C-063-10
Sentencia C-063/10
Sentencia
C-063/10
AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LA
POBLACION INDIGENA DESPLAZADA-Reconocimiento
desde el momento de inscripción en el Registro Único de Desplazados
UNIVERSALIDAD Y ESPECIFICIDAD EN LOS DERECHOS HUMANOS-Relación con el principio de diversidad étnica y
cultural
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance
DERECHOS DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-No deben ser confundidos con los derechos colectivos
de otros grupos humanos
La jurisprudencia ha precisado que los derechos de las
comunidades indígenas no deben ser confundidos con los derechos colectivos de
otros grupos humanos. Ciertamente, cada comunidad indígena es un verdadero sujeto
colectivo y no una sumatoria de individuos particulares que comparten una serie
de derechos o intereses difusos
COMUNIDADES INDIGENAS-Derechos fundamentales de los cuales son titulares
La Corte ha señalado que los derechos fundamentales de
los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho
a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P.,
artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se
desprende no sólo de la protección a la diversidad y del carácter pluralista de
la nación (C.P., artículos 1° y 7°) sino, también, de la prohibición de toda
forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad
colectiva (C.P., artículos 58, 63 y 329); y, el derecho a participar en las
decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Mecanismo para solucionar antinomias presentadas con el
sistema general de derechos fundamentales consagrados en la constitución/PRINCIPIO
DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Límites/COMUNIDAD INDIGENA-Límites a
la autonomía
La Corte ha entendido que la consagración del
principio de diversidad étnica y cultural, del cual se derivan los derechos
fundamentales antes mencionados, se encuentra en una relación de tensión con el
sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución, toda vez que,
mientras el primero persigue la protección y aceptación de cosmovisiones y
parámetros valorativos diversos e, incluso, contrarios a los postulados de una
ética universal de mínimos, el segundo se funda en normas transculturales y
universales que permitirían la convivencia pacífica entre las naciones. Sin
embargo, esta tensión valorativa no exime al Estado de su deber de preservar la
convivencia pacífica (C.P., artículo 2°), motivo por el cual está obligado, a
un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todos las personas en su calidad
de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que
surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos. En
esta labor de equilibrio, el Estado debe cuidarse de imponer alguna particular
concepción del mundo pues, de lo contrario, atentaría contra el principio
pluralista (C.P., artículos 1° y 2°) y contra la igualdad que debe existir
entre todas las culturas (C.P., artículos 13 y 70). En consecuencia, la
Corporación ha considerado que, frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta
Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta
por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo
cultural incondicional. Según la Corte, sólo con un alto grado de autonomía es
posible la supervivencia cultural, afirmación que traduce el hecho de que la
diversidad étnica y cultural (C.P., artículo 7°), como principio general, sólo
podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o
legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir (C.P.,
artículos 246 y 330). En efecto, el respeto por el carácter normativo de la
Constitución (C.P., artículo 4°) y la naturaleza principal de la diversidad
étnica y cultural, implican que no cualquier norma constitucional o legal puede
prevalecer sobre esta última, como quiera que sólo aquellas disposiciones que
se funden en un principio de valor superior al de la diversidad étnica y
cultural pueden imponerse a éste. En este sentido, la jurisprudencia ha
precisado que, aunque el texto superior se refiere en términos genéricos a la
Constitución y a la ley como límites a la jurisdicción indígena, "resulta
claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de
lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendría más que un
significado retórico. La determinación del texto constitucional tendrá que
consultar entonces el principio de maximización de la autonomía. Según la
jurisprudencia de la Corte, en principio, la efectividad de los derechos de los
pueblos indígenas, determina que los límites susceptibles de ser impuestos a la
autonomía normativa y jurisdiccional de tales comunidades, sólo sean aquellos
que se encuentren referidos a lo que verdaderamente resulta intolerable por
atentar contra los bienes más preciados del hombre
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Carácter sustancial/PRINCIPIO DE PARTICIPACION
DEMOCRATICA-Aplicación en armonía con el principio de diversidad étnica y
cultural
Resulta
imperativo entender la aplicación del principio de participación democrática en
armonía con el de diversidad étnica y cultural; sólo de esta forma podrá
comprenderse el sustento constitucional de procedimientos como la consulta
previa a comunidades indígenas en aquellos temas que los afecten directamente.
En efecto, garantizar el respeto y promoción de la diversidad étnica y cultural
implica la creación de mecanismos que permitan la manifestación de los
pareceres, intereses, prioridades, alternativas, etc. de las comunidades
culturales que integran la sociedad colombiana y, así mismo, tener en cuenta de
forma efectiva estos pareceres al momento del diseño de políticas públicas que
afecten a las distintas comunidades culturales que integran la sociedad
colombiana. De esta forma la consulta previa resulta la afortunada concreción
de dos principios axiales al Estado social cuya construcción previó la
Constitución de 1991 y que en este preciso tema deben entenderse con un
criterio de complementariedad obligatoria para una real efectividad del contenido constitucional que los
mismos involucran
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES
INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido
y alcance/DEBER DE CONSULTA DE LAS MEDIDAS QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE AFECTAR
DIRECTAMENTE A LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Es consecuencia directa del
derecho que les asiste de decidir las prioridades en su desarrollo y
preservación de la cultura/COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Deberes
del Estado para preservar y garantizar espacios suficientes y adecuados de
participación en decisiones que las afectan/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Instrumento determinante para que los grupos
indígenas y tribales participen en las decisiones que los afectan
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Importancia
La
importancia de la Consulta a las comunidades indígenas, en cuanto concreción de
los principios de pluralismo, diversidad cultural y mecanismo de reafirmación
identitaria, innato a un grupo cultural dentro de una sociedad, la convierte en
elemento determinante de la identificación de la Comunidad y, en consecuencia,
adquiere el carácter de derecho fundamental de las comunidades indígenas que, a
su vez, ayuda a la realización de otros derechos determinantes para éstas, como
pueden ser los de subsistencia como grupo diferenciado, identidad cultural y
propiedad –especialmente entendida en relación con su territorio-.
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Implicaciones
Las
implicaciones de la Consulta previa como mecanismo para la realización de
derechos fundamentales de las Comunidades resalta la importancia que debe darse
al procedimiento por el cuál ésta se lleva a cabo. Por esta razón el segundo
numeral del art. 6º del Convenio se detiene expresamente en este punto al
manifestar que Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio
deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Eventos en que debe realizarse/CONVENIO 169 DE LA
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Consulta contemplada en el
artículo 6º deberá surtirse en los términos previstos en la Constitución y en la
Ley/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Corresponde los operadores
jurídicos determinar para cada caso si una medida de carácter legal o
administrativo afecta directamente a una comunidad indígena
OMISION DEL DEBER DE CONSULTA A LAS COMUNIDADES
INDIGENAS Y TRIBALES-Consecuencias
constitucionales
La
importancia de la Consulta determina a su vez las consecuencias de obviar dicho
proceso o, incluso, de realizarlo de forma incompleta, fuera de oportunidad o
de manera parcial. En estos casos no es un procedimiento vacío, sin sentido ni
repercusión sustancial el que se ha obviado. Su indebida realización o su
absoluta omisión traerán consecuencias constitucionales y, sobre todo,
iusfundamentales dentro del proceso de determinación de la política pública
estatal o de la toma de decisión por parte de la administración, por cuanto se
estaría dejando de lado la concreción de principios fundamentales en el actuar
de un Estado fundado en la toma de decisiones mediante procedimientos
democráticos que, por tanto, posibiliten una participación que garantice la
inclusión de los distintos grupos culturales que integran la sociedad, honrando
de esta forma el principio de diversidad cultural
CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL
TRABAJO OIT-Hace parte del bloque de
constitucionalidad
CONSULTA PREVIA DE COMUNDADES INDIGENAS-Características
Respecto
de la Consulta puede decirse: i. Que es fruto del cambio de paradigma respecto
de las relaciones de los Estados con las minorías étnicas existentes dentro de
su territorio. ii) Que la misma resulta ser la concreción de muchos principios
esenciales a cualquier orden estatal con pretensiones de avance en el camino de
la democracia y, por consiguiente, con pretensiones de ser reconocido como
democrático. iii) El carácter de derecho fundamental que tiene esta actuación
deviene de que a su través se actúan y protegen elementos básicos de las
minorías étnicas dentro de un Estado pluralista, como pueden ser la propiedad,
la participación en las decisiones estatales y el respeto de su cosmovisión al
momento de determinar políticas públicas o tomar decisiones administrativas.
iv) Tan importante es su significación sustancial, como el procedimiento por el
cual se lleve a cabo, ya que al realizarlo se están protegiendo principios
constitucionales y derechos fundamentales. v) Su realización resulta
obligatoria únicamente en aquellos casos en los que la comunidad se vea
directamente afectada por la disposición normativa, ya sea ésta de naturaleza
legal o administrativa. vi) Cuando una comunidad se ve afectada de la misma
forma e intensidad que el resto de la población, no se está ante un caso que
requiera la realización de consulta previa. vii) La no realización de la
consulta afecta principios y derechos fundamentales esenciales en un Estado
social y democrático como el colombiano, por lo tanto su omisión tendrá efectos
en la aplicación y en la exequibilidad de la respectiva disposición.
SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDADES
INDIGENAS-Regulación
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDADES
INDIGENAS-Objeto y contenido
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDADES
INDIGENAS-Aspectos determinantes de
la ley 691 de 2001
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDADES
INDIGENAS-Características
Respecto
del régimen de protección social en salud previsto para las comunidades
indígenas debe destacarse: i. El mismo responde a una concepción plural
respecto del servicio de salud, que impone a los operadores jurídicos que lo
desarrollen la necesidad de hacer consideraciones respecto del entorno natural,
el cuadro de enfermedades, la base alimentaria, los procedimientos de curación
tradicionales, los medicamentos para tal efecto utilizados y demás elementos
que diferencien a las comunidades indígenas de la sociedad mayoritaria. ii. En
esta medida se ha avanzado en la implementación de un sistema de aseguramiento
en salud que responda a las condiciones de vida de las comunidades en materias
como subsidio a la prestación del servicio, afiliación conjunta de toda la
comunidad, prelación respecto de otros sectores poblacionales, participación de
sus autoridades legítimas y tradicionales en la toma de decisiones, etc. iii.
El sistema de seguridad social en salud de las poblaciones deberá prever un
plan obligatorio de salud adaptado a las necesidades que cada comunidad tenga,
atendiendo aspectos propios de la comunidad como son su cuadro epidemiológico,
sus procedimientos de curación y los medicamentos que la comunidad emplea
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Derecho de libre elección
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDADES
INDIGENAS-Alcance distinto de otros
sectores de la población
AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LA
POBLACION DESPLAZADA Y DESMOVILIZADA-No
se desprende que tenga como objetivo la regulación específica de una situación
que afecte directamente a la población indígena
Para la Corte
del análisis del literal acusado no se desprende que este tenga como objetivo
la regulación específica de una situación que afecte directamente a la
población indígena por varias razones: i) El sujeto pasivo directo de la
regulación es la población desplazada y desmovilizada, mas no la población
indígena, ii) Al regular la protección en salud de población desplazada y
desmovilizada no se hace referencia inmediata a elementos esenciales de la
cosmovisión de ninguna comunidad indígena para identificar al sujeto pasivo de
dicha regulación. No quiere esto decir que la protección en salud de dicho
universo poblacional no afecte a miembros de comunidades indígenas o, incluso,
a comunidades indígenas enteras –que se encuentren en situación de
desplazamiento-; sin embargo, la disposición acusada no utiliza como parámetro
identificador del objeto de regulación elemento alguno que defina social,
política o culturalmente a ninguna comunidad indígena, iii) La afectación que
la población indígena pueda llegar a experimentar en este específico caso será
producto de un elemento que en el análisis lógico resulta previo y de mayor
amplitud conceptual que la condición de indígena: el carácter de desplazado,
iv) En acuerdo con lo expresado por la segunda razón, la situación de
desplazamiento o desmovilización no resulta definitoria de su condición de
comunidad indígena. Por esta razón, la situación que se regula por parte de
dicho literal –desplazamiento o desmovilización- no es de la esencia de ninguna
comunidad indígena, de manera que no resulta posible sostener que se está
haciendo referencia de manera velada a un asunto que la afecte directamente a la
población indígena en general, v) Un argumento fáctico que refuerza la
conclusión obtenida resulta de comprobar el reducido porcentaje que representa
la población indígena respecto del universo de población desplazada. No quiere
decir la Corte que sean pocas las personas indígenas en esa situación, ni que
su número mengüe de forma alguna la tragedia social que el desplazamiento
representa para el Estado colombiano. El argumento sostiene que cuando se está
entre el 2.28% y el 6.9% de un universo poblacional, no existe argumento para
sostener que una referencia a la población desplazada deba entenderse como una
referencia directa a la población indígena.
Referencia: expediente D-7755
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal i
del artículo 14 de la ley 1122 de 2007.
Actor: Emigdio Velasco Calambás.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano
Emigdio Velasco Calambás demanda en el literal i) del artículo 14 de la Ley
1122 de 2007, “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, por
considerar que vulnera el artículo 7º de la Constitución y el literal a)
numeral 1º del artículo 6º, el artículo 7º y el artículo 25 del Convenio 169 de
1989 de la OIT.
El Magistrado Sustanciador,
mediante Auto de tres (3) de junio de 2009, admitió la demanda, dispuso su
fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General
de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma
providencia ordenó oficiar al Presidente del Congreso, al Presidente de la
República y al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Defensoría del
Pueblo, al Ministerio de la Protección Social, al Observatorio del Programa
Presidencial de Derechos Humanos y DIH y a la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional, así como invitar a la Comisión
Colombiana de Juristas, a la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC-,
al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DeJusticia- y a las
Facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre,
Nacional, Jorge Tadeo Lozano, Tecnológica del Chocó, Autónoma, de Antioquia,
Santo Tomás, del Cauca, Rosario y de Cartagena a que intervinieran impugnando o
defendiendo la disposición acusada.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067
de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II.-
DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se
transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado, conforme a su
publicación en el Diario Oficial:
“LEY 1122 DE 2007
(enero
9)
Diario
Oficial No. 46.506 de 9 de enero de 2007
Por
la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO
14. ORGANIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Para efectos de esta ley entiéndase por
aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del
riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso
efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud
y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin
perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador
asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones
establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.
“Las Entidades
Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las
funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la
presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante
Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los
requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento.
“A partir de
la vigencia de la presente ley el Sistema tendrá las siguientes reglas
adicionales para su operación:
“i) La
afiliación inicial de la población de desplazados y desmovilizados cuyo
financiamiento en su totalidad esté a cargo del Fosyga se hará a una Entidad
Promotora de Salud de naturaleza pública del orden nacional, sin perjuicio de
que preserve el derecho a la libre elección en el siguiente período de
traslado. El Gobierno Nacional reglamentará la afiliación de esta población
cuando en el respectivo municipio no exista dicha oferta;”
III. LA DEMANDA
El ciudadano Emigdio
Velasco Calambás acusa la inconstitucionalidad de la totalidad del literal i)
del artículo 14 de 2007, por considerar que vulnera el artículo 7 de la Carta
Política y los artículos 6, 7 y 25 del Convenio 169 de 1989.
Arguye el
accionante que el literal i) del artículo 14 de la ley 1122 de 2007 al obligar
a que la población desplazada se afilie necesariamente a la EPS pública de
ámbito nacional incurre en una omisión de naturaleza inconstitucional, pues
consagra una norma que afecta a la población indígena desplazada sin haber
realizado el procedimiento de consulta previa prevista por el artículo 6º del
Convenio 169, obviando la realización de uno de los principales requisitos
constitucionales en materia de normatividad que afecta a las comunidades
indígenas, la consulta previa, y, por consiguiente, vulnerando uno de los
derechos fundamentales de las comunidades indígenas que se encuentran en
situación de desplazamiento.
Afirma que el
carácter general del aparte demandado, en cuanto se aplica sin distingo a la
población desplazada, no riñe con la afectación directa que dicha disposición
tiene en ámbitos propios de la población indígena desplazada, ya que limita la
autonomía de escoger la empresa prestadora de salud a la cual desean afiliarse.
Esto en cuanto “los pueblos indígenas han creado sus instituciones para que los
atiendan de acuerdo a su particular concepción en salud”, lo que no puede ser
desconocido por el Gobierno al estructurar el sistema general de prestación del
servicio de salud.
De igual forma
considera que la exigencia del literal i) vulnera el principio de diversidad
étnica y cultural en cuanto la obligación de afiliarse a una EPS determinada y
distinta a sus necesidades culturales menoscaba su derecho de ser tratado de
acuerdo a su particular cosmovisión, garantía que se debe mantener incluso en
su condición de desplazamiento pues es concreción del principio previsto por el
artículo séptimo de la Constitución.
Finalmente,
entiende que se vulnera el artículo 25 del Convenio 169 de 1989 porque el
Gobierno no garantizaría los instrumentos que permitan la puesta en marcha de
servicios de salud adecuados para las poblaciones indígenas en situación de
desplazamiento, en cuanto éstos no estarían bajo la responsabilidad y el
control de estas comunidades, y podrían no tener en cuenta sus específicas
condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales.
IV. intervenciones
1.- Intervención del
Ministerio de la Protección Social
El Ministerio de la
Protección Social solicitó que se declare exequible la disposición acusada, por
considerar que con ella no se afecta a la población indígena en situación de
desplazamiento.
Luego de enumerar
las variadas manifestaciones que en nuestro ordenamiento se presentan del
principio de diversidad étnica y cultural, y de recalcar que las mismas se
dirigen a la protección de las distintas manifestaciones de la especial
cosmovisión de los pueblos indígenas, el escrito del Ministerio hace una
relación de las disposiciones legales que regulan la prestación del servicio de
salud a las poblaciones indígenas. Así menciona la ley 21 de 1991, que prevé la
ampliación gradual y progresiva a los pueblos interesados y su aplicación sin
discriminación alguna; el artículo 181 de la ley 100 de 1993 que, entre los
tipos de organizaciones que promueven la salud, menciona las EPS indígenas; la
ley 691 de 2001 que reglamenta la participación de los grupos étnicos en el
sistema general de seguridad social en Colombia, dedicándose a cuestiones como
su acceso y la participación de los pueblos indígenas en los servicios de
salud; y, finalmente, la ley 1122 de 2007, que previó la afiliación al sistema
general de salud de la población desplazada.
Con base en la
reseña normativa mencionada el Ministerio concluye que el literal demandado
garantiza la efectiva prestación del servicio de salud a la población en
situación de desplazamiento sin generar discriminación alguna, garantizando su
cobertura en cualquier parte del territorio por medio de la EPS pública de
cobertura nacional. Adicionalmente, no vulnera el derecho a la libre escogencia
en la medida que la vinculación a la EPS pública se da únicamente al inicio de
la situación de desplazamiento, permitiendo que dicha población, dentro de los
períodos de traslados definidos por los reglamentos, escoja la EPS de su
preferencia.
2.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El Dr. Fernando
Gómez Mejía, actuando a nombre del Ministerio del Interior y de Justicia,
solicitó se declarara la exequibilidad de la disposición acusada.
De acuerdo con su
análisis sólo resulta obligatoria la realización de la consulta previa en
aquellos casos en que una comunidad o varias de ellas sean afectadas de forma directa;
agrega que, en sentencia C-030 de 2008, la Corte Constitucional concluyó que la
consulta sería obligatoria en los casos de disposiciones legales o
administrativas que sean susceptibles de afectar a las comunidades indígenas en
su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera
uniforme para la generalidad de los colombianos.
En el presente
caso la disposición acusada no está afectando de forma directa a comunidad
indígena alguna, pues la misma está dirigida a la población desplazada, máxime
si se tiene en cuenta que el porcentaje de población indígena desplazada
equivale a menos del 3% del total de ésta[1]. Adicionalmente, luego
del período inicial de afiliación, se reconoce el derecho a afiliarse a la EPS
que consideren más conveniente de acuerdo con sus necesidades.
3.
Intervención de la Defensoría del Pueblo
En su escrito el
Defensor del pueblo inicia haciendo un recuento de la normatividad que desde
1990 existe en Colombia para prestar el servicio de salud a las comunidades
indígenas. De esta forma crea un contexto normativo que finaliza con la
regulación vigente, es decir la ley 691 de 2001, cuerpo normativo concebido
exclusivamente para regular la prestación del servicio de salud a las
comunidades indígenas.
Respecto del caso
en concreto el escrito hace referencia a tres asuntos: i. la vigencia de la ley
691 de 2001 y su eventual derogación o modificación por la ley 1122 de 2007; ii.
la necesidad de llevar a cabo el proceso de consulta previa en el trámite
legislativo que condujo a la expedición de la ley 1122 de 2007; y iii.
determinar si la situación existente corresponde a una omisión legislativa con
los efectos que de ella se derivan.
Al analizar el
primer asunto, la Defensoría estudia las condiciones exigidas para la
aplicación de la ley 691 de 2001 y concluye que la misma está destinada a
regular el Sistema de Seguridad Social en Salud de comunidades indígenas
asentadas en territorios propios y regidas por autoridades tradicionales. En
palabras de la Defensoría “la Ley 691, especialmente el artículo 4º, parte
de la base de que los pueblos indígenas que cobija esta ley como destinatarios
del Sistema de Seguridad Social Especial Indígena deberán estar asentados en
unos territorios que son suyos y gobernados por unas autoridades tradicionales,
donde la afiliación de los pueblos indígenas al Sistema de seguridad Social
Especial Indígena es un acto colectivo de la comunidad más no individual, en
los términos del artículo 17. De hecho, tales características determinan que
este Sistema de Seguridad Social Especial se encuentre íntegramente ligado al
concepto de territorio que subyace a la existencia de los resguardos”[2].
Por el contrario, la disposición acusada tiene como sujeto a la población
indígena desplazada, situación en la cual ambos elementos están ausentes,
presentándose una situación fáctica completamente diferente a la prevista por
la primera disposición.
Refiriéndose a la
obligatoriedad o no de la consulta el documento recordó que ésta es preceptiva
únicamente en los casos en que una disposición afecte “directamente” a
comunidades indígenas o afrodecendientes; en los demás eventos “el
compromiso de los Estados se remite a la promoción de oportunidades de
participación, al menos equivalente a las que están al alcance de los otros
sectores de la población, en los términos de los artículos 2º y 79 CP”[3].
Sobre esta base conceptual analiza el impacto que el desplazamiento forzado
por el conflicto interno ha tenido en la población indígena –para lo cual
utiliza datos y conclusiones obtenidos y presentados en el 2008 por CODHES e
incluidos en el Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional[4]-,
concluyendo que en el presente caso la directa repercusión de las medidas sobre
el sistema de protección social en salud sobre la población indígena desplazada
hacía necesaria la realización de la consulta previa. Al respecto expresa “Sin
lugar a dudas, los efectos de la aplicación de la normatividad citada
comprometen la atención en salud de las comunidades indígenas desplazadas,
puesto que se trata de la prestación de un servicio de carácter indiferenciado,
ajeno a las caras particularidades de los pueblos indígenas, cuya atención se
debe garantizar a efectos de posibilitar su supervivencia. No cabe duda que la
aplicación del Sistema Especial en Salud a grupos y pueblos desarraigados que
circundan indiscriminadamente la geografía nacional en busca de seguridad y
tranquilidad perdidas constituye un reto para la política pública; pero la
omisión de su satisfacción puede, bien por el contrario a la finalidad
perseguida, profundizar y perpetuar el desarraigo cultural, económico y social
ya impulsado por los actores del conflicto. De lo anterior se colige que la
respuesta estatal a un problema de salud pública a favor de un grupo
poblacional que ya era víctima de tradicional y profunda discriminación,
compromete el diseño de políticas públicas que atiendan los derechos y deberes
de las comunidades étnicas, no sólo indígenas, circunstancia que por su
carácter central a la supervivencia, más allá que la permanencia de gran número
de pueblos, resultaba inevitable la consulta previa con las autoridades
indígenas”[5].
Por esta razón
concluye que en el presente caso se presenta una omisión legislativa relativa,
en este sentido manifiesta que “teniendo en cuenta la ausencia de consulta
previa a las comunidades indígenas en las materias previstas en el literal i)
del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, y que esa normativa regula situaciones
distintas a las previstas en la Ley 691 de 2001, necesariamente la decisión
debe conducir a la declaratoria de la omisión legislativa relativa planteada
por el accionante, [..]”[6].
Por las razones
anotadas la Defensoría apoya las pretensiones de la demanda y coadyuva la
acción de inconstitucionalidad incoada.
4.
Intervención de la Universidad del Cauca
La Dra. Kenny
Elizabeth Campo Sarzosa, en nombre de la Universidad del Cauca, hace un resumen
del significado que la consulta previa tiene para las comunidades indígenas y
la importancia de valorarla en conjunto con los demás principios
constitucionales existentes en nuestro ordenamiento.
Tras realizar
algunas reflexiones sobre el número de personas en situación de desplazamiento
y el porcentaje de población indígena de ellos -6.89%[7]-,
sostiene que en este caso concreto, aunque la medida afecta de manera directa a
las comunidades indígenas en situación de desplazamiento, la declaratoria de
inexequibilidad de la disposición demandada conllevaría a una desprotección
total de la población desplazada en lo relativo a la prestación del servicio de
salud, lo que implicaría un perjuicio mayor que el beneficio obtenido al
expulsar del ordenamiento una norma que, debiendo haber cumplido el proceso, no
fue sometida a consulta previa. En palabras de la directora del departamento de
Derecho público “[l]a especial situación de indefensión y vulnerabildiad de
la población desplazada y desmovilizada demanda una regulación expedita como la
prevista en el literal i) del artículo 14 de la ley 1122 que facilite su
oportuno regreso al sistema de salud, sin perjuicio del derecho de cada
afiliado de elegir otra EPS en el siguiente período, tal como lo prevé la misma
norma. El peso ponderado del derecho de la población desplazada al sistema en
salud mediante la afiliación inicial a una EPS de naturaleza pública del orden
nacional precede en este caso, al derecho de los pueblos indígenas a que la
norma que los afecta directamente sea objeto de consulta previa y por lo tanto,
por ese aspecto, la norma demandada es constitucional y así debe declararlo la
Corte Constitucional”[8].
Respecto de una
posible omisión relativa por parte de la disposición acusada concluye la Dra.
Campo que, en efecto, la no previsión de las especiales elementos que, acorde
del principio de diversidad étnica y cultural, debieron tenerse en cuenta al
prever el sistema de seguridad social en salud para la población indígena,
resulta motivo suficiente para considerar que se presentó un trato contrario a
preceptos constitucionales respecto de una parte del grupo afectado por el
literal i. del artículo 14 de la ley 1122 de 2007. De manera que apoya la
declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición acusada, en el
entendido que “los ciudadanos desplazados que se reconozcan como
pertenecientes a una comunidad indígena, podrán optar para la afiliación
inicial entre una EPS pública del orden nacional o una EPSI que tenga contrato
vigente con la ARSI que administre los subsidios estatales a la comunidad a la
que pertenece el ciudadano indígena desplazado, sin perjuicio del derecho a la
libre elección en el siguiente período de traslado”.[9]
En resumen, la
Dra. Campos considera que en este caso la consulta previa era un paso
obligatorio en el procedimiento de formación de la ley, pero que, pese a su no
realización, no procede la declaratoria de inexequibilidad del literal acusado
debido al grave perjuicio que generaría en la atención en salud de la población
desplazada. Respecto del otro cargo, considera que sí se presentó una omisión
legislativa de carácter relativo y que la misma debe ser subsanada por medio de
una sentencia de constitucionalidad condicionada por parte de la Corte
Constitucional, en el sentido de permitir que la población indígena desplazada
escoja entre la EPS pública de carácter nacional o una EPS-S indígena.
5. Intervención
del Ministerio de Hacienda
Por medio de
apoderado el Ministerio de Hacienda presentó escrito en el que rechaza las
peticiones de la demanda. Los argumentos utilizados por el apoderado del
Ministerio se basan en una interpretación de la disposición acusada distinta de
aquella que hace el actor.
Respecto del
cargo concerniente a la no realización de la consulta previa arguye que el
precepto demandado no se refiere a la población indígena en especial; por el
contrario hace referencia a una situación –la de desplazamiento- que ha sido
considerada por la Corte como una situación objetiva, para la cual la ley 1122
de 2007 prevé un “mecanismo ‘ciego’ de protección excepcional de la
población desplazada”. Así, en cuanto no regula condiciones especiales de
la población indígena, sino prevé una protección excepcional ante una situación
extraordinaria que per se implica una condición –el ser desplazado-, es
erróneo considerar que en su procedimiento de creación era necesaria la
realización de una consulta previa.
Respecto del
segundo cargo, considera el Ministerio que si bien el literal acusado impone la
afiliación de la población desplazada a la EPS de carácter nacional, dicha
previsión debe entenderse como “a prevención”, pues, interpretada
sistemáticamente con el régimen establecido por la ley 691 de 2001, se concluye
que la población desplazada en la que concurra la condición de indígena podrá
escoger entre la protección excepcional brindada por la ley 1122 de 2007 o por
el régimen especial previsto para estas comunidades por la ley 691 de 2001,
respecto del cual existen garantías especiales para su protección, como son la
garantía respecto de su fuente de financiación y la prioridad en la afiliación
al régimen subsidiado. Al respecto manifiesta el apoderado del Ministerio “En
este sentido, estaríamos en el caso extremo de aceptarse alguna omisión del
Legislador al no prever un régimen para las personas en quienes converjan la
condición de desplazados e indígenas sería una omisión legislativa absoluta
(sic). Sin embargo, dada la regulación vigente, los indígenas, que tienen
prelación sobre otros grupos de población vulnerable como ha quedado estipulado
en diversos acuerdos del CNSSS, entre ellos el acuerdo 244, debe procederse a
su afiliación según el régimen especial vigente para los pueblos indígenas y no
mediante este programa excepcional de afiliación de desplazados previstos en la
norma acusada de la Ley 1122 de 2007”.
De acuerdo con la
interpretación del Ministerio de Hacienda, un análisis sistemático de la
regulación existente guía a la conclusión que a la población indígena en
condición de desplazamiento se le permite escoger entre afiliarse a la EPS que
prevé el literal i del art. 14 de la ley 1122 o a una EPS-S indígena que
funcione de acuerdo a los lineamientos dados por la ley 691 de 2001.
6.
Intervenciones extemporáneas
La facultad de
Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Bogotá presentó intervención fuera
del período de fijación en lista, razón por la cual no será tenida en cuenta
para efectos de este proceso.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El concepto
fiscal inicia haciendo hincapié en el carácter plural con que el artículo
segundo constitucional define al Estado colombiano, lo cual encuentra plena
armonía con el principio de diversidad étnica y cultural previsto en el séptimo
artículo de la Constitución. El reconocimiento constitucional guarda armonía
con la identidad que como sujeto plural, titular de derechos y obligaciones,
son exponentes de una cultura común que las diferencia de otros grupos rurales
que habiten el territorio colombiano[10].
La autonomía
indígena, como lo ha afirmado la jurisprudencia constitucional, resulta una
expresión clara y contundente de la diversidad étnica y cultural de la nación
colombiana, al punto que ha motivado el reconocimiento expreso de los “derechos
especiales” que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de
riqueza arqueológica –art. 72 Constitución-.
Explica el
concepto del procurador cómo esta autonomía viene respaldada y es protegida por
distintas disposiciones del Convenio 169 de la OIT, cuerpo normativo que
consagra en su octavo artículo que “ ‘al aplicar la legislación nacional a
los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus
costumbres o su derecho consuetudinario, garantizando a dichos pueblos el
derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias’, siempre
que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el
sistema jurídico nacional ni los derechos humanos internacionalmente
reconocidos (art. 8 nums. 1º y 2º)”.
Concluye que la
autonomía reconocida resulta uno de los vehículos para concretar la protección
y respeto a su diversidad étnica y cultural.
Continúa el
concepto resaltando que una de las manifestaciones de dicha autonomía se
concretó en la ley 691 de 2001, por medio de la cual se reguló la participación
de los grupos étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En
este sentido, el artículo 17 del mencionado cuerpo normativo consagra el
principio de la libre escogencia de la administradora de régimen subsidiado –en
armonía con lo previsto por el art. 157 de la ley 100 de 1993, que expresamente
incluye a estas comunidades como afiliadas al régimen subsidiado de seguridad
social en salud-, determinando que “compete a cada comunidad indígena decidir
sobre la selección o el traslado de administradora de régimen subsidiado –ARS-,
mediante el procedimiento que ella establezca y en acta firmada por sus propias
autoridades”. Esta opción fue avalada por la Corte Constitucional que al
respecto manifestó “la forma particular en que funcionan estas comunidades,
requiere que sean ellas mismas las que establezcan el procedimiento de
escogencia de la ARS a la que se afiliarán sus miembros, pues son las que mejor
conocen sus necesidades en materia de salud”.
Sirve lo anterior
de fundamento para que la vista fiscal concluya que “el derecho de las
comunidades indígenas para a escoger de forma libre e independiente la
institución que administrará los recursos del régimen subsidiado de salud del
cual son destinatarios, es trasunto de su autonomía y debe ser abordado a
partir de la facultad expresa de conservar su integridad y unidad socio
cultural”.
Por esta razón la
Procuraduría General de la Nación entiende que en este caso resulta evidente el
desconocimiento por parte del legislador de la autonomía garantizada por la
Constitución a las comunidades indígenas, pues al obligarlas a que, cuando se
encuentren en condición de desplazamiento, se afilien a una EPS que no consulte
o atienda sus creencias, costumbres y tradiciones propias “supone un arbitrario
sometimiento a un sistema de salud que les resulta ajeno, extraño a sus
convicciones íntimas y, en esa medida, ilegítimo”. En este orden de ideas
solicita que se condicione la exequibilidad del literal i) del artículo 14 de
la ley 1122 en el entendido que en la afiliación inicial de que trata garantice
a los indígenas que integran la población de desplazados la libre elección de
una EPS conforme con las costumbres, creencias, tradiciones y saberes
comunitarios que integran su específica cosmovisión.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
de la Corte
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia,
pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una
ley de la República.
2.
Hermenéutica de la disposición acusada, cargos de la demanda y planteamiento
del problema jurídico
2.1. Sentido del literal i) del art. 14 de la ley
1122 de 2007
El precepto
acusado es el literal i) del artículo 14 de la ley 1122 de 2007, el cual prevé
“i) La
afiliación inicial de la población de desplazados y desmovilizados cuyo
financiamiento en su totalidad esté a cargo del Fosyga se hará a una Entidad
Promotora de Salud de naturaleza pública del orden nacional, sin perjuicio de
que preserve el derecho a la libre elección en el siguiente período de
traslado. El Gobierno Nacional reglamentará la afiliación de esta población
cuando en el respectivo municipio no exista dicha oferta;”
De su lectura se
deducen distintos elementos que van integrando el sentido de la disposición,
algunos de los cuales, a su vez, tienen su contenido determinado por otras
normas que regulan el tema, razón por la cual resulta adecuada su mención en
orden a su total comprensión.
En primer lugar
debe decirse que, en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos
172 y 212 de la ley 100 y el parágrafo 2º del art. 3º de la ley 1122 de 2007,
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por medio del Acuerdo 415 de
2009, desarrolló el régimen de la afiliación al sistema de salud subsidiado.
La regulación del
tema inicia con el artículo 14 del mencionado Acuerdo. Según su texto, la
afiliación al régimen de seguridad social en salud se dará sólo por una vez,
sea al régimen contributivo o al subsidiado; respecto de la afiliación al
régimen subsidiado, el art. 15 prevé que será el proceso por el cual la
población elegible se afilia al Régimen de Seguridad Social en Salud y escoge
libremente una EPS-S; el proceso de libre escogencia de la EPS-S se garantiza
por medio de las condiciones previstas en el art. 18, entre las que se cuenta
la información sobre las EPS-S que funcionan en el respectivo municipio, la
difusión de las obligaciones generales de las EPS-S para con sus afiliados
–carta de desempeño- y el resultado de la evaluación de desempeño llevada a
cabo por los organismos de control y vigilancia, obligaciones que estarán a
cargo de las entidades territoriales responsables del funcionamiento del
régimen subsidiado de salud; la regla general de libertad en la afiliación es
exceptuada por las previsiones del art. 22 respecto de las poblaciones
especiales, entre las cuales se cuenta la población desplazada, norma que
reitera lo previsto en el literal demandado sobre el deber de realizar la
afiliación inicial de esta población en la EPS-S de carácter nacional;
Para comprender
lo relativo al traslado de un afiliado de una EPS-S a otra también del régimen
subsidiado es presupuesto necesario tener presente lo establecido por el art.
53 del Acuerdo, según el cual los contratos que realicen las entidades
territoriales para la prestación del servicio tendrán vigencia de un año,
iniciando su período de vigencia el 1 de abril de cada año y finalizándolo el
31 de marzo siguiente. A este lapso de tiempo se denomina período de
contratación. Siguiendo con lo establecido en el Acuerdo, el art. 17, que
determina como regla general que una vez afiliada a una EPS-S la persona debe
permanecer en ella como mínimo un año calendario antes de poder solicitar el
traslado a otra EPS-S, excepto situaciones excepcionales previstas en el mismo
acuerdo que no son relevantes para el caso en estudio; esto es confirmado por
el art. 34, disposición que señala los meses de enero y febrero como el tiempo
en que el afiliado puede manifestar a la EPS-S su intención de realizar un
traslado; una vez realizado el procedimiento de traslado previsto en el art.
35, éste se hace efectivo a partir del primer día del nuevo período de
contratación, esto es el 1º de abril siguiente.
De lo hasta ahora
anotado, concluye la Corte que el literal acusado prevé la afiliación de la
población desplazada a la EPS-S de carácter público del orden nacional, siendo
posible el cambio de esta EPS-S mediante el procedimiento previsto en el
Acuerdo, siempre que éste se realice durante los meses de enero y febrero que
prosigan al cumplimiento del año de afiliación.
Habiéndose
aclarado el sentido que, respecto de la obligación de afiliación inicial debe
darse al literal i), procederá la Corte al análisis de la demanda.
2.2. Análisis de los cargos presentados en la
demanda
Como se explicó
al inicio, el demandante sostiene que el literal i. del artículo 14 de la ley
1122 de 2007 afecta directamente a las comunidades indígenas que se encuentren
en situación de desplazamiento, por cuanto impone su afiliación a un régimen de
salud distinto a aquel especialmente creado para ellas por la ley 691 de 2001 y
normas que la reglamentan. Ante esta situación el demandante señala la ocurrencia
de una omisión legislativa, pues el legislador habría obviado que el régimen de
seguridad social en salud prevé que las comunidades indígenas se afilien
colectivamente a las EPS-S indígenas, posibilidad que no se incluyó en el
literal demandado, vulnerando normas parámetro de control constitucional de la
ley 1122 de 2007. El mencionado precepto sería inconstitucional por contrariar
los mandatos de normas incluidas en el bloque de constitucionalidad –arts. 6,
7, 8 y 25 del Convenio 169 de la OIT-, indirectamente los artículos de la
Constitución que sustentan la existencia del bloque de constitucionalidad y el
artículo 7º de la Constitución, en el que consagra el principio de diversidad
étnica y cultural.
De la lectura de
la demanda de inconstitucionalidad presentada, la Corte encuentra que las
razones expuestas configuran dos cargos en contra de literal i) del artículo 14
de la ley 1122 de 2007:
i.
El incumplimiento del deber de
consulta que el numeral 1. del artículo 6º del Convenio 169 de la OIT obliga
realizar a los Gobiernos cuando una norma legislativa afecte directamente a las
comunidades indígenas.
ii.
La vulneración del principio
de diversidad étnica y cultural consagrado en el artículo 7º de la Constitución
y de los numerales 1 y 2 del artículo 7º del Convenio 169 de 1989, por
desconocer la condición particular de los pueblos indígenas a decidir “sus
propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en
que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual, así
como a contar con su participación y consentimiento”.
2.3. Problemas jurídicos a resolver
A partir de los
cargos expuestos, se concluye que son dos los problemas jurídicos que el
presente caso plantea ante la Corte Constitucional:
a.
¿En desarrollo del proceso de
creación legislativa del literal i) del artículo 14 de la ley 1122 de 2007
debió realizarse el procedimiento de consulta a las instancias representativas
de las comunidades indígenas afectadas por sus efectos?
b.
En caso de concluir que no,
¿dicha disposición desconoce el principio de diversidad étnica y la condición
particular de los pueblos indígenas de decidir los asuntos relativos a su desarrollo
por no prever la posibilidad que las personas desplazadas pertenecientes a
comunidades indígenas puedan afiliarse, desde el inicio, a una EPS-S que preste
el servicio de salud de acuerdo con su específica concepción de la salud?
Siendo estos los
dos problemas jurídicos a resolver por parte de la Sala, la sentencia hará
referencia: i.) al concepto de universalidad en la teoría de los derechos
humanos y su relación con el principio de diversidad étnica y cultural; ii.) al
procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas; iii.) al sistema
general de protección social en salud previsto para las comunidades indígenas;
iv.) al derecho de libre elección de EPS garantizado en el sistema general de
seguridad social en salud; y v.) se solucionarán los problemas jurídicos que
planteados en la demanda.
3.
Consideraciones para el caso en concreto
3.1.
Universalidad y especificidad en los derechos humanos y su relación con el
principio de diversidad étnica y cultural
Una
noción característica de los derechos humanos es la universalidad de los
mismos, es decir, la posibilidad de aplicarlos a todos los hombres y mujeres
más allá de criterios temporales y espaciales. Esto en razón a que los derechos
humanos son manifestación directa de la dignidad que está íntimamente
relacionada con el concepto de ser humano.
Los
derechos de los grupos indígenas son uno de aquellos casos en donde el concepto
de universalidad se denota como insuficiente para dar solución a las necesidades
de protección existentes. No se trata ahora de un evento de oposición radical a
las ideas de dignidad que propugnan los derechos humanos; tampoco de un
particularismo tan especial que obligue a replantear el principio nuclear de
los estos derechos. Simplemente, los sistemas pluriculturales han puesto de
presente que la protección que es inherente a los derechos humanos exige el
reconocimiento de un contenido especial, que sea acorde con una forma de vida
que tiene su propio concepto acerca de ideales como la dignidad y la
solidaridad.
Son
los mismos ideales, con un contenido no muy distante y una especial aplicación,
los que resultan un reto ineludible para el principio de universalidad como
elemento central del Estado social. En este tipo de Estado la idea de
universalidad no debe implicar homogeneidad, entendiendo por ésta una
aplicación de derechos humanos fundados en principios y contenidos idénticos
para grupos poblacionales diversos. Por el contrario, la universalidad debe
concretar el principio de dignidad humana, reconociendo la posibilidad de
aplicaciones diversas fundamentadas en, como en el caso de los indígenas, una
especial cosmovisión que implica expresiones culturales, religiosas, políticas,
organizativas diferentes a las de la cultura mayoritaria[11].
En este marco
conceptual y jurídico es donde se encuentra el principio de diversidad étnica y
cultural. Como se indicó anteriormente, este principio -consagrado en el
artículo 7º- es fruto de una visión propia de un Estado que a partir de una
base de organización y funcionamiento democrático tiene como elemento
definitorio el carácter social que debe guiar la definición de sus actuaciones,
especialmente a través de la determinación de su política pública. Este
principio se encuentra en consonancia con otras disposiciones constitucionales,
como son el artículo 8º que impone la obligación de proteger la riqueza
cultural de la nación; el artículo 9º que garantiza el respeto a la
autodeterminación de los pueblos; el artículo 10º que reconoce el carácter de
lenguas oficiales dentro del territorio colombiano a las habladas por los
distintos grupos étnicos; el artículo 68 que reconoce el derecho a la
etnoeducación o educación que respete y desarrolle la identidad cultural de los
grupos étnicos; el artículo 70 que establece que la cultura en sus diversas
manifestaciones es fundamento de la identidad nacional; y el artículo 72 que
impone el deber de protección sobre el patrimonio cultural de la nación y la
regulación de los derechos especiales que puedan tener los grupos étnicos
asentados en territorios de riqueza arqueológica[12].
Consideraciones
respecto de la concreción de este principio podemos encontrar en la sentencia
SU-510 de 1998, en donde la Corte determinó
“44. El
anotado principio otorga a las comunidades indígenas, entendidas éstas como los
conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de
identificación con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de
su cultura tradicional, formas de gobierno y control social que las diferencian
de otras comunidades rurales (Decreto 2001 de 1988, artículo 2°), un status
especial que se manifiesta en el ejercicio de facultades normativas y
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus valores
culturales propios (C.P., artículo 246). Igualmente, la Carta les confiere el
derecho de gobernarse por autoridades propias según sus usos y costumbres
(C.P., artículo 330); consagra una circunscripción electoral especial para la
elección de senadores y representantes (C.P., artículos 171 y 176); y, les
garantiza el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y
territorios (C.P., artículos 63 y 329).[13]
“45. Adicionalmente,
la Corte ha considerado que las comunidades indígenas, como tales, son
sujetos de derechos fundamentales. En este sentido, la Corporación ha
manifestado que "[e]l reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales
al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no
admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los
principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto a la diversidad
étnica y cultural y protección de la riqueza cultural."[14]
“A este
respecto, la jurisprudencia ha precisado que los derechos de las comunidades
indígenas no deben ser confundidos con los derechos colectivos de otros grupos
humanos. Ciertamente, cada comunidad indígena es un verdadero sujeto
colectivo y no una sumatoria de individuos particulares que comparten una
serie de derechos o intereses difusos (C.P., artículo 88).[15]
“46. Con base
en la anterior doctrina, la Corte ha señalado que los derechos fundamentales
de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente,
el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la
vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social,
el cual se desprende no sólo de la protección a la diversidad y del carácter
pluralista de la nación (C.P., artículos 1° y 7°) sino, también, de la
prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el
derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63 y 329); y, el
derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos
naturales en sus territorios.[16] (Negrillas y subrayas
fuera del original)
En este sentido
la diversidad étnica y cultural se manifiesta en posibilidades de expresión,
mantenimiento e, incluso, profundización de las manifestaciones culturales que
contribuyen a la definición de las etnias presentes en el territorio de nuestro
Estado. Por eso resultan de vital importancia para su concreción elementos como
la educación, las garantías para el uso de su lengua, sus manifestaciones
religiosas y, en general, todas aquellas tradiciones que los identifican de la
sociedad mayoritaria. En esa medida son estos elementos los que deben
protegerse en cuanto actuación de un principio fundamental del Estado que
aspira construirse a partir de los parámetros trazados por la Constitución.
La autonomía
garantizada por el principio de identidad étnica y cultual eventualmente puede
contraponerse a elementos del sistema jurídico establecidos para regular las
relaciones de la sociedad mayoritaria, que tengan un carácter igualmente
fundamental desde el punto de vista constitucional. Por esta razón las
manifestaciones de la diversidad étnica y cultural deben tener un espacio
garantizado que resulte armónico con los demás elementos integrantes del
sistema constitucional que, como se anotó, son igualmente fundamentales dentro
de dicho Estado. Por esta razón, aunque la diversidad étnica y cultural
implique apertura y pluralidad, no debe entenderse como la base legitimadora de
un relativismo jurídico, que niegue sentido a los principios y derechos
fundamentales previstos en la Carta. La diversidad protegida por la
Constitución es aquella incapaz de anular los elementos básicos sobre los
cuales está construido el Estado colombiano. La sentencia T-349 de 2008,
citando la decisión SU-510 de 1998, analiza el mecanismo que, acorde con
nuestro ordenamiento constitucional, se erige como adecuado para solucionar los
casos en que se presenten antinomias entre principios o entre principios y
derechos fundamentales. En este sentido estableció
“Ahora bien,
en cuanto a la forma de resolver la tensión que puede presentarse entre los
derechos de las comunidades indígenas y el sistema general de derechos
fundamentales consagrado en la Constitución, el fallo en cita explicó lo
siguiente:
‘48. La Corte
ha entendido que la consagración del principio de diversidad étnica y cultural,
del cual se derivan los derechos fundamentales antes mencionados, se encuentra
en una relación de tensión con el sistema de derechos fundamentales consagrado
en la Constitución, toda vez que, mientras el primero persigue la protección y
aceptación de cosmovisiones y parámetros valorativos diversos e, incluso,
contrarios a los postulados de una ética universal de mínimos, el segundo se
funda en normas transculturales y universales que permitirían la convivencia
pacífica entre las naciones.[17] Sin embargo, esta
tensión valorativa no exime al Estado de su deber de preservar la convivencia
pacífica (C.P., artículo 2°), motivo por el cual está obligado, a un mismo
tiempo, a garantizar los derechos de todos las personas en su calidad de
ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen
de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos. En esta
labor de equilibrio, el Estado debe cuidarse de imponer alguna particular
concepción del mundo pues, de lo contrario, atentaría contra el principio
pluralista (C.P., artículos 1° y 2°) y contra la igualdad que deb...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.