C-063-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-063/08
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional e internacional
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance
El alcance del derecho de negociación
colectiva, lo ha señalado esta Corporación con base en lo dispuesto en el
artículo 2º. del Convenio 154 de la OIT, en el cual se hace referencia a la
negociación colectiva como un concepto genérico que alude a las negociaciones
que tengan lugar entre un empleador, grupo de empleadores u organización de
empleadores con una o varias organizaciones de trabajadores, con el propósito
de fijar las condiciones que habrán de regir el trabajo y el empleo, o con el
fin de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores a través de las
diferentes organizaciones de unos y otros. El derecho de negociación colectiva
no se limita a la presentación de los pliegos de peticiones y a las
convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que
se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones
del trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses
comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la
garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos, así
como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre
los empleadores y los trabajadores
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION
COLECTIVA-No tienen
carácter absoluto y pueden ser limitados por la ley
Las limitaciones a los derechos de
sindicación y de negociación colectiva podrán ser justificadas en cuanto
busquen proteger bienes constitucionalmente relevantes como la prevalencia del
interés general, el cumplimiento de los objetivos trazados por la política
económica y social del Estado, la estabilidad macroeconómica y la función
social de las empresas, entre otros
CONVENIOS 87 Y 98 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD
SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Hacen parte del bloque de constitucionalidad
El Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación (num. 87) y el Convenio sobre el derecho
de sindicación y de negociación colectiva (num. 98) forman parte del bloque de
constitucionalidad en cuanto se refieren a derechos humanos fundamentales en el
trabajo como la libertad sindical y la aplicación de los principios de derechos
de sindicalización colectiva
CONVENIO 154 DE LA OIT SOBRE EL FOMENTO DE LA
NEGOCIACION COLECTIVA-No
hace parte del bloque de constitucionalidad ni en sentido estricto ni en
sentido lato
En relación con el derecho de negociación colectiva,
cabe mencionar el Convenio num. 154 de la OIT, sobre el fomento de la misma de
manera libre y voluntaria, Convenio sobre el que la Corte ha considerado que no
cabe duda que hace parte de la legislación interna, tanto a la luz del artículo
53 constitucional, como por haber sido aprobado por medio de la Ley 524 de
1999, sin embargo, hasta la fecha esta Corporación no ha declarado que haga
parte integrante del bloque de constitucionalidad ni en sentido estricto ni en
sentido lato. En la sentencia C-161 de 2000 en la cual se examinó la
exequibilidad del Convenio 154 y de su ley aprobatoria no hubo un
pronunciamiento de esta Corporación, y sentencias posteriores en las cuales se
ha hecho alusión al mismo tampoco han dilucidado el extremo en cuestión.
NEGOCIACION COLECTIVA-Concepto
La expresión “negociación colectiva” de que tratan el
Convenio 154 y el artículo 55 de la Constitución, no se reduce a pliegos de
peticiones o convenciones colectivas, sino que abarca todas las negociaciones
que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización
o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o
varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de fijar las
condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y
trabajadores y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o
lograr todos estos fines a la vez. Puede afirmarse entonces, que la negociación
colectiva es el género y la convención colectiva y el pliego de peticiones son
la especie y como especie, pueden ser objeto de algunas restricciones.
CONVENCION COLECTIVA-Concepto/CONVENCION COLECTIVA-Fuente
autónoma de derecho
La
convención colectiva es uno de los instrumentos o mecanismos para la
negociación, destinada a dar solución y a poner fin a los conflictos colectivos
de trabajo y a precaver que éstos desemboquen en la huelga, y tiene como finalidad
fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.
Si bien es el resultado de la negociación, pues de conformidad con lo previsto
en el C.S.T., art. 435, inc. 2º, si se llegare a un acuerdo total o parcial
sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva,
no es sólo un contrato sino que se constituye en norma jurídica dictada por la
empresa y los trabajadores, a través de un acuerdo de voluntades reglado y de
naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, dirigida a
regular las condiciones individuales de trabajo, con sujeción a los derechos
mínimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Así, por tener un claro
contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma
adquiere el carácter de fuente formal del derecho.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Constitución de organizaciones
convenientes/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Constitución de
organizaciones convenientes
La garantía de la libertad sindical y la
protección del derecho fundamental de sindicalización, constituyen la regla general,
y toda limitación a las mismas ha de estar constitucionalmente justificada
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Constitución de dos o más sindicatos en
una empresa
SINDICATO DE BASE, GREMIAL O DE INDUSTRIA-Coexistencia en una misma empresa
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Vulneración por impedimento a sindicatos
minoritarios de negociar colectivamente
El impedimento absoluto a los sindicatos minoritarios,
de negociar colectivamente, no atiende los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, y vulnera no solo el derecho de negociación colectiva sino
también el de libertad sindical, eje fundamental de los derechos de los
trabajadores. El derecho de negociación colectiva que debe ser posibilitado a
toda clase de categorías de organizaciones sindicales, de conformidad con el
Convenio 154 de la OIT, que radica en cabeza de los Estados partes el deber de
adoptar medidas dirigidas a fomentar la negociación colectiva, y aunque no
especifica cuales medidas, si deja una amplia libertad de configuración en
cabeza de los órganos estatales responsables para el cumplimiento de dichos
propósitos. La restricción a los sindicatos minoritarios del derecho a la
negociación colectiva de manera irrazonable y desproporcionada no tiene
justificación constitucional.
Referencia: expediente D-6869
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral
2º. del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
Demandante: Nixon Torres Cárcamo.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá,
D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Nixon Torres Cárcamo demandó la inconstitucionalidad del
numeral 2º. del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que subrogó
el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que vulnera
el preámbulo, los artículos 13, 39, 53, 55, y 93 de la Constitución Política,
así como los artículos 2, 3 y 8 del Convenio 87 de 1948 sobre la libertad
sindical y la protección del derecho de sindicación; los artículos 1 y 2 del
Convenio 98 de 1949 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva;
los artículos 1, 2, 3 y 5 del Convenio 135 de 1971 sobre los representantes de
los trabajadores y los artículos 2, 3, 5, 7 y 8 del Convenio 154 sobre la
negociación colectiva.
Mediante
Auto del 13 de julio de 2007, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda,
dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia. En la misma providencia se ordenó comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro
del Interior y de Justicia y al Ministro de la Protección Social, e invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las
universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia,
Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario,
Universidad de los Andes, Universidad de Santo Tomás y Universidad Sergio
Arboleda, para que intervengan impugnando o defendiendo la disposición acusada.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la
demanda de la referencia.
II.
DISPOSICIÓN DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351
de 1965 y se subraya el numeral demandado.
DECRETO LEGISLATIVO No. 2351 DE
1965
(Septiembre 4)
Diario Oficial No 31.754, 17 de septiembre
de 1965
ARTICULO 26.
Representación sindical.
1. <Numeral INEXEQUIBLE>
2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato
de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores,
para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato
que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.
3. <Numeral INEXEQUIBLE>
III.
LA DEMANDA
El
ciudadano Nixon Torres Cárcamo demanda la inconstitucionalidad del numeral 2º.
del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, por considerar que
vulnera el preámbulo, los artículos 13, 39, 53, 55, y 93 de la Constitución
Política, así como los artículos 2, 3 y 8 del Convenio 87 de 1948 sobre la
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación; los artículos 1
y 2 del Convenio 98 de 1949 sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva; los artículos 1, 2, 3 y 5 del Convenio 135 de 1971 sobre los
representantes de los trabajadores y los artículos 2, 3, 5, 7 y 8 del Convenio
154 sobre negociación colectiva.
El
accionante, después de hacer una alusión inicial a la Sentencia C-567 de 2000[1],
mediante la cual se declaró la inexequibilidad de las disposiciones contenidas
en los numerales 1 y 3 del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965,
así como a las sentencias C-161 de 2000[2] y C-280 de 2007[3],
alusivas al derecho de negociación colectiva, y luego de transcribir las
disposiciones superiores que considera infringidas, aborda la exposición de las
razones por las cuales encuentra que se presenta la vulneración de los aludidos
preceptos constitucionales y de las disposiciones contenidas en los referidos
Convenios.
En
relación con al Preámbulo de la Constitución, señala que su vulneración se
deriva del hecho de que, a través de la norma acusada, se está restringiendo
la participación democrática de las organizaciones sindicales en la discusión
de las prerrogativas laborales de la contratación colectiva y se acaba con la
participación pluralista de las organizaciones sindicales de industria cuando
resulten minoritarias en número de afiliados.
En
relación con el artículo 39 de la Constitución, dice el demandante que la
violación resulta de la injerencia negativa del Estado, al imponer reglas que
atentan contra los derechos democráticos y contra el derecho fundamental de
asociación del que son igualmente titulares quienes hayan optado por afiliarse
a un sindicado de industria y no a la organización sindical de base.
La
vulneración del artículo 53 de la Constitución se materializa en el menoscabo
de los derechos constitucionales de los trabajadores, específicamente en su
derecho a la negociación colectiva, a celebrar convenciones colectivas de
trabajo, al suplantarse su representante por otra organización sindical
diferente a la escogida por él para el mejoramiento de sus condiciones
laborales.
Sostiene
que el artículo 55 superior resulta igualmente vulnerado por cuanto, a través
de la disposición acusada, se está anulando el derecho de negociación de los
afiliados al sindicato de industria, menoscabando así la concertación y los
demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
La
violación del artículo 93 superior se vendría a configurar por la vulneración
de las disposiciones contenidas en los diferentes Convenios Internacionales. En
relación con los artículos 2, 3 y 8 del Convenio 87 de 1948, afirma el
accionante que resultan quebrantados por la disposición acusada, ya que se
impone el ejercicio de la representación sindical por otra organización y
acaba con la libertad de elección.
Los
artículos 1 y 2 del Convenio 98 de 1949 resultan vulnerados, por cuanto al
imponer en forma antidemocrática la representación sindical, se genera un acto
de discriminación que menoscaba la libertad sindical, se anula la participación
democrática del sindicato de industria frente a los intereses de sus afiliados,
se estimula en forma negativa la decisión del afiliado de ser miembro del
sindicato de industria y permite que se consoliden las acciones del empleador
tendientes a fomentar la afiliación en el sindicato de base, para que el
sindicato de industria pierda la representación en materia de contratación
colectiva.
Considera
violados los artículos 1, 2, 3 y 5 del Convenio 135 de 1971 por cuanto se
suprime la capacidad de elección de representantes sindicales al interior de
los sindicatos de industria, permitiendo que se suplante la capacidad de
representación por parte de los sindicatos de base.
En
relación con los artículos 2, 3, 5, 7 y 8 del Convenio 154 de 1981 sobre
negociación colectiva, afirma el demandante que su vulneración se deriva de la
anulación de la negociación colectiva como derecho de los sindicatos de
industria, e impide la negociación a todas las categorías de trabajadores de
las ramas de actividad a las cuales se aplique el Convenio.
En
cuanto concierne al artículo 13 de la Constitución, manifiesta el demandante
que su violación se concreta en la habilitación de la representación por parte
del sindicato mayoritario de base y la consecuente supresión de la
representación por parte del sindicato minoritario de industria, configurándose
así una situación de menoscabo del derecho a la igualdad en relación con el derecho
de asociación y con el derecho a la representación sindical.
IV.
intervenciones
Intervención del Ministerio de la Protección Social
El
Ministerio de la Protección Social alude inicialmente a la Sentencia C-567 de
2000, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los numerales 1 y 3 del
artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, así como a la Sentencia T-656 de 2004[4],
para concluir que la representación sindical, para efectos de la negociación
colectiva, está en cabeza del sindicato mayoritario cuando este existe en la
empresa, y que cuando sólo existen sindicatos minoritarios, cada uno de ellos
tendrá representación en la contratación colectiva.
En
cuanto atañe a la presunta violación de los Convenios de la OIT, el Ministerio
señala que, a partir de la Constitución de 1991, el Estado debe garantizar los
derechos de asociación sindical, libertad sindical y negociación colectiva, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 superior; luego encuentra errada
la intelección del actor al considerar que el Estado interviene indebidamente en
los estatutos del sindicato, pues olvida que tales estatutos deben estar
sometidos al principio de legalidad.
Tampoco
encuentra el Ministerio que le asista razón al demandante al sostener que la
norma acusada viola el Preámbulo de la Constitución, así como el derecho a la
igualdad y que cercena la capacidad de representación sindical, “pues
teniendo en cuenta que la Corte Constitucional no declaró inexequible el
numeral 2º. del artículo 26 del Decreto Ley 2351 de 1965, conservan su vigencia
los numerales 2º. y 3º. del Decreto Reglamentario 1371 de 1966”, cuyo texto
transcribe, para concluir que la ley, en lugar de limitar o cercenar los
derechos de asociación, libertad y representación sindical del sindicato
minoritario, lo que hace es disponer la participación de dicho sindicato a
través del envío de los temas que han de ser incluidos en el pliego de
peticiones, como forma de participación indirecta en la negociación colectiva,
correspondiendo su aprobación a la Asamblea General, órgano que agrupa a todos
los trabajadores de la empresa.
Alude
a los principios, normas y procedimientos de la OIT, que en relación con los
derechos de los sindicatos mayoritarios reconocen expresamente “ciertos
derechos especiales” de tales sindicatos, “principalmente respecto de
la negociación colectiva en nombre de una categoría de trabajadores”, sin
que ello signifique que pueda prohibirse la existencia de los sindicatos
minoritarios, ni que se pueda privar a estos últimos de todo tipo de actividad
profesional.
Concluye
el Ministerio afirmando que en la sentencia de inexequibilidad de los otros
numerales del artículo acusado, la Corte tuvo en cuenta los factores expresados
por la OIT, y que actualmente existe la posibilidad de coexistencia, en una
misma empresa, de dos o más sindicatos de base y que, cuando son sindicatos
minoritarios, su representación ha de ser individual y no conjunta, como estaba
anteriormente dispuesto, pudiendo entonces afirmarse que la norma acusada
establece los derechos especiales que tiene la mayoría, expresión que traduce
democracia, participación y pluralidad, más aún cuando se garantiza a los
sindicatos minoritarios el derecho a incluir sus peticiones en el pliego final,
razones todas estas que llevan al Ministerio a solicitar la declaración de
exequibilidad de la norma acusada.
Intervención
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
La
Academia Colombiana de Jurisprudencia está en total desacuerdo con lo afirmado
por el demandante y dice que el asunto se circunscribe a una sola palabra:
democracia. Frente a una situación de coexistencia de sindicatos en una misma
empresa, como manifestación plena, democrática y pluralista, dicha empresa no
podría estar adelantando negociaciones múltiples, simultaneas o diferidas a lo
largo del año calendario, cada vez que un sindicato que posea uno o dos
afiliados pretenda vulnerar las mayorías democráticas para generar pequeñas
negociaciones atomizadas. De otra parte, a nivel de empresa debe existir “seguridad
jurídica” en relación con el tipo de relaciones laborales; en una empresa
sólo hay una convención colectiva de trabajo con vigencia plena.
Agrega
que en cuanto concierne a la contratación colectiva, los grupos minoritarios
han participado a través de la creación de un capítulo que incorpora las
peticiones de sindicatos gremiales o industriales dentro del pliego de
peticiones presentado por el sindicato empresarial mayoritario, lo cual
significa que el tema no es de constitucionalidad, sino que se resuelve con el
adecuado diálogo entre sindicatos.
Intervención de la Universidad Santo Tomás
La
Universidad Santo Tomás considera que la norma acusada debe ser declarada
inconstitucional, por cuanto permite que el sindicato minoritario en número
tenga que ceder su derecho a participar y a expresar sus ideas, lo cual no es
de recibo en un Estado social y democrático.
En
cuanto atañe al derecho de asociación, alude a lo dicho por la Corte en la
Sentencia C-567 de 2000 y en la Sentencia T-441 de 1992[5],
señalando que en las mismas se hace referencia al verdadero principio de la
democracia que debe imperar al momento de la contratación colectiva, lo que
implica que cada organización sindical que exista en una empresa ha de tener su
propia representación, sin importar cuál de las organizaciones coexistentes
cuenta con el mayor número de trabajadores afiliados.
Intervención de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y
de la Corporación Escuela Nacional Sindical (ENS)
La Central
Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y la Corporación Escuela Nacional
Sindical (ENS), intervienen para coadyuvar la demanda, pues consideran que la
norma acusada establece un límite o condición a la negociación colectiva que,
como tal, resulta violatorio de la Constitución y de los Convenios de la OIT.
Afirman
que la negociación colectiva hace parte esencial del derecho al trabajo y a la
libertad sindical y, por tal razón, las medidas legislativas que pretendan
limitar dicho derecho fundamental, como es el caso de la representación en la
negociación colectiva sólo a través del sindicato mayoritario, tienen que pasar
por un test estricto de razonabilidad, tal como lo señaló la Corte en la
Sentencia C-065 de 2005 y desarrollan dicho test para concluir que la norma
acusada debe ser declarada inexequible.
Consideran
que resulta imperioso ponderar el derecho de igualdad, participación y de
negociación colectiva en la norma demandada, por cuanto la misma discrimina a
los sindicatos minoritarios en relación con los mayoritarios, reconociendo sólo
a los segundos la facultad de contratar colectivamente.
Aluden
a lo dicho por el comité de libertad sindical de la OIT en relación con la
libertad sindical y dicen que no se puede anular por completo la posibilidad de
participación de las organizaciones sindicales minoritarias en el proceso de
negociación colectiva, ya que democracia no es la constitución de
organizaciones por las mayorías, sino garantizar la participación de las
minorías.
Agregan
que siendo la contratación colectiva un derecho irrenunciable y un elemento
esencial de defensa de los derechos de los trabajadores, imponer una condición
que impida la participación de los sindicatos minoritarios resulta violatorio
de la Constitución.
V.
CONCEPTO RENDIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4370, radicado en la
Secretaría General el 07 de septiembre de 2007, empieza por precisar que los
Convenios de la OIT forman parte de la legislación interna, pero no todos
forman parte del bloque de constitucionalidad. En cuanto a cuáles tratados de la
OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad, manifiesta que la
jurisprudencia constitucional ha tenido una gradual evolución hasta llegar a
afirmarse en la actualidad que “sólo hacen parte del bloque de
constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, después de examinarlos de
manera específica, determine que pertenecen al mismo, en atención a las
materias que tratan”, y alude a lo dicho al respecto por esta Corporación
en la Sentencia C-401 de 2005.
En
cuanto a los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, el
Procurador hace referencia a su consagración en los artículos 39 y 55 de la
Constitución y a las estrechas relaciones que existen entre esos dos derechos,
tal como lo puso de manifiesto la Corte en la Sentencia C-280 de 2007.
Manifiesta
que Colombia es miembro de la OIT desde su fundación en 1919 y ha aprobado
buena parte de sus Convenios, entre ellos el No. 87 de 1948, el No. 98 de 1949
y el No. 154 de 1981, citados por el demandante, Convenios que tienen relación
directa con el reconocimiento y ejercicio del derecho de asociación sindical,
buscan asegurar el respeto a la autonomía sindical, así como la eliminación de
los factores que pueden configurar una indebida intervención de los empleadores
en la vida interna de las organizaciones sindicales y que han sido incorporados
a la legislación nacional, mediante las Leyes 26 y 27 de 1976 y 524 de 1999,
respectivamente.
En
relación con el Convenio 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, alude a su concordancia con lo dispuesto
en el artículo 39 de la Constitución y señala que la jurisprudencia
constitucional lo ha considerado incorporado al bloque de constitucionalidad y
agrega que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 5, 7, 8 y 10
del aludido Convenio tanto la garantía de la libertad sindical como la
protección al derecho fundamental de sindicación constituyen la regla general,
razón por la cual toda limitación que se haga a la misma, debe estar constitucionalmente
justificada, en tanto restringe un derecho fundamental.
En
cuanto concierne al Convenio 154 de la OIT sobre el fomento de la negociación
colectiva a la luz de la Constitución y del concepto de bloque de
constitucionalidad, manifiesta que dicho instrumento internacional complementa
el Convenio 98 de la OIT y es a su vez desarrollado mediante la Recomendación
163 de la OIT, y que en tales documentos se hace un énfasis especial en la
libertad legislativa para adoptar medidas adecuadas a las condiciones
nacionales, que propendan en forma efectiva a facilitar la expansión y la
creación de organizaciones de empleadores y trabajadores que utilicen la
negociación colectiva.
Considera
el Ministerio Público que existe una incompatibilidad entre la norma acusada y
lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 del Convenio 154 de la OIT “sobre el
fomento de la negociación colectiva”; alude a lo dicho por la Corte al
realizar la revisión constitucional de dicho Convenio y advierte que el mismo
no ha sido declarado hasta la fecha como parte integrante del bloque de
constitucionalidad, ni en sentido estricto, ni en sentido lato.
Considera
el Procurador que la disposición acusada es inconstitucional, por cuanto
constituye un deber del Estado promover la solución concertada de los
conflictos laborales y la Constitución garantiza el derecho a la negociación
colectiva a todos los trabajadores y la posibilidad de limitar tal derecho debe
hacerse en forma sistemática y de conformidad con las otras disposiciones
constitucionales.
Después
de aludir a las diferentes clases de sindicatos que - de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por
el artículo 40 de la Ley 50 de 1990 - existen en la legislación colombiana, señala
que no se requieren mayores consideraciones para concluir que la limitación
contenida en el numeral segundo del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965,
desconoce los principios y valores consagrados en el artículo 1º. de la
Constitución, que define al Estado colombiano como social de derecho, en el
cual son principios esenciales una organización “democrática, participativa
y pluralista, fundada en la dignidad humana”, principios que han de ser
tenidos en cuenta para la interpretación de lo dispuesto en el artículo 39
superior.
Agrega
que entre los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2º. de la
Constitución, se encuentra el consistente en “facilitar la participación de
todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación” y que, de conformidad con lo dicho
por la Corte al analizar la constitucionalidad del numeral primero del artículo
26 del Decreto 2351 de 1965[6], “la representación
sindical es un asunto que se gana en la misma lucha democrática, dentro de la
propia organización sindical, y no por medio de una legislación que, bajo la
excusa de proteger a los trabajadores, está impidiendo el goce efectivo de un
derecho fundamental”.
Considera,
en consecuencia, el Ministerio Público que no existe justificación
constitucional para introducir a través de la ley la prohibición de negociar, o
para no permitir la participación de todos los sindicatos que existan en la
misma empresa en la contratación colectiva, limitando tal posibilidad al
sindicato mayoritario y que, por el contrario, al Estado le corresponde el
deber de posibilitar a todos los empleadores y a todos los trabajadores la
negociación colectiva, extendiendo la negociación progresiva a todas las
materias a las que se hace alusión en los literales a), b) y c) del Convenio.
Agrega
que hay que tener en cuenta, además, que la norma acusada no establece una
limitación temporal, sino de carácter permanente y que faculta en forma
exclusiva a la organización sindical mayoritaria para ejercer el derecho a la
contratación colectiva y por tanto “el de la negociación colectiva”, pero a
la luz de las normas constitucionales y los tratados internacionales antes
señalados, resulta claro que dicha facultad no puede anular la posibilidad de
participación de las demás organizaciones sindicales que existan en la misma
empresa, por cuanto con ello se vulnera la participación democrática de los
demás sindicatos que resulten ser minoritarios en las decisiones relativas a la
contratación colectiva”.
En
consecuencia, el Procurador solicita a la Corte que declare la inexequibilidad
de la disposición acusada, ya que la limitación contenida en la misma “pugna
de manera abierta con las normas constitucionales mencionadas y desconoce el
derecho de asociación sindical y el derecho a la negociación colectiva de los
empleados pertenecientes a las organizaciones sindicales minoritarias y vulnera
el artículo 93 de la Constitución Política, este último, teniendo en cuenta,
además, que el Estado Colombiano aprobó el Convenio 87 de la OIT”.
VI.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia de la Corte
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
la expresión acusada forma parte de una disposición con fuerza de ley, en este
caso del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
2.
Problemas jurídicos que deben resolverse
El
ciudadano Nixon Torres Cárcamo demanda la inconstitucionalidad del numeral 2º.
del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 por la supuesta vulneración del
preámbulo, de los artículos 13, 39, 53, 55, y 93 de la Constitución Política,
así como de los artículos 2, 3 y 8 del Convenio 87 de 1948 sobre la libertad
sindical y la protección del derecho de sindicación; de los artículos 1 y 2 del
Convenio 98 de 1949 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva;
de los artículos 1, 2, 3 y 5 del Convenio 135 de 1971 sobre los representantes
de los trabajadores y de los artículos 2, 3, 5, 7 y 8 del Convenio 154 de 1981
sobre la negociación colectiva.
Sostiene
el accionante que la disposición acusada vulnera tanto el Preámbulo como los
artículos 13, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política, así como algunas de
las disposiciones contenidas en los Convenios 87 de 1948, 98 de 1949, 135 de
1971 y 154 de 1981 de la OIT, ya que se está restringiendo la participación democrática de las organizaciones
sindicales en la discusión de las prerrogativas laborales de la contratación
colectiva y se acaba con la participación pluralista de las organizaciones
sindicales de industria cuando resulten minoritarias en número de afiliados, en
razón de una negativa injerencia del Estado al imponer reglas que atentan
contra los derechos democráticos y contra el derecho fundamental de asociación,
del que son igualmente titulares quienes hayan optado por afiliarse a un
sindicado de industria cuando resulte minoritario en número de afiliados, lo
que no sucede con la organización sindical de base.
Alude al menoscabo del derecho que tienen los
trabajadores a la negociación colectiva, al suplantarse e imponérseles la
representación por parte de una organización sindical diferente a la escogida
por ellos para el mejoramiento de sus condiciones laborales, lo cual anula el
derecho de negociación colectiva de los afiliados al sindicato de industria, lo
cual comporta además, el desconocimiento al derecho a la igualdad en relación
con aquellos trabajadores que sí cuentan con una representación directa para
efectos de la contratación colectiva, pues suprime la representación por parte
del sindicato minoritario de industria.
Considera
que se configura igualmente la vulneración del artículo 93 superior al
desconocerse las disposiciones contenidas en los diferentes Convenios
Internacionales en los que se consagra igualmente el derecho a la libertad
sindical y a la negociación colectiva, pues resulta una discriminación que
menoscaba la libertad sindical, estimula en forma negativa la decisión del
afiliado de ser miembro del sindicato de industria, fomentando las acciones del
empleador tendientes a fomentar la afiliación al sindicato de base, para que el
sindicato de industria pierda la representación en materia de contratación
colectiva. También, suprime la capacidad de elección de representación sindical
al interior de los sindicatos de industria, permitiendo que se suplante la
capacidad de representación por parte de los sindicatos de base.
La
solicitud de declaración de inconstitucionalidad es compartida por la
Universidad Santo Tomás, por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia
(CUT), por la Corporación Escuela Nacional Sindical (ENS), así como por el
Ministerio Público, quienes consideran que no existe justificación
constitucional para introducir a través de la ley la prohibición de negociar, o
para no permitir la participación de todos los sindicatos que existan en la
misma empresa en la contratación colectiva, limitando tal posibilidad al
sindicato mayoritario y que, por el contrario, al Estado le corresponde el
deber de posibilitar a todos los empleadores y a todos los trabajadores la
negociación colectiva.
De
otra parte, el Ministerio de la Protección Social y la Academia Colombiana de
Jurisprudencia solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición
acusada, ya que, a su juicio, dicha norma establece los derechos especiales que
tiene la mayoría, expresión que significa democracia, participación y
pluralidad, más aún cuando se garantiza a los sindicatos minoritarios el
derecho a incluir sus peticiones en el pliego final, para efectos de la
contratación colectiva.
En razón de las consideraciones precedentemente
expuestas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte es el siguiente:
Vulnera los derechos de asociación sindical,
negociación colectiva e igualdad de los sindicatos de industria, la norma que
indica que, en caso de coexistencia en una misma empresa de un sindicato de
base con uno gremial o de industria, para efectos de la contratación colectiva,
la representación corresponda exclusivamente al sindicato que agrupe a la
mayoría de los trabajadores de dicha empresa?
Para
resolver los aludidos problemas jurídicos, la Corte hará previamente alusión a
la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el derecho de asociación
sindical y el derecho a la negociación colectiva; al alcance del derecho de
negociación colectiva en el convenio 154 de la OIT; a la Recomendación 163
sobre el fomento de la negociación colectiva; y, hará alusión brevemente a la
convención colectiva.
3. Los
derechos de sindicación
y negociación colectiva.
El
artículo 39 de la Constitución consagra el derecho de sindicación, al
establecer que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir
sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Derecho de asociación
sindical que comprende tres enfoques, a saber: (i) libertad individual de
organizar sindicatos; (ii) libertad de sindicalización, ya que nadie puede ser
obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; y, (iii) la autonomía
sindical, que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su
propio derecho interno[7].
Con el
fin de asegurar el mencionado derecho, como también lo ha considerado esta
corporación, el derecho de sindicación protege un ámbito de conductas que
comprende: (i) el derecho a vincularse a organizaciones permanentes que los
identifican como grupos con intereses comunes y que tienen por objeto la
defensa de tales intereses comunes, sin que resulte obligatoria la vinculación
ni la permanencia en tales grupos; (ii) El derecho a constituir y a
estructurar tales organizaciones como personas jurídicas, sin que para tal
efecto se presente injerencia, intervención o restricción por parte del Estado;
(iii) La libertad de determinar su propio objeto, las condiciones de admisión,
permanencia, retiro y exclusión de sus miembros, el régimen disciplinario
aplicable, las instancias internas de poder y de representación, la forma en
que han de ser manejados sus propios recursos económicos, la manera como se
puede poner fin a la existencia de tales organizaciones, y en general, la
determinación de todos aquellos aspectos que los miembros de dichos grupos
consideren oportunos, con la debida sujeción tanto al orden legal como a los
principios democráticos; (iv) La imposibilidad de cancelación o suspensión de
su personería jurídica por vía diferente a la judicial; y (v) La facultad de
que disponen tanto los sindicatos como las asociaciones de empleadores de
constituir y de vincularse a federaciones y confederaciones de orden nacional e
internacional[8].
Por su
parte, el artículo 55 de la Constitución, garantiza el derecho de negociación
colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale
la ley. Imponiéndole al Estado el deber de promover la concertación y los demás
medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
El alcance
del derecho de negociación colectiva, lo ha señalado esta Corporación con base
en lo dispuesto en el artículo 2º. del Convenio 154 de la OIT, en el cual se
hace referencia a la negociación colectiva como un concepto genérico que
alude a las negociaciones que tengan lugar entre un empleador, grupo de
empleadores u organización de empleadores con una o varias organizaciones de
trabajadores, con el propósito de fijar las condiciones que habrán de regir el
trabajo y el empleo, o con el fin de regular las relaciones entre empleadores y
trabajadores a través de las diferentes organizaciones de unos y otros.
La
Corte ha precisado que el derecho de negociación colectiva no se limita a la
presentación de los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino
que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y
empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo mediante
la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las
partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los
representantes de unos y otros sean oídos y atendidos, así como la
consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre los
empleadores y los trabajadores.[9]
Ahora
bien. Son estrechas las relaciones entre los derechos de asociación sindical y
de negociación colectiva, pues como ya lo ha considerado la Corte[10],
el derecho de negociación colectiva es consustancial al derecho de asociación
sindical, en cuanto le permite a la organización sindical cumplir la misión que
le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus
afiliados y hacer posible, real y efectivo el derecho de igualdad, si se tiene
en cuenta que dicha organización, por su peso específico, queda colocada en un
plano de igualdad frente al patrono.
Además,
si bien existe una clara relación entre los citados derechos, de todas maneras
cada uno es distinguible del otro en cuanto que el derecho de asociación
sindical persigue asegurar la libertad sindical, mientras que el de negociación
colectiva se constituye en un mecanismo para regular las relaciones labores.
Derechos
que presentan diferencias en cuanto a su naturaleza, pues mientras que el
derecho de asociación sindical es de naturaleza fundamental, el de negociación
colectiva prima facie no tiene este carácter, aunque puede adquirirlo
cuando su vulneración implica la amenaza o vulneración del derecho al trabajo o
de asociación sindical[11]
Además,
ninguno de los derechos en mención tiene un carácter absoluto en cuanto pueden
ser limitados por la ley, de conformidad con lo previsto en la Constitución. En
efecto, tales limitaciones deben ser razonadas y proporcionadas y, como lo ha
considerado esta corporación, las limitaciones a los derechos de sindicación y
de negociación colectiva podrán ser justificadas en cuanto busquen proteger
bienes constitucionalmente relevantes como la prevalencia del interés general,
el cumplimiento de los objetivos trazados por la política económica y social
del Estado, la estabilidad macroeconómica y la función social de las empresas,
entre otros[12].
En
cuanto a las fuentes internacionales provenientes de la OIT, cabe resaltar en
esta oportunidad, el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación (num. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación
y de negociación colectiva (num. 98). Sobre estos dos convenios, la Corte ha
considerado que forman parte del bloque de constitucionalidad en cuanto se
refieren a derechos humanos fundamentales en el trabajo como la libertad
sindical y la aplicación de los principios de derechos de sindicalización
colectiva[13].
De
conformidad con lo previsto en los arts. 2º y 3o del Convenio 87, los
trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización
previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la solo
condición de observar los estatutos de las mismas. Y, las organizaciones de
trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y
reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de
organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de
acción. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que
tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Por su
parte el Convenio 98 de la OIT,, art.4º, se dispone que, se deben adoptar
medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para
estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores,
por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo
y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar,
por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. En efecto, a fin
de fomentar la negociación colectiva este convenio hace hincapié en la
autonomía de las partes y en el carácter voluntario de las negociaciones.
En relación con el derecho de negociación colectiva, cabe
mencionar el Convenio num. 154 de la OIT, sobre el fomento de la misma de
manera libre y voluntaria. Al respecto de este Convenio, la Corte ha
considerado que no cabe duda que hace parte de la legislación interna, tanto
a la luz del artículo 53 constitucional, como por haber sido aprobado por medio
de la Ley 524 de 1999[14], sin
embargo, hasta la fecha esta Corporación no ha declarado que haga parte
integrante del bloque de constitucionalidad ni en sentido estricto ni en
sentido lato. En efecto, en la sentencia C-161 de 2000 en la cual se
examinó la exequibilidad del Convenio 154 y de su ley aprobatoria no hubo un
pronunciamiento de esta Corporación, y sentencias posteriores en las cuales se
ha hecho alusión al mismo tampoco han dilucidado el extremo en cuestión[15].
[16]
(las negrillas no son del texto original)
También ha considerado esta corporación, que no obstante,
a pesar que expresamente no se ha hecho una manifestación en tal sentido es
posible verificar que esta Corporación en algunas decisiones ha empleado sus
estipulaciones para establecer el alcance del derecho de negociación colectiva[17],
tal como ocurre por ejemplo en las sentencias C-1234 de 2005[18]
y SU-1185 de 2001[19]. Esta
Corporación entiende que tal utilización se ajusta al carácter del Convenio 154
de la OIT pues si bien es un tratado internacional sobre un derecho humano –el
derecho de negociación colectiva- no prohíbe su suspensión bajo los estados de
excepción y en consecuencia no hace parte del bloque de constitucionalidad en
sentido estricto. Con el fin de delimitar el alcance del derecho de negociación
colectiva a continuación se hará una breve descripción de las disposiciones de
este instrumento internacional.[20]
Cabe
recordar finalmente, la Recomendación 163, sobre el fomento de la negociación
colectiva[21], que entre los medios
para dicho fin, en la medida que resulte necesario y apropiado, dispone que se
deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que: a)
las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sean
reconocidas a efectos de la negociación colectiva; b) en los países en que las
autoridades competentes apliquen procedimientos de reconocimiento a efectos de
determinar las organizaciones a las que ha de atribuirse el derecho de
negociación colectiva, dicha determinación se base en criterios objetivos y
previamente definidos, respecto del carácter representativo de esas organizaciones,
establecidos en consulta con las organizaciones representativas de los
empleadores y de los trabajadores.
Dicha
recomendación consagra además, entre otros asuntos, que en los países en que la
negociación colectiva se desarrolle en varios niveles, las partes negociadoras
deberían velar por que exista coordinación entre ellos.
4.
El alcance del derecho de negociación colectiva en el convenio 154 de la OIT, sobre el fomento de la negociación
colectiva.
El
convenio 154 de la OIT, fue aprobado mediante la Ley 524 de 1999. Mediante
sentencia C-161 de 2000, la corte realizó el control de constitucionalidad
tanto de la ley como del tratado, y los declaró exequibles.
Esta
corporación en sentencia C-280 de 2007, aludió a los alcances que la sentencia
C-161 de 2000 le dio al convenio 154, de la siguiente manera,
“El artículo primero del Convenio establece una regla de amplio
alcance sobre su ámbito de aplicación pues señala que éste cobija todas las ramas de actividad
económica, concepto
extenso que abarca tanto al sector público como el
privado de la economía, sin hacer distingos entre trabajo rural y urbano ni
tampoco en relación con el tamaño de las unidades de producción. Cuando
examinó este precepto la Corte Constitucional sostuvo que la legislación
interna colombiana podría delimitar el alcance de la referencia a todas las
ramas de la actividad económica, y que en todo caso esta expresión era “más
amplia que la definición de empresa, pues esta última es tan solo una modalidad
de aquella, por lo cual no la agota”[22].
Esta regla general de aplicabilidad es matizada por los incisos
siguientes del mismo artículo, los cuales permiten a los Estados partes
regular de manera distinta el derecho de negociación colectiva respecto de
ciertos sujetos o respecto de ciertos sectores económicos. De este modo el
inciso segundo remite a la legislación nacional la determinación de si la
negociación colectiva puede predicarse respecto de las fuerzas militares y de
la policía, asunto que debe ser decidido por el ordenamiento interno de cada
Estado.
En la misma dirección, el tercer inciso del mismo artículo prevé que
la legislación interna podrá fijar modalidades particulares de negociación
para la administración pública, tema que por otra parte ha sido tratado de
manera extensa por la Corte Constitucional especialmente en cuanto al alcance
de este derecho respecto de los empleados públicos[23].
En esa medida el derecho de negociación colectiva de los empleados
de las entidades públicas puede estar sujeto a especiales restricciones de
índole legal, las cuales encuentran justificación precisamente en las
particularidades de la vinculación legal, reglamentaria o contractual de los servidores
públicos con la administración, por una parte, y adicionalmente a los
peculiares intereses que tutela y satisface el Estado.
Al artículo 2º del Convenio ya se ha hecho alusión en acápites
anteriores de la presente decisión pues define la expresión “negociación colectiva” en un sentido
amplio, de manera tal que “comprende todas
las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores
o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una
organización o varias organizaciones de
trabajadores, por otra, con el fin de: fijar las condiciones de trabajo y
empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular
las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la
vez”.
La anterior definición ha sido frecuentemente empleada por la
jurisprudencia constitucional para precisar el alcance del artículo 55
constitucional, e indicar que este derecho puede hacerse
efectivo por una pluralidad de instrumentos los cuales no se reducen a las
convenciones y pactos colectivos.
El artículo 3º del tratado remite a la legislación interna la
posibilidad de prever que la negociación colectiva sea adelantada por los representantes
electos de las asociaciones de trabajadores. Esta
cláusula guarda relación con el artículo 3º del Convenio 135 de la OIT
“relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los
representantes de los trabajadores en la empresa”, el cual consagra dos
categorías de representantes de los trabajadores. El apartado a) se refiere a
los representantes sindicales que son nombrados o elegidos por los sindicatos.
Mientras que el apartado b), que es la disposición a la cual se remite el
artículo 3 del Convenio 154, hace referencia a los representantes electos, esto
es, a quienes resultan libremente elegidos por los trabajadores de la empresa.
El inciso segundo del artículo en comento señala que la legislación
interna deberá adoptar medidas que garanticen que la existencia de los
representantes no se utilice para menoscabar la posición de las organizaciones
de trabajadores interesadas.
El artículo cuarto señala que las disposiciones de este
instrumento deben ser aplicadas mediante convenciones, laudos arbitrales o
leyes y normas nacionales. A juicio de esta Corporación el artículo en
cuestión debe ser entendido en el sentido que la aplicación primaria del
convenio deberá realizarse en los contratos colectivos o laudos arbitrales,
pues “el derecho a la negociación colectiva se hace efectivo y se
concreta, en nuestra legislación, a través de la celebración de convenciones o
pactos colectivos, los cuales “constituyen derecho objetivo, se incorporan al
contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las
obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores”[24].
La siguiente disposición del Convenio radica en cabeza de los
Estados partes el deber de adoptar medidas dirigidas a fomentar la negociación
colectiva, si bien el precepto en cuestión no específica cuales medidas, y deja
una amplia libertad de configuración en cabeza de los órganos estatales
responsables, si señala cuales son los propósitos que éstas deben perseguir, entre
los que se destacan los siguientes:
- posibilitar la negociación colectiva a todos los empleadores y a
todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique
el Convenio;
- extender la negociación colectiva
progresivamente a todas las
materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 del
Convenio;
- fomentar el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas
entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los
trabajadores;
- fijar reglas claras y suficientes que
rijan el desarrollo de la negociación colectiva de manera que el ejercicio este
derecho no resulte obstaculizado por la inexistencia de procedimientos o la
insuficiencia o el carácter impropio de los preceptos que regulen la materia;
-
configurar los órganos y procedimientos de
solución de los conflictos de manera tal que contribuyan a fomentar la
negociación colectiva.
En el mismo sentido, el artículo 8º del Convenio señala que las
medidas de fomento a las que hace alusión el anterior precepto no podrán
concebirse o aplicarse de tal forma que obstaculicen la libertad de negociación
colectiva.
El artículo 6º permite la existencia de sistemas de relaciones de
trabajo en los que la negociación colectiva puede concretarse en la
conciliación o el arbitraje, siempre y cuando estos sean fruto de una
participación voluntaria de las partes.
Por su parte el artículo 7º del instrumento internacional dispone
que las medidas de fomento deberán ser objeto de consultas previas entre las
autoridades públicas, los empleadores y los trabajadores. Finalmente los
artículos 9º y siguientes consagran las reglas instrumentales para la adopción
y ejecución del convenio.” (las negrillas no son del texto original)
5.
La convención colectiva.
La
convención colectiva es uno de los instrumentos o mecanismos para la
negociación, destinada a dar solución y a poner fin a los conflictos colectivos
de trabajo y a precaver que éstos desemboquen en la huelga, y tiene como
finalidad fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su
vigencia[25].
Cabe recordar, como lo ha considerado esta
corporación, que la expresión “negociación colectiva” de que tratan el Convenio
154 y el artículo 55 de la Constitución, no se reduce a pliegos de peticiones o
convenciones colectivas, sino que abarca todas las negociaciones que tienen
lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias
organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias
organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de fijar las condiciones
de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores
y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos
estos fines a la vez. Puede afirmarse entonces, que la negociación colectiva es
el género y la convención colectiva y el pliego de peticiones son la especie y
como especie, pueden ser objeto de algunas restricciones[26].
El
Convenio colectivo, si bien es el resultado de la negociación, pues de
conformidad con lo previsto en el C.S.T., art. 435, inc. 2º, si se llegare a un
acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva
convención colectiva, no es sólo un contrato sino que se constituye en norma
jurídica dictada por la empresa y los trabajadores, a través de un acuerdo de
voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma
de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo, con
sujeción a los derechos mínimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.
Así, por tener un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho
objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho[27].
El
Código Sustantivo del Trabajo, art. 467, define la convención colectiva como la
que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una
parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajo, por la
otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante
su vigencia.
El
Decreto 904 de 1951, dispone que no puede existir más de una convención
colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes,
se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos
los efectos legales. Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se
considerarán incorporadas en la primera, salvo estipulación en contrario.
Cabe
recordar lo dispuesto por la Ley 48 de 1968, art. 3º, num. 5º:
5. No obstante lo
dispuesto en el artículo 26 del Decreto legislativo 2351 de 1965, cuando el
setenta y cinco por ciento (75%) o más de los trabajadores de una misma
profesión, oficio o especialidad al servicio de una empresa estén afiliados a
un solo sindicato gremial, el pliego de peticiones que éste le presente a la
empresa deberá discutirse directamente con ese sindicato, y el acuerdo a que se
llegue formará un capítulo especial de la respectiva convención colectiva de
trabajo.
Al respecto de ésa disposición, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia consideró, que ella hace una clara distinción entre los conceptos de
discusión del pliego y el acuerdo, dejando claro que si bien el sindicato
gremial puede presentar un pliego de peticiones y discutirlas con la empresa,
es el sindicato mayoritario de la empresa, como titular del derecho de
negociación, el que puede celebrar la respectiva convención colectiva, de
conformidad con el artículo 26 del Decreto legislativo 2351 de 1965[28]
En
relación con la aplicación de la convención colectiva, el Código Sustantivo del
Trabajo, art. 470, subrogado por el D.L. 2351/65, art. 37, dispone que las
convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no
exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa,
solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las hayan celebrado,
y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.
Además,
el citado Código, art. 471, subrogado por el D.L., 2351/65, art. 38, sobre la
extensión de las convenciones a terceros, dispone que cuando en la convención
colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte
del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se
extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. Lo
que se aplica igualmente cuando el número de afiliados al sindicato llegare a
exceder el límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención.
Al
respecto de la última disposición citada, la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia ha considerado que estatuye una excepción al principio general de
que los contratos solamente obligan a las partes que lo celebran, al disponer
que si de la convención colectiva hace parte un sindicato mayoritario,
entendiendo por tal el que agrupa un número de afiliados que exceda de la
tercera parte de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se
extienden a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados[29]
Ahora
bien. De conformidad con el ya citado Código Sustantivo del Trabajo, art. 373,
son funciones principales de todos los sindicatos, entre otras, celebrar
convenciones colectivas, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados
y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan. Entre otras funciones
que corresponden también a los sindicatos, art. 374 ibídem., está la de
presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las
diferencias con los patronos, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas
por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido
ser resueltas por otros medios; y, adelantar la tramitación legal de los
pliegos de peticiones, designar y autorizar a los que deban negociarlos y
nombrar los conciliadores o árbitros a que haya lugar.
Y,
según lo previsto en el C.S.T., art. 376, son atribuciones exclusivas de la
asamblea general, entre otros actos,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.