C-061-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-061/94
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL
REF. Expediente
No. D-373
Acción
pública de inconsti-tucionalidad contra el literal o) del artículo 327 y el
numeral 4o. del artículo 337 del Decreto 663 de 1993. Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero.
Ejercicio
de facultades extraordinarias, límites materiales.
Actor:
JORGE
HUMBERTO BOTERO ANGULO
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Santafé
de Bogotá, D.C., febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994)
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad que establece el artículo 242 de la Constitución
Nacional, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia
contra el literal o) del artículo 327 y contra el numeral 4) del artículo 337
del Decreto 663 de 1993.
Admitida
la demanda, se ordenó practicar las comunicaciones de rigor constitucional y
legal; se fijó en lista el negocio por la Secretaría General de la Corte y
simultáneamente se dió traslado al Despacho del señor Procurador General de la
Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una
vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda presentada.
II.
EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el literal o) del artículo 327 y el numeral 4o. del
artículo 337 del Decreto 663 de 1993.
"DECRETO
NUMERO 0663 DE 1993
(ABRIL
2)
"Por
medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se
modifica su titulación y numeración"
"El
Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades
extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993,
DECRETA:
.....................................
"Artículo
327.- De las funciones del Superintendente Bancario.- Al Superintendente
Bancario, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las
siguientes funciones:
"........
"o).
Fijar a las entidades vigiladas, con la aprobación del Ministro de Hacienda y
Crédito Público, las contribuciones necesarias para el presupuesto de la
Superintendencia Bancaria y las transferencias a su cargo
".......
"Artículo
337. Disposiciones varias.
".......
"4o.-
Pago de contribuciones Todos los gastos necesarios para el manejo de la
Superintendencia Bancaria serán pagados de la contribución impuesta con tal fin
a las entidades vigiladas, la cual será exigida por el Superintendente
Bancario, con la aprobación del Ministerio de hacienda y Crédito Público
"Para
estos efectos, el Superintendente deberá el 1o. de febrero y el 1o. de agosto
de cada año, o antes, exigir a las entidades mencionadas la suma prevista en el
inciso anterior, la cual deberá ser depositada por éstas en el Banco de la
República a la orden del Superintendente Bancario, quien las debe manejar de
acuerdo con las normas sobre presupuesto.
"El
monto de la Contribución impuesta a las entidades a que se refiere el presente
artículo, guardará equitativa proporción con los respectivos activos de
éstas."
III.
LA DEMANDA
A.
Normas
Constitucionales que se Consideran Infringidas
El
demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto por
el artículo 338 de la Constitución Nacional de 1991.
B.
Los
Fundamentos de la Demanda
1.)
Señala el demandante que las disposiciones acusadas son inconstitucionales puesto
que entregan al Superintendente bancario una competencia absolutamente
discrecional para fijar la cuantía de las contribuciones, cuyo ejercicio no se
somete, como debe ser, a los límites que en materia de sistemas y método de
definición de costos y beneficios señale la ley. En su opinión, la única
limitante establecida por la ley es la que señala que dicha contribución no
puede superar el monto de los gastos necesarios, cualificación completamente
inane, porque no sería concebible recaudar estos tributos para sufragar gastos
no necesarios o superfluos.
Por
otra parte, advierte que la Superintendencia es una entidad del orden nacional
y, por tanto, sus recursos deben consolidarse en el presupuesto general;
además, señala que la mencionada contribución es una renta de destinación
específica de aquellas que, en otras condiciones, están prohibidas por el
artículo 359 de la Constitución Nacional. En este sentido, advierte que el
inciso segundo del artículo 338 de la Carta admite la posibilidad de la existencia
de las contribuciones como modalidad específica de ingresos fiscales recaudados
por una entidad pública expresamente facultada por la ley para imponerlas, con
el fin de recuperar los costos de los servicios que suministra a los
contribuyentes; en este sentido, es claro que no es aplicable al caso de las
contribuciones que recibe la Superintendencia Bancaria lo dispuesto por el
artículo 359 de la Carta.
Por
último advierte que presentó en oportunidad anterior otra demanda virtualmente
idéntica, tanto por lo que se refiere a las disposiciones acusadas como a las
razones de inconstitucionalidad. En su opinión, las disposiciones que acusa en
la primera de las demandas han perdido su vigencia y por lo mismo el respectivo
fallo resultaría inocuo, mucho más, si se entiende que la Corte no puede
disponer que los efectos de la sentencia se apliquen a normas diferentes de las
acusadas, así su contenido sea material y formalmente idéntico, ni siquiera
cuando se trata de los mismos preceptos que han sido meramente transferidos de
un corpus legal a otro.
IV.
EL CONCEPTO FISCAL
En la
oportunidad correspondiente, el Señor Procurador General de la Nación rindió el
concepto de su competencia y en él solicita a esta Corporación que declare que
los apartes acusados de los artículos 327 y 337 del Decreto 663 de 1993 son
exequibles.
Para
fundamentar su concepto, y en favor de la solicitud planteada, el Jefe del
Ministerio Público formula las consideraciones que se resumen enseguida.
Sostiene
que, de conformidad con lo dispuesto por las normas acusadas y atendiendo a las
características de la tasa de que se trata, tanto la metodología como el
sistema que sirven para definir los costos del servicio están dados por el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y por la ley anual de presupuesto. En
aquellas se establecen los gastos de la Superintendencia, la forma de cobro y
las oportunidades en que se presenta la exigibilidad, el modo de su
consignación ante el Banco de la República, las reglas que regulan su manejo y
la proporción en la que debe establecerse la contribución sobre las entidades.
En su
opinión no existe arbitrariedad alguna en favor de la autoridad administrativa,
pues todas estas limitantes forman el sistema que sirve para definir los costos
del servicio y la forma de hacer su reparto.
V.
LAS INTERVENCIONES OFICIALES
Dentro
de la oportunidad correspondiente, el ciudadano JUAN CAMILO RESTREPO, obrando
como apoderado judicial de la Nación, Superintendencia Bancaria, se hizo
presente ante la Corte, para defender la exequibilidad de las disposiciones
acusadas. Los fundamentos de su argumentación se resumen enseguida:
En al
caso de las disposiciones acusadas se trata de una modalidad de tasa
redistributiva con destinación especifica por la prestación de un servicio
público y no de una contribución parafiscal. Lo ordenado por las disposiciones
acusadas no esta prohibido por la Carta y, por el contrario, halla conformidad
con lo señalado por el artículo 359 de la misma. Como no se trata de un
impuesto, no queda comprendida dentro de las limitaciones establecidas por el
citado artículo 359. Es una tasa cobrada para el mantenimiento de los servicios
de control y vigilancia del sector financiero, que no tiene aspectos redistributivos,
pues debe cubrir todos los gastos que demanda el funcionamiento de la
Superintendencia Bancaria; además, ella ingresa al presupuesto nacional y su
manejo se hará de conformidad con las normas sobre presupuesto. En su concepto,
tanto el método como el sistema para definir los costos y beneficios, y la
forma de hacer le reparto de la tasa entre los beneficiarios del servicio
aparecen en la ley, ya que ésta, entre otras varias consideraciones, señala
que la única base para hacer el reparto de las contribuciones son los activos
de las entidades vigiladas guardando equitativa proporción entre ellas.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera.
La Competencia y el Objeto del Control
De
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 241 núm. 5o. de la Constitución
Política, y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en
materia de su competencia, también corresponde a esta Corporación el examen de
la constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley dictados por el
Presidente de la república, en ejercicio de facultades extraordinarias, y
demandados por cualquier ciudadano.
En
este caso se trata de la demanda de inconstitucionalidad de un decreto expedido
por el Gobierno Nacional con base en las facultades extraordinarias conferidas
por la Ley 35 de 1991; por tanto es de competencia de esta Corporación examinar
la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Segunda.
La Cosa Juzgada
No
obstante lo anterior, y definida la inicial competencia para adelantar el
juicio reclamado, encuentra la Corte que las disposiciones acusadas ya fueron
objeto de examen en esta Corporación, y que sobre ellas ha recaído decisión de
la Sala Plena de la Corte, en la cual se definió su conformidad con la Carta
Política. En efecto en sentencia de 21 de Octubre de 1993, (No.C-465, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte declaró la exequibilidad de los artículos
4.1.3.0.1., literal o) y 4.19.0.4. del Decreto 1730 de 1991, los cuales están
incorporados integralmente al nuevo Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
por los artículos 327 y 337 del Decreto 663 de 1993; en aquella oportunidad la
Corte advirtió que "Aunque aparentemente en este caso habría sustracción
de materia, por cuanto hay una nueva ordenación normativa que contempla el tema
estudiado,... considera que hay unidad normativa entre los
artículos acusados y los artículos 327 y 337 del Decreto 663 de 1993, razón por
la cual es procedente un pronunciamiento a fondo por parte de esta Corporación,
de conformidad con el inciso tercero del artículo 6o. del Decreto 2067 de
1991."
En
el mencionado asunto, la Corte encontró que las disposiciones acusadas, en la
forma como aparecen recogidas en el Decreto 663 de 1993, no desconocen
prescripción constitucional alguna y más bien encuentran respaldo
constitucional preciso en el numeral 2o. del artículo 338 de la Constitución,
lo cual descarta los argumentos del demandante. Como los efectos de la
mencionada sentencia son los de la Cosa Juzgada Constitucional, y se refieren a
las mismas disposiciones, cabe estarse a lo resuelto en aquella y así se
ordenará en la parte resolutiva de este fallo.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, actuando en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E:
ESTESE
A LO RESUELTO en la sentencia No. C-465 de octubre 21 de 1993, en la que se
declaró la exequibilidad de las expresiones acusadas de los artículos 327 y
337 del Decreto 663 de 1993, que incorporan al Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero las partes acusadas de los artículos 4.1.3.0.1., literal o) y
4.19.0.4. del Decreto 1730 de 1991.
Cópiese,
publíquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA ANTONIO ARRERACARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.