C-061-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-061/08
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Confrontación objetiva del contenido de la norma
acusada con la Constitución
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS DE
CONCEJO DISTRITAL O MUNICIPAL-Incompetencia
de la Corte Constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Imposibilidad
de la integración normativa con acto del Concejo Distrital de Bogotá
La
representante de la Defensoría del Pueblo propone integrar como objeto del
presente juicio de constitucionalidad el Acuerdo 280 de 2007 del Concejo
Distrital de Bogotá, precisándose que la Corte carece de facultades para
acceder a esta solicitud. En relación con el tema, baste simplemente recordar
que las competencias de esta corporación han sido taxativamente establecidas
por el artículo 241 de la Constitución Política, texto que en manera alguna
contempla la posibilidad de pronunciarse sobre la eventual exequibilidad de
actos emanados de un concejo distrital o municipal, función atribuida de manera
expresa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es entonces la
competente para decidir a ese respecto
PUBLICACION DE NOMBRES Y FOTO DE PERSONAS CONDENADAS
POR DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES, CUANDO LA
VICTIMA ES UN MENOR DE EDAD-Falta evidencia
empírica sobre los efectos de tal publicación en niveles de protección y
bienestar de la niñez
PUBLICACION DE CONDENADOS POR DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES EN MENORES DE EDAD-No supera test de proporcionalidad
Existe un alto grado de incertidumbre sobre la
capacidad que la medida estudiada podría tener para alcanzar de manera efectiva
el propósito de protección a la niñez con el que presumiblemente fue
establecida. Por el contrario, son notorios los peligros y afectaciones que
ella supone tanto para los individuos penalmente sancionados como para los
miembros de sus familias, y aún para las posibles víctimas y sus allegados. Así
las cosas, concluye la Corte que esta publicación no es una medida idónea para
el logro de la finalidad propuesta, y por el contrario, constituye un mecanismo
desproporcionado e innecesario frente a la búsqueda de dichos objetivos.
PUBLICACION DE CONDENADOS POR DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES EN MENORES DE EDAD-Ineficacia de medida como mecanismo de protección de
la niñez
Referencia: expediente D-6821
Demandante: Luz Ximena
España Amador
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2°
del artículo 48 de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la
Infancia y la Adolescencia”.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho
(2008).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política,
la ciudadana Luz Ximena España Amador solicitó ante esta corporación la
declaratoria de inexequibilidad del inciso 2° del artículo 48 de la Ley 1098 de
2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
Mediante auto de 4 de junio de dos mil siete (2007),
el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra la norma antes mencionada
y dispuso fijar en lista el presente proceso y correr traslado del asunto al
señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor.
De igual manera se ordenó comunicar la iniciación de
este proceso a los señores Presidente de la República, Presidenta del Congreso,
Ministros de la Protección Social, del Interior y de Justicia y de Educación,
Defensor del Pueblo y Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
También se extendió invitación a la Veeduría Distrital, al Director de la
Oficina de la UNICEF en Colombia, a la Fundación Antonio Restrepo Barco, a las
facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia,
Industrial de Santander, de Antioquia, Santo Tomás y Nacional de Colombia y al
Centro de Estudios Sociales – CES de la Facultad de Ciencias Humanas de la
Universidad Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran
sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del segmento demandado.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de
procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
El siguiente es el texto de la norma demandada,
advirtiéndose que la demanda de inconstitucionalidad se dirige contra la parte
subrayada de dicho texto:
“Ley 1098 de 2006
(noviembre 8)
Diario Oficial No 46.446 de 8 de noviembre de 2006
Por la cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 48. ESPACIOS PARA MENSAJES DE GARANTÍA Y RESTABLECIMIENTO
DE DERECHOS. Los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión,
televisión y espacios electromagnéticos incluirán la obligación del
concesionario de ceder espacios de su programación para transmitir mensajes de
garantía y restablecimiento de derechos que para tal fin determine el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar dirigidos a los niños, las niñas y los
adolescentes y a sus familias.
En alguno de estos espacios y por lo menos una vez a la semana, se
presentarán con nombres completos y foto reciente, las personas que hayan sido
condenadas en el último mes por cualquiera de los delitos contemplados en el
Título IV, ‘Delitos contra la Libertad, Integridad
y Formación Sexuales’, cuando la víctima haya sido un menor de edad.”
III. LA DEMANDA
La actora plantea varios cuestionamientos frente al
precepto acusado, todos ellos desarrollados en torno a un cargo de
inconstitucionalidad y relacionando como normas superiores vulneradas los artículos
1°, 2°, 5°, 12, 13 y 15 de la Constitución Política.
Comienza por indicar que toda limitación de los
derechos constitucionales debe responder a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, de tal manera que las restricciones establecidas se
justifiquen en virtud de una finalidad constitucional coherente, válidamente
atendible y siempre que no traiga consigo el menoscabo de la dignidad humana de
alguno de los asociados. A continuación, sobre el mismo tema, expone que una
norma como la demandada tiene su origen en un conflicto entre el interés general
y el particular, que ha sido inadecuadamente resuelto por el legislador, ya que
no es admisible que so pretexto de proteger el interés general se sacrifiquen
los derechos fundamentales de un solo individuo en particular, situación que es
contraria a lo establecido en el artículo 5° de la Constitución Política.
Explica que se ha presentado un errado entendimiento
del artículo 44 constitucional, referente al interés superior de los menores y
la prevalencia de sus derechos, al pretender presentarlo como el soporte
constitucional de la norma acusada, cuando en realidad el propósito de este precepto
constitucional es servir de criterio interpretativo para la resolución de situaciones
individuales, en las que se encuentren en conflicto los derechos de un menor
con los de otra persona. Al tiempo que relieva la necesidad de proteger los
derechos de los niños, resalta que ello debe hacerse mediante decisiones de los
poderes públicos que armonicen tales derechos con los de las demás personas.
Descendiendo a lo que significa la aplicación de la norma,
señala que la pública exposición de los condenados por delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales de los menores implica la
cosificación de quienes son sometidos al escarnio público y utilizados para amedrentar
a otros, los posibles infractores futuros de la ley penal, lo cual no puede en
realidad entenderse como una medida de restablecimiento y garantía para las víctimas
de esos delitos, como lo pretende el legislador. Señala además que este
propósito se logra con otras normas actualmente vigentes, dentro de las cuales
cita la Ley 294 de 1996.
Explica además que la presentación de esta información
transgrede de manera directa el artículo 12 constitucional, que prohíbe los
tratos crueles, inhumanos o degradantes, pues implica darles a tales personas
un tratamiento denigrante, que atenta contra la dignidad humana y que inhibe
sus posibilidades de readaptación a la vida en sociedad. Agrega que esta medida
significa también ampliar el rango de acción de la pena, castigando a la persona
no tanto por sus acciones sino por el peligro que representa, lo que resulta
discriminatorio, y por ende, contrario a lo establecido en el artículo 13 constitucional.
Agrega que también resulta desigual que sólo se someta a este tipo de medidas a
las personas condenadas por delitos sexuales contra menores de edad y no a
todos los que infrinjan las distintas disposiciones de la ley penal.
Finalizado su análisis, llama la atención sobre el
hecho de que meses después de la aprobación de este precepto, el Concejo de
Bogotá D. C. estudió y aprobó una medida semejante, cuya legalidad se
entendería soportada en la existencia de normas como la aquí acusada, así como
sobre la posibilidad de que en otros municipios se aprueben medidas semejantes.
Por las anteriores razones la actora pide a la Corte
declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Del Centro de Estudios Sociales de la Universidad
Nacional
La Directora encargada de este centro de estudios diserta
sobre el origen, el sentido y los efectos de disposiciones como la aquí
demandada, sin pronunciarse de manera directa sobre la exequibilidad o
inexequibilidad del precepto.
Menciona que este tipo de medidas se originaron en
países anglosajones, como una forma de alertar a la ciudadanía sobre las
personas que han cometido esta clase de delitos, en relación con los cuales la
sola privación de la libertad no ha producido suficiente efecto en lo que se
refiere a su sanción y prevención.
Comenta que en otras sociedades la posibilidad de
publicar los nombres y fotografías de estos infractores se ha visto como un mecanismo
de justicia y reparación comunitaria eficaz, que contribuye a evitar situaciones
de mayor gravedad y desproporción, como el linchamiento, que en algunas comunidades
es frecuente por la grave ofensa colectiva que generan estos delitos y la
sensación de desprotección al apreciar que el Estado no previene ni reprime
adecuadamente su ocurrencia. En este sentido, anota que ha sido igualmente común
la publicación de las fotografías de personas sospechosas, condenadas y aún
rehabilitadas o después de haber purgado una sanción por estos delitos.
La interviniente aboga porque este tipo de medidas estén
acompañadas de campañas educativas que creen conciencia en la ciudadanía sobre
la gravedad de estos fenómenos, y en el caso de los infractores, de tratamiento
psicológico adecuado, que les permita avanzar en un proceso de verdadera rehabilitación
y resocialización.
4.2. De la Defensoría del Pueblo
La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y
Legales presentó un extenso escrito, donde pide a la Corte declarar la inconstitucionalidad
del segmento normativo acusado.
En primer lugar, menciona que si bien el legislador no
le dio expresamente a esta medida un carácter sancionatorio, es innegable que
la publicación cuestionada tendría esa implicación, por lo que su constitucionalidad
debe ser mirada a la luz de las reglas y principios que gobiernan el ius
puniendi, teniendo en cuenta los efectos que genera para la persona del sentenciado,
así como para su familia.
Plantea reflexiones sobre los efectos, “no
precisamente positivos”, que la publicación tendría en los menores víctimas
de los delitos sancionados, en cuanto podría implicarles la reminiscencia de su
experiencia traumática y contribuir a retardar el proceso de recuperación
emocional. A este respecto refiere la existencia de instrumentos
internacionales, recogidos por esta Corte en varios de sus pronunciamientos,
conforme a los cuales los Estados tienen el deber de velar por el bienestar y
recuperación de las víctimas, y a partir de ello, evitar toda situación
derivada del proceso de investigación y sanción de estas conductas, que pudiere
conducir a mayores molestias o experiencias traumáticas para ellas.
Indica que la norma acusada no precisa que la
publicación sólo procede con respecto a condenados por sentencia ejecutoriada,
por lo que sería posible que al amparo de esta norma se publiquen el nombre y
la fotografía de personas cuya condena aún no ha quedado en firme. De igual
manera señala que no existe claridad sobre el alcance del lapso durante el cual
se realizará la publicación, por lo que los afectados no podrán tener certeza al
respecto.
También anota que la medida podría aplicarse a condenados
por hechos sucedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1098
de 2006, de la cual hace parte, circunstancia que iría en contra del principio
sobre irretroactividad de las sanciones, y por lo mismo, en contra de las
garantías del debido proceso.
Advierte que si bien es clara la intención de la norma
en cuanto a procurar que se conozca la identidad de los responsables de tan
graves delitos, no lo es con qué propósito se hace esta difusión, pudiendo a
partir de ello presentarse situaciones indeseables, como serían todas aquellas
relacionadas con actos de venganza o de justicia privada de parte de la familia
del menor agredido o de la comunidad a la que pertenece, en contra del agresor,
o de violencia o discriminación contra la familia de éste.
Descartadas estas últimas situaciones por ser contrarias
al espíritu del Estado social de derecho que postula la Constitución de 1991, aduce
la representante de la Defensoría no encontrar ningún efecto benéfico de la
aludida publicación, que resulte suficiente para justificar el sacrificio de
derechos fundamentales de la persona condenada. A partir de lo anterior, considera
que la medida no supera el test de proporcionalidad que al respecto debe efectuarse,
ni resulta idónea como mecanismo de garantía y restablecimiento de derechos de
los menores afectados. En la misma línea afirma que, no siendo idónea, es
preciso concluir que tampoco resulta necesaria para el logro de tales
propósitos.
Concluye anotando que medidas de este tipo conducen a
un mayor marginamiento y estigmatización del victimario, lo que hace imposible
su resocialización, que es claramente uno de los fines esenciales de la pena
dentro del marco del Estado social de derecho.
Finalmente, a partir de la mención efectuada en la
demanda, la Defensoría del Pueblo solicita a la Corte realizar integración
normativa con el Acuerdo 280 de 2007 del Concejo Distrital de Bogotá D. C., sobre
el cual expresa que comparte el propósito y los vicios de inconstitucionalidad
que le atribuye a la norma aquí demandada, instando a que sea declarado inexequible
de manera simultánea con aquélla.
4.3. Del Ministerio de la Protección Social
En su intervención mediante apoderada, este Ministerio
solicita a la Corte declarar la exequibilidad del precepto demandado,
por la principal razón de hacer prevalecer los derechos de los niños sobre los
de las demás personas, según lo estatuido por el artículo 44 constitucional.
Explica que el Código de la Infancia y la Adolescencia,
contenido en la Ley 1098 de 2006, tiene el propósito de avanzar en el
desarrollo de los principios constitucionales sobre la materia y en el cumplimiento
de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en torno a la
protección de la niñez, destacándose entre ellos la Convención sobre los
Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20
de noviembre de 1989, incorporada al derecho interno mediante Ley 12 de 1991. Alude
también a los principios del Estado social de derecho, uno de cuyos principales
propósitos es la protección activa e integral de las personas que se encuentran
en situaciones de debilidad manifiesta, como por definición ocurre con los niños.
Finalmente señala que el supuesto de hecho de la
publicación ordenada por esta norma es la existencia de una condena, lo que
supone que la persona ha sido previamente procesada, con el lleno de las
garantías constitucionales, circunstancia que debe brindar tranquilidad en el
sentido de que no soportará la limitación de sus derechos sin la debida y
suficiente reflexión del juez competente en torno a su responsabilidad penal.
Agrega que sin duda el aparte demandado presupone una
condena en firme, lo cual excluye la posibilidad de lesionar las garantías
procesales de la persona sentenciada, como en efecto ocurriría si se procede a
la divulgación de información relacionada sobre quien media condena, pero ésta
se halla impugnada mediante recurso aún no resuelto.
4.4. Del Ministerio del Interior y de Justicia
Este Ministerio presentó, por conducto de apoderada
especial, un escrito en el que solicita declarar exequible el aparte
normativo demandado.
Previamente a la exposición de las razones que
soportan su solicitud, esta interviniente reflexiona en torno a la distinta
naturaleza de los valores, los principios y las reglas constitucionales, a
partir de lo cual sostiene que la dignidad humana es un principio que informa
los distintos derechos y reglas constitucionales. Sobre estas bases, examina si
la publicación ordenada por la norma demandada afecta el principio de la
dignidad humana en relación con la persona sentenciada.
A este respecto señala que la finalidad de la información
es contribuir a crear conciencia en la ciudadanía sobre la frecuencia y
gravedad de este delito, que por sus características particulares tiende a caer
en el olvido y el silencio, sin que las personas responsables sean debidamente sancionadas.
Al mismo tiempo, a partir de dicha concientización, se procura también avanzar
en la prevención de este tipo de conductas y disuadir a los futuros
infractores.
Reflexiona además sobre las posibilidades de
rehabilitación que usualmente tienen las personas que han cometido estas
acciones y sobre el grave daño que sus actos causan a los niños víctimas,
resaltando que estas situaciones afectan en alto grado la dignidad de éstos y evitarlo
es el principal propósito de la publicación cuestionada. Señala que ésta y las
demás consecuencias negativas de sus actos, pueden contribuir a inducir a los
infractores a iniciar un proceso de rehabilitación que reduzca la posibilidad
de reincidir en estas conductas.
En lo que atañe al juicio de proporcionalidad de la
medida, explica que éste se supera de manera satisfactoria, ya que la publicación
ordenada por ley es útil para contribuir a los ya anotados propósitos de
prevención, y que la afectación que causa a los derechos de la persona condenada
no resulta superior a tales beneficios. En la misma línea transcribe una cita
bibliográfica conforme a la cual, no obstante su valor absoluto, la dignidad es
un derecho fundamental susceptible de ciertas restricciones, consideración que
valida las limitaciones o efectos negativos que pudieran derivarse de la publicación
aquí cuestionada.
Finalmente, concluye señalando que en Colombia es
usual y corriente que en desarrollo del derecho a la información, los medios de
comunicación divulguen la comisión de diversos delitos y actos de violencia e
identifiquen a las personas sospechosas o responsables, sin que hasta la fecha
esta práctica haya sido objeto de cuestionamientos a partir de consideraciones
relacionadas con la dignidad de las personas así señaladas.
4.5. Intervenciones extemporáneas
Se desprende de lo informado por la Secretaría General
de esta corporación, que con posterioridad al vencimiento del término de
fijación en lista se recibieron cuatro intervenciones más, presentadas por los
representantes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Veeduría
Distrital, el Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás y la Fundación
Antonio Restrepo Barco, la primera y la última abogando porque el precepto
acusado sea declarado exequible, mientras las restantes alegan su inconstitucionalidad.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante auto Nº 155 de junio 27 de 2007 la Sala Plena
de esta corporación aceptó el impedimento que en comunicación conjunta
manifestaron los señores Procurador General y Viceprocurador General de la
Nación, por haber tomado parte activa en el trámite de redacción, estudio y
aprobación del proyecto que vino a convertirse en Ley 1098 de 2006, ante lo
cual el señor Procurador General, mediante resolución 0228 de agosto 24 de 2007
designó, para rendir el correspondiente concepto, al doctor Francisco Javier
Farfán Molina, Procurador 1° Delegado para la Casación Penal, quien el 3 de
septiembre de 2007 solicitó declarar exequible el precepto atacado.
Plantea que la Corte debe adoptar su decisión a partir
del análisis de tres problemas constitucionales propuestos por la demandante, a
saber: i) si en efecto se utiliza a las personas condenadas como objeto de
intimidación de terceros y si ello puede considerarse como trato denigrante que
afecta la dignidad de los condenados; ii) si el artículo 44 superior sólo está
llamado a resolver conflictos individuales en los que es necesario escoger
entre los derechos de un niño y los de otra persona, o si por el contrario,
puede considerarse como fundamento de la norma aquí demandada; iii) si con la
publicación ordenada por esta norma se vulnera el derecho a la igualdad, en cuanto
esta medida sólo se aplica para las personas condenadas por un único tipo de
delito y en cuanto la víctima haya sido un menor de edad, y no a los autores de
toda clase de delitos.
A efectos de resolver el primer interrogante, el
concepto fiscal analiza de manera detallada el mandato contenido en la norma
demandada. Llama la atención sobre el hecho de que la publicación ordenada sólo
debe incluir el nombre y la fotografía reciente del condenado, debiendo omitir muchos
otros datos (número de identificación, localización geográfica, fecha y
circunstancias de los hechos o identificación de la víctima), cuyo conocimiento
sería necesario para lograr la identificación y/o localización de la persona
condenada, del menor agredido o de las familias de uno y otro, presupuesto
necesario para la posible ocurrencia de todas las situaciones que podrían
afectarlos y que han sido ampliamente ilustradas tanto por la demandante como
por otros de los intervinientes.
A lo anterior se agrega la clara limitación que la
norma establece en torno a la duración de la publicación cuestionada y que se
deriva del hecho de que se trate de personas condenadas “en el último mes”,
circunstancia que necesariamente obligará a la renovación mensual de la información
que por este medio se divulgue, o lo que es lo mismo, a la imposibilidad de que
un condenado aparezca en este tipo de publicación por un lapso superior a treinta
días. Resalta que todas estas circunstancias deberán ser tenidas en cuenta al momento
de efectuar el juicio de proporcionalidad que determine la constitucionalidad del
precepto demandado.
De otra parte, alude al principio de publicidad que es
inherente a la actividad judicial (art. 228 superior) y de manera particular a
los pronunciamientos de los jueces, haciendo énfasis en las finalidades lícitas
que soportan este principio, en especial el mensaje que se envía a la comunidad
acerca de la vigencia de la norma y del efectivo castigo de los infractores.
Resalta además que el efecto aflictivo y la afectación a la autoestima que el
condenado pudiera sufrir se derivan de la sentencia condenatoria como tal, y no
de la divulgación que de ella se haga.
Explica también que es inevitable e inherente a
cualquier tipo de penas previstas en la ley ese carácter aflictivo y, si así se
considera, humillante o vergonzoso. Esta condición es supuesto indispensable de
los objetivos que, dentro del marco de la Constitución, persigue el sistema penal,
reflexión que sin duda explica que comúnmente no se considere cruel o excesivo
imponer una sanción penal a los responsables de la comisión de acciones
legalmente definidas como delitos. Basado en lo anterior, advierte que para que
pueda considerarse una eventual infracción al principio contenido en el
artículo 12 constitucional, es necesario entonces que la aflicción causada por
la pena legalmente impuesta sea inusualmente intensa o desproporcionada.
A partir de estas consideraciones concluye que la
publicación dispuesta por la norma acusada, no puede considerarse entonces un
trato cruel, inhumano o degradante, ni tampoco atentatorio contra la dignidad
humana.
En torno al segundo interrogante, referente al alcance
del principio contenido en el artículo 44 constitucional sobre prevalencia de
los derechos de los niños, que la demandante considera es apenas un criterio
interpretativo para la solución de conflictos individuales, señala que de
conformidad con lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño y lo
planteado por la jurisprudencia de esta corporación[1],
la aplicación de dicho principio trasciende ampliamente de lo indicado por la actora,
y debe ser criterio orientador de la actuación del Estado en torno a la niñez.
Indica que este principio debe ser aplicado por todas las ramas y órganos del
poder público, y servir como parámetro para la definición y ejecución de las políticas
oficiales en relación con el tema.
En lo referente a la eventual violación del derecho a
la igualdad de los condenados sometidos a la publicación, vuelve sobre el
propósito de la medida y del Código del cual ella hace parte, cual es la
protección integral de los menores. Desde esta perspectiva, señala que la
justificación del trato presuntamente desigual reside precisamente en el
interés superior de los niños, para cuya protección integral se creó esta medida
administrativa (resaltando que la ley no le da el carácter de pena accesoria),
a efectos de contribuir a la prevención de este delito, que tan gravemente
afecta a la población infantil.
Indica entonces que las particularidades de las
víctimas (los niños), que son un grupo cuya vulnerabilidad es manifiesta y por
ello ha sido definido como sujeto de especial protección constitucional,
explica por qué la ley sólo previó el uso de esta forma de publicidad de la sentencia
en estos casos y no en el de los condenados por otros delitos, cuyo sujeto
afectado se encuentra en situación diferente a la de los niños.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1) Competencia
Desde el punto de vista de lo
dispuesto por el artículo 241 numeral cuarto de la Constitución, la Corte es
competente para conocer de la presente demanda.
2) El contenido de la norma acusada
Previamente a adentrarse en el estudio de los aspectos
de los cuales depende la exequibilidad del precepto demandado, es conveniente
precisar su contenido y el contexto dentro del cual debe analizarse.
Se trata del segundo inciso del artículo 48 del Código
de la Infancia y de la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, artículo que hace parte
del Capítulo 1° (Obligaciones de la Familia, la Sociedad y el Estado) del
Título II (Garantía de Derechos y Prevención) del Libro I de dicho Código (Protección
Integral). Ese capítulo 1° (arts. 38 a 49) del cual hace parte la norma
demandada, enlista y desarrolla los deberes que en relación con la infancia y
la adolescencia corresponden a cada uno de los entes ya indicados, a las
instituciones educativas y (parte final, arts. 47 a 49) a los medios de
comunicación.
El artículo 48 contempla la existencia de lo que
denomina “espacios para mensajes de garantía y restablecimiento de derechos”
dirigidos a los niños, las niñas, los adolescentes y sus familias. Sobre este
tema, el primer inciso de la norma ordena incorporar a los contratos de
concesión de los servicios de radiodifusión, televisión y espacios
electromagnéticos, la obligación del concesionario de ceder espacios de su
programación para la transmisión de este tipo de mensajes, cuyo contenido
deberá ser determinado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Establecida de manera general esta atribución en
cabeza del mencionado instituto, el inciso segundo contempla un caso especial
que, en consecuencia, limita parcialmente la autonomía de dicha entidad para
determinar el contenido de tales mensajes. Se trata de la presentación “por
lo menos una vez a la semana”, “con nombres completos y foto reciente”,
de “las personas que hayan sido condenadas en el último mes por cualquiera
de los delitos contemplados en el Título IV ‘Delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales’[2] cuando la víctima haya
sido un menor de edad”. Esta parte de la norma es la que ha sido objeto de
la presente demanda.
Así pues, se trata de la presentación a través de la
televisión[3] del nombre y la
fotografía de las personas condenadas en cualquier lugar del país durante el
último mes[4] por cualquiera de los
delitos en cuestión, siempre que la víctima sea un menor de edad. La norma no
contempla divulgar, junto con el nombre y fotografía de la persona condenada, cualquier
otra información relativa a la víctima, al victimario, a las circunstancias en
que ocurrieron los hechos e incluso a la naturaleza y duración de la condena
impuesta.
De otra parte, según se deduce de los títulos de las
secciones y capítulos y de las distintas normas que hacen parte del Código de la
Infancia y la Adolescencia, el legislador entendió que la divulgación de esta
información constituye un mensaje de garantía y restablecimiento de los
derechos de los menores, aspecto que está llamado a tener un efecto
determinante en el análisis de exequibilidad que en este caso efectúa la Corte.
Finalmente, es del caso reconocer que el contenido de
esta disposición apunta a efectos semejantes a los pretendidos con el Acuerdo
280 de 2007 del Concejo Distrital de Bogotá D. C., en cuanto disponen la
divulgación de los nombres y las fotografías de convictos por delitos sexuales
contra menores de edad, aun cuando difieren en el medio escogido para darle
publicidad a las condenas, la periodicidad de los mensajes y, naturalmente, en
cuanto a su campo de acción desde el punto de vista territorial.[5]
De la misma manera, resultan distintas en su jerarquía normativa y en cuanto a la
competencia para dilucidar su constitucionalidad.
3) El alcance de esta decisión y los problemas
jurídicos relevantes
Frente a los planteamientos efectuados por la
demandante, los intervinientes y el representante del Ministerio Público, es
necesario comenzar por delimitar qué asuntos son determinantes para la decisión
que en este caso debe adoptar la Corte Constitucional, precisando también
cuáles resultan extraños a este análisis.
Como es bien sabido, el control de constitucionalidad
parte de la confrontación objetiva del contenido de una norma, para el caso de
naturaleza legal, con uno o más textos constitucionales, a efectos de
determinar si la preceptiva cuestionada es, en alguna forma, contraria al
contenido de alguna(s) de las normas superiores invocadas por el demandante.
En este sentido la Corte ha resaltado, en todo tiempo,
que al menos en principio no interesan a este análisis los argumentos relativos
a la conveniencia o no del mandato contenido en la(s) norma(s) acusada(s), o
acerca de su previsible efecto práctico, cuestiones cuyo carácter es marcadamente
subjetivo, e incluso, en muchos casos, hipotético. Sin embargo, ello no obsta
para admitir que, aunque de manera excepcional, pueda devenir pertinente el análisis
de aquellos aspectos relacionados con las consecuencias de la norma, que
resulten relevantes a efectos de los juicios de proporcionalidad y
razonabilidad a que hubiere lugar.
Ahora bien, con respecto al ya citado Acuerdo 280 de
2007 del Concejo Distrital de Bogotá, que la representante de la Defensoría del
Pueblo propone integrar como objeto del presente juicio de constitucionalidad,
debe precisarse que la Corte carece de facultades para acceder a esta
solicitud. En relación con el tema, baste simplemente recordar que las
competencias de esta corporación han sido taxativamente establecidas por el
artículo 241 de la Constitución Política, texto que en manera alguna contempla
la posibilidad de pronunciarse sobre la eventual exequibilidad de actos
emanados de un concejo distrital o municipal, función atribuida de manera
expresa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es entonces la
competente para decidir a ese respecto[6].
Por estas razones no se realizará la integración
normativa propuesta en relación con el referido Acuerdo 280 de 2007 del Concejo
de Bogotá D. C.
Al confrontar lo expuesto y los temas planteados en la
demanda, la Corte realizará su análisis de constitucionalidad analizando en
primer lugar aquellos aspectos que de manera más directa y determinante inciden
en la eventual inexequibilidad de la disposición acusada. Con este propósito se
estudiará:
i)
el alcance del artículo 44 de la
Constitución Política, que la demandante y varios de los intervinientes
entienden como fundamento y origen de la medida aquí cuestionada;
ii)
a partir de lo anterior, se
estudiará si la presentación en televisión de los nombres y fotografías
recientes de las personas condenadas es una medida legítima, proporcionada e
idónea para el logro del propósito que la norma persigue.
Verificado este análisis, y sólo en la medida en que
se concluya que el mecanismo estudiado resulta proporcionado y legítimo, se
haría necesario que la Corte aborde de manera directa los demás asuntos planteados
por la demandante y comentados por algunos intervinientes como posibles
generadores de su inexequibilidad, a saber:
iii)
si la aplicación de esta medida implica
un trato inhumano o degradante, situación proscrita por el artículo 12 constitucional;
iv)
si el hecho de aplicarse únicamente
al caso de los delitos sexuales contra menores de edad y no a todos los demás
tipos penales previstos en el correspondiente código, resulta violatorio del
derecho a la igualdad;
v)
si la presentación de esta
información a través de la televisión afecta el derecho al buen nombre,
protegido por el artículo 15 constitucional;
A través del análisis de estos aspectos podrá apreciarse
además, de manera paralela, si esta divulgación comporta la vulneración de
derechos inalienables de la persona o resulta lesiva de la familia en cuanto
institución básica de la sociedad (art. 5) y/o si podría entenderse que afecta
los valores propios del Estado social de derecho o es contraria al logro de los
fines esenciales del Estado, definidos en los artículos 1° y 2° constitucionales,
respectivamente.
Finalmente, en caso de haberse superado todas las anteriores
objeciones de constitucionalidad, de tal modo que se descarte la posible inexequibilidad
de este precepto, la Corte entraría a analizar otras situaciones que, llegado
el caso, podrían dar lugar a la declaratoria de exequibilidad condicionada.
Entre esos asuntos cabe mencionar los relativos a la firmeza de la condena como
requisito sine qua non de esta publicación, la necesaria temporalidad de
la medida y el tema de si aquélla podría aplicarse en el caso de personas
responsables por hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1098
de 2006.
4) El alcance del artículo 44 de la Constitución
Política
Si bien ninguno de los participantes en este proceso plantea
de manera directa la eventual vulneración de esta norma superior por el
precepto acusado, la mayoría de ellos, aunque desde distintas perspectivas,
parten del supuesto de que este último pretende ser un desarrollo legal de las
garantías contenidas en aquélla, aspecto que es pertinente que la Corte
considere en forma breve, por su relevancia en la determinación que adoptará
sobre la exequibilidad del segmento normativo demandado.
De acuerdo con lo expuesto por la demandante, la norma
cuestionada es resultado de un entendimiento incorrecto del precepto
constitucional, cuyo propósito sería apenas servir de criterio de interpretación
judicial cuando quiera que deba resolverse un conflicto específico entre los
derechos de un menor de edad y los de una persona adulta. Sin embargo, según el
parecer de otros intervinientes, el precepto está llamado a resaltar de manera
general la importancia prevalente de los derechos de los menores y el
compromiso del Estado y de los particulares en torno a la efectiva realización
de tales derechos, debiendo entonces servir como punto de partida para la
formulación y desarrollo de políticas públicas en relación con el tema.
Desde esta óptica, el artículo 44 sería ciertamente el
principal fundamento de una medida como la aquí examinada, con lo cual, lejos
de haberse producido la errada interpretación legal que denuncia la actora habría,
por el contrario, una acertada y afortunada aplicación.
Sobre este particular, la Corte comparte el planteamiento
de la representante del Ministerio Público, de acuerdo con el cual, el
propósito del artículo 44 superior en comento excede considerablemente el de
ser un simple recurso interpretativo para la resolución de conflictos
particulares, entendimiento que equivaldría a restringir el contenido de esta
norma al de su último inciso, conforme al cual “Los derechos de los niños
prevalecen sobre los de los demás”, ignorando sin justificación lo establecido
en los dos primeros. Así lo ha resaltado consistentemente la jurisprudencia,
sobre lo cual baste acudir a las consideraciones vertidas en las sentencias
C-1064 de 2000 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y C-796 de 2004 (M. P. Rodrigo
Escobar Gil).
En realidad, más allá de lo reconocido por la actora,
este artículo contiene la explícita incorporación en nuestro ordenamiento
jurídico del universal principio sobre el interés superior del menor[7],
que se manifiesta, de una parte, en la expresa enumeración de los derechos de
los niños (inciso 1°), que son además reconocidos como fundamentales y, en consecuencia,
susceptibles de protección mediante la acción de tutela. De otra parte, se ve
reflejado también en el establecimiento de importantes deberes de acción en
cabeza de la familia, de la sociedad y del Estado (inciso 2°), encaminados a
hacer realidad dicho conjunto de derechos para todos los menores residentes en
Colombia.
Adicionalmente, tales incisos primero y segundo del
comentado artículo 44 contienen varias referencias expresas a la protección
contra toda forma de violencia o abuso sexual y a la necesidad de garantizar el
desarrollo armónico e integral del niño, los cuales no sólo habilitan, sino que
además obligan al Estado y a los demás entes comprometidos en la protección de
la niñez, a adoptar medidas efectivas para prevenir y luchar frente a esos
fenómenos y procurar, en toda la extensión que ello sea posible, la
rehabilitación de los menores que hayan sido víctimas de ellos.
En relación con este asunto y con todos los demás a
que se refiere el artículo 44, el poder legislativo tiene amplia autonomía para
establecer las medidas que juzgue convenientes al logro de tales propósitos, siempre
y cuando, como es natural, ello se haga dentro de una adecuada integración con
los demás postulados constitucionales.
Por todo lo anterior, considera la Corte que, al menos
en principio, el propósito de la norma puede en efecto entenderse válidamente fundado
en el mandato contenido en el artículo 44, como un mecanismo encaminado a la
garantía y restablecimiento de los derechos de los niños que hayan sido
víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales,
situaciones que de suyo afectan gravemente los derechos fundamentales que esta
misma norma reconoce y protege.
5) El juicio de proporcionalidad sobre la medida
estudiada
5.1. Bajo el entendido de que el artículo 44
constitucional establece el deber de la familia, de la sociedad y del Estado de
adelantar acciones efectivas para proteger a los niños y hacer realidad los
derechos fundamentales que la misma norma les reconoce, y teniendo en cuenta
que, según puede deducirse, la medida cuestionada constituiría un instrumento
encaminado al cumplimiento de estos deberes, es necesario entonces determinar
si tal mecanismo resulta legítimo y proporcionado a la luz de la Constitución.
Para esto es procedente realizar un test de
proporcionalidad de la medida cuestionada, siguiendo para ello los criterios y
fases jurisprudencialmente establecidos en relación con el tema. Un ejercicio
de ponderación semejante a éste lo realizó recientemente la Corte en la ya
referida sentencia T-1073 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), a propósito de
las medidas contenidas en el Acuerdo 280 de 2007, expedido por el Concejo
Distrital de Bogotá D. C., al cual tanto la actora como los intervinientes
hicieron referencia.
5.2. El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito,
es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un
objetivo legítimo a la luz de la Constitución. Procede entonces averiguar y precisar
cuál es el propósito u objetivo de divulgar esta información, en la forma
prevista en el artículo 48 parcialmente atacado.
En la demanda la actora reconoce implícitamente que el
objetivo de la difusión de esta información es proteger a los menores de edad, sin
especificar si se trata de quienes han sido víctimas de los delitos sancionados,
o de todos los que estén en minoridad en un área determinada, o en todo el país.
En este sentido admite que la norma acusada puede tener una finalidad constitucional
legítima, que la actora relaciona con el contenido del artículo 44 superior.
Sin embargo, otro de los objetivos de la disposición,
o al menos una de las formas de lograr la protección de los menores, es
atemorizar a los posibles futuros infractores a partir de la publicidad a que se
somete el caso de las personas ya condenadas, finalidad que la demandante
encuentra incompatible con los valores constitucionales.
La representante de la Defensoría del Pueblo hace algunos
comentarios sobre el trámite legislativo cumplido por la disposición hoy
demandada, señalando que la finalidad específica de este norma no consta de
manera expresa en tales documentos, debiendo apenas deducirse en forma
indirecta de los principios generales que inspiraron la expedición del Código de
la Infancia y la Adolescencia y facilitan su interpretación. No obstante, llama
la atención sobre el hecho de que no es claro cómo esta publicación protege a
los menores colombianos, lo que crea dudas sobre cuál es la real finalidad de
la medida.
A este respecto, la Corte constata la escasez de referencias
precisas durante el trámite legislativo relativas a la introducción de esta
norma y a sus objetivos específicos. Con todo, entiende, al igual que varios de
los intervinientes, que la finalidad de esta publicación es, al menos de manera
genérica, la protección de los menores de edad residentes en Colombia y la prevención
de nuevas conductas de agresión sexual en contra de ellos. Así puede deducirse,
en efecto, del contenido del Capítulo 1° (principios y definiciones)[8]
del Título I del Libro I de esta ley, en particular disposiciones como las que
establecen la finalidad de este Código (art. 1°), su objeto (art. 2°), las reglas
de interpretación y aplicación (art. 6°), el principio de protección integral
(art. 7°), el principio sobre interés superior del menor (art. 8°) y la regla
sobre prevalencia de sus derechos (art. 9°).
Aceptado entonces que el objetivo de esta publicación
es contribuir a la protección de niños, niñas y adolescentes residentes en
Colombia, precaviendo nuevos delitos sexuales en contra de ellos, a partir del
análisis efectuado páginas atrás en relación con el contenido del artículo 44
constitucional, encuentra la Corte que la finalidad del precepto acusado
resulta legítima, a la luz de nuestro ordenamiento constitucional.
5.3. El siguiente paso del test de proporcionalidad
indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto.
Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional
adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma
acusada.
Frente a este tipo de interrogante, es siempre
recomendable volver sobre el proceso de debate y aprobación de la norma cuya
constitucionalidad se examina, donde deberían encontrarse respuestas y
explicaciones en torno a por qué la medida que se establece resulta útil para
el logro de un determinado objetivo constitucionalmente legítimo.
Examinado el trámite legislativo cumplido por el
Proyecto de Ley 085 de 2005 Cámara – 215 de 2005 Senado, origen de la norma
posteriormente sancionada como Ley 1098 de 2006, se observa que el segundo
inciso del artículo 48 (hoy demandado), no hizo parte del proyecto original
presentado a consideración de las cámaras, aunque sí se contemplaba la
existencia de los mensajes de restablecimiento y garantía de derechos, para
cuya difusión los concesionarios de ciertos servicios deberían ceder espacios
de su programación. Este inciso segundo, complementario del que le precede, fue
introducido apenas durante el segundo debate cumplido ante la plenaria del
Senado de la República el 22 de agosto de 2006 (último del trámite legislativo),
a propuesta de la Senadora Alexandra Moreno Piraquive, sin que conste en las
respectivas actas la existencia de una expresa y suficiente sustentación al
respecto. El texto quedó incorporado en la versión final, conciliada por comisionados
de ambas cámaras el 20 de septiembre del mismo año y posteriormente aprobada
por la plenaria de cada una de ellas.
En suma, no existe constancia de que durante el
trámite de este proyecto se hubiere sustentado, de manera suficiente, por qué
frente al propósito de protección de la niñez, este medio resulta preferible a
otros de posible menor impacto contra la persona condenada, lo cual podría sustentar
la utilidad de la medida cuya legitimidad se debate.
De tal manera, y ante la falta de evidencia empírica
directa sobre los efectos de tal publicación en mejores niveles de protección y
bienestar de la niñez, resulta especialmente difícil realizar este juicio. Lo
anterior se ve acentuado por el hecho, destacado en el punto anterior, de que
la finalidad que se ha admitido como constitucionalmente legítima es de
carácter genérico - la protección de los niños -, siendo notoriamente incierto
de qué manera concreta estarán ellos mejor resguardados por el hecho de divulgarse
dicha información. Así, no es válido afirmar de manera concluyente que la
medida sea útil o efectiva para la protección de la niñez residente en Colombia.
Esta apreciación se corrobora al analizar de manera
preliminar algunos de los posibles efectos benéficos que se buscarían con la
difusión de los nombres completos y la fotografía reciente de los condenados en
el último mes por delitos sexuales contra menores, así:
Si se trata de ejercer prevención general para disuadir
a futuros infractores en potencia, tampoco aparece motivación en el proceso
legislativo, con estudios biológicos, psicológicos, sociológicos y, en general,
criminológicos, sobre la naturaleza de esos delitos, particularmente cuando son
cometidos contra seres humanos que no han adquirido formación sexual, pudiendo
mediar impulsos irracionales, instintivos e irrefrenables, anómalos frente al
comportamiento sexual de la mayoría de la población, que difícilmente podrían
ser controlados así se observe que la justicia ha sido eficiente y severa en
algunos casos, frente a otros individuos que incurrieron en comportamientos semejantes.
Tampoco se analizó, en la misma línea, el índice de
reincidencia en este tipo de conductas, que puede ser significativamente alto y
daría lugar a pensar que tampoco opera la prevención especial, con lo que aún
el hecho de haberse divulgado la información relativa a la propia condena, no
parecería razón suficiente para contener a un individuo en trance de cometer
una nueva acción delictiva de la misma naturaleza.
En el plano de prevenir a la población sobre la
presencia de estos individuos en sus vecindarios y el peligro que representan,
debe tenerse en cuenta que por la época en que ha de efectuarse la difusión, “las
personas que hayan sido condenadas en el último mes”, en la mayoría de los
casos el sentenciado estará aún privado de la libertad, dado el extendido quantum
punitivo actual, quedando sin fundamento ese objetivo de la publicación en el
mes siguiente.
Pero, en el otro extremo, si se previera que la
divulgación ha de hacerse al ser excarcelado, se estaría desconociendo el
nominal efecto de reinserción social, rehabilitación o resocialización que se
le abona a la pena como una de sus funciones inmanentes, teóricamente
justificadora especialmente de la privación de la libertad.
Por lo anterior, no encuentra la Corte evidencia, ni
siquiera mediana, de que el medio escogido para brindar protección a la
población infantil tenga una efectividad tal que justifique la instauración de
esta medida.
5.4. Para tratar de establecer una relación entre
el beneficio obtenido y la afectación o perjuicio que se causa contra otros
bienes jurídicos, ha quedado constatada la alta indeterminación del
beneficio que este mecanismo de difusión de la condena puede generar, por la
carencia de estudios que le otorguen fundamento, lo cual, por ahora, coloca en
un plano puramente especulativo evaluar la relación costo - beneficio
que al respecto pudiera plantearse y, a partir de allí, deducir si se está
quebrantando la proporcionalidad. Empero, sí existe en este caso una percepción
mucho más amplia sobre el gravamen o afectación que para la persona condenada y
también para su familia, especialmente en comunidades menores, implica la
difusión adicionalmente estigmatizadora de la identificación pública cuya
exequibilidad se discute, razón por la cual se estima procedente discurrir, en
forma breve, en relación con tales afectaciones.
De manera general, es evidente que aquellas personas
condenadas cuya identidad se difunda sufrirán por ello una innecesaria
afectación adicional; si además de al sentenciado, o en lugar de él, quienes
observen la divulgación conocen a su familia, los naturales sentimientos negativos
que una noticia de este tipo despierta podrían extenderse contra personas que
no sólo no son culpables de la depravación que se informa, sino que seguramente
la desaprueban o alguno (a) (s) de ellos la han padecido, y vienen a sufrir
adicional vergüenza, baldón y otras aflicciones por lo que no han hecho. Aún
más, se exponen a eventuales agresiones, verbales o de hecho, por parte de
quienes conozcan y sepan dónde encontrar familiares del condenado,
probablemente algunos en el rango de minoridad que teóricamente se quiere
proteger.
La violencia podría ser también exacerbada contra el
mismo individuo, como con frecuencia sucede en los propios centros de reclusión
contra quienes son etiquetados como violadores de niños, o en otros lugares si
se encontrare en libertad, posibilidad por cierto remota, dada la severidad de
las sanciones que ha previsto el legislador para esta clase de delitos,
complementada con la exclusión de beneficios y mecanismos sustitutivos o alternativos.
5.5. La desproporción es todavía más palmaria
al advertir, como lo plantea la actora, que con la aplicación de esta medida el
delincuente esté siendo utilizado por el Estado para crear temor, lo cual agrede
de modo adicional, innecesario y poco útil, e implica una invasión a la órbita
interna, además de utilización del individuo, inadmisible frente a la persona
humana, así se parta de la altísima gravedad de la acción perpetrada.
Recuérdese, por otra parte, de nuevo en relación con
el debate legislativo, que no aparece que se haya efectuado una consideración al
menos mediana sobre la razón de ser y los efectos que se esperaban del precepto
cuestionado; ni que hayan sido consideradas alternativas conducentes al mismo
propósito, que pudieran conllevar más efectividad y menor afectación al
individuo condenado y/o a su familia.
Lo brevemente expuesto señala que, pendiente la
eventual demostración de los hipotéticos beneficios sociales que esta medida pudiera
traer consigo, son en cambio evidentes y de gran significación los costos y
riesgos que ella supone para la persona misma y para los miembros de su familia,
donde podría hallarse la propia víctima, u otro menor en aumentado riesgo de
victimización. Por ello, estima la Corte que tampoco se surte este elemento del
test de proporcionalidad que se viene adelantando, al no compensarse el
perjuicio acarreado a otros bienes, con el ignoto beneficio obtenible.
6) Conclusión
Del análisis precedente se observa que existe un alto
grado de incertidumbre sobre la capacidad que la medida estudiada podría tener para
alcanzar de manera efectiva el propósito de protección a la niñez con el que presumiblemente
fue establecida. Por el contrario, son notorios los peligros y afectaciones que
ella supone tanto para los individuos penalmente sancionados como para los
miembros de sus familias, y aún para las posibles víctimas y sus allegados. Así
las cosas, concluye la Corte que esta publicación no es una medida idónea para
el logro de la finalidad propuesta, y por el contrario, constituye un mecanismo
desproporcionado e innecesario frente a la búsqueda de dichos objetivos.
Entonces, al revelarse claramente ineficaz como mecanismo
de protección de la niñez, es necesario concluir que la medida estudiada
vulnera el artículo 44 superior, lo que conduce a su declaratoria de inexequibilidad,
sin que para arribar a esta conclusión resulte necesario analizar en detalle
las demás objeciones planteadas por la demandante y por otros intervinientes
que fueron relacionadas páginas atrás.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2° del artículo
48 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrada
AUSENTE EN COMISIÓN
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-061 DE 2008 DEL
MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
MUROS DE LA INFAMIA-Autorización de publicación de los nombres de condenados por delitos
contra la libertad, integridad y formación sexuales mediante acto
administrativo (Aclaración de voto)
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio para determinar si la norma demandada se
orienta a su protección y defensa (Aclaración de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Confrontación de la norma acusada respecto del Código
de Procedimiento Penal (Aclaración de voto)
REF.: Expediente: D-6821
Demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 48 de la Ley 1098 de
2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”
Magistrado
Ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Con
el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporación, me
permito presentar aclaración de voto frente a esta sentencia, ya que si bien me
encuentro de acuerdo con la parte resolutiva de este fallo, en cuanto declaró
inexequible el inciso 2º del artículo 48 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la
Infancia y la Adolescencia –norma que disponía la presentación en los espacios
de televisión, durante el último mes, del nombre y la fotografía de las
personas condenadas en cualquier lugar del país, por cualquiera de los delitos
contra la libertad, integridad y formación sexuales, de que trata el título IV
de dicha ley, cuando la víctima hubiere sido un menor de edad-, no lo estoy con
la línea de construcción de la providencia, como paso a exponer a continuación:
1. En primer término, discrepo de la interpretación
que se hace de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema que
hoy nos ocupa, sobre los denominados “muros de la infamia”, cuyo
análisis se basa en que la publicación de los nombres de los condenados por
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales no se puede
autorizar mediante acto administrativo, sino por medio de ley, sin entrar a
otros aspectos de orden constitucional que ahora se nos plantean con esta
demanda.
2. A juicio del suscrito magistrado, en este caso más
que definir si se trata o no de una pena, la línea de construcción de la
sentencia debe orientarse a partir del concepto de los menores como sujetos
de especial protección constitucional, de la prevalente protección de
los menores, y de la primacía del interés superior del menor, para
en este sentido, determinar si la medida adoptada mediante la disposición
demandada se encuentra orientada hacia la protección y defensa de ese interés
superior del menor.
3. Desde esta perspectiva de análisis, es que sostengo
que la publicación aludida no se encuentra dirigida hacia la efectiva
protección del interés y los derechos del menor, sino que por el contrario, no
sólo agrava la situación del menor, sino que afecta también a la familia del
condenado por estos delitos.
De este modo, en mi criterio no se demuestra que la
medida adoptada por el legislador sea realmente efectiva como instrumento de
prevención y protección de los menores. Por consiguiente, resulta
inconstitucional frente a la primacía del interés superior del menor, y gravosa
no sólo para sus intereses sino para los de otros ciudadanos.
4. De igual manera, el suscrito magistrado considera
improcedente que en esta sentencia se aborden algunos temas que plantean serias
dificultades jurídico-conceptuales y que no son necesarios en el presente
análisis. Entre ellos, la naturaleza de la medida, respecto de la cual
considero que se trataría de una pena y en consecuencia vulneraría varios
principios constitucionales, como los del juez natural, la prohibición del non
bis in ídem y el derecho de defensa, de conformidad con el artículo 29
Superior.
En este orden de ideas, en mi opinión la sentencia
debió limitarse a afirmar que la medida impuesta no es de carácter
administrativo. Por tanto, considero que la Corte no debe asumir posiciones
frente a este tema, pues basta limitarse a señalar que la presente medida no es
idónea para alcanzar el fin de proteger el interés superior del menor. Frente a
otra clase de instrumentos para proteger el interés y los derechos de los
menores, se debe indicar que corresponde determinarlos al legislador.
Por esta razón, el suscrito magistrado considera que
al mantenerse la ambigüedad en la argumentación de la sentencia, la confusión
se hace mayor. No se puede afirmar que la norma establece una medida
administrativa y al mismo tiempo calificarla como una pena. Ahora bien, de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.