C-062-98
Sentencia C-062/98
Sentencia
C-062/98
SECRETO
PROFESIONAL-Alcance
La idea de
secreto profesional ligada al ejercicio de ciertas actividades resalta la
relación de confianza que surge entre peritos en determinada materia o área
del conocimiento y las personas que descubren o dejan entrever ante ellos datos
y hechos de su vida privada. El deber profesional de conservar sigilo o
reserva sobre la información conocida es elemental correlato del vínculo
personalísimo que emana de este tipo de relaciones y que tiene por objeto
fomentar la confianza pública y el adecuado desarrollo de las actividades
sociales.
REVISOR FISCAL-Deber de informar a las autoridades sobre irregularidades
de las sociedades mercantiles
Al repasar las
funciones del revisor fiscal puede advertirse que su labor no se agota en la
simple asesoría o conservación de expectativas privadas. La suya es una tarea
que involucra intereses que van más allá de la iniciativa particular y
atañe, por tanto, a la estabilidad económica y social de la comunidad. Por eso
cuando se habla de la necesidad de poner en conocimiento de las autoridades
aquellos hechos que afectan el normal desenvolvimiento de la sociedad mercantil
y que en muchos casos pueden violar leyes vigentes, elevamos el principio de
solidaridad del nivel de colaboración y complementación de la actividad
estatal, al de verdadero control de la conducta social y defensa de los
derechos jurídicamente reconocidos. El conocimiento que sobre las finanzas
empresariales posee el revisor fiscal, le permie adentrarse en la estructura de
sus pasivos y activos y en sus operaciones, de suerte que en las ocasiones y
oportunidades en las que debe intervenir en la confección y presentación de los
estados financieros, es apenas razonable que el legislador le imponga la
obligación de advertir sobre la real capacidad de pago de la sociedad. La
revisoría fiscal es un órgano de la sociedad.
SECRETO
PROFESIONAL DE CONTADOR/SECRETO PROFESIONAL DE REVISOR FISCAL
Una cosa es el
contador que ejerce su profesión como tal, amparado (y obligado) sin duda, por
el secreto profesional y otra, muy diferente, el revisor fiscal que ejerce
funciones contraloras que implican el deber de denunciar conductas ilícitas o
irregulares, del cual deber no puede relevarlo el hecho de que para cumplirlas
cabalmente deba ser un profesional de la contabilidad.
SOCIEDAD
EXTRANJERA-Permiso de
funcionamiento
No es precisamente
en virtud del ordenamiento citado que las disposiciones del decreto 410 de 1971
que regulaban lo relativo al permiso de funcionamiento que debía otorgar la
Superintendencia de Sociedades a las sociedades comerciales sujetas a su
vigilancia (arts. 268, 269, 270, 271 y 284) fueron derogadas, sino por mandato
expreso del artículo 242 de la ley 222 de 1995. Sin embargo, considera la Corte
que esta circunstancia no es óbice para emitir pronunciamiento de fondo, pues
en aplicación de su propia doctrina, dicho precepto legal aún puede estar
produciendo efectos, pues es posible que se estén adelantando aún procesos por
incumplimiento de dicho deber legal.
Referencia:
Expediente D-1787
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 489 del Código
Comercio.
Demandante: Diego
Alberto Muriel Pabón
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
Ejerciendo la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Diego Alberto Muriel Pabón,
presenta demanda contra el inciso 2º del artículo 489 del Código de Comercio,
por infringir los artículos 26 y 74 de la Constitución.
Cumplidos los
trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del
Ministerio Público, procede la Corte a decidir.
II. NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe el texto completo de la norma, resaltando el inciso que es objeto de
demanda.
Art. 489: “Los
revisores fiscales de las sociedades domiciliadas en el exterior se sujetarán,
en lo pertinente, a las disposiciones de este código sobre los revisores
fiscales de las sociedades domiciliadas en el país.
“Estos revisores
fiscales deberán, además, informar a la correspondiente superintendencia
cualquier irregularidad de las que puedan ser causales de suspensión o de
revocación del permiso de funcionamiento de tales sociedades.”
III. RAZONES DE
LA DEMANDA
Las razones que
expone el demandante para sustentar la inexequibilidad de la norma acusada se
pueden resumir de la siguiente manera:
1. La Constitución Nacional al reconocer la
libertad del individuo para escoger profesión u oficio (art. 26), ha
garantizado el pleno ejercicio de la contaduría pública. La ley 43 de 1990 al
reglamentar esta actividad profesional señala cómo, en su ejercicio, el
contador público está sujeto a la reserva profesional (arts. 1, 8, 35, 63, 64,
65, 66, 67). Dicha reserva ha de entenderse en los términos del inciso segundo
del artículo 74 de la Carta Política. Cualquier norma que pretenda establecer
excepciones a este deber es en consecuencia inconstitucional.
2. Afirmar que en el inciso cuarto del
artículo 15 de la Constitución se consagra una excepción a la reserva profesional
es un error, pues a lo que se refiere la norma es a la potestad propia que
tiene el Estado para “acudir directamente a los libros y demás papeles y
documentos privados del contribuyente o comerciante, pero no para establecer
excepciones al sigilo profesional.”
3. Sostiene el demandante que existen algunos
criterios doctrinarios que les asignan el carácter de funcionarios públicos a
los contadores profesionales o asimilan sus actuaciones al desarrollo de
funciones públicas. Dichos criterios, en su opinión equivocados, utilizados
para respaldar la expedición de normas que levantan el secreto profesional,
permiten plantear varias hipótesis sobre la naturaleza de la contaduría que
desdibujan por completo los objetivos y pretensiones de la actividad, pues se
convierte el contador en un profesional sujeto a un mismo tiempo a
disposiciones de derecho público y privado, con los inconvenientes prácticos
que surgen de la doble regulación.
4. Considera el actor que “si las actividades
de los contadores públicos (a pesar que su actividad tiene gran incidencia
social y económica) no se pueden calificar de públicas y privadas a la vez y
tampoco son unas públicas y otras privadas, tampoco son actividades de policía
de vigilancia estatal, sino que son todas actividades privadas propias
de su ejercicio profesional, debemos concluir que están sujetos de manera
integral al cumplimiento del mandato del inciso segundo del artículo 74 de la
Carta Política en cuanto al deber de guardar el secreto profesional.” En
este orden de ideas, no puede considerarse como constitucional la norma que
obligue al contador a ejercer funciones de policía denunciando a su cliente, a
quien le debe fidelidad profesional.
IV.
INTERVENCIONES
1. La ciudadana Almabeatríz Rengifo López,
Ministra de Justicia y del Derecho intervino a través de apoderada, para
solicitar que se declare la exequibilidad de la norma acusada con fundamento en
las siguientes consideraciones:
a) La profesión de contador es de aquéllas que exige formación académica,
siendo así que su estudio y ejercicio, de acuerdo con los lineamientos
constitucionales, están sometidos a la regulación, inspección y revisión por
parte de las autoridades correspondientes, “enderazadas a proteger los
derechos de los asociados y al mismo tiempo el interés general.”
b) A la expresión inviolable que se emplea en el artículo 74 C.P.
para calificar la naturaleza del secreto profesional, “no se le puede otorgar
carácter absoluto pues es limitado, ni confundir la inviolabilidad del secreto
con una absolutización del mismo.”
c) El revisor fiscal cumple una labor de vigilancia permanente a los
órganos de administración y representación, en interés de los demás socios, de
la sociedad, del Estado y de la comunidad en general. Sus funciones son
trascendentales para la buena marcha de la sociedad tanto desde su órbita
interna –funcionamiento regular, control del patrimonio, registros e
inscripciones, etc.-, y su incidencia en la colectividad. De allí que dentro
del catálogo de sus actividades se encuentre la de “colaborar con las entidades
gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías e
informarles sobre las irregularidades…” que se presentan en las empresas en las
que ejercen su actividad de acuerdo con las disposiciones legales.
d) La garantía de la reserva profesional se estableció para proteger los
secretos como una de las dimensiones del derecho a la intimidad, el cual no es
absoluto, pues su vulneración se produce sólo ante divulgaciones ilegítimas.
“A contrario sensu, ello significa que son permitidas las divulgaciones
legítimas, como la contemplada en el aparte impugnado.”
e) Los informes que se le piden al revisor fiscal son una síntesis
panorámica de la actividad contable de la empresa en la que realiza su función,
cuyo conocimiento es útil para observar el comportamiento societario y para
precaver desmanes de administraciones irregulares. Por estas razones, “la
exigencia de tales informes como límite al derecho a la intimidad es proporcionado,
y es ésta proporcionalidad la que indica que no se ha vulnerado el núcleo
esencial de este derecho.”
f) Una norma como la demandada, tiene la
finalidad de resaltar la función social cumplida por los contadores y revisores
fiscales, desarrollando los principios fundamentales de solidaridad y de
prevalencia del interés general.
2.
El ciudadano Orlando Cabrales, Ministro de Desarrollo
Económico, intervino a través de apoderado, para solicitar que se declare la
constitucionalidad de la norma demandada, por las razones que se resumen así:
a) El actor, para
elaborar su acusación, cita una serie de normas contenidas en la Ley 43 del 90
–reguladora de la profesión contable-, que entre otras situaciones, señala los
casos en los que resulta legalmente posible levantar la reserva profesional de
la que gozan los contadores. Acepta, de este modo, la restricción al
principio constitucional de la inviolabilidad del secreto profesional,
otorgándoles relevancia a ciertas excepciones de rango legal.
b) La función
principal de la revisoría fiscal se concreta en dar fe sobre la adecuación
legal del comportamiento empresarial, al punto que, de constatarse la
existencia de actos irregulares capaces de provocar la suspensión o revocación
del permiso de funcionamiento de tales entidades, se le otorga no una simple
facultad discrecional al funcionario de turno, sino se le impone una
obligación constitucional de denunciar los actos contrarios a la ley. Tras el
amparo del secreto profesional, los contadores no pueden “cohonestar conductas
que puedan producir hechos irregulares… convirtiéndose en cómplices de sus
autores.”
3.
El Superintendente de Sociedades participó en este
proceso mediante apoderada, para solicitar la declaración de constitucionalidad
de la disposición demandada, apoyado en argumentos que de manera general
coinciden con las anteriores. Sin embargo, en su alegato encontramos las
siguientes particularidades dignas de mención:
a) La inviolabilidad del secreto profesional que se consagra en la
Constitución ha de entenderse referida “sólo para los casos en que la
información que se recibe u obtiene, sea lograda por la condición o calidad del
receptor, y por ser su interés único, o por lo menos prioritario de quien
suministra o permite la obtención de la información.” Ese no es el caso de los
revisores fiscales, pues no actúan en interés de unos pocos sino en beneficio
de la colectividad.
b) La norma demandada no hace nada distinto que desarrollar preceptos
constitucionales contenidos, por ejemplo, en el numeral 24 del artículo 189 que
autoriza al Presidente de la República para ejercer vigilancia e inspección
sobre actividades de indudable importancia económica y social, y que para el
caso particular de las sociedades comerciales desarrolla fundamentalmente a
través de la Superintendencia de Sociedades.
c) Es indudable que esta labor de control radicada en instituciones
estatales debe contar con un interlocutor en el seno de las entidades
vigiladas, que con su necesaria cooperación colabore con el buen funcionamiento
de las empresas. Ese interlocutor obligatorio es el revisor fiscal.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR
Para el Procurador
General de la Nación, el aparte demandado del artículo 489 del Código de
Comercio, es exequible, por las siguientes razones:
a) La Constitución
en los artículos 150 numeral 19 literal d, 189 numeral 24 y 335, defiere al
Presidente de la República la facultad de ejercer la vigilancia e inspección
de, entre otras instituciones, las entidades cooperativas y las sociedades
mercantiles. Las labores que compete ejercer a estas entidades son de interés
general, razón por la cual resulta conveniente el control y la supervisión
estatales. Ahora bien: los informes requeridos a los revisores fiscales que
laboran en las sociedades son conducentes para establecer el estado económico,
técnico, financiero y jurídico de las mismas, “sin que ello implique atentado
contra lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política.”
b) Los organismos de
control y vigilancia pueden pedir a los revisores fiscales todo tipo de
informes sobre la actividad de las compañías, para determinar si su gestión se
ajusta o no a las prescripciones legales. Ese es el sentido de la función de
colaboración que establece el numeral 3 del artículo 207 del Código de
Comercio, que se articula correctamente con la norma demandada y que no viola
el artículo 74 C.P., por tratarse de información que se refiere a actividades a
las que subyace el interés general, “que debe ser defendido por las autoridades
públicas en los términos señalados por la Norma Superior.”
c) La inviolabilidad
del secreto profesional encuentra excepción cuando se trata del ejercicio de
las libertades económicas, donde el Estado por mandato de los artículos 333 a
335 de la Carta, puede modular el contenido de las prerrogativas
constitucionales, en la medida en que los negocios desarrollados por las
compañías financieras son de interés público y su control demanda el
levantamiento de la reserva profesional, a fin de salvaguardar los derechos de
los coasociados.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte es
competente para conocer del proceso de la referencia de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.
2. La norma demandada
Se trata del
artículo 489 perteneciente al Título VIII, intitulado "De las Sociedades
Extranjeras", del Libro Segundo del Código de Comercio, que establece el
régimen aplicable a los revisores fiscales de sociedades domiciliadas en el
exterior que desarrollan actividades permanentes en Colombia a través de
sucursales y, por tanto, están sometidas a la vigilancia del Estado
–Cfr. Art. 470 C.Co.-. En el primer inciso se establece que los revisores
fiscales de tales sociedades están sujetos “a las disposiciones de este Código
sobre los revisores fiscales de las sociedades domiciliadas en el país”, y en
el segundo inciso que es objeto de demanda, se consagra el deber del revisor,
de informar a la superintendencia correspondiente cualquier irregularidad que
pueda ser causal de suspensión o revocación del permiso de funcionamiento de
tales sociedades.
3. Problema planteado
En el estudio y
resolución del presente caso, corresponde a la Corte establecer si el deber
de informar a la correspondiente superintendencia cualquier irregularidad
de las que pueden ser causales de suspensión o de revocación del permiso de
funcionamiento, que se asigna a los revisores fiscales, infringe el precepto
constitucional que garantiza la inviolabilidad del secreto profesional –art.
74C.P.-.
Dado que el asunto a
que se refiere la disposición impugnada guarda íntima relación con el resuelto
por esta Corporación en la sentencia C-538 del 23 de octubre de 1997, con
ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte reiterará en esta
providencia algunas de las argumentaciones allí expuestas por ser totalmente
aplicables al caso que aquí se debate.
4. Alcance del secreto profesional
La idea de secreto
profesional ligada al ejercicio de ciertas actividades resalta la relación
de confianza que surge entre peritos en determinada materia o área del
conocimiento y las personas que descubren o dejan entrever ante ellos datos y
hechos de su vida privada. El deber profesional de conservar sigilo o reserva
sobre la información conocida es elemental correlato del vínculo personalísimo
que emana de este tipo de relaciones y que tiene por objeto fomentar la
confianza pública y el adecuado desarrollo de las actividades sociales.
Buena parte del
prestigio, credibilidad y eficacia de la labor desarrollada por ciertos grupos
profesionales depende de la manera como cumplan sus deberes y se preserve la
confidencialidad de los datos obtenidos. Incluso se llega a sancionar “a los
miembros que se abandonan a la infidencia y a la divulgación de lo que siempre
debe quedar confinado dentro del impenetrable espacio de lo absolutamente
reservado.”[1]
Ahora bien, la
inviolabilidad del secreto profesional, presupone “la previa delimitación de la
intimidad del sujeto cuyos datos y hechos constituyen su objeto. Por otra
parte, las profesiones no están todas en el mismo radio de cercanía de la
intimidad personal o familiar, ni el control del Estado sobre ellas debe ser
siempre idéntico.”[2]
En este orden de
ideas, es útil revisar la relación entre la sociedad-contador público o revisor
fiscal-Estado, para efectos del análisis de la extensión y alcance del secreto
profesional. Resulta claro que se trata de una actividad en la que se
desarrolla una noción de confianza particular, diferente a la que se puede
predicar en otros contextos (v.g. penitente-confesor-Estado), y que hace, por
tanto, que las nociones de intimidad personal o familiar tengan un alcance
radicalmente menor y un sentido distinto. Debemos ubicarnos pues, en el ámbito
de las labores empresariales, del desarrollo de las sociedades comerciales, de
su papel institucional y de su significado frente a otros sectores de la vida
económica y social. “El ente corporativo no puede metafóricamente aspirar a
tener el derecho de estar solo”[3].
Tratándose de las personas jurídicas la ley establece garantías que protegen su
integridad pero que no conforman una esfera impenetrable de intimidad en el
mismo sentido que se predica de las personas naturales.
5. El revisor fiscal
Dentro del
desarrollo de la vida de la sociedad comercial le corresponde al revisor fiscal
(bien sea de modo obligatorio o potestativo) ejercer una función de vigilancia
permanente de la actividad social “para prestar a los socios una colaboración
completa y eficaz que les permita ejercer adecuado control de la ejecución del
contrato desde el seno de la asamblea general”[4],
siendo su obligación no sólo la de proteger intereses particulares sino la de
“velar por los intereses económicos de la comunidad entendiéndose por ésta no
solamente a las personas naturales o jurídicas vinculadas directamente a la
empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el Estado.”[5]
6. Sobre el deber consagrado en el inciso segundo del
artículo 489, materia de impugnación.
Es precisamente en
razón a su especial significado dentro del tráfico económico y jurídico de la
iniciativa privada y de la necesidad de controlarla que “corresponde a la
libre configuración normativa del legislador establecer, conforme a la
naturaleza del órgano de la revisoría fiscal, el conjunto de sus funciones y
deberes concretos”[6].
El artículo 489 es
un claro ejemplo de esta facultad legislativa pues, no se trata de nada
distinto a consagrar por vía legal mecanismos que procuran conciliar “la
autonomía de los órganos sociales (nacionales o extranjeros) con los intereses
que debe precautelar el Estado a saber: los privados de los asociados y de los
acreedores sociales, y el público de la comunidad.”[7]
Así, la función de
control se ejerce con todo su significado, no sólo a través de procedimientos
de evaluación y sanción, sino por medio de mecanismos preventivos en los que la
colaboración e iniciativa de los revisores fiscales son fundamentales.
Se trata en últimas,
no sólo del cumplimiento de requisitos establecidos por la ley mercantil, sino
del desarrollo del principio constitucional de solidaridad –art. 95,2- por
virtud del cual la protección a todas las personas residentes en Colombia en su
vida, honra, bienes y demás derechos y libertades depende en buena parte “del
correlativo deber de dichas personas de debida colaboración con las
autoridades”[8]
mediante la oportuna y eficaz denuncia, obligación en este caso, radicada
específicamente en cabeza de los revisores fiscales por razón de su función, de
circunstancias irregulares alrededor de la existencia y funcionamiento de las
sociedades comerciales.
Esta afirmación
admite una formulación más enfática. Al repasar las funciones del revisor
fiscal puede advertirse que su labor no se agota en la simple asesoría o
conservación de expectativas privadas. La suya es una tarea que
involucra intereses que van más allá de la iniciativa particular y
atañe, por tanto, a la estabilidad económica y social de la comunidad. Es pues
natural que de tan importante papel se desprendan aun más importantes deberes,
propios sí de todo ciudadano, pero que en cabeza de los revisores de la
actividad social adquieren trascendencia impar. Por eso cuando se habla de la
necesidad de poner en conocimiento de las autoridades aquellos hechos que
afectan el normal desenvolvimiento de la sociedad mercantil y que en muchos
casos pueden violar leyes vigentes, elevamos el ya referido principio de
solidaridad del nivel de colaboración y complementación de la actividad
estatal, al de verdadero control de la conducta social y defensa de los
derechos jurídicamente reconocidos. No se trata entonces de una carga
accesoria o secundaria, eventualmente exigible a algunos agentes, sino de la
renovación del compromiso colectivo de la comunidad de cooperar efectiva y
realmente con el Estado y contribuir a la eficacia de las garantías reconocidas
por el derecho. Se evidencia aquí una característica fundamental de la
estructura de nuestro Estado, a saber, que los principios de libertad,
participación, solidaridad y buena fe, que definen los textos constitucionales,
han de aplicarse no sólo en el ámbito de los derechos y de lo que se espera de
los demás, sino en el de los deberes, del comportamiento propio, del compromiso
con la sociedad.
Es que "La
información atinente a la crisis de la empresa, tiene la mayor relevancia para
el Estado encargado de vigilar e inspeccionar a las sociedades mercantiles. La
situación en que se coloca un ente privado al no poder materialmente cumplir
con los compromisos contraidos, repercute sobre la sociedad de una manera que
es ocioso ilustrar. Basta señalar el peligro que representa para los
trabajadores y los acreedores, amén de las consecuencias que se derivan para la
economía en general. El conocimiento que sobre las finanzas empresariales posee
el revisor fiscal, le permie adentrarse en la estructura de sus pasivos y
activos y en sus operaciones, de suerte que en las ocasiones y oportunidades en
las que debe intervenir en la confección y presentación de los estados
financieros, es apenas razonable que el legislador le imponga la obligación de
advertir sobre la real capacidad de pago de la sociedad. La revisoría fiscal es
un órgano de la sociedad. No puede negarse al legislador la función de regular
este órgano y la de señalar sus deberes específicos, máxime cuando una
abstención u omisión suyas puede producir tanto daño empresarial como daño
social, o puede significar que dejen de adoptarse en tiempo oportuno las
medidas que impidan este desenlace o lo hagan menos lesivo."[9]
No puede pensarse
entonces, que la existencia del secreto profesional y la confidencialidad de
ciertas actuaciones sea razón suficiente para paralizar o suspender el deber
constitucional que tiene todo ciudadano de colaborar con las autoridades, y que
tampoco se puede crear alrededor de lo irregular, de lo ilícito, de lo torcido,
una apariencia de corrección que se ampara en lo secreto. Porque de lo que se
trata, se insiste, no es de la simple regulación de una actividad profesional y
su manera de cumplirse (la contabilidad), con sus cargas y deberes. Estamos
frente a una función –la revisoría fiscal- que trasciende la defensa de las
expectativas individuales, que está llamada a velar por intereses superiores
que afectan al Estado y a la comunidad en general; que no se reduce al
cumplimiento de ciertos requisitos de idoneidad técnica –como los exigidos al
contador profesional para que pueda desplegar la actividad que le es propia-,
sino que demanda probidad y compromiso con valores sociales que busca proteger
la norma demandada al establecer ciertos mecanismos de control sobre las
sociedades, y al exigir la presencia de funcionarios que vigilen el desarrollo
de estas entidades.
En síntesis: una
cosa es el contador que ejerce su profesión como tal, amparado (y obligado) sin
duda, por el secreto profesional y otra, muy diferente, el revisor fiscal que
ejerce funciones contraloras que implican el deber de denunciar conductas
ilícitas o irregulares, del cual deber no puede relevarlo el hecho de que para
cumplirlas cabalmente deba ser un profesional de la contabilidad.
Por las razones
expuestas, no encuentra la Corte que el inciso segundo del artículo 489 del
Código de Comercio, vulnere la Constitución.
7. Sobre el
permiso de funcionamiento
Una vez resuelto el
problema de fondo y reiterada la jurisprudencia constitucional acerca del deber
de los revisores fiscales de colaboración con las autoridades en el control de
las sociedades comerciales, es necesario hacer alusión a la afirmación que
hacen los intervinientes en el sentido de que el permiso de funcionamiento que
debía expedir la Superintendencia de Sociedades para que las sociedades
extranjeras pudieran ejercer actividades permanentes en Colombia, fue suprimido
por el D.2155 de 1992 “Por el cual se reestructura la Superintendencia de
Sociedades” y, en consecuencia, la norma acusada se encuentra derogada. Al
respecto, considera la Corte pertinente anotar que no es precisamente en virtud
del ordenamiento citado que las disposiciones del decreto 410 de 1971 que
regulaban lo relativo al permiso de funcionamiento que debía otorgar la
Superintendencia de Sociedades a las sociedades comerciales sujetas a su
vigilancia (arts. 268, 269, 270, 271 y 284) fueron derogadas, sino por mandato
expreso del artículo 242 de la ley 222 de 1995. Sin embargo, considera la Corte
que esta circunstancia no es óbice para emitir pronunciamiento de fondo, pues
en aplicación de su propia doctrina, dicho precepto legal aún puede estar produciendo
efectos, pues es posible que se estén adelantando aún procesos por
incumplimiento de dicho deber legal.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
el inciso segundo del artículo 489 del Código de Comercio.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia C-538 de1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Con provecho
se puede consultar esta sentencia, cuya doctrina en algunos puntos se reiterará
en el presente fallo.
[2] Ibidem. Esta relación entre intimidad y secreto profesional ya
ha sido desarrollada por la Corte, entre otras, en las sentencias: T-414/92
M.P. Ciro Angarita y T-151/96 M.P. José Gregorio Hernández.
[3] Ibidem.
[4] En esta materia, siguen siendo provechosas las orientaciones del
Profesor Gabino Pinzón y su explicación del origen consuetudinario de la
revisoría fiscal. Cfr. Gabino Pinzón, Sociedades Comerciales volumen I, Teoría
General, Editorial Temis, Bogotá 1982, pgs. 342 y ss.
[5] Art. 35 Ley 43 de 1990, que expone el núcleo ético de la
profesión de contador público (revisor fiscal).
[6] Sentencia C-538/97
[7] José Ignacio Narváez, Teoría General de las Sociedades, Editorial
Temis 1992, pag. 357
[8] Sentencia C-067/96 M.P. Antonio Barrera.
[9] Sent. C-538/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.