C-063-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-063/05
CONTRATO DE CONCESION MINERA-Derechos que transfiere/PRINCIPIO DE
CENTRALIZACION POLITICA-Concepto/PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACION
ADMINISTRATIVA-Concepto
AUTONOMIA TERRITORIAL-Derechos de la entidades territoriales.
AUTONOMIA TERRITORIAL Y DESCENTRALIZACION
ADMINISTRATIVA-Responden a
ópticas diferentes.
AUTONOMIA REGIONAL/AUTONOMIA SECCIONAL/AUTONOMIA
LOCAL
PODER DE POLICIA-Concepto
ORDEN PUBLICO-Concepto/ORDEN PUBLICO-Medio para garantizar
el respeto de la dignidad humana y el ejercicio de los derechos y libertades
públicas.
PODER DE POLICIA-Límites en su ejercicio
JUICIO DE POLICIA-Función jurisdiccional
PODER DE POLICIA-Potestad reglamentaria/PODER DE POLICIA-Ambito
general y ámbito especial
FUNCION DE POLICIA-Concepto/FUNCION DE POLICIA-Atribución
del Presidente de la República
ORDEN PUBLICO-Actos y ordenes del Presidente de la República se
aplican de manera inmediata y de preferencia sobre las de los gobernadores
ACTIVIDAD DE POLICIA-Concepto
FUNCION DE POLICIA-Está sometida al principio de legalidad
ORDEN PUBLICO-Actos y órdenes de los Gobernadores se aplican de
manera inmediata y de preferencia en relación con las de los alcaldes
FUNCION JURISDICCIONAL-Por excepción la pueden ejercer las
autoridades administrativas
JUICIO DE POLICIA-Las providencias de carácter penal o civil
que se dicten en dichos procesos están excluidas del control de la jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo
CAUCION EN SERVIDUMBRE MINERA-Procedimiento para su fijación/CAUCION
EN SERVIDUMBRE MINERA-Decisión que resuelve sobre su fijación es apelable
en el efecto devolutivo ante el Gobernador del departamento respectivo
CAUCION EN SERVIDUMBRE MINERA-Su cuantía puede ser revisada por el juez
del lugar de ubicación de los predios
LABORES MINERAS-Orden de desalojo y suspensión impartida por el
alcalde es apelable en el efecto devolutivo ante el correspondiente gobernador
SERVIDUMBRES PERTURBACION Y DESPOJO EN LA
EXPLORACION Y EXPLOTACION MINERAS-Decisiones adoptadas por autoridades administrativas tienen por excepción naturaleza judicial
Se observa que las normas acusadas asignan
al alcalde municipal y al gobernador de departamento correspondiente la función
de resolver en forma provisional, en primera y en segunda instancia
respectivamente, conflictos jurídicos entre particulares, relativos al
ejercicio de las servidumbres mineras y a la perturbación y despojo en la
exploración y explotación mineras, por lo cual las decisiones que adopten
dichas autoridades administrativas tienen por excepción naturaleza judicial, y
no administrativa.
RESOLUCION DE CONFLICTOS JURIDICOS
RELATIVOS AL EJERCICIO DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS Y A LA PERTURBACION Y
DESPOJO EN LA EXPLORACION Y EXPLOTACION MINERAS-Función sometida al principio de independencia de la
administración de justicia/AUTONOMIA TERRITORIAL-Aplicable al ejercicio
de las funciones de las autoridades municipales
Se trata de una función del orden nacional,
y no del orden municipal, que está sometida al principio de independencia de la
administración de justicia consagrado en los Arts. 228 y 230 superiores, y de
la cual no es predicable el concepto de jerarquía orgánica propio de la
Administración Pública, sino el concepto de jerarquía funcional propio de la
actividad judicial. En consecuencia, tales normas no vulneran el principio
constitucional de autonomía territorial aplicable al ejercicio de las funciones
de las autoridades municipales.
Referencia:
expediente D-5283
Demanda de inconstitucionalidad contra los
Arts. 285 (parcial), 313 y 314 (parcial) de la Ley 685 de 2001 (Código de
Minas)
Demandante: Arleys Cuesta Simanca
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C.,
primero (1) de Febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Arleys Cuesta Simanca demandó los
Arts. 285 (parcial), 313 y 314 (parcial) de la Ley 685 de 2001 (Código de
Minas).
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
44.545 del 8 de Septiembre de 2001 y se subraya lo demandado:
LEY 685 DE 2001
(agosto 15)
Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan
otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO XXV
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
(…)
ARTÍCULO 285. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS
SERVIDUMBRES. Cuando por motivo del ejercicio de las servidumbres legales,
necesarias para el uso y beneficio de las obras y trabajos mineros, el
propietario o poseedor de los terrenos sirvientes pidiere ante el alcalde se
fije una caución al minero en los términos del artículo 184 de este Código, se
ordenará que por un perito se estime su monto dentro del término de treinta
(30) días. Una vez rendido el dictamen, el alcalde señalará dicha caución en
los cinco (5) días siguientes. La decisión será apelable ante el Gobernador
en el efecto devolutivo y sólo se concederá si el interesado constituye
provisionalmente tal garantía, en la cuantía fijada por el alcalde.
La cuantía de la caución, una vez en firme, podrá ser
revisada por el juez del lugar de ubicación de los predios de acuerdo con las
reglas generales de competencia y de trámite del Código de Procedimiento Civil.
(…)
CAPITULO XXVII
AMPARO ADMINISTRATIVO
(…)
ARTÍCULO 313. RECURSO. La orden de desalojo y de suspensión de
las labores mineras del perturbador que decrete el alcalde, será apelable ante
el gobernador en el efecto devolutivo. Este funcionario resolverá el recurso en
el término de veinte (20) días.
ARTÍCULO 314. PLAZOS PERENTORIOS. Los plazos señalados
para que el alcalde señale día y hora para la diligencia de reconocimiento y
para la práctica de la misma y del gobernador para resolver el recurso de
apelación, son perentorios e improrrogables. Su incumplimiento será
sancionado disciplinariamente como falta grave.
La delegación que haga el alcalde o el gobernador
para el trámite y resolución de la querella y para resolver la apelación
no los exonera de responsabilidad.
III. DEMANDA
El demandante considera que las normas impugnadas
quebrantan los Arts. 1º, 2º, 286, 287, 305, Num. 10, y 314 de la Constitución
Política, con los siguientes argumentos:
Afirma que al consagrar las normas acusadas el recurso
de apelación ante el gobernador contra los actos de los alcaldes en
procedimientos mineros se está desconociendo la autonomía de las entidades
municipales que les es propia en razón de la descentralización territorial,
puesto que se está admitiendo que un servidor departamental sea considerado
como superior del alcalde en eventos en los cuales éste no actúa como agente de
aquel, violando lo dispuesto en los Arts. 1º, 286 y 287 de la Constitución.
Indica que los municipios cuentan con autonomía para
la gestión de sus propios intereses y por ello tienen el derecho de gobernarse
por autoridades propias y que el Art. 314 de la Constitución establece que en
ellos el alcalde es el jefe de la administración local y representante legal,
lo cual implica que en tal condición no tiene un superior.
Sostiene que el recurso de apelación en materia
administrativa supone una relación de jerarquía y es manifestación del control
jerárquico, puesto que en razón de tal medio de impugnación el superior puede
aclarar, modificar o revocar los actos administrativos dictados por el
inferior, y que la relación entre el alcalde y el gobernador no es de jerarquía
pues ambos fungen como jefes superiores de entidades territoriales distintas.
Expone que el Art. 305, Num. 10, de la Constitución
establece que es función del gobernador revisar los actos de los concejos
municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o
ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez,
lo cual significa que al gobernador no le corresponde revocar o reformar los
actos municipales y que si tiene algún reparo debe acudir a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo para que ésta decida. Agrega que ello comprende
los actos proferidos en asuntos mineros.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Minas y Energía
Mediante escrito presentado el 11 de Agosto de 2004,
la ciudadana Maitte Patricia Londoño Ospina, obrando en representación del
Ministerio de Minas y Energía, solicita a la Corte que declare la exequibilidad
de las normas demandadas, argumentando que la autonomía de los municipios no es
total y que el Congreso de la República debe garantizar el agotamiento de la
vía gubernativa en relación con los actos administrativos dictados por los
alcaldes en asuntos mineros.
2. Intervención de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia
El día 18 de Agosto de 2004, el ciudadano Luis Augusto
Cangrejo Cobos, actuando en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
presentó escrito que no será tenido en cuenta por su carácter extemporáneo.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante el Concepto No. 3653 radicado el 9 de
Septiembre de 2004, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya
Villazón, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de las disposiciones
demandadas, con las siguientes razones:
Expone que el Código de Minas contenido en la Ley 685
de 2001 tiene como objetivo el fomento de la explotación minera racional para
satisfacer la demanda, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible
y de fortalecimiento económico y social del país. Agrega que el mismo contempla
una regulación integral de la materia, reafirma la propiedad del Estado sobre
los recursos mineros y declara de utilidad pública la industria minera.
Expresa que para facilitar la ejecución del contrato
de concesión minera el citado código establece las servidumbres mineras, que
son de interés público, e indica que así mismo regula el amparo como facultad
de policía administrativa, por parte del alcalde, ante la perturbación que de
las actividades mineras realicen terceras personas. Añade que el interesado
tiene la opción de presentar y tramitar la querella ante la autoridad minera
nacional y que ésta tiene el deber de vigilar la actuación que adelante el
alcalde.
Señala que la autoridad minera nacional tiene
competencia exclusiva e indelegable para conocer de los amparos administrativos
contra las perturbaciones que de las actividades mineras realicen autoridades.
Sostiene que el Art. 1 de la Constitución consagra la
organización del Estado colombiano en forma de república unitaria,
descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales. La unidad se
expresa especialmente en el centralismo político de la ley, que rige para toda
la república. También en lo correspondiente al ejercicio del poder judicial.
Manifiesta que la descentralización administrativa
hace alusión a la asignación de funciones administrativas a entes que
pertenecen al Estado pero no forman parte de su organización central, para que
las ejerzan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad.
Indica que la autonomía de las entidades territoriales
excluye la superioridad jerárquica y conforme a lo dispuesto en el Art. 287 de
la Constitución se expresa ejerciendo las competencias que les corresponden,
administrando los recursos, estableciendo los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones y participando en las rentas nacionales.
Estima que en este contexto los alcaldes tienen un ámbito
de competencias propio no sometido a superioridad jerárquica. En ese sentido,
el legislador debe asignarles atribuciones para ser cumplidas a nivel local y
en función de la gestión de sus propios intereses, sin que sean objeto de
controles administrativos superiores.
Afirma que a la anterior conclusión llegó la Corte
Constitucional en la Sentencia C-643 de 1999, al resolver acerca de una
competencia policial asignada a los alcaldes para expedir y hacer cumplir
resoluciones de restitución de bienes de uso público, contra las cuales
procedían los recursos de reposición y de apelación ante el respectivo
Gobernador, declarando inexequible la procedencia de este último. Ello, por
considerar que la función analizada es de interés local, en la cual aquellos no
actúan como agentes del Gobernador y que, por tanto, había una intromisión
indebida del mismo en la gestión de los intereses del municipio.
Plantea que el procedimiento administrativo para fijar
caución por motivo del ejercicio de servidumbres mineras afecta la propiedad
inmueble local, por lo que la competencia de los alcaldes se ajusta a la
realidad del municipio. Agrega que no resulta ajustado al principio de
autonomía territorial que el Gobernador conozca de la apelación contra la
decisión adoptada por aquellos, por no existir relación de jerarquía.
Señala que la improcedencia de la apelación no
desconoce el derecho de defensa de la persona obligada a prestar la caución,
porque el Art. 285 del mismo código establece que la cuantía de aquella puede
ser revisada por el juez del lugar de ubicación de los predios, de acuerdo con
las reglas generales de competencia y de trámite del Código de Procedimiento
Civil.
Sostiene que el amparo administrativo por explotación
minera ilegal o por perturbación de la autorizada por título minero tiene
carácter policivo, por lo cual le compete al alcalde como jefe de la
administración local y primera autoridad de policía del municipio. En
consecuencia, la procedencia del recurso de apelación ante el Gobernador contra
la orden de desalojo y de suspensión de las labores mineras del perturbador no
se aviene a la autonomía municipal.
Expresa que la improcedencia de la apelación no
vulnera el derecho de defensa del sujeto afectado con esta decisión del
alcalde, debido a que la misma requiere aplicación inmediata para evitar o
remediar perturbaciones del orden público.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de
la Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte
de una ley.
Problema jurídico
planteado
2. Corresponde a la Corte determinar si al contemplar
las normas acusadas que procede el recurso de apelación ante el gobernador de
departamento respectivo en relación con las decisiones del alcalde municipal
que señalan la caución para el ejercicio de servidumbres legales en obras y
trabajos mineros o que ordenan el desalojo y la suspensión de las labores
mineras del perturbador, quebrantan el principio de autonomía territorial
consagrado en la Constitución.
Para tal efecto, la Corte hará unas consideraciones
sobre la regulación legal de las servidumbres mineras y del amparo en sede
administrativa de la exploración y explotación mineras y a continuación
examinará el cargo formulado.
Regulación legal de las servidumbres mineras y del
amparo en sede administrativa de la exploración y explotación mineras
3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 332 de
la Constitución, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos
naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y
perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.
En virtud de la Ley 685 de 2001 se expidió el Código
de Minas, cuyo Art. 2º señala el ámbito de aplicación del mismo, al establecer
que el mismo regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y
las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera
en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación,
beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se
encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad
privada. Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y
gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia.
El Art. 10 de dicho código señala que para los efectos
del mismo se entenderá por mina el yacimiento, formación o criadero de
minerales o de materias fósiles, útil y aprovechable económicamente, ya se
encuentre en el suelo o el subsuelo. También, para los mismos efectos, se
entenderá por mineral la sustancia cristalina, por lo general inorgánica, con
características físicas y químicas propias debido a un agrupamiento atómico
específico.
Por su parte, el Art. 5º, reiterando la disposición
constitucional citada, establece que los minerales de cualquier clase y
ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico
natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la
propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos sean de otras
entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos. Quedan a salvo
las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de
títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes
preexistentes.
En armonía con las anteriores disposiciones, el Art.
13 del Código dispone que en desarrollo del artículo 58 de la Constitución
Política se declara de utilidad pública e interés social la industria minera en
todas sus ramas y fases, y el Art. 14 estatuye que a partir
de la vigencia del mismo únicamente se podrá constituir, declarar y probar el
derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal mediante el contrato
de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero
Nacional, y deja expresamente a salvo los derechos provenientes de las
licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de
explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a
regir el código, y las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y
concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas
antes de la vigencia del mismo estatuto.
A su vez, el Art. 15 prevé que el contrato de
concesión y los demás títulos emanados del Estado de que trata el artículo 14
no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales "in
situ" sino el de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del
área otorgada, la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables,
a apropiárselos mediante su extracción o captación y a gravar los predios de
terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas
actividades.
4. El Capítulo XVIII (Arts. 166-185) del Código regula
las servidumbres mineras.
En el Art. 166 establece que para el ejercicio
eficiente de la industria minera en todas sus fases y etapas, podrán
establecerse las servidumbres que sean necesarias sobre los predios ubicados
dentro o fuera del área objeto del título minero. Cuando, para la construcción,
el montaje, la explotación, el acopio y el beneficio, en ejercicio de las
servidumbres se requiera usar recursos naturales renovables, será indispensable
que dicho uso esté autorizado por la autoridad ambiental, cuando la ley así lo
exija.
Agrega que también procede el establecimiento de
servidumbre sobre zonas que son objeto de otros títulos mineros. Tales
gravámenes no podrán impedir o dificultar la exploración o la explotación de la
concesión que los soporte.
El Art. 167 señala que el establecimiento de las
servidumbres procederá también para el beneficio y transporte de minerales, aun
en el caso de ser realizados por personas distintas del beneficiario del título
minero.
Por su parte el Art. 168 preceptúa que las
servidumbres en beneficio de la minería son legales o forzosas y que la mención
de algunas de ellas en los artículos siguientes es meramente enunciativa.
Las disposiciones siguientes regulan la época para el
establecimiento de las servidumbres, la minería irregular, la extensión de las
servidumbres, las prohibiciones y restricciones, la utilización de recursos
naturales renovables, los pagos y garantías, la división del título minero, la
duración, la ocupación de los terrenos, la ventilación, las comunicaciones y
tránsito, las obras de embarque, los usos comunitarios y compartidos, los
convenios sobre infraestructura, la rehabilitación de bienes, las indemnizaciones
y caución y las servidumbres entre mineros.
5. Igualmente, el Capítulo XXVII (Arts. 306-316) del
Código regula el amparo administrativo.
El Art. 306 establece que los alcaldes procederán a
suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier
persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero
Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los
explotadores presenten dicho título.
A su turno el Art. 307 dispone que el beneficiario de
un título minero podrá solicitar amparo provisional ante el alcalde para que se
suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que
la realicen en el área objeto de su título. Indica que la querella se tramitará
mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los
artículos siguientes y que a opción del interesado dicha querella podrá
presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional[1].
Dichos artículos contemplan la solicitud, el
reconocimiento del área y desalojo, la notificación, la superposición de áreas,
la comunicación a la autoridad nacional, el recurso de apelación, la
perentoriedad de los plazos, el despojo y la perturbación por autoridad y la
prescripción.
En particular, el Art. 309, que trata del
reconocimiento del área y desalojo, establece que recibida la solicitud, el
alcalde fijará fecha y hora para verificar sobre el terreno los hechos y si han
tenido ocurrencia dentro de los linderos del título del beneficiario. La
fijación de dicha fecha se notificará personal y previamente al autor de los
hechos si este fuere conocido. En la diligencia sólo será admisible su defensa
si presenta un título minero vigente e inscrito. La fijación del día y hora
para la diligencia se hará dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes
al recibo de la querella y se practicará dentro de los veinte (20) días
siguientes.
Añade tal disposición que en la misma diligencia y
previo dictamen de un perito designado por el alcalde, que conceptúe si la
explotación del tercero se hace dentro de los linderos del título del
querellante, se ordenará el desalojo del perturbador, la inmediata suspensión
de los trabajos y obras mineras de éste, el decomiso de todos los elementos
instalados para la explotación y la entrega a dicho querellante de los
minerales extraídos. Además de las medidas señaladas, el alcalde pondrá la
explotación ilícita del perturbador en conocimiento de la competente autoridad
penal.
Examen del cargo formulado
6. El demandante considera que las normas impugnadas
quebrantan el principio de autonomía territorial, al contemplar la procedencia
del recurso de apelación ante el respectivo gobernador de departamento en
relación con las decisiones del alcalde municipal que señalan la caución para
el ejercicio de servidumbres legales en obras y trabajos mineros y las que
ordenan el desalojo y la suspensión de las labores mineras del perturbador.
7. Según lo previsto en el Art. 1º superior, Colombia
es un Estado social de Derecho organizado en forma de república unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales.
Conforme a esta disposición, en el Estado colombiano
rige el principio de la centralización política y la descentralización
administrativa, lo cual significa que las funciones legislativa y
jurisdiccional están centralizadas, mientras que la función administrativa está
descentralizada.
La descentralización administrativa consiste en la
atribución de funciones administrativas a entidades públicas distintas del
nivel central del Estado, para que las ejerzan en su propio nombre y bajo su
propia responsabilidad. Puede ser territorial, a las entidades territoriales[2];
funcional o por servicios, a entidades que se crean para que ejerzan una
actividad especializada, como son los establecimientos públicos, las empresas
industriales y comerciales del Estado y las empresas sociales del Estado, entre
otros, y por colaboración, cuando personas privadas ejercen funciones
administrativas con fundamento en lo dispuesto en el Art. 210 de la
Constitución, en virtud del cual “los particulares pueden cumplir funciones
administrativas en las condiciones que señale la ley” y en el Art. 365
ibídem, que prevé que los servicios públicos “podrán ser prestados por el
Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por
particulares”.
El Art. 287 del Estatuto Superior establece que las
entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses,
dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud, tendrán los
siguientes derechos: i) gobernarse por autoridades propias; ii) ejercer las
competencias que les correspondan; iii) administrar los recursos y establecer
los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; iv) participar
en las rentas nacionales.
Cabe destacar que esta corporación ha distinguido las
instituciones jurídicas de la autonomía territorial y la descentralización
administrativa territorial y ha señalado que con fundamento en el principio
democrático la primera otorga un mayor campo de acción al ente respectivo, en
orden a la gestión de sus propios intereses. Sobre el particular ha expresado:
“(…) Es por esta razón que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, en ejercicio de su labor de
interpretación de la Carta Política ha señalado una serie de principios que si
bien reconocen la necesidad y utilidad de otorgar cada vez mayor autonomía a
diferentes entidades territoriales, ha condicionado dicha posibilidad a las
necesidades del servicio y a las capacidades -económicas y estructurales- con
las que cuenta el Estado. En palabras ya expresadas por esta Corporación[3],
se tiene que:
"La autonomía y la descentralización
entrecruzan sus mecanismos de acción en múltiples aspectos. Sin embargo,
responden a ópticas diferentes: Mientras la descentralización busca una mayor
libertad de las instancias periféricas -territoriales y funcionales- en la toma
de sus decisiones y, como consecuencia de ello, una mayor eficiencia en el
manejo de la cosa pública, la autonomía encauza sus propósitos hacia la mayor
libertad de los asociados en aras de un mayor bienestar y control de sus
propios intereses.
"La fuerza de la argumentación en
favor de la autonomía regional, seccional y local radica en el nexo con el
principio democrático y en el hecho incontrovertible de ser las autoridades
locales las que mejor conocen las necesidades a satisfacer, las que están en
contacto más intimo con la comunidad y, sobre todo, las que tienen en últimas
el interés, así sea político, de solucionar los problemas locales. Es el
auto-interés operando, con tanta eficiencia como puede esperarse que lo haga el
de cualquier actor económico en la economía de mercado. Cada Departamento
o Municipio será el agente más idóneo para solucionar las necesidades y
problemas de su respectivo nivel. Por esto el art. 287 habla de la
"gestión de sus intereses". Y esa es la razón por la cual se
considera el municipio la piedra angular del edificio territorial del Estado.
(artículo 311 C.P.)" -se subraya en esta oportunidad-[4].”[5]
8. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
distinguido también los conceptos de poder de policía, función de policía y
actividad de policía[6] .
i) El poder de policía es la potestad de limitar o
restringir el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, que
ordinariamente tiene el Congreso de la República mediante la expedición de
leyes, con el fin de preservar y restablecer el orden público.
En las condiciones extraordinarias correspondientes a
los estados de excepción dicha potestad es ejercida también por el Presidente
de la República, mediante decretos legislativos que deben llevar la firma de
todos los ministros (Arts. 212-215 de la Constitución).
Por orden público se entiende el conjunto de
condiciones esenciales para el desarrollo de la vida de la sociedad. Según la
doctrina sus elementos son la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la
moralidad públicas. [7]
En un Estado Social de Derecho como el colombiano el
orden público no es un fin en sí mismo, sino un medio para garantizar el
respeto de la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de
las personas. En este sentido el Art. 218 superior establece que el fin
primordial de la Policía Nacional es el mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.
El poder de policía reviste un carácter exclusivamente
normativo legal cuyo fundamento constitucional es el principio democrático y
por tanto la representatividad de la voluntad popular por parte del Congreso de
la República, y debe ser ejercido dentro de los límites previstos en la
Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Colombia que
reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de
excepción, esto es, aquellos que integran el bloque de constitucionalidad
conforme a lo dispuesto en el Art. 93 superior.
Dicho poder comprende lógicamente el ejercicio de la
potestad reglamentaria de las leyes respectivas, por parte del Presidente de la
República, para su cumplida ejecución, en todo caso con estricta sujeción a
ellas y, en general, a la Constitución y la ley, conforme a lo dispuesto en el
Art. 189, Num. 11, superior.
Así mismo, el poder de policía tiene el citado ámbito
general de manifestación y también ámbitos especiales, por ejemplo, en materia
laboral, de tránsito terrestre, cambiaria, ambiental y minera.
ii) La función de policía es la potestad de aplicación
o concreción de las normas legales dictadas en virtud del poder de policía, que
ostentan autoridades administrativas, mediante la expedición de actos
administrativos de contenido particular y concreto, tales como permisos o
autorizaciones, órdenes, prohibiciones e imposición de medidas correctivas y
sanciones.
Está atribuida al Presidente de la República como
suprema autoridad administrativa y titular de la competencia constitucional de
conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere
turbado (Art. 189, Num. 4 de la Constitución). Para este efecto el gobernador
es agente de aquella autoridad (Art. 303 superior, modificado por el Art. 1º
del Acto Legislativo No. 02 de 2002) y el Alcalde lo es de ambas autoridades;
además, este último tiene la calidad de primera autoridad de policía del
municipio ( Art. 315, Num. 2, ibídem).
En concordancia con dichas normas, el Art. 296
superior preceptúa que para la conservación del orden público o para su
restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la
República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los
gobernadores y que los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de
igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.
iii) La actividad de policía es la potestad de
ejecución material de las normas legales dictadas en ejercicio del poder de
policía y de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la función de
policía, mediante el uso de la fuerza del Estado, por parte de los miembros de
la Policía Nacional, por ejemplo, al realizar un allanamiento, vigilar y
controlar el desarrollo de una manifestación pública o efectuar el cierre
físico de un establecimiento abierto al público.
9. La función de policía está sometida, como toda
función pública, al principio de legalidad, y por su carácter administrativo es
objeto de control jurisdiccional, por parte de la jurisdicción especial de lo
contencioso administrativo.
No obstante, por excepción las autoridades
administrativas que ejercen dicha función pueden ejercer funciones
jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 116 de la
Constitución, modificado por el Art. 1º del Acto Legislativo No. 03 de 2002, en
virtud del cual “excepcionalmente la ley podrá atribuir función
jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni
juzgar delitos”.
En concordancia con esta disposición, el Art. 82 del
Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 30 de la Ley 446 de
1998, que trata del objeto de la jurisdicción contencioso administrativa,
establece que ésta “no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía
regulados especialmente por la ley”. Esta disposición tiene como fundamento
jurídico que en tal situación aquellas autoridades dirimen conflictos jurídicos
entre particulares y, por tanto, ejercen materialmente una función
jurisdiccional, aunque con carácter provisional, mientras el juez ordinario
adopta una decisión definitiva.
A este respecto la Corte Constitucional ha expresado:
“2.2. Esta consagrado en la legislación
(art. 82 C.C.A.), y así lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que
cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o
una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y
las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos
administrativos.
“En razón de lo anterior y dada la naturaleza
material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias,
cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo
de la actuación de las autoridades de policía en el trámite de los procesos
policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una vía de
hecho, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en
esta clase de procesos las autoridades de policía, para el ejercicio de sus
competencias, están amparadas por la autonomía e independencia que la
Constitución reconoce a los jueces (art. 228 C.P.). Es decir, que como
titulares eventuales de la función jurisdiccional, en la situación específica
que se les somete a su consideración, gozan de un margen razonable de libertad
para la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho. No es posible,
en consecuencia, pretender que a través de la tutela el juez constitucional se
convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones de las
autoridades de policía, porque ello implicaría sustituir la competencia de
dichos funcionarios y desconocer la autonomía e independencia que les son
propias. Por consiguiente, sólo cuando se configure una vía de hecho en la
actuación policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia
y ordenar el restablecimiento del debido proceso.”[8]
En otra ocasión
había señalado:
“El
inciso 3 del art. 82 del Código Contencioso Administrativo dice:
"La
jurisdicción en lo contencioso- administrativo no juzgará las providencias
dictadas en juicio de policía de carácter penal o civil".
“Considera
la Sala que por tratarse de una norma excepcional, en cuanto excluye del
control jurisdiccional actos dictados por autoridades que pertenecen a la
administración, como son los funcionarios de policía, debe interpretarse en su
sentido estricto. Por lo tanto, solamente las providencias dictadas en juicios
de policía de carácter penal o civil, como resultado de las llamadas contravenciones
civiles, o penales de policía (contravenciones especiales de policía, reguladas
por el Título IV del Código Nacional de Policía, Ley 30 de 1986, Código
Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 23 de 1991) están excluidas del control de
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo resolvió el H.
Consejo de Estado en las sentencias de la Sección Primera del 12 de septiembre
de 1975, actor Santiago Marroquín, expediente 2258, y de agosto 20 de 1976,
actor Rafael Latorre y otros, expediente 2248, de las cuales fue ponente el
Magistrado Humberto Mora Osejo.
“Se concluye, en consecuencia, que las
medidas correctivas de demolición de obras no son del tipo de providencias que
ponen fin a un juicio civil o penal de policía y, por consiguiente, equiparables
a decisiones jurisdiccionales. En tal virtud, los actos administrativos
contentivos de dichas medidas son susceptibles de ser demandados ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho”. [9]
Por su parte,
el Consejo de Estado ha manifestado:
“(…) En repetidos pronunciamientos se ha
delimitado el ámbito de competencia en relación con las decisiones adoptadas en
juicios civiles de policía. En efecto, partiendo de lo señalado en el artículo
82 del C. C. A., se ha dicho que constituye decisión administrativa la dictada
en un juicio de policía que tiene por objeto la recuperación del espacio
público, la de la recuperación del statu quo de la posesión de un predio de
propiedad de la administración en manos de particulares, pues es del interés de
la comunidad en general este tipo de decisiones, que se requieren de la
autoridad policiva, y que es la contención administrativa la jurisdicción
competente al efecto cuando la parte querellante sea una entidad de derecho
público, pues allí no se vislumbra un mero conflicto entre particulares, sino
el interés de la administración. De manera que, cuando se trata de querellas
entre particulares tendientes a la recuperación del status, mediante el
ejercicio de las acciones policivas reguladas en el Código Nacional de Policía
y de las normas que lo complementan, las decisiones que allí se adopten no son
revisables para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Precisamente,
en aras de traer claridad al asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado dijo:
“Lo hasta aquí afirmado es a todas luces concordante con los principios
tutelares que guían nuestro Estado de Derecho, dentro de los cuales brilla
aquél que afirma la separación de los poderes públicos, y que incluye a la
policía en la Rama Ejecutiva, llamada por tanto a proferir normalmente actos
administrativos, y en muy contadas excepciones, a proferir sentencias
judiciales. ......................................... 3o. Así las cosas,
observa la Sala que en el caso de autos no se trata de juicios policivos, pues
no hay conflicto entre dos partes que sea dirimido por la autoridad policiva,
como bien puede suceder en los amparos posesorios. En el evento de restitución
de bienes de uso público, la autoridad administrativa no actúa como juez,
entendiendo esta institución en su sentido lato, es decir como aquella que
dirime imparcialmente, controversia entre dos partes que persiguen intereses
opuestos. 4o. Estando claro que en el presente evento no se trata de un juicio
policivo, procede ahora a definir a quién compete el conocimiento de los
conflictos que por dichas actuaciones se originen entre un particular y el
Estado. Estima la Sala que dicha competencia corresponde a la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, pues ésta se halla instituida entre otras cosas,
para “juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la
actividad de las entidades públicas (artículo 12 del Decreto 2304 de 1989, que
subroga el artículo 82 del C.C.A.). Si bien es cierto el Decreto 640 de 1937,
dispone que en caso de conflicto por las mencionadas actuaciones el opositor
puede debatir ante el poder judicial la calidad de pública de una propiedad
afirmada por la autoridad policiva, ello no es óbice para que la Sala estime
que la jurisdicción Administrativa es obviamente también poder judicial. Por lo
demás, las normas posteriores al Decreto 640 de 1937, ya citadas, al callar
respecto de quien es el competente para conocer de litigios como el de que
trata el presente proceso, hacen que dicha competencia deba gobernarse por el
artículo 82 del C.C.A. que, como se ha visto, sólo prohíbe a esta Jurisdicción
el conocimiento de las providencias dictadas en juicios civiles de policía
regulados especialmente por la ley, hipótesis que no se da en el presente
evento”. Y la Sección Primera de la Corporación ha dicho al respecto: “La
excepcionante afirma que las providencias impugnadas fueron proferidas dentro
un juicio de policía de naturaleza civil, puesto que los funcionarios
distritales se encontraban en ejercicio de un acto propio de las autoridades
jurisdiccionales, al dirimir una controversia interpartes, dando aplicación a
lo normado en el artículo 132 del Código Nacional de Policía y no siendo por
tanto susceptibles aquellas de control jurisdiccional, al tenor de lo establecido
en el inciso 3o. del artículo 82 del C.C.A. La Sala observa al respecto, que en
materia de policía, por regla general la actuación es típicamente
administrativa. El hecho de que pueda tener carácter jurisdiccional constituye
una excepción e impone un criterio restrictivo en la interpretación de las
normas reguladoras de la misma, tal y como lo ha venido reiterando el Consejo
de Estado.” “......... “Observa la Sala que la Constitución Política de 1991
adoptó el criterio jurisprudencial transcrito, cuando en el inciso 3o. del
artículo 116 dispuso que excepcionalmente la ley podrá atribuir función
jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
(…)”[10]
10. El artículo demandado 285 de la Ley 685 de 2001
establece que cuando el propietario o poseedor del predio sirviente pidiere la
fijación de una caución para el ejercicio de la servidumbre minera, en los
términos del Art. 184 del mismo código[11], el alcalde
ordenará que un perito estime su monto y con base en el dictamen señalará la
caución. Señala que esta decisión será apelable ante el gobernador de
departamento respectivo en el efecto devolutivo.
Agrega la norma que la cuantía de la caución, una vez
en firme, podrá ser revisada por el juez del lugar de ubicación de los predios
de acuerdo con las reglas generales de competencia y de trámite del Código de
Procedimiento Civil.
A su vez el Art. 313 de dicha ley, también acusado,
establece que la orden de desalojo y de suspensión de las labores mineras del
perturbador o usurpador, impartida por el alcalde en el procedimiento de la
querella correspondiente, será también apelable ante el gobernador en el efecto
devolutivo.
Igualmente, el Art. 314 de la citada ley dispone en
lo impugnado que el plazo previsto para que el gobernador resuelva el recurso
de apelación contra la orden de desalojo y de suspensión de las labores mineras
del perturbador es perentorio e improrrogable y que la delegación que haga el
gobernador para ese efecto no lo exonera de responsabilidad.
En la materia a que se refieren estas dos últimas
disposiciones debe tenerse en cuenta el criterio contenido en el Art. 127 del
Código Nacional de Policía (Decreto ley 1355 de 1970), en virtud del cual las
medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán
mientras el juez no decida otra cosa.
Se observa que las normas acusadas asignan al alcalde
municipal y al gobernador de departamento correspondiente la función de
resolver en forma provisional, en primera y en segunda instancia
respectivamente, conflictos jurídicos entre particulares, relativos al
ejercicio de las servidumbres mineras y a la perturbación y despojo en la
exploración y explotación mineras, por lo cual las decisiones que adopten
dichas autoridades administrativas tienen por excepción naturaleza judicial, y
no administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 82 del Código
Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 30 de la Ley 446 de 1998, y
con la jurisprudencia constitucional y administrativa citadas en el numeral
anterior.
En este orden de ideas, se trata de una función del
orden nacional, y no del orden municipal, que está sometida al principio de
independencia de la administración de justicia consagrado en los Arts. 228 y
230 superiores, y de la cual no es predicable el concepto de jerarquía
orgánica propio de la Administración Pública, sino el concepto de jerarquía
funcional propio de la actividad judicial. En consecuencia, tales normas no
vulneran el principio constitucional de autonomía territorial aplicable al
ejercicio de las funciones de las autoridades municipales.
Por estas razones el cargo analizado
carece de fundamento jurídico y la Corte declarará la exequibilidad de las
disposiciones acusadas, por dicho cargo.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R
E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLES, por el cargo examinado en
esta sentencia:
a) La expresión “la decisión será apelable
ante el Gobernador en el efecto devolutivo y sólo se concederá si el interesado
constituye provisionalmente tal garantía, en la cuantía fijada por el alcalde”,
contenida en el Art. 285 de la Ley 685 de 2001.
b) El Art. 313 de la Ley 685 de 2001.
c) El aparte “y del gobernador para resolver el
recurso de apelación” contenido en el inciso 1º del Art. 314 de la Ley 685
de 2001 y los apartes “o el gobernador” y “para resolver la
apelación” contenidos en el inciso 2º del mismo artículo.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-063 de 2005
ACTIVIDAD DE POLICIA-Conceptualización debe responder al
contexto de la Constitución (Aclaración de voto)
Referencia:
expediente D-5283
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 285 (parcial), 313 y 314 (parcial) de la Ley 685 de 2001
(Código de Minas).
Magistrado Ponente:
Jaime Araujo Rentería
Con el respeto acostumbrado reitero que
a pesar de compartir la decisión mayoritaria de la Sala Plena, debo hacer las
siguientes precisiones:
Frente a las orientaciones plasmadas en la sentencia
de la referencia es importante considerar, y por ello la necesidad de
aclaración de mi voto, que si bien la jurisprudencia constitucional frente a
los textos constitucionales vigentes puede desarrollar una sistematización
conceptual y expresarla mediante el uso de terminologías especificas, es lo
cierto que la construcción jurisprudencial no debe ser ajena a las
concepciones doctrinarias que en los campos específicos de aplicación de las
reglas constitucionales se han adoptado por la doctrina y que se reflejan en
textos positivos y en la jurisprudencia especializada del Tribunal Supremo en
lo Contencioso Administrativo, en el caso colombiano, el Consejo de Estado.
Así las cosas y si bien como doctrinante, puedo estar
más cerca de aquellas orientaciones que prefieren englobar nociones y atribuciones
como las que la Constitución y la ley califican de “policía”, “policía
administrativa”, “atribuciones ordinarias de las autoridades de policía”,
dentro de la noción o de “actividades de limitación de derechos”, es lo
cierto que conforme al contexto constitucional de 1991 el concepto mismo de
actividad de policía como haz de atribuciones ordinarias de autoridades de
policía tiene una connotación específica y que debe terminológicamente
mantenerse dentro del elenco de actividades, potestades, atribuciones y
facultades de las autoridades del Estado. Pero la conceptualización que puede
darse a la misma debe responder al contexto propio de la Constitución de 1991 y
no necesariamente a construcciones que la propia jurisdicción constitucional
haya elaborado con antelación.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que toda
actividad estatal de formulación de limitaciones a los derechos de los
asociados debe, a partir del texto constitucional, tener un desarrollo primario
en la ley, como expresión de la soberanía popular, es cierto también, que la
posibilidad de existencia de actos de carácter general no queda circunscrita al
ejercicio excluyente del poder o potestad reglamentaria en los términos
señalados en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, sino que ha de
comprender también como posibilidad, la actuación de otras autoridades
administrativas. Por ello cabe considerar que la orientación plasmada en la
sentencia en el sentido de señalar que a las autoridades administrativas solo
corresponde la adopción de medidas concretas en relación con casos individuales
subjetivos, resulta especialmente restrictiva y sin una fundamentación clara en
el contexto y en el texto de la Constitución.
Fecha ut supra
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
[1]En virtud del Art. 317 del mismo código, “cuando
en este Código se hace referencia a la autoridad minera o concedente, sin otra
denominación adicional, se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o
en su defecto a la autoridad nacional, que de conformidad con la organización
de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que
la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la
promoción de los aspectos atinentes a la industria minera, la administración
del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas señaladas en
este Código, con el fin de desarrollar las funciones de titulación, registro,
asistencia técnica, fomento, fiscalización y vigilancia de las obligaciones
emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras”.
[2] Conforme a lo previsto en el Art. 286 superior, son entidades
territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los
territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades
territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de
la Constitución y de la ley.
[3] Sobre la materia, se pueden consultar, entre otras, las
sentencias C-004 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón, C-506 de 1993. M.P. Antonio
Barrera Carbonell y C-195 de 1997. M.P. Carmenza Isaza de Gómez.
[4] Corte Constitucional Sentencia C-478 de 1992. M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[5] Sentencia C-244 de 2001, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias
C-024 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-366 de 1996, M. P. Julio
César Ortiz Gutiérrez; C-492 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño, y C-825 de
2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes; Aclaración de Voto de los Magistrados Jaime
Araújo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alvaro Tafur Galvis.
[7] En este sentido el Art. 2º del Código
Nacional de Policía (Decreto ley 1355 de 1970) establece que “a la policía
compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege
la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de
la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas.
“A la
policía no le corresponde remover la causa de la perturbación”.
[8] Sentencia T-149 de 1998. M. P. Antonio
Barrera Carbonell.
[9] Sentencia T-321 de 1995. M. P. Antonio
Barrera Carbonell. En el mismo sentido, Sentencia T- 425 de 1992; M. P. Ciro
Angarita Barón; salvamento de voto de Jaime Sanín Greiffenstein.
[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 25 de Julio de 2002, Rad. 7904,
Actores Mariluz Gómez Castillo y Héctor Maestre. C. P. Olga Inés Navarrete
Barrero. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 de Octubre de 1997, Rad. ACU-042,
Actor Marco Aurelio Torres Rincón, C. P. Daniel Suárez Hernández, entre otras.
[11] El Art. 184 de la Ley 685 de 2001 establece:
ARTÍCULO
184. INDEMNIZACIONES Y CAUCIÓN. En la fijación de
las indemnizaciones y del monto de la caución a que está obligado el minero por
causa del establecimiento y uso de las servidumbres, serán de observancia por
los interesados, los peritos y las autoridades, las siguientes reglas y
criterios:
a)
Para la estimación del valor comercial del terreno, se tendrán en cuenta sus
condiciones objetivas de ubicación, calidad y destino normal y ordinario y no
las características y posibles rendimientos del proyecto minero, la potencial
abundancia o riqueza del subsuelo del mismo o la capacidad económica de los
concesionarios;
b)
La ocupación parcial del terreno sólo dará lugar al reconocimiento y pago de la
indemnización en cuantía proporcional al uso de la parte afectada, a menos que
dicha ocupación afecte el valor y el uso de las zonas no afectadas;
c)
Salvo acuerdo en contrario, si la ocupación de los terrenos fuere transitoria y
no mayor de dos (2) años, los pagos por su uso, al dueño o poseedor, se harán
por trimestres anticipados; si la ocupación fuere por más tiempo, el pago se
hará al contado y en forma anticipada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.