C-061-98
Sentencia C-061/98
Sentencia
C-061/98
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia:
Expediente D-1785
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 344 de 1996.
Actor: Jesús María
Méndez Zambrano.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acción pública
de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia
correspondiente en relación con la demanda presentada por el ciudadano Jesús
María Méndez Zambrano, contra el artículo 14 de la ley 344 de 1996, afirmando
su competencia con fundamento en el artículo 241-4 de la Constitución Política.
1. Norma acusada.
Se transcribe a
continuación el texto del artículo demandado de la Ley 344 de 1996.
LEY 344 DE 1996
(diciembre 27)
“Por la cual se
dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden
unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 14. Las
cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo
podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal
disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos
anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir
el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando
existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10 % anual,
hasta eliminarse.
2. La demanda.
Considera el
demandante que la norma acusada viola los artículos 53 inciso final y 345
inciso final de la Constitución Política, según los conceptos de violación que
expone en detalle.
3. Intervención
de autoridad pública.
El ciudadano Manuel
Avila Olarte, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, presenta escrito en el cual solicita a la Corte estarse a lo
resuelto en la sentencia C-428 de 1997.
4. Concepto del
Procurador General de la Nación.
El Procurador General
de la Nación rindió el correspondiente concepto y solicitó a la Corte declarar
exequible la disposición demandada.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Cosa Juzgada
constitucional.
La Corte
Constitucional, mediante sentencia C-428[1]
del 4 de septiembre de 1997, declaró exequible el artículo 14 de la Ley 344 de
1996, excepto las expresiones “reconocerse, liquidarse y” que fueron declaradas
inexequibles.
Dado que el aludido
pronunciamiento de la Corte tiene el valor de cosa juzgada, en los términos del
artículo 243 de la Constitución, en la parte resolutiva de este proveído se
ordenará estarse a lo resuelto en la precitada sentencia.
III. DECISION.
Con fundamento en
las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Estése a lo resuelto
por la Corte en la sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997, mediante la
cual se declaró EXEQUIBLE el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, excepto las
expresiones "reconocerse, liquidarse y", que se declararon
INEXEQUIBLES.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUNOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. José Gregorio Hernández
G., Alejandro Martínez C.y Vladimiro Naranjo M.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.