C-061-93
Sentencia Nº C-061/93
Sentencia
C-061/93
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Principio
Bicameral/MAGISTRADO DE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Elección
El Congreso de la
República está integrado por el Senado y la Cámara de Representantes, órganos
estos que sin perjuicio de mantener una entidad diferenciada tienen entre sí
una íntima relación funcional en el procedimiento legislativo. El principio
bicameral adoptado en la Constitución tiene cabal expresión en el artículo 141
citado. En los eventos allí contemplados el Congreso obra excepcionalmente como
órgano unitario, lo que de por sí contribuye a reforzar el principio general de
bicameralismo. La hipótesis que introducen los artículos 18-6 y 20 de la Ley 5ª
de 1992, tiene carácter puramente procedimental y corresponde al ejercicio
práctico de una atribución confiada directa y excepcionalmente al Congreso
Nacional. La Ley no adiciona en estricto rigor la lista de excepciones al
principio bicameral. Es razonable que los miembros de los dos órganos, Senado y
Cámara, confluyan en una reunión o asamblea común con miras a ejercer una
facultad que la Constitución encomienda al Congreso Nacional.
DEPARTAMENTO-Creación/LEY-Trámite/CONGRESO DE
LA REPUBLICA/COMPETENCIA ELECTIVA/LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
La competencia
electiva radicada en cabeza del Congreso la cual se traduce en un acto
electoral unitario - no en ley de la República-, no permite por su misma
naturaleza que el principio bicameral pueda operar. La formación de nuevos
Departamentos corresponde a una materia expresamente atribuida al Congreso,
cuyo ejercicio no puede realizarse sin que el órgano despliegue una típica
actividad legislativa que, además de surtir todo el procedimiento consagrado en
la Constitución para que un determinado proyecto pueda convertirse en ley,
habrá de sujetarse a los dictados de la Ley Orgánica sobre Ordenamiento
Territorial, además de la verificación de los procedimientos, estudios y consulta
popular dispuestos por la Carta. En suma, la aplicación del principio bicameral
en modo alguno desvirtúa la atribución del Congreso y, por el contrario,
resulta imperativo.
REF: Demanda Nº D -
203
Actor: Luis
Guillermo Nieto Roa
Demanda de
inconstitucionalidad contra los numerales 6º y 8º del artículo 18 de la Ley 5ª
de 1992 "por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la
Cámara de Representantes"
Facultades del
Congreso en pleno
Magistrado Ponente:
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Santafé de Bogotá,
D.C., febrero 26 de 1993
Aprobado por Acta Nº
17
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Simón Rodríguez Rodríguez y
por los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio
Hernández Galindo, Fabio Morón Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Jaime Sanín
Greiffenstein
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso
ordinario de constitucionalidad contra los numerales 6º y 8º de la Ley 5ª de
1992, "por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la
Cámara de Representantes".
I. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las normas acusadas es el siguiente:
LEY 05 DE 1992
(junio 17)
"por la cual se expide el Reglamento
del Congreso; el Senado
y la Cámara de Representantes"
El Congreso de Colombia
DECRETA:
...
ARTICULO 18.
Atribuciones del Congreso Pleno. Son atribuciones del Congreso pleno:
1. Posesionar al
Presidente de la República, o al Vicepresidente, cuando haga sus veces.
2. Recibir a
Jefes de Estado o de Gobierno de otros países.
3. Elegir
Contralor General de la República.
4. Elegir
Vicepresidente de la República cuando sea menester reemplazar al elegido por el
pueblo. Así mismo, proveer el cargo cuando se presente vacancia absoluta.
5. Reconocer la
incapacidad física del Vicepresidente de la República, la cual origina una
falta absoluta.
6. Elegir los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
7. Decidir sobre
la moción de censura con arreglo a la Constitución y este Reglamento.
8. Decretar la
formación de nuevos departamentos, siempre que se cumplan los requisitos
exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados
los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por la Constitución
Política.
....
(Se subrayan los
numerales demandados)
II. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Luis
Guillermo Nieto Roa solicita a esta Corporación declarar la inconstitucionalidad
de los numerales 6º y 8º del artículo 18 de la Ley 5ª de 1992, por considerar
que violan el artículo 141 de la Constitución política, el cual establece con
carácter restrictivo aquellos eventos en los que el Congreso puede reunirse en
un solo cuerpo. En dicho artículo de no está prevista la elección de los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ni la creación de nuevos departamentos.
2. El Presidente del
Congreso de la República, H. Senador José Blackburn, presentó, dentro del
término de fijación en lista, un escrito defendiendo la constitucionalidad de
las normas acusadas.
Sostiene el H.
Senador que es cierta la afirmación según la cual, el artículo 141 de la Carta
no incluye la elección de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ni la formación de nuevos
departamentos. Sin embargo, el artículo 254-2 de la Constitución Política
dispone que la elección de los Magistrados corresponde al Congreso, lo que
indica que se trata del Congreso pleno.
Agrega que dicha
elección no podrá hacerse en forma distinta, pues si Senado y Cámara sesionaran
en forma separada, "sólo sería elegido el candidato que obtuviera la
mayoría de los votos del Senado y la mayoría de los votos de la Cámara, lo cual
podría no ocurrir así, quizá las más de las veces, de manera que no sería
posible su elección". Si el artículo 141 de la CP no mencionó entre
los casos en que el Congreso debe reunirse en un solo cuerpo, "ello
debe ser atribuido a inadvertencia del constituyente", y por ello el
artículo 18-6 no viola el 141 de la Carta, sino que desarrolla el 254-2 de la
misma.
El artículo 297,
prosigue la defensa, establece como atribución del Congreso decretar la
formación de nuevos departamentos, lo que indica, como en el caso de la
elección de los Magistrados que, se trata del Congreso pleno, y el artículo
18-8 se limita a desarrollar este mandato.
3. En su concepto el
Señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar
inconstitucionales las normas acusadas.
Advierte que el
artículo 141 de la Carta amplió las atribuciones concedidas al Congreso pleno
en relación con las previstas en la anterior norma fundamental. Sin embargo,
las funciones señaladas en la citada norma son taxativas, pues así lo indica el
adverbio "únicamente" que las precede. Los numerales 6º y 8º del
artículo 18 de la Ley 5ª de 1992 preven dos eventos no contemplados en el
artículo 141 CP.
Concluye su concepto
señalando que, "cuando el artículo 141 en comento se refiere al
Congreso como a un solo cuerpo, debe entenderse la reunión conjunta del Senado
y Cámara pero exclusivamente para las situaciones especiales previstas en dicha
norma. Las demás referencias hechas por la Constitución al Congreso deben
interpretarse con relación a la actividad independiente de cada una de las
Cámaras".
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
Elección de Magistrados por el Congreso en
pleno
1. El demandante
acusa al artículo 18, numeral 6º, de la Ley 5ª de 1992, relativo a la elección
de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura por parte del Congreso de la República en pleno, de violar el
artículo 141 de la C.P., por incluir un evento no contemplado en esta norma, la
cual enumera, a su juicio, taxativamente los casos en que el Congreso se reune
en un solo cuerpo.
2. En Sentencia Nº
C-025 del 4 de febrero del año en curso, esta Corte declaró la exequibilidad
del numeral 6º del artículo 18 de la Ley 5ª de 1992 y, sobre la materia aquí
discutida expresó:
"23. El
Congreso de la República está integrado por el Senado y la Cámara de
Representantes, órganos estos que sin perjuicio de mantener una entidad
diferenciada tienen entre sí una íntima relación funcional en el procedimiento
legislativo. El principio bicameral adoptado en la Constitución tiene cabal
expresión en el artículo 141 citado. En los eventos allí contemplados el
Congreso obra excepcionalmente como órgano unitario, lo que de por sí
contribuye a reforzar el principio general de bicameralismo.
"24. La
hipótesis que introducen los artículos 18-6 y 20 de la Ley 5ª de 1992, tiene
carácter puramente procedimental y corresponde al ejercicio práctico de una
atribución confiada directa y excepcionalmente al Congreso Nacional (CP
artículo 254-2). La Ley no adiciona en estricto rigor la lista de excepciones
al principio bicameral. Es razonable que los miembros de los dos órganos,
Senado y Cámara, confluyan en una reunión o asamblea común con miras a ejercer
una facultad que la Constitución encomienda al Congreso Nacional.
No se advierte
por este concepto inconstitucionalidad alguna de las disposiciones legales
demandadas."
Creación de nuevos departamentos
3. El demandante
considera que el artículo 18-8 de la Ley 5ª de 1992, vulnera el artículo 141,
con base en los mismos argumentos expuestos al sustentar el cargo de violación
contra el numeral 6º del mismo artículo.
4. La competencia
electiva radicada en cabeza del Congreso la cual se traduce en un acto
electoral unitario - no en ley de la República-, no permite por su misma
naturaleza que el principio bicameral pueda operar.
5. La formación de
nuevos Departamentos corresponde a una materia expresamente atribuida al
Congreso (CP arts. 150-4 y 297), cuyo ejercicio no puede realizarse sin que el
órgano despliegue una típica actividad legislativa que, además de surtir todo
el procedimiento consagrado en la Constitución para que un determinado proyecto
pueda convertirse en ley, habrá de sujetarse a los dictados de la Ley Orgánica
sobre Ordenamiento Territorial, además de la verificación de los
procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por la Carta. En suma,
la aplicación del principio bicameral en modo alguno desvirtúa la atribución
del Congreso y, por el contrario, resulta imperativo. Consiguientemente, la
disposición acusada viola ostensiblemente los artículos 141, 150-4, 157 y 297
de la CP.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena,
R E S U E L V E
PRIMERO. Estése a lo resuelto en la Sentencia C-025
del 4 de febrero de 1993 en relación con el numeral 6º del artículo 18 de la
Ley 5ª de 1992.
SEGUNDO. Declarar inexequible el numeral 8º del
artículo 18 de la Ley 5ª de 1992.
COPIESE,
CUMPLASE, COMUNIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA
BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ G. ALEJANDRO MARTINEZ C.
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ JAIME
SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.