C-059-10
Sentencia C-059/10
Sentencia C-059/10
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
CITACION Y PARTICIPACION DE ASEGURADORA DENTRO DEL
PROCESO PENAL-Sólo para efectos de la
conciliación es inconstitucional
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda respecto de
expresiones del artículo 294 de la ley 906 de 2004
UNIDAD NORMATIVA-Integración
INCIDENTE
DE REPARACION INTEGRAL-Consecuencias
Varias son las consecuencias de esa configuración
legislativa inspirada en la Constitución: i) El incidente constituye una
primera oportunidad judicial como posición jurídica definitiva para hacer
efectivo el derecho a la reparación integral de la víctima que, prima facie,
contempla la Constitución. Derecho de acceder a la justicia a fin de alcanzar
dicho propósito y hacerlo efectivo, como acción de reparación integral, que es
también acción civil, al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto
penalmente responsable (arts 229 y 250, num 6º y 7º, art. 102 CPP). ii) Otorga
un valor adicional a la conciliación en el incidente de reparación integral,
pues ella representa uno de los mecanismos que reflejan la fórmula
constitucional de la justicia restaurativa, que el Congreso de la República
configura dentro del procedimiento de reparación de la víctima a instancias del
juez penal (Art. 250, num 7º CP, art. 521 CPP). iii) Los llamados a conciliar, en razón del
significado reconocido a esta figura en el incidente, asumen con mayor fuerza
vinculante los deberes propios de su condición como partes en el mismo (víctima
y condenado o defensor) o como intervinientes (tercero civilmente
responsable y aseguradora). Fundados en el respeto al derecho ajeno, en el no
abuso de los propios y en el deber de colaborar para el buen funcionamiento de
la administración de justicia (arts. 95, num 1 y 7 CP), tales deberes son el
proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, obrar sin temeridad,
comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que son citados,
entregar a los servidores judiciales los objetos y documentos necesarios para
la actuación y los que le fueren requeridos, salvo las excepciones legales,
previstos claramente por el Legislador en el mismo Código de Procedimiento
Penal (arts. 140, num 1, 2, 6, 9). iv) Con intención evidentemente garantista y
producto de la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis,
faculta al juez penal para propiciar un acuerdo que facilite alcanzar los
propósitos del incidente, que son en buena parte los que animan el sistema
acusatorio, a saber, el reparar a las víctimas de un delito probado y con un
sujeto declarado penalmente responsable, con la mayor agilidad, oportunidad y
en las mejores condiciones posibles para todas las partes y ante la misma
jurisdicción (art 103 CPP). En su defecto, le impone reconocer y practicar las
pruebas aportadas o solicitadas por quienes han participado en el incidente y
en definitiva adoptar la decisión que ponga fin al incidente (arts. 104 y 105
CPP) y reconozca la reparación integral (material, moral, simbólica, entre
otras) de la víctima del delito. Es decir, la configuración de un incidente
principal para que al terminar el proceso penal con sentencia condenatoria, se
haga posible la reparación integral de la víctima y la consolidación de los
objetivos que animan la justicia restaurativa, a través del acuerdo de
voluntades entre aquella y los llamados a responder, o a través del ejercicio
de los poderes y competencias de la jurisdictio reconocidas al juez de la causa
penal, lo cual se convierte en pieza esencial de la forma como la Constitución
prevé en el caso concreto la noción de justicia restaurativa.
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Momentos procesales para
citar al asegurador
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Operancia
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA Y EL
IMPUTADO O ACUSADO-Finalidad
PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACION DE
ACUSACION-Facultad de la Fiscalía de
tipificar conducta penal para disminuir la pena/FISCAL EN SISTEMA
PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Labor de adecuación típica con miras a lograr
acuerdos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Facultad de la Fiscalía de
tipificar conducta penal con miras a lograr acuerdos/TIPICIDAD PLENA O
TAXATIVIDAD-Facultad de la Fiscalía de tipificar conducta penal con miras a
lograr acuerdos
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO
O ACUSADO-Intervención de la víctima
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES EN EL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Configuración
El
acuerdo o la negociación comporta: el reconocimiento de responsabilidad por
parte del imputado o acusado; la existencia de un fundamento fáctico y
probatorio sobre el cual se produce el acuerdo; la renuncia libre, conciente,
voluntaria y debidamente informada del imputado o acusado al juicio público,
oral, concentrado y contradictorio; los descuentos punitivos derivados del
acuerdo. Una vez aprobado el acuerdo se convocará a audiencia para dictar la
sentencia correspondiente, mediante la cual se produce la terminación
anticipada al proceso
ACUERDOS Y PREACUERDOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Características
La Corte Constitucional ha considerado en materia de
acuerdos y preacuerdos lo siguiente (i) la existencia de estas figuras no
vulnera, per se, el derecho fundamental al debido proceso; (ii) el fiscal no
cuenta con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible;
(iii) a los hechos invocados en su alegación conclusiva, el fiscal no les puede
dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal
preexistente; (iv) la intervención de las víctimas en los acuerdos y
preacuerdos debe ser compatible con los rasgos esenciales del sistema penal de
tendencia acusatoria; (v) no existe una necesaria coincidencia de intereses
entre la víctima y la Fiscalía, situación que debe ser tenida en cuenta en
materia de preacuerdos; (vi) si bien la víctima no cuenta con un poder de veto
de los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa, tiene derecho a ser
oída e informada acerca de su celebración; (vii) en la valoración del acuerdo,
el juez velará porque el mismo no desconozca o quebrante garantías
fundamentales del imputado y de la víctima; y (viii) en determinados casos, el
legislador puede restringir o incluso prohibir la celebración de acuerdos o
preacuerdos
ACUERDOS Y PREACUERDOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-En toda negociación, los derechos de las victimas
deben ser garantizados
IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS Y PREACUERDOS EN EL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-No puede confundirse
en cuanto a sus fines y objeto con aquellos del incidente de reparación
integral
SUSPENSION DE AUDIENCIA EN JUICIO ORAL-Contenido y alcance
PRINCIPIOS DE INMEDIATEZ Y CONCENTRACION DE LA PRUEBA
EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Contenido
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Rasgos esenciales y definitorios
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA PRUEBA EN EL JUICIO
ORAL-Importancia/PRINCIPIO DE
CONCENTRACION DE LA PRUEBA EN EL JUICIO ORAL-Importancia/PRINCIPIO DE
INMEDIACION DE LA PRUEBA-Concepto según la doctrina/PRACTICA DE PRUEBAS
ANTICIPADAS-En circunstancias excepcionales no vulnera el principio de
inmediación de la prueba en un sistema acusatorio
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Llamado de atención a las autoridades competentes para
la implementación de medios tecnológicos
La Corte Constitucional considera pertinente hacer un
llamado de atención a las autoridades competentes a efectos de que aseguren la
disponibilidad de equipos de audio y video en todos los despachos judiciales
encargados de manejar el sistema penal acusatorio, en especial, en regiones
apartadas del país. En efecto, la garantía procesal de contar con un juicio
oral, precisa que el mismo sea técnicamente filmado, con el propósito de que
los jueces superiores, si bien no lo presencian directamente, se puedan hacer
una idea lo más fidedigna posible de lo sucedido
SUSPENSION DE AUDIENCIA EN JUICIO ORAL-No lesiona el derecho al debido proceso
AUDIENCIAS DE JUZGAMIENTO-Repetición debe ser excepcional y fundada en motivos
serios y razonables
Referencia: expediente D-7844
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
108, 294, 349 y 454 (parciales) de la Ley 906 de 2004 y el artículo 189
(parcial) de la Ley 1098 de 2006.
Demandante: Marcela Patricia Jiménez Arango.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez
(2010).
I.
ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango interpuso acción pública
de inconstitucionalidad en contra de los artículos 108, 294, 349 y 454
(parciales) de la Ley 906 de 2004 y el artículo 189 (parcial) de la Ley 1098 de
2006.
II.
METODOLOGÍA.
Partiendo del hecho de que la Corte Constitucional es
competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241
numeral 4 de la Carta, y teniendo presente
que en el presente caso se demandan diversas disposiciones de las Leyes 906 de
2004 y 1098 de 2006, para mayor claridad expositiva, esta Corporación ha decidido
adoptar la siguiente metodología (i) transcribirá el texto oficial de la norma
acusada; (ii) expondrá los argumentos de la demandante; (iii) presentará un
resumen de las intervenciones ciudadanas y de las autoridades públicas; (iv)
expondrá el concepto del Procurador General; y (v) resolverá el caso concreto.
1.
EXAMEN DE
CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY 906 DE 2004.
a. Texto de la norma acusada.
ARTÍCULO 108.
CITACIÓN DEL ASEGURADOR. Exclusivamente
para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, la víctima,
el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la
citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del
contrato de seguro válidamente celebrado, quien tendrá la facultad de
participar en dicha conciliación.
b. Argumentos de la demandante.
La
demandante sostiene que la expresión “Exclusivamente para efectos de la
conciliación de que trata el artículo 103”, vulnera el principio de
igualdad (art. 13 de la C.N.); el restablecimiento del derecho y la protección
de las víctimas (art. 250 de la C.N.), infringiendo además los principios de
proporcionalidad y razonabilidad.
Sostiene
la ciudadana que el segmento normativo acusado establece un trato diferente
entre los distintos intervinientes en la actuación penal, concretamente, los
denominados terceros y quienes “tienen relaciones civiles para efectos del
pago por razones de responsabilidad civil extracontractual, tales como por
ejemplo: padres e hijos, patrono-empleado, empresario-dependiente. En
efecto, la norma dispone que la compañía aseguradora sólo acudirá a la
audiencia de conciliación, pero una vez realizada la misma sale de la escena
procesal”.
Asegura
la demandante que ese “privilegio de ajeneidad” al proceso penal, no lo
tienen los demás terceros civilmente responsables (art. 107 del C.P.P.), como
por ejemplo, el empleador, el padre, el patrono, o bien la aseguradora del
SOAT.
Así
las cosas, el aparte acusado establece “un trato diferente, y por lo mismo
discriminatorio, en los términos del artículo 13 Superior, para algunos (los
que pueden seguir en la actuación penal del incidente de reparación) y
favorable para otros (la aseguradora que sale del incidente de reparación y
dentro de éstos parece que la aseguradora del SOAT cuando es de ley esa
relación)”.
Agrega
que, no resulta ni razonable ni proporcionado que ante la recontextualización
del papel de la víctima en el proceso penal, la ley cohoneste una vía para
hacer nugatoria la plena y eficaz indemnización, precisamente a través de la
compañía aseguradora que sólo es citada para efectos de la reparación, “pero
no queda vinculada para el pago mediante sentencia luego de la contradicción de
pruebas”.
Concluye
afirmando que no resulta razonable que, en materia penal, se excluya al asegurador
de la discusión de la reparación integral, lo cual perjudica los derechos de la
víctima.
c.
Intervenciones ciudadanas y
de autoridades públicas.
1.
Ministerio del Interior y
de Justicia.
El
interviniente considera que, en el presente caso, ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional, por cuanto la Corte en sentencia C-409 de 2009
declaró inexequible la expresión “exclusivamente”, en unidad de materia
con el segmento normativo “quien tendrá la facultad de participar en dicha
conciliación”, mientras que declaró exequible la expresión “para los efectos
de la conciliación de que trata el artículo 103”, en el entendido de que
esto no supone que la participación del asegurador se reduzca a conciliar, pues
en el evento en que no se llegué a un convenio de reparación, tendrá derecho a
adelantar las actuaciones tendientes a proteger civilmente sus intereses en los
aspectos atinentes a la cobertura de la póliza, pues su citación al incidente,
efectuada con todas las garantías exigidas, lo vincula al mismo y a sus
resultas.
2.
Instituto Colombiano de
Derecho Procesal.
El
interviniente considera que, de conformidad con lo decidido por la Corte en
sentencia C-409 de 2009, habría operado en este caso el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional.
d.
Concepto del Procurador
General de la Nación.
Para
el Ministerio Público, las acusaciones formuladas en contra del artículo 108 de
la Ley 906 de 2004 ya fueron objeto de análisis y decisión por parte de la
Corte Constitucional en sentencia C-409 de 2009, siendo forzoso deducir al
respecto que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
e.
Resolución del caso
concreto.
La
ciudadana alega que la expresión “Exclusivamente para efectos de la
conciliación de que trata el artículo 103” del artículo 108 de la Ley 906
de 2004, al prever la citación y participación de la aseguradora dentro del
proceso penal sólo para efectos de la conciliación, es contraria a los
artículos 13 y 250 Superiores, por cuanto la excluye injustificadamente del
correspondiente debate procesal sobre la reparación integral, en abierta
discriminación de los demás terceros civilmente responsables y en detrimento
directo de los derechos de los afectados y víctimas de la conducta punible. En
palabras de la demandante “el apartado demandado establece un trato
diferente, y por lo mismo discriminatorio, en los términos del artículo 13
Superior, para algunos (los que pueden seguir en la actuación penal del
incidente de reparación) y favorable para otros (la aseguradora que sale del
incidente de reparación y dentro de éstos parece que la aseguradora del SOAT
cuando es de ley esa relación)”.
Los
intervinientes, al igual que la Vista Fiscal, coinciden en afirmar que la Corte
debe declarar estarse a lo resuelto en sentencia C- 409 de 2009, por cuanto se
trata de idénticos cargos de inconstitucionalidad.
Así
las cosas, la Corte examinará el contenido del fallo C- 409 de 2009, a efectos
de determinar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
1.
El contenido de la
sentencia C- 409 de 2009.
En
la sentencia C- 409 de 2009, la Corte declaró lo siguiente:
“Primero: Declarar
INEXEQUIBLES las expresiones “Exclusivamente” y “quien tendrá la facultad
de participar en dicha conciliación” contenidas en el artículo 108 de la Ley
906 de 2004.
Segundo: Declarar
EXEQUIBLE la expresión “para los efectos de la conciliación de que trata el
art. 103” del artículo 108 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado en
este proceso.
En
dicha oportunidad, la Corte examinó el siguiente problema jurídico:
“Citar exclusivamente para efectos de conciliación al
asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de
seguro válidamente celebrado, y que éste cuente con la facultad –que no
obligación- de participar en dicha conciliación, ¿atentan contra lo establecido
en los numerales 6º y 7º del art. 250 de la Constitución, al representar una
negación del deber de protección de los derechos de reparación integral de las
víctimas en cuanto mecanismo de la justicia restaurativa? En otros términos,
¿se violan los numerales 6º y 7º del art. 250 de la Constitución política por
la norma que permite que se cite a una aseguradora de responsabilidad en el
incidente de reparación integral en el proceso penal, exclusivamente para
efectos de la conciliación y dándole la facultad de asistir o no sin que por
demás se generen consecuencias jurídicas en su contra?
Ahora
bien, luego de analizar los antecedentes legislativos del artículo 108 de la
Ley 906 de 2004, así como interpretándolo sistemáticamente con las diversas
disposiciones del C.P.P. que regulan la intervención de los terceros civilmente
responsables en el proceso penal, la Corte concluyó lo siguiente:
“3.1.5.
Conclusiones sobre el contenido del art. 108 del CPP.
23. Conforme lo
anteriormente expuesto, puede afirmarse que el art. 108 CPP, establece que:
i) El asegurador del
contrato de seguro de responsabilidad civil válidamente celebrado puede ser
citado en el incidente de reparación integral bien sea (excepcionalmente) para
la primera audiencia de conciliación, bien sea (de ordinario) para la segunda.
ii) La solicitud de
citación puede provenir de la víctima, el condenado o su defensor, o del
tercero civilmente responsable, con el objeto de que con él se cubra la
indemnización pedida como todo o como parte de la reparación integral.
iii) Para que la citación
sea procedente, es necesario que el contrato de seguro haya sido suscrito por
el condenado o por el tercero civilmente responsable como tomadores o
asegurados, y que su objeto consista en cubrir el daño causado por el delito
probado e imputado en el proceso.
iv) La petición para que la
aseguradora asista a la conciliación dentro del incidente, procede cuando se
acredite prueba sobre la existencia del contrato de seguro celebrado con ella
para los efectos de compensar los posibles daños causados a un beneficiario,
que es la víctima dentro del proceso penal concluido.
v) La citación tiene por finalidad
exclusiva convocar al asegurador para la conciliación, que de no alcanzarse
por ausencia de voluntad de éste, o por no acudir a la audiencia respectiva a
la que ha sido citado, imposibilita vincularlo a la decisión final del
incidente, pues de manera expresa el legislador ha dispuesto su facultad o
libertad de participar o no participar en ella.
A renglón seguido, pasó la Corte a integrar la unidad
normativa, en los siguientes términos:
“Y en efecto, cuando la demanda
centra el cargo de inconstitucionalidad aquí recogido en el tratamiento con que
se ordena la participación de la aseguradora en el incidente de reparación
integral y en las consecuencias que dicha ordenación produce sobre los derechos
de las víctimas, no se puede entender que sólo está formulando acusación contra
el segmento destacado por el actor. Es decir, que la participación voluntaria
de la aseguradora sólo para los efectos de la conciliación prevista en el
incidente de reparación integral, proviene tanto de la expresión “Exclusivamente
para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103”, como del
predicamento final del art. 108 CPP que establece: “quien tendrá la facultad
de participar en dicha conciliación”.
En otros términos, desde la
perspectiva del problema jurídico por atender en este asunto, la pregunta sobre
la posible violación de los numerales 6º y 7º del art. 250 de la Constitución
política, por permitir que la citación de la aseguradora de la responsabilidad
civil del contrato de seguro válidamente celebrado opere únicamente para
efectos de la conciliación y sobre la base de su facultad o libertad positiva y
negativa de participar en ella, sólo puede ser absuelta de manera integral,
lógica y consecuente, si se integra la proposición jurídica demandada en los
términos expuestos, por constituir una unidad normativa.
Como quiera que en este
caso se presenta una relación inescindible entre ambos apartes, no sólo porque
así se desprende del problema jurídico propuesto por el demandante, sino porque
la interpretación del art. 108 CPP lleva a dicha conclusión, a fin de evitar
una decisión carente de sentido y que genere incertidumbre colectiva acerca del
contenido armónico y completo de la ordenación legal materia de análisis, la
Corte integrará la proposición jurídica aludida en los términos señalados. Por
lo mismo, efectuará el estudio del problema jurídico sobre lo que ambas
ordenan: la ocasión y condición en que participa la aseguradora en caso de ser
citada al incidente de reparación integral.
29. No ocurre lo mismo
frente al segmento intermedio, conforme al cual “la víctima, el condenado,
su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del
asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de
seguro válidamente celebrado”. En este, aunque se regula otro elemento de
la participación del asegurador en el incidente, el aspecto allí tratado hace
referencia a las personas o sujetos procesales legitimados para solicitar la
citación de aquél, asunto diferente, divisible o separable de los que conforman
el problema jurídico propuesto.
30. Para efectos de
claridad, se precisa entonces que por virtud de la integración de la unidad
normativa señalada, según las razones aquí expuestas, se entienden como apartes
demandados del art. 108 CPP, los siguientes que aparecen resaltados:
ARTÍCULO 108. Citación del
asegurador. Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el
artículo 103, la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente
responsable podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil
amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado, quien
tendrá la facultad de participar en dicha conciliación.
De este modo, el problema jurídico
propuesto podrá ser atendidos cabalmente, en tanto el mismo se reconoce
plenamente en la proposición jurídica que se viene de integrar o completar.
A continuación, la Corte analizó la razón de ser del
incidente de reparación integral, arribando a las siguientes conclusiones:
“Varias son, entonces, las
consecuencias de esa configuración legislativa inspirada en la Constitución:
i) El incidente constituye una primera
oportunidad judicial como posición jurídica definitiva para hacer efectivo el
derecho a la reparación integral de la víctima que, prima facie, contempla la
Constitución. Derecho de acceder a la justicia a fin de alcanzar dicho
propósito y hacerlo efectivo, como acción de reparación integral, que es
también acción civil, al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto
penalmente responsable (arts 229 y 250, num 6º y 7º, art. 102 CPP).
ii) Otorga un valor adicional a la conciliación
en el incidente de reparación integral, pues ella representa uno de los
mecanismos que reflejan la fórmula constitucional de la justicia restaurativa,
que el Congreso de la República configura dentro del procedimiento de reparación
de la víctima a instancias del juez penal (Art. 250, num 7º CP, art. 521 CPP).
iii) Los llamados a conciliar, en razón del
significado reconocido a esta figura en el incidente, asumen con mayor fuerza
vinculante los deberes propios de su condición como partes en el mismo (víctima
y condenado o defensor) o como intervinientes (tercero civilmente
responsable y aseguradora). Fundados en el respeto al derecho ajeno, en el
no abuso de los propios y en el deber de colaborar para el buen funcionamiento
de la administración de justicia (arts. 95, num 1 y 7 CP), tales deberes son el
proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, obrar sin temeridad,
comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que son citados,
entregar a los servidores judiciales los objetos y documentos necesarios para
la actuación y los que le fueren requeridos, salvo las excepciones legales,
previstos claramente por el Legislador en el mismo Código de Procedimiento
Penal (arts. 140, num 1, 2, 6, 9).
iv) Con intención
evidentemente garantista y producto de la aplicación del principio de la perpetuatio
jurisdictionis, faculta al juez penal para propiciar un acuerdo que facilite
alcanzar los propósitos del incidente, que son en buena parte los que animan el
sistema acusatorio, a saber, el reparar a las víctimas de un delito probado y
con un sujeto declarado penalmente responsable, con la mayor agilidad,
oportunidad y en las mejores condiciones posibles para todas las partes y ante
la misma jurisdicción (art 103 CPP). En su defecto, le impone reconocer y
practicar las pruebas aportadas o solicitadas por quienes han participado en el
incidente y en definitiva adoptar la decisión que ponga fin al incidente (arts.
104 y 105 CPP) y reconozca la reparación integral (material, moral, simbólica,
entre otras) de la víctima del delito.
Es decir, la configuración de un incidente
principal para que al terminar el proceso penal con sentencia condenatoria, se
haga posible la reparación integral de la víctima y la consolidación de los
objetivos que animan la justicia restaurativa, a través del acuerdo de
voluntades entre aquella y los llamados a responder, o a través del ejercicio
de los poderes y competencias de la jurisdictio reconocidas al juez de la causa
penal, lo cual se convierte en pieza esencial de la forma como la Constitución
prevé en el caso concreto la noción de justicia restaurativa.
Finalmente,
la Corte resolvió el caso concreto, con base en la siguiente argumentación:
“Para la Sala, bajo el
entendido de que el precepto acusado establece que la aseguradora puede ser
citada al incidente de reparación integral, “exclusivamente” para los efectos
de la conciliación, y que además, a dicha conciliación puede acudir o no,
porque así se ha configurado por el Legislador al señalar expresamente la
“facultad” que tiene de participar en aquella, no resulta conforme con el
conjunto de preceptos constitucionales que protegen a la víctima y su derecho a
la reparación integral que propicia el modelo de justicia restaurativa.
En efecto, no obstante las
amplias competencias legislativas reconocidas en materia de configuración del
derecho de reparación integral y de las garantías judiciales para hacerlo
efectivo, la citada forma como se ha reglado la posible participación del
asegurador en tal incidente, se convierte en una medida nugatoria del derecho
de la víctima a la reparación integral, pues burla la esperanza que se había
generado de que el contrato suscrito con él, pudiera servir al propósito del
sistema penal constitucional y legalmente dispuesto (art. 250 num 6º y 7º CP,
arts. 11, lit. c) y 102-107 CPP), de reparar a la víctima y de hacerlo
prontamente a instancias del juez de la causa penal, en el incidente de
reparación integral.
Porque existiendo contrato
de seguro de responsabilidad civil, cuyo propósito radica precisamente en el
resarcimiento de la víctima en tanto beneficiaria de la indemnización, y
habiéndose apelado a él para la reparación, bien por la víctima, bien por el
condenado o su defensor, bien por el tercero civilmente responsable del art.
107 CPP, la renuencia a conciliar sin motivo justificado, o la no participación
en la audiencia de la aseguradora, efectivamente darán lugar a una decisión del
incidente en la que no podrá vincularse a ésta, ni hacerse efectivo el seguro
como forma de reparación integral de la víctima en el trámite contemplado en el
procedimiento penal, bajo el cubrimiento que tenga la respectiva póliza.
57. Es decir que, a pesar de que el Legislador ha
previsto como paso último dentro del procedimiento ante el juez penal, la
opción de reclamar y hacer allí efectiva la reparación de los daños sufridos
por la víctima y causados por el delito comprobado durante el proceso; a pesar
de que ha reconocido a la víctima la opción de concretar los términos de la
reparación, dentro de los cuales se encuentra la indemnización pecuniaria (art.
103 inc 1º CPP); a pesar de que se establecen garantías para que las partes y
el tercero civilmente responsable del art 107 CPP asistan al incidente para
atender el reclamo de la víctima; a pesar de que se ha contemplado la
conciliación en el incidente de reparación integral como un mecanismo idóneo de
justicia restaurativa tendiente a fortalecer las opciones de reparación dentro
del sistema procesal penal (art. 521 CPP); a pesar de que exista un contrato de
seguro de responsabilidad civil llamado a compensar el daño de la víctima del
delito, como figura jurídica constituida precisamente para cubrir la
eventualidad de un siniestro y el daño patrimonial que de ahí resulta, de modo
eficiente, oportuno y garantista (art. 1127 C.Co); a pesar de que se reconoce
al juez penal jurisdictio para tramitar y valorar en el incidente, una petición
de reparación y estimar si la misma puede ser cubierta con un contrato de seguro
de responsabilidad civil que se ha exhibido o probado en el proceso y cuya
parte aseguradora ha sido citada; a pesar de todo ello, la deferencia del
Legislador para con la compañía aseguradora y su limitada y voluntaria
participación en el incidente, dan al traste con el efecto útil de todas
las normas y disposiciones que contemplan aquellas formas de proteger a la
víctima y garantizar su reparación integral en el proceso penal.
El efecto útil también se
neutraliza respecto de los mandatos superiores que configuran el discurso
constitucional de la reparación integral de la víctima del delito, que en el
marco del Estado social de derecho, su fundamento en la dignidad humana y la
solidaridad y la protección de derechos inalienables como el del acceso a la justicia
(arts. 1º, 2º, 5º, 93, 229 CP), impone disponer de lo necesario a fin de
obtener la reparación integral de los afectados por el delito y de velar por su
protección (art. 250 num 6º y 7º CP), de manera eficaz y oportuna.
Igualmente es de anotar que
la disposición acusada cuando reduce la participación de la aseguradora del
contrato de seguro de responsabilidad civil válidamente celebrado a la
conciliación y en cuanto además, a ella puede no asistir sin consecuencia
alguna sobre sus intereses, rompe el principio hermenéutico de coherencia
interna del ordenamiento, tanto infraconstitucional como constitucional,
esto es, tanto respecto de los citados preceptos legales que estructuran el
incidente, como de los derechos y garantías constitucionales concebidas para
proteger a las víctimas del delito, dentro del sistema penal acusatorio y
restaurativo.
58. Es cierto que la
víctima dentro del incidente puede reclamar el pago de la reparación al
condenado y al tercero civilmente responsable del art. 107 CPP y que el juez,
de hallarla procedente, así puede establecerlo. Es cierto que la víctima como
beneficiario del contrato de seguro, puede ejercer la acción ejecutiva (art. 1053
C.Co. y art. 488 CPC) o en su defecto la acción directa ordinaria para reclamar
ante el juez civil competente la indemnización que el seguro ampara (art. 1133
C.Co). Pero es cierto también que el derecho de reparación integral de la
víctima, debe ser atendido con la mayor prontitud y eficacia posible, pues es
esta la intención del modelo de justicia restaurativa ordenado desde el Acto
Legislativo No. 3 de 2002, es tal el sentido con que se imponen a la Fiscalía
los mandatos de que trata el art. 250, numerales 6º y 7º CP y es, en fin, esta
la forma que resulta más adecuada al trato digno y al ejercicio del derecho
fundamental de acceso a la justicia que arropan a la víctima del delito. Y,
sumado a lo anterior, son estas las condiciones que determina el Derecho
internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario
para con las víctimas de los delitos que afectan derechos humanos, pues como se
ha vist, ellas configuran posiciones jurídicas de derecho a la existencia de recursos
ágiles y efectivos, a obtener oportuna reparación, al pago de una indemnización
justa.
59. Y no cabe aducir que
mal puede el juez penal establecer si la aseguradora debe cubrir o no la
responsabilidad civil asumida en el contrato como forma de reparar
pecuniariamente a la víctima que ha sufrido los efectos del delito. Porque
además de que la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis está,
como ya se ha dicho, delineado por el Constituyente y reconocido por el
Legislador al incluir la figura en el incidente, esa determinación normativa es
correcta aplicación de los principios de economía procesal, eficacia, respeto y
protección de los derechos que atiende el juez en el proceso penal (art. 229
CP, y arts. 7º y 9o de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
arts.1º, 10º, 11, lit. c), 138, num 2º y 139, num 5º CPP). Ello sin olvidar que
el contrato de seguro puede representar un título ejecutivo, por contener una
obligación clara, expresa y exigible (art. art. 1053 C-Co. y art. 488 CPC),
evidente para cualquier juez de la República, ni que éste y muy en especial el
de la jurisdicción penal, como agente del Estado social de derecho y como
operador jurídico de prohibiciones legales intensas, de la libertad personal
del imputado y los derechos de las víctimas, debe contar con todos los poderes
que le permitan administrar justicia y crear desde el legítimo ejercicio de sus
funciones, el orden constitucionalmente justo (arts. 1º, 2º, 6º, 29, 229,
preámbulo).
De modo que una solución
legislativa como la que se analiza en este asunto, que tiene en cuenta
exclusivamente el derecho del asegurador en términos de salvaguarda de su juez
natural y sin considerar el objeto propio del seguro de responsabilidad civil,
ni la realización de los derechos de las víctimas, resulta jurídicamente
inaceptable porque desvirtúa la función social del contrato y niega la dignidad
del afectado por el delito, para convertirlos en simples instrumentos
disponibles a la voluntad de aquél y de sus intereses estrictamente económicos.
60. En consecuencia, esta
Sala considera que el Legislador se ha excedido en su poder de libre configuración
legislativa cuando ha dispuesto que la exigibilidad de la indemnización
correspondiente como forma de cubrir los daños causados a la víctima de un
delito, queden en manos de la libérrima aquiescencia de la aseguradora de
participar o no en el importante incidente de reparación integral.
61. Esta conclusión significa entonces que de
cara a la disposición jurídica acusada, se declarará inexequible el adverbio “Exclusivamente”
del art. 108 CPP, pues esta palabra excluye, en detrimento de la reparación
integral de la víctima, toda otra posible actuación del asegurador en el
incidente distinta de la conciliación que él mismo acepte. Es decir que si la
aseguradora, una vez citada, decide no asistir, o asiste a la audiencia
correspondiente pero no concilia porque no desea hacerlo, aunque exista prueba
clara del contrato válidamente celebrado con ella y de que en él se ampara el
siniestro y la compensación de la víctima del delito, no puede el juez
vincularla en la decisión definitiva del incidente, pues su convocatoria opera
“exclusivamente” para efectos de la conciliación.
Por el contrario, al expulsar del ordenamiento
jurídico tal adverbio con que se condiciona y limita la intervención de las
aseguradoras en el incidente de reparación integral, se elimina dicha
restricción ilegítima y contraria a la Constitución y al deber de protección y
reparación de las víctimas del delito”.
También será declarada
inconstitucional la expresión “quien tendrá la facultad de participar en dicha
conciliación”, porque como específica atribución reconocida para la
aseguradora, le otorga la libertad positiva y negativa de acudir y actuar en la
conciliación y la excluye de lo ordenado en el parágrafo del art. 104 infine,
de modo que si no comparece, habiendo sido citado en forma debida, no quedará
vinculado a los resultados de la decisión del incidente. Y esta regulación,
según se ha expuesto, resulta constitucionalmente inaceptable pues privilegia
los intereses de la aseguradora en detrimento de los derechos de las víctimas,
pues traiciona la función social del contrato de seguro de responsabilidad
civil, al hacer nugatorio el propósito de reparación integral efectiva y
oportuna.
62. Resta en lo demás
incólume la expresión “para los efectos de la conciliación de que trata el
artículo 103”. Porque, de conformidad con lo expuesto, la forma como se ordena
el incidente de reparación parte del esfuerzo de los interesados en llegar a
una conciliación -mecanismo de justicia restaurativa (art. 521 CPP)-, con la
cual sea posible redimir el daño causado a la víctima o víctimas del delito.
Pero como se ha considerado
constitucionalmente inadmisible que la participación de la aseguradora sea exclusivamente
para la conciliación, ello significa si no se alcanza ésta porque la misma no
quiso asistir a la audiencia respectiva o porque no llegó a acuerdo ninguno con
los interesados, podrá quedar sujeta a la decisión que ponga fin al incidente
si el juez lo encuentra a lugar. Y por esta misma razón, cerrada dicha
oportunidad sin que se logre un convenio de reparación conciliatorio, la
compañía de seguros tendrá derecho a adelantar todas las actuaciones admisibles
tendientes a proteger sus intereses, pues su citación efectuada con todas las
garantías exigidas por el ordenamiento (arts. 171 a 173 CPP), la vincula al
incidente y a sus resultas.
Dicho de otro
modo y en concordancia con lo establecido en las sentencias C-423 y C-425 de
2006 para el tercero civilmente responsable, la citación con que se convoque a
la aseguradora, tendrá como finalidad primaria permitirle poder conocer el
objeto del incidente en concreto, para así acudir a la audiencia de
conciliación y en ella, o, ante su fracaso, en la actuación subsiguiente de que
trata el art. 104, inc 1º infine, desarrollar todas las actuaciones derivadas
de su derecho de defensa: Aceptar y/o proponer un acuerdo; o negarse a
conciliar y controvertir pruebas, o aportar y solicitar las requeridas con las
que desvirtuar la responsabilidad civil contractual endilgada o la existencia
misma del contrato, o la calidad de beneficiario de la víctima, o la pretensión
de ésta, del condenado o del tercero civilmente responsable, de que la reparación
económica reclamada deba cubrirse con el riesgo amparado por seguro.
2.
Existencia de cosa juzgada
constitucional.
Como
se señaló, la ciudadana acusó la inconstitucionalidad de la expresión “Exclusivamente
para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103” del artículo
108 de la Ley 906 de 2004, al prever la citación y participación de la
aseguradora dentro del proceso penal sólo para efectos de la conciliación, es
contraria a los artículos 13 y 250 Superiores, por cuanto, en su sentir, la
excluye injustificadamente del correspondiente debate procesal sobre la
reparación integral, en abierta discriminación de los demás terceros civilmente
responsables y en detrimento directo de los derechos de los afectados y
víctimas de la conducta punible.
Como
se analizó, la Corte en sentencia C- 409 de 2009 examinó in extenso el
contenido y alcance de los artículos 103 y 108 de la Ley 906 de 2004, en punto
a la intervención de terceros en el proceso penal, y específicamente, lo
atinente a las aseguradoras. En dicha ocasión, fueron retiradas del
ordenamiento jurídico aquellas expresiones del artículo 108 del C.P.P. que
vulneraban los derechos de las víctimas a ser reparadas integralmente, en tanto
que se declaró parcialmente exequible el segmento normativo “para los
efectos de la conciliación de que trata el art. 103” del artículo 108 de la Ley
906 de 2004, por el cargo analizado en este proceso.”
Quiere ello decir, que ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional, por cuanto la Corte ya analizó en detalle la
operancia de la figura del tercero civilmente responsable en el nuevo proceso
penal.
2.
EXAMEN DE
CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 294 DE LA LEY 906 DE 2004.
a.
Texto de la norma acusada.
“ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175
el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez
de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de
lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.
En este evento el superior designará un nuevo fiscal
quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30)
días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin
definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el
Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.
El vencimiento de los términos señalados será causal
de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y
disciplinaria competente.
b.
Argumentos de la
demandante.
La
ciudadana considera que las expresiones “De no hacerlo, perderá competencia
para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo
superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá
adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días,
contados a partir del momento en que se le asigne el caso”, del artículo
294 de la Ley 906 de 2004, vulneran los artículos 250 y 251 Superiores.
Explica
a continuación que “de conformidad con la Carta todos, absolutamente todo
(sic) los fiscales son delegados del señor Fiscal General de la Nación. Y
todos, absolutamente todos los fiscales son competentes para conocer de la
acción penal de todos los ciudadanos y de aquellos que gozan de fuero legal”.
Indica
igualmente que la Fiscalía no tiene competencia, como sí la tienen, por
ejemplo, los jueces, y por ello se habla de “juez natural” como garantía
del debido proceso (art. 29 superior).
A
manera de conclusión señala la ciudadana que “la ley no puede cambiar las
reglas de competencia del fiscal indicadas en el canon 251 superior, y como la
norma demandada implica la asignación y pérdida de competencia a determinado
fiscal es que la misma contraviene el postulado superior”.
c.
Intervenciones ciudadanas y
de autoridades públicas.
1.
Ministerio del Interior y
de Justicia.
Considera
el interviniente que, en el presente caso, no se planteó un verdadero cargo de
inconstitucionalidad por cuanto los argumentos no son ciertos, ya que la
demandante se limita a expresar que el legislador, al asignarle competencias a
determinado fiscal y establecer la pérdida de competencia del mismo en los
apartes demandados, está asumiendo la competencia que directamente la
Constitución le asigna al Fiscal General de la Nación y a la Fiscalía
institucionalmente, lo cual no es cierto, pues dichos apartes no constituyen
una asignación de competencias sino la regulación de las competencias sino la
regulación de las consecuencias del incumplimiento, por parte de la Fiscalía,
mediante el respectivo fiscal delegado por el Fiscal General de la Nación, del
término señalado por la ley para formular la acusación, solicitar la preclusión
o aplicar el principio de oportunidad, con lo cual se garantiza el respeto y
protección de los principios del debido proceso, la justicia efectiva y la
dignidad humana del procesado.
Aunado
a lo anterior, el argumento de la actora no cumple con el requisito de
especificidad, porque no explica la razón por la cual el legislador se
encontraría impedido constitucionalmente para establecer el procedimiento a
seguir en caso de incumplimiento de los términos procesales señalados a la
Fiscalía; más bien su argumento resulta ser “vago”.
En
este orden de ideas, el interviniente solicita la adaptación de un fallo
inhibitorio.
2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
El
interviniente considera que demandante confunde los conceptos de competencia
judicial y administrativa.
Luego
de traer a colación el texto del artículo 251 Superior, señala que la intención
que se tuvo con la adopción del Acto Legislativo 03 de 2002 nunca fue la de
atar a la Fiscalía con un concepto de competencia. Lo anterior por cuanto “no
es ajeno el ente a cuyo cargo se encuentra la función persecutoria del delito a
la noción de competencia entendida como asignación funcional. Sería entonces
errado considerar que toda noción de competencia se encuentre circunscrita a lo
judicial”.
Más
adelante señala que “exponer que los fiscales no tienen competencia como si
la tienen los jueces, por lo cual no la pueden perder se trata de una relación
lógica que carece de sustento. Sería tanto como decir que cualquier entidad
pública a la cual la Constitución y la ley le asignen funciones, no tiene
“competencia” para ejercer tales funciones. Se trata del empleo de una noción
de competencia judicial y de poder jurisdiccional en cabeza de los jueces para
la realización de una operación lógica que carece de validez.”
Concluye
diciendo el ciudadano Sanpedro Arrubla que “declarar inexequible el
mencionado apartado generaría un despliegue inconstitucional de la norma en su
operatividad práctica”.
d.
Concepto del Procurador
General de la Nación.
La
Vista Fiscal considera que, a pesar de lo resuelto por la Corte en sentencias
C- 392 de 2006, C- 118 de 2008 y C- 806 de 2008, todas ellas referidas al
artículo 294 del C.P.P., no se configura en el presente caso el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional, por cuanto, en ninguna de ellas el contenido de la
norma legal fue cotejada con los artículos 250 y 251 Superiores. Sin embargo,
estima que, en el presente caso, no se configuró un verdadero cargo de
inconstitucionalidad, motivo por el cual procede un fallo inhibitorio.
En
efecto, explica el Ministerio Público que resulta evidente en la demanda la
ausencia de un hilo conductor entre el mandato constitucional que reseña y la
consecuencia que le atribuye en relación con los efectos de la norma
parcialmente demandada, “sin que se hayan aportado elementos argumentativos
mínimos necesarios para configurar siquiera una aparente oposición entre ambos
textos normativos, condición sine qua non para que la Corte pueda cumplir con
su labor de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta Magna”.
Concluye
entonces afirmando que se equivoca la accionante en su interpretación de la
norma legal acusada, amén de no entregar elementos de juicio claros, ciertos y
suficientes para generar siquiera una duda razonable sobre la
constitucionalidad de aquélla.
e.
Resolución del caso
concreto.
La
demandante sostiene que, el aparte acusado del artículo 294 de la Ley 906 de
2004, al prever la pérdida de competencia y consecuente reemplazo del fiscal
que no solicitó la preclusión de la investigación ni formuló acusación,
habiéndose vencido el término de que trata el artículo 175 del C.P.P.,
quebranta los artículos 250 y 251 Superiores, por cuanto “de conformidad con
la Carta todos, absolutamente todo (sic) los fiscales son delegados del señor
Fiscal General de la Nación. Y todos, absolutamente todos los fiscales son
competentes para conocer de la acción penal de todos los ciudadanos y de
aquellos que gozan de fuero legal”. Y más adelante señala que “la ley no
puede cambiar las reglas de competencia del fiscal indicadas en el canon 251
superior, y como la norma demandada implica la asignación y pérdida de
competencia a determinado fiscal es que la misma contraviene el postulado
superior”.
Los
intervinientes, al igual que el Ministerio Público, coinciden en afirmar que la
Corte debe declararse inhibida para fallar por cuanto la ciudadana no planteó
realmente ningún cargo de inconstitucionalidad, sino que su argumentación se
funda en una interpretación equivocada de la norma acusada.
Al respecto se tiene que, de manera reiterada, la
Corte ha sostenido que las razones
expuestas por los demandantes en sede de acción pública de inconstitucionalidad
deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De lo
contrario, esta Corporación terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional”[1]. De igual manera, se ha
entendido que el principio pro actione irradia la comprensión del texto
de la demanda.
En
el presente caso, la Corte encuentra que, en cuatro ocasiones ha examinado el
contenido y el alcance del artículo 294 del C.P.P.
Así
pues, esta Corporación en sentencia C-392 de 2006 analizó la constitucionalidad
de la palabra “penal”, del tercer inciso del artículo 294 de la Ley 906
de 2004, debido al supuesto desconocimiento de los artículos 28 y 83 de la Constitución Política. Los
cargos de inconstitucionalidad consistieron en que “El artículo 294 de la
ley 906 de 2004 desconoce lo establecido en el artículo 28 de la Carta
Política, por cuanto ordena investigar penalmente al fiscal que deje vencer los
términos para formular la acusación, siendo que la ley no ha tipificado esta
conducta como delito. Para el actor, este comportamiento puede dar lugar a una
investigación disciplinaria, pero no a un proceso penal. De otra parte,
considera el demandante que la norma atenta contra el principio de la buena fe
consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, por cuanto presume que el
funcionario ha actuado con dolo”.
En
dicha oportunidad, la Corte consideró que los cargos de inconstitucionalidad no
estaban llamados a prosperar por las siguientes razones:
“Por esta razón, la expresión “penal” contenida en la
norma demandada, no contradice lo dispuesto en el artículo 28 superior, sino
que, por el contrario, contribuye a precisar las circunstancias dentro de las
cuales la persona podrá ver limitada su libertad personal, circunstancias que,
en el presente caso, estarán asociadas a la presunta comisión de un delito.
En cuanto a la presunción de buena fe consagrada en el
artículo 83 de la Carta Política, la Sala encuentra que, respecto de los cargos
formulados en el presente caso, ella está asociada a la presunción de inocencia
que favorece a la persona vinculada a toda investigación penal, presunción que
de no ser desvirtuada acarrea la absolución del funcionario sometido a las
pesquisas de que trata el artículo 294 de la ley 906 de 2004.
En conclusión, la Corte encuentra que el artículo
parcialmente demando de la ley 906 de 2004, no vulnera lo dispuesto en las
normas superiores mencionadas por el actor en el presente caso.
En
consecuencia, la Corte declaró lo siguiente:
“Declarar EXEQUIBLE la expresión “penal” contenida
en el inciso tercero del artículo 294 de la ley 906 de 2004 -Código de
Procedimiento Penal.”
A su vez, esta Corporación en sentencia C-118 de 2008
examinó, entre otras disposiciones, la constitucionalidad de la palabra “el
fiscal”, del primer inciso del artículo 294 de la Ley 906 de 2004. En dicha
ocasión, el actor sostuvo que su demanda únicamente pretendía cuestionar la
validez constitucional de la facultad única y excluyente que tiene la Fiscalía
General de la Nación para solicitar la preclusión de la investigación y el
impedimento que tiene la defensa para incoar dicha petición al juez de
conocimiento. Alegó asimismo como vulnerados, los artículos 2º, 13, 29, 228 y
229 de la Constitución y 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y 8º de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
La Corte consideró que el cargo no estaba llamado a
prosperar por cuanto “la exclusión a la defensa de la posibilidad de
solicitar la preclusión de la investigación penal deriva de la estructura del
sistema penal acusatorio introducido en nuestra legislación mediante el Acto
Legislativo número 3 de 2002.” Más
adelante señaló que “En tal virtud, es razonable dentro del diseño del
sistema penal acusatorio que la solicitud de preclusión de la investigación y
la consecuente terminación del proceso penal sea una facultad principalmente
atribuida a quien tiene a su cargo la investigación del delito, pues en caso
contrario el debate respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad
del imputado se adelantará en la etapa del juicio.”
En consecuencia, la Corte resolvió lo siguiente:
“Declarar EXEQUIBLES las expresiones “el
fiscal”, contenidas en los artículos 294, inciso 1º; 331, inciso 1º y 332,
inciso 1º, de la Ley 906 de 2004 y “previa solicitud del fiscal” y “al fiscal”,
contenidas en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004”.
Luego,
la Corte en sentencia C- 806 de 2008 analizó el contenido y la finalidad
perseguida por el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes
términos:
“La demandante sostiene que el artículo trascrito debe
entenderse de la siguiente manera: existe un término de treinta (30) días para
que el fiscal del caso solicite la preclusión o formule la respectiva acusación
ante el juez de conocimiento; de no hacerlo, perderá competencia, debiendo ser
designado un nuevo fiscal. En caso de que este segundo fiscal, en el mismo
término procesal, tampoco adopte una decisión en la materia, entonces el
imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público
solicitarán la preclusión, al juez de conocimiento. De lo anterior, la
ciudadana infiere que el legislador configuró una especie de
“preclusión-sanción”, esto es, que frente a la inactividad de la Fiscalía los
imputados no sólo quedarán en libertad, sino que además se extinguirá a su
favor la acción penal. Algunos intervinientes apoyan esta lectura de la norma
acusada, señalando que tal situación resulta ser particularmente grave en casos
de violaciones a los derechos humanos, en tanto que otros, estiman que se trata
de una interpretación errónea de la norma ya que no necesariamente el
juez de conocimiento deberá decretar en estas situaciones la preclusión; tan
sólo aquélla se le solicita por vencimiento de términos. La Corte comparte
esta segunda interpretación de la norma legal por las siguientes razones.
Una de las principales transformaciones que introdujo
el Acto Legislativo 03 de 2002 consistió en asignar la competencia a los jueces
para decretar la preclusión de las investigaciones penales, decisión que, como
se sabe, era antiguamente del resorte de la Fiscalía General de la Nación. Al
respecto, la Corte en sentencia C-873 de 2003 consideró lo siguiente:
(…)
De igual manera, esta Corporación en sentencia C- 591
de 2005 estimó lo siguiente:
(…)
Más recientemente, la Corte en sentencia C- 920 de
2007 examinó in extenso la figura procesal de la preclusión en el nuevo sistema
penal acusatorio, en los siguientes términos:
(…)
En este orden de ideas, si bien lo usual es que la
Fiscalía General de la Nación le solicite al juez de conocimiento decretar la
preclusión de la investigación, el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 regula un
supuesto excepcional, consistente en que, ante una omisión grave del órgano de
investigación, la defensa o el Ministerio Público quedan facultados para
solicitarle al juez decretar la preclusión de la investigación pasados sesenta
(60) días de la audiencia de imputación de cargos, sin que exista formulación
de una acusación. Señala asimismo el artículo 294 del nuevo C.P.P. una segunda
consecuencia jurídica: el imputado quedará en libertad inmediata.
Adviértase entonces que, contrario a lo sostenido por
la demandante, el juez de conocimiento no deberá declarar la preclusión de la
investigación pasados sesenta (60) días, sino que la defensa o el Ministerio
Público podrán solicitarle tal medida. En otras palabras, el juez decidirá
autónomamente si se presenta o no alguna de las causales legales que
justifiquen tal decisión.
Entendida la norma legal en términos de facultad y no
de obligación es evidente que el cargo de inconstitucionalidad por violación
del derecho fundamental de las víctimas de acceder a la justicia no está
llamado a prosperar. En efecto, el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 no
establece una causal objetiva de extinción de la acción penal; tan sólo
pretende ponerle término a una situación procesal anormal, derivada de la
inactividad del órgano investigador, la cual termina afectando la libertad del
imputado.
Por
último, la Corte en sentencia C- 558 de 2009 decidió declarar exequible, por el
cargo analizado, el artículo 294 de la Ley 906 de 2004. En dicha ocasión, esta
Corporación entendió que la norma acusada se inscribe en el contexto del nuevo
proceso penal, orientado por el principio de celeridad, de manera que si, a
partir de la imputación, se dejan vencer los términos en detrimento de la
celeridad, se contempla la separación del caso del fiscal que ha venido
actuando en el mismo, sujeto a la correspondiente investigación disciplinaria,
la necesidad de reemplazarlo y el nuevo término para proferir las decisiones.
Para la Corte no se configuraba en este caso una omisión legislativa relativa,
atribuible a la ausencia de señalamiento de un término para que el superior
designara un nuevo fiscal, puesto que, a partir de una consideración integral
del artículo demandado, en concordancia con otras disposiciones del mismo
estatuto procesal penal, estimo que era posible señalar que el tiempo para
proferir la decisión se debía contabilizar desde la designación del nuevo
fiscal, la cual debe producirse de inmediato, razón por la cual dicho término,
en realidad, debe contarse a partir del momento en el que se venció el previsto
en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, interpretación que, en los casos en
los que el imputado se encuentre privado de la libertad, tiene confirmación
expresa en el texto del artículo 317 del mismo ordenamiento, conforme al cual
se producirá la libertad del imputado cuando transcurridos 60 días contados a
partir de la fecha de la formulación de la imputación no se hubiere presentado
el escrito de acusación o solicitado la preclusión, con la advertencia, en la
misma disposición, de que dichos términos deben contabilizarse de manera
ininterrumpida. De este modo, según la Corte, la mora en la designación del
nuevo fiscal no afecta al imputado y no habría lugar a una dilación
injustificada del proceso. Esta precisión condujo a la declaratoria de
exequibilidad del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, frente al cargo
estudiado.
Así
las cosas, la Corte ha entendido, al igual que lo sostiene la Vista Fiscal, que
el artículo 294 del C.P.P. regula un supuesto excepcional consistente en que,
ante un grave incumplimiento imputable al órgano de investigación, consistente
en omitir formular la acusación o plantear la preclusión ante el juez de
conocimiento durante los plazos fijados en el artículo 175 de la Ley 906 de
2004, aquél funcionario negligente será reemplazado por otro, quien deberá
corregir el entuerto en un plazo de 30 días, o de lo contrario, la defensa o el
Ministerio Público podrán acudir ante el juez a efectos de solicitar el
decreto de la preclusión, sin que este funcionario se encuentre obligado a
decretarla.
En
este orden de ideas, los argumentos de la demandante según los cuales ciertas
expresiones del artículo 294 de la Ley 906 de 2004 vulnerarían los artículos 250
y 251 Superiores, por cuanto “de conformidad con la Carta todos,
absolutamente todo (sic) los fiscales son delegados del señor Fiscal General de
la Nación. Y todos, absolutamente todos los fiscales s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.