C-062-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-062/94
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL
REF:
EXPEDIENTE
D-375
OBJETO:
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 107 (parcial) de la ley 6a. de 1992.
ACTOR
:
LUIS
MARIO COBOS MACIAS
MAGISTRADO
PONENTE :
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Sentencia
aprobada en Santafé de Bogotá D.C., mediante acta del 17 de febrero de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
Decide
la Corte sobre la acción de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano
LUIS MARIO COBOS MACIAS contra el parágrafo único del artículo 107 de la ley
6a. de 1992, cuyo texto dice:
Ley 06 DE 1992
(Junio 30)
Por la cual se expiden normas en materia tributaria,
se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone
un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A
CAPITULO VI
ARTICULO 107. ELIMINACION DEL FONDO ROTATORIO DE
ADUANAS.
...................................................................
PARAGRAFO . Dentro de los tres meses siguientes a la
vigencia de la presente ley, todas las personas o entidades que tengan
cualquier tipo de pretensión, derecho, reclamo, acción o participación frente
el Fondo Rotatorio de Aduanas derivados de acciones de aprehensión, decomiso,
almacenamiento, enajenación de mercancías, así como de las demás acciones
derivadas del ejercicio de las funciones de su competencia, deberán presentar
personalmente ante el jefe de la oficina Regional de Aduanas respectiva,
memorial escrito en el que conste el valor de la pretensión, derecho, reclamo,
acción o participación así como la cuantía de las indemnizaciones y demás
valores a que tengan derecho, indicando los fundamentos de hecho y de derecho
de las mismas.
Durante el lapso señalado en el inciso anterior, se
entienden suspendidos los procesos y acciones de cualquier naturaleza que se
hayan instaurado contra el Fondo Rotatorio de Aduanas, y no se podrán instaurar
nuevos procesos.
Las pretensiones, derechos, reclamos, acciones o
participaciones que no se presenten en la forma prevista en este artículo, se entenderán
caducados, desistidos o prescritos, según el caso, y sobre los mismos no se
podrá proseguir o iniciar proceso alguno.
I.
NORMAS VIOLADAS Y RAZONES DE LA VIOLACION.
El
actor considera violadas, por la norma en cuestión, las siguientes disposiciones
de la Constitución Política: artículos 58, 150 y 229.
Según
la demanda, dentro de las regulaciones sobre contrabando (hasta el decreto
1750/91, con el cual se eliminó la figura) se reconocía, a quien había
denunciado el ilícito o intervenido en la captura de las mercancías, una
participación equivalente al 20% promedio del producto de la venta, remate o
donación que hiciera el Fondo Rotatorio de Aduanas. La providencia que
reconocía el derecho, constituía título de recaudo que el interesado hacía
efectivo por la vía judicial ordinaria, si no se reconocía en oportunidad.
Dice
el actor, "lo que se hizo al expedir el parágrafo atacado en mi sentir fue
una verdadera confiscación, en lo posible disfrazada en una ley inducida hacia
otra motivación" , y que las providencias de la Jurisdicción de Aduanas
que reconocían derechos a terceros por participaciones, reintegros,
indemnizaciones o cualquier otro valor, les eran aplicables "los mandatos
del Título XLI del Código Civil, titulado de la Prescripción y en especial los
artículos 2536 y siguientes de la misma obra; el legislador olvidó que la
prescripción es de orden público en materia penal e incumbe a la parte
alegarla, el Estado no la puede derogar per se".
Según
el demandante el parágrafo acusado le impuso a los beneficiarios cargas
procesales que la Constitución no exige, como obligarlos a formular
reclamaciones invocando fundamentos de hecho y de derecho; "Con tales
exigencias se violó la manifestación del artículo 229 de la C.P., por cuanto
está restringiendo el acceso a la administración de justicia al decir que sus
derechos caducarán, violándole con ello el acceso al conglomerado social a
poner en movimiento la rama jurisdiccional y obtener un pronto y cumplido
fallo".
Otro
motivo de censura, lo estructura la demanda, así:
"El
citado parágrafo también violó el artículo 150 de la Constitución Nacional, por
cuanto el Honorable Congreso...no ejerció alguna de las funciones siguientes:
a)
No interpretó la ley, recuérdese que hablamos de prescripción y caducidad.
b)
No derogó, ni reformó el código civil.
c)
Ni derogó el Título de la prescripción por cuanto la ley 6 de 1992 en su
artículo 140 no hace expresa manifestación de ello. Además que el acto-motivo
de la ley 6a. fue la tributación con todos sus efectos y no la declaratoria de
caducidad, desistimiento o prescripción de derechos ciertos y decretados a
favor de los particulares con arreglos a las leyes civiles"
Finalmente
argumenta el actor que el parágrafo en cuestión es inconstitucional porque la
"caducidad" como el "desistimiento" son figuras que
responden a la conducta del interesado que no ejerce la acción oportunamente o
resuelve renunciar al derecho y no de la manifestación unilateral de la
administración.
II.
INTERVENCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
El
apoderado del Ministerio de Hacienda se opone a las pretensiones de la demanda,
y señala el hecho de que la ley 6a., al disponer la supresión del Fondo
Rotatorio de Aduanas, trasladó los derechos y obligaciones de éste a la
Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales, organismo que se creó para
reemplazar la Dirección de Aduanas Nacionales.
Con
el fin de establecer las obligaciones vigentes a cargo del mencionado Fondo, el
parágrafo acusado, estableció la necesidad de que sus acreedores, por concepto
de participaciones y demás acciones derivadas del ejercicio de las funciones de
su competencia, presentaran un escrito en en el cual se declarara el respectivo
crédito, y se expusieran las razones de derecho de sus pretensiones, con lo
cual no se les impone a aquéllos ninguna nueva carga ni se les desconocen sus
acreencias. La medida únicamente apunta a establecer por la Unidad
Administrativa Especial que asumió las obligaciones del Fondo, el monto
aproximado de su responsabilidad.
"Por
otra parte -agrega el impugnador- no se puede hablar con propiedad de derechos
adquiridos porque las reclamaciones ante el Fondo Rotatorio de Aduanas se
encuentra aún en controversia, sea en vía gubernativa o jurisdiccional, y no
han sido objeto de una decisión definitiva por parte de la autoridad
competente. En consecuencia, no existen situaciones consolidadas que hagan
parte del patrimonio de los particulares y susceptibles de ser desconocidas por
el precepto atacado"
En
cuanto a la violación del derecho al acceso de la administración de justicia,
que el actor considera vulnerado porque el parágrafo del art. 107 de la ley 6a.
impone cargas procesales a los particulares no exigidas por la Constitución,
anota el apoderado del Ministerio, lo siguiente:
"El
planteamiento de la demanda contiene una imprecisión que deviene en unas
conclusiones erradas. Esto es así porque el cumplimiento del precepto legal
juzgado, no tiene como consecuencia la imposibilidad de acceder a la administración
de Justicia, ya que con él no se desconoce o pone en tela de juicio la
existencia o fundamento de los derechos de los particulares".
Advierte
el impugnador, que la norma de la ley acusada no violó el artículo 150 de la
Carta, porque al suprimirse el Fondo Rotatorio de Aduanas se ejerció la función
consagrada en el numeral 7o. de la referida disposición constitucional, que
faculta al Congreso para determinar la estructura de la Administración
Nacional, señalar sus objetivos y establecer la estructura orgánica y
finalmente agrega:
"Frente
al argumento de que la prescripción es de orden público en materia penal y por
tanto el Estado no las puede derogar per se, conviene aclarar, en primer lugar,
que el término de prescripción a que se refiere la ley 6a. de 1992, no es el
aplicable en materia penal. En efecto, la norma es diáfana al referirse a las
pretensiones, derechos, reclamos, acciones o participaciones de los
particulares frente al Fondo Rotatorio de Aduanas; las que se entenderán
prescritas por la no presentación del memorial escrito ante la oficina de la
Aduana, materia ésta que es, desde todo punto de vista, ajena a las acciones
penales"
"En
segundo lugar, la norma demandada tampoco modifica el término de prescripción
regulado por el Código Civil, pues hace referencia exclusiva a la materia
aduanera, donde existe regulación especial; por tal virtud sus efectos no se
pueden extender a órbitas diferente de aquéllas. Por otra parte, la
prescripción no es una figura procesal inmodificable hasta el punto que ni el
mismo legislador pueda introducirle variaciones. Por el contrario, es al
Congreso a quien le corresponde hacer las leyes, y como el instituto de la
prescripción es de creación legal, a él le corresponde establecerla o
reformarla en cumplimiento del mencionado artículo 150".
III.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL.
Mediante
oficio No. 293 del 20 de Septiembre de 1993, el Procurador General de la Nación
solicita a la Corte que declare la exequibilidad del Parágrafo de la ley 6a.
acusado, con fundamento en los siguientes argumentos:
-
Considera que la norma acusada tiene índole procesal porque su finalidad es la
de identificar las obligaciones del extinto Fondo Rotatorio, para lo cual
señala unos procedimientos a los cuales deben sujetarse quienes persigan el
reconocimiento de derechos, y si bien, el actor no discute la naturaleza de la
norma acusada, estíma sí que es retroactiva por cuanto afecta derechos
adquiridos de quienes con anterioridad a su vigencia habían accionado contra el
referido Fondo.
-
Con fundamento en el artículo 40 de la ley 153 de 1.887, considera la
Procuraduría, que la demanda incurre en un error, pues la norma objeto de
examen no puede ser retroactiva, ya que las medidas de suspensión, caducidad o
prescripción que se consagran no se aplican a los procesos en curso, frente a
los cuales sólo procede la suspensión, de suerte que sólo corren contra las
pretensiones, derechos y participaciones no adelantados con anterioridad a la
vigencia de la disposición referida.
-
Se plantea por la demanda la transgresión de los principios del debido proceso
y la separación de los poderes, consagrados respectivamente en los artículos 29
y 113 de la Constitución Política. Considera el Procurador que estos cargos
carecen de apoyo real, porque si el principio del debido proceso busca la
protección y efectividad de los derechos, no se entiende cómo pueda vulnerarlo
la norma acusada cuando justamente persigue establecer, cuantificar y hacer
efectivos los derechos y acciones de quienes tienen un interés concreto frente
al Fondo Rotatorio. Por lo demás, el presupuesto de procedibilidad que consagra
la norma cuestionada no lesiona la autonomía de la Rama Judicial, porque la
suspensión de los procesos y acciones se produce por la necesidad de precisar
las obligaciones que estaban en cabeza del Fondo Rotatorio.
-
En cuanto hace al cargo por violación del artículo 229 de la Constitución que
consagra el derecho a acceder a la administración de justicia, entiende la
Procuraduría, por el contrario, que la norma acusada busca la realización de
ese derecho. En efecto, al exigirse el memorial escrito en donde constan las
obligaciones a cargo del Fondo, se pretende por la ley que se facilite el
reconocimiento de las condenas impuestas por la juridicción competente.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
Competencia.
Por
tratarse de una demanda contra una norma que parte de una ley, la Corte
Constitucional es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 241-4 de la Constitución Política.
2.
Cosa juzgada.
El
Parágrafo del Artículo 107 de la ley 6a. de 1992 fue objeto de la sentencia No.
C-544 pronunciada por esta Corporación, que hace tránsito a cosa juzgada; en
tal virtud, en acatamiento de las previsiones de los artículos 243 de la Carta
Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, se dispondrá atenerse a lo allí
resuelto.
V.
DECISION.
En
mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, oído el
concepto del Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E
Estése
a lo decidido en sentencia No. C-544 de noviembre 25 de 1993.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Ponente
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.