C-060-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-060/94
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COSA
JUZGADA RELATIVA/TRANSITO CONSTITUCIONAL
El
hecho que haya sentencia sobre las normas acusadas no impide que la Corte
Constitucional se pronuncie nuevamente sobre éllos, en cuanto atañe a vicios de
fondo exclusivamente, pues ante la existencia de un nuevo orden constitucional,
corresponde a esta Corporación confrontar las disposiciones legales precitadas,
frente a la Carta que hoy rige, con el fin de determinar si se ajustan o no a
sus mandatos.
PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD DEL PROCESO-Restricciones legales
La
publicidad del proceso surge entonces como un derecho constitucional del
acusado y una garantía jurídica, puesto que las actuaciones judiciales son
públicas con las excepciones que señale la ley, además de constituirse en una
manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los
documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos
es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades
judiciales, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial. Sin embargo,
dicha publicidad puede ser restringida o limitada por la ley, siempre y cuando
sea proporcionada con la finalidad protectora que se quiera cumplir, como es el
caso de la reserva del sumario, que busca proteger la recolección de datos que
ayudan a determinar responsabilidades. Tales restricciones, sin embargo, no
pueden ser de tal magnitud que hagan nugatorio dicho derecho constitucional.
PROCESO
DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO/SANCION-Publicidad/PRINCIPIO
DE SEGURIDAD JURIDICA
Si
los procesos disciplinarios que se adelantan contra los abogados, son públicos,
no halla la Corte razón válida alguna para impedir la publicación de las
sanciones, distintas a la de amonestación, que se les impongan. La publicidad,
tiene íntima relación con el concepto de seguridad jurídica, ya que la
ciudadanía en general tiene derecho a saber que las ilicitudes han sido
investigadas y que los responsables de conductas antiéticas, deshonestas, y, en
fin, contrarias a la Constitución y la ley, han sido debidamente sancionadas,
máxime si se trata de abogados cuya misión principal es colaborar con la
justicia, fin esencial del Estado social de derecho.
DERECHO
AL HONOR/DERECHO AL BUEN NOMBRE/ABOGADO
El
derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre, no pueden constituir
obstáculo alguno para que a través de procesos judiciales o expedientes
administrativos seguidos con todas las garantías, se investiguen y sancionen
conductas ilegales de los profesionales de cualquier especialidad, en este caso
del derecho, pues el daño que a tales bienes se puede causar, no se origina en
estos procedimientos, sino en la propia conducta, y ni la Constitución ni la
ley pueden proteger al individuo contra la mala imagen, o el deshonor que nazca
de sus propios actos.
ESTATUTO
DEL ABOGADO/REINCIDENCIA-Omisión constitucional
En
legislador colombiano juzgó oportuno darle relieve a la reincidencia, como una
forma más eficaz de desestimular conductas socialmente censurables, cuya
reiteración hace inepto, a quien en ellas incurre, para asumir la grave
responsabilidad que el ejercicio de una profesión como la abogacía, implica.
Dado que la Carta Política no contiene disposición alguna sobre la
reincidencia, bien puede incluirse o no esta figura jurídica en los distintos
estatutos sancionatorios, sin contrariar la Ley Suprema, pues, en esa materia,
la Carta no se encuentra matriculada en ningún sistema doctrinal.
REF.
: Expediente No. D-372
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 44-3-4, 62 y 63 del Decreto 196 de
1971.
Demandante:
María Eugenia Castellanos Cuervo.
Magistrado
Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.
Acta
No.
Santafé
de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
I.
ANTECEDENTES.
La
ciudadana MARIA EUGENIA CASTELLANOS CUERVO en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequibles los artículos
44-3-4, 62 y 63 del decreto 196 de 1971, por infringir distintos preceptos de
la Ley Suprema.
A
la demanda se le imprimió el trámite constitucional y legal estatuido para
procesos de esta índole, y una vez recibido el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir.
II.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.
El
contenido de los preceptos demandados es el que se transcribe a continuación:
Decreto
196 de 1971
"Artículo
44. Corresponde al Ministerio de Justicia con relación a la profesión de
abogado:
"............"
"3.-
Editar la Gaceta del Foro como publicación periódica al servicio de la abogacía
y de la judicatura."
"4.-
Publicar periódicamente en la Gaceta del Foro la lista de los abogados
inscritos y la de quienes hayan sido suspendidos o excluidos de la
profesión".
"............."
"Artículo
62. Las sanciones disciplinarias se anotarán en el registro del abogado y,
excepto la amonestación, se publicarán en la Gaceta del Foro, o en su defecto
en el Diario Oficial"
"Artículo
63. La reincidencia del abogado en faltas disciplinarias se sancionará así:
a)
Después de dos amonestaciones, la nueva sanción no podrá ser inferior a la
censura;
b)
Después de tres sanciones entre las cuales hubiere al menos una censura, la
nueva sanción no podrá ser inferior a la suspensión;
c)
Después de tres sanciones, una de las cuales hubiere sido la suspensión, la
nueva sanción no podrá ser inferior a la suspensión por un año, y
d)
Después de dos suspensiones, la nueva sanción será la exclusión."
III.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Dice
la demandante que la publicación de la lista de abogados sancionados en el
Diario Oficial, conforme a lo ordenan los artículos 44-3-4 y 62 del decreto 196
de 1971, infringe el artículo 13 de la Carta, al permitir que a los abogados
litigantes se les dé "un tratamiento discriminatorio, por cuanto las
sentencias judiciales en materia penal (no son publicadas en el Diario Oficial,
ni en el Tiempo, ni en el Espectador) citando las cédulas de ciudadanía de sus
infractores y mucho menos la sanción que les fue impuesta. (Esto atenta contra
el derecho a la honra y dignidad de los distinguidos juristas que en un momento
han sido sancionados en un país donde está a la mano la acusación
infundada)"; además de vulnerar también el artículo 15 de la Constitución
que consagra el derecho a la intimidad pues "si no hay lugar a la
publicación de los ciudadanos reseñados en Covinoc, porqué los juristas van o
deben ser menos importantes que dichos ciudadanos, porqué se somete a los
juristas a esta deshonra frente a sus colegas, frente a sus clientes, frente a
sus familias, frente a sus esposos, (cuando hoy se volvió también una costumbre
que estas listas se fijen a la entrada pública de los despachos judiciales en
todo el país, violando todas las leyes y normas constitucionales)".
En
lo que respecta al artículo 63 demandado, manifiesta la actora, que igualmente
infringe el artículo 13 constitucional, ya que "si la reincidencia no se
aplica en la dosificación de la sanción (para los delitos del Código Penal)
mucho menos por extensión y favorabilidad debería aplicarse para
contravenciones contra la ética que son en las que puede incurrir un
abogado", por tanto el tratamiento que se da a los abogados "es
inequitativo y discriminatorio y golpea duramente a sus profesionales pues es
el estatuto de sanción y disciplina mas riguroso entre los profesionales
colombianos, llámense médicos, ingenieros, arquitectos y demás", situación
que configura también la violación de los artículos 15, 18, 21 y 25 de la
Carta.
IV.
INTERVENCION CIUDADANA.
1.-
El Director Ejecutivo de la Asociación Nacional de Abogados Litigantes
"ANDAL", presentó un escrito con el propósito de coadyuvar únicamente
la inexequibilidad de algunos de los artículos demandados, ya que no comparte
varias de las apreciaciones de la actora y es por ello que expresa lo
siguiente:
-
Sobre el numeral 3o. del artículo 44 del decreto 196 de 1971 "no parece
existir argumento jurídico válido para pedir que se declare su inconstitucionalidad,
porque editar la Revista del foro periódicamente y ponerla al servicio de la
abogacía y de la judicatura en nada se opone a las garantías constitucionales
consagradas en los artículos 1 y 15 de la Carta Política".
-
En lo que respecta al numeral 4 del mismo artículo 44, señala que el aparte que
ordena publicar periódicamente en la Gaceta del Foro la lista de los abogados
inscritos, "en nada se opone a las garantías constitucionales ya
mencionadas", en cambio, la segunda parte, que dispone la publicación de
los abogados suspendidos o excluidos de la profesión, viola "la dignidad
humana, intimidad y honra de la persona humana". Disposición que analiza
en forma conjunta con el artículo 62, también acusado, para señalar que "la
publicación de la sanción implica un escarnio público, esto es una sanción
moral de repercusiones sociales y personales imprevisibles, cuyas secuelas
muchas veces van más allá de la que típicamente corresponde a la falta
cometida, y bien sabemos que cuando la pena desborda los linderos de la
culpabilidad porque no es proporcionada a ésta, la pena resulta injusta,
pudiéndose hablar incluso, de una doble sanción por el mismo hecho, lo cual va
en contravía del principio del non bis in idem".
-
En lo atinente al artículo 63 impugnado, dice el ciudadano interviniente que es
inconstitucional porque "ni siquiera en materia penal la reincidencia es
presupuesto para la dosificación de la pena......la reincidencia debe
desaparecer como fundamento de graduación de la pena en materia disciplinaria
para abogados, por violar el derecho de igualdad y de no discriminación
consagrado en el artículo 13 de la C.N."
2.-
El apoderado del Ministerio de Justicia, también hizo llegar un escrito, en el
que expone las razones que en su sentir justifican la declaratoria de
exequibilidad de las normas demandadas, las que se resumen en seguida:
-
El legislador está autorizado por el artículo 26 de la Constitución para
reglamentar el ejercicio de la abogacía y "crear las normas básicas sobre
las cuales las autoridades competentes vigilan e inspeccionan el ejercicio de
las actividades que exijan formación académica o que impliquen riesgo social,
entre las cuales se encuentra la profesión de abogado".
-
El derecho a la igualdad "no conduce a la impotencia del legislador para
dictar normas especiales, excepciones, prohibiciones, parámetros para imponer
sanciones, etc".
-
La publicación de las sanciones en el Diario Oficial no viola la Constitución,
y por el contrario encaja dentro de lo dispuesto en el artículo 20 del mismo
ordenamiento que consagra el derecho de recibir información veraz e imparcial;
de manera que "cuando un profesional del derecho es sancionado y se
publica dicha sanción -excepto la de amonestación- es de lógica deducción que
ésta se encuentra en firme habiéndose agotado todo el procedimiento legal para
ello. Y no se puede entender que con esa publicación se viole la honra y
dignidad del sancionado, ya que es él con su conducta el que da origen a la
situación en que se encuentra; la publicación tiene la finalidad de informar y
proteger a los terceros, esto es, a la colectividad en general."
V.
CONCEPTO FISCAL.
En
primer término manifiesta el Procurador General de la Nación, que conforme a la
Constitución (art. 256) y a la ley (Decreto 2652 de 1991), corresponde al
Consejo Superior de la Judicatura llevar el registro nacional de abogados y
expedir las tarjetas profesionales, por consiguiente "debe entenderse que
en tal aspecto quedó derogado el decreto 196 de 1991".
En
seguida procede a analizar cada una de las disposiciones acusadas, para
concluir que:
-
El numeral 3o. del artículo 44 del decreto 196 de 1971 no vulnera norma
constitucional alguna y por el contrario cumple "una función informativa
que busca aportar e impulsar a la profesión, tanto en el ámbito educativo como
en el informativo, en la medida en que su fin es actualizar permanentemente las
normas legales en beneficio del abogado y propender por un adecuado ejercicio
profesional del derecho".
-
La publicación de la lista de abogados sancionados a que aluden los artículos
44-4 y 62 del mencionado decreto "tiene como fin informar a la
comunidad" y "lograr la eficacia social de la sanción impuesta";
por tanto no se infringe el artículo 15 de la Constitución, pues "es
precisamente aquella conducta indebida del abogado la que ha dado mérito a que
su nombre y reputación se vean malogrados y no la publicación de la sanción,
que por demás es decisión de la autoridad competente".
-Agrega
la Procuraduría que como lo que se publica son aquellas sanciones que se
encuentran en firme, las normas acusadas se ajustan a lo dispuesto por el
artículo 20 de la Carta, que garantiza a toda persona el derecho de recibir
información veraz e imparcial, además reitera que tales preceptos en lugar de
lesionar algún derecho fundamental "beneficia a cualquier persona para que
en su momento pueda escoger con criterio certero al abogado que represente sus
intereses y que esté habilitado para ello."
-
Sobre el artículo 63 del decreto 196 de 1971, materia de impugnación, expresa
el jefe del Ministerio Público que el legislador goza de libertad para dictar
normas en cualquier campo, en materia penal no se ha renunciado aún "a la
consideración de los antecedentes como un elemento, entre otros muchos para la
determinación de la sanción. La crítica del positivismo condujo no a la
supresión de la consideración de los antecedentes, sino a la relativización de
su función".
-
"La reincidencia en materia disciplinaria, indica que las sanciones
impuestas han sido ineficaces, por ello se adopta tal criterio para que el
abogado tome las precauciones correspondientes y consecuentemente actúe con
mayor conciencia ética en su profesión, motivo por el cual el Estatuto aumenta
de manera gradual la sanción, como medida coercitiva para que el sancionado
doblegue su desinterés y falta de cuidado en el ejercicio de la profesión, todo
ésto con el objeto de lograr una respuesta positiva en su conducta, como que la
profesión que ejerce cumple una función social, según lo identificó la Corte
Suprema de Justicia en reiterados fallos".
-
Para concluir señala el Procurador que como el literal d) del artículo 63 del
decreto 196 de 1971, ya fue demandado dentro del proceso constitucional No.
D-273, esta Corporación debe ordenar estar a lo allí resuelto.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
a.-
Competencia.
Esta
Corporación es tribunal competente para conocer de la demanda instaurada, por
dirigirse la acusación contra disposiciones pertenecientes a un decreto dictado
por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias.
(art. 241-5 C.N.)
b.-
Cosa juzgada relativa.
La
Corte Suprema de Justicia bajo la vigencia de la Carta Política de 1886,
declaró exequibles, entre otros, los artículos 44, 62 y 63 del decreto 196 de
1971, que en esta oportunidad también se demandan, según consta en sentencia de
fecha 23 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Judicial Nos. 2393 y 2394,
págs. 66 a 76; pronunciamiento que versó no solo sobre aspectos de competencia
de las disposiciones acusadas, sino también de contenido. En efecto, al
concluir el fallo dijo esa Corporación: "a) Los artículos del decreto
número 196 de 1971, materia de la demanda, no exceden las facultades extraordinarias
que al Presidente de la República le confirió la ley 16 de 1968"; "b)
Igualmente, esas disposiciones no quebrantan los textos constitucionales
indicados por el actor, ni otro alguno". Sin embargo ese hecho no impide
que la Corte Constitucional se pronuncie nuevamente sobre éllos, en cuanto
atañe a vicios de fondo exclusivamente, pues ante la existencia de un nuevo
orden constitucional, corresponde a esta Corporación confrontar las
disposiciones legales precitadas, frente a la Carta que hoy rige, con el fin de
determinar si se ajustan o no a sus mandatos.
No
sucede lo mismo en lo que respecta al tema de las facultades extraordinarias,
asunto sobre el cual sí ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada,
pues como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, el análisis
constitucional en dichos eventos, debe llevarse a cabo confrontando lo acusado
con los cánones de la Carta Política vigente al momento en que se expidieron
las normas demandadas, esto es, la Constitución de 1886, con sus reformas, como
efectivamente aconteció en el presente caso.
En
consecuencia no hay razón alguna que inhiba a esta Corte para ejercer el
control constitucional por vicios de fondo de los artículos demandados.
c.-
La acusación.
Para
la Corte es claro que la demandante acusó el numeral 3o. y la primera parte del
numeral 4o. del artículo 44 del decreto 196 de 1971, para integrar la
proposición jurídica completa con las demás disposiciones que demanda, pues
élla no cuestiona la publicación de la Gaceta del Foro, como órgano de difusión
al servicio de la abogacía y la judicatura, ni tampoco que allí se incluyan los
nombres y apellidos de los abogados inscritos, sino la circunstancia de que en
dicha revista deban publicarse las listas de abogados sancionados.
d.-
La publicación de las sanciones.
Llama
la atención de esta Corporación, el hecho de que dentro de las normas acusadas
se consagren dos disposiciones que regulan el mismo punto, pero en sentido
distinto, cuales son los artículos 44-4, parte final, y 62 del decreto 196 de
1971, pues el primero ordena publicar en la Gaceta del Foro la lista de los
abogados suspendidos o excluidos de la profesión; mientras que el segundo,
contempla la publicación en esa misma revista o en su defecto en el Diario
Oficial, de todas las sanciones disciplinarias que se les impongan a los
abogados, con excepción de la amonestación. Sin embargo esto no es óbice para
que la Corte se pronuncie sobre tales preceptos, pero para efectos de su
aplicabilidad han de seguirse las normas generales de interpretación, en el
sentido de que el artículo 62 por ser posterior, priva sobre el 44-4. (ley 57
de 1887)
Pues
bien como es de todos sabido el abogado al igual que los demás profesionales de
las distintas ramas del saber, cumple una misión social, función que fue
definida por el legislador en el artículo 1o. del decreto parcialmente
demandado, así: "la abogacía tiene como función social la de colaborar con
las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del
país, y en la realización de una recta y cumplida administración
justicia". Y su principal misión al tenor de lo dispuesto en el artículo
2o. ibidem, "es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los
particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las
personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas".
El
abogado cumple su tarea en dos campos distintos, a saber: dentro del juicio y
fuera de él, en el primer caso por medio de la representación judicial y en el
segundo, con la asesoría y el consejo, actividades éstas que contribuyen al
buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado social de
derecho. La labor del abogado, como lo sostiene Carnelutti, "no es una labor
meramente técnica, sino que se desarrolla en el campo de la moral. Y en ésta
estriba la razón de ser, para no decir que la raíz de la dificultad, del
peligro, del menosprecio y de la nobleza de la abogacía".
El
abogado, en el ejercicio de su profesión está sujeto a imperiosas reglas
éticas, que han ganado, además, el sello de la juridicidad al ser acogidas por
el legislador en el Decreto Extraordinario 196 de 1971, denominado
"Estatuto de la Abogacía", dentro del cual se contemplan los deberes,
las prohibiciones, las faltas y sanciones a que están sometidos quienes violen
dichas normas. Igualmente se establecen -en tal decreto- los procedimientos que
deben observarse en el desarrollo de los procesos disciplinarios
correspondientes, los funcionarios competentes para tramitarlos, etc.
En
punto a la competencia para el trámite de tales procesos, el constituyente de
1991 asignó al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales,
según el caso, la facultad de examinar la conducta y sancionar las faltas de
los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley
(art. 256-3 C.N.). Por su parte, el decreto 2652 de l991, en su artículo 10,
atribuye a los consejos seccionales de la judicatura el conocimiento, en
primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
abogados en ejercicio, y a la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, "conocer de los recursos de apelación y de
hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen
en primera instancia los consejos seccionales, ...."(art. 9-4 ibidem).
Tales
procesos, como es obvio, deben llevarse a cabo con el respeto de las normas
constitucionales, sin olvidar las del debido proceso, que permiten al acusado
el ejercicio de su derecho de defensa, de presentar pruebas y controvertir las
que se alleguen en su contra, de impugnar la sentencia condenatoria, y como lo
ordena el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho "a un debido
proceso público".
La
publicidad del proceso surge entonces como un derecho constitucional del
acusado (art. 29 C.N.) y una garantía jurídica, puesto que las actuaciones
judiciales son públicas con las excepciones que señale la ley (art. 228 C.N.),
además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información
(art. 20 C.N.) y del derecho a acceder a los documentos públicos (art. 74 C.N.)
El
propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las
arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales, y
proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial. Sin embargo, dicha
publicidad puede ser restringida o limitada por la ley, siempre y cuando sea
proporcionada con la finalidad protectora que se quiera cumplir, como es el caso
de la reserva del sumario, que busca proteger la recolección de datos que
ayudan a determinar responsabilidades. Tales restricciones, sin embargo, no
pueden ser de tal magnitud que hagan nugatorio dicho derecho constitucional.
El
Consejo Superior de la Judicatura es un organismo integrante de la rama
jurisdiccional, que cumple una función pública, cual es la de administrar
justicia (art. 116 C.N.), y en consecuencia las actuaciones que adelante son
públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley. (art. 228
C.N.)
Los
procesos disciplinarios que a dicha entidad le compete adelantar contra los
abogados, por faltas en el ejercicio de la profesión, son públicos, pues no
existe disposición legal alguna que consagre la reserva de actuaciones
judiciales en este campo. Así las cosas toda persona tiene derecho a conocer
las sentencias que desaten dichas investigaciones, cualquiera que sea su
sentido (absolutorias, sancionatorias, de inhibición, etc.).
Si
el proceso disciplinario concluye con sentencia sancionatoria, el Consejo
Superior de la Judicatura ordena que esa decisión se anote en el registro del
abogado, salvo que la sanción impuesta fuere la de amonestación, evento en el
cual no hay lugar a registrarla (art. 62 dec. 196/71). Tales fallos,
obviamente, deben estar ejecutoriados para que puedan ser registrados.
El
registro de abogados, que anteriormente estaba a cargo de la División de
Asistencia de la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, y que hoy
corresponde llevarlo a la Sala Administrativa del citado Consejo, tal como lo
ordena el artículo 11-7 del decreto 2652 de 1991, es desarrollo pleno de la
facultad que tiene el legislador de reglamentar el ejercicio de las
profesiones, y de la potestad asignada a las autoridades competentes para
inspeccionar y vigilar el ejercicio de las mismas, consagrada en el artículo 26
de la Constitución Nacional.
Dicho
registro está conformado por la relación de los profesionales del derecho
debidamente inscritos, con indicación de algunos de sus datos personales,
académicos, de experiencia laboral, sanciones que se les han impuesto, etc. y
aquellos otros que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura. En este punto, el decreto acusado, como bien lo afirma el
Procurador General de la Nación, fue modificado por el decreto 2652 de 1991.
Ahora
bien, si los procesos disciplinarios que se adelantan contra los abogados, son
públicos, no halla la Corte razón válida alguna para impedir la publicación de
las sanciones, distintas a la de amonestación, que se les impongan. Sin
embargo, la demandante considera que dicha publicación lesiona el derecho a la
intimidad, al buen nombre y a la honra, como el derecho a la igualdad,
criterio que no comparte esta Corporación por las siguientes razones:
Sobre
el derecho a la intimidad, al honor y a la honra, la Corte Constitucional ha
hecho múltiples pronunciamientos en sentencias de tutela, y en ellas ha
definido claramente en qué consiste cada una de tales garantías. Veámos:
En
sentencia T-412/92 con ponencia del Magistrado Alejandro Martinez Caballero,
dijo la Sala de Revisión de Tutelas:
"El
artículo 15 de la Constitución relativo al derecho a la intimidad, contiene una
zona de reserva para la propia persona, de la que quedan excluídos los demás,
a menos que la persona protegida decida voluntariamente compartir dicho ámbito.
Contiene dicho artículo, entre otros, los derechos a la intimidad personal y
familiar, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la
correspondencia y demás formas de comunicación privada. Todos estos derechos
están unidos por su finalidad, cual es la de aislar a la persona de las injerencias
de terceros, así como proteger su imagen".
"El
concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en
consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva
la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de
respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de
su dignidad.
"Aunque
honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una
diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de sí
mismo tiene la persona, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o
reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los
demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor;
uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el
concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-".
Ahora
bien: en lo que atañe a la violación del derecho a la intimidad y al honor,
cabe preguntar, ¿en qué medida difundir una sentencia sancionatoria puede
lesionar el honor del sancionado, si toda la información es veraz?. No puede
pretenderse una protección del honor cuando el sancionado ha incurrido en
hechos censurables, que demuestran una actuación antiética y a todas luces
contraria a la ley.
Es
que "las normas generales de la ética rigen para el ejercicio de todas las
profesiones, pero quizá respecto de ninguna como la abogacía, su acatamiento
indeficiente sea más útil para mantener la interdependencia o solidaridad
social. Su cumplimiento no puede estimarse como una indebida injerencia en el
fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal. Lo que
sucede es que la ética o moral profesional tienen como soporte la conducta
individual, conducta que vincula a la protección del interés comunitario. La
cooperación o colaboración con las autoridades 'en la conservación y
perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta
y cumplida administración de justicia', no es deber exclusivo del abogado sino
de todas las personas. Es el principal y más importante de los deberes
sociales, ya que sin un orden jurídico estable y una recta y cumplida
prestación del servicio de justicia, no es posible adelantar tarea alguna de
desarrollo o progreso colectivo. Y por razón de sus conocimientos, es del
abogado de quien se exige un mayor y permanente esfuerzo para alcanzar ese fin
vital" (sent. C.S.J. mayo 22 de 1975).
El
derecho a gozar de un buen nombre se relaciona con el prestigio, la reputación
y el aprecio, de manera que una conducta pública impropia de un abogado, como
de cualquier otro profesional, se refleja inmediatamente en su imagen social y
su honor. Así las cosas, el buen nombre lo construye el mismo individuo de
acuerdo con su comportamiento social y profesional, sus calidades morales e
intelectuales, sus virtudes, etc., y en consecuencia mal puede señalarse como
infringidos tales derechos cuando se ha incurrido en conductas ilícitas que han
acarreado sanciones.
Considera
la Corte Constitucional que el derecho al honor, a la intimidad y al buen
nombre, no pueden constituir obstáculo alguno para que a través de procesos
judiciales o expedientes administrativos seguidos con todas las garantías, se
investiguen y sancionen conductas ilegales de los profesionales de cualquier
especialidad, en este caso del derecho, pues el daño que a tales bienes se
puede causar, no se origina en estos procedimientos, sino en la propia
conducta, y ni la Constitución ni la ley pueden proteger al individuo contra la
mala imagen, o el deshonor que nazca de sus propios actos.
La
publicidad de las sanciones disciplinarias que se imponen a los abogados
(excepto la amonestación), también tiene fundamento en el derecho a informar y
a recibir información veraz e imparcial a que alude el artículo 20
constitucional, pues se trata no de dar opiniones sino de suministrar
información sobre hechos que son ciertos, cumpliéndose así el requisito de
veracidad.
Finalmente,
considera la Corte pertinente agregar que la citada publicidad, tiene íntima
relación con el concepto de seguridad jurídica, ya que la ciudadanía en general
tiene derecho a saber que las ilicitudes han sido investigadas y que los
responsables de conductas antiéticas, deshonestas, y, en fin, contrarias a la
Constitución y la ley, han sido debidamente sancionadas, máxime si se trata de
abogados cuya misión principal es colaborar con la justicia, fin esencial del
Estado social de derecho.
Es
entonces de señalada importancia que se publiquen las sanciones disciplinarias
impuestas a los profesionales del derecho, pues de esta manera los ciudadanos
tendrán la oportunidad de conocerlas y, en caso de tener que contratar los
servicios de uno de ellos, podrán seleccionar aquellos que por su nombre y
reputación son idóneos para defender sus intereses. Por tanto, la publicidad de
las sanciones tiene como finalidad esencial la defensa y protección de la
sociedad.
En
lo que respecta a la presunta infracción del artículo 13 de la Carta, vale la
pena recordar lo que esta Corporación ha expresado sobre tal punto:
"Ese
principio de la igualdad es objetivo y no formal; el se predica de la identidad
de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto
de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto
de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se
permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe
diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza
un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también con la
igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática". (sent.
C-221/92, Mag. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En
este orden de ideas, no advierte la Corte que las normas acusadas, lesionen el
artículo antes mencionado, pues la publicidad de las sanciones no se contempla
para un grupo determinado de abogados, sino para todos los profesionales del
derecho que hayan sido objeto de sanciones. El hecho de que en otros estatutos
similares no se consagre la publicidad de las sanciones, aunque sería deseable
que así fuera, no hace inexequibles los preceptos legales que se demandan, pues
el profesional de cualquier rama de las ciencias, tiene una misión social qué
cumplir y que los demás miembros de la sociedad esperan que se desarrolle en
forma eficiente, ética y con sujeción a la ley.
Por
estas razones la Corte Constitucional procederá a declarar exequibles los artículos
44-3-4 y 62 del decreto 196 de 1971, pues no vulneran mandato constitucional
alguno.
c.-
La reincidencia.
El
artículo 63 del decreto 196 de 1971, objeto de impugnación, consagra una escala
de sanciones para los abogados que reincidan en faltas disciplinarias, norma
con la cual no está conforme la demandante, pues considera que viola el
artículo 13 de la Ley Suprema, ya que si esta figura se abolió del Código
Penal, de igual manera debe desaparecer del estatuto del abogado
Recordemos
en principio que tal institución jurídica en materia criminal, nació en el
derecho romano y su propósito era hacer más gravosa la pena de quien cometía un
nuevo delito. Para Maggiore es reincidente "el que, después de haber sido
condenado, comete un nuevo delito del mismo género y en tales circunstancias de
hecho y especialmente de tiempo que prudentemente puede conjeturarse su
pertinacia en la mala voluntad".
Sobre
la conveniencia, o no, de establecer la reincidencia en materia criminal,
existen distintas tesis y es así como algunos doctrinantes opinan que no es
justo hacer recaer sobre el reo un delito ya expiado, por lo que llegan a
sostener que la reincidencia debe tenerse como causa de atenuación porque el
reincidente obra impulsado por la costumbre y, por tanto, con menor conciencia
del mal que ha hecho y con menor libertad (Carnot, Giuliano, Tissot). Otros,
por el contrario, piensan que se debe dejar al juez la facultad de agravar la
pena, pues no siempre la recaída en el delito es prueba de mayor perversidad y
entonces debe examinarse en cada caso concreto (Carrara, Rossi) y finalmente
hay quienes sostienen que la reincidencia se justifica a causa de la mayor
peligrosidad del reo, hecho que se demuestra por su obstinada conducta en
violar las leyes, a pesar de haber sido castigado con anterioridad (Conti,
Manzini).
La
teoría predominante es la que considera que la reincidencia es una causa de
agravamiento de la responsabilidad y que se justifica a causa de la mayor
peligrosidad del reo, demostrada en su obstinación en violar las leyes a pesar
de haber intervenido la acción del poder punitivo.
Como
se puede observar no se han puesto de acuerdo los doctrinantes sobre la
significación de la reincidencia en materia penal; de ahí la razón para que
dicho fenómeno tenga operancia en unos sistemas penales y en otros no, pues
ello depende de la política criminal que cada legislación acoja.
En
el caso sometido a estudio, se tiene que es al legislador a quien corresponde
expedir los ordenamientos legales que rijan el sistema penal; en este evento,
el legislador colombiano juzgó oportuno darle relieve a la reincidencia, como
una forma más eficaz de desestimular conductas socialmente censurables, cuya
reiteración hace inepto, a quien en ellas incurre, para asumir la grave
responsabilidad que el ejercicio de una profesión como la abogacía, implica.
Dado que la Carta Política no contiene disposición alguna sobre la
reincidencia, bien puede incluirse o no esta figura jurídica en los distintos
estatutos sancionatorios, sin contrariar la Ley Suprema, pues, en esa materia,
la Carta no se encuentra matriculada en ningún sistema doctrinal.
Y
si bien es cierto que en materia criminal, la reincidencia ha sido abolida del
Código Penal Colombiano, ello no quiere decir que en materia disciplinaria no
pueda contemplarse. Es que las orientaciones filosóficas, principios y reglas
del Código Penal, no tienen porqué identificarse con las disciplinarias, pues
existen diferencias de contenido, objeto y finalidad, además de que la
responsabilidad es diferente.
Para
el Procurador General de la Nación "la reincidencia en materia
disciplinaria, indica que las sanciones impuestas han sido ineficaces; por ello
se adopta tal criterio para que el abogado tome las precauciones
correspondientes y consecuentemente actúe con mayor conciencia ética en su
profesión, motivo por el cual el estatuto aumenta de manera gradual la sanción,
como medida coercitiva para que el sancionado doblegue su desinterés y falta de
cuidado en el ejercicio de la profesión, todo esto con el objeto de lograr una
respuesta positiva en su conducta".
La
Corte Constitucional considera que el criterio del jefe del Ministerio Público
es acertado, pues quien demuestra reiteradamente un comportamiento antiético y
antijurídico, debe hacerse merecedor de una sanción más gravosa que la de
quien incurre excepcionalmente en conductas ilícitas.
Pretender
que todos los regímenes legales en materia disciplinaria sean iguales, sería
desconocer, precisamente, el mismo principio que la actora señala, pues ante
situaciones diferentes los tratamientos también deben ser distintos. Más bien,
contrario sensu, resultaría censurable que el legislador adoptara un criterio
uniforme para todos los estatutos, pasando por alto diferencias significativas
que deben tomarse en cuenta.
En
este orden de ideas, no halla la Corte que el artículo 63 del decreto 196 de
1971, vulnere precepto constitucional alguno, motivo por el cual lo declarará
exequible, salvo su literal d) sobre el cual ya se pronunció la Corporación en
sentencia C-540 del 24 de noviembre de 1993, por lo que se ordenará estar a lo
allí resuelto.
En
mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E :
PRIMERO:
Declarar EXEQUIBLES Los numerales 3 y 4 del artículo 44, y los artículos 62 y
63, excepto su literal d), del Decreto 196 DE 1971.
SEGUNDO:
Estése a lo resuelto en sentencia C-540 del 24 de noviembre de 1993, en la
que se declaró exequible el literal d) del artículo 63 del Decreto 196 de 1971.
Cópiese,
publíquese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistraddo
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.