C-060-10
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-060/10
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Criterios
para determinar su existencia
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Existencia
Sentencia
C-060/10
Referencia: expediente D-7806
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso
tercero (parcial) del artículo 454 de la Ley 906 de 2004, Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal.
Actora: Indira Katy Vélez Murillo.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Juan Carlos
Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo, Jorge
Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra
Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Indira Katy Vélez Murillo demandó el inciso
tercero (parcial) del artículo 454 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”.
Mediante auto de tres (3) de julio de dos mil nueve,
el Despacho del Magistrado sustanciador inadmitió la demanda presentada, por
cuanto los cargos expuestos en ella no fueron suficientes para proponer
un posible conflicto normativo entre la
Constitución y la norma acusada, requisito exigido por el artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991 para la presentación de las demandas de
inconstitucionalidad.
En atención a lo anterior, la accionante corrigió la
demanda y el Despacho, mediante auto del veintisiete (27) de julio del dos mil
nueve, procedió a su admisión.
2.
LA DEMANDA
2.1.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición
demandada, dentro de la cual se resaltan y subrayan los apartes en contra de
los cuales se dirige la acusación:
“LEY
906 DE 2004
(agosto
31)
“Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
“EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
“DECRETA:
“ARTÍCULO
454. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. La audiencia del juicio
oral deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de
manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá
suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión.
“El
juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no comparezca un
testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente.
“Si
el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de
lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas
practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en
cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez”.
2.2.
LA DEMANDA
Solicita la demandante la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 454 (parcial) de la
Ley 906 de 2004, por considerarlo violatorio del Preámbulo de la
Constitución, específicamente en relación con el valor de la justicia, así
como de los artículos 1°, 29 inciso 4° y 288 de la
Constitución.
Señala que si bien dentro del sistema penal acusatorio
la etapa del juicio oral está amparada por los principios de concentración,
publicidad, oralidad e inmediación, reanudar el juicio oral con un juez distinto
del que le dio inicio no quebranta per se las garantías y derechos
fundamentales que tales principios protegen, pues, en su criterio, lo
constitucionalmente importante no es la permanencia del mismo juez en todo el
debate probatorio, sino que quien ostente dicha calidad lo haga respetando las
garantías procesales y los derechos fundamentales.
Sostiene que ordenar la repetición de un juicio oral
por motivo del cambio del juez, como lo hace la expresión acusada, sí
constituye una violación al debido proceso, pues en virtud de lo prescrito por
el artículo 29 de la
Constitución Política, la etapa de juzgamiento debe seguirse ante juez y
tribunal competente, y “sin dilaciones injustificadas”.
Afirma que el aparte de la norma demandada, en cuanto
ordena repetir la audiencia del juicio oral, rompe con la libertad probatoria
dentro del proceso, pues deja sin efecto jurídico las pruebas anticipadas y las
que deban practicarse por autoridad extranjera. En este sentido, explica que al
repetirse el juicio oral en el que ya se ha recibido una prueba testimonial, se
corre el riesgo de que el testigo haya fallecido, esté amenazado, o simplemente
no quiera volver a comparecer. A su parecer, esta posibilidad conlleva una
vulneración del principio de dignidad humana consagrado en el artículo 1° de la
Constitución, al mantener, tanto al procesado como a la víctima, vinculados
indefinidamente a una actuación judicial, debido al cambio del juez que dio
inicio al respectivo juicio oral. Manifiesta que el aparte de la norma
demandada resulta inexequible, dado que no es aceptable que el desarrollo de la
audiencia del juicio oral se prolongue en el tiempo más allá de lo razonable,
pues los principios de concentración, inmediación y publicidad deben ceder ante
el de dignidad humana.
Respecto del cargo aducido por la presunta violación
del artículo 228 de la Constitución, referente a la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal, la actora indica que con la norma demandada se
desconoce este mandato superior, pues se propicia el incumplimiento por parte
del Estado de su deber de adelantar oportunamente las investigaciones relativas
a delitos que conlleven violación a los derechos humanos. En sustento de lo
anterior, hace referencia al artículo 8° de la
Convención Americana de Derechos Humanos, en donde se exige que la actuación
procesal se surta dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, imparcial e independiente.
Reitera su inconformidad con la norma demandada, por
considerarla inadecuada, desproporcionada e innecesaria, debido a que en la
mayoría de los casos produce consecuencias gravosas para el procesado o para la
víctima. Además, la disposición ignora que el mismo Código de Procedimiento
Penal permite grabar la audiencia oral, por lo cual el nuevo juez puede acudir
a tal medio técnico sin necesidad de que se repita el juicio oral. Apoya su
aseveración en un aparte de la Sentencia del 30 de enero de 2008, proferida por
la Corte Suprema de Justicia[1].
Concluye afirmando que para el ciudadano es una
garantía que el proceso se defina en forma rápida y eficaz, motivo por el cual
no debe aplicarse el aparte final del artículo 454 del Código de Procedimiento
Penal.
3.
INTERVENCIONES
3.1. Intervención de la
Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario.
El ciudadano Wilson Alejandro Martínez Sánchez, en
representación del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, presentó
concepto jurídico sobre la constitucionalidad de la norma demandada, en los
siguientes términos:
Afirma que en relación con el alcance y fundamento del
artículo 454 de la Ley 906 de 2004, la
Corte Suprema de Justicia en su función de unificación de la jurisprudencia
nacional, en sentencia del 30 de enero de 2008, con ponencia del Magistrado
Augusto J. Ibáñez Guzmán, sostuvo que el fundamento de la citada norma lo
constituyen los principios de inmediación y concentración, que procuran que la
decisión judicial se aproxime lo máximo posible a la realización de los ideales
de verdad y justicia material, consagrados en la
Constitución Política como fines superiores del Estado.
Indica que, contrario a lo sostenido por la
demandante, para la Corte Suprema de Justicia los principios de inmediación y
concentración “solo cobran sentido a través de la participación activa,
ineludible y permanente del funcionario de conocimiento”, por lo cual es
procedente la repetición del juicio oral debido al cambio de juez, pero sólo en
la medida que con la sustitución del funcionario se vean realmente afectados
los principios de inmediación y concentración.
De la misma manera, se refiere a la jurisprudencia de
esta Corporación[2]
concerniente a los requisitos para ordenar la suspensión del juicio, en donde a
su parecer se señaló que dicha posibilidad es constitucional en la medida en que
sea justificada y razonable, dadas las circunstancias de cada caso en
particular, y siempre que sea necesaria para hacer efectivos los principios de
inmediación y concentración.
De análisis jurisprudencial anterior concluye que no
es acertada la interpretación de la norma acusada que hace la demandante, para
quien todo caso de reemplazo de juez debe dar lugar a la repetición del juicio
oral.
Comparte lo afirmado por la demandante, en el sentido
de que el procesado tiene derecho a ser juzgado mediante un procedimiento
expedito y sin dilaciones injustificadas. No obstante, advierte que el
Preámbulo de la Constitución establece como deber del Estado asegurar la
vigencia de un orden justo, y ello sólo se logra en la medida en que las
decisiones judiciales sean producidas con sujeción a los principios de
inmediatez y concentración, lo que reduce al mínimo las probabilidades de error
judicial.
Colige el interviniente, que de las consideraciones
vertidas por la Corte Suprema de Justicia y por esta Corporación en las
sentencias que menciona, se desprende que la norma demandada no contraviene
ningún mandato constitucional, pues la repetición del juicio por reemplazo del
juez no se produce de manera automática, sino cuando se presenten las
condiciones antes señaladas.
En consecuencia, sostiene que no le asiste razón a la
peticionaria al afirmar que la norma que demanda vulnera el preámbulo de la
Constitución en lo referente al valor de la justicia, ni tampoco al señalar
que dicha norma quebranta el equilibrio entre los diferentes sujetos
procesales, pues no es claro de qué manera se podría favorecer a una de las
partes, teniendo en cuenta que sólo se puede ordenar repetir el juicio antes de
su terminación y por consiguiente antes que se haya determinado la parte
vencedora dentro del litigio.
Agrega que el régimen procesal penal colombiano,
recogido en la Ley 906 de 2004, contempla diferentes mecanismos tendientes a
lograr la comparecencia de los testigos renuentes (artículo 384); de igual
manera, prevé el registro en medios técnicos de las diferentes actuaciones
judiciales (artículo 146), lo que desvirtúa los temores expresados por la
demandante.
Sostiene que las pruebas practicadas conservan su
valor probatorio y se presumen válidas hasta que no sean declaradas nulas, es
decir, que el hecho de que el juez sea remplazado y se ordene la repetición del
juicio no implica que las actuaciones realizadas se encuentren viciadas.
Concluye instando a la
Corte a la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, bajo la
condición de que se le interprete en el sentido según el cual la repetición del
juicio a causa de la sustitución del juez sólo procede en los eventos en que
esa medida sea justificada y razonable para asegurar los principios de
inmediación y concentración en el proceso penal.
3.2. Intervención del
Ministerio del Interior y de Justicia
En representación del Ministerio del Interior y de
Justicia, intervino dentro del proceso y en forma oportuna, el Director de
Ordenamiento Jurídico de esa entidad, ciudadano Fernando Gómez Mejía, quien
solicitó declarar exequible la norma acusada.
Apoya su petición en las consideraciones expuestas por
la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada por la demandante[3],
en la que se precisa que la repetición de la audiencia del juicio oral, cuando
se presenta cambio de juez, sólo es aplicable cuando se ven afectados los
principios reguladores de la fase del juicio, lo cual debe ser estudiado en
cada caso en particular.
Luego de transcribir gran parte de la mencionada
sentencia, pone de presente los aspectos que en su criterio revisten mayor
relevancia dentro de la misma y los cuales expone de la siguiente manera:
“1. Los dos grandes pilares del sistema penal acusatorio,
cuyo núcleo principal es la oralidad del debate probatorio, son los principios
de inmediación y concentración, sin los cuales no es posible hablar de un
juicio justo.
“2. Conforme a estos dos principios, se requiere
ineludiblemente la percepción directa del juez sobre las pruebas y los alegatos
de las partes y la valoración de tales pruebas así percibidas, en un espacio de
tiempo que no puede ser prolongado.
“3. Si no se da la permanencia del juez durante todo
el debate probatorio en el cual se sustentará la respectiva decisión, no se
estarían cumpliendo estos dos principios fundamentales del proceso penal en el
sistema acusatorio.
“ 4. Precisamente por este nuevo esquema, pierde
vigencia el principio de la permanencia de la prueba recaudada por la
Fiscalía como fundamento para dictar la sentencia y cobran vigencia, como
elemento esencial, los principios de inmediación y concentración, en virtud de
los cuales la decisión debe estar soportada en pruebas practicadas durante el
juicio oral.
“5. Como consecuencia de todo lo anterior, la no
repetición del juicio oral, cuando se da el cambio del juez que lo instaló,
desconoce los principios de inmediación y concentración y distorsionan el papel
que el juez debe cumplir con esta etapa del proceso, la cual es medular dentro
del mismo.”
Hechas las anteriores precisiones, concluye
manifestando su desacuerdo con el argumento presentado por la actora, según el
cual la repetición del juicio oral dilata injustificadamente el proceso y
vulnera el valor de la justicia, los principios del debido proceso y el respeto
a la dignidad humana, toda vez la dilación del proceso se ve justificada
precisamente cuando no se ha dado observancia a los principios de inmediación y
concentración, viéndose en consecuencia afectado el debido proceso y la
dignidad humana.
3.3.
Intervención de la Universidad Nacional
En forma oportuna intervino dentro del proceso el
Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Nacional, ciudadano José Francisco Acuña Viscaya, quien se opuso a
las pretensiones de la demanda de la siguiente manera:
Para apoyar la constitucionalidad de la disposición,
el interviniente realiza un amplio estudio doctrinario, dividido en tres
títulos, a saber: (i) “Objetivos constitucionales del principio de
concentración dentro del sistema penal acusatorio”, en donde explica
que dicho principio persigue la realización de la justicia material a través de
la verificación de una audiencia continua dentro de la cual se practiquen las pruebas
y se adopte la decisión judicial correspondiente, de manera que si es necesario
suspender la audiencia del juicio oral, las sucesiva o sucesivas sesiones deben
ser próximas en el tiempo. (ii) “Complementariedad del principio de
concentración con otros principios y derechos fundamentales”, aparte en
donde la intervención se refiere a los principios de inmediación, oralidad y
contradicción, que garantizan el contacto directo del juez con las pruebas y la
posibilidad de que tenga presentes las argumentaciones y razones de todos los
sujetos procesales, a través de una comunicación y una interacción directa con
ellos. Y (iii) “Aplicación concreta en la audiencia de juicio oral del
principio de concentración”, en donde la intervención explica que dicho principio
exige que sea el mismo juez que instale la audiencia quien escuche las
alegaciones de las partes y practique las pruebas para llegar a una conclusión,
anunciando el sentido del fallo.
Con fundamento en el estudio anterior, explica el
interviniente que la norma demandada encuentra soporte constitucional y es
exequible, pues en virtud del principio de concentración, existe la prohibición
genérica de que el juez de conocimiento falle sin tener suficiente ilustración
sobre el debate jurídico- probatorio y sin la posibilidad de tener contacto
directo con las pruebas durante su práctica.
Finalmente, observa que en la práctica el cambio de
juez dentro de la audiencia de juicio oral es una situación poco común; no
obstante, indica que la celeridad que se predica del procedimiento penal
acusatorio no permite eludir las garantías constitucionales de las partes.
3.4.
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El ciudadano Henry Leonardo Murillo Torres, actuando
en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, emitió concepto sobre
la presente demanda de inconstitucionalidad en los siguientes términos:
El interviniente considera que algunas de las razones
de la inconstitucionalidad expuestas en la demanda, incluida su corrección,
carecen de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia; son
aquellas relativas la supuesta vulneración del principio de dignidad, recogido
en el Preámbulo y en artículo 1° de la
Carta, y la referente al desconocimiento del principio de prevalencia del
derecho sustancial sobre el procedimental, recogido en el artículo 228 ibídem,
razón por lo cual estima que sobre estos cargos debe proferirse un fallo
inhibitorio. Afirma que la acusación se limita a plantear abstracciones, sin
que se aprecie en qué forma el contenido normativo enjuiciado desconoce los
postulados constitucionales mencionados.
No obstante, al estimar que sí existe un cargo
específico y debidamente planteado contra al aparte normativo acusado, atinente
al desconocimiento de uno de los elementos integrantes del debido proceso, cual
es el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas, solicita a la
Corte que respecto de esta acusación se declare la exequibilidad de la norma
demandada, con base en las siguientes consideraciones:
Plantea que el artículo 454 de la
Ley 906 de 2004 se ajusta a los cometidos constitucionales, en la medida en
que representa una materialización de los principios de concentración,
inmediación, contradicción y publicidad. En este sentido, al ser la
concentración un elemento sustancial del proceso penal, es también un principio
integrador del debido proceso, razón por la cual la norma demandada se ajusta a
la Carta.
Procede luego a explicar que el principio de
concentración comporta una doble connotación: por un lado es considerado
criterio rector de la realización del proceso y, por otro lado, es principio
relativo a la producción y valoración de la prueba. Sobre este último aspecto,
trae a colación legislaciones procesales penales de tendencia acusatoria como
la española y la chilena, donde la reglamentación del juicio se orienta a
garantizar al máximo los principios de concentración e inmediación.
En su exposición, el interviniente se refiere al
concepto doctrinal de “unidad de debate”, en virtud del cual el principio de
concentración no se circunscribe exclusivamente a la valoración del material
probatorio en un mismo escenario, sino a la evaluación integral de todos los
elementos probatorios en conjunto y en un corto periodo de tiempo. Lo que a su
parecer justifica y legitima la repetición del juicio oral, cuando es un nuevo
juez el que entra a presidir el juicio.
Por otro lado, señala que la norma demandada encaja
sistemáticamente dentro de la estructura de la
Ley 906 de 2004, y en este sentido cita los artículos 16, 379, 404, 420 y 146 ídem,
que respectivamente consagran: (i) el principio de inmediación, que implica que
la prueba sea producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y
sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento; (ii) los
criterios de valoración de la prueba testimonial y pericial, que implican que
el juez debe tener en cuenta, entre otros factores, el estado de sanidad del
sentido o los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, y el
comportamiento del testigo o perito en la audiencia; y (iii) la utilización de
medios técnicos que permitan el registro y reproducción fidedignos de lo
ocurrido en el juicio.
El interviniente concluye observando que la norma
demandada no contraría el concepto de plazo razonable, toda vez que, de los
criterios establecidos en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, no se puede determinar de manera
genérica el plazo dentro del cual un proceso penal debe surtirse, pues en cada
caso en particular ha de establecerse según la complejidad del asunto, la
actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades públicas.
3.5.
Intervención de la Universidad Sergio Arboleda
En forma extemporánea, intervino dentro del proceso la
Universidad Sergio Arboleda, por intermedio de los ciudadanos José María del
Castillo Abella y Fernando Velásquez, quienes solicitan declarar exequible el
aparte de la norma acusada, con fundamento en los siguientes argumentos:
Inician su intervención los citados ciudadanos,
manifestando su inconformidad con el texto de la demanda y su corrección, pues
a su parecer no se argumentan en debida forma las razones por las cuales el
texto de la norma acusada viola los preceptos constitucionales indicados.
No obstante, explican que la norma procesal penal
acusada tiene fundamento en la
Constitución Política y está inspirada, entre otros, en los principios de
inmediación y concentración, consagrados como normas rectoras dentro del título
preliminar del Código de Procedimiento Penal. Motivo por el cual, en aras de
asegurar y preservar su integridad, el legislador dispuso que la audiencia deba
repetirse si durante el transcurso del juicio oral se cambia al juez.
Consideran que con la aplicación de estos principios
se pretende que sea un mismo juez quien intervenga en todo el juicio oral, sin
que pueda ser un pretexto para omitir este mandato la posibilidad de acudir a
las ayudas tecnológicas, pues las mismas no pueden suplir a cabalidad la
ausencia del juzgador. En apoyo de este argumento, citan los artículos 404 y
420 del Código de Procedimiento Penal, en los que se dispone sobre la
apreciación del testimonio y de la prueba pericial.
Explican que el inciso demandado contiene una garantía
de transparencia para todas las partes del proceso, cual es tratar de preservar
a toda costa la presencia física del mismo juez hasta el final del juicio oral.
Sin embargo, en caso de que no sea posible la continuidad del mismo juez, la observancia
del aparte demandado adquiere suma importancia, a fin de que no se desconozcan
las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.
Concluyen reiterando a la
Corte su solicitud de declarar exequible el último inciso del artículo 454,
pues en su concepto no pugna con el sistema de principios y de garantías
señalados en la Carta Política y reproducidos en la legislación procesal penal.
3.6. Intervención de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Fernando Arboleda Ripoll, en
representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendió en forma
extemporánea la invitación de la Corte y solicitó la declaración de
exequibilidad de la norma demandada.
Sostiene la intervención que la disposición acusada
pretende desarrollar las características del juicio público establecidas por el
constituyente derivado en el Acto Legislativo 03 de 2002, las cuales son la
publicidad, la oralidad, la inmediación, la contradicción y la concentración.
En sentir del interviniente, lo dispuesto en la norma
demandada encuentra fundamento precisamente en los principios de inmediación y
concentración, pues el juez debe ilustrar sus conocimientos desde la percepción
directa de las pruebas practicadas, para poder emitir un fallo en derecho.
Agrega que la intención del legislador al prever la repetición del juicio por
el cambio del juez es preservar el núcleo esencial del debido proceso
constitucional.
Advierte que, en oposición a lo sostenido por la
demandante, la repetición del juicio oral por el cambio del juez que lo
preside, no quebranta el valor de la justicia contenido en el Preámbulo de la
Carta. Contrario sensu lo haría el tener que emitir un fallo sin
el debido conocimiento proporcionado por los principios de inmediación y
concentración probatoria, es decir, el real atentado al valor de justicia se
presentaría al retirar del ordenamiento la disposición demandada.
Tampoco comparte los argumentos presentados por la
actora, en el sentido de que la disposición demandada contraviene el debido
proceso en lo referente a la necesidad de adelantar un juicio sin dilaciones,
ya que debe tenerse en cuenta que no todas las dilaciones son injustificadas,
por lo cual hay que estimar que algunas sí son procedentes cuando con ello se
propenda por la realización y vigencia de los principios superiores.
4. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro el término legalmente
previsto emitió el concepto de su competencia en el cual pidió declarar la
exequibilidad del aparte de la norma demandado, con base en las siguientes
consideraciones:
La Vista Fiscal comienza por señalar el
problema jurídico a determinar, consistente en establecer si la repetición del
juicio oral por cambio del juez procede de manera automática e imperativa, y
además si dicha disposición compromete el valor de la justicia, el principio de
la dignidad humana, el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas
y la prevalencia del derecho sustancial.
Procede luego a explicar que, si bien la disposición
normativa impugnada no había sido sometida a un examen de constitucionalidad,
sí existe una interpretación de la misma realizada por parte de los altos
tribunales de la jurisdicción ordinaria y constitucional, que señalan en qué
sentido debe aplicarse el precitado artículo[4]: no toda suspensión del
proceso penal o de sus audiencias genera vulneración del debido proceso, pero
cada suspensión debe encontrarse justificada y valorada bajo criterios de
razonabilidad. Así, hay suspensiones que no son injustificadas.
En apoyo a esta afirmación, señala que existen
circunstancias dentro del proceso penal, avaladas por esta Corporación, en las
que es admisible y justificado un receso en la audiencia. A manera de ejemplo,
plantea el caso de la contumacia, en donde el indiciado no comparece sin justa
causa a la audiencia y por consiguiente ésta debe realizarse con el defensor
designado para su representación. Indica que, en este evento, la
Corte ha establecido que al abogado defensor le asiste la posibilidad de
solicitar un receso para su debida preparación; sin embargo, dicha posibilidad
se ve limitada bajo la premisa de que la mencionada petición sea justificada.
Igualmente, se refiere a la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia citada por la demandante, de la cual concluye que el
cambio de juez no conlleva necesariamente a una repetición del juicio, pues en
algunos casos debe hacerse uso de los medios tecnológicos de registro y
reproducción audiovisual que permiten dar continuidad al mismo. No obstante, si
luego de una valoración razonable y proporcional el juez considera sí es
necesaria la repetición, la misma procederá para hacer efectivos los principios
de inmediación y concentración.
5.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
5.1.
Competencia
De conformidad con lo prescrito por el numeral 4° del
artículo 241 de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad
de la norma demandada, por tratarse de una ley de la República[5].
5.2. Existencia de cosa juzgada constitucional.
5.2.1.
En la presente oportunidad se acusa la siguiente expresión del último inciso
artículo 454 de la Ley 906 de 2004:
“Si
el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de
lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas
practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en
cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez”.
Las
razones por las cuales se acusa de inconstitucionalidad el anterior aparte
normativo pueden resumirse de la sigueitne manera: La
expresión subrayada del artículo 454 del C.P.P. es inconstitucional porque:
a) vulnera el artículo 29 de la
Constitución Política, pues esta norma prescribe que quien sea sindicado tiene
derecho a “un debido proceso sin dilaciones injustificadas”;
b) desconoce la dignidad humana, pues no se otorga un
trato digno al procesado ni a la víctima, al mantenerlos vinculados
indefinidamente a una actuación judicial;
c) desconoce el principio de prevalencia del derecho
sustancial sobre el procesal;
d) ignora los principios de proporcionalidad,
necesidad y razonabilidad, puesto que existiendo la posibilidad legal de acudir
a ayudas técnicas y audiovisuales, la norma demandada no remite a ellas, sino
que exige repetir íntegramente la audacia respectiva.
5.2.2. La
Corte Constitucional, en Sentencia C-059 de 2010[6], declaró
exequible el texto íntegro del último inciso del artículo 454 de la
Ley 906 de 2004, anteriormente trascrito.
Los cargos de la demanda en esa ocasión eran, en
síntesis, los siguientes: El último inciso del artículo 454 del C.P.P. es
inconstitucional porque:
a) cuando el juez cambia porque obtiene un derecho a
ascender a un cargo superior, debe repetirse la audacia del juicio oral; esta
posibilidad puede repetirse con un nuevo juez y así “no podrá terminar el
juicio oral, al menos en un plazo razonable.”
b) la norma acusada no permite cumplir con la ley
estatutaria de administración judicial, que permite tener en cuenta los avances
tecnológicos para evitar “dilaciones injustificadas”. Por lo anterior,
la norma demandada vulnera el artículo 29 superior, que dice que las
actuaciones judiciales deben cumplirse sin “dilaciones injustificadas”.
c) La norma acusada desconoce los derechos de las
víctimas, por la nueva “victimización” de que son objeto con la dilación del
proceso.
En la
Sentencia C-059 de 2010[7]
la Corte consideró que el texto completo del último inciso del artículo 454
del C.P.P es exequible, porque desarrolla adecuadamente el principio
constitucional de concentración de la prueba en el sistema penal acusatorio,
según el cual aquella debe practicarse durante el juicio oral ante el
respectivo juzgador, quien debe conocerla de primera mano. Por tal razón, la
audiencia en principio debe ser continua, pudiendo suspenderse sólo por términos
cortos. Si la suspensión de la audiencia afecta la memoria de lo sucedido
(situación subjetiva), o si hay un cambio de juez (situación objetiva), la
misma debe repetirse.
5.2.3 Como
puede verse, la demanda analizada en la
Sentencia C-059 de 2010[8]
recaía sobre una disposición normativa más amplia que la que ahora se acusa,
pues se dirigía contra el texto íntegro del último inciso del artículo 454 del
C.P.P., que contempla la repetición del juicio oral por dos causas: (i) por
afectación de la memoria de lo sucedido debido a suspensión prolongada de la
audiencia, y (ii) por cambio de juez. En cambio, en esta oportunidad la demanda
recae únicamente sobre el aparte normativo relativo a la repetición del juicio
oral por cambio de juez. No obstante, en todo caso la expresión ahora acusada
fue objeto de estudio en la mencionada Sentencia C-059 de 2010[9].
De otro lado, tras comparar los cargos esgrimidos en
las dos demandas a que se ha hecho referencia, es fácil concluir que ellos son
esencialmente iguales y se reducen a alegar (i) el desconocimiento del debido
proceso porque la repetición de la audiencia es una dilación injustificada,
(ii) el desconocimiento de la posibilidad de acudir a las ayudas técnicas; y
(iii) el desconocimiento de los derechos de las partes o de las víctimas.
En consecuencia, la
Corte concluye que respecto del aparte normativo ahora acusado ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
6.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en
la Sentencia C-059 de 2010, en la cual se declaró exequible el último inciso
del artículo 454 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese,
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
NILSON
PINILLA PINILLA
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento
aceptado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Magistrado Ponente Augusto Ibáñez Guzmán, proceso No. 27.192. En esta sentencia
se dijo lo siguiente:
“…la
Sala advierte que en esta oportunidad los principios de concentración e
inmediación no se vieron afectados por el cambio de juez en el debate
probatorio, como tampoco las garantías fundamentales de los sentenciados, dado
que el relato del Sr. JAIME E. VILLOTA DIAZ, quien declaró ante el juez que
instaló la audiencia, MARÍA WBALDINA BENITEZ SARMIENTO, posteriormente
remplazada por el doctor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, no fue tenido en cuenta en
el fallo ni como fundamento de la sentencia y, por tanto, no generó
irregularidad de carácter sustancial constitutiva de nulidad.
“4.3. No obstante lo anterior, la
Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones:
“La estrecha vinculación de los
principios señalados con la fase del juicio oral garantiza que la filosofía del
sistema penal acusatorio pueda producir los resultados pretendidos por el
legislador, que introdujo cambios importantes, como la oralidad, norma rectora
de referencia de la actualidad probatoria, consagrada en el artículo 9°, según
el cual “ la actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los
medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad,
sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará
constancia de la actuación”.
“En esas condiciones, la inmediación
que se exige del juez va de la mano del uso de la tecnología, porque en
desarrollo de ese principio, el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal
determina que para el registro de la actuación “se dispondrá del empleo de los
medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo
actuado”, de acuerdo con las reglas que allí se establecen. Así, el legislador
habilita la posibilidad de que la inmediación del juez no se limite únicamente
a la práctica de pruebas en su presencia, sino que es posible acudir a medios
técnicos de registro y reproducción idóneos y garantes del principio, cuando
circunstancias excepcionales así lo requieran”.
[2]
Sentencia C-123 del 17 de febrero de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra
[3]
Corte Suprema de Justicia, proceso No. 27.192 del 30 de enero de 2008, MP.
Augusto J Ibáñez Guzmán.
[4]
En esta parte la vista fiscal cita solamente las sentencias C-1145 de 2005,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-591 de 2005,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[5]
El Código Sustantivo del Trabajo fue expedido mediante los Decretos 2663 y 3743
de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente.
[6]
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[7]
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[8]
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[9]
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.