Sentencia C-063 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
C-063-02 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia C-063/02 OBJECION PRESIDENCIAL-Término de devolución del proyecto corresponde a días hábiles y completos ENTIDADES TERRITORIALES-Determinación de categorías pertenece al ámbito constitucional ENTIDADES TERRITORIALES-Modalidades para establecer regímenes jurídicos DISTRITOS ESPECIALES-Creación por el Constituyente DISTRITOS ESPECIALES-Carácter y regulación especial ESTATUTO ESPECIAL DE DISTRITOS ESPECIALES-Distinción entre funciones de distritos como entidades y funciones de autoridades DISTRITOS ESPECIALES-Competencia ambiental/DISTRITOS ESPECIALES-Establecimiento legislativo de funciones y creación de establecimiento público DISTRITOS ESPECIALES-Regulación legislativa de distribución de competencias entre lo nacional y territorial DISTRITOS ESPECIALES-Decisión legislativa de creación de establecimiento público no vulnera autonomía/ENTIDADES TERRITORIALES-Fijación legislativa de creación de ciertas entidades descentralizadas Es precisamente el legislador el competente para establecer el régimen de las entidades descentralizadas en el orden nacional y en el nivel territorial, lo cual se complementa con el precepto constitucional según el cual la creación de los establecimientos públicos compete al concejo, a iniciativa del alcalde. DISTRITOS ESPECIALES-Concejos distritales de cultura AUTONOMIA DE DISTRITOS ESPECIALES-Creación de establecimientos públicos DISTRITOS ESPECIALES-Consecuencias de declaratoria de bien como parte del patrimonio cultural BENEFICIO TRIBUTARIO-Regulación legislativa y distrital PATRIMONIO CULTURAL DE DISTRITOS ESPECIALES-Declaración por autoridades distritales DISTRITOS ESPECIALES-Régimen político, administrativo y fiscal EXENCION TRIBUTARIA-Iniciativa del Gobierno DISTRITOS ESPECIALES-Efectos por declaración de bien como recurso turístico DISTRITOS ESPECIALES-Extensión del régimen de zonas francas DISTRITOS ESPECIALES-Extensión de beneficios compatibles del régimen de zonas francas e industriales ZONA FRANCA-Reglamentación POTESTAD REGLAMENTARIA-Límite temporal impuesto por el legislador al Gobierno ENTIDAD PUBLICA Y AUTORIDAD DE ENTIDAD PUBLICA-Distinción en competencia para asignación de funciones/ENTIDAD PUBLICA Y AUTORIDAD DE ENTIDAD PUBLICA-Asignación de funciones por legislador ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Iniciativa del Gobierno para modificación salvo asignación legislativa de funciones a autoridades MINISTRO-Asignación de funciones por ley/MINISTERIO-Asignación de funciones que no exige iniciativa del Gobierno MINISTERIO-Asignación de funciones que no trasciende ámbito de estructura de administración MINISTERIO-Asignación de funciones que no alteran estructura de administración CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Presupuesto procesal/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las Cámaras OBJECION PRESIDENCIAL-No pronunciamiento por el Congreso OBJECION PRESIDENCIAL EN ADOPCION DE REGIMEN DE DISTRITOS ESPECIALES CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sede y traslado CONGRESO DE LA REPUBLICA-No sedes alternas o paralelas permanentes CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sede institucional única CONTROL POLITICO-Equilibrio de poderes CONTROL POLITICO SOBRE LA ADMINISTRACION-Atribución legislativa CONTROL POLITICO DE CORPORACION ADMINISTRATIVA Y DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Distinción en ejercicio sobre funcionarios locales y Gobierno CORPORACION PUBLICA TERRITORIAL-Carácter administrativo y naturaleza del control político MOCION DE OBSERVACIONES Y MOCION DE CENSURA-Ambito municipal MOCION DE OBSERVACIONES Y MOCION DE CENSURA-Relación y distinción “La moción de censura es una institución eminentemente política, propia del control político que el Congreso ejerce sobre el gobierno y sobre la administración, mientras que la moción de observaciones parece ser, como acertadamente lo señalan los actores, una transposición a nivel local de la moción de censura a los ministros, aun cuando existan diferencias importantes entre las dos figuras. Así, la moción de censura es de rango constitucional e implica la cesación en sus funciones del ministro cuestionado, mientras que la moción de observaciones, que es una figura de creación legal, no implica automáticamente la separación del cargo del servidor cuestionado”. MOCION DE OBSERVACIONES-Compatibilidad con naturaleza administrativa de concejos CONTROL POLITICO DE ADMINISTRACION LOCAL MOCION DE OBSERVACIONES-Límites al legislador al regularla como atribución de concejos MOCION DE OBSERVACIONES-Características MOCION DE OBSERVACIONES-Injerencia desproporcionada MOCION DE OBSERVACIONES-No razonabilidad por derivación en ilegalidad de actuación cuestionada MOCION DE OBSERVACIONES-Desnaturalización del control para el caso a uno jurídico MOCION DE CENSURA-No compatible para funcionarios distritales CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulación de materias no atribuidas específicamente por la Constitución Referencia: expediente OP-058 Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 22/99 Senado y No. 06/00 Cámara, “Por el cual se adopta el régimen político, administrativo y fiscal de los distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Al decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional contra el proyecto de ley No. 22/99 Senado y No. 06/00 Cámara “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”. I. ANTECEDENTES El Congreso de la República aprobó el proyecto de ley No. 22/99 Senado y No. 06/00 Cámara “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”. El correspondiente proyecto de ley fue presentado ante la Secretaría General del Senado de la República por el Senador José Matías Ortiz Sarmiento. El Presidente de la República objetó por inconstitucional el proyecto de ley por considerar que sus artículos 8º, 9º, 13, 14, 18, 19, 26, 30-A-4º, 32, 33, 36 nls. 2 y 4, 40, 45, 47 y 48 vulneran los artículos 136, 140, 150 nl. 19, 154, 189 nls. 11 y 25, 287, 294, 312, 313 y 314 de la Constitución Política. En sesión plenaria del 30 de octubre de 2001, el Senado de la República aprobó el informe presentado por los miembros de la Comisión Accidental en el sentido de considerar improcedentes las objeciones expuestas por el Presidente de la República al texto definitivo del proyecto de Ley No. 22/99 Senado y 06/00 Cámara. En sesión plenaria del 11 de diciembre de 2001, la Cámara de Representantes aprobó el informe presentado por la Comisión Accidental designada para el efecto y que, en los mismos términos del informe de la Comisión Accidental del Senado de la República, consideró improcedentes las objeciones formuladas por el Presidente de la República al texto definitivo del proyecto de Ley No. 22/99 Senado y 06/00 Cámara. El Presidente del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el proyecto de ley No. 22/99 Senado y No. 06/00 para dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política. De este modo, se encuentra surtido el trámite previsto en el artículo 167 de la Constitución Política, por lo cual procede esta Corporación a dictar fallo definitivo en relación con los artículos objetados por el Gobierno Nacional. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Oportunidad de las objeciones presidenciales. Las Cámaras Legislativas consideran que las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 022/99 Senado y No. 06/00 Cámara fueron presentadas en forma extemporánea puesto que, de conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política, el Presidente de la República disponía de 10 días para devolverlo con objeciones, por contener menos de cincuenta artículos. Informan que el 24 de julio de 2001 el Gobierno recibió el proyecto de ley para la correspondiente sanción presidencial y que sólo hasta el 8 de agosto siguiente lo devolvió con objeciones, de lo cual advierten el incumplimiento del plazo constitucional y la ausencia de validez jurídica del reparo de inconstitucionalidad. Por su parte, el Procurador General de la Nación manifiesta que la cuestión de extemporaneidad planteada por el Congreso a las objeciones presidenciales no está llamada a prosperar, por cuanto los 10 días que establece el artículo 166 de la Carta Política deben entenderse como hábiles. Por tal razón, las objeciones fueron presentadas dentro del término constitucional. Con base en los anteriores presupuestos, la Corte Constitucional deberá determinar si las objeciones presidenciales fueron formuladas dentro del plazo fijado por la Carta Política o, si por el contrario, ellas fueron presentadas de manera extemporánea. En relación con la oportunidad para sancionar los proyectos de ley o devolverlos con objeciones, el artículo 166 de la Constitución Política señala que “El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. (...)”. Adicionalmente, esta Corporación considera que los plazos fijados en el artículo 166 de la Constitución corresponden a días hábiles y completos, razón por la cual deberá efectuarse el conteo a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto de ley sea recibido para sanción presidencial.[1] En estas circunstancias, al revisar los antecedentes legislativos se advierte que el proyecto de ley de la referencia consta de 49 artículos, que el Gobierno lo recibió el 24 de julio de 2001 y que lo devolvió con objeciones el 8 de agosto del mismo año, es decir 10 días hábiles después. En consecuencia, la objeción presidencial se surtió dentro del término que establece la Constitución Política. Una vez resuelto este cuestionamiento se asume el estudio de las objeciones, para lo cual se atenderá esencialmente el orden en que fueron propuestas por el Gobierno Nacional. 2. Objeciones a los artículos 13 y 40 2.1. Contenido de los artículos objetados ARTICULO 13: COMPETENCIA AMBIENTAL. Los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1.993. Para tal fin, los respectivos Concejos Distritales, a iniciativa del Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política crearán un Establecimiento Público, que desempeñará las funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, el cual contará con un Consejo Directivo conformado por: El Gobernador del respectivo Departamento. El Alcalde del Respectivo Distrito. Dos representantes del sector privado, elegidos por los gremios. Un representante de las entidades sin ánimo de lucro que tengan jurisdicción en el Distrito y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido de la misma forma que los delegados de las Corporaciones Autónomas Regionales. El ministro del Medio Ambiente o su delegado El Director del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives De Andreís” – INVEMAR. El Director de la Dirección General Marítima o su delegado. El Director de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el Departamento al cual pertenece el respectivo Distrito. El Establecimiento Público contará con un director General nombrado por el Alcalde Distrital. El Concejo Distrital determinará el régimen de patrimonio y rentas de las autoridades a que hace referencia el presente artículo, garantizando la suficiencia presupuestal para el correcto cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de otros recursos que determine la Ley. ARTICULO 40. Los Concejos Distritales de Cultura, además de las facultades o funciones previstas en la Ley 397 de 1997, harán las veces de Comité para la promoción y fomento a la creación, investigación, y a las actividades artísticas y culturales. Para la defensa, preservación y recuperación del patrimonio histórico y cultural, se creará un Comité especializado de carácter técnico que actuará como ente asesor de la administración distrital, denominado “Comité Técnico de Patrimonio Histórico y Cultural”, encargado de proponer medidas para la regulación, manejo, administración y control de los bienes que forman parte del mencionado patrimonio. Los Concejos Distritales reglamentarán, en un plazo no inferior a los dos (2) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, las funciones y conformación de los Comités Técnicos de Patrimonio Histórico y Cultural. 2.2. Objeciones presidenciales El Gobierno Nacional considera que los artículos 13 y 40 del proyecto de ley vulneran los artículos 313, 287 y 136 de la Constitución Política, en atención a las siguientes apreciaciones: El artículo 13 del proyecto obliga a los concejos distritales a crear un establecimiento público para desempeñar las funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción. Además le determina los órganos de dirección y administración. De la misma manera, el artículo 40 del proyecto de ley establece que se creará un comité especializado de carácter técnico que actuará como ente asesor de la administración distrital. Por ello, con estas disposiciones el Congreso está vulnerando la autonomía de los distritos especiales para determinar su estructura y las funciones de sus dependencias, impidiéndoles ejercer las competencias que la misma Constitución Política les ha atribuido. Además, las normas objetadas vulneran también el artículo 136 de la Constitución, el cual establece la prohibición al Congreso de la República de inmiscuirse, por medio de resoluciones o leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. 2.3. Insistencia de las plenarias de Senado y Cámara de Representantes En relación con la objeción a los artículos 13 y 40 del proyecto de ley de la referencia, el Congreso de la República argumenta que la autonomía administrativa de que gozan las entidades territoriales debe desarrollarse dentro del marco señalado en la Carta Política y que la ley sólo puede establecer como límites a la autonomía territorial aquellos que se hallen expresamente contemplados en la Constitución. Con base en ello, concluye que la norma objetada no afecta la autonomía territorial ni significa que el legislador se esté inmiscuyendo en actos de otras esferas. 2.4. Concepto del Procurador General de la Nación El Procurador General de la Nación considera infundadas las objeciones presidenciales formuladas contra los artículos 13 y 40 del correspondiente proyecto de ley. Estima que, en aplicación de los actos legislativos de creación de los tres distritos especiales, al Congreso de la República le corresponde establecer el régimen político, administrativo y fiscal de los distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, sin que dicha facultad fuese delegable en los concejos municipales. Así, al establecer el artículo 13 objetado que los distritos especiales ejercerán dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuese aplicable al medio ambiente urbano, no hace otra cosa que reiterar lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993. Y al prescribir que para tal fin los respectivos concejos distritales, a iniciativa del alcalde crearán un establecimiento público que desempeñe las funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, y determinar para el efecto los órganos de dirección y su composición, en manera alguna desconoce la autonomía de las entidades territoriales para establecer su estructura administrativa, ni comporta una intromisión del legislativo en las atribuciones propias de otras autoridades, en este caso de los concejos municipales. Además, el tema ambiental en nuestro Estado de derecho es un asunto que compete regularlo directamente al Congreso de la República, tal como lo prescribe el artículo 150 de la Carta Política. Tampoco puede perderse de vista que en materia ambiental, la Carta Política establece claramente ciertos repartos de competencia, pues su carácter global e integrado y la interdependencia de los distintos ecosistemas hacen del medio ambiente un asunto de interés nacional. Por lo tanto, la responsabilidad en esta materia radica en el Congreso de la República. Así mismo, el artículo objetado se encuentra en consonancia con lo dispuesto en los actos de creación de los respectivos distritos, pues no puede perderse de vista que en dichos actos se faculta al legislador para establecer un régimen especial en materia administrativa para estas entidades territoriales, y como la creación de un establecimiento público que atienda los asuntos ambientales en los respectivos distritos es un asunto propio de la estructura administrativa de los mismos, bien puede el Congreso de la República disponer, como lo hace en la norma objetada, que los concejos distritales creen un establecimiento público que atienda los asuntos ambientales, sin que ello comporte vulneración de la autonomía de las entidades territoriales y de la atribución reconocida a los concejos municipales en el artículo 313 numeral 6 de la Carta Política. En relación con la objeción del artículo 40 del proyecto de ley, el Ministerio Público señala que este artículo responde a una finalidad de interés general y por lo tanto el legislador puede intervenir en la creación de aquel comité. Igualmente, no puede perderse de vista que en los actos legislativos por medio de los cuales se creó cada uno de los distritos en mención, se autorizó al legislador para señalar el régimen político y administrativo para cada uno de ellos. Dentro de esta competencia podía válidamente el Congreso de la República disponer la creación del mencionado comité técnico. 2.5. Consideraciones de la Corte Constitucional El problema jurídico planteado a raíz de la objeción a los artículos 13 y 40 del proyecto de ley es el siguiente: ¿Vulnera o no el principio de autonomía de los distritos especiales la decisión del legislador que disponer la creación de un establecimiento público en ese nivel para cumplir funciones ambientales y establecer la creación del Comité Técnico de Patrimonio Histórico y Cultural, como ente asesor de la administración distrital? En respuesta de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la determinación o señalamiento de las categorías de las entidades territoriales pertenece al ámbito constitucional pues expresan la voluntad del constituyente acerca de la organización política del Estado. En tal virtud, el artículo 286 de la Constitución Política señala que son entidades territoriales los departamentos, los distritos y los municipios.[2] En relación con el régimen jurídico de las entidades territoriales, la Constitución Política prevé dos modalidades para establecerlo: de una parte, las entidades territoriales sujetas a régimen especial propio (Distrito Capital, Arts. 322 a 327; distritos especiales, Art. 328 y A.L. 01/93, y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Art. 310) y, de otra parte, las entidades territoriales sujetas a un régimen general u ordinario (C.P., arts. 297 a 321). Por su parte la creación de los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla se llevó a cabo directamente por el constituyente: Actos Legislativos No. 1 de 1987, No. 3 de 1989 y No. 1 de 1993, respectivamente.[3] Según lo expuesto, los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla son entidades territoriales y están regulados por un estatuto político, administrativo y fiscal especial, en desarrollo de los Actos Legislativos de creación, por remisión del artículo 328 de la Constitución, y del Acto Legislativo No. 1 de 1993. Hacen parte de este estatuto especial las normas constitucionales sobre entidades territoriales y las que con carácter especial determine el legislador.[4] Del estatuto especial de los distritos especiales es necesario distinguir entre las funciones de los distritos como entidades territoriales y las funciones de sus autoridades, medidas que en su expedición deberán acatar los postulados constitucionales que rigen la organización política del Estado, en particular el carácter de “Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales” (C.P., art. 1º).[5] A partir de los anteriores elementos, se estudiarán los fundamentos de las objeciones presidenciales a los artículos 13 y 40 del proyecto de ley de la referencia. En el artículo 13 el legislador asigna a los distritos especiales las funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993. Para garantizar el cumplimiento de las funciones en la materia, dispuso la creación de un establecimiento público en cada distrito especial por parte del concejo distrital y por iniciativa del alcalde. Al tomar esta decisión, el legislador no vulnera el principio de autonomía invocado en las objeciones, pues actúa en atención a la potestad consagrada en la Constitución Política para regular la distribución de competencias entre lo nacional y lo territorial, máxime cuando en esta materia no existe reserva de ley orgánica. Además, concuerda con el contenido y finalidad del proyecto de ley por el cual se adopta el régimen político, administrativo y fiscal de los distritos especiales, en el cual se señala que corresponde a los concejos distritales ejercer “las atribuciones que la Constitución Política y las leyes atribuyen a los concejos municipales” (Art. 6º) y, en este aspecto, el artículo 313 de la Carta Política establece que corresponde a los concejos municipales “... crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta” (Nl. 6). Adicionalmente, la decisión adoptada en el artículo 13 corresponde al ejercicio de la potestad otorgada al legislador por el artículo 328 de la Constitución Política y de los actos legislativos de creación de los distritos especiales. Por lo anterior, esta Corporación considera que la decisión del Congreso de la República contenida en el artículo 13 del proyecto para que los distritos especiales creen un establecimiento público hace parte del ejercicio de la libertad de configuración legislativa y no constituye vulneración al núcleo esencial de la autonomía de las entidades territoriales. En consecuencia, el legislador bien puede fijarles a las entidades territoriales la creación de ciertas entidades descentralizadas a fin de atender la prestación de los servicios y el cumplimiento de las funciones que tengan a su cargo. Téngase en cuenta, además, que es precisamente el legislador el competente para establecer el régimen de las entidades descentralizadas en el orden nacional y en el nivel territorial, lo cual se complementa con el precepto constitucional consagrado en el artículo 313 de la Carta Política y según el cual la creación de los establecimientos públicos compete al concejo, a iniciativa del alcalde, norma expresamente garantizada en el artículo objetado. De otra parte, acerca del artículo 40 objetado, se aprecia que él no crea los concejos distritales de cultura, sino que les asigna ciertas funciones en asuntos artísticos y culturales, en la medida que los concejos distritales de cultura fueron estatuidos por la Ley 397 de 1997 e incorporados por la misma ley al sistema nacional de cultura (arts. 57 y ss). Tampoco crea el Comité Técnico de Patrimonio Histórico y Cultural como lo aduce el Gobierno Nacional. Lo que indica es la creación del Comité y señala que los concejos distritales reglamentarán lo relacionado con sus funciones y conformación, para lo cual establece que la decisión se tome en un plazo no inferior a dos meses. Por lo anterior, frente al artículo 40 tampoco se aprecia vulneración al principio de la autonomía de los distritos especiales, pues el legislador se limita a señalar algunas funciones a los consejos distritales de cultura y asignar a las corporaciones públicas distritales la función de reglamentar lo relacionado con las funciones y conformación de los comités técnicos de patrimonio histórico y cultural, sin consagrar un plazo máximo para tal efecto, Tampoco crea, en forma directa, tales comités. En consideración a lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que es infundada la objeción presidencial contra los artículos 13 y 40 del proyecto de ley de la referencia. 3. Objeciones al artículo 36 3.1. Contenido del artículo objetado ARTICULO 36. CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA. Además de los contemplados en la Ley General de la Cultura, la Declaratoria de un bien como parte del patrimonio cultural del Distrito tendrá sobre los mismos los siguientes efectos: (...) 4. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades conforme a dichos planes, tendrán derecho a acceder a los máximos beneficios en materia tributaria y de otro orden establecidos en las leyes y normas que sobre la materia expidan las autoridades distritales. (…) 3.2. Objeciones presidenciales El Gobierno objeta el artículo 36 numeral 4 del proyecto de ley por considerar que vulnera los artículos 154 y 294 de la Constitución Política. De una parte, en relación con las leyes que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, el artículo 154 de la Constitución determina que dichos proyectos de ley no sólo tengan iniciativa del Gobierno Nacional sino que además su trámite inicie por la Cámara de Representantes, por tratarse de proyectos de ley relativos a tributos. Entonces, cuando el artículo 36 numeral 4 del proyecto de ley señala que “tendrán derecho a acceder a los máximos beneficios en materia tributaria y de otro orden establecidos en las leyes y normas que sobre la materia expidan las autoridades distritales”, consagra una exención o beneficio tributario para todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades conforme a los planes especiales sobre declaratoria de patrimonio cultural que adopten las autoridades distritales, está vulnerando el artículo 154 por cuanto el proyecto de ley comenzó su trámite por el Senado de la República y no fue de iniciativa del Gobierno Nacional. De otra parte, el artículo 294 de la Constitución consagra la prohibición para el legislador de conceder exenciones o tratos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Así, el artículo 36 numeral 4 del proyecto desconoce también esta norma constitucional al establecer una exención tributaria en relación con los tributos de todo orden, y en especial de los tributos de propiedad de los distritos especiales. 3.3. Insistencia de las plenarias de Senado y Cámara de Representantes En relación con la eventual vulneración del artículo 294 de la Constitución, el Congreso de la República insiste en la constitucionalidad del artículo 36 numeral 4 del proyecto, para lo cual expresa que, como lo establece el citado numeral, estos beneficios y derechos de carácter tributario y de otro orden se harán de acuerdo con lo establecido por las normas legales pertinentes y las que expidan las autoridades distritales. 3.4. Concepto del Procurador General de la Nación El Procurador General de la Nación considera fundada la objeción presidencial al artículo 36 numeral 4 del proyecto por vulnerar los artículos 154 y 294 de la Carta Política. El Ministerio Público encuentra que lo dispuesto en el artículo 36 numeral 4 objetado contiene una exención tributaria y, como tal, sólo puede ser dictada a iniciativa del Gobierno Nacional y tener origen en la Cámara de Representantes. Considera entonces que el artículo objetado desconoce el artículo 154 de la Carta Política debido a que el proyecto de ley fue presentado por iniciativa de un miembro del Congreso y tuvo su origen en el Senado de la República. Afirma igualmente que el artículo objetado desconoce la prohibición contenida en el artículo 294 de la Carta Política, toda vez que al disponer que las personas que desarrollen actividades en los bienes declarados como parte del patrimonio cultural del distrito tendrán el derecho a acceder a los máximos beneficios tributarios establecidos en las normas que sobre la materia expidan las autoridades distritales, está invadiendo la competencia funcional de los concejos distritales, llamados a regular los tributos de su respectiva entidad territorial y, por ende, los únicos constitucionalmente competentes para conceder exenciones y tratamiento preferenciales en relación con los mismos. 3.5. Consideraciones de la Corte Constitucional El problema jurídico planteado a raíz de la objeción al artículo 36 numeral 4 del proyecto está relacionado con las condiciones del proceso legislativo y consiste en determinar si vulnera o no los artículos 154 y 294 de la Carta Política la decisión del Congreso de la República de señalar que las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades conforme a los planes especiales tendrán derecho a acceder a los máximos beneficios en materia tributaria. Al respecto, estima esta Corporación que el artículo objetado no consagra las exenciones a que hacen referencia los artículos 154 y 294 de la Constitución Política aunque, si fuera un asunto tributario, como en él se reconoce, será la regulación legislativa y distrital la que establezca los beneficios en materia tributaria. Entonces, sí la restricción impuesta al proceso legislativo por el artículo 154 de la Constitución se refiere a tributos nacionales, el artículo objetado no podría contrariarlo en la medida en que involucraría asuntos distritales y no nacionales. Así pues, los eventuales efectos tributarios se producirán como consecuencia de la declaratoria del bien como parte del patrimonio cultural del distrito especial, decisión que, como lo dice el artículo objetado, será autónomamente adoptada por las correspondientes autoridades distritales. Además, el artículo objetado reconoce la competencia de las autoridades distritales para emitir la declaratoria de un bien como parte del patrimonio cultural del distrito especial. Por lo anterior, son igualmente infundadas las objeciones presidenciales por vulneración del artículo 294, pues serán las autoridades distritales las que, en ejercicio de su autonomía, crearán y darán contenido específico a las exenciones y tratamientos preferenciales a favor de estas actividades y decidirán acerca de la declaratoria de bienes como parte del patrimonio cultural. Téngase en cuenta además que el tema del proyecto de ley que examina la Corte no es otro que la adopción del régimen político, administrativo y fiscal de los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, con el propósito de dotarlos de “las facultades, instrumentos y recursos que les permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes a partir del aprovechamiento de sus recursos y ventajas derivadas de las características, condiciones y circunstancias especiales que presentan” (art. 1º). Es claro entonces que el objeto de regulación en el proyecto no es lo tributario. Con todo, si se examina el contenido del proyecto puede advertirse que el artículo 35 establece que corresponde a los Concejos Distritales declarar un área o zona del territorio distrital, un bien o conjunto de éstos como parte integrante del patrimonio cultural de dicho Distrito. Y el articulo 36 por su parte señala en detalle las consecuencias de dicha declaratoria estableciendo que estará sometida a los planes especiales que adopten las autoridades correspondientes. Así se entiende que el numeral 4º objetado se limita a prescribir que las personas que desarrollen actividades conforme a dichos planes “tendrán derecho a acceder a los máximos beneficios en materia tributaria y de otro orden establecidos en las leyes y normas que sobre la materia expidan las autoridades distritales”. Es decir que la norma en cuestión no indica cuáles son los beneficios tributarios, su clase o cuantía, no se consagran exenciones, no se reconocen los beneficiarios ni se extiende a otros. En suma, no se está en presencia de una decisión fundamental de orden tributario. Por ello la Corte concluye que el numeral 4 del artículo 36 objetado por el Gobierno no vulnera el principio de exclusiva iniciativa del Gobierno en materia de leyes que “decreten” exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales que consagra el artículo 154 constitucional. En estas circunstancias, se declarará infundada la objeción contra el artículo 36 numeral 4 del proyecto de ley de la referencia. 4. Objeciones al artículo 30, literal A, numeral 4º y a los artículos 33 y 45 4.1. Contenido de los artículos objetados ARTICULO 30. CONSECUENCIAS. La declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad o acontecimiento etc., como recurso turístico, producirá sobre éstos los siguientes efectos: A.- En las franjas o áreas del territorio distrital, bienes o conjunto de bienes declarados recursos turísticos de desarrollo prioritario. A partir de la correspondiente declaratoria: (...) 4- Las nuevas inversiones turísticas que se realicen en las áreas de los respectivos distritos que sean declarados como zonas o recursos de desarrollo prioritario, gozarán de los beneficios que se otorgan a las Zonas Francas Industriales de Servicios Turísticos, en los términos del artículo 33 de esta ley. B. En las áreas o franjas del territorio distrital declaradas como zonas de reserva. A partir de la declaratoria en tal sentido: (…) ARTICULO 33. EXTENSION DEL REGIMEN DE ZONAS FRANCAS. El Gobierno Nacional, mediante reglamentación especial, podrá hacer extensivos los beneficios que sean compatibles del régimen de Zonas Francas Industriales de Servicios Turísticos a áreas del territorio de los distritos, en los siguientes casos: 1.- Para las áreas, terrenos, construcciones que conforman empresas o complejos turísticos, centros culturales o de convenciones, terminales marítimos, férreos, puertos y aeropuertos para carga o pasajeros que demuestren su relación directa con la promoción o facilitación de las actividades turísticas orientadas a la prestación de servicios turísticos para usuarios nacionales y extranjeros. 2.- En las áreas o terrenos donde se desarrollen proyectos de nuevas inversiones turísticas en el territorio de los respectivos distritos que sean declarados como zonas o recursos turísticos de desarrollo prioritario. 3.- En las demás áreas del territorio de los distritos que determine la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Cuando el desarrollo y operación de una Zona Franca Industrial de Servicios Turísticos afecte el desempeño de empresas turísticas establecidas, el Gobierno Nacional podrá extenderles los beneficios de la misma, en los términos que señale la respectiva reglamentación. Igualmente, conforme a la reglamentación respectiva, el Gobierno Nacional podrá extender los beneficios de Zona Franca Transitoria a aquellas áreas o extensiones del territorio distrital en las cuales se desarrollen o realicen ferias, exposiciones o muestras de bienes o servicios estrechamente relacionados con las actividades turísticas, culturales o recreacionales. ARTICULO 45. PARQUE TECNOLOGICO DEL CARIBE Y ZONA FRANCA DE TELECOMUNICACIONES. Créase el Parque Tecnológico del Caribe como composición institucional y empresarial de Centros de Desarrollo Tecnológicos, Centros de Servicio de apoyo al Desarrollo Productivo, Núcleos de Información, Documentación y Comunicaciones, Empresas Tractoras y relacionadas, incubadoras de base tecnológicas, Centros de Investigación e Innovación y Universidades. El Parque Tecnológico del Caribe habilitará un área para el establecimiento de la Zona Franca Industrial de Servicios Tecnológicos e Informáticos, que se regulará bajo el régimen de Zona Franca Industrial de Telecomunicaciones y Servicios Tecnológicos y la reglamentación especial que se expida para el efecto, que haga uso eficiente de la infraestructura de Cables Submarinos y de fibra Optica Nacional, guardando severa observancia de los criterios de desarrollo sostenible y en armonía con los procesos de ordenamiento territorial y de desarrollo. El Gobierno Nacional, en un plazo no mayor a seis meses (6) contados a partir de la sanción de la presente ley, expedirá la reglamentación especial de que trata el inciso anterior y las normas especiales que fomenten la vinculación de capitales nacionales y extranjeros y garanticen la constitución de la entidad encargada de la promoción y futura administración del Parque Tecnológico del Caribe y la solución inmobiliaria, así como la reglamentación especial para promover la operación, los requisitos del Usuario Operador de la Zona Franca de Telecomunicaciones y Servicios Tecnológicos e informáticos y de los usuarios prestadores de servicios.[6] 4.2. Objeciones presidenciales El Gobierno Nacional considera que los artículos objetados desconocen el artículo 150, numeral 19, literal b) de la Constitución Política pues en materia de comercio exterior las competencias constitucionales se encuentran divididas entre el Congreso y el Presidente de la República, de tal suerte que corresponde al primero dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular el comercio exterior y las disposiciones concernientes al régimen de aduanas, mientras que corresponde al Ejecutivo regular el comercio exterior de acuerdo con las pautas generales establecidas por el legislador. En los artículos 30, 33 y 45 del proyecto de ley en estudio, el legislador no está estableciendo criterios o pautas generales a las que el Gobierno deba sujetarse para su reglamentación, sino que, por el contrario, entra a establecer aspectos concretos de la reglamentación de comercio exterior y de aduanas, como lo es la destinación de los beneficiarios del régimen de zonas francas y el establecimiento o creación de una zona franca. Además, estos artículos vulneran el artículo 189 numeral 25 de las Constitución Política al usurpar la competencia del Presidente de la República de regular el comercio exterior y el régimen de aduanas. 4.3. Insistencia de las plenarias de Senado y Cámara de Representantes Las Cámaras Legislativas sostienen que los artículos objetados están regulando de manera general lo relacionado con la declaratoria de un bien como recurso turístico, la extensión del régimen de zonas francas y la creación del parque tecnológico del caribe y la zona franca de telecomunicaciones, dejando al Ejecutivo la reglamentación y desarrollo de estas facultades, sin que por ello se entienda que se ha vaciado tal competencia. 4.4. Concepto del Procurador General de la Nación El Procurador General encuentra que las objeciones al artículo 30, literal A, numeral 4, y a los artículos 33 y 45, inciso segundo, son fundadas. Considera que la Carta Política, al disponer en el artículo 150 numeral 19, literal b) que al Congreso de la República le corresponde dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para regular el comercio exterior y al preceptuar en el artículo 189 numeral 25 que corresponde al Presidente de la República regular el comercio exterior, claramente delimita el reparto de competencias que en esta materia existe entre los órganos legislativo y ejecutivo del poder público. Así las cosas, es al Gobierno Nacional al que le compete determinar lo relativo a la creación y funcionamiento de las zonas francas. Entonces, cuando el legislador precisa en los artículos 30-A-4 y 33 objetados los eventos en que el Gobierno Nacional puede hacer extensivos los beneficios de las zonas francas industriales de servicios turísticos, no está dictando pautas generales de comercio exterior sino que le está imponiendo al Jefe del Estado la creación de zonas francas en ciertas áreas de los distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, potestad ésta que es exclusiva del Gobierno Nacional. Igual sucede con el artículo 45 objetado, pues con esta disposición el legislador está creando directamente una zona franca, desconociendo con ello el artículo 189 numeral 25 constitucional. 4.5. Consideraciones de la Corte Constitucional El problema jurídico consiste en determinar si en la aprobación de los artículos 30-A-4, 33 y 45 del proyecto de ley objetado se requería dar cumplimiento a las condiciones establecidas para las leyes generales en los artículos 150, numeral 19, literal b) y 154 de la Constitución Política. Con tal propósito, se observa que los artículos objetados hacen referencia a los efectos que ocasiona la declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad o acontecimiento, como recurso turístico. Una de las consecuencias generadas por la declaración como recurso turístico y que corresponde a la materia objetada por el Gobierno, se refiere a los beneficios de las nuevas inversiones turísticas que se realicen en las áreas de los distritos especiales declaradas como zonas o recursos de desarrollo prioritario. Para hacer efectivos los beneficios, el artículo 30 señala que se hará “en los términos del artículo 33 de esta ley”. Por su parte el artículo 33 asigna a la reglamentación especial del gobierno la opción para extender o no los beneficios a las actividades e inversiones turísticas allí referidas. Ante estas circunstancias, considera la Corte que en los dos artículos en estudio el Congreso de la República no extiende beneficios de ninguna clase a favor de actividad, entidad u organismo determinado ni afecta el régimen de las zonas francas, sino que señala que el Gobierno podrá hacer extensivos los beneficios en los casos indicados en la norma correspondiente. Tanto es así que la eventual regulación por parte del Gobierno Nacional no afectaría en absoluto el contenido de la regulación de las zonas francas, la cual no ha sido alterada ni modificada por los artículos objetados. Por ello, la objeción es infundada. De otro lado, el artículo 45 es objetado por el Gobierno bajo el entendido que corresponde a una materia propia del régimen de comercio exterior, sujeta a regulación por ley general. En relación con este artículo se observa que tiene dos componentes: uno, la creación del Parque Tecnológico del Caribe y la habilitación, dentro del parque, de un área para el establecimiento de la Zona Franca Industrial de Servicios Tecnológicos e Informáticos; y dos, el plazo de 6 meses para que el Gobierno Nacional expida la correspondiente reglamentación. Este segundo aspecto fue objetado con un fundamento constitucional diferente, razón por la cual se estudiará en el siguiente apartado. Entonces procede ahora el estudio de las objeciones por vulneración de los artículos 150, numeral 19, literal b) y el artículo 154 de la Constitución. Así, el artículo 45 crea el Parque Tecnológico del Caribe como composición institucional y empresarial y señala que el parque habilitará un área para el establecimiento de la Zona Franca Industrial de Servicios Tecnológicos e Informáticos, “que se regulará bajo el régimen de Zona Franca Industrial de Telecomunicaciones y Servicios Tecnológicos y la reglamentación especial que se expida para el efecto”. Por lo tanto, la extensión de “los beneficios que sean compatibles del régimen de Zonas Francas Industriales de Servicios Turísticos” a las actividades y bienes allí señalados no pertenece, por el solo hecho de mencionar a las Zonas Francas, a un asunto de comercio exterior pues lo que se extiende no es la naturaleza y actividades de la Zona Franca sino los beneficios que ella obtiene. Además, se aprecia que el Congreso no crea en el artículo 45 unas zona franca, como se expresa en las objeciones, sino que extiende los beneficios compatibles del régimen de zonas francas e industriales de servicios turísticos al área que el Parque Tecnológico del Caribe habilite para el establecimiento de la Zona Franca, la cual se regulará bajo el régimen especial que se expida para el efecto. Nótese que el Congreso no crea una zona franca ni modifica el régimen al que están sujetas, en cuanto será la reglamentación especial, expedida de acuerdo con los postulados constitucionales y legales del caso, la que se encargue del establecimiento de la anunciada Zona Franca Industrial de Servicios Tecnológicos e Informáticos. Esto es así en cuanto la reglamentación de las zonas francas se encuentra en disposiciones que no son afectadas por el artículo 45 objetado. Por ello, la reglamentación especial que se expida para el efecto no debe invadir la órbita de la regulación de las zonas francas. En consecuencia, se declarará infundada la objeción contra el artículo 45 del proyecto de ley de la referencia. 5. Objeciones al artículo 45 5.1. Contenido de la norma objetada ARTICULO 45. TECNOLOGICO DEL CARIBE Y ZONA FRANCA DE TELECOMUNICACIONES. Créase el Parque Tecnológico del Caribe (...) El Gobierno Nacional, en un plazo no mayor a seis meses (6) contados a partir de la sanción de la presente ley, expedirá la reglamentación especial de que trata el inciso anterior y las normas especiales que fomenten la vinculación de capitales nacionales y extranjeros y garanticen la constitución de la entidad encargada de la promoción y futura administración del Parque Tecnológico del Caribe y la solución inmobiliaria, así como la reglamentación especial para promover la operación, los requisitos del Usuario Operador de la Zona Franca de Telecomunicaciones y Servicios Tecnológicos e informáticos y de los usuarios prestadores de servicios. 5.2. Objeciones presidenciales El Gobierno Nacional encuentra que el inciso tercero del artículo 45 del proyecto de ley vulnera el numeral 11 del artículo 89 de la Carta Política al establecer en el inciso tercero del artículo 45 un plazo de 6 meses al Gobierno Nacional para que reglamente lo relacionado con la Zona Franca Industrial de Telecomunicaciones y Servicios Tecnológicos, siendo ésta una potestad permanente, que no puede ser delimitada en el tiempo por el legislador. 5.3. Insistencia de las plenarias de Senado y Cámara de Representantes El Congreso considera que la facultad otorgada al Gobierno en la norma objetada es de regulación y reglamentación de carácter legal porque está ampliando la ley de comercio exterior; por lo tanto, no es una simple reglamentación de una norma existente y el legislativo sí puede limitar en el tiempo, como lo establece el artículo 150 numeral 10 de la Constitución. 5.4. Concepto del Procurador General de la Nación El Procurador General de la Nación considera infundada la objeción al inciso tercero del artículo 45 porque no desconoce la potestad reglamentaria de que trata el artículo 189 numeral 11 de la Constitución. Afirma que el asunto de si el legislador puede o no señalar un término específico al Presidente de la República para reglamentar una ley específica, ya fue dilucidado por la Corte Constitucional en la sentencia C-805 de 2001, en la que se sostuvo que el legislador válidamente puede establecer límites temporales a facultad reglamentaria del Jefe del Estado con el objeto de imponerle a éste el deber de reglamentar la ley dentro de un determinado plazo; pero ello no impide que el Presidente de la República expida la reglamentación antes del término previsto, ni lo inhabilita para ejercer la potestad reglamentaria una vez vencido el plazo establecido por el legislador. 5.5. Consideraciones de la Corte Constitucional. Según lo expuesto, deberá la Corte establecer la naturaleza del inciso objetado y, en caso de precisar que se refiere a la potestad reglamentaria, determinar la constitucionalidad del plazo fijado por la ley para que el Gobierno expida el reglamento. Así, al analizar el inciso objetado se aprecia que la naturaleza jurídica de la reglamentación especial que expida el Gobierno Nacional corresponde al ejercicio de la potestad consagrada en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, pues el texto objetado no permite regular ni ampliar leyes de comercio exterior, como lo expresa el Congreso en su insistencia. El sujeto de la disposición es el Parque Tecnológico del Caribe y el objeto de reglamentación se refiere sólo al área geográfica que se habilite para el futuro establecimiento de la Zona Franca Industrial de Servicios Tecnológicos e Informáticos, la cual “se regulará bajo el régimen de Zona Franca Industrial de Telecomunicaciones y Servicios Tecnológicos y la reglamentación especial que se expida para el efecto”. En esas circunstancias, el ejercicio de la potestad reglamentaria a que alude el inciso objetado está condicionado a que previamente se adelanten estas tres acciones: una, la habilitación de la mencionada área geográfica dentro del Parque Tecnológico del Caribe; dos, disponer del régimen jurídico de la Zona Franca Industrial de Telecomunicaciones y Servicios Tecnológicos, y tres, el establecimiento de la Zona Franca Industrial de Servicios Tecnológicos, que se regulará bajo el régimen de zonas francas a que se alude en la condición precedente. Por ello, se concluye que el plazo fijado se refiere a un asunto propio de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional. Además de lo expuesto, esta Corporación tiene establecido, en relación con el carácter vinculante de los límites temporales impuestos por el legislador al Gobierno Nacional para el ejercicio de la potestad reglamentaria, que ellos no alteran ni despojan al Gobierno de la función asignada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, pues se orientan a lograr la efectividad de la legislación y no se traducen en la inconstitucionalidad ni en la ilegalidad del reglamento cuando sea expedido con posterioridad al término dado por el Congreso. Al respecto, en la sentencia C-805 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, dijo: La potestad, como atribución constitucional del Presidente de la República, puede ejercerse por éste en cualquier tiempo, sin que sea posible que por ley se introduzca en esta materia limitación temporal alguna. Ello no quiere decir, sin embargo, que el legislador no pueda, para lograr la efectividad de una ley, disponer que el Gobierno deba reglamentarla dentro de un tiempo determinado. Tal mandato del legislador no impide que el Presidente expida la reglamentación antes del término previsto, ni lo inhabilita para el ejercicio de la potestad reglamentaria vencido ese plazo. Tampoco implica que expedida una reglamentación dentro del plazo fijado por el legislador el Presidente pierda competencia para expedir nuevos reglamentos o para modificar, adicionar o derogar sus propios reglamentos. La única consecuencia normativa del término establecido por el legislador es la de imponerle al Presidente de la República el deber de reglamentar la ley dentro de dicho plazo. Entiende ahora la Corte que no es contrario a la Constitución que la ley señale un término dentro del cual el Presidente deba expedir un determinado reglamento. Esta posibilidad es congruente con una serie de disposiciones y principios constitucionales, en particular con aquellos que se orientan a lograr la efectividad de la legislación, en cuanto que establecen para el Presidente de la República el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley, así como el de ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes. Así mismo, el artículo 2 de la Carta establece para las autoridades del Estado el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y el artículo 87 habilita a toda persona para acudir ante cualquier autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley. De acuerdo con lo expuesto, se considera infundada la objeción presidencial contra el inciso tercero del artículo 45 del proyecto de ley de la referencia. 6. Objeciones a los artículos 13, 14, 18, 19, 26, 32, 36-2 y 47. 6.1. Contenido de las normas objetadas ARTICULO 13. COMPETENCIA AMBIENTAL. Los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993. Para tal fin, los respectivos Concejos Distritales, a iniciativa del Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política crearán un Establecimiento Público, que desempeñará las funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, el cual contará con un Consejo Directivo conformado por: El Gobernador del respectivo Departamento. El Alcalde del Respectivo Distrito. Dos representantes del sector privado, elegidos por los gremios. Un representante de las entidades sin ánimo de lucro que tengan jurisdicción en el Distrito y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido de la misma forma que los delegados de las Corporaciones Autónomas Regionales. El ministro del Medio Ambiente o su delegado El Director del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives De Andreis” – INVEMAR. El Director de la Dirección General Marítima o su delegado. El Director de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el Departamento al cual pertenece el respectivo Distrito. El Establecimiento Público contará con un director General nombrado por el Alcalde Distrital. El Concejo Distrital determinará el régimen de patrimonio y rentas de las autoridades a que hace referencia el presente artículo, garantizando la suficiencia presupuestal para el correcto cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de otros recursos que determine la Ley. ARTICULO 14. PROYECTOS EN ZONAS DE PARQUES. En las áreas de Parques Nacionales Naturales ubicadas en jurisdicción de los distritos podrán desarrollarse, además de las previstas en la normatividad ambiental vigente, actividades ecoturísticas que garanticen la conservación ecológica, prevengan el deterioro ambiental, protejan el ecosistema y se mantenga la biodiversidad e integridad del ambiente, de acuerdo con la capacidad de carga de los ecosistemas. Estos proyectos contendrán planes especiales para el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, de manera que se garantice su desarrollo sostenible. ARTICULO 18. PLANES SECTORIALES DE DESARROLLO TURISTICO. De conformidad con lo previsto en los planes sectoriales que formen parte del plan nacional de desarrollo, el gobierno de cada distrito en coordinación con el Ministerio de Desarrollo formulará el respectivo proyecto de plan sectorial de desarrollo del turismo que será puesto a consideración del Concejo Distrital para su aprobación e incorporación al plan general de desarrollo distrital que a éste corresponda adoptar; una vez aprobados, tales planes tendrán vigencia durante el período para el cual hubiese sido elegido el Gobierno Distrital. Todo lo cual se hará de conformidad con las directrices de la política nacional trazadas para el sector. ARTICULO 19. PARTICIPACION DE LOS DISTRITOS EN LA ELABORACION DE LOS PLANES SECTORIALES DE TURISMO. A los Distritos corresponde participar en la elaboración del Plan Sectorial de Turismo a nivel nacional y elaborar su propio Plan Sectorial e igualmente diseñar, coordinar y ejecutar los programas de mercadeo y promoción turística que se adelanten a nivel nacional e internacional. Para tales fines y en coordinación con los Ministerios de Desarrollo, Relaciones Exteriores y Comercio Exterior, las autoridades distritales podrán celebrar convenios de fomento y desarrollo de turismo con entidades o empresas de carácter internacional. PARAGRAFO. La Administración Distrital debe constituir comités integrados por expertos en el tema o representantes de las entidades, empresas u organizaciones especializadas o relacionadas con las actividades turísticas, recreacionales o culturales, a los que se someterán los planes y programas de desarrollo turístico que se pretenda adoptar, para su evaluación y estudio correspondientes. Los puntos de vista o los reparos que éstos formulen acerca de dichos planes, serán tenidos en cuenta por las autoridades competentes cuando tales propuestas u objeciones contribuyan a mejorar el contenido de los mismos. En todo caso, la DIMAR hará parte del comité. ARTICULO 26. COMITÉ DE LAS ZONAS COSTERAS DE SANTA MARTA, BARRANQUILLA Y CARTAGENA. Crease el comité para el manejo de las Zonas costeras de los Distritos a los que se refiere la presente Ley como un organismo encargado de determinar la vocación de las zonas costeras de tales distritos, en los términos previstos en el reglamento que, para el efecto expida el Gobierno Nacional. El comité estará integrado por: 1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado. 2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado. 3. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado. 4. El Ministro de Transporte o su delegado. 5. El Director General Marítimo o su delegado. 6. Los Personeros de los Distritos a los que se refiere la presente Ley. 7. Los Alcaldes de los Distritos a los que se refiere la presente Ley. PARAGRAFO. Cuando la declaratoria referida en el artículo 25 de la presente ley, recaiga sobre las zonas costeras, se requerirá el concepto favorable obligatorio del comité que se crea mediante este artículo. ARTICULO 32. REGISTRO. El Ministerio de Desarrollo suministrará y mantendrá actualizado a los Distritos, de manera sistematizada, el Registro Nacion...

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