C-060-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-060 de 2023
ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación del Consejo de Estado sobre requisitos
de admisibilidad no desconoce la Constitución Política
(…) la Sala encontró que su determinación por parte de la jurisprudencia de la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, predicables
de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad, según las cuales estas
demandas deben dirigirse contra actos administrativos de carácter general
producidos en desarrollo de una expresa atribución constitucional, que
desarrollen de manera directa la norma superior, y que no sean objeto de
desarrollo legal, no desconoce la Constitución Política.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES
JUDICIALES-Requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
INTERPRETACIONES JUDICIALES-Distinción
entre disposición jurídica y norma jurídica
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Alcance/CONTROL
CONSTITUCIONAL DE INTERPRETACIONES JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRINCIPIO DE SUPREMACIA
CONSTITUCIONAL-Carácter formal y material
La guarda de la supremacía e integridad de la
Constitución supone el ejercicio del control formal y material de las normas
inferiores; así como la existencia de mecanismos para que los ciudadanos puedan
exigir de las autoridades la realización de los derechos constitucionales
subjetivos. A la jurisdicción constitucional le corresponde realizar lo
anterior a través del ejercicio de control constitucional. Así, “la supremacía
normativa de la Constitución tiene como su principal garantía la existencia del
control de constitucionalidad a cargo de determinados órganos del poder
judicial”. Es preciso señalar que la Corte Constitucional y el Consejo de
Estado son los únicos titulares del control de constitucionalidad abstracto y
todos los jueces de la República participan en el ejercicio del control
concreto de constitucionalidad.
PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION-Contenido y alcance
(…) el principio de supremacía constitucional se
origina en el artículo 4° superior, el cual dispone que la Constitución es la
norma suprema en el ordenamiento jurídico y su aplicación es preferente cuando
se presenta una contradicción con otras normas jurídicas, lo que debe ser
entendido como un parámetro de validez al interior del sistema de fuentes del
derecho.
PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Relación entre la Constitución y las demás fuentes de
derecho
PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Función jerárquica, directiva e integradora
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y
DEBIDO PROCESO-Relación
(…) el derecho al debido proceso y el derecho de
acceso a la administración de justicia, están relacionados y se orientan a que
las personas puedan tramitar sus pretensiones a través de mecanismos idóneos,
que les permitan ser escuchados por jueces imparciales, y que produzcan una
decisión de fondo. Esto debe llevarse a cabo mediante procedimientos legales
previamente establecidos cuyo seguimiento estricto materializa una garantía
contra la arbitrariedad.
ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Antecedentes
(…) los antecedentes de la acción de nulidad por
inconstitucionalidad se encuentran en la Ley 130 de 1913, la Ley 167 de 1941 y
el Decreto 01 de 1984, que preveían la posibilidad de solicitar la nulidad de
algunos actos de gobierno o emanados de las corporaciones territoriales, por
ser contrarios a la Constitución, y que debía tramitarse ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo. En la actualidad, las normas vigentes sobre
la materia son el artículo 135 del CPACA y el artículo 49 de la LEAJ, que disponen
que, sin que exista término de prescripción o caducidad, los ciudadanos pueden
solicitar la nulidad de los decretos generales provenientes del Gobierno u
otros organismos, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional, por
infracción directa de la Carta.
ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia del Consejo de Estado
ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Reglas
CONSEJO DE ESTADO-Conocimiento de asuntos cuya competencia no haya sido asignada a la
Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL A CARGO DEL
CONSEJO DE ESTADO-Alcance
COMPETENCIAS
ESPECIALES O ATIPICAS-Jurisprudencia
constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-060 DE 2023
Referencia:
Expediente D-14891
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la
interpretación judicial del Consejo de Estado sobre el artículo
135 de la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Demandante: Juan Manuel López Molina.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo
de dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. El señor Juan Manuel López Molina, en ejercicio de la
acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución
Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra la interpretación
judicial del Consejo de Estado sobre el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011,
“[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo” (en adelante “CPACA”). Argumentó el demandante que con esa
interpretación se desconocen los artículos 2º, 29, 40-6, 229 y 237
de la Constitución Política; el artículo 8º de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos; el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos
Humanos; el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; y los artículos 37, 43 y 49 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 (en
adelante “LEAJ”).
2. Mediante
auto del 17 de agosto de 2022 el magistrado sustanciador resolvió admitir la
demanda, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991. En la misma providencia se
dispuso: (i) correr traslado del expediente a la procuradora general de la
Nación para que rindiera el concepto a su
cargo (arts. 242.2 y 278.5 CP y 7 del Decreto Ley 2067 de 1991); (ii) fijar en
lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (art. 7° del
Decreto Ley 2067 de 1991); (iii) comunicar el inicio del proceso al presidente
del Congreso de la República (arts. 244 CP y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991);
(iv) comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, a los Ministerios del Interior y, de Justicia y del Derecho (art. 11 del Decreto Ley 2067 de 1991); e (vi) invitar a participar a varias entidades,
asociaciones y universidades del país para que presentaran por escrito su
concepto sobre el asunto objeto de controversia[1] (art. 13 del Decreto Ley 2067 de 1991).
3. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre
la demanda de la referencia.
A. Texto normativo demandado
4. A continuación, se transcriben tanto la interpretación
judicial demandada, como el precepto normativo a que se refiere, este último de
acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011:
·
La interpretación judicial demandada:
“[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción
de nulidad por inconstitucionalidad, la Corporación ha decantado los
siguientes:
En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de
carácter general, dictado por el Gobierno nacional o por otra entidad u
organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la
confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley.
Sobre el particular ha dicho la Corporación que tampoco procede el medio de
control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales
son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma
demandada “[n]ecesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de
rango legal […]”, además de la Constitución.
En tercer lugar, que la disposición acusada no sea un decreto ley
expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo,
porque éstos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional,
son de competencia de la Corte Constitucional.
En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe
tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se
expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten
aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución […]”[2].
·
Norma legal a que se refiere la
interpretación judicial:
“LEY 1437 DE 2011
(enero 18)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 135. NULIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por
sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de
carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda
a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la
Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.
También podrán pedir la nulidad
por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa
disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos
del Gobierno Nacional”[3].
B. Pretensión y cargos de la demanda
5. El
demandante solicitó a la Corte:
“i. Declarar INEXEQUIBLE la interpretación
judicial acusada.
ii. EXHORTAR al Consejo de
Estado para que en lo sucesivo se abstenga de imponer requisitos que limiten el
objeto, contenido y finalidad de la acción pública de nulidad por
inconstitucionalidad”[4].
6. Según el demandante, la interpretación judicial
supone tanto la exclusión del control de constitucionalidad a cargo del Consejo
de Estado de un grupo de decretos, e incurre en la prohibición contenida en la
sentencia C-037 de 1996, consistente en establecer “cualquier
enumeración taxativa de los decretos objeto de control por parte del tribunal
supremo de lo contencioso administrativo”[5]. Precisó que con la interpretación demandada
se desconocen los artículos 2º, 29, 40-6, 229 y 237 de la Constitución
Política; el artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo
14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y los artículos 37,
43 y 49 de la LEAJ.
7. El concepto de la violación formulado por el
accionante se integró por una única acusación de inconstitucionalidad contra la
citada interpretación judicial. Así, sostuvo que “[d]e manera irrazonable,
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por medio de su Jurisprudencia,
creó una enumeración taxativa de los Decretos que son susceptibles de ser
demandados por medio de la acción pública de nulidad por inconstitucionalidad,
lista que limita sustancialmente las previsiones constitucionales establecidas
en el artículo 237-2, así como en los artículos 37, 43 y 49 de la Ley
Estatutaria 270 de 1996, en razón de que estos artículos señalan expresamente
que esta acción constitucional procede contra todos los Decretos del Gobierno
Nacional cuyo control no esté asignado a la Corte Constitucional”[6].
8. En opinión del accionante, de acuerdo con la
interpretación judicial demandada, el Consejo de Estado “ha venido
reduciendo el alcance y el objeto”[7] de la acción de nulidad por
inconstitucionalidad y ha erigido requisitos adicionales a los indicados por la
Constitución y la Ley, así:
“acerca de los supuestos para la
procedencia de esta acción pública de nulidad por inconstitucionalidad, señala
esta interpretación judicial que “la disposición acusada debe ser un
decreto de carácter general”, pero además, “debe ser dictado en
ejercicio de una expresa atribución constitucional y tratarse de un reglamento
constitucional autónomo”, es decir, “ser aquel de los que se
expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten
aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin
subordinación a una ley específica”.
Además, señala esta jurisprudencia que esta acción “no
procede cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal”,
y justifica esta interpretación y aplicación del derecho señalando que en estos
casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el
análisis de las disposiciones de rango legal además de la Constitución”,
razón por la cual, según este Alto Tribunal, se debe preferir el control de
legalidad sobre el de constitucionalidad”[8].
9. Para el demandante, el ejercicio
interpretativo del Consejo de Estado convierte los decretos susceptibles de ser
atacados mediante el mecanismo de la nulidad por inconstitucionalidad en una
enumeración taxativa, en contraste con el carácter subsidiario y amplio que le reconocen
la Constitución y la Ley. Así, en virtud de la interpretación judicial acusada,
el alcance de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad no llegará a
comprender a todo decreto expedido por el Gobierno cuya competencia no
corresponda a la Corte Constitucional, sino solo a algunos específicos, que no
dependan en su desarrollo de una Ley. Esta limitación, a modo de enumeración de
asuntos comprendidos dentro de la competencia del Consejo de Estado mediante la
acción de nulidad por inconstitucionalidad, ya había sido rechazada por la
Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al expulsar disposiciones del
proyecto de ordenamiento estatutario de la LEAJ que limitaban la competencia a
ciertos decretos. En esa providencia se indicó lo siguiente:
“Por otra parte, conviene
preguntarse: ¿Sobre cuáles decretos se puede pronunciar el Consejo de Estado en
ejercicio de la competencia prevista en el numeral 2o del artículo 237
constitucional? La respuesta es evidente: sobre todos los que no estén
contemplados dentro de las atribuciones que la Constitución Política confiere a
la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.). Así, entonces, resulta
inconstitucional que el legislador estatutario entre a hacer una enumeración
taxativa de los decretos objeto de control por parte del tribunal supremo de lo
contencioso administrativo, pues ello no está contemplado en el artículo 237 en
comento y tampoco aparece en parte alguna de esa disposición -como sí
sucede para el numeral 1o- una facultad concreta para que la ley se ocupe de
regular esos temas. Limitar de esa forma los alcances del numeral 2o del
artículo 237 de la Carta es a todas luces inconstitucional y, por lo mismo, obliga
a la Corte a declarar la inexequibilidad de la siguiente expresión del artículo
bajo examen: ‘ni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo
Contencioso Administrativo. Para tal efecto, la acción de nulidad por
inconstitucionalidad se tramitará con sujeción al mismo procedimiento previsto
para la acción de inexequibilidad y podrá ejercitarse por cualquier ciudadano
contra las siguientes clases de decretos: 1. Los dictados por el Gobierno
Nacional en ejercicio de facultades constitucionales y con sujeción a leyes
generales, cuadro o marco; 2. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio
de las leyes que le confieren autorizaciones; 3. Los dictados por el Gobierno
Nacional en ejercicio de las leyes que confieren mandatos de intervención en la
economía; y, 4. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de
facultades que directamente le atribuye la Constitución y sin sujeción a la ley
previa’”[9].
10. A partir de ello, coligió que de la sentencia C-037 de
1996 se deriva “el carácter inconstitucional de cualquier enumeración
taxativa de los decretos objeto de control por parte del tribunal supremo de lo
contencioso administrativo”[10], como la que pretende imponerse a través de
la interpretación judicial censurada. Al respecto, señaló que “[t]ampoco la Constitución Política autoriza la
creación de una lista taxativa de las competencias constitucionales del Consejo
de Estado en materia de control constitucional, mucho menos el Constituyente
Primario delega dicha facultad en algún órgano de la Rama Judicial. Recuérdese
que la competencia del Consejo de Estado para ejercer control constitucional
sobre los Decretos del Gobierno Nacional es residual, carácter que excluye el
señalamiento taxativo de competencias”[11].
11. Para reforzar su argumentación, el demandante explicó
que “el acceso a la jurisdicción no es el mismo si a su demanda se le da el
trámite de nulidad por inconstitucionalidad a si se le da el trámite de simple
nulidad ya que existe, en virtud de la vinculación funcional que tiene el
Consejo de Estado a la Jurisdicción Constitucional cuando este conoce de
acciones y procesos constitucionales, una dualidad en la jurisdicción que
conoce del caso: (i) El Consejo de Estado es juez constitucional cuando conoce
de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad; (ii) el Consejo de estado
es juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando conoce del medio
de control de simple nulidad. (…) De este razonamiento se desprenden
otras consecuencias para efectos del trámite de la demanda; (i) En la
jurisdicción constitucional el juez prioriza el cotejo de la norma acusada con
los textos constitucionales, mientras que en la jurisdicción contencioso
administrativa, el juez, en dicho cotejo, prioriza la confrontación de la norma
acusada con los textos de tipo de legal; (ii) como juez que integra
funcionalmente la jurisdicción constitucional, el Consejo de Estado da tramite
preferente a las demandas de nulidad por inconstitucionalidad y la sentencia es
adoptada con prelación por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
(Acuerdo 080 de 2019), contrario sensu, como juez de lo contencioso administrativo,
el Consejo de Estado no da este tipo de tramite preferente a las demandas
tramitadas bajo la forma de nulidad simple y la sentencia es adoptada por las
diferentes secciones y subsecciones que integran la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo”[12]. Así, para el demandante la
circunstancia de que algunos decretos únicamente puedan ser cuestionados
mediante nulidad simple, desconoce las garantías de juez natural y respeto por
las particularidades de cada juicio.
12. El accionante agregó que la citada
interpretación no es aislada, habiéndose reiterado en dos sentencias
adicionales de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y, retomada por
sentencias de cada una de las secciones del Consejo de Estado[13]. Precisó que la norma contenida en la
interpretación judicial es consistente y reiterada, pues proviene de un
precedente judicial debidamente consolidado.
13. Finalmente, señaló que la interpretación
judicial afecta la supremacía constitucional, desconoce el debido proceso e
ignora la competencia asignada directamente por la Constitución y la LEAJ al
Consejo de Estado, pues no reconoce que las facultades que la Carta le otorgó a
ese alto tribunal para controlar materialmente la constitucionalidad, se refieren
a todos aquellos decretos que no son de competencia de la Corte Constitucional.
En efecto, reiteró que la acción pública de nulidad por inconstitucionalidad
debe desarrollarse tal como indican los artículos 237 de la Constitución y los
artículos 37, 43 y 49 de la LEAJ, y no solo respecto de aquellos incluidos en
el listado de decretos que derivaría de la interpretación demandada.
C. Intervenciones
14. Durante
el trámite del proceso se recibieron oportunamente siete conceptos y escritos
de intervención[14], los cuales serán agrupados a continuación, de
acuerdo con el tipo de solicitud formulada ante esta corporación.
15. Solicitud de exequibilidad. Los intervinientes se refieren a la competencia
residual en materia de control de constitucionalidad que detenta el Consejo de
Estado. Asimismo, coinciden con la interpretación judicial acusada pues
reconocen que el alcance de la competencia de esa alta corte para conocer de la
acción de nulidad por inconstitucionalidad se contrae a aquellos decretos que
no desarrollen la Ley, es decir, aquellos proferidos por el Gobierno y otras
entidades públicas facultadas de manera directa por la Constitución para
expedir normas que no son objeto de control por parte de la Corte
Constitucional.
16. Solicitud
de exequibilidad condicionada. Se
solicita a la Corte esclarecer, mediante un condicionamiento de la
interpretación judicial, que la acción de nulidad por inconstitucionalidad en
cabeza del Consejo de Estado debe tramitarse respecto de decretos que tengan
como fundamento una norma constitucional y no solo la Ley. Asimismo, que el
factor determinante de la competencia de la autoridad judicial esté dado por el
tipo de argumentos que se utilicen para atacar el decreto. Así, si se trata de
una contrastación entre la Ley y el reglamento, la competencia del Consejo de
Estado estará relacionada con la nulidad simple, mientras que si lo que se
presenta es un cargo por violación de la Constitución, el medio de control deberá
ser la nulidad por inconstitucionalidad.
17. Solicitud
de inhibición. Se fundamenta en que la Corte Constitucional no debe inmiscuirse en las
interpretaciones de las normas que el Consejo de Estado hace como cabeza de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
18. Solicitud
de inconstitucionalidad de la interpretación judicial. La interpretación limita un mecanismo constitucional
tendiente a asegurar la supremacía constitucional e impone barreras para
interponer acciones públicas en defensa de la Constitución.
D. Concepto de la procuradora general de la Nación
19. La
procuradora general de la Nación rindió el concepto de rigor y solicitó la
declaratoria de exequibilidad. Argumentó que los
artículos 237, 238, 241 y 242 de la Constitución establecen “un sistema de
control de constitucionalidad abstracto de los actos normativos de carácter
general del nivel central, que se caracteriza por su naturaleza concentrada, en
tanto fue atribuido de manera privativa a la Corte Constitucional y al Consejo
de Estado”[15]. De esa forma, sostuvo que una interpretación
teleológica, histórica y sistemática, permite concluir que a la Corte
Constitucional le corresponde confrontar con la Constitución las normas con
fuerza material de ley, mientras que el Consejo de Estado debe pronunciarse
sobre actos administrativos, a través de los diversos medios de control de
nulidad.
20. Consideró
que la interpretación del artículo 135 del CPACA no es contraria a la
Constitución, por los siguientes motivos:
(i)
Respeta la competencia residual
del Consejo de Estado en el ejercicio del control de constitucionalidad, en
tanto establece requisitos generales de procedibilidad, pero no incorpora una
lista taxativa de los decretos objeto de control.
(ii)
“Atiende al precedente según el
cual solo le corresponde al Consejo de Estado el conocimiento de aquellos actos
de carácter general de naturaleza administrativa (sentencias C-037 de 1996,
C-049 de 2012 y C-400 de 2013)”[16].
(iii)
“Responde a la naturaleza del
control de constitucionalidad (art. 4 CP) y, por ende, al objeto de la acción
de nulidad por inconstitucionalidad, en la medida en que limita su procedencia
para cuestionar actos de carácter superior autónomo, es decir, aquellos que son
expedidos en desarrollo directo de la Carta Política sin que medie alguna
regulación legal. Ello asegura que el parámetro de conformidad de las
disposiciones se restrinja a preceptos constitucionales, pues si se acepta la
viabilidad de dicho medio frente a cuerpos normativos que desarrollan leyes, la
confrontación también debería efectuarse necesariamente en relación con estas
últimas”[17].
21. A
continuación, se presentan los principales argumentos de los escritos de
intervención y las solicitudes presentadas ante la Corte Constitucional, entre
ellas la de la procuradora general de la Nación:
Interviniente
Argumentación
Solicitud
Procuradora general de la Nación
En
el marco del control de constitucionalidad difuso elegido por la
Constitución, la interpretación del artículo 135 del CPACA es exequible
porque no incorpora una lista taxativa de los decretos objeto de control por
medio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad; concuerda con el
precedente de la Corte “según el cual solo le corresponde al Consejo de
Estado el conocimiento de aquellos actos de carácter general de naturaleza
administrativa”[18]; y defiende que el parámetro de constitucionalidad
sea la Constitución, sin involucrar la Ley.
Exequibilidad
Ministerio de Justicia y del Derecho[19]
Señala
que “es la Corte
Constitucional la que cuenta con todos los elementos de juicio que permiten
determinar de forma independiente la validez constitucional de la
interpretación que el honorable Consejo de Estado le da al artículo 135 de la
Ley 1437 de 2011 para efectos de determinar sobre qué ‘decretos dictados por
el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte
Constitucional’ es procedente la acción de nulidad por inconstitucionalidad”.
Resalta
que la Corte Constitucional ha
construido una doctrina estable en relación con el alcance y finalidad de la
acción pública de nulidad por inconstitucionalidad, y trae a colación las
sentencias C-037 de 1996, C-560 de 1999, C-1290 de 2001, C-400 de 2013 y el
auto A-088 de 2011. De dichas providencias destaca que el modelo de control
constitucional colombiano supone un esquema difuso funcional, en el que la
Corte Constitucional y el Consejo de Estado comparten la función de control
de constitucionalidad, cada una respecto de unas normas, correspondiendo a
este último el pronunciamiento acerca de decretos que no son competencia de la
primera.
En consecuencia, la competencia del Consejo de
Estado en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad es
residual y se proyecta sobre todos los decretos dictados por el Gobierno
Nacional u otros órganos con competencias normativas constitucionalmente
atribuidas[20], que no correspondan en su control a
la Corte Constitucional; “resulta inconstitucional que el legislador
estatutario entre a hacer una enumeración taxativa de los decretos objeto de
control por parte del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, pues
ello no está contemplado en el artículo 237 en comento y tampoco aparece en
parte alguna de esa disposición”[21], ya que “[l]imitar de esa forma los
alcances del numeral 2o del artículo 237 de la Carta es a todas luces
inconstitucional”[22]. Se ha interpretado que los decretos a
los que se refiere el núm. 2 del artículo 237 de la Constitución, corresponden
a aquellos no establecidos en el artículo 241 como de competencia de la
Corte. Ahora bien, “dentro de la doctrina relativa al control de los
decretos del Presidente de la República, distintos de aquellos que
constitucionalmente compete conocer y decidir a la Corte Constitucional, aún
antes de la Ley 446 de 1998, se había adoptado la orientación de que
solamente los decretos del Presidente que entrañaran una contrariedad directa
de la Constitución y que no configuraran desarrollo de función administrativa
podían ser enjuiciados mediante la acción de inconstitucionalidad prevista en
el artículo 237-2 ; ello por cuanto para los decretos en los cuales se
plasma ejercicio de función administrativa la competencia del Consejo se basa
en el artículo 237-1- de la Constitución conforme al cual el Consejo
desempeña las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo”[23].
Aunque se ha reconocido “que la competencia del
Consejo de Estado para decidir acciones de nulidad por inconstitucionalidad
le ha sido atribuida directamente por la Constitución, no lo es menos que
ella también autoriza al legislador para distribuir esa competencia entre las
salas y secciones que lo conforman”[24].
De otro lado, muestra cómo la jurisprudencia del
Consejo de Estado ha defendido la interpretación demandada, que reconoce que el
artículo 135 del CPACA está pensado no para dotar al medio de control de la
nulidad por inconstitucionalidad de la amplitud para controlar “cualquier
disposición administrativa que viole la Constitución”[25], sino que se establece para aquellas
normas que carecen de fuerza de ley, “pero que desarrollan directamente la
Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u
organismos, sin ley que trate previamente el tema”[26], de modo que la nulidad por
inconstitucionalidad solo procede cuando los decretos a que se refiere no “son
objeto de desarrollo legal”[27].
Asimismo, destaca que la doctrina ha considerado que
el artículo 125 del CPACA “amplió los actos normativos que pueden ser
impugnados mediante la acción de nulidad por inconstitucionalidad, al incluir
las normas de carácter general proferidas por organismos distintos al
Gobierno nacional, tales como los órganos de control, las entidades que hacen
parte de la organización electoral o el Consejo Superior de la Judicatura,
expedidos en virtud de expresas facultades constitucionales […]”[28].
Termina
su intervención, en la que expuso la tensión y el contexto de la acusación,
señalando que “este
ministerio, respetuoso de la autonomía e independencia de la Rama Judicial y
luego de hacer un breve panorama de la doctrina relacionada con el problema
jurídico que se aborda en este proceso, tiene la certeza de que la honorable
Corte Constitucional explicará con la mayor claridad cuál es el alcance
normativo, que a la luz de los artículos 4, 237 y 241 de la Constitución
Política, tiene el
artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de determinar sobre qué
‘decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda
a la Corte Constitucional’ es procedente la acción de nulidad por
inconstitucionalidad”.
No establece una posición en favor o en contra
Universidad Externado de Colombia
Considera
que de conformidad con lo expuesto en sentencia C-249 de 2017 la demanda es
inepta, ya que el debate apunta a controvertir la comprensión que el Consejo
de Estado en su rol de juez competente y suprema autoridad de lo contencioso
administrativo ha realizado respecto del precepto demandado en escenarios
específicos. Estima desafortunado que la demanda no se base en el contenido
normativo cuestionado, y solicita que la Corte se declare inhibida para
conocer la demanda de fondo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º
del Decreto Ley 2067 de 1991.
Sin
perjuicio de lo anterior, indica que, si la Corte decidiera entrar al fondo
del asunto, los cargos deberán ser desestimados teniendo en cuenta que el
problema que se plantea es aparente. Explica que la cuestión de
constitucionalidad planteada se resuelve a través de una interpretación
armónica de las disposiciones normativas sobre nulidad simple y nulidad por
inconstitucionalidad. Esto, debido a que, “pese a que el demandante
parezca sesgado en su contra”, la acción de nulidad es un medio idóneo
para controlar la constitucionalidad de los actos administrativos
enjuiciados, como históricamente ha sucedido desde la promulgación de la Ley
130 de 1913. No obstante, estima que esta es una ocasión para que la Corte
Constitucional despeje las dudas existentes respecto del artículo 135 del
CPACA, teniendo en cuenta que una interpretación exegética produciría una
inconveniente ampliación de la competencia de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado -en detrimento de la competencia de sus
secciones- para conocer de la acción de simple nulidad; lo cual, refiere, no
necesariamente quiere decir mayor garantía de la supremacía constitucional,
ni una tutela judicial más efectiva. Concluye que la demanda ofrece una
oportunidad para pronunciarse sobre cuál es el objeto específico de la acción
consagrada en el artículo 137.2 de la Constitución Política.
Inhibición. En subsidio, exequibilidad
Universidad de Cartagena
Considera
que la Corte debe declarar la exequibilidad de la interpretación acusada. En cuanto a la precisión del alcance de
la expresión “decreto de carácter general, dictado por el Gobierno
Nacional o por otra entidad u organismo”, destaca que ha de tenerse en
cuenta que la misma proviene de la competencia residual dentro del control
constitucional que ejerce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, que está delimitada tanto por el contenido del acto, como
por la necesaria confrontación con la Carta Política para resolver el reparo.
Concluye que, en la acción de nulidad por inconstitucionalidad,
el Consejo de Estado funge como un juez constitucional, quien puede
interpretar, dar alcance, o imponer límites a una norma. Por lo anterior, la
delimitación jurisprudencial de requisitos de procedencia que aclaran o definen
el alcance del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, no
contraría la Constitución, teniendo en cuanta que: i) la interpretación
judicial hace parte intrínseca de la labor judicial dentro de un sistema de
derecho y ii) la labor del Consejo de Estado en ejercicio del control
constitucional residual le permite ser guardián e intérprete de la
Constitución.
Exequibilidad
Consejo de Estado
La demanda de inconstitucionalidad no cumple con
algunos requisitos de procedibilidad, dado que se propone una discusión de
tipo hermenéutico, sin relevancia constitucional y, en el que no se presenta
ningún enunciado que contraríe la Constitución Política. Resalta que se
dirige contra la interpretación que ha efectuado el máximo tribunal de lo
contencioso administrativo al ejercer la función que le asigna el numeral 2º
del artículo 237 de la Constitución y el artículo 135 del CPACA.
Para sustentar lo anterior expone lo siguiente:
i) El artículo 135 del CPACA establece un medio de
control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que
desarrollan directamente la Constitución, y que expiden el Gobierno Nacional y
otras entidades u organismos, frente a las cuales no exista una ley que trate
previamente el tema, para aludir a los denominados reglamentos autónomos o
constitucionales, cuya naturaleza es la de un reglamento y no la de una ley.
ii) La exigencia de confrontar directamente la norma
acusada con la Constitución no es de creación jurisprudencial, puesto que se
encuentra prevista en el artículo 135 del CPACA.
iii) La delimitación general de la norma habilita la
competencia del Consejo de Estado para realizar una labor interpretativa respecto
de cuáles decretos será de su conocimiento, por lo que ese papel
hermenéutico, respaldado por los artículos 228 y 230 de la Constitución, ha
evitado el desbordamiento de funciones asignadas en materia de control de
constitucionalidad.
iv) No se restringe a la ciudadanía el acceso al
medio de control de constitucionalidad y no se ha creado una enunciación
taxativa de los presupuestos para la procedencia del medio de control, como de
manera errada lo entiende el actor.
v) La Ley garantiza el acceso a la administración de
justicia, en la posibilidad de la adecuación de los medios de control. Así, si
el juez observa que se acudió a la vía procesal inadecuada, la adecuación del
trámite del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al de
nulidad simple, facilita la labor del ciudadano y atiende al cumplimiento
estricto de la Ley y a la materialización de las garantías constitucionales.
vi) Los silogismos planteados por el accionante “carecen
de sentido y lógica”, pues parten de premisas erradas y llegan a
conclusiones que no reflejan la realidad de la función que ejerce el Consejo
de Estado en los juicios de constitucionalidad.
vii) La interpretación del Consejo de Estado no
transgrede el objeto, el contenido y la finalidad del medio de control de
nulidad por inconstitucionalidad.
Exequibilidad
Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo
(Uniciencia)
La
pretensión de nulidad por inconstitucionalidad difiere de la de nulidad
simple, en que la primera se basa en “la infracción directa de la
Constitución en los decretos de carácter general expedidos por el Gobierno
Nacional”[29]. La interpretación demandada limita el derecho a
interponer acciones para buscar la nulidad del decreto controvertido cuando
esté en contra de la Constitución. Además, debe tenerse en cuenta que el
artículo 135 del CPACA dispone que la nulidad por inconstitucionalidad podrá
ejercerse en cualquier tiempo. En definitiva, “lo que no se encuentre
atribuido a la Corte Constitucional, el Consejo de Estado deberá conocerlo
para su control abstracto de carácter residual a la norma demandada, todo
esto sin poner barrera alguna o impedimento”[30].
Inexequibilidad
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Las
exigencias contenidas en la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, del 7 de septiembre de 2021, dentro del
expediente 1100.-03-21-000-2018-00441-00(AI), son razonables y ajustadas al
ordenamiento.
El
requisito de que la disposición acusada
sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por
otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución
constitucional no fue establecido de forma novedosa por el Consejo
de Estado, sino que reproduce el artículo 135 del CPACA -estudiado en la
sentencia C-400 de 2013-, que establece que serán objeto de control por medio
de la nulidad por inconstitucionalidad los
decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional y los actos de
carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos
por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. En ese sentido, “si se trata de Decretos o
actos que no son dictados por expresa atribución constitucional, sino legal,
el estudio le correspondería al Consejo de Estado, pero a través del medio de
control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, derivado del
237-1 de la Carta, en tanto implicaría un análisis de la norma habilitante,
es decir de la ley, escapando así al objeto y propósito de la nulidad por
inconstitucionalidad”[31].
Agrega
que el requisito de que “el juicio de validez se realice mediante la
confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley”,
es “absolutamente acorde con la naturaleza de esta acción”[32], pues según el artículo 135 del CPACA procede “por
infracción directa de la Constitución”. En sede de nulidad por
inconstitucionalidad el Consejo de Estado “ejerce jurisdicción
constitucional, y no contencioso administrativa”[33] (art. 43 de la LEAJ).
El
requisito de que la disposición acusada
no sea un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni
un decreto legislativo, por ser competencia de la Constitución, proviene de
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y no del Consejo de Estado
(sentencias C-400 de 2013, C-049 de 2012 y C-429 de 2019). Asimismo, el
requisito de que el acto acusado debe
tratarse de un reglamento constitucional autónomo es acorde
con la jurisprudencia constitucional, particularmente con la sentencia SU-355
de 2020.
Exequibilidad
Harold Eduardo Sua Montaña
Señala
que “[v]iendo los informes, proyectos de reforma y gacetas de la Asamblea
Nacional Constituyente concernientes a la coyuntura constitucional planteada
por el accionante, no se observa ánimo alguno de corresponderle únicamente al
Consejo de Estado a través del medio de control de nulidad por
inconstitucionalidad el conocimiento de derecho del gobierno nacional
dictados en ejercicio de una expresa atribución constitucional el
conocimiento permanente o propio de aplicación o desarrollo reglamentario
directo de un precepto, regla o principio constitucional sino más bien de
cualquier decreto del gobierno nacional sin fuerza material de ley en aras de
garantizar la supremacía de la constitución con un control constitucional
sobre las normas nacionales provenientes de la Rama Ejecutiva o Legislativa
del poder público”[34].
El
Consejo de Estado limitó la acción por inconstitucionalidad, volviendo
ilusorio el mecanismo, en contravía de los artículos 4 y 84 de la
Constitución. Tanto la nulidad simple, como la nulidad por inconstitucionalidad
deben recaer sobre los mismos tipos de actos, pero por motivos distintos.
Exequibilidad condicionada[35]
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
22. En virtud de lo dispuesto en el artículo
241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de
la presente demanda, por relacionarse con preceptos contenidos en normas con
fuerza y rango de ley: Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo
y Contencioso Administrativo - CPACA). En cuanto a la competencia para pronunciarse
sobre demandas de inconstitucionalidad contra interpretaciones realizadas por
autoridades judiciales, la Corte ha entendido que se realiza porque dicha
interpretación se refiere a uno de los contenidos de la norma con fuerza de ley,
para garantizar la supremacía constitucional (art. 4° de la Constitución), de
acuerdo con lo que se expondrá en las consideraciones siguientes.
B.
CUESTIÓN PREVIA: APTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA
23. La Sala empieza por estudiar la aptitud sustantiva de
la demanda incoada por el ciudadano López Molina, en consideración a que la
Universidad Externado de Colombia solicitó, de manera principal, que la Corte
profiera una sentencia inhibitoria y a que, aunque el Consejo de Estado pidió
la declaratoria de exequibilidad de su interpretación jurisprudencial, en el
contenido de su intervención afirmó que la demanda no cumple con algunos
requisitos de aptitud.
24. Los
intervinientes fundamentaron la falta de aptitud de la demanda en que esta
cuestiona la actividad del Consejo de Estado en ejercicio de sus competencias,
en lugar de atacar el precepto legal demandado, lo que, además, representaría
una discusión hermenéutica sin relevancia constitucional, según su criterio.
25. Al
respecto, es preciso recordar que los requisitos generales con los que se
evalúan los cargos de inconstitucionalidad están contenidos en el artículo 2°
del Decreto Ley 2067 de 1991[36] y en la jurisprudencia constitucional, a partir de la
sentencia C-1052 de 2001[37]. Y que, contrario a lo que sostienen los mencionados
intervinientes, en varias oportunidades la Corte sí ha admitido como objeto del
control abstracto de constitucionalidad las interpretaciones judiciales sobre
las normas[38], dado su carácter normativo. Ahora bien, en estos casos
se ha exigido una mayor carga argumentativa por parte del accionante[39].
26. La
Corte ha sido consistente en señalar que la resolución de controversias sobre
la interpretación de las leyes es excepcional dado que, por regla general, ello
compete a los jueces directamente. Así, “ha reconocido su competencia para pronunciarse en
conflictos atinentes a la interpretación de las normas jurídicas, siempre que
dicha interpretación involucre problemas de interpretación constitucional”[40]. Desde el punto
de vista de la distinción entre disposición y norma jurídica, por regla
general, en sede abstracta “el control de constitucionalidad recae sobre la
norma jurídica o contenido normativo, y no sobre el ejercicio
intelectivo que realizó el juez para llegar a esa regla o mandato que se deriva
de la disposición”[41]; mientras que, en sede de control de
constitucionalidad concreto, es posible analizar la conducta judicial, principalmente
a través del defecto sustantivo en el marco de las acciones de tutela
contra providencias judiciales. No obstante, es preciso recordar que “a
veces los textos legales admiten interpretaciones distintas, y algunas de ellas
pueden ser contrarias a la Constitución”[42]; por lo que la Corte se ha visto avocada a
controlarlas.
27. Esta
última forma ocurre cuando un texto normativo es demandado por un ciudadano y
la Corte Constitucional advierte que su contenido no es inconstitucional, pero
tampoco puede ser declarado exequible de manera simple, por lo que es preciso “recurrir
a una sentencia interpretativa o condicionada, y declarar exequible el texto
legal, pero expulsando del ordenamiento el entendimiento de ese texto que
resulta contrario a la Carta. (…) Una sentencia condicionada o
interpretativa implica un cierto control sobre las interpretaciones de los
operadores judiciales, puesto que expulsa del ordenamiento ciertos
entendimientos de la disposición acusada. Sin embargo, ese control es indirecto
y eventual, pues opera en abstracto, ya que no se refiere a las
interpretaciones específicas realizadas por determinados jueces o tribunales,
sino a entendimientos posibles e hipotéticos del texto acusado"[43]. Por otra parte, el control directo “ocurre cuando
un ciudadano no cuestiona tanto el contenido abstracto de un determinado texto
legal, sino la interpretación específica que del mismo han hecho determinados
jueces”[44].
28. Sobre
el control directo, debe entenderse que, controlar la interpretación y
aplicación de normas a través de sentencias de constitucionalidad “no
implica (…) una intromisión o desplazamiento de la competencia asignada
a los jueces para aplicar la ley en cada caso en concreto, pues, en realidad,
el proceso de control abstracto -en estos casos- se lleva a cabo sobre uno de
los contenidos de la norma sometida a examen: el que surge de la interpretación
que en sentido general hace la autoridad judicial competente, y al cual se le
han reconocido todos los efectos jurídicos como consecuencia de constituir la
orientación jurisprudencial dominante o el criterio judicial obligatorio para
quienes son destinatarios de la ley"[45].
29. A
partir de lo anterior, en ese supuesto “el control constitucional no deja de
ser abstracto por el solo hecho de recaer sobre interpretaciones”[46]. En ese evento, el control “se lleva a cabo sobre
uno de los contenidos de la norma sometida a examen: el que surge de la
interpretación que en sentido general hace la autoridad judicial competente, y
al cual se le han reconocido todos los efectos jurídicos como consecuencia de
constituir la orientación jurisprudencial dominante o el criterio judicial
obligatorio para quienes son destinatarios de la ley”[47].
30. Dentro
de este tipo de pronunciamientos es primordial respetar la separación de
funciones entre otras jurisdicciones y la constitucional, así como la autonomía
de los jueces para interpretar las disposiciones legales (art. 228, 230, 234,
236, 239 y 241 de la Constitución), teniendo claro que “a la Corte no le
corresponde fijar el sentido de la ley, pues esto invalidaría la labor de los
demás operadores jurídicos”[48]. En ese sentido, los jueces cuentan con la
posibilidad de hacer varias y distintas lecturas de un mandato legal, siempre
que todas ellas sean acordes con los postulados superiores. De acuerdo con
ello, lo que en realidad le compete al órgano que encabeza la jurisdicción
constitucional es “asegurar que todos los jueces estén sometidos al imperio
de sus mandatos y las interpretaciones que éstos hagan deben corresponder con
el texto fundamental”[49]. En definitiva, “en el control abstracto de
constitucionalidad la labor de la Corte consiste en examinar qué
interpretaciones de una disposición (normas) son válidas frente a la
Constitución, para excluir aquellas que definitivamente se reflejan
inadmisibles”[50].
31. El
control constitucional de las interpretaciones judiciales nace de la fuerza
vinculante de la Constitución (art. 4 CP) y de la función de la Corte Constitucional
como garante de la supremacía e integridad de la Carta (art. 241 CP). En
efecto, el principio consignado en el artículo 4° superior “se hace
extensivo tanto al tenor literal de la ley como al significado abstracto y real
fijado por la autoridad judicial responsable -derecho viviente-, ya que en un
Estado de Derecho no pueden subsistir aplicaciones normativas irrazonables que
desborden el marco jurídico que fija la Constitución”[51]. Lo anterior se sustenta en el denominado derecho
viviente, “el cual le exige al juez constitucional entender que por las
dinámicas sociales los órganos de cierre autorizados podrán variar las
interpretaciones de las normas jurídicas y fijar un nuevo sentido o alcance”[52]. De esa manera, “[el derecho viviente] propicia la realización
de un juicio de constitucionalidad basado en el contexto dentro del cual la
disposición ‘ha sido interpretada’ o ‘ha vivido’, de modo que el
pronunciamiento de la Corte no se funde en los sentidos hipotéticos de la
disposición controlada, sino en su ‘sentido real’ conferido por la
‘jurisdicción responsable de aplicarla’, de modo que si ese sentido real está
‘claramente establecido y ofrece rasgos de coherencia y unidad’, la Corte debe
admitirlo ‘como el sentido en que dicha preceptiva ha de ser interpretada, al
momento de decidir sobre su exequibilidad”[53].
32. El
propósito de este control es “hacer compatible la labor de los operadores
jurídicos (judiciales y administrativos) con los valores, principios, derechos
y garantías que subyacen en la Carta Política”[54]. Asimismo, es fundamental tener en cuenta que, dada
la naturaleza excepcional del control de las interpretaciones judiciales, la
Corte ha establecido unas exigencias específicas para que haya lugar a un
pronunciamiento de fondo. Estas implican una mayor carga argumentativa en la
demanda, que dé cuenta de “una mayor profundidad y solidez analítica en la
sustentación de los cargos, aun cuando los requisitos siguen siendo los mismos
que los de cualquier demanda de inconstitucionalidad, y no puede caerse en
rigorismos extremos ni exigencias técnicas innecesarias que terminarían por
anular el carácter público de esta acción”[55]. A través del siguiente cuadro se describen estos
presupuestos:
Criterio
Aspectos que deben estar comprendidos
Aspectos que deben estar excluidos
Claridad
-
Señalar la disposición demandada y
el contenido normativo derivado de esa disposición que genera la situación de
inconstitucionalidad[56].
-
Se debe indicar, de forma comprensible, cuál es la interpretación, contenido
normativo o regla interpretativa de la disposición acusada que se considera
inconstitucional[57].
-
Dejar “de lado todo tipo de
ambigüedades o anfibologías en la identificación de la norma impugnada”[58].
Certeza
-
Es preciso que la interpretación judicial se derive de normas con fuerza
material de ley. “En este punto cobra relevancia la doctrina del
derecho viviente, pues el control constitucional sobre interpretaciones
judiciales ‘recae sobre el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no
sobre contenidos hipotéticos, que podrían eventualmente inferirse del texto
acusado, pero que no han tenido ninguna aplicación práctica’”[59].
-
Las interpretaciones judiciales
cuestionadas deben fijar un contenido normativo derivado directamente
de la disposición impugnada[60].
-
El reproche no puede sustentarse en “disposiciones que no han sido acusadas”[61].
-
La interpretación judicial no puede
derivarse de normas que no tienen fuerza material de ley, “como actos
administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho”[62].
-
El reproche no puede sustentarse en
hipótesis hermenéuticas irreales, en implicaciones no derivadas de la
interpretación, en proposiciones inferidas por el actor, o sobre
disposiciones que no han sido acusadas[63].
-
Carecen de certeza los argumentos con los cuales se “endilga a la norma
demandada un contenido normativo que no le es propio y que tampoco le ha
atribuido la jurisprudencia” ordinaria o constitucional[64].
-
Se debe dejar de lado esta vía y centrarse en el texto de la norma, cuando en
realidad la demanda no se dirija contra la interpretación, sino contra un
texto legal específico, en los casos en los que “la interpretación
cuestionada se fundamenta esencialmente, y en forma razonable, en un texto
legal, y la función esencial de ese texto es precisamente la de determinar, o
al menos posibilitar esa interpretación adelantada por el operador jurídico”[65].
Pertinencia
-
Indicar “cómo y en qué medida la
interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia
constitucional”[66].
-
Carece de pertinencia una demanda
que dirige su reproche de constitucionalidad “a partir de una situación
concreta y al margen de la competencia asignada a la Corte para pronunciarse
sobre la acción pública de inconstitucionalidad”[67], lo que ocurre cuando se pretenden cuestionar las
actuaciones surtidas en un proceso concreto, puesto que a través de dicha
acción pública no es viable controvertir la cosa juzgada de otros procesos[68].
-
No se deben aportar “razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple
conveniencia”[69].
-
“Los cargos formulados a partir de situaciones hipotéticas o interpretaciones
en un caso particular impiden que se habilite la competencia de la Corte
Constitucional para adelantar el control abstracto de la norma demandada”[70].
-
“[N]o compete a la Corte determinar la manera como deben interpretarse los
textos legales, ni adelantar una suerte de ‘corrección hermenéutica de las
decisiones judiciales que fijan el sentido de las leyes, a menos que la
decisión implique una problemática de orden constitucional’”[71].
Especificidad
-
Las razones de inconstitucionalidad
deben ser puntuales y recaer “sobre el contenido normativo cuyo alcance
específico ha sido fijado por la interpretación acusada”[72].
-
Las razones de inconstitucionalidad
no deben estar fundadas “sobre la base de argumentos ‘vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales’”[73].
Suficiencia
-
La interpretación judicial atacada debe haber sido realizada por el órgano de
cierre competente para pronunciarse sobre la norma[74].
-
Debe demostrarse que “se está ante
una posición consistente y reiterada del operador jurídico y no producto de
un caso en particular, pues ‘una sola decisión judicial en la que se
interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y
en caso de serlo debe demostrarse’”[75]. En efecto, debe tener las siguientes características:
a) ser consistente (si existen contradicciones o dicciones o divergencias
significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente
acogido, sino de controversias jurisprudenciales”[76]); b) estar consolidada (“un solo fallo, salvo circunstancias
especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una interpretación
determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicción[77]); y c) ser relevante (“para fijar el
significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y
efectos de la parte demandada de una norma”[78]).
33. A
continuación, la Sala pasa a examinar si la demanda instaurada en esta
oportunidad cumple con los requisitos de admisibilidad específicos para evaluar
los cuestionamientos sobre interpretaciones judiciales.
Claridad:
34. El
accionante indica que la disposición demandada es el artículo 135 del CPACA,
que regula la nulidad por inconstitucionalidad; y que el contenido normativo
cuestionado son los requisitos de procedencia de la acción de nulidad por
inconstitucionalidad decantados por el Consejo de Estado en su jurisprudencia.
En consecuencia, es clara la identificación del objeto de la demanda y no se
presentan ambigüedades o anfibologías en ello.
Certeza:
35. Se
observa que sí se cumple con este presupuesto. El artículo del cual se predica
la interpretación acusada es una norma con fuerza de ley, pues está contenido
en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el
cual tiene esa categoría. Además, se evidencia que la interpretación judicial
en comento alberga un contenido normativo que se deriva de forma directa de aquella
norma, pues fija los requisitos que deben cumplir los ciudadanos que emplean el
medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, siendo este un aspecto
que impacta necesariamente la forma en que se entiende y aplica el artículo 135
del CPACA.
36. Adicionalmente, la demanda se dirige contra la
actividad jurisdiccional en
cuanto determina el alcance de la norma y no respecto de la norma misma. En esa
medida, la Corte no está llamada a analizar aquellos asuntos que no se
desprenden de la interpretación cuestionada, sino que se encuentran en la
legislación, como son: (i) el requisito de que la disposición acusada sea un
decreto de carácter general dictado por el Gobierno nacional, en tanto ello
aparece explícito en el numeral 2 del artículo 237 constitucional; (ii) tampoco
se abordará la exigencia de que se trate de un decreto general emanado de otra
entidad u organismo por expresa disposición constitucional, pues eso se
desprende textualmente del inciso segundo del artículo 135 del CPACA; (iii) debe
descartarse la evaluación de la necesidad de que el juicio de validez se
realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no
respecto de la ley, dado que el artículo 135 del CPACA dispone que a través
de la nulidad por inconstitucionalidad se demandan determinados actos “por
infracción directa de la Constitución”. En el mismo sentido, el
parágrafo del artículo 135 dispone que el Consejo de Estado “podrá fundar la
declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier
norma constitucional”, lo cual es una insinuación de que la confrontación se
realiza con los cánones constitucionales. Además, ello emana de la naturaleza
misma de la acción e incluso de su nombre. (iv) Finalmente, tampoco se
analizará la exigencia de que la disposición acusada no sea un decreto ley
expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo,
dado que esa restricción emana directamente de los artículos 235 numeral 2;
241, numerales 5 y 7; 216, numeral 6; y 215, parágrafo de la Constitución
Política; así como del artículo 135 del CPACA.
37. En consecuencia, los criterios restantes, sobre los
cuales ha de recaer el análisis de exequibilidad por parte de la Corte
Constitucional, son los siguientes:
(i)
La disposición
acusada debe ser un decreto dictado por el Gobierno nacional en ejercicio de
una expresa atribución constitucional -se reitera que, normativamente, la
calificación de que el decreto provenga de una expresa atribución
constitucional solamente se predica de los actos de otros organismos o
entidades, de tal forma que la jurisprudencia extendió esa característica a
los decretos del Gobierno[79]-.
(ii)
El acto acusado debe
tratarse de un reglamento constitucional autó...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.