C-060-01
Sentencia C-060/01
Sentencia
C-060/01
ARBITRAMENTO-Alcance
ARBITRAMENTO-Características
ARBITRAMENTO-Carácter
voluntario
PRINCIPIO
DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN ARBITRAMENTO-Alcance
Tanto el convenio que da origen al contrato
de concesión, como todas las decisiones tomadas en desarrollo de este vínculo
contractual, tienen que ser el resultado de la libre discusión de las partes, y
no de la aceptación de cláusulas y condiciones impuestas por la ley o uno de
los contratantes. Si algún significado ha de dársele al principio de autonomía
de la voluntad, que estructura todo el régimen de contratación nacional, éste
tiene que ver con la posibilidad de que sean las propios sujetos de la relación
jurídica, quienes decidan el destino de su vínculo y obviamente, los
procedimientos y autoridades que habrán de resolver los eventuales desacuerdos;
de esta forma se garantiza, no sólo el recto y libre ejercicio de la voluntad
individual, sino el adecuado acceso a la administración de justicia.
ARBITRAMENTO-Carácter
temporal
ARBITRAMENTO-Carácter
excepcional
ARBITRAMENTO-Carácter de
proceso
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y ARBITRAMENTO-Alcance
ARBITRAMENTO
EN SERVICIO DE TELEVISION-Carácter voluntario
Referencia:
expediente D-3089
Demanda
de inconstitucionalidad contra el tercer inciso del parágrafo del artículo 19
de la Ley 182 de 1.995, tal y como fue modificado por el artículo 4 de la Ley
335 de 1.996.
Actor:
Rigoberto Amaya Neira
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Rigoberto
Amaya Neira demandó parcialmente el artículo 19 de la Ley 182 de 1.995, "por
la cual se reglamenta el Servicio de Televisión y se formulan políticas para su
desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional
de Televisión, se pruemueven la industria y actividad de televisión, se
establecen normas para la contratación de servicios, se reestructuran entidades
del sector y se dictan otras disposiciones en materia de
telecomunicaciones", tal y como fue modificado por el artículo 4 de la
Ley 335 de 1.996.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A
continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 56.420 del 20 de enero de 1995, y se
subraya lo demandado:
“LEY 182 DE
1.995
(Enero 20)
"Por la
cual se reglamenta el Servicio de Televisión y se formulan políticas para su
desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional
de Televisión, se promueven la industria y actividad de televisión, se
establecen normas para la contratación de servicios, se reestructuran entidades
del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones"
Artículo 19. Clasificación del servicio en función de la
tecnología de transmisión. La clasificación en función de la
tecnología atiende al medio utilizado para distribuir la señal de televisión al
usuario del servicio. En tal sentido la autoridad clasificará el servicio en:
a) Televisión radiodifundida: es aquella
en la que la señal de televisión llega al usuario desde la estación transmisora
por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial;
b) Televisión cableada y cerrada: es aquella
en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico
de distribución, destinado exclusivamente a esta transmisión, o compartido para
la prestación de otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las
respectivas concesiones y las normas especiales que regulan la materia. No
hacen parte de la televisión cableada, las redes internas de distribución
colocadas en un inmueble a partir de una antena o punto de recepción;
c) Televisión satelital: es aquella en la que
la señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución
directa.
Parágrafo (modificado, Ley 335 de 1.996, art. 4). Previo
acuerdo entre las partes, los concesionarios del servicio de televisión podrán
utilizar, de ser técnicamente posible, las redes de telecomunicaciones y de
energía eléctrica del Estado o de las empresas de servicios públicos
domiciliarios, así como la infraestructura correspondiente a postes y ductos,
para tender y conducir los cables necesarios para transportar y distribuir la
señal de televisión al usuario del servicio.
El
acuerdo a que alude el inciso anterior debe incluir las condiciones de
utilización de las redes de infraestructura y el valor de compensación por el
uso que de ellas hagan los concesionarios del servicio de televisión.
En el evento de no presentarse acuerdo entre las partes, se
acudirá a resolver la controversia, por medio del arbitramento, con la
designación de los árbitros, conforme con lo dispuesto por el Código de
Comercio.
En
ningún caso el pago por el uso de que trata este artículo podrá ser canjeado
por ningún tipo de publicidad.
El
no pago de las sumas convenidas por el uso de la infraestructura de postes y
ductos dará lugar a la pérdida del derecho al uso de las mismas, sin perjuicio
de las multas que se pacten en el acuerdo”.
III.
LA DEMANDA
Considera
el actor que la disposición acusada es violatoria del artículo 116 de la
Constitución Política por las siguientes razones:
1. En su criterio, el arbitraje sólo está
permitido por el artículo 116 Superior cuando los árbitros hayan sido
habilitados expresamente por las partes de la controversia; y la norma acusada,
si bien “establece en forma mandatoria, como mecanismo de solución de la
controversia y la convocatoria del tribunal de arbitramento, tal estipulación
se torna inaplicable en la práctica ya que en virtud de la misma, ninguna de
las partes está dotada de la fuerza vinculante suficiente para obligar a la
otra a comparecer ante un tribunal de arbitramento con el propósito de dirimir una
eventual controversia, ya que ello sólo es posible, por mandato de la Carta,
mediante la existencia de la cláusula compromisoria, cuya estipulación hace
suponer la preexistencia de un contrato. Pero, para el caso sub-júdice, se
trata precisamente del ‘evento de no presentarse acuerdo entre las partes’”.
2. Estos mismos argumentos permiten afirmar
que la norma demandada establece un procedimiento que la práctica hace
nugatorio, y “contribuye a la dilación en la definición de los asuntos que
deben someterse al arbitraje, a la frustración de las partes, a la indefinición
jurídica y a la congestión de las instancias judiciales”.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Comunicaciones
El
ciudadano Francisco Flórez Gacharná, obrando en su calidad de apoderado del
Ministerio de Comunicaciones, intervino en este proceso para defender la
constitucionalidad de la norma demandada, con base en los argumentos que se
reseñan a continuación.
1. El arbitraje es un instrumento efectivo
para la resolución de conflictos; allí, “los particulares son los que
autorizan que se dirima el litigio mediante la figura del arbitramento”.
Asimismo, considera que el la norma demandada “reglamenta el artículo 116 de la
Constitución Nacional al establecer que en el evento de desacuerdo entre las
partes, se resolverá la controversia acudiendo al arbitramento, con la
designación de árbitros, conforme con lo dispuesto en el Código de Comercio que
en su artículo 86 numeral 6 establece que las Cámaras de Comercio dentro de sus
funciones designan el árbitro o los árbitros o los amigables componedores,
cuando los particulares se lo soliciten”.
2. La norma acusada no viola la
Constitución, “ya que al ser el arbitramento un mecanismo jurídico idóneo y
expedito para la solución de conflictos es obvio que la elección de los
árbitros se le deje a la Cámara de Comercio que es un organismo particular e
imparcial, lo que quizo decir el artículo tachado de inconstitucional es que
los particulares no designan los árbitros pero no que la existencia de cláusula
compromisoria no haga suponer la preexistencia de un acuerdo entre las partes
de irse al arbitramento, en caso de controversia, que supone la existencia de
árbitros IMPARCIALES” (énfasis en el original).
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 2307 recibido el 8 de
septiembre de 2.000, solicita a la corte declarar la constitucionalidad del
inciso tercero del parágrafo del artículo 19 de la Ley 182 de 1.995, con
fundamento en las siguientes consideraciones.
1. Luego de hacer un recuento del contenido
de la norma acusada, así como de las principales características del proceso
arbitral, “resulta imprescindible aclarar, que si bien el legislador, en el
artículo 4 de la ley 335 de 1.996, que modificó el parágrafo del artículo 19 de
la ley 182 de 1.995, hizo claridad en relación con el evento en el cual, de no
presentarse acuerdo entre las partes, habrían de acudir a resolver la
controversia, por medio del arbitramento, con la designación de los arbitros
conforme a las normas previstas en el Código de Comercio, debe señalarse que el
haber previsto el mecanismo del arbitramento, no conlleva la obligación para las
partes de abstenerse de usar los mecanismos judiciales consagrados en el
sistema jurídico para la protección de sus derechos”; bajo este último
entendido, debe declararse la constitucionalidad de la norma.
2. Resulta oportuno hacer referencia a la
sentencia T-268 de 1.996 de la Corte Constitucional, en la cual se dijo que
resulta inadmisible, en los términos de los artículos 29 y 229 de la Carta,
que "a través de ordenamientos o pactos entre particulares se pretenda
restringir el acceso a la justicia en forma definitiva, bien negando en
absoluto la posibilidad de acudir a la jurisdicción o estableciendo sanciones
gravosas para una de las partes".
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5, de la Constitución, corresponde a
esta Corporación decidir definitivamente, sobre la constitucionalidad de los
artículos 130 a 142 del Decreto 2158 de 1948.
2. Problema
jurídico
El fundamento del
reclamo que contra el inciso tercero del parágrafo del artículo 19 de la Ley
182 de 1995 (tal y como fue modificado por el artículo 4 de la Ley 335 de 1996)
presenta el actor, consiste en que dicha disposición contraría las normas
constitucionales que autorizan la intervención de los particulares en la
resolución de desacuerdos jurídicos en calidad de conciliadores o árbitros,
pues el ordenamiento superior parte de la base de que los poderes judiciales
temporalmente reconocidos a dichas personas, deben ser el resultado de la habilitación
expresa de las partes en contención y no de una imposición legal como la
que contiene el precepto impugnado. En este orden de ideas, una norma que de
manera incondicionada obligue a resolver los problemas surgidos en una relación
jurídica a través del arbitramento, restringe indebidamente el acceso de los
ciudadanos a la administración de justicia.
Con el propósito de
establecer si las previsiones hechas por el legislador infringen o no la Norma
Fundamental, corresponde a la Corte determinar en qué medida la referencia al
arbitramento, como mecanismo para resolver los desacuerdos surgidos entre el
Estado y los concesionarios del servicio público de televisión, en los términos
señalados por la norma impugnada, contradice lo dispuesto por el constituyente
en materia de administración de justicia.
3. De la
participación de los particulares en la administración de justicia. El
arbitramento (reiteración de jurisprudencia)
La Corte
Constitucional ha desarrollado una consistente jurisprudencia sobre la
participación de los particulares en la administración de justicia[1], y las diferentes
modalidades en las que se concreta esta atribución reconocida por la propia
Carta Política en su artículo 116. Se trata de herramientas jurídicas a través
de las cuales, los ciudadanos son investidos de la función de impartir
justicia de manera ocasional en calidad de conciliadores o árbitros[2].
El arbitraje es,
entonces, una de las posibilidades a través de las cuales los particulares
administran justicia, pues se les confiere la atribución de resolver
conflictos jurídicos, previo acuerdo de voluntades entre las personas que
discuten un derecho. La doctrina constitucional define el arbitramento en los
siguientes términos: “es un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes
en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero,
aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte”[3].
Es posible
identificar algunas de las características distintivas de la institución
arbitral, que permitirán entender la manera como opera esta figura en nuestro
ordenamiento[4]:
a.
El arbitramento es voluntario. La decisión de presentar las disputas
surgidas en una relación jurídica ante un tribunal de arbitramento (antes que
acudir a los jueces ordinarios), es el resultado de un acuerdo previo de carácter
voluntario y libre efectuado por los contratantes. El arbitramento, al ser un
instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción ordinaria en el
conocimiento de ciertos asuntos, "tiene que partir de la base de que es
la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a
los árbitros para actuar"[5].
Pero del origen voluntario del arbitramento resulta equivocado deducir
"que el Legislador está impedido para regular el procedimiento que rige
este tipo de mecanismos de solución de conflictos, pues si bien el acceso a
la justicia arbitral es voluntario, la función de administración de justicia
por árbitros deberá desarrollarse ´en los términos que determine la ley´ (C.P.
art. 116)" [6].
(subrayas no originales).
Así, el fundamento de esta figura procesal es, entonces, "la
determinación voluntaria de acudir a una forma alternativa de resolver
conflictos, con la garantía de que, como acontece en los demás procesos, los
derechos consagrados en la Constitución y la ley tienen plena vigencia. Es
deber de las partes, con el propósito de dotar de eficacia a sus
determinaciones, establecer con precisión los efectos que se siguen de acudir a
la justicia arbitral y conocer las consecuencias jurídicas y económicas
subsiguientes a su decisión; sólo así se puede hablar de un verdadero
acuerdo"[7].
En este punto, resulta necesario reiterar que, tanto el convenio que da origen
al contrato de concesión -sobre el que versa el parágrafo parcialmente
demendado-, como todas las decisiones tomadas en desarrollo de este vínculo
contractual, tienen que ser el resultado de la libre discusión de las partes, y
no de la aceptación de cláusulas y condiciones impuestas por la ley o uno de
los contratantes. Si algún significado ha de dársele al principio de autonomía
de la voluntad, que estructura todo el régimen de contratación nacional
(pública y privada), éste tiene que ver con la posibilidad de que sean las
propios sujetos de la relación jurídica, quienes decidan el destino de su
vínculo y obviamente, los procedimientos y autoridades que habrán de resolver
los eventuales desacuerdos; de esta forma se garantiza, no sólo el recto y
libre ejercicio de la voluntad individual, sino el adecuado acceso a la
administración de justicia.
b.
El arbitramento es de carácter temporal. No es posible pensar
que las atribuciones judiciales que se confieren a particulares en calidad de
árbitros, puedan ejercerse de manera indefinida, pues de la naturaleza del
arbitramento se deriva la existencia de una jurisdicción meramente transitoria,
limitada en el tiempo, a la resolución del conflicto específico que las partes
deciden llevar ante el tribunal. De no ser así, se crearía una jurisdicción
paralela a la ordinaria que, con grave perjuicio del orden público,
debilitaría la estructura estatal[8]
y menoscabaría la función pública[9]
de administrar justicia. En palabras de la Corte: "no es
concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se
desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores (C.P.
art 113)"[10].
Y ha reiterado: "En el proceso arbitral, el árbitro está investido
del poder de administrar justicia, habilitado para ello por las partes, en
forma transitoria, en el negocio sub-lite, sustrayéndolo de la competencia de
la jurisdicción ordinaria, por voluntad de las mismas partes: son ellas
quienes habilitan a los árbitros para fallar, en derecho o en conciencia.
Además, los árbitros administran justicia “en los términos que determine la
ley”, lo cual permite al legislador, v.gr., Establecer las reglas a las cuales
debe someterse el proceso arbitral"[11]
(subrayas no originales).
c.
El arbitramento es excepcional. La habilitación de particulares para
solucionar conflictos por medio del arbitramento cuenta también con claras
limitaciones materiales, pues no todo problema jurídico puede ser objeto de un
laudo. El legislador ha sido consciente de que la equiparación funcional que
se hace entre los funcionarios del Estado y ciertos ciudadanos, temporalmente
investidos de poder jurisdiccional, no puede extenderse a todas las materias,
pues es claro que existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al
arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las
partes enfrentadas.
Principios como el
de la seguridad jurídica hacen necesario que ciertos asuntos sean
ventilados a través de la jurisdicción ordinaria, pues se trata de eventos que
se relacionan con la garantía de derechos constitucionales fundamentales, con
el reconocimiento de facultades legalmente reconocidas a favor de ciertos
ciudadanos -v.g. derechos fundamentales de los contratantes-, o con el
ejercicio del control estatal sobre ciertas circunstancias jurídicamente
relevantes como "la fijación del estado civil, las cuestiones que
tengan que ver con derechos de incapaces o derechos sobre los cuales la ley
prohibe a su titular disponer"[12].
Sobre el particular, ha dicho este Tribunal:
"La colaboración prestada por los particulares en la administración de
justicia tiene claro fundamento en la Constitución. Sin embargo, dicha
colaboración, en el ámbito jurisdiccional, tiene carácter transitorio y
excepcional. En primer término, [...] el arbitraje sólo puede tener por objeto asuntos que por su
naturaleza sean susceptibles de dicho trámite, y es evidente que no todos lo
son. No todo asunto de competencia de los jueces ordinarios, en consecuencia,
puede ser trasladado a la justicia arbitral"[13].
d.
El arbitramento, tal como
ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico, es una figura procesal. Cuando la Constitución defiere a los
particulares la función de administrar justicia en calidad de árbitros, les
confía, como a todos los demás jueces, la solución de contenciones jurídicas
entre las partes en concordancia con la Constitución y las leyes. De ahí que
la institución arbitral en nuestro ordenamiento tenga el carácter de un
proceso, que garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de
una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos, la
valoración de las pruebas aportadas y, aun, la propia revisión de los
pronunciamientos hechos por los árbitros. En palabras ya expresadas por la
Corte Constitucional:
"El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido
material- y, como tal, está sometido en todas sus etapas a la estricta
aplicación de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el
punto de vista formal como material. Se trata de un mecanismo en el que han de
aplicarse con rigor las garantías del debido proceso aplicables a toda
actuación judicial, pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de solución
de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la
legislación, si su aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos
constitucionales fundamentales"[14].
Se reitera así, un principio que ha sido sostenido con énfasis desde los
orígenes de la jurisprudencia constitucional sobre la materia:
"En este orden de ideas, el artículo 116 de la Carta debe interpretarse en
armonía con el artículo 29 superior, según el cual ´toda persona tiene derecho
a ser juzgado ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud
de las formas propias de cada juicio´, lo cual permite concluir que, en
situaciones donde los particulares no acordaron procedimiento especial que los
regule, le corresponde al Legislador fijar las formas procesales de cada
juicio, lo que incluye, el proceso arbitral. Por consiguiente, si los árbitros
ejercen la función pública de administrar justicia, es razonable que el
Legislador configure el marco general y las directrices de la actuación
arbitral, dentro del marco de la Constitución[15]"[16].
Y
es precisamente con el propósito de unificar la manera como han de aplicarse
distintas herramientas para resolver las controversias jurídicas, que se ha
pensado en formas de control para asegurar que, sin importar la forma a la que
se acuda -a través de particulares o de funcionarios regulares-, la justicia
que se imparta sea igual para todos y responda a los mismos fundamentos:
"El deber de efectividad no es incompatible con las instituciones y
mecanismos procesales que dispone la ley para asegurar la capacidad de acierto
de la justicia y a través de los cuales se articula el debido proceso. El
establecimiento de causales de anulación de los laudos y de mecanismos para invocarlas,
no viola el principio de efectividad ni desconoce la garantía de la tutela
judicial de los derechos. Por el contrario, es una de las formas necesarias
para lograr que se observe la ley y se hagan efectivos los derechos"[17] (subrayas no originales).
3.1. El
arbitramento y el derecho de acceso a la justicia
El desarrollo legal
de la institución arbitral tiene un claro fundamento constitucional -ya
referido-, que permite la atribución de funciones judiciales a los particulares
(Artículo 116 C.P.). Dicha autorización no puede concebirse como una forma de
limitar el derecho fundamental de acceso a la justicia que el propio
ordenamiento superior reconoce a todos los ciudadanos -Artículo 229 C.P.-; en
primer lugar hay que recordar que cualquier regulación en materia de arbitraje
debe fundarse en el respeto estricto de derechos fundamentales como el debido
proceso y la igualdad entre todas las personas; por otro lado, en
razón de que los árbitros -como los jueces ordinarios- deben (i) cumplir
con términos perentorios y (ii) que sus pronunciamientos están sometidos
a la revisión eventual por parte de otras autoridades además de contar con el
poder vinculante de cualquier sentencia, y, por tanto, no puede decirse que la
utilización del arbitramento constituye un atentado al principio que asegura pronta
y cumplida justicia para todos los ciudadanos.
A esto debe sumarse
el hecho, anteriormente anotado, en virtud del cual, el acuerdo de voluntades
del que surge la jurisdicción arbitral, tiene límites bien definidos, puesto
que tras la apariencia de un consenso libremente adoptado, no puede entorpecer
el acceso a la justicia, el desconocimiento de derechos irrenunciables de
alguna de las partes, o la violación de principios esenciales del orden social
como la seguridad jurídica o la igualdad de oportunidades.
Esta relación que se
establece entre el derecho de acceso a la justicia y la existencia de
mecanismos alternativos de solución de conflictos es una materia a la que la
Corte Constitucional ya se ha referido en jurisprudencia reiterada[18]:
"El derecho
a acceder a la justicia es fundamental, pues forma parte del núcleo esencial
del derecho al debido proceso, como quiera que ´no es posible asegurar el
cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales
establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso´[19]. Por
consiguiente, los acuerdos entre particulares que restrinjan definitivamente el
derecho de acceso a la justicia están proscritos constitucionalmente, ya sea
que estos prohiban de manera absoluta acudir a la justicia ordinaria o por
medio de la imposición de sanciones o cargas desproporcionadas e irrazonables
que imposibilitan el acceso a la jurisdicción. Por tal motivo, ´carece
de licitud todo pacto contra la ley, pues los contratantes no pueden
comprometerse a la forzada renuncia del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia. Siendo ilícito su objeto, no son válidas las
cláusulas contractuales que contrarían normas imperativas de la ley y, por
supuesto, de la Constitución´[20]
No obstante, la
garantía constitucional de acceso a la justicia no significa que todas las
disputas entre los particulares deban ser resueltas por los jueces, pues precisamente
el artículo 116 de la Carta garantiza la existencia de mecanismos alternativos
de solución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, los cuales
pueden ser ampliados por el Legislador. Al respecto, esta Corte ha dicho que
´es competencia del legislador, de acuerdo con los parámetros que determine la
Carta Política, el fijar las formas de composición de los conflictos
judiciales, los cuales -no sobra aclararlo- no siempre implican el ejercicio de
la administración de justicia´.[21]
Un obvio
interrogante surge: ¿hasta que punto puede la ley obligar a una persona a
renunciar a acceder a la administración de justicia a fin de que resuelva su
litigio por un mecanismo alternativo?
Para responder a
ese interrogante, es necesario armonizar, con base en los principios
constitucionales, los mandatos contenidos en el artículo 116 de la Carta, que
prevé los mecanismos alternativos, y el artículo 229, que garantiza a toda persona
el derecho a acceder a la administración de justicia. Así las cosas, y teniendo
en cuenta que Colombia es una democracia participativa (CP art. 1º), bien puede
la ley favorecer que sean las propias personas quienes solucionen directamente
sus problemas, por ejemplo estableciendo que éstas deben intentar previamente
la conciliación de sus diferencias antes de acudir ante los jueces. En efecto,
si esa instancia consensual permite que las partes enfrentadas acuerden una
solución satisfactoria para su litigio, en nada se ha vulnerado el derecho de
acceder a la justicia ya que las personas han accedido a una solución justa
para su controversia. Sin embargo, en la medida en que toda persona tiene
derecho a acceder a la administración de justicia, estos estímulos legales al
uso de los mecanismos alternativos de solución de los conflictos no pueden
llegar al extremo de bloquear o afectar de manera desproporcionada la
posibilidad de una persona de llevar su controversia ante los jueces."[22] (subrayas no originales).
Puede decirse,
entonces, que si bien la Corte ha avalado, en desarrollo de la Carta Política,
la existencia de la justicia arbitral como un mecanismo alternativo para la
solución de conflictos, "su aplicación no puede hacerse al precio de
desconocer, los derechos fundamentales de las partes que se enfrentan en un
litigio -i.e. el acceso a la justicia-. Tampoco puede suponerse que la
promoción constitucional y legal de medios alternativos para la solución de
controversias significa que el arbitramento es una figura privilegiada frente a
la función permanente de administrar justicia por parte del Estado, ni que ésta
deba ser sustituída o reducida en su campo de acción[23]"[24].
4. Sobre la
norma demandada
Las consideraciones
que hasta ahora se han hecho alrededor de las características del arbitramento
como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, son plenamente
aplicables cuando el estudio se restringe concretamente al ámbito de las
disposiciones acusadas. En efecto, el inciso tercero del parágrafo del artículo
19 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 4 de la Ley 335 de 1996
señala:
"En
el evento de no presentarse acuerdo entre las partes, se acudirá a resolver la
controversia, por medio del arbitramento, con la designación de los árbitros,
conforme con lo dispuesto por el Código de Comercio".
Este
precepto está consagrado dentro del marco general de la ley encargada de
regular el servicio de televisión, y hace parte del Capítulo III dedicado a la
Clasificación del Servicio. Así, se acogen diversos criterios que en función
de la tecnología de transmisión, los usuarios, la orientación
general de la programación y su nivel de cubrimiento[25] buscan organizar la prestación
del servicio por parte de los concesionarios del mismo. El parágrafo impugnado
establece la posibilidad de que, previo acuerdo entre el Estado y el propio
concesionario, éstos utilicen las redes de telecomunicaciones y de energía
eléctrica del Estado o de las empresas de servicios públicos domiciliarios para
cumplir con sus objetivos; a renglón seguido, se señala, entonces, que en caso
de existir desacuerdos entre las partes a este respecto, se acudirá a un
tribunal de arbitramento que resuelva el asunto.
Resulta
contradictorio con el carácter voluntario, temporal y excepcional
que se le reconoce al arbitramento -en los términos ya aludidos-, que una
disposición legal pretenda establecer la obligatoriedad de dicho mecanismo en
el evento de no existir acuerdo sobre el uso de ciertas redes de comunicación
entre el Estado o las empresas prestadoras de servicios públicos, y los
concesionarios del servicio de televisión. Sin duda, se trata de una norma que
excede los límites sobre los que la institución arbitral se sustenta, que
guardan íntima relación con el hecho de que la utilización de la justicia
arbitral, como forma alternativa de resolución de los conflictos, sea el
resultado de la libre decisión de las partes que ante un evento cierto, que se
debate, optan por encargar su resolución a particulares designados por ellas.
Sobre
este particular, no puede perderse de vista el hecho de que, tanto la cláusula
compromisoria -que se incluye en los contratos con el propósito de hacer
posible los arreglos arbitrales-, como el compromiso, son entidades
jurídicas que surgen del acuerdo explícito de las partes y, como tal, son el
resultado del análisis de circunstancias concretas que desde el punto de vista
jurídico -incluso económico-, hacen recomendable recurrir a un tribunal de
arbitramento. Por otro lado, no es concebible que por medio de una ley se
establezca la obligatoriedad del arbitramento para la resolución de
contenciones contractuales, pues de este modo se crea una instancia forzosa que
no respeta la libertad de las partes para solucionar sus litigios y restringe
indebidamente el acceso de los particulares a la administración de justicia.
Por estas razones las expresiones demandadas serán declaradas inexequibles.
Ahora
bien: no puede pensarse, so pena de incurrir en un grave error de
interpretación, que el pronunciamiento de la Corte sobre este particular impide
u obstaculiza la aplicación de formas alternativas de solución de conflictos a
las diferencias que se presenten entre el Estado y los concesionarios del
servicio público de televisión. El sometimiento de los desacuerdos nacidos en
cumplimiento de un contrato -en este caso el de concesión-, a la decisión de
particulares investidos de poderes judiciales, es una figura constitucional
-artículo 116 C.P.- cuya aplicación ha sido respaldada y alentada por la
jurisprudencia de la Corte, si bien siempre condicionada a la necesidad de
proteger la integridad de la jurisdicción ordinaria y asegurar el recto
ejercicio de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos, quienes de manera
libre y reflexiva siempre podrán optar por acudir ante la justicia arbitral
para la resolución de sus problemas jurídicos[26].
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar INEXEQUIBLE,
el
inciso tercero del parágrafo del artículo 19 de la Ley 182 de 1.995, tal y como
fue modificado por el artículo 4 de la Ley 335 de 1.996.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO
MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretaria General
[1]
Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política.
[2]
Las características propias del arbitramento y el lugar que éste procedimiento
ocupa dentro del sistema de administración de justicia consagrado por el
constituyente del 91, son detalladamente expuestos en la Sentencia C-226 de
1993 (M.P. Alejandro Caballero Mártinez), que constituye un claro punto de
partida jurisprudencial a la hora de precisar la intervención de los
particulares como agentes -y no meros sujetos- del proceso judicial.
[3]
Sentencia C-242 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[4]
Sobre este particular, bien puede consultarse la Sentencia C-330 de 2000. M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Corte Constitucional Sentencia C-294 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía
[6]
Corte Constitucional Sentencia C-163 de 1999. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[7]
Corte Constitucional Sentencia C-330 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[8]
Cfr. Capítulo V, Título I C.P.: "De la estructura del Estado".
[9]
Cfr. Articulo 228 de la Constitución Política.
[10]
Corte Constitucional Sentencia T-057 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11]
Corte Constitucional Sentencia C-431 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara.
[12]
Corte Constitucional Sentencia C-431 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara.
[13]
Corte Constitucional Sentencia T-057 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14]
Corte Constitucional Sentencia C-330 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[15]
Sobre este tema pueden consultarse las sentencias C-226 de 1993, C-037 de 1996,
C-431 de 1995.
[16]
Corte Constitucional Sentencia C-163 de 1999. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[17]
Corte Constitucional Sentencia C-451 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[18]
Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-572 de 1992 M.P. Jaime Sanin
Greiffenstein, T- T-572 de 1994 y C-059 de 1993 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, C-544 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-538 de 1994 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[19]
Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Barbonell.
[20]
Corte Constitucional Sentencia T-544 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[21]
Corte Constitucional Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[22]
Corte Constitucional Sentencia C-163 de 1999. M.P. Alejandro Martinez
Caballero.
[23]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-642 de 1999. M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[24]
Corte Constitucional Sentencia C-330 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[25]
Cfr. artículos 19 a 22 de la Ley 182 de 1995.
[26]
Sobre este particular, bien puede recurrirse a la, ya citada, sentencia C-330
de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.