C-063-98
Sentencia C-063/98
Sentencia
C-063/98
DEROGACION
TRIBUTARIA-Efecto
inmediato cuando beneficia al contribuyente
Las derogaciones
tributarias, cuando benefician al contribuyente, tienen efecto general
inmediato y, por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su promulgación,
a menos que el legislador, de manera expresa e indubitable, advierta lo
contrario.
DEROGACION TACITA
DE NORMA TRIBUTARIA
Hay una evidente
oposición entre los dos mandatos legales en lo relativo al momento a partir del
cual se suprimía la contribución especial: el uno disponía que ello habría de
ocurrir tan sólo desde el año gravable de 1996, por lo cual en 1995 se causaba
el gravamen, al paso que el otro derogaba la norma creadora del tributo, con
efecto inmediato, esto es, a partir de la fecha de publicación de la Ley, que
lo fue el 22 de diciembre de 1995. No podría admitirse que los dos preceptos
están en vigor, no sólo por cuanto ello iría en contra de la claridad que debe
caracterizar al sistema tributario, sino por la necesaria observancia de
principios de tiempo atrás incorporados al orden jurídico colombiano para la
aplicación y vigencia de las leyes en el tiempo. Al tenor del artículo 2 de la
Ley 153 de 1887, la ley posterior prevalece sobre la anterior, de manera que si
son contrarias entre sí debe aplicarse la posterior. El artículo 3 de la misma
Ley establece que se estima insubsistente una disposición legal, en la
modalidad de derogación denominada tácita, "por incompatibilidad de
disposiciones especiales posteriores.
CONTRIBUCION
ESPECIAL-Fecha a partir de
la cual dejó de ser obligatoria/IMPUESTO DE GUERRA-Supresión
Al entrar en
vigencia la integridad de la Ley 223 de 1995 el día de su publicación, ya el
artículo 285 de ella había derogado el 99, inciso 2, el cual no alcanzó a
entrar en vigor. No nació a la vida jurídica y, en consecuencia, mal pudo
producir efecto alguno. La contribución especial quedó suprimida de manera
inmediata, como ya lo dijo esta Corte en Sentencia C-185 de 1997, es decir que
dejó de ser obligatoria desde el 22 de diciembre de 1995, fecha en la cual se
promulgó la Ley. No existiendo, como no existió, retroactividad, hay que concluír
que la contribución fue obligatoria desde el primero (1º) de enero de 1995,
hasta el día 22 de diciembre del mismo año, como se ha dicho. Y que sólo dejó
de ser obligatoria durante los últimos nueve (9) días de 1995.
DERECHO A
DEDUCCION TRIBUTARIA
Durante el mismo
período se causó el derecho a la deducción, consagrado por el parágrafo
transitorio del artículo 115 del Estatuto Tributario. En estas condiciones,
pese a haberse derogado el citado parágrafo por medio de la Ley 223, publicada
el veintidós (22) de diciembre de 1995, la norma siguió causando efectos. Los
contribuyentes que, al presentar la declaración de renta por el año gravable de
1995 (en 1996), liquidaron y pagaron en su totalidad, la contribución especial
por el citado año de 1995, (tal como se ha explicado en esta sentencia), tenían
derecho a deducirla al presentar la declaración de renta correspondiente al año
gravable de 1996, lo que debieron hacer en 1997. Esto, porque la vigencia
simultánea del parágrafo transitorio del artículo 115 y del artículo 248-1 del
Estatuto Tributario, durante trescientos cincuenta y un (351) días, les creó el
derecho a tal deducción, derecho ligado a la misma obligación de pagar la
contribución especial. Pudieron haber deducido, en consecuencia, todo lo pagado,
tal como se ha explicado.
Referencia:
Expediente D-1758
Demanda de
inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 99 de la Ley 223 de 1995,
"Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se
dictan otras disposiciones."
Actor: Ignacio Sanín
Bernal.
Magistrados
Ponentes:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO.
Sentencia aprobada
en Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número siete (7), a los cinco
(5) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Ignacio
Sanín Bernal, con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la
Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del inciso segundo del
artículo 99, de la Ley 223 de 1995 "Por la cual se expiden normas sobre
racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones".
Por auto del diez y
nueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), el magistrado
sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así
mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente
del Congreso, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre
la constitucionalidad de la norma demandada.
Como el proyecto
presentado a la consideración de la Sala Plena, no fue aprobado en su
integridad, al acordar su decisión, la misma Sala designó como ponentes a los
doctores Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo.
A. Norma
acusada.
El siguiente es el
texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado.
"Artículo 99.-
Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras y para personas naturales
extranjeras sin residencia. A partir del año gravable de 1996 la tarifa
prevista en el artículo 240, en los parágrafos 1o. y 3o. del artículo 245 y en
el artículo 247 del estatuto tributario será el treinta y cinco por ciento
(35%).
"Suprímese a
partir del año gravable de 1996 la contribución especial creada mediante
artículo 11 de la Ley 6a. de 1992."
B. La demanda.
El demandante
considera que este inciso vulnera los artículos 13, 363 y 95, numeral 9, de la
Constitución. Explica así sus razones :
La Ley 6a. de 1992,
artículo 11, adicionó el artículo 248, numeral 1, del estatuto tributario, al
crear una contribución especial para los años gravables de 1993 a 1997, inclusive,
a cargo de los declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta
contribución era equivalente al 25% del impuesto neto sobre la renta.
Como
contraprestación a esta contribución, la misma Ley estableció, en el parágrafo
transitorio del mismo artículo 11, que "La contribución especial creada en
el artículo 248-1 podrá tratarse como deducción en la determinación del
impuesto sobre la renta correspondiente al año en que se pague efectivamente en
su totalidad."
La Ley 223 de 1995
suprimió, expresamente, tanto la contribución especial consagrada en el
artículo 248-1 del estatuto tributario, como su deducción, en los artículos 285
y 99.
Sin embargo,
mientras la derogación hecha por el artículo 285, según la sentencia C-185 de
1997, de la Corte Constitucional, se aplica desde cuando entró en vigencia la
Ley 223 de 1995, es decir, desde el 22 de diciembre de 1995, en virtud del
principio de favorabilidad al contribuyente, el artículo 99, en el inciso
demandado, señala que es a partir del año gravable de 1996, cuando se suprime
la contribución especial mencionada. En este punto reside la contradicción.
El demandante de
este proceso, que es el mismo del que originó la sentencia C-185, transcribe
las partes pertinentes de esta providencia de la Corte. Observa que si bien la
Corte, en la presente demanda, podría proferir un fallo inhibitorio, por
considerar que existe cosa juzgada constitucional, es necesario un
pronunciamiento en el sentido de que la contribución especial está derogada en
la forma como se señaló en la sentencia mencionada, es decir, para el año
gravable de 1995, y no como lo prescribe el artículo 99, a partir de 1996.
Otro argumento para
requerir el pronunciamiento de la Corte, lo constituye el hecho de que la DIAN,
en circular 0090 del 29 de mayo de 1997, desconociendo lo que dijo la sentencia
citada, pero haciendo referencia a una parte de la misma, expresa que la
contribución especial desapareció para el año gravable de 1996 y no desde 1995,
como lo dijo la Corte.
Señala el demandante
que, en la declaración de renta y complementarios del año 1995, los
contribuyentes liquidaron la contribución especial, pues al 31 de diciembre de
1995, ella no había desaparecido. Por consiguiente, los contribuyentes que en
la declaración de renta del año 1995 liquidaron saldo a favor, pagaron durante
el mismo año la contribución especial. Por tanto, al determinar la renta del
año gravable de 1995, trataron como deducción la contribución especial, según
permitía el artículo 115 del estatuto tributario.
Pero, los
contribuyentes cuya declaración del año 1995 no arrojó saldo a favor sino
impuesto a pagar, debieron hacer el pago de la contribución especial en el año
de 1996, que es cuando se presenta y paga la declaración del año anterior. Por
consiguiente, según el artículo 115 del estatuto tributario, la deducción de la
mencionada contribución sólo se podría solicitar en la declaración
correspondiente a 1996. Sin embargo, como para 1996 desapareció la deducción
contenida en el artículo 115, según disposición expresa del artículo 285 de la
Ley 223, los contribuyentes que liquiden el impuesto a pagar en la declaración
correspondiente al año gravable de 1995, no podrán deducir la contribución
especial determinada para el mismo año.
En síntesis, la
contribución se pagó durante tres años, pero sólo se puede solicitar como
deducible por dos años. Esta circunstancia vulnera los principios de justicia y
equidad consagrados en los artículos 13, 95 y 363 de la Constitución, al
establecer un trato diferente entre los contribuyentes. Pues para el año
gravable de 1995, todos los contribuyentes tendrían la obligación de liquidar
la contribución especial, y sin embargo, sólo tendrían derecho a la deducción
para el año 1995 los contribuyentes que liquidaron saldo a favor en su
declaración de renta, mientras que los que liquidaron saldo o impuesto a pagar,
no gozan de ese beneficio.
C.
Intervenciones.
La Dirección de
impuestos y Aduanas Nacionales- Dian-, el Ministro de Hacienda, la Andi y el
Instituto Colombiano de Derecho Tributario presentaron escritos sobre este
asunto. Las intervenciones se pueden resumir así :
a) La Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales- Dian- se opone a la demanda por las siguientes razones.
En primer lugar,
considera que lo que estipula el inciso demandado obedece a la función
legislativa que tiene el Congreso, según el artículo 150, numerales 1 y 12 de
la Constitución. Facultad que ha sido reconocida por la Corte en numerosas
sentencias, especialmente, en materia tributaria, en la C-222 de 1995.
En el caso concreto
del inciso demandado, el legislador, de conformidad con sus facultades, decidió
que la contribución especial creada por la Ley 6a. de 1992, artículo 11,
exigible para los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, dejaría de serlo a partir
de la vigencia fiscal de 1996, y así lo dispuso, expresamente, en el inciso
demandado.
Señala que contra la
constitucionalidad de la norma, el actor no expuso ningún concepto de
violación. Su inconformidad radica en afirmar que por efectos de la decisión
del Congreso, los contribuyentes que liquidaron la contribución especial en
1995, no podrán deducirla en 1996, por la derogación expresa del artículo 115
del estatuto tributario, según el artículo 285 de la Ley 223 de 1995. Es decir,
el demandante no expuso el concepto de violación.
Señala la Dian que
en la propia sentencia C-185, la Corte Constitucional, al declarar la
exequibilidad de lo demandado correspondiente al artículo 285, advirtió que
"las derogaciones tributarias, cuando benefician al contribuyente, tienen
efecto general inmediato y por lo tanto principian a aplicarse a partir de su
promulgación, a menos que el legislador de manera expresa advierta lo
contrario."
Es decir, en el
presente caso, el legislador, en forma expresa, decidió que la eliminación de
la contribución especial, aunque constituya norma favorable para los
contribuyentes, opera a partir de 1996 y no desde 1995, año en el cual se
publicó la Ley 223 de 1995.
Por otra parte, la
Corte no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del inciso demandado. Ni
lo hizo en la sentencia C-185 de 1997.
b) El Ministro de Hacienda defiende la
norma demandada. Las razones se resumen así :
Considera que en el
presente caso no existe cosa juzgada constitucional, pues, en la sentencia
C-185 de 1997, la Corte no decidió sobre la exequibilidad de la norma
demandada.
El legislador, en el
inciso demandado, de manera expresa, señaló el año en el que se suprimiría la
contribución. No puede, pues, argumentarse una posible contradicción entre el
artículo 99, inciso 2o., y el 285 de la Ley 223. Es posible armonizar las dos
decisiones legales tomadas en los dos artículos, ya que son complementarias. La
derogación contenida en el artículo 285, según la cual "la presente Ley
rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean
contrarias", constituye una expresión genérica, y el inciso 2o. del
artículo 99, tiene un contenido concreto. Por consiguiente, es posible predicar
la armonía de las dos normas emanadas del órgano legislativo.
Por otra parte, el
principio de favorabilidad se predica en materia penal y laboral, tal como lo
señalan los artículos 29 y 53 de la Constitución, sin olvidar que el artículo
44 establece que los derechos de los niños tienen prevalencia. Pero, en el
ámbito tributario, la Constitución no consagra tal principio de favorabilidad.
El interviniente
examina en forma detallada la jurisprudencia de la Corte, para concluir que el
principio de favorabilidad tributaria constituye una tesis insular en la Corporación,
y "pone en tela de juicio todo el bagaje social que ha repercutido en la
nueva concepción de nuestro ordenamiento."
Además, señala que
debe desecharse la posibilidad de equiparar la obligación tributaria con una
sanción, y con base en ello aplicar el principio de favorabilidad.
Sostiene que en la
formulación anual del presupuesto, el criterio a tener en cuenta es la
estimación de ingresos y gastos ; y éste, a su vez, se fundamenta en un
comportamiento esperado con base a una determinada normatividad.
Esta estimación de
los ingresos y gastos esperados adquiere gran importancia, especialmente cuando
se observa que las finanzas del Estado se encuentran en una situación crítica.
Para tratar de conjugar esta situación, en la Ley 223 se adoptaron mecanismos
para aumentar el recaudo fiscal, sin dejar de lado las eventuales restricciones
que estuvieran afectando la inversión privada. En tal virtud, la contribución
especial que, según la Ley 6a. de 1992, regiría hasta 1997, en la Ley 223 se
suprimió a partir del año gravable de 1996. Es decir, se convirtió en un
beneficio para el contribuyente la supresión, dos (2) años antes de lo
inicialmente previsto, a pesar de atravesar las finanzas públicas un período
agudo de déficit fiscal.
c) Para la Andi, en forma inequívoca,
la Corte Constitucional ya se pronunció en el sentido de que la contribución
especial creada por el artículo 248-1 del estatuto tributario no estaba vigente
al cierre del período fiscal correspondiente al año gravable de 1995, según la
sentencia C-185 de 1997. Además, en dicha sentencia se dijo expresamente, en la
parte resolutoria : "En los términos de esta sentencia, decláranse
exequibles los apartes demandados del artículo 285 de la Ley 223 de 1995."
Es decir, existe relación directa entre las consideraciones de la providencia y
la decisión correspondiente.
d) En concepto del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario -ICDT- las dos normas no se contradicen entre sí, pues
la del artículo 99 se constituye en norma especial. Además, la Corte no hizo
ningún pronunciamiento sobre este artículo, por lo que se podría concluir que
conserva toda su fuerza vinculante y que la contribución especial fue
obligatoria durante todo el año de 1995.
Sin embargo,
considera el ICDT que le asiste razón al demandante en la necesidad de que la
Corte se pronuncie, pues "al aplicarse el artículo 99 en lo concerniente
al año gravable de 1995, como lo ha ordenado la Administración y al no poderse
aplicar ya el parágrafo único del artículo 115 del estatuto tributario, se
vuelve a crear una situación que contraría los principios de justicia e
igualdad consagrados en la carta fundamental, con perjuicio evidente para los
contribuyentes que, en sus declaraciones del año gravable de 1995, liquidaron
saldo a cargo."
La Corte tiene, por
consiguiente, dos posibilidades de decisión.
Por una parte,
considerar que por efecto de su sentencia C-185 de 1997, el artículo 99 también
desapareció del mundo jurídico, y, en consecuencia, debe producirse simplemente
un fallo inhibitorio, en el que ninguna aclaración adicional sería necesaria.
Pero si la Corte
considera que el artículo 99, inciso segundo, conservó su vigencia durante el
año de 1995, se hace necesaria una precisión adicional sobre la suerte de la
deducción de la contribución especial pagada con base en la declaración de
1995, de tal manera que los contribuyentes que liquidaron saldo en sus
declaraciones del año gravable de 1995, puedan deducir esta contribución en el
año en que se pague totalmente. Pues, en caso contrario se vulnerarían los
principios de igualdad y justicia establecidos en la Constitución.
D. Concepto de la
Procuraduría General de la Nación.
En concepto de fecha
29 de septiembre de 1997, el señor Procurador General de la Nación solicitó
declarar inconstitucional el inciso segundo del artículo 99 demandado. Las
razones las explica así :
Analiza que, en
efecto, existe una contradicción entre los artículos 285 y 99 de la Ley 223,
por lo que debe haber un pronunciamiento de fondo de la Corte.
Estima que una
posible manera de resolver el problema sería aplicar los principios consagrados
en los artículos 5o. de la Ley 57 de 1887 y 3o. de la Ley 153 de 1887, en el
sentido de que si las disposiciones contrarias se hallan en el mismo código, se
preferirá la consagrada en el artículo posterior. Por consiguiente, por ser el
artículo 285 norma especial y posterior, prevalecería sobre el artículo 99,
inciso segundo, en la medida en que sus contenidos son incompatibles, pues
ambas disposiciones establecen fechas distintas para la eliminación de la
contribución especial, según la sentencia C-185 de 1997.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda según el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución.
Segunda.-
Advertencia previa.
El actor, algunos
intervinientes y la Procuraduría coinciden en señalar que la Corte
Constitucional, en la sentencia C-185 de 1997 (que declaró exequible una frase
del artículo 285 de la Ley 223 de 1995), ya se pronunció en el sentido de que
la contribución especial fue suprimida para el año de 1995. Sin embargo,
consideran necesario que se produzca un fallo de fondo sobre el inciso segundo
del artículo 99. Además, para el demandante, esta circunstancia ha sido
interpretada por la Administración de Impuestos Nacionales, en contra de los
contribuyentes, al no aceptar las correcciones de las declaraciones sobre la
renta y complementarios del año gravable de 1995, en las que se pretende excluir
la liquidación correspondiente a la contribución especial, bien sea para
disminuir el impuesto a cargo o para aumentar el saldo a favor.
Para otros
intervinientes, no existe cosa juzgada, pues la Corte no se pronunció sobre el
inciso segundo del artículo 99.
Al respecto, cabe
señalar que la Corte en la sentencia C-185, del 10 de abril de 1997, declaró
exequible el aparte demandado del artículo 285 de la Ley 223 de 1995. Dicho
aparte se refiere a la derogación del tratamiento como deducción que se
permitía dar a la contribución especial creada por la Ley 6a. de 1992, en el
artículo 11. La Corte, en dicha sentencia, se pronunció sobre el artículo 285,
pero no examinó el contenido del artículo 99, inciso segundo.
Por consiguiente, no
existe cosa juzgada en relación con el artículo 99, inciso 2o., y se procederá
al examen constitucional correspondiente.
Tercera- Lo que se debate.
El núcleo de este
asunto consiste en determinar si la contribución especial creada por la Ley 6a.
de 1992, artículo 11, se suprimió para el año gravable de 1995, o si dicha
supresión se produjo a partir de 1996, tal como lo establece el artículo 99,
inciso segundo, demandado.
El demandante señala
que la inexequibilidad de la norma reside en que si la contribución especial se
suprime a partir del año gravable de 1996, tal como dice el inciso segundo
demandado, se crea una desigualdad entre los contribuyentes, vulneradora de los
artículos constitucionales 13, 95 y 363, que consagran los principios de
justicia y equidad, en materia tributaria.
La desigualdad,
según el actor, está entre los contribuyentes que liquidaron saldo a favor en
la declaración de renta de 1995 y quienes, para el mismo año gravable, tenían
que pagar impuesto. Los primeros pudieron hacer la deducción permitida en el
artículo 115 del Estatuto Tributario. Los segundos, es decir, quienes en sus
declaraciones de renta no presentaron saldo a favor, sino impuesto a pagar,
debieron liquidar la contribución especial en 1996, pero no pudieron hacer la
deducción correspondiente, pues esta deducción había desaparecido desde el 22
de diciembre de 1995, fecha de su publicación en el Diario Oficial, según
disposición del artículo 285 de la Ley 223. Es decir, la Ley dio un trato
diferente a contribuyentes que se encontraban en situaciones semejantes, en
materia tributaria.
Para el Ministerio
de Hacienda y la DIAN, el inciso segundo del artículo 99, cuando estableció la
supresión de la contribución especial a partir del año gravable de 1996, lo
hizo con base en la competencia constitucional que tiene el legislador en
materia tributaria. Como consecuencia de esta atribución, el legislador
determina desde cuando un tributo se crea, modifica o suprime, todo enmarcado
en la búsqueda del bienestar general de la población, fin esencial del Estado.
En el inciso demandado, el legislador, en forma expresa, señaló que la
contribución especial se suprimiría a partir del año gravable de 1996. Por
consiguiente, según los mencionados organismos, existe ninguna
inconstitucionalidad al respecto.
Cuarta.- Sustracción de materia. El inciso
segundo del artículo 99 de la Ley 223 de 1995 está derogado y no produjo
efectos. Inhibición.
La contribución
especial a la que se refiere el precepto demandado fue creada mediante el artículo
11 de la Ley 6 de 1992, que adicionó el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo
248-1. Contribución especial a cargo de contribuyentes declarantes del
impuesto sobre la renta. Créase una contribución especial para los años
gravables 1993 a 1997, inclusive, a cargo de los declarantes del impuesto sobre
la renta y complementarios. Esta contribución será equivalente al veinticinco
por ciento (25%) del impuesto neto sobre la renta determinado por cada uno de
dichos años gravables y se liquidará en la respectiva declaración de renta y
complementarios.
“Parágrafo 1.
Tendrán derecho a solicitar un descuento equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de la contribución a su cargo del respectivo año gravable, las personas
naturales, sucesiones ilíquidas y las asignaciones y donaciones modales, que
inviertan un quince por ciento (15%) de su renta gravable obtenida en el año
inmediatamente anterior, en acciones y bonos de sociedades cuyas acciones, en
dicho año, hayan registrado un índice de bursatilidad alto, o que conformen el
segundo mercado, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala General de la
Superintendencia de Valores; o en sociedades de economía mixta o privadas que
tengan como objeto exclusivo la prestación de servicios públicos de acueducto,
alcantarillado, aseo, gas y/o generación de energía; o en participaciones o
bonos de largo plazo en cooperativas; o en ahorro voluntario en fondos de
pensiones u otras formas de ahorro contractual a largo plazo destinado al
cubrimiento de pensiones.
“El índice de
bursatilidad al que se refiere este parágrafo se calculará por la
Superintendencia de Valores teniendo en cuenta el monto transado promedio por
rueda bursátil, el grado de rotación de las acciones, la frecuencia de la
cotización y el número de operaciones realizadas en promedio por rueda
bursátil, para el conjunto de acciones que se negociaron en bolsa durante el
año inmediatamente anterior.
“En el caso en que
la inversión que se efectúe sea de un porcentaje inferior al quince por ciento
(15%) de la renta gravable, el monto del descuento tributario se disminuirá
proporcionalmente".
“Adiciónase el
artículo 115 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo
transitorio. La contribución especial creada en el artículo 248-1 podrá
tratarse como deducción en la determinación del impuesto sobre la renta
correspondiente al año en que se pague efectivamente en su totalidad".
“Adiciónase el
artículo 807 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo transitorio:
“Parágrafo
primero transitorio. Para los años gravables 1993 a 1997, el anticipo
contemplado en este artículo, será del setenta y cinco por ciento (75%) y
deberá liquidarse sobre el impuesto de renta más la contribución especial del
respectivo ejercicio, que trata el artículo 248-1".
La eliminación de la
contribución mencionada y de la norma legal que autorizaba tratarla como
deducción tuvo lugar al ser expedida la Ley 223 de 1995, que lo hizo en dos
artículos -99 y 285-, si bien de modo diferente en cuanto al momento a partir
del cual desaparecería el gravamen.
En efecto, mientras
en el inciso 2 del artículo 99, ahora demandado, se expresó que la contribución
creada mediante el artículo 11 de la Ley 6 de 1992 se suprimía "a partir
del año gravable de 1996", en el artículo 285 fue señalada la vigencia de
la Ley 223 de 1995 "a partir de la fecha de su publicación",
derogando las normas contrarias y, en especial, entre otros, el artículo 248-1
del Estatuto Tributario, por el cual se había creado la contribución.
A la segunda de las
indicadas disposiciones tuvo que referirse la Corte, en Sentencia C-185 del 10
de abril de 1997 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), a propósito de
demanda ciudadana instaurada contra el aparte de la misma que derogaba el
parágrafo único del artículo 115 del Estatuto Tributario, justamente el que
preveía, como puede verse en la transcripción respectiva, la autorización a los
contribuyentes para tratar como deducción lo pagado por concepto de la
contribución objeto de análisis, lo cual podían hacer al determinar el impuesto
sobre la renta correspondiente al año en el que se pagara efectivamente y en su
totalidad aquel gravamen.
Cabe tener en cuenta
lo expuesto entonces por esta Corporación, pues incide directamente en el
presente examen.
El demandante
sostuvo en esa oportunidad que la derogación del parágrafo único del artículo
115 del Estatuto Tributario era inconstitucional por cuanto, a su juicio, se
rompía, sin justificación objetiva ni razonable, la igualdad entre los
contribuyentes. Al permanecer en vigor la contribución y haberse excluido la
deducción, se producía, en palabras del actor, "una discriminación en
favor de aquellos declarantes que resultaran con saldo a favor en su
declaración de renta correspondiente al año gravable de 1995, toda vez que
(...) pudieron solicitar la contribución especial relativa a dicho año;
mientras que aquellos declarantes que liquidaron saldo a cargo en el mismo año
gravable de 1995, no pudieron solicitar la contribución especial como deducción
en la declaración de dicho año (...), ni podrán hacerlo en los años
posteriores, por cuanto no existe norma alguna que permita su
deducibilidad".
Dio la Corte la
razón al actor en el sentido de que, en efecto, de presentarse el asincronismo
descrito entre las dos derogaciones -la de la contribución y la de la
deducción-, se configuraría una vulneración de la igualdad, pero advirtió que
la dificultad resultaba desvanecida cuando se verificaba que en realidad las
dos normas habían desaparecido simultáneamente, dado el efecto inmediato del
artículo 285 de la Ley 223 de 1995, tanto en cuanto a la derogación del
parágrafo único del artículo 115 como en lo referente a la del artículo 248-1
del Estatuto Tributario.
Se reiteró entonces
la jurisprudencia, ya sentada con anterioridad por la Corte, en el sentido de
que las derogaciones tributarias, cuando benefician al contribuyente, tienen
efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su
promulgación, a menos que el legislador, de manera expresa e indubitable,
advierta lo contrario. Así se repitió en la Sentencia C-006 del 22 de enero
de 1998 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), también relativo al artículo 285
de la Ley 223 de 1995.
Es allí en donde
surge la inquietud que ahora debe dilucidar la Corte, acerca del inciso segundo
del artículo 99 de la misma Ley 223 de 1995, entonces no acusado y que por ello
no fue objeto de examen constitucional, pues, en él, el legislador contempló
expresamente un período gravable a partir del cual desaparecía la contribución
especial (el de 1996), pese a que otra norma del mismo ordenamiento legal -el
ya mencionado artículo 285- dispuso su derogación inmediata, generando natural
confusión en los contribuyentes y en las propias autoridades tributarias.
Ante la Corte se
demanda en este proceso el inciso segundo del artículo 99 de la Ley 223 de
1995, que constituye uno de los extremos de la contradicción normativa.
Una reiterada
doctrina de esta Corporación ha expresado sin variaciones que, si bien la llamada
sustracción de materia (el previo retiro de la norma demandada del
ordenamiento jurídico, por disposición del legislador, al derogarla o
sustituirla) no es per se motivo suficiente para provocar un fallo inhibitorio
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-416 del 18 de junio de
1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), carece de objeto el ejercicio
del control de constitucionalidad cuando la disposición atacada no está
surtiendo ningún efecto jurídico (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-467 del 21 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
"No resulta lógico -manifestó la Corte- que se retire del orden jurídico
lo que no existe, porque con antelación fue retirado o ha desaparecido por
voluntad propia del legislador, al haber derogado o modificado los preceptos
demandados".
Debe resolverse, por
tanto, si el precepto cuya constitucionalidad se pone ahora en tela de juicio
se encuentra o no vigente al momento de proferir esta Sentencia y si, en el
caso de no estarlo, continúa produciendo efectos.
En cuanto a lo
primero, considera la Corte Constitucional que el inciso segundo del artículo
99 de la Ley 223 de 1995 fue derogado por el 285 Ibídem.
Para la Corte, hay
una evidente oposición entre los dos mandatos legales en lo relativo al momento
a partir del cual se suprimía la contribución especial: el uno disponía que
ello habría de ocurrir tan sólo desde el año gravable de 1996, por lo cual en
1995 se causaba el gravamen, al paso que el otro derogaba la norma creadora del
tributo, con efecto inmediato, esto es, a partir de la fecha de publicación de
la Ley, que lo fue el 22 de diciembre de 1995 (Diario Oficial número 42160).
No podría admitirse
que los dos preceptos están en vigor, no sólo por cuanto ello iría en contra de
la claridad que debe caracterizar al sistema tributario, sino por la necesaria
observancia de principios de tiempo atrás incorporados al orden jurídico
colombiano para la aplicación y vigencia de las leyes en el tiempo.
Al tenor del
artículo 2 de la Ley 153 de 1887, la ley posterior prevalece sobre la anterior,
de manera que si son contrarias entre sí debe aplicarse la posterior.
El artículo 3 de la
misma Ley establece que se estima insubsistente una disposición legal, en la
modalidad de derogación denominada tácita, "por incompatibilidad de
disposiciones especiales posteriores" (subraya la Corte).
Por su parte, el
artículo 5 de la Ley 57 de 1887 dispone que si en los códigos -lo cual es
aplicable a todas las leyes- se hallaren disposiciones incompatibles, se
observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1) la disposición relativa a
un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2) cuando las
disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un
mismo Código -para los efectos de este caso, en una misma ley- preferirá
"la disposición consignada en artículo posterior".
Viniendo al caso que
se considera, es claro que el artículo 285 de la Ley 223 de 1995 prevalece
sobre el 99 por ser posterior. Y también resulta incontrovertible la
especialidad de uno y otro, los dos en referencia a la contribución especial
creada por el artículo 11 de la Ley 6 de 1992 (artículo 248-1 del Estatuto
Tributario), con disposiciones incompatibles acerca del período fiscal a partir
del cual entraba en vigencia su supresión.
En cuanto al
artículo 285 en particular, debe repararse en que sería general si hubiese
previsto una derogación de esa misma índole, sin distinciones, respecto de las
normas que el legislador quería retirar del orden jurídico, absteniéndose de
enunciarlas específicamente. Pero como tal cosa no ocurrió y, por el contrario,
en lo que toca con la contribución bajo estudio, fueron enunciadas "en
especial" las disposiciones que se derogaban, con sus correspondientes
números, entre ellos el artículo 248-1 del Estatuto Tributario, se trata sin
duda de un precepto especial posterior.
De otro lado, fácil
es corroborar que la vigencia de la Ley 223, concretamente en cuanto a sus
efectos derogatorios, quedó expresamente establecida, sin excepciones ni
remisiones a otras normas, en el propio texto del artículo 285, al afirmar éste
que ella regiría "a partir de la fecha de su publicación". Por lo
cual queda descartado que su vigencia, en cuanto a la contribución, tuviera que
entenderse atada a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 99.
Conclúyese,
entonces, que el artículo 99, inciso 2, de la Ley 223 de 1995 fue derogado
tácitamente por el 285 del mismo ordenamiento legal.
Se pregunta la Corte
si está produciendo efectos dicha norma. Y la respuesta está a la vista: al
entrar en vigencia la integridad de la Ley 223 de 1995 el día de su
publicación, ya el artículo 285 de ella había derogado el 99, inciso 2, el cual
no alcanzó a entrar en vigor. No nació a la vida jurídica y, en consecuencia,
mal pudo producir efecto alguno. La contribución especial quedó suprimida de
manera inmediata, como ya lo dijo esta Corte en Sentencia C-185 de 1997, es
decir que dejó de ser obligatoria desde el 22 de diciembre de 1995, fecha en la
cual se promulgó la Ley.
Así las cosas, con
arreglo a su jurisprudencia, la Corte habrá de inhibirse para proferir fallo de
fondo acerca de la exequibilidad del precepto acusado, por carencia actual de
objeto.
Quinta.- Desde
qué día se suprimió la contribución especial creada por el artículo 11 de la
Ley 6ª de 1992.
Como se ha dicho, el
artículo 248-1 del Estatuto Tributario (artículo 11 de la Ley 6ª de 1992), fue
derogado expresamente por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en
el Diario Oficial el día 22 de diciembre de 1995.
En consecuencia, a
partir del día siguiente a dicha publicación, es decir, a partir del día 23 de
diciembre de 1995, quedó suprimida la mencionada contribución especial. Pero
la contribución estuvo vigente durante todo el tiempo comprendido entre el
primero (1º) de enero de 1995 y el veintidós (22) de diciembre del mismo año,
las dos fechas incluídas. Como el año está dividido en doce (12) meses de
treinta (30) días cada uno, y en trescientos sesenta (360) días, al hacer la
cuenta se concluye que la contribución estuvo vigente, y se causó, durante
trescientos cincuenta y un (351) días, y no se causó durante los últimos nueve
(9) días del año. Lo anterior indica que la parte que no se causó de la
contribución especial fue únicamente una cuarentava (1/40), correspondiente a
los últimos nueve (9) días del año, pues el día veintitrés (23) de diciembre de
1995 ya se habían causado treinta y nueve cuarentavas (39/40) partes.
Téngase en cuenta
que la derogación del artículo que estableció la contribución especial, hecha
por la Ley 223, artículo 285, en ningún caso pudo tener efecto retroactivo (a
partir del día 1º de enero de 1995). Tal retroactividad, para que fuera
posible, habría tenido que establecerse expresamente por el legislador. En
parte alguna aparece en la Ley la decisión del legislador de dar efecto
retroactivo a la derogación del artículo 248-1 del Estatuto Tributario.
No existiendo, como
no existió, retroactividad, hay que concluír que la contribución fue
obligatoria desde el primero (1º) de enero de 1995, hasta el día 22 de
diciembre del mismo año, como se ha dicho. Y que sólo dejó de ser obligatoria
durante los últimos nueve (9) días de 1995.
En esta forma, la
Corte Constitucional adiciona y precisa las consideraciones expuestas en la
sentencia C-185 de 1997, en relación con el día a partir del cual fue
suprimida, y dejó de ser obligatoria, la contribución especial creada por el
artículo 11 de la Ley 6ª de 1992, artículo 248-1, del Estatuto Tributario.
Sexta.- Efectos
de la derogación del parágrafo transitorio del artículo 115 del Estatuto
Tributario, posteriores a su derogación.
Como se dejó dicho,
la contribución especial fue obligatoria y se causó durante todo el período
comprendido entre el primero (1º) de enero de 1995 y el veintidós (22) de
diciembre de 1995, ambas fechas incluídas.
Durante el mismo
período se causó el derecho a la deducción, consagrado por el parágrafo
transitorio del artículo 115 del Estatuto Tributario. En estas condiciones,
pese a haberse derogado el citado parágrafo por medio de la Ley 223, publicada
el veintidós (22) de diciembre de 1995, la norma siguió causando efectos, como
se explicará:
Los contribuyentes
que, al presentar la declaración de renta por el año gravable de 1995 (en
1996), liquidaron y pagaron en su totalidad, la contribución especial por el
citado año de 1995, (tal como se ha explicado en esta sentencia), tenían
derecho a deducirla al presentar la declaración de renta correspondiente al año
gravable de 1996, lo que debieron hacer en 1997. Esto, porque la vigencia
simultánea del parágrafo transitorio del artículo 115 y del artículo 248-1 del
Estatuto Tributario, durante trescientos cincuenta y un (351) días, les creó el
derecho a tal deducción, derecho ligado a la misma obligación de pagar la
contribución especial. Pudieron haber deducido, en consecuencia, todo lo
pagado, tal como se ha explicado.
También en este
aspecto, se adiciona y precisa lo expuesto en la sentencia C-185, en relación
con la derogación del parágrafo transitorio del artículo 115 del Estatuto
Tributario.
Séptima.-
Advertencia sobre la parte motiva de esta sentencia.
Se advierte que lo
decidido en la parte motiva de esta sentencia guarda una relación estrecha,
directa e inescindible con la parte resolutiva de la misma. Todo lo dicho en
la parte motiva, es básico, necesario e imprescindible para servir de sustento
a la decisión inhibitoria adoptada.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- Declárase
INHIBIDA para fallar de mérito sobre la constitucionalidad del inciso 2
del artículo 99 de la Ley 223 de 1995, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia.
Segundo.- En
lo referente a la obligatoriedad de la contribución especial creada por el
artículo 11 de la Ley 6ª de 1992, durante el año gravable de 1995, téngase en
cuenta lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. Lo mismo, en relación con
los efectos de la derogación del parágrafo transitorio del artículo 115 del
Estatuto Tributario.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-063/98
DECISION
INHIBITORIA-Contenido
(Salvamento de voto)
Si lo decidido
por la Corte es "no decidir" sobre el mérito del asunto tratado, es
completamente incomprensible e improcedente que la misma sentencia en la que
tal abstención se plasma consagre -y con el carácter obligatorio que aquí se le
ha querido imprimir- consideraciones o determinaciones que en realidad
impliquen decisión material sobre el tema. Si la decisión principal y
pertinente de la Corte sobre la constitucionalidad de la norma demandada es la
inhibición y ella se produce en razón de la carencia actual de objeto, por
derogación previa, las únicas consideraciones que pueden guardar relación
inescindible con lo resuelto son las que sustentan la inhibición, no las que
pretenden interpretar una norma no demandada, como es el caso del artículo 285
de la Ley 223 de 1995.
CONTRIBUCION
ESPECIAL DE PERIODO-No
puede fraccionarse (Salvamento de voto)
Resulta muy
difícil de admitir que una contribución concebida por el legislador (Ley 6 de
1992, art. 11) como "de período", en cuanto sólo se causaba por año
gravable, pueda entenderse a posteriori como susceptible de ser fraccionada,
por días, en cuanto a su obligatoriedad, a partir de una norma legal que se
limitó a derogar la norma que la creaba. Por tanto, al haberse establecido
-como lo hace la Corte- que la contribución desapareció del mundo jurídico
desde el 23 de diciembre de 1995, día siguiente al de la promulgación de la Ley
223 del mismo año, y que la derogación tuvo efecto inmediato -como también lo
dice la Corte-, lo que resultaba apenas lógico concluir no era que los
contribuyentes tuviesen que pagar la contribución por ese año gravable, todavía
no expirado, entre el 1 de enero y el 22 de diciembre, sino que, como lo
expresó la propia Corporación en Sentencia C-185 del 10 de abril de 1997 -ahora
desconocida-, "...para el 31 de diciembre de 1995, al cierre del período
fiscal correspondiente, tal contribución ya no estaba vigente". Y, por
tanto, que, "...al liquidar y pagar lo correspondiente al impuesto de
renta y complementarios por el año gravable de 1995, los contribuyentes no
tenían que liquidar ni pagar las sumas correspondientes al tributo
derogado...". La contribución especial por el año gravable de 1995 no
podía cobrarse sino una vez culminado el período fiscal respectivo -a 31 de
diciembre-, ya que ese era el hecho gravable. De tal modo que, cuando entró a
regir la Ley 223 de 1995, que derogaba tal gravamen, no había, respecto de ese
año, hecho gravable ni obligación tributaria. Entender, entonces, que la norma
derogatoria exoneraba al contribuyente de pagar la contribución especial por el
año gravable de 1995 no significaba otorgar a esa disposición un efecto
retroactivo sino, por el contrario, reconocer que, no causada todavía la
obligación tributaria, la carga que el legislador había impuesto perdía hacia
el futuro -incluido el período no culminado- toda fuerza vinculante.
ULTRACTIVIDAD DE
DEDUCCION TRIBUTARIA-Improcedencia
(Salvamento de voto)
Tengo muchas
reservas sobre la ultractividad de la deducción, contemplada en esta Sentencia,
pues el anterior fallo de la Corte (C-185/97) se fundó precisamente en la
desaparición simultánea de la contribución y de dicho beneficio, ambas con efecto
inmediato, para concluir en la constitucionalidad del precepto entonces
demandado.
IMPUESTO DE
GUERRA-Se revivió por
sentencia (Salvamento de voto)
La Corte ha
invadido la órbita legislativa del Congreso al pretender que son obligatorias
de manera total y absoluta sus discutibles consideraciones. Por otra parte, ha
creado en realidad un tributo que ella misma había entendido derogado por el
Congreso. Y sigo pensando que, según los artículos 150-12 y 338 de la
Constitución, sólo el Congreso puede establecer tributos de carácter nacional.
Referencia:
Expediente D-1758
El suscrito
Magistrado comparte, como que la escribió en su totalidad según la
determinación de Sala Plena, la parte de la sentencia con base en la cual esta
Corte ha resuelto declararse inhibida para fallar de mérito sobre la
constitucionalidad del inciso 2 del artículo 99 de la Ley 223 de 1995, por
carencia actual de objeto, en razón de haber sido derogado tal precepto por el
artículo final de la misma Ley de la cual hace parte. Es decir, este Magistrado
ha votado favorablemente lo sustancial de la providencia, esto es, la
consideración cuarta de la parte motiva, que sin duda guarda relación
indisoluble con lo primordialmente resuelto, que no es otra cosa que la
inhibición de la Corte.
Debo indicar con
entera claridad que no estoy de acuerdo -no puedo estarlo- con los demás
elementos que componen la motivación del fallo ni con el numeral segundo de la
parte resolutiva del mismo, escritos por el H. Magistrado Jorge Arango Mejía,
por las razones que me permito consignar:
1. Considero que una
decisión inhibitoria, por su misma naturaleza -que es excepcional y que sólo
tiene cabida en la medida de lo indispensable, como esta Corte lo ha
sostenido-, no admite condicionamientos ni proposiciones adicionales, y menos
todavía decisiones de fondo sobre lo examinado, pues ellas riñen con el
carácter que le es propio. Si lo decidido por la Corte es "no
decidir" sobre el mérito del asunto tratado, es completamente
incomprensible e improcedente que la misma sentencia en la que tal abstención
se plasma consagre -y con el carácter obligatorio que aquí se le ha querido
imprimir- consideraciones o determinaciones que en realidad impliquen decisión
material sobre el tema.
2. Si la decisión
principal y pertinente de la Corte sobre la constitucionalidad de la norma
demandada es la inhibición y ella se produce en razón de la carencia actual de
objeto, por derogación previa, las únicas consideraciones que pueden guardar
relación inescindible con lo resuelto son las que sustentan la inhibición, no
las que pretenden interpretar una norma no demandada, como es el caso del
artículo 285 de la Ley 223 de 1995.
Al respecto, juzgo
necesario recalcar que el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia), hallado exequible por esta Corte según Sentencia
C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), fue en ello
perentorio y su tenor no admite esguinces ni interpretaciones acomodaticias:
"Artículo 48.
Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las
sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el
siguiente efecto:
1. Las de la Corte
Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea
por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control
automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y
con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá
criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas
de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace,
tiene carácter obligatorio general.
2. Las decisiones
judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter
obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio
auxiliar para la actividad de los jueces" (he subrayado).
La Corte, en la
Sentencia mencionada sólo dejó a salvo aquello que, en la parte motiva, guarde
-en sí misma, en su contenido lógico y jurídico y no por la caprichosa
advertencia que haga el propio fallo- una relación directa y específica con la
resolución:
"En cuanto a la
parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar
para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en
general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta
parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte
resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se
considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de
soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida
directamente en ella".
Existe allí un
criterio objetivo de lo que, excepcionalmente, obliga de la parte motiva
de las sentencias de la Corte Constitucional. No depende esa calificación, de
vinculación inescindible, de lo que la propia Corte advierta, de manera
indiscriminada, como en este caso acontece, pues ello implica que, en la
práctica, la aludida norma estatutaria se ha quedado escrita -como también el
artículo 230, inciso 2, de la Constitución Política-, sino de la relación
verdadera -no difícil de establecer por el intérprete ni por los operadores
jurídicos- entre lo considerado y lo resuelto. Obsérvese que en el caso objeto
de estudio la Corte no ha sentado doctrina constitucional, pues no ha
entrado a interpretar, a falta de norma expresa, ninguno de los preceptos que
integran la Carta Política.
3. Con independencia
de su obligatoriedad -que, repito, es muy discutible-, lo cierto es que las
consideraciones de la Corte en esta ocasión, concretamente la quinta, la sexta
y la séptima, ofrecen varios aspectos dignos de análisis desde el punto de
vista jurídico y, adicionalmente, lejos de traer claridad sobre el tema,
introducirán una mayor confusión en los contribuyentes y aun entre los
servidores públicos que apliquen las disposiciones afectadas.
En primer término,
resulta muy difícil de admitir que una contribución concebida por el legislador
(Ley 6 de 1992, art. 11) como "de período", en cuanto sólo se causaba
por año gravable, pueda entenderse a posteriori como susceptible de ser
fraccionada, por días, en cuanto a su obligatoriedad, a partir de una norma
legal que se limitó a derogar la norma que la creaba.
A mi juicio, al
declarar la Corte Constitucional que el artículo 99 de la Ley 223 de 1995 está
derogado, o mejor todavía, que lo fue desde antes de nacer, aceptó con arreglo
a su propia doctrina que la desaparición de la contribución tuvo efecto
inmediato -para el período gravable de 1995 y no para el de 1996, como lo
predicaba la disposición derogada-; que ese efecto inmediato debía
interpretarse a favor, y no en contra, del contribuyente; y que, obviamente,
cobijaba el período íntegro del año gravable y no parte de él.
Por otro lado, de
conformidad con el artículo 338 de la Constitución, el hecho gravable es
elemento esencial de todo tributo. Y en este caso -si se acepta la tesis de la
Corte, que en mi criterio no es obligatoria-, se tendría una contribución cuyo
hecho gravable -generador de ella- no existe.
En efecto, si leemos
el artículo 11 de la Ley 6 de 1992, que creó la contribución, verificamos que
ésta se causaba por años gravables, enunciados expresamente en la norma,
luego sólo se causaba el gravamen extraordinario transcurrido el año gravable
correspondiente, es decir, el 31 de diciembre respectivo. Lo cual resulta aún
más evidente al examinar la tarifa: "el veinticinco por ciento (25%) del
impuesto neto sobre la renta determinada por cada uno de dichos años
gravables (subrayo) y se liquidará en la respectiva declaración de renta y
complementarios".
Por tanto, al
haberse establecido -como lo hace la Corte- que la contribución desapareció del
mundo jurídico desde el 23 de diciembre de 1995, día siguiente al de la
promulgación de la Ley 223 del mismo año, y que la derogación tuvo efecto
inmediato -como también lo dice la Corte-, lo que resultaba apenas lógico
concluir no era que los contribuyentes tuviesen que pagar la contribución por
ese año gravable, todavía no expirado, entre el 1 de enero y el 22 de
diciembre, sino que, como lo expresó la propia Corporación en Sentencia C-185
del 10 de abril de 1997 -ahora desconocida-, "...para el 31 de diciembre
de 1995, al cierre del período fiscal correspondiente, tal contribución ya no
estaba vigente". Y, por tanto, que, "...al liquidar y pagar lo
correspondiente al impuesto de renta y complementarios por el año gravable de
1995, los contribuyentes no tenían que liquidar ni pagar las sumas
correspondientes al tributo derogado...".
Eso -que la
Corporación expresó por unanimidad en abril de 1997- sí guardaba relación
inseparable con lo entonces resuelto -la exequibilidad de la derogación del
parágrafo único del artículo 115 del Estatuto Tributario-, en cuanto fue tal,
justamente, el motivo de la constitucionalidad declarada. Ahora las citadas
aseveraciones de la Corte resultan "adicionadas" y
"precisadas" por una sentencia que alude a un artículo derogado sin
tener en cuenta el principio de favorabilidad para el contribuyente, adoptado
de tiempo atrás por la jurisprudencia.
Al parecer, según el
texto definitivo de la Sentencia, ésta pretende fundar su peregrina tesis sobre
fraccionamiento de la contribución por el año gravable de 1995 en la
prohibición constitucional de otorgar efecto retroactivo a las normas
tributarias (artículos 338, inciso último, y 363, inciso segundo, C.P.).
Por una parte, ya la
Corporación interpretó el alcance de tales preceptos en Sentencia C-527 del 10
de octubre de 1996, de la cual fue ponente el H. Magistrado Jorge Arango Mejía,
y estableció la siguiente doctrina, que ahora ha debido confirmarse:
"Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se
aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, sí
puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo 338 de la
Constitución. La prohibición contenida en esta norma está encaminada a impedir
que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en
relación con períodos vencidos o en curso. La razón de la prohibición es
elemental: el que el Estado no pueda modificar la tributación con efectos
retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe".
De otro lado, si a
la luz del artículo 338 de la Constitución, las leyes que regulen
contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante
un período determinado no pueden aplicarse sino a partir del período que
comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, lo que se infiere
es que los hechos tributarios -esenciales para que se configure la obligación
tributaria- tienen que haber ocurrido plenamente, es decir, de manera completa
para que pueda entenderse que el contribuyente está vinculado por la norma
tributaria y que, por tanto, el Estado se halla legitimado para cobrar el
tributo. Entre tanto, estamos ante un período "en curso" -como lo
dice la Sentencia citada-, que no puede ser afectado en contra del
contribuyente.
En el caso que nos
ocupa, la contribución especial por el año gravable de 1995 no podía cobrarse
sino una vez culminado el período fiscal respectivo -a 31 de diciembre-, ya que
ese era el hecho gravable. De tal modo que, cuando entró a regir la Ley 223 de
1995, que derogaba tal gravamen, no había, respecto de ese año, hecho gravable
ni obligación tributaria. Entender, entonces, que la norma derogatoria
exoneraba al contribuyente de pagar la contribución especial por el año
gravable de 1995 no significaba otorgar a esa disposición un efecto retroactivo
sino, por el contrario, reconocer que, no causada todavía la obligación
tributaria, la carga que el legislador había impuesto perdía hacia el futuro
-incluido el período no culminado- toda fuerza vinculante.
Exactamente lo
contrario de lo que acontece con la interpretación de la Corte Constitucional
en la Sentencia de la cual me distancio, cuyos efectos, al hacer obligatorio el
pago proporcional de la contribución por el lapso comprendido entre el 1 de
enero y el 23 de diciembre de 1995 -cuando el hecho gravable no se había
configurado ni había obligación tributaria-, significan ni más ni menos que la
aplicación retroactiva de una norma tributaria: en este caso su propia
disposición, contenida en la parte resolutiva, condicionante, del fallo. Se
cobijó un período de tiempo que estaba transcurriendo, sin que todavía
estuviera completo en relación con la conformación de la obligación tributaria.
Lamento, desde
luego, que, comparadas las consideraciones de la Sentencia C-185 de 1997 con las
de la nueva providencia, se haya terminado burlando la buena fe de los
contribuyentes que, a la luz de la primera, creyeron no estar obligados por la
contribución por el período gravable de 1995 en su integridad y que ahora, en
razón de los obiter dicta incluidos en la segunda, que no eran indispensables
para resolver, se ven vinculados por aquélla, salvo el pírrico triunfo de los
nueve días que la Corte, como si fuera una gracia, les concede.
Tengo muchas
reservas sobre la ultractividad de la deducción, contemplada en esta Sentencia,
pues el anterior fallo de la Corte (C-185/97) se fundó precisamente en la
desaparición simultánea de la contribución y de dicho beneficio, ambas con
efecto inmediato, para concluir en la constitucionalidad del precepto entonces
demandado.
Los párrafos que
contiene la Sentencia en el sentido de que, hablando de la deducción,
"adiciona y precisa lo expuesto en la Sentencia C-185, en relación con la
derogación del parágrafo transitorio del artículo 115 del Estatuto Tributario",
son manifiestamente extemporáneos e improcedentes, pues el juicio de
constitucionalidad de dicha norma, en ese entonces sí acusada, culminó
cabalmente, dentro de los términos constitucionales, con el fallo ahora
adicionado y precisado. Ya no es competente la Corte para seguir resolviendo al
respecto, pues se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
(art. 243 C.P.).
Por último, mucho me
temo que en esta ocasión, sin que ello fuera necesario, la Corte ha invadido la
órbita legislativa del Congreso al pretender que son obligatorias de manera
total y absoluta sus discutibles consideraciones. Por otra parte, ha creado en
realidad un tributo que ella misma había entendido derogado por el Congreso. Y
sigo pensando que, según los artículos 150-12 y 338 de la Constitución, sólo el
Congreso puede establecer tributos de carácter nacional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra.
Auto 034/98
Referencia:
Solicitud de nulidad de la sentencia C-063 de 1998 de la Sala Plena.
Peticionario:
Bernando Salazar Parra.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Auto aprobado en la ciudad de Bogotá, por
la Sala Plena de la Corte Constitucional, a los ocho (8) días del mes de julio
de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El ciudadano Bernardo Salazar Parra,
solicitó a la Sala Plena de esta Corporación, en escrito presentado el doce
(12) de mayo del año en curso, la nulidad de la sentencia C- 063 de 1998,
proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el 5 de marzo de 1998.
En sesión del veinte (20) de mayo, la Sala
Plena repartió el esc...
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