las normas acusadas.
De otro modo, expone que no es posible
hacer la comparación que propone el accionante entre oficiales y suboficiales,
de un lado, y soldados profesionales, de otro, en tanto el principio de
igualdad aplicado a regímenes especiales, admite trato diferencial entre
categorías disímiles de vinculación. Por tanto, es determinante establecer el tertium
comparationis. En este sentido, enfatiza que la Corte ha dicho que “no
es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos
regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda
constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras
materias del mismo régimen”[51].
Igualmente, destaca que las Fuerzas Militares están sometidas a un régimen
especial, como una excepción expresa a la Ley 100 de 1993.
En esta línea, afirma que las normas
analizadas pertenecen a un régimen especial para los servidores de la Fuerza Pública,
que no puede ser comparado con el régimen general, como lo pretende el
accionante. Sostiene que la diferencia “está justificada por la necesidad de
crear un nuevo régimen prestacional para quienes ingresen al nivel Ejecutivo
que no afecta a quienes desean permanecer en el régimen anterior”[52]. Por último,
después de citar jurisprudencia del Consejo de Estado y los pasos del juicio de
proporcionalidad reitera que los regímenes especiales están justificados
constitucionalmente y su trato diferente responde a que contemplan situaciones
distintas.
6. Ministerio del Trabajo[53]
El Ministerio del Trabajo solicita la
declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de todas las disposiciones demandadas. En
primer lugar, sostiene que el literal c) del artículo 4º del Decreto Ley 1793
de 2000, viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad al imponer una
limitación desproporcionada e injustificada para los aspirantes a soldado
profesional, al restringir la autonomía personal para conformar una familia.
En segundo lugar, respecto de los
artículos 8º y 10º (parciales) acusados, recuerda la obligación que se
desprende del artículo 27 de la CDPC de “salvaguardar el derecho al trabajo
de las personas con discapacidad y de aquellas que adquieren la discapacidad
durante el empleo, prohibir la discriminación por motivos de discapacidad a
todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las
condiciones de continuidad en el empleo, así como velar porque se realicen los
ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo y
promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, de mantenimiento
del empleo y reincorporación dirigidos a las personas con discapacidad”[54]. En
consecuencia, considera que las normas parcialmente demandadas violan tales
obligaciones y deben ser declaradas inexequibles.
V.
INTERVENCIONES
EXTEMPORÁNEAS
Vencido el término de fijación en lista
se recibieron intervenciones de:
La Academia Colombiana de Jurisprudencia
que solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones
demandadas[55];
La Universidad Nacional de Colombia que
solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del literal c) del artículo
4º demandado y la CONSITUCIONALIDAD CONDICIONADA de los artículo 8º y 10º
acusados, para que el retiro temporal de los soldados profesionales, “se
realice teniendo en cuenta los mismos requisitos que se aplican para los
oficiales y suboficiales; es decir que se desarrolle un estudio médico integral
se ofrezcan posibilidades de reubicación laboral (cambio de arma o
especialidad) o sean designados en comisión de estudios para que los soldados
profesionales con discapacidades físicas para la vida militar puedan continuar
en servicios, y en caso que se determine el retiro del soldado profesional, le
sea garantizado su mínimos vital y la protección de la dignidad humana”[56]; y
La Universidad de Nariño que solicita que
se declare la INEXEQUIBILIDAD del literal c) del artículo 4º y la CONSITUCIONALIDAD
CONDICIONADA del literal a) del numeral 2 del artículo 8º, en el entendido
“de que la disminución en la capacidad psicofísica dispuesta en el artículo
debe ser una que afecte la actividad militar a desarrollar”[57], y de la
expresión “podrá ser retirado del servicio” contenida en el artículo 10º,
en el entendido de que “dicho retiro no puede darse sin antes brindar una
capacitación no necesariamente profesional pero si por lo menos técnica a los
soldados que vieron disminuidas sus capacidades psicofísicas en el ejercicio de
su labor, esta capacitación debe seguir los principios de la figura de los
ajustes razonables, y por lo mimo debe ser proporcional al grado de pérdida de
la capacidad psicofísica”[58].
VI.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuraduría General de la Nación solicita
a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del literal c) del artículo 4º del Decreto
Ley 1793 de 2000 y la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del literal a) del
numeral 2 del artículo 8º y el artículo 10º de la misma normativa, en el entendido
de que “antes de proceder a la desvinculación del servicio activo por la
pérdida de la capacidad psicofísica de los soldados profesionales, debe
intentarse su reubicación laboral”[59].
A su vez, pide a la Corte EXHORTAR
al Congreso de la República y al Ministerio de Defensa Nacional para que, en
ejercicio de sus competencias, evalúen la posibilidad de presentar un proyecto
de ley que reforme la carrera de los soldados profesionales prevista en el
Decreto Ley 1793 de 2000, en aras de solucionar los problemas estructurales de
ese sistema, relacionados con el retiro del personal por disminución de la
capacidad psicofísica, en los casos en que la pérdida de la capacidad laboral
no dé lugar a la asignación de una pensión por invalidez. Así mismo, para que
presenten un proyecto de ley “y diseñen los mecanismos legislativos y de
política pública, orientados a la promoción de los derechos a la salud, la
educación y al trabajo de los excombatientes de las Fuerzas Armadas que han
quedado en situación de discapacidad con ocasión del conflicto armado interno
en Colombia”[60].
Después de resumir la demanda y los
cargos propuestos, plantea los siguientes problemas jurídicos a resolver:
“(i) ¿Es inconstitucional que el literal c)
del artículo 4 del Decreto 1793 de 2000 establezca que para el ingreso a las
Fuerzas Militares en calidad de Soldado Profesional es requisito ser soltero
sin hijos y no tener unión marital de hecho?
(ii) ¿La Corte Constitucional debe condicionar
el retiro temporal con pase a la reserva por disminución de la capacidad
psicofísica establecido en el ordinal 2° del literal a) del artículo 8°, en
concordancia con el artículo 10 del Decreto 1793 de 200, a que, como ‘ajustes
razonables’, (a) los soldados profesionales sean capacitados en los términos de
los artículos 83, 84 y 88 del decreto 1790 de 2000; (b) después de ello puedan
ser reubicados laboralmente, ya sea al servicio de las Fuerzas Militares, de
otra entidad estatal o de una empresa privada; y (c) todo lo anterior surta
efectos respecto de los soldados profesionales que ya fueron retirados del
servicio activo con base en esta normatividad?”[61].
Para resolver los problemas, la Vista Fiscal,
primero, indica que la Fuerza Pública, según la Constitución de 1991, está
conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y su finalidad es la
defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio
nacional y el orden constitucional. Añade que en desarrollo de tales objetivos
el Gobierno Nacional reguló los regímenes de los soldados profesionales y de
los oficiales y suboficiales en los Decretos 1793 y 1790 de 2000, y destaca que
la diferencia de los regímenes subyace en sus necesidades, estructura y
funcionamiento.
Segundo, presenta un cuadro comparativo entre
las normas que rigen a los suboficiales y oficiales y los soldados
profesionales en los requisitos para la incorporación y selección, la jerarquía
y reparto funcional, capacitación y profesionalización, modificaciones,
ascensos y prerrogativas, al igual que otras situaciones administrativas, como la
“discapacidad psicofísica” y los aspectos que afectan el servicio, para
concluir que existen diferencias entre estos dos regímenes, que de forma
general están justificadas. Lo que no obsta para que esta Corte las estudie y
verifique su constitucionalidad.
Literal c) del artículo 4º del Decreto 1793 de
2000
La Vista Fiscal coincide con la posición del
demandante acerca de la inexequibilidad del requisito de ser soltero, sin unión
marital de hecho vigente y sin hijos para ingresar a las Fuerzas Militares como
soldado profesional. A juicio del Ministerio Público, las consideraciones
planteadas en la Sentencia C-1293 de 2001[62],
que declaró inexequible un requisito similar para los oficiales y suboficiales,
sirven de fundamento para sostener la inconstitucionalidad de la norma, aun
cuando se trate de regímenes disímiles, lo cual es constitucionalmente
admisible.
En este orden de ideas, indica que la
violación al derecho a la igualdad se fundamenta en que el artículo acusado es
el mismo que tenía la norma declarada inexequible: (i) una supuesta
incompatibilidad entre la vida familiar y la vida militar; y (ii) la
plena disponibilidad para el proceso de formación. Adicionalmente, sostiene que
las consideraciones de la sentencia reseñada son aplicables, pues aun cuando el
objetivo de la medida de lograr un ambiente óptimo para la formación militar
sea constitucionalmente aceptable, viola los derechos a la igualdad y al libre
desarrollo de la personalidad, por ser desproporcionada e irrazonable. Lo
anterior, se refuerza con el precedente establecido en la Sentencia T-813 de
2000, en la que se dijo que un requisito similar era inconstitucional.
Finalmente, precisa que “no es
constitucionalmente admisible supeditar este tipo de decisiones a factores
externos y ajenos a la voluntad real de las parejas, a través del
establecimiento de condicionamientos que no acreditan la idoneidad de los
aspirantes, para tener acceso a la educación y al trabajo en el campo de
despliegue personal de su preferencia”[63].
Ordinal 2) del literal a) del artículo 8º y artículo
10º del Decreto Ley 1793 de 2000
La Procuraduría indica que las dos
disposiciones deben estudiarse en conjunto, pues ambas regulan el retiro del
servicio por la disminución de la capacidad psicofísica. Además, solicita que
se haga una integración normativa de todo el artículo 10°, pues “es
necesario estudiar toda la proposición normativa, y no sólo la frase ‘podrá ser
retirado del servicio’, por constituir una unidad prescriptiva sobre la cual ha
de recaer el juicio de constitucionalidad, para lograr que éste sea efectivo,
pues la expresión demandada aislada del contexto en que se encuentra inserta,
no podría ser analizada”[64].
A continuación, resalta que este Tribunal ya
se ha pronunciado sobre el retiro de soldados profesionales por estos motivos
en sede de tutela y ha concluido que en algunas ocasiones se incurre en violación
de los derechos a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada
de las personas en situación de discapacidad como consecuencia de esa práctica,
como sucedió en las Sentencias T-470 de 2010, T-503 de 2010, T-081 de 2011,
T-585 de 2011 y T-928 de 2014.
Señala que en esos casos, se aplicó la
excepción de inconstitucionalidad de los artículos 8° y 10° del Decreto Ley
1793 de 2000, pues aun cuando exista un régimen especial de carrera para los
soldados profesionales, justificado en la necesidad de tener el 100% de las
capacidades de un soldado para ejercer su función de combate, “ello no se
encuentra acorde con la protección que el Estado debe brindar a las personas
que voluntariamente entregan su integridad por la Patria y por ello padecen una
condición de discapacidad, quienes como sujetos de especial protección
constitucional deben ser reubicados, capacitados para su incorporación al mundo
laboral, o en todo caso, debe contrarrestarse el daño ocasionado y velar por la
recuperación de las secuelas físicas y psicológicas dejadas por su labor”[65].
En consecuencia, solicita que se declare la
constitucionalidad condicionada de los artículos 8º y 10º del Decreto Ley 1793
de 2000, en el sentido de que debe buscarse la reubicación de los soldados
voluntarios, en la medida en que ello sea posible.
Al margen de lo anterior, indica que la precitada
solución es insuficiente por las dificultades en la reubicación, por ello
estima que se debe exhortar al Congreso y al Ministerio de Defensa Nacional
para que presenten un proyecto de ley que busque superar los problemas de
carrera en las Fuerzas Militares, específicamente, “los aspectos
estructurales que llevan a que legalmente no existan alternativas distintas al
retiro para quienes hayan perdido parte de su capacidad psicofísica”[66].
Al respecto, resalta que con esto no pretende la
equiparación de los regímenes de soldados profesionales y oficiales y
suboficiales, pues reconoce la situación de disparidad de los grupos. No
obstante, resalta la inexistencia de un régimen claro de los sistemas de
promoción profesional, entre otros, para los soldados profesionales. Así,
subraya que “el bajo nivel de estudio requerido para la incorporación de los
soldados profesionales, la ausencia de jerarquización y reparto funcional, la
imposibilidad de recibir capacitación en temas distintos al combate, junto con
las pocas posibilidades de ascenso, supone para estas personas, que cuando son
heridas en combate, proceda su retiro del servicio activo”[67].
En concepto del Ministerio Público, es
imperativa una reevaluación del régimen de carrera de los soldados
profesionales en aras de salvaguardar los derechos a la estabilidad laboral
reforzada y a la protección de las personas en situación de discapacidad que no
puedan acceder a una pensión de invalidez.
Por último, la Vista Fiscal se refiere a lo
planteado por el demandante acerca de la insuficiencia de la indemnización
sustitutiva en el contexto del conflicto armado interno y la desprotección de
estas personas. Sostiene que la solución a esta problemática social no es darle
efectos retroactivos a la declaratoria de exequibilidad condicionada, sino que
se profiera el exhorto referido para que se “diseñen mecanismos especiales
de atención a las personas que hayan prestado sus servicios en defensa de la
patria, y se encuentren en situación de discapacidad como consecuencia de su
participación en el conflicto armado interno”[68].
VII.
CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
En virtud de lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de
inconstitucionalidad contra varios preceptos que forman parte de una ley de la
República y sobre los cuales, como se verá, no ha habido pronunciamiento
anterior por los cargos ahora alegados.
Consideraciones previas
2. Antes de plantear el asunto y formular los
problemas jurídicos a solucionar en este caso, es necesario que la Sala Plena
resuelva algunas cuestiones previas para identificar plenamente el juicio que
llevará a cabo. En efecto, en esta ocasión, uno de los intervinientes advirtió
sobre la eventual configuración de: (i) el fenómeno de cosa
juzgada y/o (ii) la ineptitud sustantiva de la
demanda. De otro modo, como fue puesto de presente por la Procuraduría, es
necesario verificar si en este caso procede o no (iii) una integración
normativa respecto del artículo 10º demandado.
-
Cosa juzgada
3. De conformidad con los artículos 243 de la Constitución, 46 y 48 de la Ley
270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991, las decisiones que dicte la Corte
Constitucional en ejercicio del control abstracto son definitivas, de
obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[69]. En consonancia
con lo anterior, este Tribunal ha determinado que la cosa juzgada implica que
sus providencias tienen un carácter definitivo e incontrovertible y proscriben
los litigios o controversias posteriores sobre el mismo tema.
4. En la sentencia C-744 de 2015[70] se reiteraron las reglas jurisprudenciales de
verificación de la existencia de cosa juzgada, a partir de las cuales se
establece que ésta se configura cuando: “(…) (i) se proponga estudiar el
mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una
sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos
(esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados
en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patrón normativo de
control[71]”[72].
Es decir, para que se constante el fenómeno se
requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del parámetro de
constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera
excepcional hagan procedente la revisión[73],
lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración[74].
5. Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada
en el control de constitucionalidad están condicionados a la manera en que la
Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicción. En efecto, la
declaratoria de inexequibilidad de una norma implica que no
existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporación, por tal razón
la acción que se presente con posterioridad deberá rechazarse o proferirse un
fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la decisión anterior[75].
De otro modo, si este Tribunal ha
resuelto la exequibilidad de una norma que con
posterioridad es nuevamente acusada, debe analizarse cuál fue el alcance de la
decisión previa, con la finalidad de “(…) definir si hay lugar a un
pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido
resuelta, caso en el cual, la demanda deberá rechazarse de plano o, en su
defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el
fallo anterior”[76].
6. En el presente asunto, el Ministerio de
Defensa en calidad de interviniente indicó que la Corte Constitucional debía
declarar la cosa juzgada, de conformidad con las Sentencias C-1713 de 2000[77] y C-923 de 2001[78]. Debido a lo
anterior, es necesario establecer si se configura dicho fenómeno.
6.1 A través de la Sentencia C-1713 de 2000,
la Corte estudió una demanda contra la totalidad de la Ley 578 de 2000,
mediante la cual el Congreso facultó al Presidente para expedir, entre otros,
el Decreto Ley 1793 de 2000 (“Estatuto del soldado profesional”). La
demanda planteaba vicios en la formación de la referida ley, como la
deficiencia en los debates y la extralimitación en las facultades otorgadas,
entre otros. En esa ocasión no se cuestionó la facultad que otorgó el Congreso
al Presidente. La Corte declaró la exequibilidad de la normativa al estimar que
la Ley está en armonía con la Constitución. Así, la parte resolutiva de ese
fallo es del siguiente tenor:
“Primero.- INHIBIRSE para
fallar de fondo respecto de los cargos formulados por vicios formales contra la
Ley 578 de 2000, por ineptitud de la demanda.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 1º
de la Ley 578 de 2000 salvo la expresión “y se dictan otras
disposiciones” en relación con la cual debe ESTARSE
A LO RESUELTO en la Sentencia C-1493 de 2000 que declaró su inconstitucionalidad.
Tercero. Declarar EXEQUIBLE el
artículo 2 de la Ley 578 de 2000 salvo respecto de la expresión “y
las demás normas relacionadas con la materia” en relación con la cual
debe ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1493 de 2000 que
declaró su inconstitucionalidad”
En esa medida, para esta Sala es evidente que no se presenta cosa juzgada en
este caso respecto de la Sentencia C-1713 de 2000, pues la norma acusada es
diferente a la demandada en esta ocasión. Así mismo, porque no existe identidad
en la causa petendi y el alcance de la decisión previa no hizo ninguna
referencia al debate propuesto por el demandante en esta ocasión.
6.2 De otra parte, a través de la Sentencia
C-923 de 2001, la Corte evaluó una demanda contra los Decretos 1790, 1791, 1792, 1793, 1795,
1796, 1797, 1798, 1799, 1800, todos del año 2000, por vicios en su formación.
Según el entonces accionante, a pesar de que se habilitó al Gobierno Nacional
para la expedición de éstas normas por medio de la Ley 578 de 2000, éste no
podía aprobar el texto normativo sin el visto bueno de “una Comisión de concertación
nombrada por las mesas directivas de ambas Cámaras del Congreso”. Al no
llevarse a cabo tal concertación, estimó que los Decretos Ley eran
inconstitucionales. Sin embargo, la Corte precisó que el proceso de formación
de los mismos, se ajustaba a la Constitución, por tanto, decidió:
“Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-757 de 2001,
respecto de la acusación formulada contra el decreto 1792 de 2000.
Segundo: Declarar EXEQUIBLES los decretos Nos. 1790, 1791, 1793, 1795,
1796, 1797, 1798, 1799 y 1800, todos del año 2000, únicamente por el cargo
formulado”.
De acuerdo a lo expuesto, es evidente que no
se presenta cosa juzgada en este caso respecto de la Sentencia C-923 de 2001,
pues si bien la norma acusada es la misma –Decreto 1793 de 2000–, no existe
identidad en la causa petendi y el alcance de la decisión previa no hizo
ninguna referencia al debate propuesto por el demandante. En efecto, la
discusión anterior se circunscribió a determinar si se configuraba o no un
presunto vicio en la formación del Decreto Ley 1793 de 2000, mientras que la
demanda ahora estudiada propuso cargos sustanciales o materiales relacionados sólo
con algunos artículos del referido Decreto.
7. En conclusión, esta Corte desestima los
alegatos presentados por el Ministerio de Defensa, pues comprueba que respecto
de las Sentencias C-1713 de 2000 y C-923 de 2001 no se configuró cosa juzgada
en este caso.
-
La aptitud de la
demanda
8. La Sala Plena advierte que el Ministerio de
Defensa Nacional también solicita a la Corte declarar la inhibición por
ineptitud sustantiva de la demanda, pues respecto de los cargos contra los
artículos 8º y 10º, considera que el accionante “no estructuró correctamente el cargo de
inconstitucionalidad, por virtud de la falta de claridad de la acusación, por
razón de su falta de suficiencia argumentativa y por condición de su
imprecisión conceptual”[79].
9. El artículo 2° del Decreto 2067 de
1991 señala los elementos que deben contener las demandas en los procesos de
control de constitucionalidad[80].
Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el objeto
demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la
Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres
requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo.
En cuanto al concepto de la violación, la
jurisprudencia ha sido constante[81] en manifestar que los argumentos de
inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros,
esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita
comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos,
pues la demanda habrá de reca...
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