C-062-97
Sentencia C-062/97
Sentencia
C-062/97
DENUNCIA DEL
PLEITO-Términos para
contestar e intervenir
El
establecimiento de términos diferentes para contestar la demanda y para
intervenir en el proceso que a alguien se le ha denunciado, no sólo es
potestativo del legislador, sino que es sensato. Todo se reduce a considerar
que los artículos 56 y 316 del Código de Procedimiento Civil, deben
interpretarse armónicamente, pues son concordantes, y no hay entre ellos
contradicción ni oposición ninguna. Para la Corte es claro que el legislador
reguló en forma diferente dos actos procesales diversos (contestación de la
demanda e intervención en el proceso de aquel a quien se le denuncia el
pleito), regulación diferente que es razonable y que no quebranta el artículo
13 de la Constitución, ni el artículo 2o. de la misma. Tampoco implica la norma
acusada discriminación alguna, por lo cual no se violan los preceptos de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos. Para llegar a la anterior
conclusión hay que tener en cuenta que la persona a quien se denuncia un
pleito, basa su intervención en la demanda y en su contestación, y se puede servir
de las pruebas pedidas por el demandante y el demandado. Por eso, el término
que la ley le señala para intervenir, es diferente al del traslado de la
demanda, sin que por esto se viole el principio de igualdad ni se desconozca el
derecho de defensa.
Referencia:
Expediente D-1367
Demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso primero (parcial) del artículo 56 del
Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 20, del
decreto 2282 de 1989.
Demandante: Laureano
Alfredo Tobón Gómez.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número seis (6), a los once
(11) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano
Laureano Alfredo Tobón Gómez presentó ante esta Corporación demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso primero (parcial) del artículo 56 del
Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 20 del artículo 1o.,
del decreto 2282 de 1989.
Por auto del 2 de
julio de 1996, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, y ordenó la
fijación del negocio en lista. Así mismo, dispuso el envío de copia de la
demanda al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso
de la República, y al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera
concepto.
El señor Procurador
General de la Nación, doctor Orlando Vásquez Velásquez, rindió su concepto, por
medio de oficio fechado 15 de agosto de 1996.
Cumplidos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, entra la Corte a decidir.
A. Norma acusada.
Se subraya la
expresión demandada.
“Artículo 56.-
Modificado por el decreto 2282/89, artículo 1o., numeral 20. Trámites y efecto
de la denuncia. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al
denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el
proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará
hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es
apelable.
“La citación se
hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma
establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde
la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el
término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa
días. El denunciado podrá presentar en un sólo escrito contestación a la
demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer
valer.
“Surtida la
citación, se considerará al denunciado litisconsorte del denunciante y tendrá
las mismas facultades de éste.
“En la sentencia
se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe
entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones
a cargo de éste.”
B. La demanda.
El actor manifiesta
que la expresión demandada viola los artículos 2 y 13 de la Constitución, y
algunos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. El concepto de
violación puede resumirse así:
El artículo 2
de la Constitución consagra la vigencia de un orden justo, como un principio
constitucional. Cuando se presentan incongruencias entre las distintas
disposiciones legales, así debe declararlo la autoridad competente. Lo
demandado viola este artículo constitucional, pues somete a un trato
discriminatorio a quien en un proceso se encuentra en condición de demandado o
de denunciado, y, en ambos casos, está en el exterior.
Según el demandante,
si el denunciado reside en el exterior, tiene hasta 10 días para
intervenir en el proceso. En cambio, el demandado, también en el
exterior, dispone hasta de 30 días, para intervenir en el proceso, según el
artículo 316 del mismo Código.
El demandante
considera que el artículo 316 mencionado es la regla general a la que debe
ajustarse el juez en el caso de la denuncia, y así debe declararlo la Corte al
decidir sobre la inexequibilidad de la expresión demandanda.
Por estas razones
considera que también se viola el artículo 13 de la Constitución y los
artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
artículos que consagran el principio de la no discriminación del ser humano.
Advierte el
demandante que, aunque la incongruencia entre el artículo 56 y el 316, podría
superarse mediante la aplicación de los principios generales de la
interpretación, en la práctica judicial ello no ocurre. Para tal efecto,
transcribe el extracto de una sentencia de un juez, que, al parecer, aplicó, en
un caso concreto, el término del artículo 56.
C. Concepto del señor
Procurador General de la Nación.
El Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte inhibirse de emitir un
pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda. El Procurador
hace las siguientes consideraciones.
La demanda se funda en
la contradicción que encuentra el actor entre el artículo 56 y el 316 del
Código de Procedimiento Civil, en relación con el término para comparecer a
juicio quien es demandado y quien es llamado a intervenir en el proceso,
mediante la figura de denuncia del pleito. Para tal efecto, propone que se
aplique el plazo del artículo 316.
El Procurador al
analizar los términos establecidos en las normas citadas, considera que los
plazos del artículo demandado proceden una vez surtida la notificación,
en la forma estipulada en el artículo 316. Por consiguiente, los plazos allí
señalados, antes que ser antagónicos, son complementarios. Explica así su
afirmación:
“En efecto, tal y
como lo expresa en el aparte inicial del artículo 56 bajo examen, uno es el
momento para que los funcionarios del despacho judicial efectúen la citación al
denunciado, y otra la oportunidad para que el citado, una vez enterado de que
es llamado a intervenir en un determinado juicio, efectivamente comparezca a
él.”
Además, los
diferentes plazos previstos en las normas obedecen a la regulación de supuestos
procesal y materialmente distintos.
Concluye el
Procurador señalando que como lo que se plantea es una interpretación legal, lo
procedente es abstenerse de fallar.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de
conformidad con el1- artículo 241, numeral 5, de la Constitución.
Segunda.- Lo que
se debate.
El actor considera
inconstitucional que para el denunciado que se encuentre en el exterior,
el plazo máximo para intervenir en el proceso, sea de 10 días, según dispone el
artículo 56 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, el demandado,
que también se encuentre en el exterior, tiene un plazo de 30 días, según el
artículo 316 del mismo Código, para esos mismos efectos. Todo esto, según la
demanda, aunque realmente no es así.
El demandante señala
que al no existir este mayor plazo para el denunciado que se encuentra
en el exterior, se violan los artículos 2 y 13 de la Constitución, y algunos de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El Procurador
considera que la Corte debe inhibirse de fallar, pues la supuesta
inconstitucionalidad que predica el demandante, obedece a una interpretación
legal. No existe violación de normas constitucionales, y el asunto corresponde
a la regulación legal de situaciones diferentes en que se encuentran el
demandado y el denunciado, para intervenir en el proceso.
Tercera.- Errada
interpretación del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil.
Para la Corte, en
efecto, el demandante hizo una interpretación equivocada del artículo 56: sólo
consideró unos plazos señalados en el artículo, en forma aislada del contenido
total de la norma y sin concordarla con el artículo 316 del mismo código. Esto
lo llevó a confundir el plazo del denunciado para intervenir en el proceso, con
el trámite de la notificación a ese mismo denunciado, para que comparezca al
proceso.
Para confirmar esta
apreciación, basta confrontar las expresiones demandadas con la totalidad del
artículo 56.
La frase demandada
dice: “si [el denunciado] no residiere en la sede del juzgado, el término se
aumentará hasta por diez días.”
Y la misma norma, en
el inciso segundo, establece cómo se debe hacer la citación del denunciado:
“La citación se
hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la
forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se
suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado
y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá
exceder de noventa días. . .” (se subraya)
Como se ve, este
inciso ordena que la citación del denunciado se haga mediante la notificación
del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para notificar el auto
admisorio de la demanda. El artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, dice
que ésta se hace personalmente. En lo pertinente, la norma señala:
“Artículo 87.-
Modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1o., numeral 38. Traslado de
la demanda. En el auto admisorio de la demanda se ordenará su traslado al
demandado, salvo disposición en contrario.
“El traslado se
surtirá mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda al
demandado o a su representante o apoderado o al curador ad litem, y la entrega
de copia de la demanda y de sus anexos.
“. . .
“Para el
traslado a personas ausentes del lugar del proceso, se librará despacho comisorio
acompañado de sendas copias de la demanda y de sus anexos.”(se subraya)
De otra parte, no
hay que olvidar que, según el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil,
el término respectivo (para contestar la demanda o para intervenir cuando se ha
denunciado el pleito) solamente empieza a correr vencido el término que se
ha concedido para comparecer al proceso. Esto, en los casos de notificación
personal por comisionado.
En efecto, el inciso
final del artículo 316 establece:
“Cuando quien
deba ser notificado personalmente se encuentre en el exterior, la comisión se
conferirá al Cónsul Colombiano que corresponde o a una autoridad judicial del
país en que aquél se halle, caso en el cual el término para comparecer será
hasta de treinta días. El despacho se enviará por conducto del Ministerio de
Relaciones Exteriores, como lo dispone el artículo 35.”
Por esta razón, el
término de treinta (30) días para comparecer al proceso quien se encuentre en
el exterior, rige tanto en el caso de la denuncia del pleito como en el de la
contestación de la demanda o del mandamiento de pago.
Como se ve, los
términos de cinco (5) y diez (10) días que establece el artículo 56, son
para intervenir en el proceso, no para comparecer a éste, pues los términos
para comparecer quien deba ser notificado personalmente, los fija el artículo
316.
En consecuencia, no
existe ningún trato discriminatorio, en perjuicio del denunciado que se
encuentra en el exterior. Lo que existe en el artículo 56, es una regulación
distinta para intervenir una vez ha sido citada una persona a quien se ha
denunciado un pleito.
Piénsese, por
ejemplo, en el caso de dos personas que se encuentran en el exterior, a una de
las cuales debe notificarse el auto admisorio de una demanda ordinaria, y a la
otra, el que acepta la denuncia de un pleito, según el artículo 56 del Código
de Procedimiento Civil.
En este caso, de
conformidad con el artículo 316, inciso segundo, del Código de Procedimiento
Civil, a las dos personas habrán de notificárseles personalmente los
autos respectivos. El juez fijará, o podría fijar, términos iguales a los dos,
hasta de treinta (30) días, para comparecer al proceso, términos que,
según la regla general, empezarán a correr al día siguiente a la notificación
personal que haga el funcionario comisionado (por ejemplo, el cónsul de
Colombia que sea competente). Vencido el término de treinta (30) días, correrán
los términos para contestar la demanda (20 días, según el artículo 398 del
Código de Procedimiento Civil) y para intervenir en el pleito que se ha
denunciado (hasta diez días, según el artículo 56 del mismo Código).
El anterior ejemplo
muestra claramente la confusión en que incurrió el demandante. Sin que sobre
agregar que el establecimiento de términos diferentes para contestar la
demanda y para intervenir en el proceso que a alguien se le ha denunciado, no
sólo es potestativo del legislador, sino que es sensato.
En síntesis: todo se
reduce a considerar que los artículos 56 y 316 del Código de Procedimiento
Civil, deben interpretarse armónicamente, pues son concordantes, y no hay entre
ellos contradicción ni oposición ninguna.
En resumen, para la
Corte es claro que el legislador reguló en forma diferente dos actos procesales
diversos (contestación de la demanda e intervención en el proceso de aquel a
quien se le denuncia el pleito), regulación diferente que es razonable y que no
quebranta el artículo 13 de la Constitución, ni el artículo 2o. de la misma.
Tampoco implica la norma acusada discriminación alguna, por lo cual no se
violan los preceptos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como
lo pretende el demandante. Para llegar a la anterior conclusión hay que tener
en cuenta que la persona a quien se denuncia un pleito, basa su intervención en
la demanda y en su contestación, y se puede servir de las pruebas pedidas por
el demandante y el demandado. Por eso, el término que la ley le señala para
intervenir, es diferente al del traslado de la demanda, sin que por esto se viole
el principio de igualdad ni se desconozca el derecho de defensa.
Cabe recordar, a
manera de ejemplo, que el Código establece diferentes términos para el traslado
de la demanda, según la clase de proceso, regulación que no vulnera la
igualdad, sino que atiende a la diferencia entre los procesos.
Ahora bien: como la
Corte encuentra que existe una relación inescindible entre la expresión
demandada y el inciso primero y parte del inciso segundo del artículo 56,
demandado, la declaración de exequibilidad se extenderá a todo lo que se
transcribe a continuación:
“Artículo 56.-
Modificado por el decreto 2282/89, artículo 1o., numeral 20. Trámites y efecto
de la denuncia. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al
denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el
proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta
por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable.
“La citación se
hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma
establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde
la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el
término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa
días....”
Lo anterior resulta
claro, si se tiene en cuenta que la parte del inciso segundo que se declarará
exequible es, precisamente, la que remite al 316, en lo relativo a la
notificación personal.
Finalmente, hay que
anotar que, como la demanda sí contiene cargos concretos de
inconstitucionalidad, que, de ser fundados, conducirían a la declaración de
inexequibilidad, los mismos que se han desechado, la Corte declarará la
exequibilidad y no dictará sentencia inhibitoria.
III. DECISIÓN.
Por lo anterior, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el artículo
56, inciso primero y segundo, en el aparte que se subraya, del Código de
Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 1o., numeral 20,
del decreto 2282 de 1989.
“Artículo 56.-
Modificado por el decreto 2282/89, artículo 1o., numeral 20. Trámites y
efecto de la denuncia. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar
al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el
proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta
por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable.
“La citación
se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma
establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde
la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el
término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa
días. El denunciado podrá presentar en un sólo escrito contestación a la
demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer
valer.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, insértese en al Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.