C-061-10
Sentencia C-061/10
Sentencia
C-061/10
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA
IMPLICITA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA-Concepto/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Concepto/ COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL ABSOLUTA APARENTE-Configuración/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración
La
jurisprudencia ha explicado que puede haber (i) cosa juzgada absoluta o (ii)
cosa juzgada relativa. Existe cosa juzgada absoluta, “cuando el pronunciamiento
de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se
encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma
es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto
Constitucional”. Respecto de la cosa juzgada relativa, esta Corporación ha
dicho que se configura cuando “el juez constitucional limita en forma expresa
los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un
futuro ‘se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que
ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado’. La
Corte también ha distinguido entre (ii.a) cosa juzgada relativa explícita y
(ii.b) cosa juzgada relativa implícita: “explícita, en aquellos eventos en los
cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte
resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e
inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se
exprese en el resuelve”. Así mismo, algunos eventos se circunscriben a lo que
la jurisprudencia ha llamado (iii) cosa juzgada aparente (o cosa juzgada
absoluta aparente), “si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva
de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir
que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le
fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con
el contenido de unos determinados preceptos constitucionales”. Por último, la
jurisprudencia ha diferenciado la (iv) cosa juzgada formal y la (v) cosa
juzgada material. La primera se presenta “cuando existe una decisión previa del
juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada
posteriormente a su estudio”; en estos casos se impide volver a revisar la
decisión adoptada. Por su parte, la cosa juzgada material se presenta “cuando
no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir,
formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son
idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos
de una norma jurídica”.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
Según la
jurisprudencia de la Corte, el fenómeno de Cosa juzgada se configura bajo dos
requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la
misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que
se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente
constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia
anterior. Sólo en presencia de estas dos condiciones se genera a su vez una
obligación, cual es la de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN ENTIDADES
TERRITORIALES-No iniciación de
procesos de ejecución ni embargo, sin importar que un crédito haya nacido con
anterioridad o posterioridad a la celebración
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN ENTIDADES
TERRITORIALES-No extinción de
obligaciones y créditos
Referencia: expediente D-7818
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 13
del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, “por la cual se establece un régimen
que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de
los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y
lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para
armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”.
Actor: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el ciudadano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo demanda el numeral
13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, por considerar que vulnera los
artículos 2º, 13, 95-7 y 229 de la Carta Política.
Mediante Auto del veintitrés
(23) de julio de 2009, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso
su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la
misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de la Protección Social, al
Departamento Nacional de Planeación, a la Superintendencia Financiera y a la
Superintendencia de Sociedades, e invitó a la Federación Colombiana de
Municipios, a la Asociación Bancaria y de Entidades
Financieras de Colombia, “Asobancaria”, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, y a las facultades de derecho de las universidades Sergio
Arboleda, Nacional de Colombia y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario,
para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II.-
DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se
transcribe la norma demandada, de acuerdo con su publicación en el Diario
Oficial 43.940 del 19 de marzo de 2000[1]:
“LEY
550 DE 1999
(diciembre
30)
Por
la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación
empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la
función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones
y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las
normas de esta ley.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
“ARTICULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS
ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e
instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente
aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como
descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo
de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza
y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes
reglas especiales:
13.
Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende
el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de
los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la
iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la
entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno
derecho”.
III. LA DEMANDA
El demandante considera que
el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 vulnera los artículos 2º,
13, 95-7 y 229 de la Constitución.
1.- Comienza por señalar
que la norma acusada no distingue entre las obligaciones que se originaron
antes de la celebración de un acuerdo de reestructuración y aquellas surgidas
con posterioridad, de manera que en cualquier caso impide hacer exigibles
judicialmente las obligaciones surgidas. A su juicio, ello vulnera el artículo
2º Superior, en tanto “burla la finalidad esencial que sustenta la
existencia misma de las autoridades de la República”, al impedir que los
jueces puedan tramitar procesos en contra de las entidades estatales sometidas
a una reestructuración de pasivos iniciados por obligaciones surgidas “con
posterioridad a la negociación y celebración del respectivo acuerdo, en
detrimento de la obligación constitucional que le asiste a la Rama Judicial de
salvaguardar los derechos y bienes de las personas”.
Apoyado en los artículos 17
y 34 de la Ley 550 de 1999, así como en la Sentencia C-493 de 2002, advierte
que el Legislador quiso atender con prioridad el pago de las obligaciones
surgidas luego de la negociación o celebración de un acuerdo de
reestructuración de una entidad territorial. Sin embargo, cuestiona que la
norma acusada no haya hecho una precisión al respecto, para que sólo se
excluyeran del proceso ejecutivo las obligaciones previas al acuerdo y se
autorizara el cobro judicial de acreencias surgidas con posterioridad.
En concordancia con lo
anterior, el demandante comenta que el Consejo de Estado ha negado la
posibilidad de iniciar procesos ejecutivos en contra de una entidad estatal
sometida a acuerdo de reestructuración de pasivos, “sin distinguir si las
obligaciones objeto de la ejecución surgieron con anterioridad o no a la
iniciación de la etapa de negociación o posterior a la celebración del acuerdo”[2].
Explica que en la Ley 550
de 1999 no existe un mecanismo para que los nuevos acreedores se hagan parte y
voten en el marco del acuerdo de reestructuración, pues el artículo 19 es
enfático en señalar que si bien el pago de créditos posteriores se atenderá en
forma preferente, la misma norma advierte que la obligación “no dará derecho
a voto”.
2.- De otra parte, el
ciudadano alega la violación del derecho a la igualdad de aquellas personas que
adquieran su condición de acreedores con posterioridad al acuerdo de
restructuración, “pues en la práctica reciben el mismo tratamiento jurídico
de los acreedores que tienen créditos originados con anterioridad al inicio de
la respectiva negociación”, desconociendo que tienen una situación
diferente en cuanto al origen de sus créditos (art. 13 CP).
3.- En cuanto al
desconocimiento del numeral 7º del artículo 95 de la Constitución, considera
que la norma acusada libera a la administración pública del cumplimiento del
deber de colaborar en el buen funcionamiento de la administración de justicia,
en tanto se le exonera del cobro judicial de obligaciones adquiridas en el
curso de un proceso de reestructuración.
4.- Adicionalmente,
reprocha la violación del artículo 229 Superior, que consagra el derecho de
acceso a la administración de justicia, al impedir el ejercicio de la acción
ejecutiva por parte de los titulares de los créditos originados con
posterioridad a la fecha cierta de inicio de un acuerdo de reestructuración.
Por último, el demandante
considera que en esta oportunidad no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional frente a la Sentencia C-493 de 2002, donde la Corte declaró
exequible la norma aquí demandada. Para ello, explica que los cargos analizados
en dicha oportunidad versaron sobre la imposibilidad que tienen los acreedores
de acudir ante las instancias judiciales para exigir el pago de obligaciones
previas al acuerdo de reestructuración, mientras en esta oportunidad se
cuestiona esa prohibición pero respecto del cobro de acreencias surgidas con
posterioridad a la celebración del acuerdo, todo lo cual plantea una
problemática distinta.
De acuerdo con lo anterior,
solicita la declaratoria de inexequibilidad del numeral 13 del artículo 58 de la
Ley. Subsidiariamente pide que se condicione la constitucionalidad de la norma,
“siempre que se entienda que sí es procedente iniciar procesos ejecutivos en
contra de las entidades estatales, sujetas a la negociación y celebración de
los acuerdos de reestructuración de pasivos, por obligaciones que sean
exigibles con posterioridad a la fecha cierta de iniciación de la negociación
de los acuerdos de que trata la misma ley 550 de 1999. Igualmente, que se
entienda que sí se puede iniciar procesos ejecutivos para obtener el
cumplimiento de las sentencias que queden ejecutoriadas con posterioridad a la
fecha cierta de iniciación de la negociación de los acuerdos de que trata la
misma ley 550 de 1999”.
IV. intervenciones
1.- Ministerio de la
Protección Social
El Ministerio de la
Protección Social solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-493 de 2002.
Apoyado en la
jurisprudencia del Consejo de Estado, comienza por explicar que el sentido de
los procesos de reestructuración empresarial es lograr el desarrollo armónico
de las regiones, ante la difícil situación de algunas entidades territoriales
que compromete el cumplimiento de sus fines constitucionales. Según sus
palabras, el objetivo de la ley consiste en “dotar a las entidades
territoriales y a sus acreedores de mecanismos idóneos y expeditos para la
negociación, que permitan asegurar la financiación de su funcionamiento, así
como la prestación de los servicios que le competen”.
En cuanto a la
norma impugnada afirma que el demandante “incurre en una interpretación
errónea”, pues la norma debe leerse en concordancia con el numeral 9º del
artículo 34 de la Ley 550 de 1999, que establece la preferencia en el pago de
acreencias causadas con posterioridad a la iniciación del acuerdo de
reestructuración, de acuerdo con la prelación de créditos prevista en el Código
Civil.
Comenta que en la
Sentencia C-493 de 2002 la Corte Constitucional analizó la misma norma y
desestimó las acusaciones por el supuesto desconocimiento de los fines
esenciales del Estado (art. 2º CP), así como de los derechos a la igualdad
(art. 13 CP) y al acceso a la justicia (art. 229 CP).
En este orden de
ideas, el Ministerio entiende que ha operado la cosa juzgada constitucional,
porque “pese a no ser idénticos los argumentos que se adujeron en la
oportunidad anterior con los que aquí se esgrimen, sí son las mismas normas
constitucionales de las que se consideraron su violación y frente a las cuales
hubo pronunciamiento por parte de esta Alta Corporación, en relación con la
prohibición de incoar acciones ejecutivas, el derecho a la igualdad y el acceso
a la administración de justicia”.
2.- Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
La representante
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte declarar
exequible el precepto acusado. A su juicio, la norma debe interpretarse en
sintonía con los demás artículos de la Ley 550 de 1999, y en particular con el
numeral 5º del artículo 35, que prevé como causal de terminación del acuerdo,
de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial, el incumplimiento de
las acreencias causadas con posterioridad a la negociación. En esa medida,
explica que terminado el acuerdo “desaparece la distinción entre acreedores
del acuerdo y acreedores post acuerdo” y con ello las restricciones que
operaron durante su vigencia, ante lo cual “todos los acreedores podrán
intentar el pago de sus acreencias por la vía ejecutiva”.
3.- Departamento
Nacional de Planeación
El Departamento
Nacional de Planeación solicita a la Corte declarar exequible la norma demanda.
Como nota
introductoria precisa que el artículo 13 de la Ley 550 de 1999 está vigente,
pues aún cuando la ley tuvo inicialmente vigencia transitoria, luego se
incorporó como norma permanente, mediante el artículo 125 de la Ley 1116 de
2006, aunque solamente aplicable a las entidades territoriales, a las
descentralizadas del mismo orden y a las universidades públicas de que trata la
Ley 922 de 2004.
Luego invoca la
existencia de cosa juzgada constitucional, en virtud de las demandas D-3879 y
D-3919, que dieron lugar a las Sentencias C-493 de 2002 y C-519 de 2002, donde la
Corte desestimó la violación de los artículos 2º, 13, 25, 29, 58 y 229
Superiores. Afirma entonces que los cargos ahora planteados “ya fueron
objeto de debate, estudio y solución por parte de la Corte Constitucional y,
por tanto, la presente acción carece de viabilidad”.
Desde otra
perspectiva, el interviniente afirma que el Legislador tiene amplias facultades
para regular la actividad de las entidades públicas, la forma de administrar
justicia y los procedimientos de intervención en los asuntos económicos con
miras a superar las crisis y proteger a las entidades públicas, pudiendo
expedir normas de excepción transitoria o permanente para asegurar la
estabilidad económica y el cumplimiento de los fines del Estado. Bajo este
prisma, señala que la Ley 550 de 1999 no vulnera los artículos 2º y 229 de la
Constitución, en la medida en que sólo autoriza una “suspensión temporal de
cuatro meses o cuanto mucho, por el término del cumplimiento del acuerdo, para
acudir a la jurisdicción ordinaria sin menoscabo de los intereses de los
acreedores”.
Tampoco encuentra
afectado el artículo 95-7 de la Carta, ya que los entes territoriales “están
cooperando con el buen funcionamiento de la justicia extrajudicial, impartida
por el mecanismo de la reestructuración y las disposiciones de la
Superintendencia o del Ministerio de Hacienda”.
Desestima la
violación del derecho a la igualdad por cuanto, en su sentir, la ley permite a
todos los acreedores acudir a la justicia para reclamar el cumplimiento de las
obligaciones de la entidad, ofreciéndoles el mismo trato dentro de ciertos
límites temporales.
Finalmente,
explica que la norma ha favorecido que el Departamento Nacional de Planeación
autorice liberar recursos de las regalías para adelantar programas de
reestructuración de pasivos de las entidades territoriales, con lo cual se
favorece en alto grado la situación de los acreedores.
4.-
Superintendencia de Sociedades
Para la Superintendencia
de Sociedades, la Corte debe declarar exequible el numeral 13 del artículo 58
de la Ley 550 de 1999.
De manera previa
advierte que la norma debe ser interpretada en el contexto de toda la ley,
encaminada a promover y facilitar un régimen de reactivación empresarial y
reestructuración de entes territoriales.
En primer lugar,
sostiene que no se viola el artículo 2º de la Constitución, toda vez que lo que
pretende la norma cuestionada es servir a la comunidad y propender por la
prosperidad general estimulando procesos de reactivación empresarial de los
entes territoriales, todo lo cual contribuye al cumplimiento de los fines
esenciales del Estado.
Precisa que la
norma sólo suspende el derecho de acceder a la justicia ordinaria, “pero en
modo alguno cercena la posibilidad de que posteriormente una vez terminado un
acuerdo de reestructuración, puedan iniciarse procesos de ejecución y de
embargos de los activos y recursos de la entidad respectiva”.
Por otra parte,
rechaza el cargo frente al principio de igualdad debido a que el precepto
acusado es temporal y a las reglas allí fijadas son aplicables a todos los
acreedores de los entes territoriales, sin establecer privilegios frente a una
misma situación fáctica.
Finalmente,
tampoco encuentra violación alguna del artículo 95-7 de la Constitución, pues
la norma no ha exonerado a las entidades territoriales del deber de cumplir las
obligaciones adquiridas, como lo precisó la Corte en la Sentencia C-493 de 2002
al examinar la misma norma.
5.- Asobancaria
El ciudadano
Fernando Gómez Mejía, actuando en representación de la Asociación Bancaria y de
Entidades Financieras de Colombia, considera que la norma acusada se ajusta a la
Constitución, además de que existe cosa juzgada, pues en las Sentencias C-493 y
C-519 de 2002 la Corte examinó y avaló la constitucionalidad del numeral 13 del
artículo 58 de la Ley 550 de 1999.
Para Asobancaria,
no se viola el artículo 2º de la Carta si se tiene en cuenta que la Ley 550 de
1999 es una regulación especial dirigida a la reactivación económica de las entidades
territoriales que ejercen una labor social y cumplen funciones públicas. Según
su criterio, “dicho régimen de reestructuración implica un procedimiento
especial que, por su misma naturaleza, puede dar prelación al interés público
frente al meramente particular”.
El interviniente
destaca que el numeral 9º del artículo 34 de la ley consagra mecanismos de
protección a favor de los acreedores cuyos créditos se causan con posterioridad
al acuerdo de reestructuración. Explica que allí se estipula la forma como
pueden hacer valer sus derechos y procurar el pago, incluso de manera
preferente y sin estar sujetos al orden previsto inicialmente en el acuerdo.
Comenta que ante
el eventual incumplimiento de dichas obligaciones, los acreedores cuyos
créditos se originaron con posterioridad al acuerdo pueden solicitar la
terminación del mismo y, de no llegarse a un nuevo arreglo, incluso pueden
acudir ante las autoridades judiciales para hacer las reclamaciones que estimen
oportunas.
6.- Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Con argumentos
similares a los ya expuestos, el profesor Mauricio Plazas Vega, actuando en
representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita a la Corte
declarar exequible la norma acusada.
Como aclaración
preliminar sostiene que en relación con los cargos del demandante operó la cosa
juzgada constitucional, pues al respecto se pronunció la Corte en las sentencias
C-493 y C-519 de 2002.
Adicionalmente,
desestima la violación del artículo 2º de la Carta. De un lado, porque el
propósito de la ley es propender por el saneamiento económico de las entidades
territoriales para que puedan cumplir adecuadamente sus funciones; de otro
lado, porque la medida es una pieza fundamental para solidificar el proceso de
reestructuración de las entidades, lo cual redunda en beneficio general de los
habitantes de la región de que se trate; y finalmente, porque los titulares de
créditos causados con posterioridad a la iniciación del Acuerdo no están en
indefensión, pues la Ley 550 de 1999 consagra un pago preferente de estas
obligaciones.
El interviniente
tampoco encuentra violación del derecho a la igualdad, “porque la
imposibilidad de iniciar procesos o practicar embargos opera de manera general
y no entraña un trato discriminatorio respecto de los acreedores de las
entidades territoriales”, de manera que “ningún tipo de acreedor,
independientemente de la fecha en que se haya causado la obligación a cargo de
la entidad territorial, puede iniciar procesos o practicar embargos”.
Respecto de la
violación de los artículos 95 de la Carta, afirma que el cargo es difuso y en
todo caso no existe relación de causalidad entre lo dispuesto en la norma
acusada y los deberes ciudadanos o el correcto funcionamiento de la
administración de justicia.
Por último,
rechaza el cargo por violación del derecho de acceso a la justicia (art. 229
CP), en tanto se trata de una medida que sólo establece una limitación temporal
cuya relevancia está constitucionalmente justificada.
7.- Federación
Colombiana de Municipios
La Directora
Ejecutiva de la Federación Colombiana de Municipios, Dinorah Patricia Abadía
Murillo, considera que debe declararse la exequibilidad de la norma acusada. En
su criterio, “salta a la vista la razón de ser de la diferencia en este
caso, pues de ninguna manera pueden parangonarse, situarse en un plano de
igualdad, el empresario privado y la entidad estatal, dado que ésta tiene
precisamente la obligación de cumplir los fines del Estado que el demandante
invoca, en tanto el empresario obra siempre con ánimo egoísta, en procura de su
propio interés particular”.
Además, rechaza
la acusación de la demanda porque, a su parecer, no invoca un argumento de
oposición entre la Constitución y la Ley, sino que se apoya “en la
interpretación que de la última ha hecho el Consejo de Estado”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto 4845, radicado el catorce (14) de
septiembre de dos mil nueve (2009), solicita a la Corte estarse a lo resuelto en
la Sentencia C-493 de 2002, que declaró exequible el numeral 13 del artículo 58
de la Ley 550 de 1999. Considera que en la precitada sentencia la Corte adelantó
un estudio integral de la disposición demandada, “en la que efectuó un
análisis de cargos similares a los que se esgrimen en la presente demanda”.
Así, luego de hacer transcripciones de dicha Sentencia, concluye lo siguiente:
“Como se ve, la sentencia de la Corte
Constitucional establece con claridad meridiana que no hay lugar a los procesos
ejecutivos antes y durante la ejecución del acuerdo de reestructuración, por
cuanto al decir de la misma Corte las entidades públicas que acuden a esta
clase de acuerdos son aquéllas que no se encuentran en condiciones de atender
sus obligaciones con ningún acreedor, y es por ello que se protege de la
iniciación de procesos ejecutivos antes y después de dicho proceso de
reestructuración.
En ese orden, el planteamiento del demandante ya
fue dilucidado por la Corte Constitucional, respecto de la iniciación de
procesos ejecutivos derivados de créditos a cargo de la entidad territorial,
con posterioridad y durante la ejecución del acuerdo de reestructuración. Por
lo que, se solicitará a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la
sentencia C-493 de 2002, en relación con lo pretendido por el demandante”.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia,
pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una
ley, en este caso el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, “por
la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación
empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la
función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones
y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las
normas de esta ley”.
2.-
Presentación del caso y asuntos objeto de estudio
2.1.- El demandante
considera que la norma acusada vulnera los artículos 2º, 13, 95-7 y 229 de la
Constitución, porque durante la negociación y vigencia de un acuerdo de
reestructuración los acreedores no pueden acudir ante los jueces para hacer
efectivo el pago de obligaciones surgidas con posterioridad a la
celebración del acuerdo. En su sentir, ello desconoce el deber del Estado de
proteger los bienes de los asociados (art. 2º CP); viola el derecho a la
igualdad al dar el mismo tratamiento a los créditos surgidos con anterioridad y
con posterioridad al acuerdo de reestructuración, cuando éstos últimos se encuentran
en una situación fáctica diferente (art. 13 CP); desconoce el deber de las
autoridades de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de
justicia, porque se les exonera del cobro coactivo de sus obligaciones (art.
95-7 CP); y se vulnera el derecho de acceso a la justicia de los acreedores,
ante la imposibilidad de reclamar judicialmente el pago de los créditos
surgidos con posterioridad a la firma del acuerdo de reestructuración (art. 229
CP).
El Ministerio
Público y algunos intervinientes consideran que existe cosa juzgada
constitucional, pues en la Sentencia C-493 de 2002 la Corte declaró exequible
la misma norma y los cargos de inconstitucionalidad entonces formulados coinciden
con los expuestos en la presente demanda.
En todo caso,
para las intervenciones ciudadanas y el Ministerio Público la norma se ajusta a
la Constitución, ya que busca promover y facilitar la reactivación de entidades
en crisis económica, precisamente con el fin de poder cumplir con el pago de
las obligaciones adquiridas. Además, estiman que el ciudadano hace una lectura
descontextualizada de la norma, por cuanto la propia ley ordena el pago
preferente de obligaciones posteriores al acuerdo de reestructuración (arts.
19), autoriza su cobro coactivo en caso de incumplimiento (art. 34-9) e incluso
prevé la terminación del acuerdo de pleno derecho y sin necesidad de
declaración judicial (art. 35-5).
2.2.- Con base en
lo anterior, como asunto previo la Corte debe examinar si existe cosa juzgada
constitucional. Y sólo en el evento en que concluya que no ha operado dicho fenómeno,
procederá al análisis material del asunto para determinar si se han vulnerado
los preceptos invocados.
3.- Fundamento
y alcance de la cosa juzgada constitucional
3.1.- El artículo
243 de la Carta consagra expresamente el efecto de cosa juzgada derivada de las
sentencias proferidas por esta Corporación en ejercicio del control
constitucional. Dice la norma:
“Artículo 243. Los fallos que la Corte
dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido
material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras
subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Este marco
normativo se complementa con los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996[3],
así como con el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991[4],
según los cuales las decisiones adoptadas por la Corte en ejercicio del control
de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y con
efectos erga omnes.
3.2.- Los
principios de seguridad jurídica, primacía del interés general, igualdad y
debido proceso fundamentan la existencia del principio de cosa juzgada
constitucional, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta
Corporación en los siguientes términos[5]:
"El artículo 243 de la
Constitución Política le reconoce fuerza de cosa juzgada a los fallos que la
Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional. Ello
significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en
cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la
Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal
manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos
anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo
pronunciamiento de fondo
(...)
Así entendida, la cosa juzgada
constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta,
está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad,
seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues, por su
intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente
con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o
semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad
diferente y de manera distinta”[6].
3.3.- En cuanto a
los efectos de la cosa juzgada frente a nuevas demandas de inconstitucionalidad
deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando la Corte ha
declarado inexequible la norma, en cuyo caso no existe objeto sobre el cual
pronunciarse de nuevo y, por tanto, debe rechazarse la demanda o en su defecto
dictarse un fallo inhibitorio estándose a lo resuelto en decisión anterior.
La segunda
variable tiene lugar cuando la Corte ha declarado exequible una norma que luego
es acusada nuevamente; en este evento será necesario analizar con mayor cautela
cuál fue el alcance de la decisión previa, para definir si hay lugar a un
pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido
resuelta, “caso en el cual se abstendrá de decidir de fondo y proferirá
entonces la orden de estarse a lo resuelto en su anterior pronunciamiento, que
generó el efecto de cosa juzgada”[7].
En reciente decisión la Corte hizo las siguientes reflexiones sobre el
particular:
“Frente a
este tipo de situaciones la jurisprudencia ha explicado que puede haber (i)
cosa juzgada absoluta o (ii) cosa juzgada relativa. Existe cosa juzgada absoluta, “cuando el pronunciamiento de
constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se
encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma
es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto
Constitucional”[8]. Respecto de la cosa
juzgada relativa, esta Corporación ha dicho que se configura cuando “el
juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando
abierta la posibilidad para que en un futuro ‘se formulen nuevos cargos de
inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a
los que la Corte ya ha analizado’ (Auto 171/01)”[9].
La Corte
también ha distinguido entre (ii.a) cosa juzgada relativa explícita y (ii.b)
cosa juzgada relativa implícita: “explícita, en aquellos eventos en los
cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte
resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e
inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se
exprese en el resuelve”[10].
Así mismo, algunos
eventos se circunscriben a lo que la jurisprudencia ha llamado (iii) cosa
juzgada aparente (o cosa juzgada absoluta aparente), “si pese al
silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su
parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte
limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la
demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos
determinados preceptos constitucionales”[11].
Por último,
la jurisprudencia ha diferenciado la (iv) cosa juzgada formal y la (v) cosa
juzgada material. La primera se presenta “cuando existe una decisión
previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada
posteriormente a su estudio”[12];
en estos casos se impide volver a revisar la decisión adoptada[13]. Por su parte, la cosa
juzgada material se presenta “cuando no se trata de una norma con texto
normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una
disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la
cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica”[14].
Algunas
reflexiones adicionales sobre el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
fueron expuestas en la reciente Sentencia C-228 de 2009. La Corte precisó lo
siguiente:
“De entrada, cabe recordar que según la jurisprudencia de la Corte, el
fenómeno de Cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga
estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya
estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por
las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma
presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. Ahora bien,
sólo en presencia de estas dos condiciones se genera a su vez una obligación,
cual es la de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior[15]”.
De esta manera, cuando en ninguna parte de una sentencia expresamente
se aclara el punto referente a la cosa juzgada, pero de la parte motiva es
posible advertir referencias suficientes para entender que la Corte limitó su
análisis exclusivamente a los cargos planteados en la demanda, o que el examen
de la norma acusada se circunscribió a su confrontación con determinados
preceptos constitucionales, debe entenderse que la cosa juzgada no fue
absoluta, como a primera vista podía parecer, sino relativa implícita, lo que
permite decidir de fondo sobre nuevas demandas ciudadanas contra el mismo
precepto, siempre y cuando la nueva acusación se funde en cargos de
inconstitucionalidad diferentes a los analizados en la primera sentencia[16]”.
(Sentencia C-729 de 2009, resaltado fuera de texto).
Con estos
elementos de juicio entra la Sala a definir si, de acuerdo con lo analizado y
resuelto por la Corte en la Sentencia C-493 de 2002, en el asunto que ahora le
ocupa ha operado o no la cosa juzgada constitucional en relación con los cargos
aquí formulados.
4.- Existencia
de cosa juzgada constitucional respecto del numeral 13 del artículo 58 de la
Ley 550 de 1999
4.1.- En su
demanda de inconstitucionalidad el ciudadano hizo referencia expresa a la Sentencia
C-493 de 2002, mediante la cual esta Corporación resolvió “declarar
exequible el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999”, justamente
la misma norma ahora cuestionada.
Para el
ciudadano, pese a la existencia de dicho fallo no se configuró la cosa juzgada
constitucional, porque la problemática que examinó la Corte en aquel entonces fue
diferente a la planteada en su demanda. Así, advierte que los cargos analizados
en la Sentencia C-493 de 2002 versaron sobre la imposibilidad de los acreedores
para acudir ante los jueces y exigir el pago de obligaciones surgidas “con
anterioridad” al acuerdo de reestructuración, mientras que en esta
oportunidad se cuestiona la misma prohibición pero frente a las obligaciones
surgidas “con posterioridad” al acuerdo de reestructuración, es decir,
desde una perspectiva distinta.
4.2.- Teniendo en
cuenta esta circunstancia, en virtud del principio pro actione y
verificado el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el Decreto
2067 de 1991, el magistrado sustanciador admitió la demanda pero advirtió que
ello se hacía “sin perjuicio de la decisión que pueda adoptar la Sala Plena
de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991”[17].
4.3.- Pues bien,
reunidos los elementos de juicio suficientes, esto es, examinadas las
intervenciones ciudadanas, el concepto del Procurador General de la Nación y
analizado el contenido de la Sentencia C-493 de 2002, la Corte constata que
efectivamente ha operado la cosa juzgada constitucional, por lo que debe
estarse a lo resuelto en dicha providencia.
4.3.1.- En primer
lugar, debe recordarse que la Sentencia C-493 de 2002 analizó la
constitucionalidad del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 y que
en esta oportunidad se acusa la misma norma, de modo que existe identidad en
cuanto al contenido normativo impugnado.
4.3.2.- En
segundo lugar, la Sala observa que la Sentencia C-493 de 2002 no limitó el
alcance de la cosa juzgada constitucional, de modo que, al menos en principio,
debe entenderse que el examen que realizó la Corte fue integral, es decir,
confrontando la norma con la totalidad de la Constitución y no solamente con
los preceptos inicialmente mencionados en la demanda.
4.3.3.- En tercer
lugar, la Corte advierte que, contrario a lo afirmado por el demandante, el
estudio de constitucionalidad de la Sentencia C-493 de 2002 sí comprendió un
análisis de las razones de inexequibilidad que ahora se plantean.
De un lado, es
claro que existe notoria correspondencia entre las normas constitucionales que
se invocaron como vulneradas en uno y otro caso: en la demanda que dio lugar a la
Sentencia C-493 de 2002, el ciudadano alegó la violación de los artículos 2º,
13, 58, 228 y 229 de la Carta; a su vez, en esta ocasión el actor también
mencionó los artículos 2º, 13 y 229 superiores, aunque adicionó el artículo
95-7, relativo al deber de colaboración ciudadana para el buen funcionamiento
de la administración de justicia, lo que por sí solo no implica la existencia
de una acusación nueva o diferente[18]. Además, en este caso la
referencia a esa norma en nada modifica el sentido de la acusación, que gira en
torno a la exigibilidad judicial de los créditos surgidos con posterioridad al
acuerdo de reestructuración.
De otro lado, la
Sentencia C-493 de 2002 partió de la base que la norma prohíbe iniciar o
continuar procesos de ejecución y embargos durante la negociación y desarrollo
de un acuerdo de reestructuración, independientemente de si la obligación
surgió con anterioridad o con posterioridad a la celebración del acuerdo, pues
el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 no hizo diferenciación
alguna en este sentido. Fue así como la Corte consideró lo siguiente:
“Sobre el
particular, observa la Corte que el numeral 13 demandado debe integrarse con
las demás normas del artículo 58 para apreciar su contenido, pues la lectura e
interpretación aisladas descontextualizan su propósito en la medida en que
aquél numeral hace parte de una serie de medidas integrales que apuntan a un
interés común.
En efecto,
tal integración de la norma demandada con otras normas de la Ley 550 se
evidencia desde la misma estructuración inicial del proyecto de ley, en
donde se postula la improcedencia de los procesos de ejecución o embargo de activos
del ente territorial como una norma especial para regular los acuerdos de
reestructuración. En este sentido, en la exposición de motivos se señala
que para la reactivación de las entidades territoriales se proponen algunas
normas especiales, como las siguientes: a) Corresponderá el papel de promotor a
quien designe el Ministerio de Hacienda; b) La celebración del acuerdo
propenderá por la viabilidad del ente territorial; c) Serán ineficaces los
actos o contratos que se celebren incumpliendo las reglas previstas en el
acuerdo; d) Se podrá convenir la venta de activos que sean comercializables; e)
La celebración y ejecución del acuerdo es un proyecto regional de inversión
prioritario; f) El Ministerio de Hacienda determinará las operaciones que puede
realizar la entidad territorial luego de la celebración del acuerdo, sin que se
vulnere la autonomía constitucional, propendiendo por la continuación en la
prestación de los servicios fundamentales; g) Dentro del proceso no
procederán los procesos de ejecución o embargo de activos del ente territorial,
y h) Las inscripciones legales se harán en el registro que lleve el Ministerio
de Hacienda.
(…)
Para ello
dispone de algunas reglas especiales dentro de las cuales está la contenida en
el numeral 13, objeto de la acción de inconstitucionalidad que ahora se analiza
y en el cual toma las siguientes determinaciones para ser tenidas en cuenta
durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración que celebren
las entidades territoriales: 1ª) se suspende el término de prescripción y no
opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la
entidad territorial; 2ª) no habrá lugar a la iniciación de procesos de
ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y 3ª)
de hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno
derecho”. (Resaltado fuera de texto).
En
relación con los cargos formulados, en cuanto al supuesto incumplimiento de las
obligaciones adquiridas por las entidades sometidas a un acuerdo de reestructuración,
la Corte no hizo diferenciación alguna y desestimó el reproche en los
siguientes términos:
“El acuerdo
de reestructuración no constituye entonces una forma de extinción de las
obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él.
Por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad y organizar el
pago de las obligaciones con sus acreedores (…)”.
“Así
entonces, las medidas del numeral 13 en referencia, es decir, la suspensión de
términos de prescripción, la no operancia de la caducidad de las acciones
respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, la no iniciación
de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y
la suspensión de tales procesos o embargos, lejos de configurar la
vulneración del derecho a la igualdad, el incumplimiento de las obligaciones
del Estado y el desconocimiento de derechos adquiridos de los extrabajadores,
son medidas razonables y proporcionadas, coherentes con la finalidad de la Ley
550 y con la necesidad de recuperación institucional de las entidades
territoriales, encargadas de garantizar la atención de las necesidades básicas
de la población. Además, estas medidas no constituyen una forma de extinción
de las obligaciones a cargo de los departamentos, distritos y municipios sino
un mecanismo para poder cumplir con ellas, en la medida en que se recupere la
capacidad de gestión administrativa y financiera de la respectiva entidad
territorial. De esta forma, considera la Corte que el legislador atiende
adecuadamente la tensión que pudiese existir entre la prevalencia del interés
general y los derechos que asisten a los acreedores del respectivo ente
seccional o local que, en aplicación de la Ley 550, acude a un acuerdo de
reestructuración”. (Resaltado fuera de texto).
Visto
lo anterior no es cierto que, como lo sugiere el demandante, la Corte haya
realizado un análisis de constitucionalidad centrado exclusivamente en las
obligaciones surgidas antes de la firma de un acuerdo de reestructuración.
Por el contrario, lo que se observa es que la Corte tuvo en cuenta que el numeral
13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 prohíbe adelantar cualquier proceso de
ejecución o embargo, sin importar que un crédito haya nacido con anterioridad o
con posteriorirdad a la negociación, celebración o desarrollo del acuerdo.
Con todo, no
sobra recordar que la propia ley establece un tratamiento privilegiado y una
regulación complementaria para asegurar el pago de las obligaciones contraídas
con posterioridad a la firma del acuerdo de reestructuración. Es así como, por
ejemplo, el artículo 19 de la ley dispone que el pago de cualquier crédito
originado en fecha posterior a la negociación y con anterioridad a la
celebración del acuerdo, “se
atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los
gastos administrativos”; así
mismo, el artículo 34-9 de la ley establece el pago preferente y privilegiado
de los créditos causados con posterioridad al acuerdo e incluso contempla la
posibilidad de terminación del acuerdo en caso de incumplimiento[19];
y por último, el artículo 35 de la ley señala que la transgresión de dichas
obligaciones será causal de terminación del acuerdo, “de pleno derecho y sin
necesidad de declaración judicial”[20].
4.4.-
En este orden de ideas, por efecto de lo decidido en la sentencia C-493 de
2002, se presenta identidad no sólo en cuanto a la norma demandada sino también
en referencia a los cargos frente a los cuales se pronunció la Corte en aquella
oportunidad. En consecuencia, debe entenderse que ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada respecto de los cargos de inconstitucionalidad contra el numeral
13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, y a la Corte no queda alternativa
distinta a estarse a lo resuelto en dicha Sentencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en
la Sentencia C-493 de 2002, que declaró exequible el numeral 13 del artículo 58
de la Ley 550 de 1999
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La ley fue originalmente publicada en el Diario Oficial 43.836 de 30 de
diciembre de 1999. Sin embargo, para corregir errores de transcripción y garantizar
su correcta promulgación, se publicó nuevamente en el Diario Oficial 43.940 de
19 de marzo de 2000.
[2] Cita para ello la Sentencia de la Sección Primera del Consejo de
Estado, del 2 de abril de 2009, expediente 47001233200020080019001, CP. Martha
Sofía Sanz Tobón.
[3] “Estatutaria de la administración de justicia”.
[4] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.
[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-310 de 2002, C-469
de 2008, C-228 de 2009 y C-729 de 2009, entre otras.
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 2002.
[7] Corte Constitucional, Sentencia C-931 de 2008.
[8] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001.
[9] Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 2002.
[10] Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 2002.
[11] Corte Constitucional, Sentencia C-931 de 2008. En el mismo
sentido pueden verse las Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de
2000 y C-415 de 2002, entre otras.
[12] Corte Constitucional, Sentencias C-489 de 2000, C-565 de 2000, C-774
de 2001.
[13] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.
[14] Corte Constitucional, Sentencia C-427 de 1996. En sentido similar, en
la Sentencia C-774 de 2001 la Corte puntualizó: “Cuando una disposición es
declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una
limitación de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que
le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la
Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un
fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo
243 de la Constitución Política. // Cuando es declarada exequible una
disposición, el fenómeno de la cosa juzgada material, produce como regla
general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la
materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias
contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren
la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la Constitución,
o vulneren el principio de la igualdad”.
[15] A lo largo del estudio
del fenómeno de Cosa Juzgada en materia de control de constitucionalidad en la
jurisprudencia de la Corte, se ha avanzado en el sentido de entender que en
realidad no existen varias clases de cosa juzgada, sino distintos supuestos
alrededor del cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Por ejemplo, cuando
la sentencia anterior ha declarado una exequibilidad, si se cumple (i) y no
(ii), quiere decir que no hay cosa juzgada, y se presenta la situación que la
Corte antiguamente llamó cosa juzgada relativa. Pero, lo anterior resulta
contradictorio porque se afirma que no hay cosa juzgada, y a la vez que sí hay,
pero relativa. Otras nociones como “cosa juzgada absoluta” y “cosa juzgada
material”, tienden a confundir su efecto práctico, consistente en que la cosa
juzgada en sí misma genera la prohibición de volver a estudiar una determinada
disposición normativa, y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto.
Esto quiere decir que no hay distintos grados para la aplicación de esta
prohibición y obligación; o se aplica o no se aplica.
Otra situación, distinta a la definición de
cosa juzgada, ha sido abordada por la Corte cuando ha querido hacer énfasis en
que los pronunciamientos de inexequibilidad sugieren un análisis distinto de la
Cosa Juzgada, que el exigido para los pronunciamientos de exequibilidad (Ver
por ejemplo el auto A-086/08).
[16] La
Sentencia C-469 de 2008 precisó al respecto: “La Corporación ha señalado eventos en los
cuales al fijar los efectos de sus decisiones, puede aclarar si la sentencia
proferida permite o no que en el futuro, mediante nuevos argumentos, un
ciudadano pueda presentar una nueva demanda contra una norma que ya ha sido
objeto del control de constitucionalidad. Por tanto, no es suficiente alegar la
presencia de un fallo para predicar la existencia de la cosa juzgada
constitucional, pues se debe precisar cuando la sentencia ha hecho tránsito a
cosa juzgada absoluta o relativa y, este último caso, si ella es implícita o
explícita”. En el mismo sentido pueden verse las sentencias C-397
de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000, C-415 de 2002, C-1024 de 2004, C-468
de 2008 y C-931 de 2008, entre otras.
[17] Auto del 23 de julio de 2009, admisorio de la
demanda.
[18] Así lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia
C-729 de 2009.
[19] “Artículo 34.- EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. (…) 9. Los
créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación,
al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la
negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de
conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas
concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el
acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los
acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la
terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el
respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral
5 del artículo 35 de la presente ley”.
[20] “Artículo 35.- CAUSALES DE TERMINACION DEL ACUERDO DE
REESTRUCTURACION. El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en
cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de
declaración judicial: (…) 5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia
causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el
acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al
incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de
conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.