C-063-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-063/94
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Errores/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
Con
el error en que incurrió el ciudadano no incumplió el numeral 1º del artículo
2º del Decreto No. 2067 de 1991, por cuanto en él se establece que se deberá
señalar y transcribir la norma acusada, pero este requisito no se debe entender
en un sentido formalista, por cuanto la acción de inconstitucionalidad es
pública y basta con que se pueda identificar la norma acusada como en este caso
se presenta.
HONRA-Concepto/HONOR-Concepto
Aunque
honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una
diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio
valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es
externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen
de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el
concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto
objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-.
ESTABLECIMIENTO
CERRADO POR EVASION/LIBERTAD DE EMPRESA
Se
trata de una sanción consistente en el anuncio "cerrado por evasión",
expuesto en el domicilio de una persona a la que se le ha comprobado
debidamente su fraude a la administración de impuestos. La persona objeto de
tal medida no ha hecho sino sufrir las naturales consecuencias de una conducta
que le es imputable. La libertad de empresa es un derecho que al mismo tiempo
exige obligaciones por parte de su titular.
REF: Demanda
No. D-376
Norma
acusada: Artículo 657 (inciso segundo) del Decreto N° 624 de 1989.
Actor:
Angel Rojas Oviedo.
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá, febrero diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y
cuatro (1994).
La
Corte Constitucional de la República de Colombia,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Angel Rojas Oviedo presentó demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 657 (inciso segundo) del Decreto No. 624 de 1989, la cual fue
radicada con el número D-376.
1.
De la norma objeto de revisión.
El
ciudadano Rojas Oviedo en su escrito contentivo de la demanda que en esta
sentencia se decide, sostuvo que el texto por él demandado (cerrado por
evasión) se encontraba en el inciso 2º del artículo 42 de la Ley 49 de 1990;
sin embargo, lo anterior no es cierto ya que la mencionada frase se encuentra
en el artículo 657 del Decreto No. 624 de 1989. La anterior imprecisión no fue
óbice para la admisión de la mentada demanda dado, en palabras del Procurador
General de la Nación, dado que "el contenido de su texto y la claridad del
argumento impugnador, no impide que la Corte entre a realizar el respectivo
examen de constitucionalidad".
El
artículo 657 del Decreto No. 624 de 1989 (en subrayas lo demandado) preceptúa
lo siguiente :
Artículo 657. Sanción de clausura del
establecimiento. La Administración de Impuestos podrá
imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio,
oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad,
profesión u oficio, en los siguientes casos:
a)
Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello o
se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos, y
b)
Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble
facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el
contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad.
La
sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por un
(1) día el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente
retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda
"cerrado por evasión".
Cuando
el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación se permitirá el
acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse
operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio,
por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos
correspondientes.
Una
vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en
cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar
será la clausura hasta por quince días y una multa equivalente a la establecida
en la forma prevista en el artículo 655.
La
sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución,
previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un
término de diez (10) días para responder.
La
sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento
de la vía gubernativa.
Para
dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de
policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de
la Administración de Impuestos así lo requieran.
2.
De los argumentos de la demanda.
El
actor considera infringidas las siguientes normas constitucionales: el derecho
al buen nombre (artículo 15), el derecho a la honra (artículo 21).
Los
siguientes son los fundamentos esgrimidos por el demandante para demostrar en
cada caso la violación de dichos artículos:
a)
Violación del derecho al buen nombre: el ciudadano Rojas Oviedo sostuvo que
"la potestad legítima del Estado que lo faculta para dictar leyes y
sancionar a aquellos quienes las infringuen (sic) no significa que debe
apartarse de la majestad que impone la Constitución y que todas aquellas deben
someterse a sus principios fundamentales. La leyenda 'cerrado por evasión' que
contiene la norma atacada viola los aludidos derechos de todas las personas, restando
credibilidad y prestigio frente a los proveedores, consumidores y competidores
de quienes como en mi caso y en el de muchos otros ejercemos la profesión de
comerciantes"
b)
Violación del derecho a la honra: el actor señaló que "la citada leyenda
persigue un castigo de tipo moral que difama y desprestigia el buen nombre y
honra de los comerciantes que como quedó dicho se obtienen en años y años de
trabajo y sacrificio y que en tan sólo un instante quedan destruidos por la
leyenda 'cerrado por evasión'".
3.
De la intervención gubernamental.
3.1.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dra. Nohora Inés
Matiz Santos, intervino en el proceso de la referencia para defender la
constitucionalidad de la norma acusada. El Ministerio de Hacienda inicialmente
solicitó que la revocatoria del auto admisorio debido a que el actor incumplió
el requisito formal señalado en el numeral 1º del artículo 2º del Decreto No
2067 de 1991, dejando de señalar correctamente la norma acusada como
inconstitucional mediante su transcripción literal o ejemplar de la publicación
oficial. Luego, el Ministerio consideró al respecto de la constitucionalidad de
la norma acusada que "las normas sancionatorias en el derecho tributario y
concretamente la correspondiente al cierre del establecimiento, tanto en su
parte sustantiva como procedimental se ciñen a los principios de legalidad y
del debido proceso consagrados en los artículos 338 y 29 de la Constitución
Política de 1991. En particular se fundan en los principios de equidad,
eficiencia y progresividad, así como en la no retroactividad de la ley y en la
no confiscatoriedad de acuerdo con los artículos 363 y 34 ibídem".
Añade,
la apoderada del Ministerio, que "el artículo 657 del Estatuto Tributario
que se refiere a la sanción de clausura de su establecimiento, acompañada de la
leyenda 'cerrado por evasión', obedece a la aplicación de un procedimiento
debidamente reglado que se origina en irregularidades contables muy graves ...
en hechos constitutivos de fraude o engaño tanto al fisco como a los
particulares relacionados comercialmente con el responsable, que implica una
evasión de impuestos al permitirse el comerciante la manipulación, a su
voluntad, de su realidad económica y el manejo de su situación contable
acomodada a sus intereses tergiversados y engañosos que pueden dar lugar,
inclusive, a una competencia desleal en materia mercantil al utilizar estas
prácticas en detrimento de terceros dedicados a tal actividad".
El
Ministerio, en relación con la violación del buen nombre y la honra, afirmó que
"no se viola el derecho al buen nombre de una persona, si es ésta misma la
que, con sus acciones, lo está pisoteando y por ende, perdiendo la honra o
prestigio que hubiera conservado de no realizar estas prácticas dolosas o
inexcusablemente culposas. No es la leyenda de un aviso la que resta
respetabilidad a una persona frente a las demás, es ella quien con sus acciones
mal encaminadas en contra de terceros se pone ante sus conciudadanos. No es de
recibo afirmar que el buen nombre se vulnera cuando la Entidad recaudadora
califique aquélla, con las conductas citadas en el texto de la norma en
cuestión, en razón de la doble facturación, doble contabilidad o documento
equivalente que expida el comerciante y no se encuentre registrado en la
contabilidad, etc., por lo que no existe una 'falsa imputación' cuando se
informa 'cerrado por evasión' en situaciones como las indicadas y cuya sanción
corresponde a la imposición de sellos oficiales al sitio o sede respectiva, del
contribuyente responsable o agente retenedor".
Por
lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se
declare la constitucionalidad de la disposición acusada.
4.
Del concepto del Procurador General de la Nación
La
vista fiscal solicitó a la Corte Constitucional en su concepto de rigor
declarar exequible la norma revisada, con fundamento en las siguientes tesis:
Al
respecto de la imprecisión del actor al señalar la norma acusada, el Ministerio
Público estimó que "el texto 'cerrado por evasión' que es el considerado
violatorio de la norma constitucional por el demandante, no se encuentra en el
aparte citado de la Ley 49 de 1990, imprecisión que dado el contenido de su
texto y la claridad del argumento impugnador, no impide que la Corte entre a
realizar el respectivo examen de constitucionalidad".
Seguidamente,
el Procurador abordó el examen material del asunto afirmando que el actor
"le atribuye a la acción de la autoridad fiscal desarrollada en ejercicio
de un mandato constitucional y legal, lo que es, realmente, el resultado de la
conducta del infractor de la ley. No es el funcionario que coloca el aviso que
da cuenta de la clausura del establecimiento y que explica la causa de ella,
quien daña el buen nombre o la fama del sancionado. Es la conducta del evasor
la que produce esos efectos y da origen a la leyenda. del planteamiento del
mismo demandante, se deduce que si no hay una conducta orientada por la
honradez, no habría lugar a hablar de 'buen nombre'". En ese mismo
sentido, el Procurador entendió que no hay lugar a la violación del artículo 21
de la Carta.
Luego,
el Procurador General de la Nación expuso que "otra cosa sería que la
sanción impugnada no estuviera acorde con los principios de legalidad y el
debido proceso contemplados, como bien lo señal en su escrito de oposición a la
demanda la apoderada del Ministerio de Hacienda, en los artículos 338 y 29,
respectivamente de la Carta Política. Pero la sanción que se aplica cumple
sustancial y procedimentalmente con los requerimientos constitucionales y debe
ser por tanto, el resultado de una comprobación de circunstancias, que por
darse en documentos, tiene menos posibilidades de que entre en juego la
subjetividad del funcionario investigador. Luego, la vulneración al buen
nombre, como a la deshonra, se deben a las conductas comprobadas por el
funcionario investigador mediante el desarrollo de un debido proceso y no a la
consecuencia de la aplicación de una sanción. Como ya se ha dicho, respecto de
la normatividad sancionatoria en general, en el campo tributario en particular,
también la sanción cuestionada se adecúa a los principios constitucionales de
equidad, eficiencia, progresividad, no retroactividad de la ley y no
confiscatoriedad, previstos en los artículos 364 y 34".
En
relación con la función preventiva y protectora de la sanción, la vista fiscal
entendió que "la norma acusada sí cumple la función preventiva y
protectora. En efecto, con la colocación del aviso contentivo de la leyenda, se
alerta a diversos sectores económicos de la comunidad, principalmente al gremio
de los comerciantes, para que conozcan las reales circunstancias económicas,
financieras, contables y presupuestales de aquellas personas con las que tienen
o pueden llegar a tener relaciones comerciales. En el mismo sentido, los
efectos de la publicidad tienen también un carácter preventivo puesto que
inhiben al potencial infractor de incurrir en la conducta que puede acarrearle
el desprestigio temido. Es de recordar que la credibilidad es un elemento
subjetivo indispensable para la buena marcha de los negocios que se adelantan
dentro de un contexto de respeto a las normas éticas y legales. Además, las
conductas sancionadas podrían dar lugar a la competencia desleal, de no ponerse
en conocimiento de los comerciantes del lugar donde ella se practica".
Así
las cosas, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar
exequible la disposición acusada.
Cumplidos,
como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto N° 2067
de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II-
FUNDAMENTO JURIDICO
1.
ADMISION DE LA DEMANDA Y COMPETENCIA
El
ciudadano demandó la expresión inequívoca de una norma con fuerza de ley
-Decreto Ley 624 de 1989, art. 657-, pero al hacerlo citó su texto como
haciendo parte de una ley -la Ley 49 de 1990, art. 42-.
El
error consistió en lo siguiente: la expresión acusada -cerrado por evasión- se
encuentra es en el Decreto 624 y no en la Ley 49. Ahora ciertamente la norma
citada por el actor modifica en su inciso final el Decreto referido y en el
artículo pertinente, pero sólo el ordinal b) mas no el inciso segundo.
En
el caso examinado, se trata de un error razonable para un ciudadano lego en
derecho, por cuanto el artículo 42 de la Ley 49 de 1990 está redactado en
términos que resultan complejos para una persona no experta en ciencias
jurídicas. En efecto, ese artículo modificó tres artículos del Estatuto
Tributario, de tal forma que al leerlo, el ciudadano podía razonablemente creer
que también había modificado el texto de la norma que pretendió demandar.
Ante
tal imprecisión, al momento de resolver sobre la admisión de la demanda el
Magistrado Sustanciador ha podido inadmitirla, para que el actor precisara
exactamente que la norma acusada era el decreto con fuerza de ley (artículo 657
inciso segundo del Decreto No. 624 de 1989) y no la ley (artículo 42 de la Ley
49 de 1990).
No
obstante el Magistrado Sustanciador estimó en aquélla oportunidad lo siguiente:
es evidente la identificación precisa del texto que se quiere acusar -la
expresión "cerrado por evasión", varias veces transcrita por el
actor-, así como su naturaleza materialmente legislativa. También por remisión
de normas que conforman unidad normativa se puede identificar la fuente exacta
de la disposición. Igualmente, el demandante transcribió con precisión el
inciso al cual corresponde la expresión que quería demandar. Frente a estas
constataciones, el Magistrado Sustanciador estimó que, confiriéndole primacía
al derecho sustancial, de que tratan los artículos 2° y 228 de la Constitución,
se podría admitir la demanda, como en efecto se admitió, puesto que los
mecanismos procesales son un medio para realizar la justicia y que ésta no
puede ser sacrificada en aras de meras formalidades.
En
efecto, la Corte considera que con este error el ciudadano no incumplió el
numeral 1º del artículo 2º del Decreto No. 2067 de 1991, por cuanto en él se
establece que se deberá señalar y transcribir la norma acusada, pero este
requisito no se debe entender en un sentido formalista, por cuanto la acción de
inconstitucionalidad es pública y basta con que se pueda identificar la norma
acusada como en este caso se presenta.
En
conclusión es competente la Corte Constitucional para conocer de esta demanda,
de conformidad con el numeral 5° del artículo 241 de la Constitución, debido a
que lo demandado hace parte de un decreto con fuerza de ley.
2.
TEMA JURIDICO OBJETO DE ESTUDIO
Se
encuentra a estudio el examen de constitucionalidad de la expresión
"cerrado por evasión", contenida en la norma que demandara en acción
de inconstitucionalidad el ciudadano Angel Rojas Oviedo.
La
pregunta que surge en el caso a estudio es la siguiente: ¿se violan los
derechos al buen nombre -intimidad-, a la honra y a la libertad de empresa con
la colocación de un aviso que diga "cerrado por evasión" en el
domicilio comercial de un contribuyente, persona natural o jurídica, que haya
sido sancionado -debidamente- por infringir las normas tributarias?
La
Corte procederá a responder a este interrogante, no sin antes establecer a
título introductorio cuál es el fundamento jurídico no solo del punto
específico en cuestión sino de toda la actividad que se realiza en el marco de
un proceso tributario.
3.
EL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL TEMA EN ESTUDIO
Los
siguientes artículos, agrupados en cuatro temas, constituyen el fundamento
constitucional de los deberes de la persona, la buena fe en sus actuaciones, la
facultad impositiva y la legalidad y justicia de la sanción tributaria impuesta
legalmente cuando el contribuyente ha faltado a sus deberes.
a)
Los deberes constitucionales:
ARTICULO
2°...
Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares .
ARTICULO
95.- ... Son deberes de la persona y del ciudadano:
...
9°. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro
de conceptos de justicia y equidad.
b)
El principio de la buena fe:
ARTICULO
83.- Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fé, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
c)
La facultad impositiva:
ARTICULO
150.- Corresponde al congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las
siguientes funciones:
...
12. Establecer contribuciones fiscales, y excepcionalmente, contribuciones
parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.
ARTICULO
338.- En tiempo de paz, solamente el congreso, las asambleas departamentales
y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones
fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben
fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las
bases gravables, y las tarifas de los impuestos...
d)
La legalidad y la justicia de la sanción:
ARTICULO
29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio...
ARTICULO
6°.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir
la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa
y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO
363.- El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y
progresividad.
Las
Leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
ARTICULO
95 NUMERAL 9°.- [Son deberes de la persona y del ciudadano]: Contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad.
4.
CONFRONTACION DE LA NORMA ACUSADA CON LA CONSTITUCION
Como
se anotó en los antecedentes de esta demanda, se acusa la expresión
"cerrado por evasión", contenida en la disposición que hace
referencia a las sanciones resultantes del incumplimiento de los deberes
tributarios.
La
sanción se aplica en consecuencia como resultado de los siguientes eventos, los
cuales se exponen en orden lógico:
-
La Constitución prevé los deberes de las personas, entre los que figuran los
deberes tributarios.
-
Dichos deberes los concretiza el legislador, que es el órgano estatal encargado
de fijar los impuestos y su régimen. Y el legislador acomete esta tarea
teniendo como norte los principios tributarios basados en la justicia que la
Carta le fija.
-
Pues bien, en virtud de dicha facultad, el legislador -de excepción- expidió la
disposición que nos ocupa.
-
La persona debe cumplir de buena fe estas obligaciones, en el marco de sus
actividades individuales o empresariales.
-
Ahora bien, la persona que incumpla dichas disposiciones queda expuesta al
inicio de un proceso administrativo de investigación, el cual debe respetar en
todo momento el principio constitucional del debido proceso.
-
Si como resultado de dicho proceso se encuentra que el contribuyente es
responsable, se le puede imponer, adicionalmente, la sanción consistente en el
aviso "cerrado por evasión".
-
Esta sanción se concretiza en un acto administrativo que goza del principio de
ejecutoriedad, establecido en el artículo 238 de la Carta, que establece:
"La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender
provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los
efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por
vía judicial" (subrayas no originales). El artículo citado se
encuentra desarrollado en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo,
que dice que "los actos administrativos serán obligatorios mientras no
hayan sido anulados o suspendidos..."
-
Además como todo acto administrativo, el que nos ocupa es objeto de control, en
la medida en que es susceptible tanto de la vía gubernativa como de las
acciones contenciosas.
-
Se pregunta entonces en este punto la Corte si dicho aviso, colocado en las
condiciones y exigencias aquí señaladas, viola los derechos al buen nombre, a
la honra y a la libertad de empresa de la persona?
La
respuesta de la Corporación es negativa, esto es, dicho aviso no vulnera tales
derechos, como bien lo anota la vista fiscal, motivo por el cual la norma
acusada será declarada exequible en la parte resolutiva de esta sentencia.
La
Corte procederá a justificar la razonabilidad de su decisión. Para ello es
preciso antes analizar los alcances de los derechos al buen nombre y a la
honra, primero, y luego lo relativo a la libertad de empresa, como se realiza a
continuación.
5.
LOS DERECHOS AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA
El
derecho genérico a la intimidad quedó consagrado en cuatro artículos de la
Carta: 15, 21, 33 y 74. El artículo 15 establece propiamente la noción de vida
privada y sus implicaciones. El artículo 21 regula el derecho a la honra. El
artículo 33 dispone la prohibición de obligar a una persona a declarar contra
sí o contra sus parientes. Y el artículo 74 consagra el acceso de los
particulares a los documentos públicos y el secreto profesional. Todo lo
anterior debe ser complementado además con el artículo 28, sobre inviolabilidad
del domicilio.
En
el artículo 15 de la Constitución Política se establece:
Todas
las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen
nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tienen
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas.
En
la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetaran la libertad y
demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás
formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o
registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que
establezca la ley...
El
derecho a la intimidad protege la vida privada del individuo y de su familia.
Corresponde este derecho a la aspiración de la persona de conservar su
existencia con el mínimo de injerencia de los demás, libre de perturbaciones
tales como la publicidad y la intromisión arbitraria del Estado, para así
lograr la tranquilidad de su espíritu y la paz interior. La intimidad comprende
tanto el secreto o respeto de la vida privada, como la facultad de defenderse
de la divulgación de hechos privados.
Este
derecho también hace referencia al ámbito personal, donde cada uno, resguardado
del mundo exterior, encuentra las posibilidades de desarrollo de su
personalidad.
El
caso a estudio guarda relación directa con el derecho al buen nombre,
entendiendo por ello el derecho a la reputación, o sea el concepto que las
demás personas tienen de uno.
Ese
derecho en general cobija tanto a las personas naturales como a las jurídicas.
En el caso de la protección de las personas naturales, el Constituyente
consideró necesario desarrollar el núcleo esencial del derecho al buen nombre
en el artículo 21 de la Constitución.
Pero
el núcleo esencial del artículo 15 permite también proteger a las personas
jurídicas, ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas e
injuriosas. Es la protección del denominado "Good Will" en el derecho
anglosajón, que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que
puede ser estimado pecuniariamente.
Ahora
bien, el artículo 21 de la Constitución garantiza el derecho a la honra, así:
Se
garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.
El
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que entró en vigor el 23 de
marzo de 1976, -aprobado mediante la Ley 74 de diciembre 26 de 1968-,
estableció en su artículo 17:
1.
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y
reputación.
2.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o
esos ataques.
Igualmente
el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de
San José de Costa Rica" -aprobado mediante la Ley 74 de diciembre 26 de
1968-, consagra:
1.
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad.
2.
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de
ataques ilegales a su honra y reputación.
3.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o
esos ataques.
El
artículo 93 de la Constitución le confiere a los Tratados Internacionales sobre
Derechos Humanos el carácter de norma prevalente en el orden interno si se
ajusta al orden constitucional y le otorga la condición de criterio de
interpretación constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes
consagrados en la Carta Fundamental.
Aunque
honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una
diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio
valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es
externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen
de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el
concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto
objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-.
En
el pleno ejercicio del desarrollo de la personalidad, cada individuo puede
forjarse su identidad y nadie más que él es responsable de su buen nombre. La
honra, como la fama, es una valoración externa de la manera como cada persona
proyecta su imagen. Las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo
o negativo que se irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo
respecto de la honorabilidad de cada ser. Por ello así como las buenas acciones
acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración y cada quien en
particular es responsable de sus actuaciones1 .
6.
LA LIBERTAD DE EMPRESA
El
artículo 333 de la Carta consagra la libertad de empresa y los deberes de la
empresa en los siguientes términos:
ARTICULO
333.- La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro
de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir
permisos previos ni requisitos, sin autorización de la
ley.
La
libre competencia económica es un derecho de todos que supone
responsabilidades.
La
empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica
obligaciones... (negrillas no originales).
Por
su parte el artículo 25 del código de comercio define la empresa en los
siguientes términos:
Se
entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción,
transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la
prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más
establecimientos de comercio
Así
las cosas, es posible afirmar que la libertad de empresa es un derecho que al
mismo tiempo exige obligaciones por parte de su titular.
7.
APLICACION DE ESTAS NOCIONES AL CASO CONCRETO
-
En primer lugar, observa la Corte que tanto el buen nombre como la honra hacen
alusión a un mismo fenómeno: la reputación exterior sobre una persona.
Fenómenos
contrarios, como la subestimación o sobreestimación de la persona no sólo
afectan los derechos fundamentales individuales sino que también pueden
distorsionar la empresa y afectar por ese camino el derecho a la libre
concurrencia.
Como
dice el adagio popular, las personas cosechan lo que siembran.
En
este caso se trata de una sanción consistente en el anuncio "cerrado por
evasión", expuesto en el domicilio de una persona a la que se le ha
comprobado debidamente su fraude a la administración de impuestos.
La
persona objeto de una tal medida no ha hecho sino sufrir las naturales
consecuencias de una conducta que le es imputable.
Por
eso, si el contribuyente es un comerciante por ejemplo, el menor volumen de sus
ventas no proviene del anuncio que nos ocupa sino de la presunta conducta
irregular.
El
actor, por una errónea interpretación de la causalidad, como lo señaló en su
oportunidad el Ministerio Público, pensó que el origen último de su situación
era el aviso y no su conducta. Se equivoca el demandante. Por ello la Corte
estima que la norma es exequible.
Toda
persona debe cumplir sus obligaciones o afrontar las consecuencias de su
conducta omisiva.
Es
lo que hace la norma bajo examen, por lo cual la Corte la encuentra conforme a
derecho.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar
EXEQUIBLE la expresión "cerrado por evasión", contenida en el
inciso segundo del artículo 657 del Decreto No. 624 de 1989.
Cópiese,
notifíquese, publíquese y cúmplase.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.