C-063-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-063/96
VACANCIA JUDICIAL
No considera la
Corte que la igualdad resulte afectada por la oportunidad que establece la ley
para que unos funcionarios judiciales tomen las vacaciones colectivamente y
otros en forma individual. Las posibilidades concretas no permiten más que las
vacaciones colectivas o las individuales, u otro sistema de turnos, de acuerdo
con la naturaleza de los asuntos; pero estas limitaciones prácticas no
significan que el legislador haya abandonado las preocupaciones que sobre el
buen funcionamiento de la justicia están consignadas en las disposiciones de la
Constitución Política, que se entienden violadas por la demanda. Se concluye de
este examen de la realidad, que debe tomar en cuenta el legislador y que le
circunscribe su acción, que las críticas contra las normas acusadas son más
por defecto de la regulación del fenómeno vacacional que por atentar contra la
normativa constitucional invocada.
Ref.: Expediente
D-808
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 26 (parcial) del decreto-ley 250 de
1970, y 1o. (parcial) y 2o. de la ley 31 de 1971.
Actor: Germán
Humberto Rincón Perfetti.
Conjuez Ponente:
Dr. JAIME VIDAL
PERDOMO
Santa Fé de Bogotá
D.C. febrero veintiuno (21 de mil novecientos noventa y seis (1996).
1. Demanda y
trámite de la misma.
La demanda
presentada ante la Secretaría General de esta Corporación por el abogado Germán
Humberto Rincón Perfetti el día 25 de octubre de 1994 y fue repartida al
magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
El 9 de diciembre
del año indicado el señor Magistrado expresó su impedimento para intervenir en
el asunto por tratarse de normas sobre vacancia judicial, en cuya decisión
tiene interés directo.
Aceptado el
impedimento por los restantes miembros de la Sala, según la constancia que obra
al folio 10 del expediente, empezó el largo proceso de impedimento de los otros
magistrados, que conforme a las normas en vigor se diligencia en forma muy
lenta.
Según informe
secretarial de 3 de octubre de 1995 (folio 79), el proceso fue repartido al
suscrito magistrado ponente; en él se advierte, además, que no existe en los
registros de la Secretaría demanda sin repartir, proceso en curso o sentencia
alusiva a las disposiciones acusadas.
En auto de 13 de
octubre (f. 80) se admitió la demanda, se ordenó dar traslado al Procurador
General de la Nación, fijar en lista por el término de 10 días, y comunicar al
Presidente de la República, al Ministro de Justicia, y al Presidente del
Consejo Superior de la Judicatura, para los fines legales conocidos.
La constancia
secretarial de 1o. de noviembre acredita que durante el término de fijación en
lista no se presentó ningún escrito atinente al proceso de la referencia.
Recibido el concepto
fiscal en la Corte el 30 de noviembre de 1995 (F. 99), dentro del término legal
se inicia el estudio del proceso en la Sala Plena.
2. Normas acusadas
Las normas acusadas
son las siguientes:
a) Parte del art.
126 del decreto extraordinario 250 de 1970 sobre los días de vacancia judicial,
que dice “los de Semana Santa y los comprendidos entre el 20 de diciembre y el
10 de enero inclusive".
b) Del artículo 1 de
la ley 31 de 1971, las expresiones " y los de la Semana Santa" de la
letra A.
B. Los días
comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente,
inclusive".
El demandante indica
para que sean declaras inexequibles las expresiones que están destacadas en
negrilla y punteadas de fondo.
c). Art. 2 que dice
"el artículo 3 del Decreto 546 de 1971 quedará así:
En los despachos de
la Rama Penal, en los Promiscuos y en los de la Rama Penal Aduanera,
mencionados en el último inciso del artículo anterior, las vacaciones para sus
funcionarios y empleados serán siempre individuales y por turnos. Los
respectivos superiores harán al efecto, la designación de los interinos que
correspondan y señalarán, dentro del año siguiente la fecha en que deben
comenzar a ser disfrutadas. Las vacaciones de que trata este artículo serán de
20 días continuos por cada año de servicio".
Paragráfo. El Procurador General organizará las
vacaciones colectivas o individuales del personal de la Procuraduría General de
la Nación y del Ministerio Público, no comprendido en el ordinal b) del
artículo anterior, de acuerdo con las circunstancias y necesidades del
servicio".
3. Normas constitucionales
infringidas y concepto de la violación.
Según la demanda,
con las disposiciones acusadas se estarían violando los artículos 1, 2, 13,
86, 116, 228 y 229 de la Constitución Política vigente.
El resumen de las
acusaciones de inconstitucionalidad, según lo que aparece del texto de la
demanda, es el siguiente:
El art. 1o. que
establece la prevalencia del interés general; el art. 2 en cuanto las
vacaciones colectivas van contra los fines esenciales del Estado ya que no hay
servicio a la comunidad; el artículo 13 relativo a la igualdad por el diferente
tratamiento que reciben los asuntos judiciales, en que unos se atiende durante
los turnos de vacaciones y otros no, y los mismos empleados judiciales que
disfrutan de las colectivas o las individuales.
Vinculando el
ejercicio de la acción de tutela, el demandante afirma que se estaría
quebrantando esta disposición en cuanto su ejercicio durante los periodos
vacacionales colectivos sólo podría ejercerse delante de los jueces penales
municipales.
Por último,
resultarían desconocidos los artículos 116 en cuanto enumera los organismos
allí mencionados que administran justicia, el art. 228 que declara que la
administración de justicia es función pública, y el art. 229 que garantiza
el acceso a la justicia.
El demandante apoya
sus consideraciones de inexequibilidad con una cita de la Gaceta Constitucional
sobre documentos de la Asamblea Nacional Constituyente que expidió la
Constitución de 1991 en que aparece el principio de permanencia.
Como remate de la
argumentación se lee en la demanda esta petición: "Declarar inexequibles
las disposiciones acusadas logrará que el servicio público de la justicia sea
permanente y asegura al conglomerado el verdadero acceso a la administración de
justicia".
4.- El concepto
del señor Procurador General de la Nación.
Como asunto previo
el funcionario mencionado que lo dispuesto en el páragrafo del art. 2o. de la
ley 31 de 1971 han quedado derogadas por virtud de lo ordenado en el art.
189 literal b) de la ley 201 de 1995 que faculta al Procurador General de la
Nación para organizar las vacaciones colectivas o individuales de la entidad
"de acuerdo con la circunstancia y necesidades del servicio".
Por lo que concluye
que a pesar de haberse admitido la demanda contra la totalidad del citado
art. 2o. sólo podrá examinarse el valor constitucional de éste sin su
parágrafo pues respecto del mismo se configura la carencia actual de objeto que
ocasiona la inhibición de su estudio de mérito.
Con relación a los
otros cargos de la demanda los rechaza, por las consideraciones que largamente
expone; en cambio solicita que se declaren conforme a la Constitución
Política las normas acusadas.
5.
Consideraciones de la Sala Plena.
En primer término,
es competente la Corte Constitucional para conocer de esta demanda de
inexequibilidad que versa sobre normas con fuerza legal, bien por provenir
directamente de la ley y de un decreto expedido por el Gobierno Nacional con
esa característica (Art. 241, num. 4o. y 5o.).
En segundo lugar, la
demanda, más que plantear una discusión de argumentación jurídica, contiene un
análisis de la inconveniencia que a juicio de quien ejercita la acción resulta
de las disposiciones acusadas.
En efecto, la
crítica a las disposiciones enjuiciadas no es por violación directa de los
textos constitucionales citados sino, en cuanto ellas afectan el funcionamiento
de la justicia, en los días de vacancia judicial establecidos. De este modo se
llega a calificar de inconstitucionales las normas que establecen vacaciones
colectivas para unos funcionarios judiciales e individuales para otros.
Basta observar que
esta circunstancia resulta de la preocupación del legislador, ordinario o
extraordinario, según el caso, como se suele decir, de regular el
funcionamiento adecuado del servicio público de la justicia.
No considera la
Corte que la igualdad, según el concepto del art. 13 de la Constitución, que
invoca la demanda, resulte afectada por la oportunidad que establece la ley
para que unos funcionarios judiciales tomen las vacaciones colectivamente y
otros en forma individual.
Este extremo muestra
bien cómo la regulación establecida tiende a hacer compatible el correcto
funcionamiento de la administración de justicia con "el descanso
necesario", que como parte de la legislación laboral figura dentro de los
derechos sociales de la Constitución Política. (Art.53).
Las posibilidades
concretas no permiten más que las vacaciones colectivas o las individuales, u
otro sistema de turnos, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos; pero estas
limitaciones prácticas no significan que el legislador haya abandonado las
preocupaciones que sobre el buen funcionamiento de la justicia están
consignadas en las disposiciones de la Constitución Política, que se entienden
violadas por la demanda.
Se concluye así, de
este examen de la realidad, que debe tomar en cuenta el legislador y que le
circunscribe su acción, que las críticas contra las normas acusadas son más
por defecto de la regulación del fenómeno vacacional que por atentar contra la
normativa constitucional invocada.
Ahora bien; la
capacidad de regular esa función pública de la justicia le está asignada por la
Constitución al Congreso de la República, conforme a la facultad del Art. 150,
num 23 que reza:"Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las
funciones públicas y la prestación de los servicios públicos." Esa
capacidad legislativa también se encuentra en otros textos, como el art.
150.19 y el art. 257.
Es en cumplimiento
de dicho mandato que pueden cambiarse por ejemplo dentro de los criterios de
pemanencia que invoca la demanda las regulaciones legales sobre las vacaciones
de los empleados judiciales.
Lo cual no implica
que los criterios actuales sean contrarios a la Constitución, sino que la
conveniencia de otras regulaciones puede aparecer ante el legislador como causa
de la variación de las normas vigentes.
Razonamientos
similares a los que en esta sentencia se están haciendo han sido formuladas
también por el señor Procurador General de la Nación. A ellos se debe agregar
que el permanente funcionamiento de la justicia debe equilibrarse con el
derecho al descanso contemplado como fundamental hoy también en la Constitución
Política.
Por todas estas
circunstancias la Corte Constitucional habrá de declarar ajustadas a la
Constitución Política las normas acusadas.
Igualmente, y como
lo propone la vista fiscal, la Corte se declara inhibida para pronunciarse
sobre el parágrafo del art. 2o. de la ley 31 de 1971, por haberse derogado por
el literal b) del art. 189 de la ley 201 de 1995.
6. Decisión.
Con fundamento en
todo lo anterior, la Corte Constitucional, en Sala Plena y oído el concepto
del Ministerio Público, y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067
de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución.
RESUELVE:
Primero. Declarar exequible el siguiente párrafo
del art. 126 del decreto-ley 250 de 1970 sobre vacaciones judiciales: "los
de Semana Santa y los comprendidos entre el 20 de diciembre y el 10 de enero
inclusive".
Segundo. Declarar exequible la expresión "y
los de la Semana Santa", del lit. A. del Art. 1o. de la ley 31 de 1971.
Tercero. Declarar exequible el párrafo del lit. B.
del art. 1o. de la ley 31 de 1971 que dice: "Los días comprendidos entre
el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive".
Cuarto. Declarar exequible el art. 2 de la ley 31
de 1971 que dice: "El art. 3o. del Decreto 546 DE 1971 quedará así:
"En los despachos de la Rama Penal, en los Promiscuos y en los de la Rama
Penal Aduanera, mencionados en el último inciso del artículo anterior, las
vacaciones para sus funcionarios y empleados serán siempre individuales y por
turnos. Los respectivos superiores harán al efecto, la designación de los
interinos que correspondan y señalarán, dentro del año siguiente la fecha en
que deben comenzar a ser disfrutadas. Las vacaciones de que trata este
artículo serán de 20 días continuos por cada año de servicio".
Quinto.- Inhibirse para decidir sobre el parágrafo
del art. 2 de la ley 31 de 1971 que dice: " E procurador General
organizará las vacaciones colectivas o individuales del personal de la
Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público, no comprendido en
el ordinal b) del artículo anterior, de acuerdo con las circunstancias y
necesidades del servicio".
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CIRO
ANGARITA BARON
Conjuez
-Con salvamento de voto-
GASPAR
CABALLERO SIERRA
Conjuez
GUSTAVO
GALLON GIRALDO
Conjuez
-Con aclaración de voto-
CESAR
GOMEZ ESTRADA
Conjuez
SUSANA
MONTES DE ECHEVERRY
Conjuez
CARLOS
RESTREPO PIEDRAHITA
Conjuez
JESUS
VALLEJO MEJIA
Conjuez
JAIME
VIDAL PERDOMO
Conjuez
Ponente
GUSTAVO
ZAFRA ROLDAN
Conjuez
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
La suscrita
Secretaria General de la Corte Constitucional hace constar que los. Conjueces
GUSTAVO GALLON GIRALDO y CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA no asistieron por causa
debidamente justificada.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia No. C-063/96
VACANCIA JUDICIAL-Regulación legal (Aclaración de voto)
La ley puede
regular directamente las vacaciones judiciales individuales o colectivas, o la
ley puede permitir que sea el Consejo Superior de la Judicatura, quien defina
la oportunidad de las vacaciones individuales o colectivas, con la excepción de
los casos de la administración de la justicia que impliquen privación de la
libertad o detención preventiva en los que no pueden cerrarse los despachos
judiciales por vacaciones colectivas. Estos mismos jueces atenderán los casos
de tutela, si la opción adoptada es la de vacancia judicial colectiva.
Estoy de acuerdo con
la providencia, cuya ponencia fue elaborada por el Dr. Jaime Vidal Perdomo.
Sin embargo, hago las siguiente precisión:
El artículo 257
numeral 3 de la Constitución Política permite al Consejo Superior de la
Judicatura, de acuerdo con la ley, "dictar los reglamentos necesarios
para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia".
Ello significa que
la ley puede regular directamente las vacaciones judiciales individuales o
colectivas, o la ley puede permitir que sea el Consejo Superior de la
Judicatura, quien defina la oportunidad de las vacaciones individuales o
colectivas, con la excepción de los casos de la administración de la justicia
que impliquen privación de la libertad o detención preventiva en los que no
pueden cerrarse los despachos judiciales por vacaciones colectivas (artículo 28
de la Constitución Política). Estos mismos jueces atenderán los casos de
tutela, si la opción adoptada es la de vacancia judicial colectiva.
GUSTAVO ZAFRA ROLDAN
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-063/96
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza
(Salvamento de voto)
Por su propia
naturaleza y razón de ser, la acción pública de inconstitucionalidad es ante
todo un instrumento de que dispone el ciudadano común para colaborar en la
medida de sus posibilidades a la prevalencia plena de la Constitución política
mediante el cuestionamiento de normas de inferior jerarquía que estime
violatorias de ella, y que, como tales, deben ser retiradas del ordenamiento.
Al Juez constitucional le incumbe la ineludible carga de diligencia en el
mantenimiento del carácter democrático de la acción pública de
inconstitucionalidad lo cual, a su vez, lo compromete en grado sumo con una
interpretación de la demanda que le permita entender y responder los cargos
que a la normativa formula el ciudadano.
DERECHO A UNA
PRONTA JUSTICIA/VACANCIA JUDICIAL/CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA (Salvamento de voto)
Desde el primer
año de sus labores la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades y
de su magisterio ha venido reconociendo que uno de los deberes sociales del
Estado es el de brindar a los asociados una pronta y cumplida justicia. El
acceso a una administración de justicia eficaz constituye un derecho
fundamental innegable. Con estos antecedentes resulta difícil al ciudadano
entender que la austeridad argumentativa de que hacen gala en la sentencia los
Conjueces de la posición mayoría los haya llevado a ocuparse preferencial y
casi exclusivamente de la compatibilidad entre el servicio público de la
justicia y el derecho al descanso. Guardaron silencio acerca de otra
compatibilidad cuyo examen es no menos necesario a saber entre el derecho a una
pronta justicia y la vacancia judicial en el Estado Social de Derecho. En vez
de eludir ocuparse de la compatibilidad entre justicia pronta y vacancia
judicial, los conjueces de la posición mayoritaria hubieran podido considerar
entre sus alternativas la declaratoria de constitucionalidad condicionada de
algunas de las normas acusadas, en la medida en que vulneren el derecho
fundamental a la administración eficaz de la justicia. Con ello se habrían
obtenido simultáneamente dos logros que en nuestra actual coyuntura son
altamente deseables: recordar al legislador y al Consejo Superior de la
Judicatura, una vez más y tal vez no la última, su deber de garantizar la
celeridad de la justicia y definir las circunstancias que eventualmente
podrían justificar el retiro de dichas normas del ordenamiento nacional.
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, JUSTICIA
PRONTA E IGUALDAD: SIMPLE AUSTERIDAD ARGUMENTATIVA?
Motivos que
conciernen, en su orden, a la naturaleza de la acción pública de
inconstitucionalidad (1), al derecho a una pronta justicia (2), a la igualdad
(3) y a la conveniencia de un fallo de constitucionalidad condicionada (4), me
mueven a separarme de la presente decisión mayoritaria.
1.- La acción
Pública de inconstitucionalidad.
Conviene recordar
aquí que, por su propia naturaleza y razón de ser, la acción pública de
inconstitucionalidad es ante todo un instrumento de que dispone el ciudadano
común para colaborar en la medida de sus posibilidades a la prevalencia plena
de la Constitución política mediante el cuestionamiento de normas de inferior
jerarquía que estime violatorias de ella, y que, como tales, deben ser
retiradas del ordenamiento.
En virtud de su
carácter público, a esta loable tarea de expurgación pueden vincularse no sólo
las personas que posean sólidos conocimientos jurídicos especializados,
adecuados para levantar monumentos a la sapiencia y, en particular, al derecho
constitucional, sino también todo ciudadano deseoso de contribuir a preservar
la integridad y supremacía de la Carta.
Siendo esto así, es
claro que la demanda que formule ante la Corte no puede estar sometida sino a
un mínimo de requisitos razonables. Pretender, explícita o implícitamente,
minimizarla o descalificarla con razones muchas veces no ajenas a la ostensible
arrogancia de saber jurídico, bien podría conducir al ciudadano común a
desistir de aportar su cuota de solidaridad a la defensa de la Carta y la
progresiva creación de una cultura favorable a la igualdad y a la democracia
participativa.
Efecto similar y no
menos nocivo podría derivarse de la exigencia velada o abierta de que dicha
demanda debe contener "una discusión de argumentación jurídica". O de
lo contrario, bien puede correr el riesgo de ser considerada apenas como un
simple análisis de la incoveniencia de algunas normas, muy lejano de constituir
una concreta "violación directa de los textos citados por el
demandante".
No desconozco de
manera alguna que esta es una actitud explicable si se tiene en cuenta que ella
facilita la labor judicial, en la medida en que releva los jueces de las
molestias de intentar hacer una interpretación adecuada de la voluntad real
del demandante, sobre todo cuando ella no se expresa en el lenguaje propio de
los estrados judiciales.
Pero, de otra
parte, no cabe duda que entre mayores ritualidades o exigencias de carácter
procesalístico, lingüístico y hasta de simple estilo quiera rodearse a la
exigencia pública de inconstitucionalidad, mayores son también los riesgos de
que ella no se ponga al alcance del ciudadano común en exclusivo beneficio de
los cultivadores de un saber jurídico de conceptos y lógicas que alimentan y
prolongan la exégesis tradicional. Y, en esa misma medida, ellos olvidan que
la norma jurídica es conducta humana objetiva cuya interpretación desafía las
posibilidades y estructuras del silogismo puro.
Dentro de este orden
de ideas, así como es explicable que el ciudadano demandante plasme en su alegato
las peculiaridades propias no solo de su personalidad sino de concebir la
integridad y supremacía de la Constitución, lo es también que el Juez
competente pueda escoger el estilo que estime más adecuado para construir su
fallo.
Con todo, esta
última libertad no lo autoriza para reducir los cargos del demandante a una
síntesis tal que, como ocurre en el presente caso, su sola lectura no permita
comprender cabalmente la forma como la vacancia judicial afecta la prevalencia
del interés general de la sociedad civil en que sus conflictos sean dirimidos
con razonable prontitud. O, tampoco, la forma como las vacaciones colectivas
de los funcionarios judiciales pueda eventualmente vulnerar uno de los fines
esenciales del Estado Social de Derecho, cual es el de servir a la comunidad
garantizándole la permanencia de la justicia[1].
Igual ocurre con las razones específicas que el actor tiene para considerar
que en materia de justicia la observancia estricta del derecho a la igualdad
exige que el ciudadano pueda legítimamente abrigar la certidumbre de que habrá
siempre un funcionario judicial frente del estrado "para que potencial y
realmente se pueda atender su conflicto sin que se paralicen los juicios ejecutivos,
laborales, o los procesos de custodia y cuidado de hijos menores por razón de
la vacancia judicial”.
Desde luego mi
preocupación al respecto no va encaminada a cuestionar la posibilidad de que
el juez pueda asumir los cargos que formule un demandante en su libelo. No,
en absoluto. Entiendo que ello es posible y conviene en la medida que no se
llegue al extremo de reducirlos a una dimensión tal que deje la errada
impresión - particularmente en el desprevenido lector que no ha consultado el
texto integral de la demanda- que se halla ante uno más de aquellos casos
considerados fáciles, ante una pequeña causa que por su naturaleza no merezca
sino una muy fugaz atención de los altos tribunales.
Es esta una conducta
que no puede pasar inadvertida comoquiera que ella incide negativamente en el
logro de los altos fines a que está destinada la acción pública de
inconstitucionalidad. Además, contribuye a desconocer el carácter de
"ciudadana" que tiene dicha acción y de las muy importantes consecuencias
de que de él se derivan, tal como ya tuvo ocasión de reconocerlo la propia
Corte Constitucional cuando afirmó que:
"Considera este
alto tribunal que del alto calificativo "ciudadana" con que la Carta
Política cualifica la acción de inconstitucionalidad se derivan importantes
consecuencias que enmarcan el ámbito en que ha de ejercer las competencias que
por esta vía ponen en marcha sus funciones de guardiana de la Carta y de los
derechos fundamentales. Entre ellas, la de que por el recurso de las exigencias
que exceden los límites de lo razonable no pueda esta Corporación convertir en
nugatorio o en privilegio de los doctos en la disciplina jurídica -el derecho
constitucional fundamental de participar en el control del poder político que
se hace efectivo mediante la interposición de acciones públicas de
inconstitucionalidad y que desde antaño la jurisprudencia acuñó con el carácter
que recibió consagración positiva en el artículo 40-6 y otros de la
Constitución de 1991.
Por ello se estima
que el ejercicio mismo de la acción no puede pender del cumplimiento
riguroso de formalidades, ni de complejas elaboraciones conceptuales que
demanden una capacitación superior a la promedio en el ciudadano que quiera
hacer uso de este derecho. Exigirlo así, resultaría inusitado y
antidemocrático en un país cuyo sistema educativo no alcanza la cobertura
total ni siquiera en el nivelo básico de primaria.
De ahí, que
considere suficiente que el actor haga una exposición inteligible y clara de
las razones por las cuales estima que existe violación de los mandatos
constitucionales para que la Corporación deba dar por satisfecho el requisito
de sustentar el concepto de violación así su exposición sea apenas insinuada
o sucinta[2]"
Como se desprende de
lo anterior, al Juez constitucional le incumbe la ineludible carga de
diligencia en el mantenimiento del carácter democrático de la acción pública
de inconstitucionalidad lo cual, a su vez, lo compromete en grado sumo con una
interpretación de la demanda que le permita entender y responder los cargos
que a la normativa formula el ciudadano sin constreñirlo a lo que haga
vertiéndolos en los rígidos moldes comunicativos que tanto admiran y utilizan
como casasionistas gozosos los devotos de Savinghy y Chiovenda.
2.- Derecho a
la justicia pronta.
Desde el primer año
de sus labores la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades y de
su magisterio ha venido reconociendo que uno de los deberes sociales del
Estado es el de brindar a los asociados una pronta y cumplida justicia. Ello
constituye también objetivo esencial del sistema político que encuentra en la
Carta su fundamento y aspiración suprema. En efecto:
"Desde el punto
de vista de las finalidades buscadas por la Carta Política en virgor
suficiente recordar que en Preámbulo de la misma se contempla el
aseguramiento de la justicia y el logro de un orden justo como objetivos
esenciales del sistema político que en ello se funda, al paso que en el
artículo 1o. se reconoce la prevalencia del interés general como una de las
bases del Estado Social de derecho y en el 2o. Aparece la garantía de
efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución como uno
de los fines del Estado.
La misma disposición
confía a las autoridades de la República la función de asegurar el cumplimiento
de los deberes sociales del Estado, uno de los cuales es sin duda el de
brindar a los asociados una pronta y cumplida justicia, tal como lo indica el
artículo 228, cuyo tenor es la función pública[3]."
Igualmente ha sido
enfática la Corte en afirmar que el acceso a una administración de justicia
eficaz constituye un derecho fundamental innegable:
"Habida cuenta
de su necesaria vinculación con otros derechos tales como la vida, la
integridad personal, la libertad, el debido proceso, la igualdad ante la ley,
la propiedad, el trabajo, el derecho a la personalidad jurídica, y el libre
desarrollo de la personalidad, entre otros, pues la realización concreta de
éstas depende en grado sumo de la celeridad con que actúen los jueces en el
cumplimiento de la misión que les ha encomendado el Constituyente[4]."
No ha sido ajena
tampoco a las consecuencias negativas de la prolongación innecesaria del
trámite de un proceso judicial. Por eso se ha considerado su deber advertir
que:
"La mora
judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto
conlleva a pérdida de tiempo, de dinero y las afecta psicológicamente, en
cuanto prolonga innecesariamente y más allá de lo razonable la concreción de
las aspiraciones y los temores y angustias que se derivan del trámite de
un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración de
desamparo generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones
del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la
justicia pronta y oportuna que demanda[5].
Con estos
antecedentes y otros muchos que omito en homenaje a la brevedad, resulta difícil
al ciudadano entender que la austeridad argumentativa de que hacen gala en la
sentencia los Conjueces de la posición mayoría los haya llevado a ocuparse
preferencial y casi exclusivamente de la compatibilidad entre el servicio
público de la justicia y el derecho al descanso. Guardaron silencio acerca de
otra compatibilidad cuyo examen es no menos necesario a saber entre el derecho
a una pronta justicia y la vacancia judicial en el Estado Social de Derecho.
Lejos de ser este tema un homenaje excesivo a la retórica inútil, él constituye
exigencia clara del discurso jurídico racional, razonable, íntegro y coherente
en que ha de plasmarse la interpretación judicial de la Constitución de 1991
desde la perspectiva ineludible de la justicia material.
3.- Derecho a
la igualdad.
Tal como se
desprende de su demanda, en el presente caso el actor estima que se vulnera el
derecho a la igualdad cuando juicios ejecutivos, laborales o procesos de
custodia y cuidados de menores se ven paralizados los días comprendidos entre
el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del siguiente y en los de
semana santa por razón de la vacancia judicial, lo cual no ocurre en los
Despacho de la Rama Penal, en los promiscuos y en los de la Rama Penal aduanera
por cuanto en ellos, a diferencia de los primeros, las vacaciones de sus
funcionarios y empleados no son colectivas sino individuales y por turnos.
Formula, pues, un
cargo en el cual nos es difícil percibir su honda preocupación con las
posibles o eventuales manifestaciones de la desigualdad en que puede verse
colocado el ciudadano frente a los beneficios de la justicia, en razón de la
mayor o menor atención que le depare a su conflicto, según sea la naturaleza
del mismo.
A este respecto bien
cabe observar que en cerca de dos centenares de fallos la Corte ha reiterado
una concepción material y concreta del principio de igualdad en su empeño de
superar las deficiencias o consecuencia negativas de visiones meramente mecánicas,
matemáticas, abstractas y formalistas que conducen a burlar las exigencias de
la justicia material y de los fines esenciales del Estado Social.
Siendo esto así, no
acabo de explicarme por qué razón la sentencia sólo se ha limitado a señalar
muy de paso que la vacancia judicial no atenta contra la normativa
constitucional invocada, ya que, en el peor de los casos, se trataría apenas
de una regulación defectuosa cuya solución defiere al legislador. Esta faena,
o mejor esguince hermenéutico, difícilmente puede abrirse las puertas del reino
de la inmortalidad.
4.- Una
alternativa razonable: la Constitucionalidad condicionada.
En vez de eludir
ocuparse de la compatibilidad entre justicia pronta y vacancia judicial, los
conjueces de la posición mayoritaria hubieran podido considerar entre sus
alternativas la declaratoria de constitucionalidad condicionada de algunas de
las normas acusadas, en la medida en que vulneren el derecho fundamental a la
administración eficaz de la justicia. Con ello se habrían obtenido
simultáneamente dos logros que en nuestra actual coyuntura son altamente
deseables: recordar al legislador y al Consejo Superior de la Judicatura, una
vez más y tal vez no la última, su deber de garantizar la celeridad de la
justicia y definir las circunstancias que eventualmente podrían justificar el
retiro de dichas normas del ordenamiento nacional. Porque no en vano la
pedagogía constitucional en estos niveles es también un instrumento eficaz
para reafirmar el compromiso ineludible del Estado Social de Derecho con la
efectividad de la justicia material.
CIRO
ANGARITA BARON
Fecha
ut supra
[1] Constitución Política, artículos 2 y 228
[2] Corte Constitucional, sentencia C-016 de 1993
[3] Corte Constitucional, sentencia T-431 de 1992
[4] Ibídem
[5] Corte Constitucional, sentencia T-546 de 1995
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.