C-060-18
Sentencia
C-060/18
REGLAS
DE AMNISTIA TRIBUTARIA A QUIENES HAYAN SIDO OBJETO DE SANCIONES TRIBUTARIAS-Desconoce los principios
de igualdad, equidad y justicia tributaria entre los contribuyentes
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la
admisibilidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN
MATERIA TRIBUTARIA-Elementos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Características
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Objetivo
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Elementos mínimos
POTESTAD
REGLAMENTARIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Competencia de entes territoriales bajo criterio de unidad
económica
PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Se deriva del principio de legalidad
tributaria
CONFIGURACION
LEGISLATIVA TRIBUTARIA EN OBLIGACIONES FORMALES-Condiciones para delegación en la administración
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD, EQUIDAD Y JUSTICIA
TRIBUTARIA-Contenido y alcance
AMNISTIAS Y SANEAMIENTOS TRIBUTARIOS-Jurisprudencia
constitucional
CONDICIONES DE CONSTITUCIONALIDAD DE
LAS AMNISTIAS TRIBUTARIAS-Elementos principales de la doctrina
elaborada por la Corte Constitucional
CONCILIACION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA CON LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Cuestionamiento
por contribuyente de existencia o cuantía de obligaciones administrativamente
declaradas
TRANSACCION O CONCILIACION SOBRE
OBLIGACION TRIBUTARIA-Existencia de controversia entre la administración y el
contribuyente sin que constituya una amnistía tributaria
TRANSACCION O CONCILIACION SOBRE
OBLIGACION TRIBUTARIA- Opera sobre materias
objeto de controversia, no comportan rebaja de obligaciones ciertas e
indiscutidas y no pueden catalogarse como amnistías tributarias/TRANSACCION
O CONCILIACION SOBRE OBLIGACION TRIBUTARIA-Opera sobre materias
objeto de controversia dentro de la órbita de configuración del legislador
Referencia: Expediente D-11985
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 46 (parcial), 305 y 356 de la Ley 1819 de 2016.
Demandante: John Alirio Pinzón Pinzón
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho
(2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción
pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano
John Alirio Pinzón Pinzón presentó ante esta Corporación demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 46 (parcial), 178, 180 (parcial), 287
(numeral 5°), 288 (numeral 2°), 305 y 356 de la Ley 1819 de 2016, “[p]or
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen
los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan
otras disposiciones.”[1]
A través de auto del 16 de marzo de 2017, la Magistrada
sustanciadora admitió parcialmente la demanda en relación con el cargo
formulado contra el artículo 46 (parcial) por violación a los artículos 338, 189-11
y 113-2 de la Constitución. Además, inadmitió los siete cargos restantes porque
no cumplían con los presupuestos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067
de 1991. Por ende, concedió tres días al accionante para que corrigiera su
demanda. Dentro del término de ejecutoria, mediante documento radicado ante la
Corte el 23 de marzo del mismo año, el demandante presentó escrito de subsanación.
A través de auto del 7 de abril de 2017, la Magistrada
sustanciadora decidió admitir la demanda en relación con los cargos formulados
contra los artículos 305 y 356 de la Ley 1819 de 2016 por violación del
principio de igualdad. Al mismo tiempo, rechazó los cargos presentados por el
ciudadano contra los artículos 178, 180 (parcial), 305 (por violación del
artículo 42A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia) y 356 (por
violación del principio de legalidad), y aceptó el desistimiento del demandante
en relación con el cargo formulado en contra de los
artículos 287 (numeral 5°) y 288 (numeral 2°) de la Ley 1819 de 2016.
En consecuencia, se comunicó el inicio del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los
Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y al Departamento Nacional de Planeación para
que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio
de apoderado escogido para el efecto, en el término señalado. Del mismo modo se
invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de
Derecho Tributario y a las facultades de derecho de las universidades Externado
de Colombia, del Rosario, Santo Tomás, de Cartagena, Gran Colombia de Armenia,
Pontificia Bolivariana y EAFIT.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II.
TEXTO DE LAS NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las normas
acusadas, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 2016, y se subrayan los apartes
demandados:
“LEY 1819 DE 2016
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria
estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la
elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO
46. Adiciónese el artículo 66-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
66-1. Determinación del costo de mano de obra en el cultivo del café. Para la
determinación del costo en los cultivos de café, se presume de derecho que el
cuarenta por ciento (40%) del valor del ingreso gravado en cabeza del
productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones
inherentes a la mano de obra. El contribuyente podrá tomar dicho porcentaje
como costo en su declaración del impuesto de renta y complementario acreditando
únicamente el cumplimiento de los requisitos de causalidad y necesidad
contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales se podrán
acreditar a través de cualquier documento que resulte idóneo para ello.
El Gobierno podrá establecer por decreto una disminución gradual del
porcentaje del costo presunto definido en el presente artículo, en
consideración al monto de los ingresos gravados de los productores durante el
correspondiente año gravable.
La
presente disposición no exime al empleador del cumplimiento de todas las
obligaciones laborales y de seguridad social.
(…)
ARTÍCULO
305. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA.
Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar
conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria,
aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los
impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan
presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las
sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales,
mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) así:
Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y
actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial
se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o
Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por
ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor
total de las sanciones, intereses y actualización.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y
aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso
Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la
conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones,
intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague
el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento
(30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto
administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter
tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a
discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de
las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos
y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción
actualizada.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto
de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará
respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre
y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción
actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus
respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.
Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes,
agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se
trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta
ley.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la
solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga
fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación
de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o
tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2017, siempre
que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
hasta el día 30 de septiembre de 2017.
El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a
más tardar el día 30 de octubre de 2017 y presentarse por cualquiera de las
partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva
corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de
los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo,
deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término
aquí mencionado.
La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito
ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del
Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en
la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
PARÁGRAFO 1o. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que
tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
PARÁGRAFO 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el
presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con
fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley
1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y
149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014,
que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las
obligaciones contenidas en los mismos.
PARÁGRAFO 3o. En materia aduanera, la conciliación prevista en este
artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación
jurídica de las mercancías.
PARÁGRAFO 4o. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de
súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación
prevista en este artículo.
PARÁGRAFO 5o. Facúltese a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones
Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si
hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente
artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios
de su jurisdicción.
PARÁGRAFO 6o. Facúltese a los entes territoriales para realizar
conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria
de acuerdo con su competencia.
PARÁGRAFO 7o. El término previsto en el presente artículo no aplicará
para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa
ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse
a esta facilidad por el término que dure la liquidación.
(…)
ARTÍCULO
356. CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO. Dentro de los diez (10) meses siguientes a
la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes
o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones territoriales, quienes
hayan sido objeto de sanciones tributarias, que sean administradas por las
entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o
sanciones del nivel territorial, que se encuentren en mora por obligaciones
correspondientes a los períodos gravables o años 2014 y anteriores, tendrán
derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas
durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de
pago:
1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31
de mayo de 2017, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un
sesenta por ciento (60%).
2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del
31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses
y las sanciones actualizadas se reducirán en un cuarenta por ciento (40%).
Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el
cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, la presente condición
especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles
desde el año 2014 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2017, la
sanción actualizada se reducirá en el cuarenta por ciento (40%), debiendo pagar
el sesenta por ciento (60%) restante de la sanción actualizada.
2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2017 y
hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se
reducirá en el veinte por ciento (20%), debiendo pagar el ochenta por ciento
(80%) de la misma.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo únicamente será aplicable
en relación con impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial.
Si pasados cuatro meses de la entrada en vigencia de la presente ley,
las asambleas departamentales o los concejos municipales no han implementado la
figura aquí prevista, podrán los gobernadores o alcaldes de la respectiva
entidad territorial adoptar el procedimiento establecido en el presente
artículo.
PARÁGRAFO 2o. A los agentes de retención en la fuente por los años 2014
y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este artículo, se les extinguirá
la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial
competente el pago a que se refiere la presente disposición.
PARÁGRAFO 3o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente
artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el
artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el
artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607
de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada
en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones
contenidas en los mismos, o con fundamento en los acuerdos municipales,
ordenanzas departamentales o decretos municipales o departamentales a través de
los cuales se acogieron estas figuras de ser el caso.
PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en el anterior parágrafo no se aplicará a
los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a
la entrada en vigencia de la presente ley, hubieren sido admitidos en procesos
de reorganización empresarial o en procesos de liquidación judicial de
conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos
pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos en los procesos de
reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por
los Convenios de Desempeño.
PARÁGRAFO 5o. El término previsto en el presente artículo no aplicará
para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa
ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse
a esta facilidad por el término que dure la liquidación.”
III.
LA DEMANDA
3.1.
El demandante considera que las
disposiciones acusadas desconocen los artículos 13, 113, 189 y 338 de la Carta
Política.
3.2.
Primero, afirma que el aparte
acusado del artículo 46 desconoce los artículos 113, 189-11 y 338 de la
Constitución, porque faculta al Gobierno Nacional para que modifique el
porcentaje del costo presunto de la mano de obra en el cultivo de café. En ese
sentido, indica que la base gravable del impuesto a la renta se obtiene de
restar a los ingresos brutos algunos factores, uno de los cuales corresponde a los
costos, para así obtener la renta líquida gravable. Por lo tanto, considera que
el costo al que refiere la norma acusada es un elemento estructural de la renta
líquida gravable, la cual es equivalente a la base gravable en el impuesto
sobre la renta.
En
ese orden de ideas, el ciudadano sostiene que al otorgar al Gobierno la
facultad de regular el costo presunto de la mano de obra, realmente se permite
que tal autoridad fije la base gravable del impuesto, potestad que según el
artículo 338 Superior, es exclusiva del Congreso. Asimismo, señala que de
conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, la potestad
reglamentaria del Presidente de la República en materia tributaria no implica
el ejercicio de funciones legislativas como es la fijación del porcentaje para
determinar el costo presunto, el cual integra la base gravable del impuesto
sobre la renta de quienes cultivan café.
Así
pues, a juicio del demandante la norma acusada permite al Gobierno fijar un
elemento estructural para calcular la base gravable del impuesto a la renta y
así, excede sus competencias constitucionales y usurpa una facultad que es
exclusiva del Congreso. En consecuencia, el accionante afirma que el aparte
acusado vulnera el inciso 2º del artículo 113 de la Constitución porque
desconoce la independencia de las ramas del poder público y específicamente
asigna al Presidente una facultad que la Carta no le adscribe.
3.3.
Segundo, señala que el artículo
305 acusado, transgrede el artículo 13 de la Carta Política, pues al
facultar a la DIAN para realizar conciliaciones en procesos contenciosos
administrativos y en las hipótesis previstas en dicha disposición, favorece a
unas personas sobre otras. Particularmente, indica que la norma establece la
posibilidad de condonación, solamente para quienes hubieren acudido a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la legalidad de los
actos antes de la vigencia de la ley. En ese sentido, el ciudadano afirma que
la norma es discriminatoria porque excluye a quienes no habían demandado: (i)
por no haber vencido el término para acudir al medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, o (ii) por haber pagado el valor adeudado, en
razón a que para la fecha no estaba prevista la posibilidad de condonación.
Además,
el demandante indica que la norma controvertida prevé una amnistía tributaria,
lo cual se demuestra porque permite condonar parcialmente la deuda sin
justificación y contempla un proceso que no cuenta con la participación de un tercero
que funja como conciliador. Así pues, considera que la amnistía consagrada en
el artículo acusado viola los principios de igualdad y equidad tributaria, y en
particular transgrede los artículos 95 y 363 de la Carta.
En el escrito de subsanación el ciudadano aclara: (i)
que el trato desigual resulta de autorizar la conciliación a quienes a 29 de
diciembre de 2016 habían demandado el acto administrativo liquidatorio o
sancionatorio, a pesar de que en esa fecha existían otros contribuyentes o
usuarios aduaneros o cambiarios que también habían sido “objeto de actos
administrativos de la misma naturaleza”, pero que no formularon demanda
contra los mismos; (ii) que el presupuesto fundamental para agotar la
conciliación no es el hecho de haber acudido a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, sino adoptar una medida de alivio a favor de
quienes fueron objeto de liquidaciones y sanciones por parte de las autoridades
aduaneras, tributarias y cambiarias; (iii) que se presentaba un trato
diferenciado entre los contribuyentes y usuarios que demandaron y los que no
demandaron; (iv) que la situación de ambos sujetos era la misma en términos
objetivos; y (v) que a pesar de que ambos sujetos estaban en condiciones de
igualdad en relación con el presupuesto fundamental para ser beneficiarios de
la medida alternativa de pago reducido, el artículo 305 demandado solamente
otorgó el beneficio a quienes habían demandado el acto administrativo
liquidatario o sancionatorio al 29 de diciembre de 2016.
En particular, indica que quienes habían demandado y
quienes no lo habían hecho se encuentran en la misma situación, pues son
contribuyentes y usuarios aduaneros y cambiarios con actos liquidatarios y
sancionatorios pendientes de cumplirse. Por esa razón, estima que merecen un
trato igual, que se traduce en contar con las mismas oportunidades para el pago
o la satisfacción de la deuda, sin tener en cuenta hechos posteriores.
Además, agrega que el hecho de interponer una demanda
no puede ser una razón constitucionalmente válida para que el Legislador
favorezca a un grupo de contribuyentes en detrimento de otros que, a pesar de
encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica, se abstuvieron de ejercer
su derecho de acción, que es una prerrogativa y no una obligación.
Por último, el ciudadano explica por qué, a su juicio,
el beneficio otorgado por la norma es una amnistía o condonación y no una
conciliación. Particularmente, indica que se trata de un mandato legal que
exonera al obligado tributario de los porcentajes fijados en la norma, de
manera que las condiciones no son definidas por un tercero, como sucede en la
conciliación.
En
ese orden de ideas, el accionante solicita que la Corte reevalúe y modifique
los criterios fijados en la sentencia C-910 de 2004, y declare la
inconstitucionalidad de la norma acusada. Para sustentar tal solicitud,
manifiesta su inconformidad en relación con cada una de las razones expuestas
por esta Corporación en la providencia mencionada, que sirvieron de sustento
para declarar la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 863 de 2003, que es
similar a la disposición acusada.
Al
respecto, señala que en la providencia en cita la Corte Constitucional
determinó que: (i) es posible exonerar de deudas tributarias a los
contribuyentes en sede administrativa o judicial, y (ii) la exoneración de pago
parcial de sanciones, intereses moratorios y actualización, es una forma de
terminar anticipadamente una controversia tributaria, en desarrollo de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos.
En
relación con el primer argumento, el ciudadano afirma que al exonerar de deudas
tributarias a los contribuyentes en sede administrativa o judicial se
transgrede el principio de equidad. Así pues, considera que en cualquiera de
sus modalidades, bien sea una exoneración generalizada, o por vía judicial, se
viola la igualdad, pues la primera comporta una amnistía tributaria para
quienes están en mora y la segunda excluye a quienes no han acudido a la
jurisdicción.
En
cuanto al segundo argumento, considera que la exoneración de pago parcial de
sanciones, intereses moratorios y actualización, no es una forma de terminación
anticipada de una controversia tributaria, sino la disposición de recursos
públicos a favor de un número reducido de obligados. En ese sentido, estima que
este tipo de medidas afecta “el debido recaudo de las arcas estatales”.
3.4.
Tercero, el ciudadano sostiene que
el artículo 356 de la Ley 1819 de 2016, viola el artículo 13 de la
Constitución. Específicamente, indica que la norma acusada prevé una condición
especial de pago que comporta la reducción de las obligaciones y sanciones
tributarias que se adeuden a entidades territoriales y estén en mora (cuya
proporción es distinta si se trata de obligaciones anteriores al año gravable
2014 o posteriores a éste), y tales beneficios sólo estarán vigentes hasta el
29 de octubre de 2017.
Como
cuestión previa, el accionante afirma que a pesar de que es probable que la
norma acusada no produzca efectos al momento en que se profiera el fallo de
constitucionalidad, solicita a la Corte que emita un pronunciamiento de fondo
sobre el asunto.
A
continuación, explica que el artículo 356 viola el principio de igualdad por
cuanto la rebaja parcial de las sanciones y obligaciones comporta una amnistía
tributaria a los contribuyentes y, en esa medida, otorga un tratamiento
tributario diferenciado que se encuentra proscrito. En particular, señala que
la condonación establecida en la norma acusada desconoce la equidad: (i)
horizontal, por cuanto da un trato preferente a quienes no pagaron sus
obligaciones o sanciones a tiempo, sobre quienes efectivamente los cancelaron;
y (ii) vertical, debido a que al tratarse de una disminución porcentual, no
tiene en cuenta que “las personas con mayor capacidad contributiva y/o el
mayor volumen de inexactitudes sancionables, van a gozar de una reducción
cuantitativamente superior a la de quienes debido a su situación económica
tienen unas deudas menores a las de aquellos” [2].
En el escrito de subsanación el actor explica que ambos
grupos tienen la condición de sujetos pasivos del impuesto, razón por la cual,
a su juicio, merecen el mismo tratamiento, por ser contribuyentes obligados.
En
efecto, según el accionante la norma presenta un trato diferenciado que no
tiene ninguna justificación en los antecedentes legislativos, pues en las
Gacetas del Congreso se constata que la inclusión del artículo no presentó una
motivación suficiente para consagrar esta “amnistía injustificada”. Así
pues, el ciudadano propone que se realice un juicio estricto de
proporcionalidad, en el que se analice la finalidad de la norma y se concluya
que, a pesar de su conveniencia para las finanzas del Estado (al acelerar el
recaudo), la restricción de los principios de igualdad y equidad impide superar
el examen de constitucionalidad, pues comporta la renuncia al cobro legítimo de
recursos fiscales a favor de contribuyentes morosos.
Además,
a juicio del actor la norma es asimilable al artículo 57 de la Ley 1739 de
2014, cuya constitucionalidad fue estudiada por esta Corte en sentencia C-743
de 2015 y declarada inexequible, por lo que el precepto ahora acusado debería
seguir la misma suerte.
IV.
INTERVENCIONES
4.1.
Universidad del Rosario
La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario[3]
solicita a la Corte que declare la INEXEQUIBILIDAD de los artículos 46 y
356, y defiende la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 305.
En primer lugar, a pesar de que la demanda se orienta
en un sentido diferente, la interviniente asume que el cargo formulado por el
demandante contra el artículo 46 se centra en la supuesta violación de los
principios de equidad y justicia tributaria porque prevé un trato diferenciado
para la industria cafetera.
A juicio de la institución educativa, la norma en cita
es inexequible porque establece una presunción que opera de pleno derecho y, al
tiempo, la somete al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo
107 del Estatuto Tributario, lo cual resulta contradictorio. Así pues, indica
que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio de
legalidad del tributo, contenido en el artículo 338 de la Carta Política,
implica que las normas sean claras y certeras, lo que no ocurre en este caso,
por lo cual la norma es inexequible.
En segundo lugar, en lo que respecta al cargo en
contra del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, la interviniente sostiene que “(…)
contrario a lo que asevera el accionante, no se puede afirmar que el artículo
305 establece un perdón tributario al sujeto pasivo por su calidad de deudor
tributario, sino que ello acontece en razón a su posición de demandante ante la
jurisdicción contencioso administrativa.” En ese sentido, cita la sentencia
C-910 de 2004 y afirma que en este caso el descuento previsto por el Legislador
tiene como finalidad evitar el desgaste del aparato estatal para realizar el
recaudo de forma eficiente.
Además, establece que la norma acusada responde al
principio de favorabilidad en materia tributaria, pues se refiere a un perdón
parcial sobre el valor de las sanciones, intereses o actualizaciones. En
consecuencia, estima que no se trata de una amnistía, pues del texto acusado se
evidencia que no se extinguen las obligaciones tributarias sustanciales, sino
las sanciones impuestas.
De otra parte, considera que no se transgreden los
principios de igualdad y equidad tributaria porque, contrario a lo que afirma
el accionante, el Legislador no desconoció el carácter general de las normas
tributarias, pues “(…) la generalidad de la norma implica que el texto de la
regla esté configurado de tal manera que pueda ser aplicado a todos los
escenarios que correspondan a los arquetipos legales. Lo anterior implica que
la generalidad se encamine a que ‘generalmente’ se les aplique a todos la
respectiva regla.”
En tercer lugar, indica que el artículo 356 no viola
los principios de igualdad y equidad tributaria, pues si se aplica un test
intermedio, el cual no se desarrolla, se advierte que el fin perseguido por el
Legislador con la amnistía prevista en la norma, corresponde a la necesidad de
tener un recaudo eficiente a nivel territorial. Además, estima que la medida no
exonera del pago de la obligación tributaria principal, sino de las sanciones
impuestas, motivo por el cual, quienes cumplieron con la obligación a tiempo no
ven afectado su derecho a la igualdad, porque la norma reduce el monto de la
sanción impuesta a los destinatarios de la norma.
Por otro lado, la interviniente estima que el
parágrafo 1º del artículo 356 debe ser declarado inexequible por transgredir el
principio de legalidad en materia tributaria. No obstante, ese cargo fue
inadmitido, motivo por el cual los argumentos esgrimidos por la universidad en
relación con dicha censura no serán resumidos por esta Sala.
4.2.
Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales
La apoderada judicial de la DIAN[4],
interviene en el proceso con el fin de defender la CONSTITUCIONALIDAD de
las disposiciones acusadas.
En relación con el cargo formulado contra el artículo
46-2, indica que contrario a lo manifestado por el demandante, los costos y
gastos en los que incurre el contribuyente no hacen parte de esos elementos
esenciales. En este sentido, afirma que la norma acusada no modifica la
definición del gasto que se reconoce al productor de café, sino que otorga un
beneficio al permitir que el declare un costo presunto por mano de obra de 40%,
el cual según el Legislador puede ser modificado por el Gobierno Nacional a
través de un decreto.
En consecuencia, considera que “el Legislativo es
autónomo en determinar las asignaciones que efectúa al gobierno nacional”,
dentro del margen de configuración que le asiste. Así pues, la potestad de regulación
que la norma acusada asigna al gobierno no tiene que ver con la base gravable,
sino que consiste en una presunción de derecho del gasto, para la cual deberá
tener en cuenta las variables fijadas por el Congreso (en particular, el
ingreso gravado).
De otro lado, en lo que respecta al análisis del cargo
propuesto contra el artículo 305, la entidad advierte que los sujetos que el
demandante identifica como comparables realmente no son asimilables, puesto que
quienes acuden al proceso contencioso discuten la existencia de la obligación,
mientras que quienes hacen uso de la conciliación cuentan con un acto
administrativo que consagra una obligación a favor del fisco.
Por último, la interviniente refiere al cargo contra
el artículo 356, y establece que el principio de equidad tributaria implica que
se encuentra proscrito otorgar un trato tributario diferenciado injustificado,
de manera que el Legislador debe ponderar la distribución de cargas y
beneficios entre los contribuyentes en forma justificada para evitar imponerles
obligaciones o concederles privilegios manifiestamente inequitativos. En ese
orden de ideas, hace referencia a la jurisprudencia de la Corte sobre la
materia y determina que se tienen como “constitucionalmente aceptables”
los siguientes tipos de amnistías: (i) las que responden a una coyuntura
específica a través de estímulos tributarios para quienes se dedican a una
actividad económica en situación de crisis, (ii) las que alivian la situación
de los deudores morosos sin implicar un tratamiento fiscal más beneficioso del
que se otorga a los contribuyentes cumplidos, y (iii) las que facilitan la
inclusión de activos omitidos o pasivos inexistentes, pero sometiéndolos a un
régimen más gravoso del aplicable en caso de haber sido declarados
oportunamente y sin renunciar a la aplicación de sanciones.
Así pues, afirma que en este caso se prevé una
herramienta para el saneamiento de cartera de las entidades del orden
territorial, específicamente de períodos gravables anteriores al año 2014.
Sobre el particular, sostiene que la medida no es inconstitucional porque no
tiene que ver con la imposición de un tributo, sino que se trata de una
condición especial de pago que obedece a los principios de generalidad e
igualdad.
De otra parte, la entidad afirma que la medida persigue
finalidades específicas que la justifican, que son mejorar la calidad del
sistema tributario, elevar el recaudo a su nivel potencial, y fortalecer la
lucha contra la evasión y elusión.
4.3.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
A través de escrito suscrito por el apoderado judicial
de la entidad[5],
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se pronuncia únicamente sobre los
cargos formulados por el demandante contra los artículos 305 y 356 de la Ley 1819
de 2016. En particular, solicita a la Corte que adopte un fallo INHIBITORIO ante
la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su lugar, declare la EXEQUIBILIDAD
de las normas acusadas.
En relación con la solicitud de inhibición, la
apoderada indica que el actor no estructuró adecuadamente los cargos de
inconstitucionalidad contra los artículos 305 y 356 de la Ley 1508 de 2012.
En cuanto al cargo contra el artículo 305, determina
que no se satisfacen los requisitos de pertinencia, certeza y suficiencia. A su
juicio, el cargo carece de pertinencia porque la supuesta vulneración
del derecho a la igualdad se plantea teniendo como criterio la voluntad del
contribuyente respecto de la decisión de presentar o no una demanda ante la
jurisdicción contencioso administrativa, es decir, se sustenta en una situación
particular relacionada con el vencimiento de términos.
Además, considera que no se cumple con el presupuesto
de certeza porque los argumentos presentados por el ciudadano se
refieren a situaciones ajenas a la relación jurídica procesal, en particular,
con la hipótesis en la que un ciudadano decida no demandar los actos
administrativos de contenido tributario.
Por último, indica que la censura formulada no es suficiente
porque pierde de vista que el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 establece el
mecanismo de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos
tributarios, aduaneros y cambiarios, cuando estos no han sido demandados ante
la jurisdicción. Por esa razón, el cargo resulta insuficiente, pues existe otra
norma que permite resolver los conflictos con la administración.
Ahora bien, el apoderado aclara que, en caso de
considerarse que el cargo es apto, el artículo 305 se ajusta a la Constitución,
por cuanto no establece una diferenciación entre los destinatarios de la norma,
esto es, cualquier contribuyente sancionado mediante un acto administrativo de
contenido tributario. En efecto, indica que la norma establece una condición objetiva,
que consiste en haber demandado el acto administrativo, la cual a su juicio es
razonable porque en materia tributaria la conciliación tiene como fundamento la
existencia de un proceso judicial.
En se orden de ideas, estima que “[e]l demandante se
equivoca al afirmar que (…) la presentación de la demanda antes de la vigencia
de la Ley 1819 implica la negación del acceso a un método alternativo de
solución de controversias para los contribuyentes que no obstante haber sido
notificados de actos administrativos de liquidación oficial o sancionatorios
deciden no demandarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa”, pues
quienes no demandaron el acto administrativo sancionatorio, pueden acudir a la
administración para transar el asunto. En consecuencia, considera que los
métodos de solución de controversias previstos en los artículos 305 y 306 son
complementarios y buscan una solución para dos supuestos de hecho distintos.
De otra parte, señala que la censura planteada por el
demandante contra el artículo 356 es inepta, en tanto no es clara ni cierta. En
relación con la claridad, indica que, de un lado, la norma no debió
discriminar entre los contribuyentes con obligaciones pendientes de pago ante
los entes territoriales por períodos anteriores al 2015 y quienes no
incumplieron las obligaciones tributarias entre 2015 y 2016 y, de otro, propone
como sujetos comparables a quienes pagaron oportunamente sus obligaciones o
celebraron acuerdos de pago con la administración. A juicio del interviniente, ante
la pluralidad de sujetos de comparación propuestos por el actor, no es posible
determinar sobre qué parte del artículo acusado se presenta la demanda.
Asimismo, estima que el cargo no es cierto porque
la supuesta contradicción entre la norma y la Constitución parte de la aparente
inequidad entre los contribuyentes que cumplieron sus obligaciones y quienes
optan por esta condición de pago, pues el contribuyente cumplido asume una
carga mayor que el moroso. A juicio del interviniente no es cierto que el contribuyente
cumplido deba asumir una carga mayor que la del beneficiario de la norma, pues ésta
prevé el pago porcentual de sanciones e intereses, obligaciones que no se
causan para quienes pagan a tiempo. De otra parte, afirma que tampoco se cumple
con el presupuesto de certeza en cuanto a la comparación con los contribuyentes
que celebraron acuerdos de pago con la administración, pues las condiciones que
se pacten son distintas en cada caso.
Además, considera que si se supera el análisis de
aptitud, el artículo 356 es exequible. Específicamente indica que los
contribuyentes cumplidos y los morosos no son comparables, pues los primeros
pagaron a tiempo la obligación principal y a los segundos les han impuesto
sanciones que constituyen cargas dinerarias adicionales. Así pues, se trata de
sujetos que tienen distintas obligaciones tributarias y, por lo tanto, no están
en pie de igualdad.
Por otro lado, señala que tampoco son comparables
quienes en el pasado pagaron intereses y sanciones a las tarifas máximas
permitidas por la ley y los actuales beneficiarios de las condiciones
especiales de pago. Lo anterior, porque distintas variables hacen imposible la
comparación entre la situación de los contribuyentes sancionados que pagaron
con anterioridad a esta norma y sus destinatarios, debido a que las condiciones
económicas que se presentaron en el pasado no puedan ser confrontadas con las
actuales.[6]
Asimismo, sostiene que la norma acusada prevé un trato
desfavorable para el destinatario, pues lo obliga a pagar la obligación
principal de contado para acceder a la condición especial de pago, exigencia
que no fue aplicada a quienes llegaron a un acuerdo de pago con la
administración, quienes pudieron diferir el pago de la obligación principal.
En otro orden de cosas, afirma que la medida: (i) no
es genérica, sino que obedece a una situación excepcional, que es la caída
súbita de los ingresos de los entes territoriales, ante la reducción de las
transferencias directas de la nación y de la inversión por regalías provenientes
de la explotación de recursos naturales no renovables; (ii) no es más benéfica
con sus destinatarios, pues exige el pago de contado de la obligación
principal; y (iii) es proporcional y razonable porque supone el pago en
efectivo de la totalidad de las obligaciones tributarias principales y la
reducción proporcional de los intereses moratorios y las sanciones, según el
momento en que se decida acceder a la condición, con unos plazos perentorios
cortos.
Además, argumenta que “[t]ampoco se viola el principio
de igualdad al permitirse que solamente se puedan solucionar mediante la
condición especial para pago de tributos territoriales las obligaciones
correspondientes al periodo gravable 2014 y anteriores, pues la mora
correspondiente a periodos posteriores, años 2015 y 2016, no puede considerarse
aún como una obligación tributaria en firme.”
Por último, sostiene que si en gracia de discusión, se
afirmara que la condición especial de pago prevista por la norma acusada es
desigual respecto de los contribuyentes de los tributos territoriales, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional la potestad del Legislador en
esta materia es amplia. En ese orden de ideas, la libertad de configuración
admite la adopción de medidas que busquen un incentivo para que el
contribuyente en mora cumpla sus obligaciones, siempre y cuando éstas faciliten
el recaudo y amplíen la base tributaria sin incurrir en los costos que generan
los mecanismos de fiscalización y sanción tradicionales.
4.4.
Universidad Santo Tomás
La Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás[7],
interviene en este proceso con el fin de que se declare la INEXEQUIBILIDAD de
las normas demandadas.
En primer lugar, considera que el principio de
legalidad de los tributos impide que se faculte al Gobierno Nacional para establecer
algún elemento estructural, pues corresponde a las corporaciones
representativas fijarlos. Así, en el caso del costo de la mano de obra de los
productores de café, resulta inconstitucional que el Legislador delegue en el
Gobierno la facultad de fijar un porcentaje para su cálculo, pues se trata de
un factor determinante para determinar la base gravable del impuesto de renta.
En consecuencia, estima que la determinación del costo no puede ser delegada a
otra entidad estatal, pues el principio de legalidad exige que los elementos
sean fijados por la ley y se presenten de forma clara, cierta, expresa, y con
anterioridad a su hecho generador.
En ese orden de ideas, considera que al delegar en
otra rama del poder público una facultad que le es exclusiva, el Legislador
desconoció el principio de separación de poderes previsto en el artículo 113 de
la Carta Política.
En segundo lugar, en lo que respecta a la supuesta
violación del principio de igualdad por el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016,
el interviniente sostiene que el beneficio previsto por la norma acusada,
dirigido a los deudores que han demandado a la administración, es
desproporcionado con el resto de la población, es decir, quienes no demandaron,
en tanto se trata de contribuyentes que están en las mismas condiciones.
En tercer lugar, la universidad se pronuncia sobre el
cargo formulado contra el artículo 356 y determina que los deudores de tributos
del orden territorial antes y después de 2014 están en la misma situación, por
lo que la aplicación diferenciada del beneficio tributario resulta
discriminatoria. En ese sentido, considera que el criterio temporal escogido
por el Legislador no es suficiente para justificar el trato diferente, por lo
que solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo acusado o en
subsidio la constitucionalidad condicionada “(…) entendiendo que tanto los
que tengan deudas no satisfechas antes de 2014 como después de 2014 sean
beneficiarios del mismo trato especial por parte de la ley tributaria, ya que
en criterio de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, dicho
requisito no se justifica de manera suficiente para que el poder legislativo
pueda hacer un trato diferencial constitucional entre ambas poblaciones
contribuyentes que se encuentren en igualdad de condiciones.”
Cabe señalar que se recibió una segunda intervención
de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, pero ésta fue
extemporánea, motivo por el cual sólo se estudia la primera intervención[8].
4.5.
Ministerio de Justicia y
del Derecho
A través de escrito suscrito por la Directora de la
Dirección de Desarrollo de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico
de la entidad[9],
se pronuncia únicamente sobre el cargo formulado por el demandante contra el artículo
305 de la Ley 1819 de 2016. En particular, solicita a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD
de la norma acusada.
La interviniente indica que contrario a lo afirmado
por el actor, la norma acusada se ajusta a la Constitución, pues el fin de la medida
no es otorgar un alivio a quienes fueron objeto de liquidaciones y sanciones
por parte de la administración, sino adoptar una estrategia para recaudar de
forma eficiente e inmediata una gran proporción de los valores en controversia
judicial, la cual se perdería de cara a los gastos que conlleva un proceso
judicial. Así las cosas, a su juicio, la norma no priva de un supuesto alivio
tributario a quienes no demandaron con anterioridad a la vigencia de la Ley
1819 de 2016, pues tiene como finalidad obtener el recaudo de las controversias
judiciales en curso. Tal diferenciación se justifica entonces en que no existe
certeza de que será necesario incurrir en costos de transacción para el recaudo
judicial de las obligaciones tributarias de quienes no hubieren demandado.
De otro lado, advierte que el artículo 54 de la Ley
1111 de 2006 establecía un beneficio similar al que ahora es objeto de
discusión, y mediante sentencia C-809 de 2007 la Corte Constitucional lo
declaró exequible, por considerar que no resultaba contrario al derecho a la
igualdad instituir un beneficio a favor de quienes hubieren demandado a la
administración, pues los beneficiarios eran quienes tuvieran procesos en contra
de la administración y los sujetos supuestamente discriminados, esto es,
quienes hipotéticamente podrían tener un proceso judicial, eran un grupo
indeterminado. Sobre este tema también se cita la sentencia C-910 de 2004.
Ahora bien, la interviniente argumenta que a pesar de
que el demandante cita estas sentencias y pide a la Corte que cambie su
jurisprudencia, las razones esgrimidas para justificar su solicitud, dirigidas
a señalar que se trata de una amnistía tributaria, no son suficientes para
desvirtuar la constitucionalidad de la norma, pues se trata de afirmaciones generales
que no desarrollan un argumento que permita modificar la línea jurisprudencial
consolidada.
Agrega la interviniente que la jurisprudencia
constitucional también ha reconocido que la autonomía de las entidades
territoriales debe ejercerse conforme a los límites que prevea la ley. Por
ende, resulta razonable que el Legislador imponga restricciones como la que es
objeto de demanda, en tanto tienen un contenido financiero y presupuestal, en
el que se reconoce un margen de configuración más amplio, según se explica en
la sentencia C-579 de 2001. En ese orden de ideas, las reglas de coherencia y
disciplina fiscal no contradicen la Constitución, sino que son necesarias para
evitar “ciclos económicos perjudiciales y la necesidad de ajustes
financieros exagerados”. Por consiguiente, afirma que en este caso debe
darse prevalencia al principio de unidad presupuestal sobre el de autonomía
territorial.
4.6.
Universidad Externado de
Colombia
El Centro Externadista de Estudios Fiscales del
Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia
interviene en este proceso con el fin de que se declare la EXEQUIBILIDAD
de los artículos 178, 180, 305, 356[10]
e INEXEQUIBILIDAD del artículo 46-2. El grupo de estudio conceptuó sobre
algunos cargos de la demanda que no fueron admitidos, por lo que sólo se
resumirá la intervención en relación con los cargos admitidos a los cuales se
hace alusión en la intervención, esto es, los cargos contra los artículos 46-2,
305 y 356 de la Ley 1819 de 2016.
En primer lugar, en relación con el cargo propuesto
por el demandante contra el artículo 46-2 acusado, advierte que el aspecto
cuantitativo del hecho generador del tributo incide sobre este elemento, pues
es el que permite determinar el monto de la prestación a cargo del sujeto
pasivo. En el caso del impuesto a la renta, la base gravable es la renta
líquida gravable, la cual es el resultado de restar de los ingresos: los costos
y gastos devengados durante el correspondiente periodo fiscal. En ese orden de
ideas, por ser los costos un elemento que se debe tener en cuenta para depurar
la base gravable del impuesto, está sujeto al principio de reserva de ley.
En consecuencia, a juicio del interviniente el
artículo 46 desconoce el principio de legalidad, pues de la redacción de la
norma se evidencia que no especifica límites ni parámetros a partir de los
cuales el Gobierno Nacional pueda reglamentar la materia. Además, indica que la
disposición es tan amplia que otorga “la facultad al Ejecutivo de determinar
de manera discrecional cómo se disminuye el valor presunto de los costos para
este tipo de rentas, lo cual incluye definir a su pleno juicio la gradualidad
de la reducción.”
En segundo lugar, en cuanto a la censura formulada
contra el artículo 305 por violación del principio de igualdad, sostiene que
los sujetos identificados por el demandante como “comparables”, en realidad no
pueden ser asimilados. En efecto, indica que la situación jurídica de los
contribuyentes sancionados que no demandaron con la administración, es distinta
a la que tienen quienes demandaron el acto administrativo mediante el cual se
impuso la sanción. En particular, los primeros tienen un acto administrativo en
firme, que constituye un título ejecutivo, mientras que los segundos están
discutiendo la existencia de la obligación.
Además, señala que a pesar de que el cargo fue
admitido por la supuesta violación del principio de igualdad, a su juicio
podría desconocerse el principio de equidad tributaria porque la norma
parecería establecer una amnistía pues, prima facie, se trata de una
condonación[11].
En tercer lugar, al referirse al beneficio tributario
previsto en el artículo 356 acusado, el interviniente afirma que la norma no
viola el principio de igualdad, pues es una manifestación de la libertad de
configuración del Legislador en materia tributaria, y obedece a un fin
legítimo. Particularmente, sostiene que la administración tributaria cuenta con
“herramientas precarias de difícil utilización para efectuar un oportuno
cobro y recaudo, sus medios no son suficientes para hacerse con el cumplimiento
de las acreencias que le son debidas, por lo cual es necesario que el
Legislador acuda a estas medidas transitorias que logran un recaudo eficiente.”
No obstante, aclara que tales medidas no deben ser
dirigidas a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos cuya relación
obligacional ya no puede ser objeto de discusión, que para el efecto son las
anteriores a 2014. Por consiguiente, estima que no se viola el principio de
igualdad, pues la relación de los deudores en mora de los años 2015 y
siguientes frente a la administración tributaria, no es la misma a la de
aquellos con deudas anteriores.
4.7.
Instituto Colombiano de
Derecho Tributario
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario[12] solicita a
la Corte que declare la INEXEQUIBILIDAD de los artículos 46-2 y 356 y la
EXEQUIBILIDAD del artículo 305.
Primero, el interviniente se pronuncia sobre la
constitucionalidad del artículo 46-2 acusado y determina que, de conformidad
con lo que afirma el demandante, la disposición acusada transgrede los
artículos 113, 189-11, y 338 de la Constitución. Señala que las reglas
constitucionales de competencia del Legislador en materia tributaria no le
permiten delegar en ninguna autoridad administrativa la facultad de establecer tributos
o de fijar sus elementos esenciales, puesto que su obligación constitucional
consistente en fijarlos directamente, con la única salvedad de la tarifa en los
casos y con los requisitos que la misma Constitución señala.
En su criterio, la materia regulada en la norma
acusada está sometida a reserva de ley y su desarrollo corresponde al
Legislador pues tiene que ver con la determinación de los elementos del
tributo. En efecto, a juicio del interviniente “(…) no cabe duda que la
disposición acusada incide directamente en la determinación de uno de los elementos
esenciales del tributo, cual es la base gravable cuya afectación directa con la
fijación del costo resulta evidente pues este es un factor determinante de la
misma por disposición expresa del artículo 26 del estatuto que regula esta
materia”.
Expresa que en la medida en que el costo presunto
disminuye, la base gravable aumenta. Lo anterior significa que con la
delegación prevista en el inciso 2º del artículo 46, para que el Gobierno
establezca por decreto una disminución gradual del porcentaje del costo
presunto definido en la norma, se viola el principio de reserva de ley en
materia tributaria.
Así pues, la norma permite que el tributo no sea
determinado por una ley clara y precisa que señale los elementos de la
obligación con fundamento en una discusión democrática, situación que viola el
artículo 189-11 Superior. En efecto, al deferir al gobierno la fijación de uno
de los aspectos esenciales sometidos a reserva de ley en materia tributaria, cual
es la base gravable del impuesto sobre la renta, se desconocen las facultades
del Ejecutivo, y de ese modo se transgrede el principio de división de poderes
(artículo 113 de la Carta).
Segundo, en cuanto al cargo formulado contra el
artículo 305, señala que no es válida la comparación planteada por el ciudadano
entre quienes a la fecha de expedición de la ley habían demandado el acto
liquidatorio o sancionatorio a su cargo y quienes a esa fecha no lo habían
hecho, para concluir que se presentaba la discriminación de los segundos. Lo
anterior por cuanto a su juicio la situación de unos y otros como deudores
tributarios no es la misma.
En particular, indicó que quien no paga de mala fe no
puede compararse con el que no paga porque considera que la actuación de la
administración es contraria a la ley y lesiva de sus derechos, por lo que decide
controvertir el acto ante el juez correspondiente. En ese sentido, indica que
para el primero, la obligación se ajusta a la realidad pero no la paga, y para
el segundo la deuda no corresponde la realidad por lo que espera a que el juez
resuelva la controversia.
En ese sentido, expone el interviniente que el título
para conciliar no se funda en la condición de moroso, sino en estar en litigio
la obligación tributaria, por lo que no puede decirse que quien acude a la
jurisdicción lo hace con el propósito de eludir o evadir sus obligaciones
tributarias, porque se presumiría su mala fe. Por consiguiente, estima que el
cargo no puede prosperar porque el juicio de igualdad está planteado entre
sujetos que no son comparables.
Además, aclara que en razón a que la medida de
conciliación constituye un medio para terminar anticipadamente litigios, ésta
aplica sobre obligaciones en controversia, esto es, no se predica de
obligaciones ciertas e indiscutibles. En consecuencia, no se trata de una
amnistía tributaria, pues aquéllas implican condonar una obligación a quien
tiene la condición de deudor moroso, lo cual no sucede cuando la obligación es
objeto de discusión ante la jurisdicción competente.
Tercero, considera que el artículo 356 de la Ley 1819
de 2016 viola el principio de igualdad, puesto que se dirige a quienes
presentan mora en el pago de las obligaciones tributarias y han sido
sancionados por tal incumplimiento. A juicio del interviniente, la norma prevé
la posibilidad de reducir los intereses y sanciones impuestos al obligado
moroso para facilitar a la DIAN su tarea de recaudo y así poder obtener
recursos sin mayor desgaste administrativo, en detrimento de quienes cumplieron
oportunamente con sus obligaciones tributarias.
En ese sentido, indica que aun cuando la norma acusada
no condona la obligación principal del impuesto a cargo de los deudores morosos,
perdona una parte de lo debido por concepto de intereses y sanciones, según el plazo
dentro del cual se pague la obligación y las mencionadas sanciones. Desde el
punto de vista del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, se trata de una
amnistía tributaria, pues absuelve a los contribuyentes de las consecuencias
adversas derivadas del incumplimiento de la obligación principal.
Sobre el particular, indica que para que una medida de
amnistía se justifique, debe demostrarse que a pesar de limitar el principio de
igualdad, se trata de una situación excepcional que amerita la introducción de
este instrumento de política fiscal y la medida resulta idónea y necesaria. No
obstante, a juicio del interviniente, a pesar de que la norma cuestionada
persigue fines legítimos (tales como ofrecer a los contribuyentes morosos una
oportunidad para resolver su situación fiscal o facilitar la recuperación
parcial de las deudas del fisco), no se encuentra una justificación que
demuestre la necesidad de la medida, pues el Estado podría recaudar los
impuestos dejados de pagar en el orden territorial a través del uso eficiente
de las herramientas administrativas y judiciales dispuestas para el efecto.
Por esa razón, afirma que la medida consagrada en la
norma acusada no supera el juicio de proporcionalidad que se exige a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.