C-062-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-062/08
COMERCIANTE-Obligaciones
La obligación de llevar cuenta y razón de los actos y
operaciones tanto de contenido comercial como civil ha sido exigida
tradicionalmente a los comerciantes como garantía de seriedad del ejercicio
profesional, pues ello permite medir, identificar y registrar la información
económica de su oficio. El Estado, los particulares y el mismo comerciante
reciben beneficio directo del registro de los actos de comercio en los libros
correspondientes.
LIBROS DE COMERCIO-Importancia/LIBROS DE COMERCIO-Eficacia
probatoria
Los libros de comercio ofrecen un beneficio directo
para el propio comerciante, porque le permiten estar al tanto del manejo y
desarrollo de sus negocios. Esto le garantiza un conocimiento del estado financiero de su actividad
y facilita la planeación de su gestión mercantil. De igual manera, desde el
punto de vista del comerciante, el manejo correcto de los libros de constituye
prueba idónea para hacer valer en los procesos judiciales que puedan surgir en desarrollo de su
actividad comercial; pero, además, garantiza los derechos de los acreedores y
permite reconstruir la conducta del comerciante, de manera que es posible
detectar posibles fraudes en su actividad o la comisión de conductas reprochables desde el punto de vista
del código de ética. Ello, en últimas, constituye una herramienta de protección
de su propio buen nombre, pues el buen desempeño profesional queda registrado
en los libros con destino a posibles procesos judiciales. Gracias al manejo adecuado de los libros
de comercio, los datos y archivos consignados se convierten en herramienta de
innegable utilidad para el análisis de la empresa y para la planeación interna
y externa de su gestión. La importancia de los libros de comercio no se restringe, sin embargo, al
ámbito comercial. El Estado recibe beneficio del manejo de los libros de
comercio por parte del comerciante porque le permite hacer efectivo el deber
público tributario, le permite controlar la evasión y estructurar las bases del sistema financiero. Los libros de comercio son piezas
fundamentales de la actividad comercial, pues reflejan, en beneficio del
comerciante, pero principalmente de la comunidad, el estado de los negocios de
aquél, permitiendo el ejercicio regular de la actividad comercial y
garantizando la transparencia de su profesión, la protección de la comunidad y
el control de la comunidad y el Estado. El principio general en materia de
valor probatorio de los libros de comercio se encuentra consignado en el
artículo 68 del Código de Comercio, que hace parte del capítulo III dedicado al
tema. El artículo en cita señala que los “libros y papeles de comercio
constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes
debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente”. Debe aclararse, en primer
lugar, que el valor probatorio de los libros de comercio opera de manera plena
en las relaciones entre comerciantes. De allí que el artículo 69 del Código de
Comercio precise que, en las cuestiones mercantiles con personas no
comerciantes, los libros son principio de prueba, que puede ser complementado
con otras pruebas legales.
REGIMEN COMERCIAL-Reglas sobre valor probatorio de los libros
de comercio
CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES-Supuestos de aplicación de la norma
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-En materia procesal y probatoria
El legislador es autónomo para establecer cuál es la
fuerza probatoria de los libros de comercio en el marco de un proceso judicial,
así como el único llamado a establecer las consecuencias desfavorables que se
derivan de la no presentación de los libros de comercio. Al juez constitucional
no le está permitido cuestionar la regulación de un aspecto de contenido
meramente procesal, a menos que identifique en dicha regulación una
desproporción que realmente ponga en riesgo la vigencia de un derecho
fundamental o de un principio constitucional.
PRESUNCION-Concepto/PRESUNCION DE DERECHO-Definición
Una
presunción es la
inferencia que da por cierta la existencia de un hecho desconocido, a partir de
la constatación de hechos conocidos. Las
presunciones de derecho son aquellas en que, por disposición expresa de la ley,
el legislador presume la existencia de un hecho desconocido de la constatación de un hecho conocido.
VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DEL
COMERCIANTE CUMPLIDO FRENTE A DOCUMENTOS Y OTROS PAPELES DE COMERCIANTE
INCUMPLIDO
Una de las finalidades de los libros de contabilidad
es la de servir de prueba en los procesos judiciales, dado que en éstos se
discuten asuntos que involucran claramente el interés público. De allí que -si
bien extraprocesalmente- el incumplimiento de este deber puede sancionarse,
procesalmente la norma que es objeto de demanda se erige en la herramienta
idónea para garantizar la resolución de los conflictos jurídicos respecto de
comerciantes que han incumplido con su deber de llevar contabilidad. Por esta
vía se confiere plena credibilidad a los libros del comerciante que han sido tramitados
de acuerdo con la ley. La medida es necesaria porque la sanción por
incumplimiento del deber de llevar libros de comercio constituye un claro
reproche al comerciante incumplido y resulta proporcional porque se enfrenta a
uno de los incumplimientos de mayor gravedad por parte de quien ejerce la
profesión de comerciante. En el sistema de eficacia probatoria de los libros de
comercio, la ley ha previsto una graduación respecto de las consecuencias
derivadas del incumplimiento de la obligación de llevar contabilidad de los
negocios. Así, ha conferido categoría de plena prueba a los libros de los
comerciantes que se llevan de conformidad con la ley, pero también ha permitido
que el comerciante que ha cometido errores o imprecisiones en su contabilidad,
presente prueba en contrario destinada a desvirtuar el contenido de los libros
de comercio del comerciante cumplido.
Referencia: expediente D-6867
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5º del artículo 70 del Código de
Comercio
Demandante: Mónica Gabriela Rosero Muñoz
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho
(2008)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Rodrigo
Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés
Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
La
ciudadana Mónica Gabriela Rosero Muñoz, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó el
numeral 5º (parcial) del
artículo 70 del Código de Comercio.
Mediante Auto del 16 de julio de 2007, el magistrado sustanciador
admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la
misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso a
Comfecámaras, a la Cámara de Comercio de Bogotá, al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad El Rosario.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto
2067 de 1991, procede la Corte
a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto del artículo
acusado, y se subraya y resalta el aparte demandado.
CODIGO DE COMERCIO
DECRETO 410 DE 1971
(marzo 27)
Diario Oficial No. 33.339, del 16 de junio
de 1971
Por el cual se expide el Código de Comercio
ARTICULO 70. <VALOR PROBATORIO DE LIBROS
Y PAPELES EN DIFERENCIAS ENTRE COMERCIANTES-REGLAS>. En las diferencias que surjan entre
comerciantes, el valor
probatorio de sus libros y papeles se determinará según las siguientes reglas:
1) Si los libros de ambas partes están
ajustados a las prescripciones legales y concuerdan entre sí, se decidirá
conforme al contenido de sus asientos;
2) Si los libros de ambas partes se ajustan a la ley, pero sus
asientos no concuerdan, se decidirá teniendo en cuenta que los libros y papeles
de comercio constituyen una confesión;
3) Si los libros de una de las partes no
están ajustados a la ley, se decidirá conforme a los de la contraparte que los lleve
debidamente, si aquélla no aduce plena prueba que destruya o desvirtúe el
contenido de tales libros;
4) Si los libros de ambas partes no se
ajustan a las prescripciones legales, se prescindirá totalmente de ellos y solo
se tomarán en cuenta
las demás pruebas allegadas al juicio, y
5) Si una de las partes lleva libros
ajustados a la ley y la otra no lleva contabilidad o no la presenta, se
decidirá conforme a los de aquélla, sin admitir prueba en contrario.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas
La demandante considera que la disposición
acusada vulnera los artículos 29 y 94 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Fundamentalmente,
la demandante considera que la disposición atacada es vulneratoria de los
principios del debido proceso,
proporcionalidad y racionalidad.
Estima
que el derecho de defensa, que incluye la posibilidad de presentar pruebas en un litigio, es parte constitutiva del
derecho al debido proceso. En este sentido, es violatorio del debido proceso
que el artículo 70 acusado impida al comerciante que no lleva libros de contabilidad ser oído con el fin de probar hechos y
exponer razones fácticas para evitar una sentencia desfavorable.
Sostiene
que el comerciante en un proceso es parte procesal y tiene derecho a todas las
garantías del debido proceso. Por ello, no es legítimo
que el artículo 70 le impida probar los hechos materia de litigio por vía
distinta a los libros de contabilidad. Aunque el legislador puede regular la
materia –agrega- éste debe garantizar los derechos de los sujetos procesales:
la igualdad, el debido proceso, el acceso a la
administración de justicia, la primacía del derecho sustancial sobre el formal,
etc. La presunción contenida en la norma es una presunción de derecho que es
desproporcionada pues le da credibilidad al comerciante que lleva libros de contabilidad en contra de quien no los lleva, pero
podría probar los hechos por otras vías.
Sostiene
que es “absurdo” que la
prosperidad de unas pretensiones procesales se hagan depender del hecho de que
el comerciante lleve libros de contabilidad. Por ello,
la eliminación de esta expresión convertiría la presunción en simplemente
legal, lo que permitiría la prueba en contrario. Dice que la norma es una
barrera para la recta administración de justicia, para la verdad, la equidad,
la realización del orden público, económico y social
justo. En este sentido, considera que aunque las normas probatorias son de
orden público, porque las formas propias de cada juicio lo son, no pueden
desconocerse los derechos subjetivos de las partes, uno de los cuales es la garantía de la defensa.
Indica
que la norma acusada vulnera el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos –que forman parte del bloque de
constitucionalidad- en cuanto a las garantías de imparcialidad en el proceso,
igualdad de oportunidades y contradicción de la prueba.
La
demandante asegura que la norma demandada es desproporcionada e irracional,
porque a pesar de que los comerciantes tienen la
obligación de llevar libros de contabilidad, la sanción por no llevarlos no es
ajustada al debido proceso y al derecho de defensa. La sanción es demasiado
gravosa para el comerciante que no lleva los libros de contabilidad, que además es sancionado por el estatuto tributario.
Finalmente,
señala que el Código de Comercio es anterior a la
Constitución de 1991, por lo que sus normas deben ajustarse a las nuevas
garantías procesales, superando el ánimo de protección
de los intereses particulares.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Cámara de Comercio de Bogotá
En
la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso el apoderado general de la Cámara de Comercio de Bogotá, Antonio
José Nuñez Trujillo, para solicitar a la Corte la
declaración de exequibilidad de la norma acusada.
A su
juicio, el artículo 70 del Código de Comercio es
exequible porque el legislador puede imponer que determinados hechos se prueben
de determinada manera. Esta premisa se cumple en muchos campos del derecho.
Ciertos hechos sólo pueden ser probados por documentos específicos, sin que al
efecto sea posible escoger el medio de prueba.
Adicionalmente, el legislador puede imponer deberes especiales a los
comerciantes, entre los que se encuentran, precisamente, los relacionados con
los libros de contabilidad. Adicionalmente, dado que los libros de los comerciantes no sólo involucran el interés privado, sino el público,
bien puede el legislador exigir que los mismos deban llevarse y que sólo los
hechos allí relacionados serán prueba en caso de conflicto jurídico.
En
ese contexto -dice- es claro que la norma acusada no es vulneratoria del
derecho de defensa, pues la decisión legal de que cierto hecho sólo pueda ser
probado de determinada forma no es violatoria del debido proceso. La norma
acusada en verdad constituye una limitante al derecho
de defensa que, sin embargo, no implica desconocimiento de su núcleo esencial,
pues persigue la satisfacción del interés general, y se erige desde la
advertencia y la obligación de que el comerciante debe llevar cumplidamente sus libros de contabilidad. La consecuencia de declarar inexequible el
aparte acusado es que la Corte desincentivaría la
obligación de llevar libros de contabilidad. El derecho de defensa no se
vulnera porque sobre la base del cumplimiento de la
obligación de llevar los libros, el comerciante puede controvertir los hechos
planteados en el litigio. Esta carga procesal es justificada y proporcionada,
dice la Cámara de Comercio, porque, además, nadie puede alegar su propia culpa, que para el caso consiste en no
llevar libros de contabilidad.
Finalmente,
la intervención considera que la norma legal no contraviene ninguna disposición
de orden internacional, pues ninguna de éstas prohíbe que el legislador exija que determinados hechos se prueben de una determinada
forma. De cualquier manera, estima que la demandante no sustentó correctamente
los cargos por violación de normas del bloque de constitucionalidad.
2.
Intervención de la Universidad del Rosario
En
la oportunidad procesal prevista, intervinieron en el proceso Yira Noelia López Castro y Juan Jacobo Calderón
Villegas, investigadores de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, para
solicitar a la Corte la declaración de inexequibilidad
de la norma acusada.
A
juicio de los intervinientes, la expresión acusada debe integrarse con el
artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que en
su inciso segundo impone la misma obligación. Hecha esta precisión, la
intervención asegura que el comerciante tiene deberes en razón del ejercicio
profesional de actividades de comercio, deberes que involucran una clara responsabilidad pública, como el de emplear correctamente los documentos
que dan cuenta de sus operaciones. En ese marco, los libros de comercio tienen
una función pública, pues permiten conocer y controlar la actividad del
comerciante frente a terceros.
El
artículo acusado se enmarca en las normas que
establecen deberes para los comerciantes, pues indica una de las consecuencias
negativas de su incumplimiento. No obstante, independientemente de que la
finalidad de la norma sea la de garantizar el cumplimiento de llevar libros de contabilidad, la disposición en cita establece un
restricción absoluta que impide probar por fuera de dichos libros. A juicio de la Facultad, dicha restricción es desproporcionada, pues se
estructura sobre una presunción excesiva que consiste
en que, en caso de litigio, debe considerarse que todos los hechos contenidos
en el libro del comerciante cumplido son ciertos. Sostienen que dicha
presunción no es consecuente con las reglas de la lógica o de la experiencia, pues puede ocurrir que los hechos incluidos en el libro del
comerciante cumplido no reflejen la realidad de la relación comercial con el
que no lleva o no aporta los libros de comercio.
La
intervención manifiesta que aunque la medida es legítima y adecuada, resulta innecesaria porque el legislador puede señalar
otras formas de cumplimiento del deber de llevar libros de contabilidad, sin
sacrificar la oportunidad probatoria en el marco del derecho de defensa. Podría
hacerlo, por ejemplo, consagrando la presunción
simplemente legal de llevar los libros de contabilidad. Finalmente, la medida
tampoco sería proporcionada, pues sus efectos son restrictivos del derecho de
defensa y porque atienden a la forma, antes que al aspecto sustancial de los
hechos mercantiles. Lo anterior se refuerza si se
repara en el hecho de que las relaciones aquí reguladas son mercantiles y no,
por ejemplo, tributarias, circunstancia que no hace necesariamente exigible la
tarifa legal estricta.
3.
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
Vencido
el plazo de intervención ciudadana, el abogado Jairo Parra Quijano, presidente
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicitó a la Corte que declarara la exequibilidad de la norma acusada, pues considera que la medida es conveniente, razonable y
proporcionada para el ordenamiento jurídico y para la conservación del interés
público, la libertad de empresa y el ejercicio de la profesión del comercio.
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro de la oportunidad legal prevista, el señor Procurador General de
la Nación, Edgardo Maya Villazón, solicitó a la Corte declarar exequible la norma acusada.
A
juicio del Ministerio Público, los cargos formulados
por violación de normas internacionales son sustancialmente ineptos, pues
dichos tratados no hacen relación a garantías de índole comercial o económica.
Respecto de ellos la Procuraduría
solicita a la Corte que se inhiba de emitir
pronunciamiento de fondo.
En
cuanto a la violación de las normas constitucionales, considera el Procurador
que la disposición acusada es exequible por cuanto constituye una medida destinada a hacer efectiva la obligación del comerciante de llevar
libros de comercio. Considera que la actividad de comercio no está desprovista
de un componente de responsabilidad social, por lo que es deber de los
comerciantes consignar su actividad en libros. Por ello
la ley sanciona a quien no cumpla con el deber de llevarlos, caso distinto al
de quien los lleva pero no puede aportarlos al proceso. En ese sentido, la
norma es consecuente con la exigencia de ese deber.
El
Ministerio Público sostiene que la norma se funda en la
libre configuración del legislador en materia de medios probatorios, en la
necesidad de conservación del principio de buena fe y en el principio de
confianza debida entre comerciantes, pues la actividad de comercio del
comerciante trasciende los límites del interés privado
para convertirse en un asunto de interés de la administración de justicia.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de la Corte
Por dirigirse la demanda contra una disposición que
forma parte una Ley de la
República, la Corte
Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. Problema jurídico
En el caso sub judice se trata de establecer si
la norma acusada vulnera la Constitución Política por ser desproporcionada e
irrazonable y por no garantizar de manera adecuada el debido proceso. Concretamente,
la Corte debe precisar si es desproporcionado que se impida al comerciante que
no lleva contabilidad o no la presenta, probar en contrario de los libros de
comercio del comerciante que los lleva de manera regular.
La Sala Plena establecerá, primero, cuál es la importancia
de los libros de comercio. Posteriormente expondrá las características más
importantes del sistema de eficacia probatoria de los libros de comercio.
Finalmente indicará si la medida demandada consigna una presunción que
establece una desventaja desproporcionada para el comerciante que no lleva o no
presenta contabilidad.
3. Importancia de llevar libros de comercio
Los comerciantes tienen obligaciones que les han sido
impuestas en su condición de tales, es decir, de individuos dedicados profesionalmente
al ejercicio de actividades mercantiles. Estas obligaciones exceden en mucho
las obligaciones impuestas por el derecho privado, pues el ejercicio de
actividades comerciales atañe de manera especial al interés público.
Los comerciantes tienen obligaciones de tipo civil,
laboral, sanitario, estadístico, municipal, etc. Para efectos de la presente
decisión, importa centrarse en aquellas de contenido netamente mercantil. El
artículo 19 del Código de Comercio establece aquellas obligaciones
profesionales relacionadas con el derecho privado mercantil. Estas son:
1.
Matricularse en el registro mercantil;
2. Inscribir
en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los
cuales la ley exija esa formalidad;
3. Llevar
contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;
4.
Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos
relacionados con sus negocios o actividades;
5. Denunciar
ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus obligaciones
mercantiles, y
6. Abstenerse de ejecutar actos de competencia
desleal.
No corresponde a la Corte referirse en este momento a
las obligaciones generales de los comerciantes. Es pertinente en cambio
resaltar la importancia que tienen para el ejercicio de la profesión las
obligaciones de tipo privado mercantil relacionadas directamente con los libros
de comercio y la conducción adecuada de la contabilidad.
La obligación de llevar cuenta y razón de los actos y
operaciones tanto de contenido comercial como civil ha sido exigida
tradicionalmente a los comerciantes como garantía de seriedad del ejercicio
profesional, pues ello permite medir, identificar y registrar la información
económica de su oficio. El Estado, los particulares y el mismo comerciante
reciben beneficio directo del registro de los actos de comercio en los libros
correspondientes.
La doctrina reseña que la obligación de llevar libros
de comercio se impuso desde el comienzo mismo de la actividad mercantil, siendo
los asirios los primeros en establecer un sistema de tablillas destinadas al
registro de los negocios celebrados a plazo y a crédito.
En Grecia y Roma se impusieron sistemas de
contabilidad para los contratos de cuenta corriente, en los que el comerciante recibía
dinero de su cliente y realizaba pagos por su propia cuenta. En Roma, a parte
del Liber accepti et depensi, en el que se registraba el dinero recibido
y entregado por el mercader, existía el Adversaria, en donde se
registraban las transacciones por orden cronológico, y el tabulac,
especie de antecedente del llamado en la actualidad Libro Mayor, que tenía
pleno valor probatorio[1].
La necesidad de imponer un sistema uniforme de
contabilidad se mantuvo hasta la Edad Media. La doctrina reconoce estudios realizados
en el siglo XIII –incluso en siglos previos- destinados a sistematizar los
mecanismos de contabilidad. En 1494, Fray Luca Paciolo publicó la Summa de
Aritmética, Geometría, Proportioni e Proportionalita, encargada de desarrollar
los principios generales de la contabilidad por partida doble, tratado que
luego se difundió por toda Europa[2].
En principio, la costumbre de llevar libros de
contabilidad incumbía al comerciante, pues le permitía tener conocimiento
permanente de su situación financiera. No obstante, la costumbre se volvió
regla al encontrarse que los libros de comercio constituían prueba idónea para
la resolución de conflictos jurídicos. El interés dejó de ser exclusivamente del
comerciante, pues el valor probatorio de los libros demostró que también los
terceros tenían intereses comprometidos en los negocios de aquél. La solidez de
la empresa, la seriedad del comerciante, el cumplimiento de sus créditos
permitían determinar el nivel de riesgo al que los terceros se sometían en sus
relaciones comerciales y ello sólo podían determinarlo los libros de registro
de actividades mercantiles.
Los
libros de comercio ofrecen un
beneficio directo para el propio comerciante, porque le permiten estar al tanto del manejo y
desarrollo de sus negocios. Esto le garantiza un conocimiento del estado
financiero de su actividad y facilita la planeación de su gestión mercantil. De
igual manera, desde el punto de vista del comerciante, el manejo correcto de los libros de constituye prueba
idónea para hacer valer en los procesos judiciales que
puedan surgir en desarrollo de su actividad comercial;
pero, además, garantiza los derechos de los acreedores y permite reconstruir la conducta del
comerciante, de manera que es posible detectar posibles fraudes en su actividad
o la comisión de conductas reprochables desde el punto de vista del código de
ética. Ello, en últimas, constituye una herramienta de protección de su propio buen nombre, pues el
buen desempeño profesional queda registrado en los libros con destino a posibles procesos
judiciales. Gracias al manejo
adecuado de los libros de comercio, los datos y archivos consignados se
convierten en herramienta de
innegable utilidad para el análisis de la empresa y para la planeación interna
y externa de su gestión.
La importancia de los libros de comercio no se
restringe, sin embargo, al ámbito comercial. El Estado recibe beneficio del
manejo de los libros de comercio por parte del comerciante porque le permite
hacer efectivo el deber público tributario, le permite controlar la evasión y
estructurar las bases del sistema financiero, que según las voces del artículo
335 de la Carta Política, es de interés público.
En relación con la importancia de llevar libros de
comercio, el tratadista mexicano Joaquín Rodríguez Rodríguez señala:
“Toda ordenada administración mercantil requiere
que se lleve un minucioso registro de las operaciones que se practiquen, tanto
para ayuda de la memoria como para constancia de las operaciones pendientes,
de manera que en cualquier momento pueda tenerse una visión exacta de la situación
económica del negocio.
“Sin embargo, esta simple consideración no justificaría
la obligación de llevar libros especiales, que la ley impone a todos los comerciantes.
Y es que hay algo más que un simple interés particular en ello. En cierto modo,
y sobre todo, dado el desarrollo del crédito, el comercio es una administración
de capitales ajenos. El actuar de los comerciantes no solo interesa particularmente
a cada uno, sino también a las personas que con ellos se relacionen, concediéndoles
crédito u obteniéndolo de los mismos.
“Cuando se produce una situación de insolvencia, el
Estado interviene para administrar justicia y hacer efectiva la regla de la par
conditio creditorum, cuyo cumplimiento requiere que se conozca con exactitud la
situación del comerciante insolvente.
“Finalmente, por razones de orden fiscal, el Estado
tiene interés en que se lleve cuidadosa cuenta y razón de las operaciones que
los comerciantes practican, para poder gravarlas, según las leyes de la materia”.[3]
Ahora bien, entre muchas de las funciones que cumplen
los libros de comercio está la de llevar contabilidad de los negocios. La
contabilidad es la técnica normatizada que le sirven de pauta al comerciante
para registrar las transacciones que realiza y que le permite conocer en
cualquier momento el estado de sus negocios. Es, en sentido estricto, la
técnica que permite registrar, en forma cifrada, los movimientos de valores y
bienes de una empresa, así como la apreciación de los resultados de la
respectiva explotación.
La contabilidad cumple fundamentalmente dos funciones:
permite que el comerciante tenga información relacionada con la marcha actual
de sus asuntos, pero también comunica a terceros, ajenos al negocio, acerca del
desenvolvimiento de los mismos. Así, la contabilidad tiene una función interna,
que interesa exclusivamente al comerciante, pero se ve complementada por una
función externa, que beneficia a la comunidad, es decir, a los bancos, los
acreedores, los proveedores, los inversionistas, los organismos de vigilancia
estatal, el aparato fiscal, los comerciantes con quienes pueden entablarse
negocios o litigios y, en general, la comunidad toda.
Como se ha dicho, llevar la contabilidad regular de
los negocios reporta un beneficio directo para el comerciante, porque le
permite conocer en cualquier momento el estado de sus negocios, la magnitud de
sus activos y pasivos y el grado de exigibilidad de los últimos; la velocidad
de rotación del inventario, su posición frente a los proveedores y acreedores,
la cuantía y estado de la cartera, el precio de costo de las mercancías que
ofrece, etc.
También importa a los terceros porque permite que del
estudio de los estados financieros de la empresa se determine el acceso a los
créditos bancarios o se establezca el grado de responsabilidad del comerciante
en caso de cesación de pagos o de incumplimiento de obligaciones. En efecto, la
quiebra del comerciante afecta gravemente sus negocios, pero también tiene
efectos en sus acreedores y, si la empresa es suficientemente importante,
incluso puede extender sus efectos a toda la sociedad. De allí que las normas
que regulan la contabilidad y que se reflejan en el correcto manejo de los
libros se impongan no ya como obligaciones comerciales sino como mandato
jurídico para beneficio particular y para precaver a los demás comerciantes y a
la comunidad toda acerca de los efectos de una actividad en que la doctrina
reconoce la administración de capitales ajenos.
De allí que el artículo 64 del Código de Comercio haya
establecido, por ejemplo, que los “tribunales o jueces civiles podrán
ordenar, de oficio o a instancia de parte, la exhibición y examen general de
los libros y papeles de un comerciante en los casos de quiebra y de liquidación
de sucesiones, comunidades y sociedades”.
Finalmente importa al Estado porque le permite
inspeccionar los estados empresariales con fines de fijación de obligaciones
fiscales, para evitar la defraudación de las arcas públicas o incluso para
determinar y definir políticas públicas. Así lo reconoce la doctrina al
advertir:
“Las funciones que cumple la contabilidad
mercantil y la importancia de las mismas han determinado un considerable
progreso o perfeccionamiento técnico en su organización y en su practica
—sistematizada ya en forma científica y ayudada eficazmente por maquinas que la
simplifican y la dotan de precisión—, al mismo tiempo que la han sometido a
regulaciones expresas de la legislación comercial, con el fin de conseguir que
los libros suministren una historia clara, completa y fidedigna de los negocios
del comerciante. Porque las dos primeras cualidades que debe tener una buena
contabilidad es que sea clara y completa y esto es lo que se persigue con la
exigencia de determinados libros que se han impuesto como obliga torios en la
ley”. (Introducción al Derecho Comercial. Gabino Pinzón. Editorial Temis.
Bogotá. 1966)
En este contexto, el artículo 15 de la Carta Política
indica que para “efectos tributarios judiciales y para los casos de
inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la
presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los
términos que señale la ley”. La disposición constitucional constata una vez
más que las autoridades pueden acceder a dicha información para garantizar la
cumplida ejecución de las obligaciones públicas, lo que no hace más que
reforzar la idea de que los comerciantes deben cumplir con el deber de llevar
los libros de contabilidad en aras del beneficio general.
En síntesis de lo dicho, es claro que los libros de comercio
son piezas fundamentales de la actividad comercial, pues reflejan, en beneficio
del comerciante, pero principalmente de la comunidad, el estado de los negocios
de aquél, permitiendo el ejercicio regular de la actividad comercial y
garantizando la transparencia de su profesión, la protección de la comunidad y
el control de la comunidad y el Estado.
4. Valor probatorio de los libros de comercio
Ya se ha visto cuál es la relevancia de los libros de
comercio y cuáles son sus implicaciones sociales. No obstante, para el caso
concreto, el análisis debe detenerse en el valor probatorio de los libros de
comercio.
En el derecho comercial existe la obligación de llevar
libros de comercio pues estos son documentos vitales para el ejercicio de la
actividad comercial en tanto que son punto de referencia para la comunidad
respecto del desarrollo de la actividad mercantil del comerciante. En esa
medida, si los comerciantes están obligados a llevar cuenta clara, completa y
fidedigna de sus operaciones de comercio, resulta apenas entendible que los
registros en ella contenidos constituyan prueba de su actividad y se les asigne
un alto valor probatorio en caso de conflicto jurídico.
En otros términos, el alto nivel probatorio de los
libros de comercio es resultado de la obligación precedente, que atiende a la
satisfacción del interés público, de llevar adecuadamente este tipo de
información.
El principio general en materia de valor probatorio de
los libros de comercio se encuentra consignado en el artículo 68 del Código de
Comercio, que hace parte del capítulo III dedicado al tema. El artículo en cita
señala que los “libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en
las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o
extrajudicialmente”. El hecho de que los libros de comercio constituyan
prueba plena en el debate entre comerciantes ha sido justificado así por la
Corte Suprema de Justicia:
“La ley admite pruebas especiales en asuntos
mercantiles, por altas razones: como la de atender las costumbres o sistemas
universales que consultan necesidades del comercio; como la de sancionar con
ineficacia probatoria los libros mal llevados; como la de reconocer que el
comerciante conoce la verdad de lo atestiguado por él y tiene interés en evitar
su propio engaño; como la de compensar con fe y crédito la diligencia de quien
lleva sus libros regularmente; como la de hacer amable la obligación legal de
tener libros; como la de interpretar se han otorgado tácitamente el mandato
recíproco de asentar en orden cronológico y día por día sus operaciones, y como
la de admitir que los libros son comunes a quienes ejercen el comercio, porque
dan el resultado y constituyen la prueba de relaciones también comunes. Todo
naturalmente sobre la base de que los libros sean llevados con la regularidad
requerida.”. (Corte Suprema de Justicia. M.P. Miguel Moreno Jaramillo. Sentencia
de Julio 23 de 1936)
Debe aclararse, en primer lugar, que el valor
probatorio de los libros de comercio opera de manera plena en las relaciones
entre comerciantes. De allí que el artículo 69 del Código de Comercio precise
que, en las cuestiones mercantiles con personas no comerciantes, los libros son
principio de prueba, que puede ser complementado con otras pruebas legales.
Hecha esta salvedad, el principio general previsto en
el artículo 68 del estatuto comercial indica que los libros son plena prueba
entre comerciantes.
Ahora bien, el hecho de que los libros de comercio que
se exhiben entre comerciantes constituyan plena prueba no significa que la
aducción de los mismos sea absoluta o esté desprovista de reglas. El concepto
de plena prueba debe matizarse en los siguientes sentidos.
En primer lugar, tal como lo indica el doctrinante
Gabino Pinzón, la eficacia probatoria de los libros de comercio se encuentra
subordinada al cumplimiento de ciertos requisitos:
a) Para que los libros de contabilidad sean eficaces
como prueba en litigio, se requiere que sean llevados en debida forma. En otras
palabras, la contabilidad que puede hacerse valer como medio probatorio es la
que cumple con las especificaciones de la ley. Una contabilidad que no
satisfaga las exigencias legales o no lleve los libros indicados por la ley no
puede considerarse fidedigna y, por tanto, no puede constituir prueba de lo que
en ella se consigna. A juicio del citado tratadista, la contabilidad llevada en
forma irregular no constituye ni siquiera principio de prueba que permita
complementarse con documentos anexos.
A este respecto, el mismo tratadista cita a Rocco
cuando afirma:
“Discútese si de los libros llevados irregularmente
cabe inducir al menos un principio de prueba a favor del comerciante: para
nosotros carece de eficacia en este sentido el libro irregularmente llevado,
porque desaparecen aquellos supuestos que sirven de base para atribuir especial
fuerza probatoria a los libros de comercio. Tampoco cabe reconocer presunción
a favor del comerciante de los libros irregularmente llevados, porque entonces,
indirectamente, mediante la prueba indiciaria, se daría al libro una fe que le
ha negado expresamente el legislador” (Gabino Pinzón. Ob.Cit. Pág. 453)
“La eficacia probatoria de los libros de contabilidad
está subordinada a su regularidad o legalidad, de suerte que los libros
irregulares no pueden ser tomados en cuenta en las controversias judiciales de
carácter mercantil”,
culmina señalando el tratadista Gabino Pinzón.
El principio anterior fue recogido por el artículo 271
del Código de Procedimiento Civil que en su inciso primero prescribe:
“Art. 271 C.P.C. Modificado por el Decreto
2282 de 1989, art. 1º Numeral 121. Libros de Comercio.
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 59 del Código de Comercio, los libros de comercio hacen fe en los
procesos entre comerciantes, siempre que estén llevados en legal forma.
Para efectos impositivos, el Estatuto Tributario
consigna una norma que cumple la misma función. La disposición no hace cosa
distinta a reconocer que los libros de comercio son documentos de importancia
crucial en la determinación de las obligaciones fiscales, por lo cual les
concede eficacia probatoria privilegiada.
ART. 781.—La no presentación de los libros
de contabilidad será indicio en contra del contribuyente. El contribuyente que
no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando
la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en
su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se
desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos,
salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como
causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos
constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.
La existencia de la contabilidad se presume
en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla.
b) El carácter de plena prueba de los libros de
comercio se predica de ellos en su totalidad indivisible, sin que le sea
permitido al contendor solicitar la exhibición de los mismos, al tiempo que
descalifica registros específicos o libros concretos. Así, quien solicita la exhibición
de los libros no puede posteriormente formular reservas parciales, pues
aquellos se suponen plena prueba de lo que pretende acreditarse. Así lo prevé
el artículo 72 al advertir que “la fe debida a los libros es indivisible. En
consecuencia, la parte que acepte en lo favorable los libros de su adversario,
estará obligada a pasar por toas las enunciaciones prejudiciales que ellos contengan,
si se ajusta a las prescripciones legales y no se comprueba fraude”.
c) El contenido de los libros de comercio constituye
una confesión del comerciante que los lleva e impide que el mismo pruebe en
contrario de lo que ha consignado en ellos. Este principio se vincula con aquél
que sólo confiere valor de plena prueba a los libros llevados de manera
regular, por lo que debe entenderse que sólo la contabilidad que se lleva de
manera regular constituye plena prueba. Así se deriva del mismo inciso primero
del artículo 271 del C.P.C. previamente citado.
Sobre la base de los principios generales expuestos,
el régimen comercial nacional ha diseñado un complejo sistema de reglas que dan
al juez instrucciones acerca de cómo hacer valer el valor probatorio de los
libros de comercio en un proceso, de acuerdo con el cumplimiento o incumplimiento
de las obligaciones de llevar libros de comercio.
a) En primer lugar, el artículo 70 del C.Co. establece
que si los libros de comercio están llevados de forma adecuada y concuerdan con
los asientos contables, deberá decidirse de conformidad con su contenido y
asiento. En esta hipótesis, la ley parte del supuesto de que los comerciantes
trabados en contienda son cumplidos en su deber de llevar en forma regular los
libros de comercio. Por ello la ley confiere a los libros de comercio el máximo
de certeza posible. Como la obligación legal se cumple en debida forma, la ley
admite el carácter de plena prueba del contenido de los libros de ambos. La
información fidedigna que soportan los asientos contables permite extraer de
ellos la información litigiosa.
b) Si los libros están debidamente diligenciados, pero
no coinciden con los asientos contables, la ley da por cierto el contenido de
los libros y papeles de comercio, pues, por disposición del artículo 70 citado,
aquellos constituyen confesión. Al respecto, afirma Rocco[4],
que “los asientos de los libros constituyen una confesión escrita
extrajudicial hacia la parte contraria”, por lo que en verdad, en esta
hipótesis, los libros no pueden desecharse.
c) Puede suceder también que una de las partes lleve
contabilidad regular de sus negocios, mientras la otra no cumple a cabalidad
con las exigencias legales. En este caso la ley confiere un tratamiento
intermedio al comerciante que ha cometido irregularidades en su contabilidad al
disponer que el asunto litigioso se resolverá de conformidad con los libros del
comerciante cumplido, a menos que el p-rimero no aduzca plena prueba que
desvirtúe el contenido de los mismos.
En esta hipótesis el comerciante infractor puede
presentar cualquier medio legal de prueba en contra de los libros regulares de
la contraparte. En caso contrario, los libros adecuadamente diligenciados
constituyen plena prueba contra el comerciante incumplido.
d) El cuarto evento posible es aquel en el que ninguno
de los comerciantes en debate cumple correctamente las exigencias legales de
contabilidad. Las irregularidades detectadas en los libros de comercio defectuosos
impiden que el juez los tenga por plena prueba, concretamente porque esa
jerarquía sólo es privilegio de los libros que llevan una historia clara,
completa y fidedigna de los asuntos contables del negocio. La Ley dispone, en
consecuencia, que el juez prescindirá de ellos y sólo se tomarán en cuenta las
demás pruebas aportadas al expediente.
e) En la última hipótesis, la que es objeto de esta
demanda, uno de los comerciantes lleva cumplidamente sus libros de comercio,
mientras el otro no lleva contabilidad de sus negocios o no la presenta. En
este caso, el legislador ha previsto la consecuencia más severa para el comerciante
que no presenta contabilidad –sea porque no la tiene o no la muestra en el
proceso-. La ley aplica el principio general según el cual los libros de
comercio debidamente llevados constituyen plena prueba en conflictos entre
comerciantes.
5. Interpretación armónica del numeral 5º del artículo
70 del Código de Comercio y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil
El numeral 5° del artículo 70 del Código de Comercio
prevé entonces que frente al incumplimiento radical de la obligación de llevar
libros de comercio o de presentarlos en el proceso, la ley ha previsto que el
juez debe atenerse a los libros del comerciante que lleva su contabilidad en
forma regular, sin que le sea permitido al comerciante incumplido o renuente presentar
prueba en contrario.
Con todo, esta Corte entiende que dicha medida no es
aplicable cuando la no presentación de los libros de comercio obedece a una
causa ajena a la voluntad del comerciante.
En efecto, el artículo demandado opera en concordancia
con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil según el cual, el
comerciante que no presente judicialmente sus libros deberá sujetarse al contenido
de los libros de comercio del comerciante cumplido, pero podrá demostrar que
por razones de fuerza mayor o caso fortuito le fue imposible presentarlos. El
artículo citado dice literalmente:
ART. 288.—Exhibición de libros y papeles de
los comerciantes. Podrá ordenarse de oficio o a solicitud de parte la
exhibición parcial de los libros y papeles del comerciante. La diligencia se
practicará ante el juez del lugar en que los libros se lleven y se limitará a
los asientos y papeles que tengan relación necesaria con el objeto del proceso
y la comprobación de que aquellos cumplen con las prescripciones legales.
El comerciante que no presente alguno de
sus libros a pesar de habérsele ordenado la exhibición, quedará sujeto a los
libros de su contraparte que estén llevados en forma legal, sin admitírsele
prueba en contrario, salvo que aparezca probada y justificada la pérdida o
destrucción de ellos o que habiendo demostrado siquiera sumariamente una causa
justificativa de su renuencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha
señalada para la exhibición, presente los libros en la nueva oportunidad que el
juez señale.
La concordancia de las normas citadas permite entender
que la medida a que hace referencia la norma acusada busca derivar una
consecuencia negativa de orden procesal no simplemente a quien no ha podido,
por razones externas, presentar sus libros de comercio, sino a quien
verdaderamente ha incumplido uno de los deberes capitales del ejercicio de la
profesión de comerciante: llevar cumplidamente los libros de comercio. En otros
términos, la norma pretende desestimular el incumplimiento de uno de los
deberes primordiales del comerciante, no de sancionar la simple falta de presentación
de los mismos.
Ahora bien, en relación con la interpretación
concordante del artículo 70 del Código de Comercio con el artículo 288 del
Código de Procedimiento Civil es pertinente advertir que, aunque el Código de Procedimiento
Civil entró a regir el 1º de julio de 1971 y el Código de Comercio el 1º de
enero de 1972, ello no implica la derogación de la norma anterior por parte de
la posterior.
Ciertamente, de ninguna de las expresiones del
artículo 70 del Código de Comercio aparece de manera expresa la derogación del artículo
288 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco se identifica una
derogación tácita de la norma, visto que las mismas resultan perfectamente
compatibles pues pueden coexistir en el régimen jurídico, atendiendo a que cada
una prevé y regula una situación fáctica distinta.
Así, mientras el artículo 70 del Código de Comercio establece
la imposibilidad de probar en contrario de los libros de comercio al
comerciante que no lleva libros de contabilidad o no los presenta, el artículo
288 excluye de dicha consecuencia a quien por circunstancias justificables no
ha podido presentar dichos libros. El hecho de que las citadas disposiciones
del Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil puedan interpretarse
armónicamente, confiere, como se verá más adelante, sentido proporcional y
razonable a la medida del artículo 70 acusado.
En la misma línea, es entendido que el artículo 288
del Código de Procedimiento Civil se enmarca en el capítulo relativo a la
exhibición de libros y papeles de comercio, exhibición que no necesariamente ocurre
en el escenario de un proceso litigioso entre comerciantes. Ello podría hacer
ver que la norma del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse
armónicamente con la norma del Código de Comercio.
No obstante, el hecho de que la exhibición de papeles
y libros de comercio pueda ocurrir por fuera del proceso judicial, no excluye
su ocurrencia en procesos litigiosos entre comerciantes. De hecho el artículo 65
del Código de Comercio indica que la exhibición de papeles o libros de comercio
podrá solicitarse antes del proceso o en el curso del mismo, caso en el cual se
observarán las reglas generales en la materia, concretamente la que exige la
calidad de comerciante de quien haya de hacer la exhibición. Al respecto señala
el artículo 65 citado:
ART. 65.—En situaciones distintas de las
contempladas en los artículos anteriores, solamente podrán ser examinados los
libros y papeles de comercio, mediante exhibición ordenada por los tribunales o
jueces, a petición de parte legítima, pero la exhibición y examen se limitarán
a los libros y papeles que se relacionen con la controversia.
La exhibición de libros podrá solicitarse
antes de ser iniciado el juicio, con el fin de preconstituir pruebas, u
ordenarse dentro del proceso. El solicitante acreditará la calidad de
comerciante de quien haya de exhibirlos.
Hechas las precisiones relativas a la posibilidad de
interpretar armónicamente los artículos 70 del Código de Comercio y 288 del
Código de Procedimiento Civil y hechas las referencias al sistema legal que
reconoce eficacia probatoria a los libros de comercio, esta Corte considera que
la medida consignada en la norma acusada no es una medida desproporcionada e
irracional. Las razones de dicha decisión se explican de la siguiente manera.
6. Supuestos para la aplicación de la norma demandada
Hecha la lectura detenida del precepto acusado, esta
Sala observa que los supuestos de aplicación de la norma son los siguientes:
a) Debe haberse presentado un conflicto jurídico entre
comerciantes.
b) El conflicto jurídico surgido entre los
comerciantes debe poder resolverse acudiendo a los libros de comercio.
c) Uno de los comerciantes debe llevar los libros de
comercio de manera ajustada a la ley. Ello implica que debe llevar contabilidad
de los negocios, que los libros estén registrados, que no se presenten
enmendaduras o tachas y, en general, que se hayan observado los requisitos
legales exigidos para la regularidad de la contabilidad.
d) Que el otro comerciante con quien se suscita el
conflicto jurídico esté incurso en dos de las siguientes hipótesis: que no
lleve contabilidad o que no la presente.
e) El comerciante que no presenta contabilidad puede
excusarse válidamente en virtud de la posibilidad que le otorga el artículo 288
del C.P.C. En este sentido, el comerciante puede alegar la existencia de una
causa justificativa, la pérdida o destrucción de los libros, dentro de los 3
días siguientes a la fecha señalada para la exhibición. Es de advertir que en
estos casos el comerciante no se excusa de presentar la contabilidad.
Simplemente, deberá hacerlo en la nueva oportunidad que para ello le fije el
juez. Si el comerciante incumple esta nueva oportunidad, se dará aplicación al
numeral 5º del artículo 70 del Código de Comercio.
7. Libre configuración del legislador en materia
procesal y probatoria
En primer lugar, la Corte debe reconocer que en
materia de regulación de las normas procesales, el legislador tiene amplia
facultad de configuración. La Corte Constitucional ha reconocido en su
jurisprudencia que el legislador es la autoridad democráticamente instituida
para diseñar y fijar las disposiciones procesales, por lo que, en principio,
sólo corresponde a este determinar en qué medida y bajo qué condiciones pueden
desplegarse las actividades procesales.
Sobre este particular, la jurisprudencia ha reconocido
lo siguiente:
“3.1. El artículo 29 de la Constitución establece una
serie de garantías mínimas que deben observarse en los diferentes procesos
judiciales, y deja en manos del legislador la facultad de regular los diversos
procesos, en ejercicio de su libertad de configuración. Por ello, como ya se ha
señalado en repetidas oportunidades por esta Corte, los parámetros
constitucionales que delimitan la función legislativa relativa a la
estructuración de los procesos se encuentran señalados en los arts. 29, 150,
228, 229 y 230 de la Constitución, pues todo lo que atañe a los procedimientos
judiciales, a menos que lo haya establecido directamente ésta, corresponde al
legislador.
“En estas circunstancias, es función del legislador
diseñar los procedimientos y las diferentes etapas procesales que han de
observarse para garantizar el debido proceso y, por consiguiente, asegurar la
efectiva protección de los derechos de las personas. (Sentencia C-1270 de 2000
M.P. Antonio Barrera Carbonell)
En el mismo sentido, la Corte sostuvo posteriormente:
“El artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho
al debido proceso como de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones
de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden
sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de
las personas en ellas involucrados.
“Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra
el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como “(...) el
conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio,
determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas
instancias judiciales o administrativas.”. De esta forma, dicho presupuesto se
erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el
cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho
y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”.
“El establecimiento de esas reglas mínimas procesales
tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado
por el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución Política, cuenta
con una amplia facultad discrecional para instituir las formas, con base en las
cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre
las personas”. (Sentencia C-1512 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis)
Ahora bien, la libertad de configuración legislativa
también se evidencia en la libertad de configuración de la regulación
probatoria en el marco de los procesos judiciales. La Corte ha reiterado como
atrás se dijo en que es el legislador el encargado de establecer el régimen
probatorio y las reglas que determinan la forma en dicho régimen debe
aplicarse.
Sobre esta base, la Corte debe reconocer que, en
primer lugar, el legislador es autónomo para establecer cuál es la fuerza
probatoria de los libros de comercio en el marco de un proceso judicial, así
como es el legislador el único llamado a establecer las consecuencias
desfavorables que se derivan de la no presentación de los libros de comercio.
Hecha esta concesión, al juez constitucional no le
está permitido cuestionar la regulación de un aspecto de contenido meramente
procesal, a menos que identifique en dicha regulación una desproporción que
realmente ponga en riesgo la vigencia de un derecho fundamental o de un
principio constitucional. Sobre dicho particular la Corte Constitucional ha
señalado:
“Se ha dicho y con razón por la jurisprudencia que en
materia probatoria el legislador tiene una amplia capacidad de configuración
normativa, porque se libra a su voluntad el señalamiento de los medios
probatorios, los requisitos y las ritualidades de su práctica, las exigencias
procesales para aportarlos y los principios a los cuales se somete su
valoración, etc; pero de igual modo ha reconocido que esa atribución no lo
habilita para desconocer los principios y valores consagrados en la Carta
Política establecidos en garantía de los bienes y derechos constitucionales, y
particularmente el derecho del debido proceso.” (Sentencia C-1714 de 2000 M.P.
Jairo Charry Rivas)
En el mismo sentido, la Sentencia
C-038/96 estableció:
“No cabe duda que el régimen probatorio (práctica,
valoración y apreciación de las pruebas, medios probatorios, requisitos
sustanciales y procesales aplicables a la aportación de las pruebas etc), en
general, se libra a la voluntad del legislador.
“No obstante, el sistema que se establezca no puede
desconocer la garantía del debido proceso y el respeto y protección de los
restantes bienes y derechos constitucionales.
“Una pretensión pública subjetiva que integra el
derecho al debido proceso es el de presentar pruebas y controvertir las que se
alleguen en contra (C.P. art. 29). A este respecto, las limitaciones legales
relativas a la conducencia o admisibilidad de un medio específico de prueba,
solo resultan admisibles si persiguen un fin constitucional y las restricciones
que entrañan son razonables y proporcionales en relación con el mismo y las
consecuencias que de este se derivan” (Sentencia C-038/96 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz)
En el caso sometido a estudio, los antecedentes
doctrinarios que denotan la importancia de los libros de comercio, además de
las consideraciones acerca del sistema legal que confiere eficacia probatoria a
los libros, permiten evidenciar que la regulación contenida en ella no
involucra un elemento de proporción que ponga en riesgo ningún derecho
fundamental o un principio constitucional.
8. Proporcionalidad y razonabilidad de la medida
acusada
En primer lugar, contrario a lo sostenido por el
demandante, la Corte debe precisar que la medida acusada no constituye una
presunción de derecho.
En efecto, la doctrina ha señalado que una presunción
es la inferencia que da por cierta la existencia de un hecho desconocido, a
partir de la constatación de hechos conocidos[5]. Igualmente,
ha dicho que las presunciones de derecho son aquellas en que, por disposición
expresa de la ley, el legislador presume la existencia de un hecho desconocido
de la constatación de un hecho conocido[6].
En el caso concreto, la norma no introduce a la
normativa una presunción de derecho porque la ley no establece, de manera
expresa, que así lo sea y porque, además, de la estructura de la disposición no
es posible deducir la existencia de un hecho desconocido de otro conocido.
Ciertamente, en las hipótesis planteadas por el artículo acusado, los hechos
son todos conocidos: es conocido el incumplimiento del comerciante que no lleva
contabilidad o no la presenta y son conocidos los hechos que constan en los
libros de comercio del comerciante que los lleva según las exigencias legales.
Finalmente, sobre el mismo particular, la presunción
de derecho supone la existencia de un hecho desconocido, pero permite que aquél
contra quien se aduce la presunción pruebe en contra de los supuestos de hecho
conocidos[7]. En el caso de la norma
bajo estudio, la prueba del hecho conocido se torna inadmisible, pues en tanto
que nadie está autorizado para alegar su propia culpa, nadie podría probar que
no lleva contabilidad o que culposamente no la presenta. El hecho de que la
nor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.