C-063-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-063/02
OBJECION
PRESIDENCIAL-Término de devolución del proyecto corresponde a días
hábiles y completos
ENTIDADES
TERRITORIALES-Determinación de categorías pertenece al ámbito
constitucional
ENTIDADES
TERRITORIALES-Modalidades para establecer regímenes jurídicos
DISTRITOS
ESPECIALES-Creación por el Constituyente
DISTRITOS
ESPECIALES-Carácter y regulación especial
ESTATUTO
ESPECIAL DE DISTRITOS ESPECIALES-Distinción entre funciones de
distritos como entidades y funciones de autoridades
DISTRITOS
ESPECIALES-Competencia ambiental/DISTRITOS ESPECIALES-Establecimiento
legislativo de funciones y creación de establecimiento público
DISTRITOS
ESPECIALES-Regulación legislativa de distribución de competencias
entre lo nacional y territorial
DISTRITOS
ESPECIALES-Decisión legislativa de creación de establecimiento público
no vulnera autonomía/ENTIDADES
TERRITORIALES-Fijación legislativa de creación de ciertas entidades
descentralizadas
Es precisamente el legislador el
competente para establecer el régimen de las entidades descentralizadas en el
orden nacional y en el nivel territorial, lo cual se complementa con el
precepto constitucional según el cual la creación de los establecimientos
públicos compete al concejo, a iniciativa del alcalde.
DISTRITOS
ESPECIALES-Concejos distritales de cultura
AUTONOMIA
DE DISTRITOS ESPECIALES-Creación de establecimientos públicos
DISTRITOS ESPECIALES-Consecuencias
de declaratoria de bien como parte del patrimonio cultural
BENEFICIO
TRIBUTARIO-Regulación legislativa y distrital
PATRIMONIO
CULTURAL DE DISTRITOS ESPECIALES-Declaración por autoridades
distritales
DISTRITOS ESPECIALES-Régimen político, administrativo
y fiscal
EXENCION
TRIBUTARIA-Iniciativa del Gobierno
DISTRITOS
ESPECIALES-Efectos por declaración de bien como recurso turístico
DISTRITOS
ESPECIALES-Extensión del régimen de zonas francas
DISTRITOS
ESPECIALES-Extensión de beneficios compatibles del régimen de zonas
francas e industriales
ZONA
FRANCA-Reglamentación
POTESTAD
REGLAMENTARIA-Límite temporal impuesto por el legislador al Gobierno
ENTIDAD
PUBLICA Y AUTORIDAD DE ENTIDAD PUBLICA-Distinción en
competencia para asignación de funciones/ENTIDAD PUBLICA Y AUTORIDAD DE
ENTIDAD PUBLICA-Asignación de funciones por legislador
ESTRUCTURA
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Iniciativa del Gobierno para modificación salvo asignación
legislativa de funciones a autoridades
MINISTRO-Asignación
de funciones por ley/MINISTERIO-Asignación
de funciones que no exige iniciativa del Gobierno
MINISTERIO-Asignación
de funciones que no trasciende ámbito de estructura de administración
MINISTERIO-Asignación
de funciones que no alteran estructura de administración
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Presupuesto
procesal/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia
de las Cámaras
OBJECION PRESIDENCIAL-No
pronunciamiento por el Congreso
OBJECION
PRESIDENCIAL EN ADOPCION DE REGIMEN DE DISTRITOS ESPECIALES
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Sede y traslado
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-No sedes alternas o paralelas permanentes
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Sede institucional única
CONTROL
POLITICO-Equilibrio de poderes
CONTROL
POLITICO SOBRE LA ADMINISTRACION-Atribución legislativa
CONTROL
POLITICO DE CORPORACION ADMINISTRATIVA Y DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Distinción
en ejercicio sobre funcionarios locales y Gobierno
CORPORACION
PUBLICA TERRITORIAL-Carácter administrativo y naturaleza del control político
MOCION
DE OBSERVACIONES Y MOCION DE CENSURA-Ambito municipal
MOCION
DE OBSERVACIONES Y MOCION DE CENSURA-Relación y distinción
“La moción
de censura es una institución eminentemente política, propia del control
político que el Congreso ejerce sobre el gobierno y sobre la administración,
mientras que la moción de observaciones parece ser, como acertadamente lo señalan
los actores, una transposición a nivel local de la moción de censura a los
ministros, aun cuando existan diferencias importantes entre las dos figuras.
Así, la moción de censura es de rango constitucional e implica la cesación en
sus funciones del ministro cuestionado, mientras que la moción de
observaciones, que es una figura de creación legal, no implica automáticamente
la separación del cargo del servidor cuestionado”.
MOCION
DE OBSERVACIONES-Compatibilidad con naturaleza administrativa de concejos
CONTROL
POLITICO DE ADMINISTRACION LOCAL
MOCION
DE OBSERVACIONES-Límites al legislador al regularla como atribución de
concejos
MOCION
DE OBSERVACIONES-Características
MOCION
DE OBSERVACIONES-Injerencia desproporcionada
MOCION
DE OBSERVACIONES-No razonabilidad por derivación en ilegalidad de actuación
cuestionada
MOCION
DE OBSERVACIONES-Desnaturalización del control para el caso a uno jurídico
MOCION
DE CENSURA-No compatible para funcionarios distritales
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Regulación de materias no atribuidas específicamente por
la Constitución
Referencia: expediente OP-058
Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 22/99
Senado y No. 06/00 Cámara, “Por el cual se adopta el régimen político,
administrativo y fiscal de los distritos Portuario e Industrial de
Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural
e Histórico de Santa Marta”.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241 numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Al decidir
sobre las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno
Nacional contra el proyecto de ley No. 22/99 Senado y No. 06/00 Cámara “Por la
cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos
Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de
Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”.
I.
ANTECEDENTES
El Congreso de la República aprobó el proyecto de ley No.
22/99 Senado y No. 06/00 Cámara “Por la cual se adopta el Régimen Político,
Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de
Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural
e Histórico de Santa Marta”. El correspondiente proyecto de ley fue presentado
ante la Secretaría General del Senado de la República por el Senador José
Matías Ortiz Sarmiento.
El
Presidente de la República objetó por inconstitucional el proyecto de ley por
considerar que sus artículos 8º, 9º, 13, 14, 18, 19, 26, 30-A-4º, 32, 33, 36
nls. 2 y 4, 40, 45, 47 y 48 vulneran los artículos 136, 140, 150 nl. 19, 154,
189 nls. 11 y 25, 287, 294, 312, 313 y 314 de la Constitución Política.
En sesión
plenaria del 30 de octubre de 2001, el Senado de la República aprobó el informe
presentado por los miembros de la Comisión Accidental en el sentido de
considerar improcedentes las objeciones expuestas por el Presidente de la
República al texto definitivo del proyecto de Ley No. 22/99 Senado y 06/00
Cámara.
En sesión
plenaria del 11 de diciembre de 2001, la Cámara de Representantes aprobó el
informe presentado por la Comisión Accidental designada para el efecto y que,
en los mismos términos del informe de la Comisión Accidental del Senado de la
República, consideró improcedentes las objeciones formuladas por el Presidente
de la República al texto definitivo del proyecto de Ley No. 22/99 Senado y
06/00 Cámara.
El Presidente
del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el proyecto de ley
No. 22/99 Senado y No. 06/00 para dar cumplimiento a lo ordenado por los
artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política.
De este modo,
se encuentra surtido el trámite previsto en el artículo 167 de la Constitución
Política, por lo cual procede esta Corporación a dictar fallo definitivo en
relación con los artículos objetados por el Gobierno Nacional.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Oportunidad de las objeciones presidenciales.
Las
Cámaras Legislativas consideran que las objeciones presidenciales al proyecto
de ley No. 022/99 Senado y No. 06/00 Cámara fueron presentadas en forma
extemporánea puesto que, de conformidad con el artículo 166 de la Constitución
Política, el Presidente de la República disponía de 10 días para devolverlo con
objeciones, por contener menos de cincuenta artículos.
Informan
que el 24 de julio de 2001 el Gobierno recibió el proyecto de ley para la
correspondiente sanción presidencial y que sólo hasta el 8 de agosto siguiente
lo devolvió con objeciones, de lo cual advierten el incumplimiento del plazo
constitucional y la ausencia de validez jurídica del reparo de
inconstitucionalidad.
Por
su parte, el Procurador General de la Nación manifiesta que la cuestión de
extemporaneidad planteada por el Congreso a las objeciones presidenciales no
está llamada a prosperar, por cuanto los 10 días que establece el artículo 166
de la Carta Política deben entenderse como hábiles. Por tal razón, las
objeciones fueron presentadas dentro del término constitucional.
Con
base en los anteriores presupuestos, la Corte Constitucional deberá determinar
si las objeciones presidenciales fueron formuladas dentro del plazo fijado por
la Carta Política o, si por el contrario, ellas fueron presentadas de manera
extemporánea.
En
relación con la oportunidad para sancionar los proyectos de ley o devolverlos
con objeciones, el artículo 166 de la Constitución Política señala que “El
Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones
cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días,
cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de
veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. Si transcurridos los
indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones,
el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. (...)”.
Adicionalmente,
esta Corporación considera que los plazos fijados en el artículo 166 de la
Constitución corresponden a días hábiles y completos, razón por la cual deberá
efectuarse el conteo a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto de
ley sea recibido para sanción presidencial.[1]
En
estas circunstancias, al revisar los antecedentes legislativos se advierte que
el proyecto de ley de la referencia consta de 49 artículos, que el Gobierno lo
recibió el 24 de julio de 2001 y que lo devolvió con objeciones el 8 de agosto
del mismo año, es decir 10 días hábiles después. En consecuencia, la objeción
presidencial se surtió dentro del término que establece la Constitución
Política.
Una
vez resuelto este cuestionamiento se asume el estudio de las objeciones, para
lo cual se atenderá esencialmente el orden en que fueron propuestas por el
Gobierno Nacional.
2.
Objeciones a los artículos 13 y 40
2.1.
Contenido de los artículos objetados
ARTICULO
13: COMPETENCIA AMBIENTAL. Los Distritos de
Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de
la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones
Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los
mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1.993.
Para tal fin, los respectivos Concejos Distritales, a
iniciativa del Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la
Constitución Política crearán un Establecimiento Público, que desempeñará las
funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, el cual contará
con un Consejo Directivo conformado por:
El Gobernador del respectivo Departamento.
El Alcalde del Respectivo Distrito.
Dos representantes del sector privado, elegidos por los
gremios.
Un representante de las entidades sin ánimo de lucro que
tengan jurisdicción en el Distrito y cuyo objeto principal sea la protección
del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido de la misma
forma que los delegados de las Corporaciones Autónomas Regionales.
El ministro del Medio Ambiente o su delegado
El Director del Instituto de Investigaciones Marinas y
Costeras “José Benito Vives De Andreís” – INVEMAR.
El Director de la Dirección General Marítima o su delegado.
El Director de la Corporación Autónoma Regional con
jurisdicción en el Departamento al cual pertenece el respectivo Distrito.
El Establecimiento Público contará con un director General
nombrado por el Alcalde Distrital.
El Concejo Distrital determinará el régimen de patrimonio y
rentas de las autoridades a que hace referencia el presente artículo,
garantizando la suficiencia presupuestal para el correcto cumplimiento de sus
funciones, sin perjuicio de otros recursos que determine la Ley.
ARTICULO
40. Los Concejos Distritales de Cultura, además de las
facultades o funciones previstas en la Ley 397 de 1997, harán las veces de
Comité para la promoción y fomento a la creación, investigación, y a las
actividades artísticas y culturales.
Para la defensa, preservación y recuperación del patrimonio
histórico y cultural, se creará un Comité especializado de carácter técnico que
actuará como ente asesor de la administración distrital, denominado “Comité
Técnico de Patrimonio Histórico y Cultural”, encargado de proponer medidas para
la regulación, manejo, administración y control de los bienes que forman parte
del mencionado patrimonio. Los Concejos Distritales reglamentarán, en un plazo
no inferior a los dos (2) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, las
funciones y conformación de los Comités Técnicos de Patrimonio Histórico y
Cultural.
2.2.
Objeciones presidenciales
El Gobierno Nacional considera que los artículos 13 y 40
del proyecto de ley vulneran los artículos 313, 287 y 136 de la Constitución
Política, en atención a las siguientes apreciaciones:
El artículo 13 del proyecto obliga a los concejos
distritales a crear un establecimiento público para desempeñar las funciones de
autoridad ambiental en el área de su jurisdicción. Además le determina los
órganos de dirección y administración. De la misma manera, el artículo 40 del
proyecto de ley establece que se creará un comité especializado de carácter
técnico que actuará como ente asesor de la administración distrital.
Por ello, con estas disposiciones el Congreso está
vulnerando la autonomía de los distritos especiales para determinar su
estructura y las funciones de sus dependencias, impidiéndoles ejercer las
competencias que la misma Constitución Política les ha atribuido.
Además, las normas objetadas vulneran también el artículo
136 de la Constitución, el cual establece la prohibición al Congreso de la
República de inmiscuirse, por medio de resoluciones o leyes, en asuntos de
competencia privativa de otras autoridades.
2.3.
Insistencia de las plenarias de Senado y Cámara de Representantes
En relación con la objeción a los artículos 13 y 40 del
proyecto de ley de la referencia, el Congreso de la República argumenta que la
autonomía administrativa de que gozan las entidades territoriales debe
desarrollarse dentro del marco señalado en la Carta Política y que la ley sólo
puede establecer como límites a la autonomía territorial aquellos que se hallen
expresamente contemplados en la Constitución. Con base en ello, concluye que la
norma objetada no afecta la autonomía territorial ni significa que el
legislador se esté inmiscuyendo en actos de otras esferas.
2.4.
Concepto del Procurador General de la Nación
El Procurador General de la Nación considera infundadas las
objeciones presidenciales formuladas contra los artículos 13 y 40 del
correspondiente proyecto de ley.
Estima que, en aplicación de los actos legislativos de
creación de los tres distritos especiales, al Congreso de la República le
corresponde establecer el régimen político, administrativo y fiscal de los
distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, sin que dicha facultad
fuese delegable en los concejos municipales.
Así, al establecer el artículo 13 objetado que los
distritos especiales ejercerán dentro del perímetro urbano de la cabecera
distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas
Regionales en lo que fuese aplicable al medio ambiente urbano, no hace otra
cosa que reiterar lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993. Y al
prescribir que para tal fin los respectivos concejos distritales, a iniciativa
del alcalde crearán un establecimiento público que desempeñe las funciones de
autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, y determinar para el efecto
los órganos de dirección y su composición, en manera alguna desconoce la
autonomía de las entidades territoriales para establecer su estructura
administrativa, ni comporta una intromisión del legislativo en las atribuciones
propias de otras autoridades, en este caso de los concejos municipales.
Además, el tema ambiental en nuestro Estado de derecho es
un asunto que compete regularlo directamente al Congreso de la República, tal
como lo prescribe el artículo 150 de la Carta Política. Tampoco puede perderse
de vista que en materia ambiental, la Carta Política establece claramente
ciertos repartos de competencia, pues su carácter global e integrado y la
interdependencia de los distintos ecosistemas hacen del medio ambiente un
asunto de interés nacional. Por lo tanto, la responsabilidad en esta materia
radica en el Congreso de la República.
Así mismo, el artículo objetado se encuentra en consonancia
con lo dispuesto en los actos de creación de los respectivos distritos, pues no
puede perderse de vista que en dichos actos se faculta al legislador para
establecer un régimen especial en materia administrativa para estas entidades
territoriales, y como la creación de un establecimiento público que atienda los
asuntos ambientales en los respectivos distritos es un asunto propio de la
estructura administrativa de los mismos, bien puede el Congreso de la República
disponer, como lo hace en la norma objetada, que los concejos distritales creen
un establecimiento público que atienda los asuntos ambientales, sin que ello
comporte vulneración de la autonomía de las entidades territoriales y de la
atribución reconocida a los concejos municipales en el artículo 313 numeral 6
de la Carta Política.
En relación con la objeción del artículo 40 del proyecto de
ley, el Ministerio Público señala que este artículo responde a una finalidad de
interés general y por lo tanto el legislador puede intervenir en la creación de
aquel comité. Igualmente, no puede perderse de vista que en los actos
legislativos por medio de los cuales se creó cada uno de los distritos en
mención, se autorizó al legislador para señalar el régimen político y
administrativo para cada uno de ellos. Dentro de esta competencia podía
válidamente el Congreso de la República disponer la creación del mencionado
comité técnico.
2.5.
Consideraciones de la Corte Constitucional
El problema
jurídico planteado a raíz de la objeción a los artículos 13 y 40 del proyecto
de ley es el siguiente: ¿Vulnera o no el principio de autonomía de los
distritos especiales la decisión del legislador que disponer la creación de un
establecimiento público en ese nivel para cumplir funciones ambientales y
establecer la creación del Comité Técnico de Patrimonio
Histórico y Cultural, como
ente asesor de la administración distrital?
En respuesta de lo anterior, debe tenerse
en cuenta que la determinación o señalamiento de las categorías de las
entidades territoriales pertenece al ámbito constitucional pues expresan la
voluntad del constituyente acerca de la organización política del Estado. En
tal virtud, el artículo 286 de la Constitución Política señala que son
entidades territoriales los departamentos, los distritos y los municipios.[2]
En relación con el régimen jurídico de las
entidades territoriales, la Constitución Política prevé dos modalidades para
establecerlo: de una parte, las entidades territoriales sujetas a régimen
especial propio (Distrito Capital, Arts. 322 a 327; distritos especiales, Art.
328 y A.L. 01/93, y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, Art. 310) y, de otra parte, las entidades territoriales sujetas
a un régimen general u ordinario (C.P., arts. 297 a 321).
Por su parte la creación de los distritos
especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla se llevó a cabo
directamente por el constituyente: Actos Legislativos No. 1 de 1987, No. 3 de
1989 y No. 1 de 1993, respectivamente.[3]
Según lo expuesto, los distritos especiales
de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla son entidades territoriales y están
regulados por un estatuto político, administrativo y fiscal especial, en
desarrollo de los Actos Legislativos de creación, por remisión del artículo 328
de la Constitución, y del Acto Legislativo No. 1 de 1993. Hacen parte de este
estatuto especial las normas constitucionales sobre entidades territoriales y
las que con carácter especial determine el legislador.[4]
Del estatuto especial de los distritos
especiales es necesario distinguir entre las funciones de los distritos como
entidades territoriales y las funciones de sus autoridades, medidas que en su
expedición deberán acatar los postulados constitucionales que rigen la
organización política del Estado, en particular el carácter de “Estado social
de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con
autonomía de sus entidades territoriales” (C.P., art. 1º).[5]
A partir de
los anteriores elementos, se estudiarán los fundamentos de las objeciones
presidenciales a los artículos 13 y 40 del proyecto de ley de la referencia.
En el artículo
13 el legislador asigna a los distritos especiales las funciones atribuidas a
las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio
ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993.
Para garantizar el cumplimiento de las funciones en la materia, dispuso la
creación de un establecimiento público en cada distrito especial por parte del
concejo distrital y por iniciativa del alcalde.
Al tomar esta
decisión, el legislador no vulnera el principio de autonomía invocado en las
objeciones, pues actúa en atención a la potestad consagrada en la Constitución
Política para regular la distribución de competencias entre lo nacional y lo
territorial, máxime cuando en esta materia no existe reserva de ley orgánica.
Además, concuerda con el contenido y finalidad del proyecto de ley por el cual
se adopta el régimen político, administrativo y fiscal de los distritos
especiales, en el cual se señala que corresponde a los concejos distritales
ejercer “las atribuciones que la Constitución Política y las leyes atribuyen a
los concejos municipales” (Art. 6º) y, en este aspecto, el artículo 313 de la
Carta Política establece que corresponde a los concejos municipales “... crear,
a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o
comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta” (Nl.
6).
Adicionalmente,
la decisión adoptada en el artículo 13 corresponde al ejercicio de la potestad
otorgada al legislador por el artículo 328 de la Constitución Política y de los
actos legislativos de creación de los distritos especiales.
Por lo
anterior, esta Corporación considera que la decisión del Congreso de la
República contenida en el artículo 13 del proyecto para que los distritos
especiales creen un establecimiento público hace parte del ejercicio de la
libertad de configuración legislativa y no constituye vulneración al núcleo
esencial de la autonomía de las entidades territoriales. En consecuencia, el
legislador bien puede fijarles a las entidades territoriales la creación de
ciertas entidades descentralizadas a fin de atender la prestación de los
servicios y el cumplimiento de las funciones que tengan a su cargo. Téngase en
cuenta, además, que es precisamente el legislador el competente para establecer
el régimen de las entidades descentralizadas en el orden nacional y en el nivel
territorial, lo cual se complementa con el precepto constitucional consagrado
en el artículo 313 de la Carta Política y según el cual la creación de los
establecimientos públicos compete al concejo, a iniciativa del alcalde, norma
expresamente garantizada en el artículo objetado.
De otra parte,
acerca del artículo 40 objetado, se aprecia que él no crea los concejos
distritales de cultura, sino que les asigna ciertas funciones en asuntos
artísticos y culturales, en la medida que los concejos distritales de cultura
fueron estatuidos por la Ley 397 de 1997 e incorporados por la misma ley al
sistema nacional de cultura (arts. 57 y ss). Tampoco crea el Comité Técnico de
Patrimonio Histórico y Cultural como lo aduce el Gobierno Nacional. Lo que
indica es la creación del Comité y señala que los concejos distritales
reglamentarán lo relacionado con sus funciones y conformación, para lo cual
establece que la decisión se tome en un plazo no inferior a dos meses. Por lo
anterior, frente al artículo 40 tampoco se aprecia vulneración al principio de
la autonomía de los distritos especiales, pues el legislador se limita a
señalar algunas funciones a los consejos distritales de cultura y asignar a las
corporaciones públicas distritales la función de reglamentar lo relacionado con
las funciones y conformación de los comités técnicos de patrimonio histórico y
cultural, sin consagrar un plazo máximo para tal efecto, Tampoco crea, en forma
directa, tales comités.
En
consideración a lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que es infundada
la objeción presidencial contra los artículos 13 y 40 del proyecto de ley de la
referencia.
3.
Objeciones al artículo 36
3.1.
Contenido del artículo objetado
ARTICULO
36. CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA. Además de los contemplados en
la Ley General de la Cultura, la Declaratoria de un bien como parte del
patrimonio cultural del Distrito tendrá sobre los mismos los siguientes
efectos: (...)
4. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen
actividades conforme a dichos planes, tendrán derecho a acceder a los máximos
beneficios en materia tributaria y de otro orden establecidos en las leyes y
normas que sobre la materia expidan las autoridades distritales. (…)
3.2.
Objeciones presidenciales
El Gobierno objeta el artículo 36 numeral 4 del proyecto de
ley por considerar que vulnera los artículos 154 y 294 de la Constitución
Política.
De una parte, en relación con las leyes que decreten
exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, el artículo 154 de
la Constitución determina que dichos proyectos de ley no sólo tengan iniciativa
del Gobierno Nacional sino que además su trámite inicie por la Cámara de
Representantes, por tratarse de proyectos de ley relativos a tributos.
Entonces, cuando el artículo 36 numeral 4 del proyecto de ley señala que
“tendrán derecho a acceder a los máximos beneficios en materia tributaria y de
otro orden establecidos en las leyes y normas que sobre la materia expidan las
autoridades distritales”, consagra una exención o beneficio tributario para
todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades conforme a
los planes especiales sobre declaratoria de patrimonio cultural que adopten las
autoridades distritales, está vulnerando el artículo 154 por cuanto el proyecto
de ley comenzó su trámite por el Senado de la República y no fue de iniciativa
del Gobierno Nacional.
De otra parte, el artículo 294 de la Constitución consagra
la prohibición para el legislador de conceder exenciones o tratos
preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades
territoriales. Así, el artículo 36 numeral 4 del proyecto desconoce también
esta norma constitucional al establecer una exención tributaria en relación con
los tributos de todo orden, y en especial de los tributos de propiedad de los
distritos especiales.
3.3.
Insistencia de las plenarias de Senado y Cámara de Representantes
En relación con la eventual vulneración del artículo 294 de
la Constitución, el Congreso de la República insiste en la constitucionalidad
del artículo 36 numeral 4 del proyecto, para lo cual expresa que, como lo
establece el citado numeral, estos beneficios y derechos de carácter tributario
y de otro orden se harán de acuerdo con lo establecido por las normas legales
pertinentes y las que expidan las autoridades distritales.
3.4.
Concepto del Procurador General de la Nación
El Procurador General de la Nación considera fundada la
objeción presidencial al artículo 36 numeral 4 del proyecto por vulnerar los
artículos 154 y 294 de la Carta Política.
El Ministerio Público encuentra que lo dispuesto en el
artículo 36 numeral 4 objetado contiene una exención tributaria y, como tal,
sólo puede ser dictada a iniciativa del Gobierno Nacional y tener origen en la
Cámara de Representantes. Considera entonces que el artículo objetado desconoce
el artículo 154 de la Carta Política debido a que el proyecto de ley fue
presentado por iniciativa de un miembro del Congreso y tuvo su origen en el
Senado de la República.
Afirma igualmente que el artículo objetado desconoce la
prohibición contenida en el artículo 294 de la Carta Política, toda vez que al
disponer que las personas que desarrollen actividades en los bienes declarados
como parte del patrimonio cultural del distrito tendrán el derecho a acceder a
los máximos beneficios tributarios establecidos en las normas que sobre la
materia expidan las autoridades distritales, está invadiendo la competencia funcional
de los concejos distritales, llamados a regular los tributos de su respectiva
entidad territorial y, por ende, los únicos constitucionalmente competentes
para conceder exenciones y tratamiento preferenciales en relación con los
mismos.
3.5.
Consideraciones de la Corte Constitucional
El problema
jurídico planteado a raíz de la objeción al artículo 36 numeral 4 del proyecto
está relacionado con las condiciones del proceso legislativo y consiste en
determinar si vulnera o no los artículos 154 y 294 de la Carta Política la
decisión del Congreso de la República de señalar que las personas naturales y
jurídicas que desarrollen actividades conforme a los planes especiales tendrán
derecho a acceder a los máximos beneficios en materia tributaria.
Al respecto,
estima esta Corporación que el artículo objetado no consagra las exenciones a
que hacen referencia los artículos 154 y 294 de la Constitución Política
aunque, si fuera un asunto tributario, como en él se reconoce, será la
regulación legislativa y distrital la que establezca los beneficios en materia
tributaria. Entonces, sí la restricción impuesta al proceso legislativo por el
artículo 154 de la Constitución se refiere a tributos nacionales, el artículo
objetado no podría contrariarlo en la medida en que involucraría asuntos
distritales y no nacionales.
Así pues, los
eventuales efectos tributarios se producirán como consecuencia de la
declaratoria del bien como parte del patrimonio cultural del distrito especial,
decisión que, como lo dice el artículo objetado, será autónomamente adoptada
por las correspondientes autoridades distritales. Además, el artículo objetado
reconoce la competencia de las autoridades distritales para emitir la
declaratoria de un bien como parte del patrimonio cultural del distrito
especial.
Por lo
anterior, son igualmente infundadas las objeciones presidenciales por
vulneración del artículo 294, pues serán las autoridades distritales las que,
en ejercicio de su autonomía, crearán y darán contenido específico a las
exenciones y tratamientos preferenciales a favor de estas actividades y
decidirán acerca de la declaratoria de bienes como parte del patrimonio
cultural.
Téngase en
cuenta además que el tema del proyecto de ley que examina la Corte no es otro
que la adopción del régimen político, administrativo y fiscal de los distritos
especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, con el propósito de
dotarlos de “las facultades, instrumentos y recursos que les permitan cumplir
las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo
integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida
de sus habitantes a partir del aprovechamiento de sus recursos y ventajas
derivadas de las características, condiciones y circunstancias especiales que
presentan” (art. 1º). Es claro entonces que el objeto de regulación en el
proyecto no es lo tributario.
Con todo, si
se examina el contenido del proyecto puede advertirse que el artículo 35
establece que corresponde a los Concejos Distritales declarar un área o zona
del territorio distrital, un bien o conjunto de éstos como parte integrante del
patrimonio cultural de dicho Distrito. Y el articulo 36 por su parte señala en
detalle las consecuencias de dicha declaratoria estableciendo que estará sometida
a los planes especiales que adopten las autoridades correspondientes. Así se
entiende que el numeral 4º objetado se limita a prescribir que las personas que
desarrollen actividades conforme a dichos planes “tendrán derecho a acceder a
los máximos beneficios en materia tributaria y de otro orden establecidos en
las leyes y normas que sobre la materia expidan las autoridades distritales”.
Es decir que la norma en cuestión no indica cuáles son los beneficios
tributarios, su clase o cuantía, no se consagran exenciones, no se reconocen
los beneficiarios ni se extiende a otros. En suma, no se está en presencia de
una decisión fundamental de orden tributario. Por ello la Corte concluye que
el numeral 4 del artículo 36 objetado por el Gobierno no vulnera el principio
de exclusiva iniciativa del Gobierno en materia de leyes que “decreten”
exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales que consagra el
artículo 154 constitucional.
En estas
circunstancias, se declarará infundada la objeción contra el artículo 36
numeral 4 del proyecto de ley de la referencia.
4.
Objeciones al artículo 30, literal A, numeral 4º y a los artículos 33 y 45
4.1.
Contenido de los artículos objetados
ARTICULO
30. CONSECUENCIAS. La declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área del
territorio, actividad o acontecimiento etc., como recurso turístico, producirá
sobre éstos los siguientes efectos:
A.-
En las franjas o áreas del territorio distrital, bienes o conjunto de bienes declarados
recursos turísticos de desarrollo prioritario. A partir de la correspondiente
declaratoria:
(...)
4-
Las nuevas inversiones turísticas que se realicen en las áreas de los
respectivos distritos que sean declarados como zonas o recursos de desarrollo
prioritario, gozarán de los beneficios que se otorgan a las Zonas Francas
Industriales de Servicios Turísticos, en los términos del artículo 33 de esta
ley.
B. En las áreas o franjas del territorio distrital
declaradas como zonas de reserva. A partir de la declaratoria en tal sentido:
(…)
ARTICULO
33. EXTENSION DEL REGIMEN DE ZONAS FRANCAS. El Gobierno
Nacional, mediante reglamentación especial, podrá hacer extensivos los
beneficios que sean compatibles del régimen de Zonas Francas Industriales de Servicios
Turísticos a áreas del territorio de los distritos, en los siguientes casos:
1.- Para las áreas, terrenos, construcciones que conforman
empresas o complejos turísticos, centros culturales o de convenciones,
terminales marítimos, férreos, puertos y aeropuertos para carga o pasajeros que
demuestren su relación directa con la promoción o facilitación de las
actividades turísticas orientadas a la prestación de servicios turísticos para
usuarios nacionales y extranjeros.
2.- En las áreas o terrenos donde se desarrollen proyectos de nuevas
inversiones turísticas en el territorio de los respectivos distritos que sean
declarados como zonas o recursos turísticos de desarrollo prioritario.
3.- En las demás áreas del territorio de los distritos que determine la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Cuando el desarrollo y operación de una Zona Franca
Industrial de Servicios Turísticos afecte el desempeño de empresas turísticas
establecidas, el Gobierno Nacional podrá extenderles los beneficios de la
misma, en los términos que señale la respectiva reglamentación.
Igualmente, conforme a la reglamentación respectiva, el
Gobierno Nacional podrá extender los beneficios de Zona Franca Transitoria a
aquellas áreas o extensiones del territorio distrital en las cuales se
desarrollen o realicen ferias, exposiciones o muestras de bienes o servicios
estrechamente relacionados con las actividades turísticas, culturales o
recreacionales.
ARTICULO
45. PARQUE TECNOLOGICO DEL CARIBE Y ZONA FRANCA DE TELECOMUNICACIONES.
Créase el Parque Tecnológico del Caribe como composición institucional y
empresarial de Centros de Desarrollo Tecnológicos, Centros de Servicio de apoyo
al Desarrollo Productivo, Núcleos de Información, Documentación y
Comunicaciones, Empresas Tractoras y relacionadas, incubadoras de base
tecnológicas, Centros de Investigación e Innovación y Universidades.
El Parque Tecnológico del Caribe habilitará un área para el
establecimiento de la Zona Franca Industrial de Servicios Tecnológicos e
Informáticos, que se regulará bajo el régimen de Zona Franca Industrial de
Telecomunicaciones y Servicios Tecnológicos y la reglamentación especial que se
expida para el efecto, que haga uso eficiente de la infraestructura de Cables
Submarinos y de fibra Optica Nacional, guardando severa observancia de los
criterios de desarrollo sostenible y en armonía con los procesos de
ordenamiento territorial y de desarrollo.
El Gobierno Nacional, en un plazo no mayor a seis meses (6)
contados a partir de la sanción de la presente ley, expedirá la reglamentación
especial de que trata el inciso anterior y las normas especiales que fomenten
la vinculación de capitales nacionales y extranjeros y garanticen la
constitución de la entidad encargada de la promoción y futura administración
del Parque Tecnológico del Caribe y la solución inmobiliaria, así como la
reglamentación especial para promover la operación, los requisitos del Usuario
Operador de la Zona Franca de Telecomunicaciones y Servicios Tecnológicos e
informáticos y de los usuarios prestadores de servicios.[6]
4.2.
Objeciones presidenciales
El Gobierno Nacional considera que los artículos objetados
desconocen el artículo 150, numeral 19, literal b) de la Constitución Política
pues en materia de comercio exterior las competencias constitucionales se
encuentran divididas entre el Congreso y el Presidente de la República, de tal
suerte que corresponde al primero dictar las normas generales y señalar en
ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para
regular el comercio exterior y las disposiciones concernientes al régimen de
aduanas, mientras que corresponde al Ejecutivo regular el comercio exterior de
acuerdo con las pautas generales establecidas por el legislador.
En los artículos 30, 33 y 45 del proyecto de ley en
estudio, el legislador no está estableciendo criterios o pautas generales a las
que el Gobierno deba sujetarse para su reglamentación, sino que, por el
contrario, entra a establecer aspectos concretos de la reglamentación de
comercio exterior y de aduanas, como lo es la destinación de los beneficiarios
del régimen de zonas francas y el establecimiento o creación de una zona
franca. Además, estos artículos vulneran el artículo 189 numeral 25 de las
Constitución Política al usurpar la competencia del Presidente de la República
de regular el comercio exterior y el régimen de aduanas.
4.3.
Insistencia de las plenarias de Senado y Cámara de Representantes
Las Cámaras Legislativas sostienen que los artículos
objetados están regulando de manera general lo relacionado con la declaratoria
de un bien como recurso turístico, la extensión del régimen de zonas francas y
la creación del parque tecnológico del caribe y la zona franca de
telecomunicaciones, dejando al Ejecutivo la reglamentación y desarrollo de
estas facultades, sin que por ello se entienda que se ha vaciado tal
competencia.
4.4.
Concepto del Procurador General de la Nación
El Procurador General encuentra que las objeciones al
artículo 30, literal A, numeral 4, y a los artículos 33 y 45, inciso segundo,
son fundadas.
Considera que la Carta Política, al disponer en el artículo
150 numeral 19, literal b) que al Congreso de la República le corresponde
dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los
que debe sujetarse el Gobierno para regular el comercio exterior y al
preceptuar en el artículo 189 numeral 25 que corresponde al Presidente de la
República regular el comercio exterior, claramente delimita el reparto de
competencias que en esta materia existe entre los órganos legislativo y
ejecutivo del poder público. Así las cosas, es al Gobierno Nacional al que le
compete determinar lo relativo a la creación y funcionamiento de las zonas
francas.
Entonces, cuando el legislador precisa en los artículos
30-A-4 y 33 objetados los eventos en que el Gobierno Nacional puede hacer
extensivos los beneficios de las zonas francas industriales de servicios
turísticos, no está dictando pautas generales de comercio exterior sino que le
está imponiendo al Jefe del Estado la creación de zonas francas en ciertas
áreas de los distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, potestad ésta
que es exclusiva del Gobierno Nacional. Igual sucede con el artículo 45
objetado, pues con esta disposición el legislador está creando directamente una
zona franca, desconociendo con ello el artículo 189 numeral 25 constitucional.
4.5.
Consideraciones de la Corte Constitucional
El problema
jurídico consiste en determinar si en la aprobación de los artículos 30-A-4, 33
y 45 del proyecto de ley objetado se requería dar cumplimiento a las
condiciones establecidas para las leyes generales en los artículos 150, numeral
19, literal b) y 154 de la Constitución Política.
Con tal propósito, se observa que los artículos objetados
hacen referencia a los efectos que ocasiona la declaratoria de un bien,
conjunto de bienes, área del territorio, actividad o acontecimiento, como
recurso turístico.
Una de las consecuencias generadas por la declaración como
recurso turístico y que corresponde a la materia objetada por el Gobierno, se
refiere a los beneficios de las nuevas inversiones turísticas que se realicen
en las áreas de los distritos especiales declaradas como zonas o recursos de
desarrollo prioritario. Para hacer efectivos los beneficios, el artículo 30
señala que se hará “en los términos del artículo 33 de esta ley”.
Por su parte el artículo 33 asigna a la reglamentación
especial del gobierno la opción para extender o no los beneficios a las
actividades e inversiones turísticas allí referidas.
Ante estas circunstancias, considera la Corte que en los
dos artículos en estudio el Congreso de la República no extiende beneficios de
ninguna clase a favor de actividad, entidad u organismo determinado ni afecta
el régimen de las zonas francas, sino que señala que el Gobierno podrá hacer
extensivos los beneficios en los casos indicados en la norma correspondiente.
Tanto es así que la eventual regulación por parte del Gobierno Nacional no
afectaría en absoluto el contenido de la regulación de las zonas francas, la
cual no ha sido alterada ni modificada por los artículos objetados. Por ello,
la objeción es infundada.
De otro lado, el artículo 45 es objetado por el Gobierno
bajo el entendido que corresponde a una materia propia del régimen de comercio
exterior, sujeta a regulación por ley general. En relación con este artículo se
observa que tiene dos componentes: uno, la creación del Parque Tecnológico del
Caribe y la habilitación, dentro del parque, de un área para el establecimiento
de la Zona Franca Industrial de Servicios Tecnológicos e Informáticos; y dos,
el plazo de 6 meses para que el Gobierno Nacional expida la correspondiente
reglamentación. Este segundo aspecto fue objetado con un fundamento
constitucional diferente, razón por la cual se estudiará en el siguiente
apartado. Entonces procede ahora el estudio de las objeciones por vulneración
de los artículos 150, numeral 19, literal b) y el artículo 154 de la
Constitución.
Así, el artículo 45 crea el Parque Tecnológico del Caribe
como composición institucional y empresarial y señala que el parque habilitará
un área para el establecimiento de la Zona Franca Industrial de Servicios
Tecnológicos e Informáticos, “que se regulará bajo el régimen de Zona Franca
Industrial de Telecomunicaciones y Servicios Tecnológicos y la reglamentación
especial que se expida para el efecto”.
Por lo tanto, la extensión de “los beneficios que sean
compatibles del régimen de Zonas Francas Industriales de Servicios Turísticos”
a las actividades y bienes allí señalados no pertenece, por el solo hecho de
mencionar a las Zonas Francas, a un asunto de comercio exterior pues lo que se
extiende no es la naturaleza y actividades de la Zona Franca sino los
beneficios que ella obtiene.
Además, se aprecia que el Congreso no crea en el artículo
45 unas zona franca, como se expresa en las objeciones, sino que extiende los
beneficios compatibles del régimen de zonas francas e industriales de servicios
turísticos al área que el Parque Tecnológico del Caribe habilite para el
establecimiento de la Zona Franca, la cual se regulará bajo el régimen especial
que se expida para el efecto. Nótese que el Congreso no crea una zona franca ni
modifica el régimen al que están sujetas, en cuanto será la reglamentación
especial, expedida de acuerdo con los postulados constitucionales y legales del
caso, la que se encargue del establecimiento de la anunciada Zona Franca
Industrial de Servicios Tecnológicos e Informáticos. Esto es así en cuanto la
reglamentación de las zonas francas se encuentra en disposiciones que no son
afectadas por el artículo 45 objetado. Por ello, la reglamentación especial que
se expida para el efecto no debe invadir la órbita de la regulación de las
zonas francas. En consecuencia, se declarará infundada la objeción contra el
artículo 45 del proyecto de ley de la referencia.
5.
Objeciones al artículo 45
5.1.
Contenido de la norma objetada
ARTICULO
45. TECNOLOGICO DEL CARIBE Y ZONA FRANCA DE TELECOMUNICACIONES. Créase el Parque Tecnológico del Caribe (...)
El Gobierno Nacional, en un plazo no mayor a seis meses (6)
contados a partir de la sanción de la presente ley, expedirá la reglamentación
especial de que trata el inciso anterior y las normas especiales que fomenten
la vinculación de capitales nacionales y extranjeros y garanticen la
constitución de la entidad encargada de la promoción y futura administración
del Parque Tecnológico del Caribe y la solución inmobiliaria, así como la
reglamentación especial para promover la operación, los requisitos del Usuario
Operador de la Zona Franca de Telecomunicaciones y Servicios Tecnológicos e
informáticos y de los usuarios prestadores de servicios.
5.2.
Objeciones presidenciales
El Gobierno Nacional encuentra que el inciso tercero del
artículo 45 del proyecto de ley vulnera el numeral 11 del artículo 89 de la
Carta Política al establecer en el inciso tercero del artículo 45 un plazo de 6
meses al Gobierno Nacional para que reglamente lo relacionado con la Zona
Franca Industrial de Telecomunicaciones y Servicios Tecnológicos, siendo ésta
una potestad permanente, que no puede ser delimitada en el tiempo por el
legislador.
5.3.
Insistencia de las plenarias de Senado y Cámara de Representantes
El Congreso considera que la facultad otorgada al Gobierno
en la norma objetada es de regulación y reglamentación de carácter legal porque
está ampliando la ley de comercio exterior; por lo tanto, no es una simple
reglamentación de una norma existente y el legislativo sí puede limitar en el
tiempo, como lo establece el artículo 150 numeral 10 de la Constitución.
5.4.
Concepto del Procurador General de la Nación
El Procurador General de la Nación considera infundada la
objeción al inciso tercero del artículo 45 porque no desconoce la potestad
reglamentaria de que trata el artículo 189 numeral 11 de la Constitución.
Afirma que el asunto de si el legislador puede o no señalar
un término específico al Presidente de la República para reglamentar una ley
específica, ya fue dilucidado por la Corte Constitucional en la sentencia C-805
de 2001, en la que se sostuvo que el legislador válidamente puede establecer
límites temporales a facultad reglamentaria del Jefe del Estado con el objeto
de imponerle a éste el deber de reglamentar la ley dentro de un determinado
plazo; pero ello no impide que el Presidente de la República expida la
reglamentación antes del término previsto, ni lo inhabilita para ejercer la
potestad reglamentaria una vez vencido el plazo establecido por el legislador.
5.5.
Consideraciones de la Corte Constitucional.
Según lo
expuesto, deberá la Corte establecer la naturaleza del inciso objetado y, en
caso de precisar que se refiere a la potestad reglamentaria, determinar la
constitucionalidad del plazo fijado por la ley para que el Gobierno expida el
reglamento.
Así, al
analizar el inciso objetado se aprecia que la naturaleza jurídica de la
reglamentación especial que expida el Gobierno Nacional corresponde al
ejercicio de la potestad consagrada en el artículo 189 numeral 11 de la
Constitución, pues el texto objetado no permite regular ni ampliar leyes de
comercio exterior, como lo expresa el Congreso en su insistencia. El sujeto de
la disposición es el Parque Tecnológico del Caribe y el objeto de
reglamentación se refiere sólo al área geográfica que se habilite para el
futuro establecimiento de la Zona Franca Industrial de Servicios Tecnológicos e
Informáticos, la cual “se regulará bajo el régimen de Zona Franca Industrial de
Telecomunicaciones y Servicios Tecnológicos y la reglamentación especial que se
expida para el efecto”.
En esas
circunstancias, el ejercicio de la potestad reglamentaria a que alude el inciso
objetado está condicionado a que previamente se adelanten estas tres acciones:
una, la habilitación de la mencionada área geográfica dentro del Parque
Tecnológico del Caribe; dos, disponer del régimen jurídico de la Zona Franca
Industrial de Telecomunicaciones y Servicios Tecnológicos, y tres, el
establecimiento de la Zona Franca Industrial de Servicios Tecnológicos, que se
regulará bajo el régimen de zonas francas a que se alude en la condición
precedente. Por ello, se concluye que el plazo fijado se refiere a un asunto
propio de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional.
Además de lo
expuesto, esta Corporación tiene establecido, en relación con el carácter
vinculante de los límites temporales impuestos por el legislador al Gobierno
Nacional para el ejercicio de la potestad reglamentaria, que ellos no alteran
ni despojan al Gobierno de la función asignada en el numeral 11 del artículo
189 de la Constitución, pues se orientan a lograr la efectividad de la
legislación y no se traducen en la inconstitucionalidad ni en la ilegalidad del
reglamento cuando sea expedido con posterioridad al término dado por el
Congreso. Al respecto, en la sentencia C-805 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil,
dijo:
La potestad, como atribución constitucional del Presidente de la
República, puede ejercerse por éste en cualquier tiempo, sin que sea posible
que por ley se introduzca en esta materia limitación temporal alguna. Ello no
quiere decir, sin embargo, que el legislador no pueda, para lograr la
efectividad de una ley, disponer que el Gobierno deba reglamentarla dentro de
un tiempo determinado. Tal mandato del legislador no impide que el Presidente
expida la reglamentación antes del término previsto, ni lo inhabilita para el
ejercicio de la potestad reglamentaria vencido ese plazo. Tampoco implica que
expedida una reglamentación dentro del plazo fijado por el legislador el
Presidente pierda competencia para expedir nuevos reglamentos o para modificar,
adicionar o derogar sus propios reglamentos. La única consecuencia normativa
del término establecido por el legislador es la de imponerle al Presidente de
la República el deber de reglamentar la ley dentro de dicho plazo. Entiende
ahora la Corte que no es contrario a la Constitución que la ley señale un
término dentro del cual el Presidente deba expedir un determinado reglamento.
Esta posibilidad es congruente con una serie de disposiciones y principios
constitucionales, en particular con aquellos que se orientan a lograr la
efectividad de la legislación, en cuanto que establecen para el Presidente de
la República el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley, así como
el de ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las
leyes. Así mismo, el artículo 2 de la Carta establece para las autoridades del
Estado el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución, y el artículo 87 habilita a toda
persona para acudir ante cualquier autoridad judicial para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley.
De acuerdo con
lo expuesto, se considera infundada la objeción presidencial contra el inciso
tercero del artículo 45 del proyecto de ley de la referencia.
6.
Objeciones a los artículos 13, 14, 18, 19, 26, 32, 36-2 y 47.
6.1.
Contenido de las normas objetadas
ARTICULO
13. COMPETENCIA AMBIENTAL. Los Distritos de
Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de
la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones
Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los
mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993.
Para tal fin, los respectivos Concejos Distritales, a
iniciativa del Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la
Constitución Política crearán un Establecimiento Público, que desempeñará las
funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, el cual contará
con un Consejo Directivo conformado por:
El Gobernador del respectivo Departamento.
El Alcalde del Respectivo Distrito.
Dos representantes del sector privado, elegidos por los
gremios.
Un representante de las entidades sin ánimo de lucro que
tengan jurisdicción en el Distrito y cuyo objeto principal sea la protección
del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido de la misma
forma que los delegados de las Corporaciones Autónomas Regionales.
El ministro del Medio Ambiente o su delegado
El Director del Instituto de Investigaciones Marinas y
Costeras “José Benito Vives De Andreis” – INVEMAR.
El Director de la Dirección General Marítima o su delegado.
El Director de la Corporación Autónoma Regional con
jurisdicción en el Departamento al cual pertenece el respectivo Distrito.
El Establecimiento Público contará con un director General
nombrado por el Alcalde Distrital.
El Concejo Distrital determinará el régimen de patrimonio y
rentas de las autoridades a que hace referencia el presente artículo,
garantizando la suficiencia presupuestal para el correcto cumplimiento de sus
funciones, sin perjuicio de otros recursos que determine la Ley.
ARTICULO
14. PROYECTOS EN ZONAS DE PARQUES. En las áreas de Parques
Nacionales Naturales ubicadas en jurisdicción de los distritos podrán
desarrollarse, además de las previstas en la normatividad ambiental vigente,
actividades ecoturísticas que garanticen la conservación ecológica, prevengan
el deterioro ambiental, protejan el ecosistema y se mantenga la biodiversidad e
integridad del ambiente, de acuerdo con la capacidad de carga de los
ecosistemas.
Estos proyectos contendrán planes especiales para el manejo
y aprovechamiento de los recursos naturales, de manera que se garantice su
desarrollo sostenible.
ARTICULO
18. PLANES SECTORIALES DE DESARROLLO TURISTICO. De
conformidad con lo previsto en los planes sectoriales que formen parte del plan
nacional de desarrollo, el gobierno de cada distrito en coordinación con el
Ministerio de Desarrollo formulará el respectivo proyecto de plan sectorial de
desarrollo del turismo que será puesto a consideración del Concejo Distrital
para su aprobación e incorporación al plan general de desarrollo distrital que
a éste corresponda adoptar; una vez aprobados, tales planes tendrán vigencia
durante el período para el cual hubiese sido elegido el Gobierno Distrital.
Todo lo cual se hará de conformidad con las directrices de la política nacional
trazadas para el sector.
ARTICULO
19. PARTICIPACION DE LOS DISTRITOS EN LA ELABORACION DE LOS PLANES SECTORIALES
DE TURISMO. A los Distritos corresponde participar en la elaboración
del Plan Sectorial de Turismo a nivel nacional y elaborar su propio Plan
Sectorial e igualmente diseñar, coordinar y ejecutar los programas de mercadeo
y promoción turística que se adelanten a nivel nacional e internacional. Para
tales fines y en coordinación con los Ministerios de Desarrollo, Relaciones
Exteriores y Comercio Exterior, las autoridades distritales podrán celebrar
convenios de fomento y desarrollo de turismo con entidades o empresas de
carácter internacional.
PARAGRAFO.
La Administración Distrital debe constituir comités integrados por expertos en
el tema o representantes de las entidades, empresas u organizaciones
especializadas o relacionadas con las actividades turísticas, recreacionales o
culturales, a los que se someterán los planes y programas de desarrollo
turístico que se pretenda adoptar, para su evaluación y estudio
correspondientes. Los puntos de vista o los reparos que éstos formulen acerca
de dichos planes, serán tenidos en cuenta por las autoridades competentes
cuando tales propuestas u objeciones contribuyan a mejorar el contenido de los
mismos. En todo caso, la DIMAR hará parte del comité.
ARTICULO
26. COMITÉ DE LAS ZONAS COSTERAS DE SANTA MARTA, BARRANQUILLA Y CARTAGENA.
Crease el comité para el manejo de las Zonas costeras de los Distritos a los
que se refiere la presente Ley como un organismo encargado de determinar la
vocación de las zonas costeras de tales distritos, en los términos previstos en
el reglamento que, para el efecto expida el Gobierno Nacional.
El comité estará integrado por:
1.
El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.
2.
El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.
3.
El Ministro del Medio Ambiente o su delegado.
4.
El Ministro de Transporte o su delegado.
5.
El Director General Marítimo o su delegado.
6.
Los Personeros de los Distritos a los que se refiere la
presente Ley.
7.
Los Alcaldes de los Distritos a los que se refiere la
presente Ley.
PARAGRAFO.
Cuando la declaratoria referida en el artículo 25 de la presente ley, recaiga sobre
las zonas costeras, se requerirá el concepto favorable obligatorio del comité
que se crea mediante este artículo.
ARTICULO 32.
REGISTRO. El Ministerio de
Desarrollo suministrará y mantendrá actualizado a los Distritos, de manera
sistematizada, el Registro Nacion...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.