C-062-93
Sentencia No
Sentencia
C-062/93
SALARIO-Reajuste/DERECHOS ADQUIRIDOS-Protección
El artículo 1o. del Decreto 334/92, al
contemplar el aumento de los salarios encuadra perfectamente dentro de la
preceptiva constitucional: lo dicho cubre al art. 2o. que únicamente da
precisión a la efectividad de la norma. Podría pensarse que el art. 3o. al
proveer sobre el futuro ejercicio de una competencia gubernamental estaría
saliéndose del objeto de la emergencia social y de alguna manera
condicionándola a que por ella no puede reducirse el ajuste realizado. Debe
entenderse, sin embargo, que la norma se redactó con un sentido de protección
de los derechos adquiridos de los beneficiados.
SALA PLENA
Ref: R.E.-002
Revisión
Constitucional del Decreto 334 de 1992. "Por el cual se reajustan las
asignaciones básicas de los empleados Públicos."
Magistrado
Sustanciador:
DR. JAIME VIDAL
PERDOMO
Aprobada según acta
No. 14 de 1993.
Santa Fe de
Bogotá.D.C., febrero veintitres (23) de mil novecientos noventa y tres (1993).
LA SALA PLENA DE CONJUECES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión constitucional del Decreto 334 de 24 de febrero de 1992 "por el
cual se reajustan las asignaciones básicas de los empleados públicos.".
II. ANTECEDENTES
Con oficio de la
misma fecha de expedición, el Secretario General de la Presidencia de la
República remitió a esta Corporación el Decreto 334, para los efectos de la
revisión constitucional contemplada en el art. 215 de la Constitución Política.
Tramitados y
aceptados los impedimentos de los señores magistrados de la Corte
Constitucional, correspondió al suscrito ponente dictar el auto de 7 de
diciembre de 1992 por medio del cual la Corporación asumió el conocimiento del
proceso de revisión constitucional.
Durante el término
de la fijación en lista no se presentó intervención ciudadana.
Aparte del concepto
del señor Procurador General de la Nación, se recibió un escrito del señor
Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. De uno y otro
se hará mención adelante.
I. TEXTO DEL DECRETO
334 de 1992
DECRETO NUMERO 334
DEL 24 DE FEBRERO DE 1992
Por el cual se
reajustan las asignaciones básicas de los empleados públicos.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las
facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, y en
desarrollo de los dispuesto por el Decreto 333 de 1992.
D E C R E T A
ARTICULO 1o.
Reajustar para la vigencia fiscal de 1992 en 26.8% y con retroactividad a
partir del 1o. de Enero del mismo año, las asignaciones básicas mensuales de:
a) Los empleados
públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector,
denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del
Congreso Nacional, el Ministerio Público, la Organización Electoral, la
Contraloría General de la República y la Rama Judicial con excepción de la
Fiscalía General de la Nación;
c) Los miembros del
Congreso Nacional.
ARTICULO 2o. El
reajuste a que hace referencia el artículo anterior se efectuará respecto de
las asignaciones básicas existentes a 31 de diciembre de 1991. Para las
asignaciones que se hayan causado hasta el 29 de febrero del presente año, el
pago del reajuste se hará durante el mes de marzo.
ARTICULO 3o. Lo
dispuesto en el presente decreto se aplicará sin perjuicio de lo que disponga
el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales a que hace
referencia el artículo 150, numeral 19, literal de la Constitución Política.
En desarrollo de
dichas atribuciones el Gobierno no podrá reducir el reajuste dispuesto mediante
el presente decreto.
ARTICULO 4o. El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE,
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de
Bogotá, D.C., a 24 de febrero de 1992
(siguen firmas).
III. ESCRITOS DE LOS
SEÑORES DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Y
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Como consecuencia de
la comunicación dirigida al señor Presidente de la República de acuerdo con el
art. 244 de la Constitución, e invocando el art. 11 del Decreto 2067 de 1991
sobre procedimiento en los juicios ante la Corte Constitucional, el Director
del Departamento Administrativo indicado presentó ante la Secretaría General el
escrito que va a comentarse enseguida.
Aunque no se trata
estrictamente del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, el escrito en cuestión ilustra sobre las circunstancias de la
expedición del decreto objeto de la revisión y su contenido.
Partiendo de la
necesidad constitucional de la expedición de una ley marco y de la iniciativa
reservada al gobierno nacional por el Art. 154 de la Constitución, el
ejecutivo presentó al Congreso Nacional el proyecto de ley de salarios. Por
razón de la iniciación de la legislatura el 1o. de diciembre de 1991 no pudo
evacuarse oportunamente el proyecto gubernamental; sólo el 18 de mayo fue
aprobada la ley 4a. de 1992 sobre la materia.
Se hace luego
referencia a la declaratoria de emergencia social por el malestar general
creado en el funcionario público y en la Policía Nacional por la falta del
reajuste anual de salarios, lo cual dió lugar a la expedición del decreto 333
de 1992 declarado exequible por la Corte Constitucional.
El Decreto 334 -
concluye el Director del Departamento de la Función Pública - cumple las
exigencias del art. 215 de la Constitución de tener relación directa y
específica con el estado de emergencia y estar dirigido a conjurar la crisis e
impedir la extensión de sus efectos.
Por su parte el
señor Procurador General de la Nación en su concepto número 146 de 22 de enero
del presente año alude a los requisitos formales de la firma del Presidente de
la República y los ministros, y al elemento del tiempo para la expedición del
decreto dentro del plazo de la emergencia; a la conexidad existente entre las
medidas adoptadas y los motivos de la alteración del orden que condujeron a la
emergencia social.
En el examen
material del decreto revisado, el señor Procurador hace invocación del Estado
Social de derecho y del cumplimiento de los deberes sociales del Estado, así
como el art. 25 sobre el trabajo como obligación social y de la especial
protección que merece.
Relacionando el art.
53 de la Constitución sobre principios de la remuneración con las
declaraciones y textos anteriores, particularmente en sus aspectos de salario
mínimo vital y su movilidad, y el factor del cambio anual de las circunstancias
económicas, y tomando en cuenta las consideraciones hechas por la Corte
cuando declaró exequible el decreto de la emergencia social, el Procurador
concluye que las disposiciones del Decreto 334 no vulneran ningún precepto
superior; por el contrario, proponen la protección del trabajo, la intervención
del Congreso en los campos salarial y prestacional, y la salvaguardia de los
derechos de los trabajadores. Por todo lo cual solicita una decisión de
constitucionalidad.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Partiendo de la
competencia de la Corte Constitucional, se observa que el art. 1o. del Decreto
334 ordena reajustar para la vigencia fiscal de 1992 en 26.8% y con
retroactividad al 1o. de enero las asignaciones básicas mensuales de los
servidores públicos de la rama ejecutiva, del Congreso Nacional, el Ministerio
Público, la organización electoral, la Contraloría General de la República y la
rama judicial, con excepción de la Fiscalía General de la Nación, así como las
de los miembros del Congreso Nacional.
El art. 2o. sólo
precisa la manera de efectuarse el reajuste.
El art. 3o. y último
simplemente se refiere a que lo dispuesto se aplicará sin perjuicio de las
competencias constitucionales (art. 150, numeral 19, literal e), pero anticipa
que en desarrollo de dichas atribuciones el gobierno no podrá reducir el alza
efectuada.
Verificados los
aspectos formales, un decreto de la índole del que se estudia puede suscitar
controversia jurídica por dos razones: su conexidad con los factores que
dieron pie a la emergencia social y por la contrariedad de algunas de sus
normas con mandatos constitucionales.
a) Conexidad con los
factores.
En las opiniones
emitidas, de que aquí se ha hecho mérito, aparece claro el nexo entre el
malestar social en el sector oficial originado por la falta del alza de
salarios y el reajuste previsto en el Decreto 334; por lo demás, sobre esta
realidad del vínculo entre una situación laboral degradada y la declaratoria de
emergencia social discurrió ampliamente la sentencia de esta Corporación de 7
de mayo de 1992. El decreto directamente ataca las causas de la insatisfacción
laboral. Afirma la Corte.
"EXAMEN DEL
PRESUPUESTO OBJETIVO DE LA DECLARACION DE EMERGENCIA.
"26. El
Presidente invoca como hecho que sustenta la declaratoria de emergencia, el
siguiente: una significativa perturbación del clima laboral en el sector
oficial originada en la falta de alza oportuna de salarios, extendida inclusive
a los miembros de la fuerza pública, para conjurar la cual carecía - en razón
del tránsito del régimen constitucional - de instrumento legal adecuado y que
se tornaba en grave amenaza perturbadora del funcionamiento de la
administración pública y el orden social del país.
"27. La
perturbación del clima laboral en el sector oficial es una circunstancia que a
la luz de las informaciones recogidas por la Corte Constitucional, parece
plenamente probada. Sobre su existencia real aseveran los ministros de
Gobierno, Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional y de Trabajo y Seguridad
Social. Un documento de inteligencia de la Dijín, da cuenta de una profusión de
manifestaciones de los sindicatos y centrales de trabajadores, especialmente en
el campo oficial en áreas vitales para la vida comunitaria como el sector
eléctrico, petrolero, bancario y de comunicaciones, que acreditan un proceso de
creciente tensión y cuyo contenido reivindicativo podría ser aprovechado para
inducir un mayor grado de conflictualidad social por parte de la FARC y el ELN.
En este informe se refieren varios indicios sobre la agitación que se estaba
fraguando en el personal de agentes de la Policía Nacional de Santa Fe de
Bogotá, originada en sus condiciones salariales, entre los cuales cabe resaltar
la circulación de volantes que invitaban a una cesación en la prestación del
servicio".1
b) Constitucionalidad del decreto
De este modo, el art. 1o. al contemplar el
aumento de los salarios encuadra perfectamente dentro de la preceptiva
constitucional: lo dicho cubre al art. 2o. que únicamente da precisión a la
efectividad de la norma.
Podría pensarse que el art. 3o. al proveer
sobre el futuro ejercicio de una competencia gubernamental estaría saliéndose
del objeto de la emergencia social y de alguna manera condicionándola a que por
ella no puede reducirse el ajuste realizado. Debe entenderse, sin embargo, como
lo hace el concepto de la Procuraduría General de la Nación, que la norma se
redactó con un sentido de protección de los derechos adquiridos de los
beneficiados.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional,
R E S U E L V E
Declarar constitucional el Decreto 334 del
24 de febrero de 1992 "Por el cual se reajustan las asignaciones básicas
de los empleados públicos.".
SUSANA MONTES DE ECHEVERRI
Presidente
ADELAIDA ANGEL ZEA JAIRO
DUQUE PEREZ
JUAN FERNANDEZ
CARRASQUILLA HUGO PALACIOS MEJIA
ALVARO TAFUR
GALVIS JAIME VIDAL PERDOMO
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia No. C-062/93
REGIMEN
SALARIAL/EMPLEADO PUBLICO/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultades (Aclaración de voto)
La regulación del
régimen salarial y prestacional de los servidores públicos o estatales, es
tarea que por disposición de la nueva Carta Fundamental, deben desarrollar en
colaboración, el Congreso Nacional, expidiendo la ley General sobre la materia
en la cual se establezcan los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse
el Gobierno, y este último al fijar el régimen salarial y prestacional mismo,
siempre con sujeción a los citados principios, criterios y objetivos
establecidos por el legislador. De esta forma, la disposición en virtud de la
cual se decretó el estado de emergencia en esta oportunidad, no invistió al
Gobierno de facultades que correspondían exclusivamente al Congreso Nacional,
pero sí lo habilitó para ejercer tales funciones que le son propias por mandato
constitucional, sin la existencia previa de la ley general
Al haber suscrito la
sentencia precedente he manifestado mi acuerdo integral con la decisión
adoptada. Sin embargo, estimo necesario hacer la siguiente aclaración de mi
voto, en cuanto encuentro la constitucionalidad del decreto 334 de 1992
revisado por la Corte Constitucional, Sala de Conjueces, no solo en la
conexidad existente entre las causas invocadas por el Gobierno al expedir el
decreto 333 de 1992 y las medidas adoptadas en el decreto 334 del mismo año,
sino en que en virtud de la declaratoria de emergencia, justamente por las
razones señaladas en él, quedó habilitado el Gobierno Nacional para ejercer,
sin la existencia previa de la ley general sobre la materia, las facultades de
que lo invistió la Constitución Nacional en su artículo 150, numeral 19,
literal e).
En efecto, de
conformidad con la citada norma constitucional,
"Corresponde al
Congreso hacer las leyes y por medio de ella ejercer las siguientes funciones:
"19. Dictar las
normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales
debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen
salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso
Nacional y de la Fuerza Pública;"
Así, la regulación
del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos o estatales, es
tarea que por disposición de la nueva Carta Fundamental, deben desarrollar en
colaboración, el Congreso Nacional, expidiendo la ley General sobre la materia
en la cual se establezcan los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse
el Gobierno, y este último al fijar el régimen salarial y prestacional mismo,
siempre con sujeción a los citados principios, criterios y objetivos
establecidos por el legislador.
De esta forma, la
disposición en virtud de la cual se decretó el estado de emergencia en esta
oportunidad, no invistió al Gobierno de facultades que correspondían
exclusivamente al Congreso Nacional, pero sí lo habilitó para ejercer tales
funciones que le son propias por mandato constitucional, sin la existencia
previa de la ley general (antes llamada marco o cuadro) pertinente.
Santafé de Bogotá,
marzo 3 de 1993
SUSANA MONTES DE ECHEVERRI
1 Corte Constitucional. Sentencia C 004/92 de mayo 7 de 1992.
Magistrado Sustanciador Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.