Sentencia C-059 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-059-10 Sentencia C-059/10 Sentencia C-059/10 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración CITACION Y PARTICIPACION DE ASEGURADORA DENTRO DEL PROCESO PENAL-Sólo para efectos de la conciliación es inconstitucional INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda respecto de expresiones del artículo 294 de la ley 906 de 2004 UNIDAD NORMATIVA-Integración INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Consecuencias Varias son las consecuencias de esa configuración legislativa inspirada en la Constitución: i) El incidente constituye una primera oportunidad judicial como posición jurídica definitiva para hacer efectivo el derecho a la reparación integral de la víctima que, prima facie, contempla la Constitución. Derecho de acceder a la justicia a fin de alcanzar dicho propósito y hacerlo efectivo, como acción de reparación integral, que es también acción civil, al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable (arts 229 y 250, num 6º y 7º, art. 102 CPP). ii) Otorga un valor adicional a la conciliación en el incidente de reparación integral, pues ella representa uno de los mecanismos que reflejan la fórmula constitucional de la justicia restaurativa, que el Congreso de la República configura dentro del procedimiento de reparación de la víctima a instancias del juez penal (Art. 250, num 7º CP, art. 521 CPP). iii) Los llamados a conciliar, en razón del significado reconocido a esta figura en el incidente, asumen con mayor fuerza vinculante los deberes propios de su condición como partes en el mismo (víctima y condenado o defensor) o como intervinientes (tercero civilmente responsable y aseguradora). Fundados en el respeto al derecho ajeno, en el no abuso de los propios y en el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (arts. 95, num 1 y 7 CP), tales deberes son el proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, obrar sin temeridad, comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que son citados, entregar a los servidores judiciales los objetos y documentos necesarios para la actuación y los que le fueren requeridos, salvo las excepciones legales, previstos claramente por el Legislador en el mismo Código de Procedimiento Penal (arts. 140, num 1, 2, 6, 9). iv) Con intención evidentemente garantista y producto de la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, faculta al juez penal para propiciar un acuerdo que facilite alcanzar los propósitos del incidente, que son en buena parte los que animan el sistema acusatorio, a saber, el reparar a las víctimas de un delito probado y con un sujeto declarado penalmente responsable, con la mayor agilidad, oportunidad y en las mejores condiciones posibles para todas las partes y ante la misma jurisdicción (art 103 CPP). En su defecto, le impone reconocer y practicar las pruebas aportadas o solicitadas por quienes han participado en el incidente y en definitiva adoptar la decisión que ponga fin al incidente (arts. 104 y 105 CPP) y reconozca la reparación integral (material, moral, simbólica, entre otras) de la víctima del delito. Es decir, la configuración de un incidente principal para que al terminar el proceso penal con sentencia condenatoria, se haga posible la reparación integral de la víctima y la consolidación de los objetivos que animan la justicia restaurativa, a través del acuerdo de voluntades entre aquella y los llamados a responder, o a través del ejercicio de los poderes y competencias de la jurisdictio reconocidas al juez de la causa penal, lo cual se convierte en pieza esencial de la forma como la Constitución prevé en el caso concreto la noción de justicia restaurativa. TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Momentos procesales para citar al asegurador TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Operancia PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA Y EL IMPUTADO O ACUSADO-Finalidad PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Facultad de la Fiscalía de tipificar conducta penal para disminuir la pena/FISCAL EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Labor de adecuación típica con miras a lograr acuerdos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Facultad de la Fiscalía de tipificar conducta penal con miras a lograr acuerdos/TIPICIDAD PLENA O TAXATIVIDAD-Facultad de la Fiscalía de tipificar conducta penal con miras a lograr acuerdos PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Intervención de la víctima PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Configuración El acuerdo o la negociación comporta: el reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado o acusado; la existencia de un fundamento fáctico y probatorio sobre el cual se produce el acuerdo; la renuncia libre, conciente, voluntaria y debidamente informada del imputado o acusado al juicio público, oral, concentrado y contradictorio; los descuentos punitivos derivados del acuerdo. Una vez aprobado el acuerdo se convocará a audiencia para dictar la sentencia correspondiente, mediante la cual se produce la terminación anticipada al proceso ACUERDOS Y PREACUERDOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Características La Corte Constitucional ha considerado en materia de acuerdos y preacuerdos lo siguiente (i) la existencia de estas figuras no vulnera, per se, el derecho fundamental al debido proceso; (ii) el fiscal no cuenta con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible; (iii) a los hechos invocados en su alegación conclusiva, el fiscal no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente; (iv) la intervención de las víctimas en los acuerdos y preacuerdos debe ser compatible con los rasgos esenciales del sistema penal de tendencia acusatoria; (v) no existe una necesaria coincidencia de intereses entre la víctima y la Fiscalía, situación que debe ser tenida en cuenta en materia de preacuerdos; (vi) si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa, tiene derecho a ser oída e informada acerca de su celebración; (vii) en la valoración del acuerdo, el juez velará porque el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales del imputado y de la víctima; y (viii) en determinados casos, el legislador puede restringir o incluso prohibir la celebración de acuerdos o preacuerdos ACUERDOS Y PREACUERDOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-En toda negociación, los derechos de las victimas deben ser garantizados IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS Y PREACUERDOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-No puede confundirse en cuanto a sus fines y objeto con aquellos del incidente de reparación integral SUSPENSION DE AUDIENCIA EN JUICIO ORAL-Contenido y alcance PRINCIPIOS DE INMEDIATEZ Y CONCENTRACION DE LA PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Contenido SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Rasgos esenciales y definitorios PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA PRUEBA EN EL JUICIO ORAL-Importancia/PRINCIPIO DE CONCENTRACION DE LA PRUEBA EN EL JUICIO ORAL-Importancia/PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LA PRUEBA-Concepto según la doctrina/PRACTICA DE PRUEBAS ANTICIPADAS-En circunstancias excepcionales no vulnera el principio de inmediación de la prueba en un sistema acusatorio SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Llamado de atención a las autoridades competentes para la implementación de medios tecnológicos La Corte Constitucional considera pertinente hacer un llamado de atención a las autoridades competentes a efectos de que aseguren la disponibilidad de equipos de audio y video en todos los despachos judiciales encargados de manejar el sistema penal acusatorio, en especial, en regiones apartadas del país. En efecto, la garantía procesal de contar con un juicio oral, precisa que el mismo sea técnicamente filmado, con el propósito de que los jueces superiores, si bien no lo presencian directamente, se puedan hacer una idea lo más fidedigna posible de lo sucedido SUSPENSION DE AUDIENCIA EN JUICIO ORAL-No lesiona el derecho al debido proceso AUDIENCIAS DE JUZGAMIENTO-Repetición debe ser excepcional y fundada en motivos serios y razonables Referencia: expediente D-7844 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 108, 294, 349 y 454 (parciales) de la Ley 906 de 2004 y el artículo 189 (parcial) de la Ley 1098 de 2006. Demandante: Marcela Patricia Jiménez Arango. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010). I. ANTECEDENTES. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 108, 294, 349 y 454 (parciales) de la Ley 906 de 2004 y el artículo 189 (parcial) de la Ley 1098 de 2006. II. METODOLOGÍA. Partiendo del hecho de que la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta, y teniendo presente que en el presente caso se demandan diversas disposiciones de las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, para mayor claridad expositiva, esta Corporación ha decidido adoptar la siguiente metodología (i) transcribirá el texto oficial de la norma acusada; (ii) expondrá los argumentos de la demandante; (iii) presentará un resumen de las intervenciones ciudadanas y de las autoridades públicas; (iv) expondrá el concepto del Procurador General; y (v) resolverá el caso concreto. 1. EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY 906 DE 2004. a. Texto de la norma acusada. ARTÍCULO 108. CITACIÓN DEL ASEGURADOR. Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado, quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación. b. Argumentos de la demandante. La demandante sostiene que la expresión “Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103”, vulnera el principio de igualdad (art. 13 de la C.N.); el restablecimiento del derecho y la protección de las víctimas (art. 250 de la C.N.), infringiendo además los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Sostiene la ciudadana que el segmento normativo acusado establece un trato diferente entre los distintos intervinientes en la actuación penal, concretamente, los denominados terceros y quienes “tienen relaciones civiles para efectos del pago por razones de responsabilidad civil extracontractual, tales como por ejemplo: padres e hijos, patrono-empleado, empresario-dependiente. En efecto, la norma dispone que la compañía aseguradora sólo acudirá a la audiencia de conciliación, pero una vez realizada la misma sale de la escena procesal”. Asegura la demandante que ese “privilegio de ajeneidad” al proceso penal, no lo tienen los demás terceros civilmente responsables (art. 107 del C.P.P.), como por ejemplo, el empleador, el padre, el patrono, o bien la aseguradora del SOAT. Así las cosas, el aparte acusado establece “un trato diferente, y por lo mismo discriminatorio, en los términos del artículo 13 Superior, para algunos (los que pueden seguir en la actuación penal del incidente de reparación) y favorable para otros (la aseguradora que sale del incidente de reparación y dentro de éstos parece que la aseguradora del SOAT cuando es de ley esa relación)”. Agrega que, no resulta ni razonable ni proporcionado que ante la recontextualización del papel de la víctima en el proceso penal, la ley cohoneste una vía para hacer nugatoria la plena y eficaz indemnización, precisamente a través de la compañía aseguradora que sólo es citada para efectos de la reparación, “pero no queda vinculada para el pago mediante sentencia luego de la contradicción de pruebas”. Concluye afirmando que no resulta razonable que, en materia penal, se excluya al asegurador de la discusión de la reparación integral, lo cual perjudica los derechos de la víctima. c. Intervenciones ciudadanas y de autoridades públicas. 1. Ministerio del Interior y de Justicia. El interviniente considera que, en el presente caso, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto la Corte en sentencia C-409 de 2009 declaró inexequible la expresión “exclusivamente”, en unidad de materia con el segmento normativo “quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación”, mientras que declaró exequible la expresión “para los efectos de la conciliación de que trata el artículo 103”, en el entendido de que esto no supone que la participación del asegurador se reduzca a conciliar, pues en el evento en que no se llegué a un convenio de reparación, tendrá derecho a adelantar las actuaciones tendientes a proteger civilmente sus intereses en los aspectos atinentes a la cobertura de la póliza, pues su citación al incidente, efectuada con todas las garantías exigidas, lo vincula al mismo y a sus resultas. 2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. El interviniente considera que, de conformidad con lo decidido por la Corte en sentencia C-409 de 2009, habría operado en este caso el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. d. Concepto del Procurador General de la Nación. Para el Ministerio Público, las acusaciones formuladas en contra del artículo 108 de la Ley 906 de 2004 ya fueron objeto de análisis y decisión por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 2009, siendo forzoso deducir al respecto que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. e. Resolución del caso concreto. La ciudadana alega que la expresión “Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103” del artículo 108 de la Ley 906 de 2004, al prever la citación y participación de la aseguradora dentro del proceso penal sólo para efectos de la conciliación, es contraria a los artículos 13 y 250 Superiores, por cuanto la excluye injustificadamente del correspondiente debate procesal sobre la reparación integral, en abierta discriminación de los demás terceros civilmente responsables y en detrimento directo de los derechos de los afectados y víctimas de la conducta punible. En palabras de la demandante “el apartado demandado establece un trato diferente, y por lo mismo discriminatorio, en los términos del artículo 13 Superior, para algunos (los que pueden seguir en la actuación penal del incidente de reparación) y favorable para otros (la aseguradora que sale del incidente de reparación y dentro de éstos parece que la aseguradora del SOAT cuando es de ley esa relación)”. Los intervinientes, al igual que la Vista Fiscal, coinciden en afirmar que la Corte debe declarar estarse a lo resuelto en sentencia C- 409 de 2009, por cuanto se trata de idénticos cargos de inconstitucionalidad. Así las cosas, la Corte examinará el contenido del fallo C- 409 de 2009, a efectos de determinar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 1. El contenido de la sentencia C- 409 de 2009. En la sentencia C- 409 de 2009, la Corte declaró lo siguiente: “Primero: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “Exclusivamente” y “quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación” contenidas en el artículo 108 de la Ley 906 de 2004. Segundo: Declarar EXEQUIBLE la expresión “para los efectos de la conciliación de que trata el art. 103” del artículo 108 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado en este proceso. En dicha oportunidad, la Corte examinó el siguiente problema jurídico: “Citar exclusivamente para efectos de conciliación al asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado, y que éste cuente con la facultad –que no obligación- de participar en dicha conciliación, ¿atentan contra lo establecido en los numerales 6º y 7º del art. 250 de la Constitución, al representar una negación del deber de protección de los derechos de reparación integral de las víctimas en cuanto mecanismo de la justicia restaurativa? En otros términos, ¿se violan los numerales 6º y 7º del art. 250 de la Constitución política por la norma que permite que se cite a una aseguradora de responsabilidad en el incidente de reparación integral en el proceso penal, exclusivamente para efectos de la conciliación y dándole la facultad de asistir o no sin que por demás se generen consecuencias jurídicas en su contra? Ahora bien, luego de analizar los antecedentes legislativos del artículo 108 de la Ley 906 de 2004, así como interpretándolo sistemáticamente con las diversas disposiciones del C.P.P. que regulan la intervención de los terceros civilmente responsables en el proceso penal, la Corte concluyó lo siguiente: “3.1.5. Conclusiones sobre el contenido del art. 108 del CPP. 23. Conforme lo anteriormente expuesto, puede afirmarse que el art. 108 CPP, establece que: i) El asegurador del contrato de seguro de responsabilidad civil válidamente celebrado puede ser citado en el incidente de reparación integral bien sea (excepcionalmente) para la primera audiencia de conciliación, bien sea (de ordinario) para la segunda. ii) La solicitud de citación puede provenir de la víctima, el condenado o su defensor, o del tercero civilmente responsable, con el objeto de que con él se cubra la indemnización pedida como todo o como parte de la reparación integral. iii) Para que la citación sea procedente, es necesario que el contrato de seguro haya sido suscrito por el condenado o por el tercero civilmente responsable como tomadores o asegurados, y que su objeto consista en cubrir el daño causado por el delito probado e imputado en el proceso. iv) La petición para que la aseguradora asista a la conciliación dentro del incidente, procede cuando se acredite prueba sobre la existencia del contrato de seguro celebrado con ella para los efectos de compensar los posibles daños causados a un beneficiario, que es la víctima dentro del proceso penal concluido. v) La citación tiene por finalidad exclusiva convocar al asegurador para la conciliación, que de no alcanzarse por ausencia de voluntad de éste, o por no acudir a la audiencia respectiva a la que ha sido citado, imposibilita vincularlo a la decisión final del incidente, pues de manera expresa el legislador ha dispuesto su facultad o libertad de participar o no participar en ella. A renglón seguido, pasó la Corte a integrar la unidad normativa, en los siguientes términos: “Y en efecto, cuando la demanda centra el cargo de inconstitucionalidad aquí recogido en el tratamiento con que se ordena la participación de la aseguradora en el incidente de reparación integral y en las consecuencias que dicha ordenación produce sobre los derechos de las víctimas, no se puede entender que sólo está formulando acusación contra el segmento destacado por el actor. Es decir, que la participación voluntaria de la aseguradora sólo para los efectos de la conciliación prevista en el incidente de reparación integral, proviene tanto de la expresión “Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103”, como del predicamento final del art. 108 CPP que establece: “quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación”. En otros términos, desde la perspectiva del problema jurídico por atender en este asunto, la pregunta sobre la posible violación de los numerales 6º y 7º del art. 250 de la Constitución política, por permitir que la citación de la aseguradora de la responsabilidad civil del contrato de seguro válidamente celebrado opere únicamente para efectos de la conciliación y sobre la base de su facultad o libertad positiva y negativa de participar en ella, sólo puede ser absuelta de manera integral, lógica y consecuente, si se integra la proposición jurídica demandada en los términos expuestos, por constituir una unidad normativa. Como quiera que en este caso se presenta una relación inescindible entre ambos apartes, no sólo porque así se desprende del problema jurídico propuesto por el demandante, sino porque la interpretación del art. 108 CPP lleva a dicha conclusión, a fin de evitar una decisión carente de sentido y que genere incertidumbre colectiva acerca del contenido armónico y completo de la ordenación legal materia de análisis, la Corte integrará la proposición jurídica aludida en los términos señalados. Por lo mismo, efectuará el estudio del problema jurídico sobre lo que ambas ordenan: la ocasión y condición en que participa la aseguradora en caso de ser citada al incidente de reparación integral. 29. No ocurre lo mismo frente al segmento intermedio, conforme al cual “la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado”. En este, aunque se regula otro elemento de la participación del asegurador en el incidente, el aspecto allí tratado hace referencia a las personas o sujetos procesales legitimados para solicitar la citación de aquél, asunto diferente, divisible o separable de los que conforman el problema jurídico propuesto. 30. Para efectos de claridad, se precisa entonces que por virtud de la integración de la unidad normativa señalada, según las razones aquí expuestas, se entienden como apartes demandados del art. 108 CPP, los siguientes que aparecen resaltados: ARTÍCULO 108. Citación del asegurador. Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado, quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación. De este modo, el problema jurídico propuesto podrá ser atendidos cabalmente, en tanto el mismo se reconoce plenamente en la proposición jurídica que se viene de integrar o completar. A continuación, la Corte analizó la razón de ser del incidente de reparación integral, arribando a las siguientes conclusiones: “Varias son, entonces, las consecuencias de esa configuración legislativa inspirada en la Constitución: i) El incidente constituye una primera oportunidad judicial como posición jurídica definitiva para hacer efectivo el derecho a la reparación integral de la víctima que, prima facie, contempla la Constitución. Derecho de acceder a la justicia a fin de alcanzar dicho propósito y hacerlo efectivo, como acción de reparación integral, que es también acción civil, al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable (arts 229 y 250, num 6º y 7º, art. 102 CPP). ii) Otorga un valor adicional a la conciliación en el incidente de reparación integral, pues ella representa uno de los mecanismos que reflejan la fórmula constitucional de la justicia restaurativa, que el Congreso de la República configura dentro del procedimiento de reparación de la víctima a instancias del juez penal (Art. 250, num 7º CP, art. 521 CPP). iii) Los llamados a conciliar, en razón del significado reconocido a esta figura en el incidente, asumen con mayor fuerza vinculante los deberes propios de su condición como partes en el mismo (víctima y condenado o defensor) o como intervinientes (tercero civilmente responsable y aseguradora). Fundados en el respeto al derecho ajeno, en el no abuso de los propios y en el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (arts. 95, num 1 y 7 CP), tales deberes son el proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, obrar sin temeridad, comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que son citados, entregar a los servidores judiciales los objetos y documentos necesarios para la actuación y los que le fueren requeridos, salvo las excepciones legales, previstos claramente por el Legislador en el mismo Código de Procedimiento Penal (arts. 140, num 1, 2, 6, 9). iv) Con intención evidentemente garantista y producto de la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, faculta al juez penal para propiciar un acuerdo que facilite alcanzar los propósitos del incidente, que son en buena parte los que animan el sistema acusatorio, a saber, el reparar a las víctimas de un delito probado y con un sujeto declarado penalmente responsable, con la mayor agilidad, oportunidad y en las mejores condiciones posibles para todas las partes y ante la misma jurisdicción (art 103 CPP). En su defecto, le impone reconocer y practicar las pruebas aportadas o solicitadas por quienes han participado en el incidente y en definitiva adoptar la decisión que ponga fin al incidente (arts. 104 y 105 CPP) y reconozca la reparación integral (material, moral, simbólica, entre otras) de la víctima del delito. Es decir, la configuración de un incidente principal para que al terminar el proceso penal con sentencia condenatoria, se haga posible la reparación integral de la víctima y la consolidación de los objetivos que animan la justicia restaurativa, a través del acuerdo de voluntades entre aquella y los llamados a responder, o a través del ejercicio de los poderes y competencias de la jurisdictio reconocidas al juez de la causa penal, lo cual se convierte en pieza esencial de la forma como la Constitución prevé en el caso concreto la noción de justicia restaurativa. Finalmente, la Corte resolvió el caso concreto, con base en la siguiente argumentación: “Para la Sala, bajo el entendido de que el precepto acusado establece que la aseguradora puede ser citada al incidente de reparación integral, “exclusivamente” para los efectos de la conciliación, y que además, a dicha conciliación puede acudir o no, porque así se ha configurado por el Legislador al señalar expresamente la “facultad” que tiene de participar en aquella, no resulta conforme con el conjunto de preceptos constitucionales que protegen a la víctima y su derecho a la reparación integral que propicia el modelo de justicia restaurativa. En efecto, no obstante las amplias competencias legislativas reconocidas en materia de configuración del derecho de reparación integral y de las garantías judiciales para hacerlo efectivo, la citada forma como se ha reglado la posible participación del asegurador en tal incidente, se convierte en una medida nugatoria del derecho de la víctima a la reparación integral, pues burla la esperanza que se había generado de que el contrato suscrito con él, pudiera servir al propósito del sistema penal constitucional y legalmente dispuesto (art. 250 num 6º y 7º CP, arts. 11, lit. c) y 102-107 CPP), de reparar a la víctima y de hacerlo prontamente a instancias del juez de la causa penal, en el incidente de reparación integral. Porque existiendo contrato de seguro de responsabilidad civil, cuyo propósito radica precisamente en el resarcimiento de la víctima en tanto beneficiaria de la indemnización, y habiéndose apelado a él para la reparación, bien por la víctima, bien por el condenado o su defensor, bien por el tercero civilmente responsable del art. 107 CPP, la renuencia a conciliar sin motivo justificado, o la no participación en la audiencia de la aseguradora, efectivamente darán lugar a una decisión del incidente en la que no podrá vincularse a ésta, ni hacerse efectivo el seguro como forma de reparación integral de la víctima en el trámite contemplado en el procedimiento penal, bajo el cubrimiento que tenga la respectiva póliza. 57. Es decir que, a pesar de que el Legislador ha previsto como paso último dentro del procedimiento ante el juez penal, la opción de reclamar y hacer allí efectiva la reparación de los daños sufridos por la víctima y causados por el delito comprobado durante el proceso; a pesar de que ha reconocido a la víctima la opción de concretar los términos de la reparación, dentro de los cuales se encuentra la indemnización pecuniaria (art. 103 inc 1º CPP); a pesar de que se establecen garantías para que las partes y el tercero civilmente responsable del art 107 CPP asistan al incidente para atender el reclamo de la víctima; a pesar de que se ha contemplado la conciliación en el incidente de reparación integral como un mecanismo idóneo de justicia restaurativa tendiente a fortalecer las opciones de reparación dentro del sistema procesal penal (art. 521 CPP); a pesar de que exista un contrato de seguro de responsabilidad civil llamado a compensar el daño de la víctima del delito, como figura jurídica constituida precisamente para cubrir la eventualidad de un siniestro y el daño patrimonial que de ahí resulta, de modo eficiente, oportuno y garantista (art. 1127 C.Co); a pesar de que se reconoce al juez penal jurisdictio para tramitar y valorar en el incidente, una petición de reparación y estimar si la misma puede ser cubierta con un contrato de seguro de responsabilidad civil que se ha exhibido o probado en el proceso y cuya parte aseguradora ha sido citada; a pesar de todo ello, la deferencia del Legislador para con la compañía aseguradora y su limitada y voluntaria participación en el incidente, dan al traste con el efecto útil de todas las normas y disposiciones que contemplan aquellas formas de proteger a la víctima y garantizar su reparación integral en el proceso penal. El efecto útil también se neutraliza respecto de los mandatos superiores que configuran el discurso constitucional de la reparación integral de la víctima del delito, que en el marco del Estado social de derecho, su fundamento en la dignidad humana y la solidaridad y la protección de derechos inalienables como el del acceso a la justicia (arts. 1º, 2º, 5º, 93, 229 CP), impone disponer de lo necesario a fin de obtener la reparación integral de los afectados por el delito y de velar por su protección (art. 250 num 6º y 7º CP), de manera eficaz y oportuna. Igualmente es de anotar que la disposición acusada cuando reduce la participación de la aseguradora del contrato de seguro de responsabilidad civil válidamente celebrado a la conciliación y en cuanto además, a ella puede no asistir sin consecuencia alguna sobre sus intereses, rompe el principio hermenéutico de coherencia interna del ordenamiento, tanto infraconstitucional como constitucional, esto es, tanto respecto de los citados preceptos legales que estructuran el incidente, como de los derechos y garantías constitucionales concebidas para proteger a las víctimas del delito, dentro del sistema penal acusatorio y restaurativo. 58. Es cierto que la víctima dentro del incidente puede reclamar el pago de la reparación al condenado y al tercero civilmente responsable del art. 107 CPP y que el juez, de hallarla procedente, así puede establecerlo. Es cierto que la víctima como beneficiario del contrato de seguro, puede ejercer la acción ejecutiva (art. 1053 C.Co. y art. 488 CPC) o en su defecto la acción directa ordinaria para reclamar ante el juez civil competente la indemnización que el seguro ampara (art. 1133 C.Co). Pero es cierto también que el derecho de reparación integral de la víctima, debe ser atendido con la mayor prontitud y eficacia posible, pues es esta la intención del modelo de justicia restaurativa ordenado desde el Acto Legislativo No. 3 de 2002, es tal el sentido con que se imponen a la Fiscalía los mandatos de que trata el art. 250, numerales 6º y 7º CP y es, en fin, esta la forma que resulta más adecuada al trato digno y al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia que arropan a la víctima del delito. Y, sumado a lo anterior, son estas las condiciones que determina el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario para con las víctimas de los delitos que afectan derechos humanos, pues como se ha vist, ellas configuran posiciones jurídicas de derecho a la existencia de recursos ágiles y efectivos, a obtener oportuna reparación, al pago de una indemnización justa. 59. Y no cabe aducir que mal puede el juez penal establecer si la aseguradora debe cubrir o no la responsabilidad civil asumida en el contrato como forma de reparar pecuniariamente a la víctima que ha sufrido los efectos del delito. Porque además de que la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis está, como ya se ha dicho, delineado por el Constituyente y reconocido por el Legislador al incluir la figura en el incidente, esa determinación normativa es correcta aplicación de los principios de economía procesal, eficacia, respeto y protección de los derechos que atiende el juez en el proceso penal (art. 229 CP, y arts. 7º y 9o de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, arts.1º, 10º, 11, lit. c), 138, num 2º y 139, num 5º CPP). Ello sin olvidar que el contrato de seguro puede representar un título ejecutivo, por contener una obligación clara, expresa y exigible (art. art. 1053 C-Co. y art. 488 CPC), evidente para cualquier juez de la República, ni que éste y muy en especial el de la jurisdicción penal, como agente del Estado social de derecho y como operador jurídico de prohibiciones legales intensas, de la libertad personal del imputado y los derechos de las víctimas, debe contar con todos los poderes que le permitan administrar justicia y crear desde el legítimo ejercicio de sus funciones, el orden constitucionalmente justo (arts. 1º, 2º, 6º, 29, 229, preámbulo). De modo que una solución legislativa como la que se analiza en este asunto, que tiene en cuenta exclusivamente el derecho del asegurador en términos de salvaguarda de su juez natural y sin considerar el objeto propio del seguro de responsabilidad civil, ni la realización de los derechos de las víctimas, resulta jurídicamente inaceptable porque desvirtúa la función social del contrato y niega la dignidad del afectado por el delito, para convertirlos en simples instrumentos disponibles a la voluntad de aquél y de sus intereses estrictamente económicos. 60. En consecuencia, esta Sala considera que el Legislador se ha excedido en su poder de libre configuración legislativa cuando ha dispuesto que la exigibilidad de la indemnización correspondiente como forma de cubrir los daños causados a la víctima de un delito, queden en manos de la libérrima aquiescencia de la aseguradora de participar o no en el importante incidente de reparación integral. 61. Esta conclusión significa entonces que de cara a la disposición jurídica acusada, se declarará inexequible el adverbio “Exclusivamente” del art. 108 CPP, pues esta palabra excluye, en detrimento de la reparación integral de la víctima, toda otra posible actuación del asegurador en el incidente distinta de la conciliación que él mismo acepte. Es decir que si la aseguradora, una vez citada, decide no asistir, o asiste a la audiencia correspondiente pero no concilia porque no desea hacerlo, aunque exista prueba clara del contrato válidamente celebrado con ella y de que en él se ampara el siniestro y la compensación de la víctima del delito, no puede el juez vincularla en la decisión definitiva del incidente, pues su convocatoria opera “exclusivamente” para efectos de la conciliación. Por el contrario, al expulsar del ordenamiento jurídico tal adverbio con que se condiciona y limita la intervención de las aseguradoras en el incidente de reparación integral, se elimina dicha restricción ilegítima y contraria a la Constitución y al deber de protección y reparación de las víctimas del delito”. También será declarada inconstitucional la expresión “quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación”, porque como específica atribución reconocida para la aseguradora, le otorga la libertad positiva y negativa de acudir y actuar en la conciliación y la excluye de lo ordenado en el parágrafo del art. 104 infine, de modo que si no comparece, habiendo sido citado en forma debida, no quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente. Y esta regulación, según se ha expuesto, resulta constitucionalmente inaceptable pues privilegia los intereses de la aseguradora en detrimento de los derechos de las víctimas, pues traiciona la función social del contrato de seguro de responsabilidad civil, al hacer nugatorio el propósito de reparación integral efectiva y oportuna. 62. Resta en lo demás incólume la expresión “para los efectos de la conciliación de que trata el artículo 103”. Porque, de conformidad con lo expuesto, la forma como se ordena el incidente de reparación parte del esfuerzo de los interesados en llegar a una conciliación -mecanismo de justicia restaurativa (art. 521 CPP)-, con la cual sea posible redimir el daño causado a la víctima o víctimas del delito. Pero como se ha considerado constitucionalmente inadmisible que la participación de la aseguradora sea exclusivamente para la conciliación, ello significa si no se alcanza ésta porque la misma no quiso asistir a la audiencia respectiva o porque no llegó a acuerdo ninguno con los interesados, podrá quedar sujeta a la decisión que ponga fin al incidente si el juez lo encuentra a lugar. Y por esta misma razón, cerrada dicha oportunidad sin que se logre un convenio de reparación conciliatorio, la compañía de seguros tendrá derecho a adelantar todas las actuaciones admisibles tendientes a proteger sus intereses, pues su citación efectuada con todas las garantías exigidas por el ordenamiento (arts. 171 a 173 CPP), la vincula al incidente y a sus resultas. Dicho de otro modo y en concordancia con lo establecido en las sentencias C-423 y C-425 de 2006 para el tercero civilmente responsable, la citación con que se convoque a la aseguradora, tendrá como finalidad primaria permitirle poder conocer el objeto del incidente en concreto, para así acudir a la audiencia de conciliación y en ella, o, ante su fracaso, en la actuación subsiguiente de que trata el art. 104, inc 1º infine, desarrollar todas las actuaciones derivadas de su derecho de defensa: Aceptar y/o proponer un acuerdo; o negarse a conciliar y controvertir pruebas, o aportar y solicitar las requeridas con las que desvirtuar la responsabilidad civil contractual endilgada o la existencia misma del contrato, o la calidad de beneficiario de la víctima, o la pretensión de ésta, del condenado o del tercero civilmente responsable, de que la reparación económica reclamada deba cubrirse con el riesgo amparado por seguro. 2. Existencia de cosa juzgada constitucional. Como se señaló, la ciudadana acusó la inconstitucionalidad de la expresión “Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103” del artículo 108 de la Ley 906 de 2004, al prever la citación y participación de la aseguradora dentro del proceso penal sólo para efectos de la conciliación, es contraria a los artículos 13 y 250 Superiores, por cuanto, en su sentir, la excluye injustificadamente del correspondiente debate procesal sobre la reparación integral, en abierta discriminación de los demás terceros civilmente responsables y en detrimento directo de los derechos de los afectados y víctimas de la conducta punible. Como se analizó, la Corte en sentencia C- 409 de 2009 examinó in extenso el contenido y alcance de los artículos 103 y 108 de la Ley 906 de 2004, en punto a la intervención de terceros en el proceso penal, y específicamente, lo atinente a las aseguradoras. En dicha ocasión, fueron retiradas del ordenamiento jurídico aquellas expresiones del artículo 108 del C.P.P. que vulneraban los derechos de las víctimas a ser reparadas integralmente, en tanto que se declaró parcialmente exequible el segmento normativo “para los efectos de la conciliación de que trata el art. 103” del artículo 108 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado en este proceso.” Quiere ello decir, que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto la Corte ya analizó en detalle la operancia de la figura del tercero civilmente responsable en el nuevo proceso penal. 2. EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 294 DE LA LEY 906 DE 2004. a. Texto de la norma acusada. “ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento. El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente. b. Argumentos de la demandante. La ciudadana considera que las expresiones “De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso”, del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, vulneran los artículos 250 y 251 Superiores. Explica a continuación que “de conformidad con la Carta todos, absolutamente todo (sic) los fiscales son delegados del señor Fiscal General de la Nación. Y todos, absolutamente todos los fiscales son competentes para conocer de la acción penal de todos los ciudadanos y de aquellos que gozan de fuero legal”. Indica igualmente que la Fiscalía no tiene competencia, como sí la tienen, por ejemplo, los jueces, y por ello se habla de “juez natural” como garantía del debido proceso (art. 29 superior). A manera de conclusión señala la ciudadana que “la ley no puede cambiar las reglas de competencia del fiscal indicadas en el canon 251 superior, y como la norma demandada implica la asignación y pérdida de competencia a determinado fiscal es que la misma contraviene el postulado superior”. c. Intervenciones ciudadanas y de autoridades públicas. 1. Ministerio del Interior y de Justicia. Considera el interviniente que, en el presente caso, no se planteó un verdadero cargo de inconstitucionalidad por cuanto los argumentos no son ciertos, ya que la demandante se limita a expresar que el legislador, al asignarle competencias a determinado fiscal y establecer la pérdida de competencia del mismo en los apartes demandados, está asumiendo la competencia que directamente la Constitución le asigna al Fiscal General de la Nación y a la Fiscalía institucionalmente, lo cual no es cierto, pues dichos apartes no constituyen una asignación de competencias sino la regulación de las competencias sino la regulación de las consecuencias del incumplimiento, por parte de la Fiscalía, mediante el respectivo fiscal delegado por el Fiscal General de la Nación, del término señalado por la ley para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, con lo cual se garantiza el respeto y protección de los principios del debido proceso, la justicia efectiva y la dignidad humana del procesado. Aunado a lo anterior, el argumento de la actora no cumple con el requisito de especificidad, porque no explica la razón por la cual el legislador se encontraría impedido constitucionalmente para establecer el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de los términos procesales señalados a la Fiscalía; más bien su argumento resulta ser “vago”. En este orden de ideas, el interviniente solicita la adaptación de un fallo inhibitorio. 2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. El interviniente considera que demandante confunde los conceptos de competencia judicial y administrativa. Luego de traer a colación el texto del artículo 251 Superior, señala que la intención que se tuvo con la adopción del Acto Legislativo 03 de 2002 nunca fue la de atar a la Fiscalía con un concepto de competencia. Lo anterior por cuanto “no es ajeno el ente a cuyo cargo se encuentra la función persecutoria del delito a la noción de competencia entendida como asignación funcional. Sería entonces errado considerar que toda noción de competencia se encuentre circunscrita a lo judicial”. Más adelante señala que “exponer que los fiscales no tienen competencia como si la tienen los jueces, por lo cual no la pueden perder se trata de una relación lógica que carece de sustento. Sería tanto como decir que cualquier entidad pública a la cual la Constitución y la ley le asignen funciones, no tiene “competencia” para ejercer tales funciones. Se trata del empleo de una noción de competencia judicial y de poder jurisdiccional en cabeza de los jueces para la realización de una operación lógica que carece de validez.” Concluye diciendo el ciudadano Sanpedro Arrubla que “declarar inexequible el mencionado apartado generaría un despliegue inconstitucional de la norma en su operatividad práctica”. d. Concepto del Procurador General de la Nación. La Vista Fiscal considera que, a pesar de lo resuelto por la Corte en sentencias C- 392 de 2006, C- 118 de 2008 y C- 806 de 2008, todas ellas referidas al artículo 294 del C.P.P., no se configura en el presente caso el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto, en ninguna de ellas el contenido de la norma legal fue cotejada con los artículos 250 y 251 Superiores. Sin embargo, estima que, en el presente caso, no se configuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad, motivo por el cual procede un fallo inhibitorio. En efecto, explica el Ministerio Público que resulta evidente en la demanda la ausencia de un hilo conductor entre el mandato constitucional que reseña y la consecuencia que le atribuye en relación con los efectos de la norma parcialmente demandada, “sin que se hayan aportado elementos argumentativos mínimos necesarios para configurar siquiera una aparente oposición entre ambos textos normativos, condición sine qua non para que la Corte pueda cumplir con su labor de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta Magna”. Concluye entonces afirmando que se equivoca la accionante en su interpretación de la norma legal acusada, amén de no entregar elementos de juicio claros, ciertos y suficientes para generar siquiera una duda razonable sobre la constitucionalidad de aquélla. e. Resolución del caso concreto. La demandante sostiene que, el aparte acusado del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, al prever la pérdida de competencia y consecuente reemplazo del fiscal que no solicitó la preclusión de la investigación ni formuló acusación, habiéndose vencido el término de que trata el artículo 175 del C.P.P., quebranta los artículos 250 y 251 Superiores, por cuanto “de conformidad con la Carta todos, absolutamente todo (sic) los fiscales son delegados del señor Fiscal General de la Nación. Y todos, absolutamente todos los fiscales son competentes para conocer de la acción penal de todos los ciudadanos y de aquellos que gozan de fuero legal”. Y más adelante señala que “la ley no puede cambiar las reglas de competencia del fiscal indicadas en el canon 251 superior, y como la norma demandada implica la asignación y pérdida de competencia a determinado fiscal es que la misma contraviene el postulado superior”. Los intervinientes, al igual que el Ministerio Público, coinciden en afirmar que la Corte debe declararse inhibida para fallar por cuanto la ciudadana no planteó realmente ningún cargo de inconstitucionalidad, sino que su argumentación se funda en una interpretación equivocada de la norma acusada. Al respecto se tiene que, de manera reiterada, la Corte ha sostenido que las razones expuestas por los demandantes en sede de acción pública de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, esta Corporación terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”[1]. De igual manera, se ha entendido que el principio pro actione irradia la comprensión del texto de la demanda. En el presente caso, la Corte encuentra que, en cuatro ocasiones ha examinado el contenido y el alcance del artículo 294 del C.P.P. Así pues, esta Corporación en sentencia C-392 de 2006 analizó la constitucionalidad de la palabra “penal”, del tercer inciso del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, debido al supuesto desconocimiento de los artículos 28 y 83 de la Constitución Política. Los cargos de inconstitucionalidad consistieron en que “El artículo 294 de la ley 906 de 2004 desconoce lo establecido en el artículo 28 de la Carta Política, por cuanto ordena investigar penalmente al fiscal que deje vencer los términos para formular la acusación, siendo que la ley no ha tipificado esta conducta como delito. Para el actor, este comportamiento puede dar lugar a una investigación disciplinaria, pero no a un proceso penal. De otra parte, considera el demandante que la norma atenta contra el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, por cuanto presume que el funcionario ha actuado con dolo”. En dicha oportunidad, la Corte consideró que los cargos de inconstitucionalidad no estaban llamados a prosperar por las siguientes razones: “Por esta razón, la expresión “penal” contenida en la norma demandada, no contradice lo dispuesto en el artículo 28 superior, sino que, por el contrario, contribuye a precisar las circunstancias dentro de las cuales la persona podrá ver limitada su libertad personal, circunstancias que, en el presente caso, estarán asociadas a la presunta comisión de un delito. En cuanto a la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Carta Política, la Sala encuentra que, respecto de los cargos formulados en el presente caso, ella está asociada a la presunción de inocencia que favorece a la persona vinculada a toda investigación penal, presunción que de no ser desvirtuada acarrea la absolución del funcionario sometido a las pesquisas de que trata el artículo 294 de la ley 906 de 2004. En conclusión, la Corte encuentra que el artículo parcialmente demando de la ley 906 de 2004, no vulnera lo dispuesto en las normas superiores mencionadas por el actor en el presente caso. En consecuencia, la Corte declaró lo siguiente: “Declarar EXEQUIBLE la expresión “penal” contenida en el inciso tercero del artículo 294 de la ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal.” A su vez, esta Corporación en sentencia C-118 de 2008 examinó, entre otras disposiciones, la constitucionalidad de la palabra “el fiscal”, del primer inciso del artículo 294 de la Ley 906 de 2004. En dicha ocasión, el actor sostuvo que su demanda únicamente pretendía cuestionar la validez constitucional de la facultad única y excluyente que tiene la Fiscalía General de la Nación para solicitar la preclusión de la investigación y el impedimento que tiene la defensa para incoar dicha petición al juez de conocimiento. Alegó asimismo como vulnerados, los artículos 2º, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución y 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. La Corte consideró que el cargo no estaba llamado a prosperar por cuanto “la exclusión a la defensa de la posibilidad de solicitar la preclusión de la investigación penal deriva de la estructura del sistema penal acusatorio introducido en nuestra legislación mediante el Acto Legislativo número 3 de 2002.” Más adelante señaló que “En tal virtud, es razonable dentro del diseño del sistema penal acusatorio que la solicitud de preclusión de la investigación y la consecuente terminación del proceso penal sea una facultad principalmente atribuida a quien tiene a su cargo la investigación del delito, pues en caso contrario el debate respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del imputado se adelantará en la etapa del juicio.” En consecuencia, la Corte resolvió lo siguiente: “Declarar EXEQUIBLES las expresiones “el fiscal”, contenidas en los artículos 294, inciso 1º; 331, inciso 1º y 332, inciso 1º, de la Ley 906 de 2004 y “previa solicitud del fiscal” y “al fiscal”, contenidas en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004”. Luego, la Corte en sentencia C- 806 de 2008 analizó el contenido y la finalidad perseguida por el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “La demandante sostiene que el artículo trascrito debe entenderse de la siguiente manera: existe un término de treinta (30) días para que el fiscal del caso solicite la preclusión o formule la respectiva acusación ante el juez de conocimiento; de no hacerlo, perderá competencia, debiendo ser designado un nuevo fiscal. En caso de que este segundo fiscal, en el mismo término procesal, tampoco adopte una decisión en la materia, entonces el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión, al juez de conocimiento. De lo anterior, la ciudadana infiere que el legislador configuró una especie de “preclusión-sanción”, esto es, que frente a la inactividad de la Fiscalía los imputados no sólo quedarán en libertad, sino que además se extinguirá a su favor la acción penal. Algunos intervinientes apoyan esta lectura de la norma acusada, señalando que tal situación resulta ser particularmente grave en casos de violaciones a los derechos humanos, en tanto que otros, estiman que se trata de una interpretación errónea de la norma ya que no necesariamente el juez de conocimiento deberá decretar en estas situaciones la preclusión; tan sólo aquélla se le solicita por vencimiento de términos. La Corte comparte esta segunda interpretación de la norma legal por las siguientes razones. Una de las principales transformaciones que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 consistió en asignar la competencia a los jueces para decretar la preclusión de las investigaciones penales, decisión que, como se sabe, era antiguamente del resorte de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, la Corte en sentencia C-873 de 2003 consideró lo siguiente: (…) De igual manera, esta Corporación en sentencia C- 591 de 2005 estimó lo siguiente: (…) Más recientemente, la Corte en sentencia C- 920 de 2007 examinó in extenso la figura procesal de la preclusión en el nuevo sistema penal acusatorio, en los siguientes términos: (…) En este orden de ideas, si bien lo usual es que la Fiscalía General de la Nación le solicite al juez de conocimiento decretar la preclusión de la investigación, el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 regula un supuesto excepcional, consistente en que, ante una omisión grave del órgano de investigación, la defensa o el Ministerio Público quedan facultados para solicitarle al juez decretar la preclusión de la investigación pasados sesenta (60) días de la audiencia de imputación de cargos, sin que exista formulación de una acusación. Señala asimismo el artículo 294 del nuevo C.P.P. una segunda consecuencia jurídica: el imputado quedará en libertad inmediata. Adviértase entonces que, contrario a lo sostenido por la demandante, el juez de conocimiento no deberá declarar la preclusión de la investigación pasados sesenta (60) días, sino que la defensa o el Ministerio Público podrán solicitarle tal medida. En otras palabras, el juez decidirá autónomamente si se presenta o no alguna de las causales legales que justifiquen tal decisión. Entendida la norma legal en términos de facultad y no de obligación es evidente que el cargo de inconstitucionalidad por violación del derecho fundamental de las víctimas de acceder a la justicia no está llamado a prosperar. En efecto, el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 no establece una causal objetiva de extinción de la acción penal; tan sólo pretende ponerle término a una situación procesal anormal, derivada de la inactividad del órgano investigador, la cual termina afectando la libertad del imputado. Por último, la Corte en sentencia C- 558 de 2009 decidió declarar exequible, por el cargo analizado, el artículo 294 de la Ley 906 de 2004. En dicha ocasión, esta Corporación entendió que la norma acusada se inscribe en el contexto del nuevo proceso penal, orientado por el principio de celeridad, de manera que si, a partir de la imputación, se dejan vencer los términos en detrimento de la celeridad, se contempla la separación del caso del fiscal que ha venido actuando en el mismo, sujeto a la correspondiente investigación disciplinaria, la necesidad de reemplazarlo y el nuevo término para proferir las decisiones. Para la Corte no se configuraba en este caso una omisión legislativa relativa, atribuible a la ausencia de señalamiento de un término para que el superior designara un nuevo fiscal, puesto que, a partir de una consideración integral del artículo demandado, en concordancia con otras disposiciones del mismo estatuto procesal penal, estimo que era posible señalar que el tiempo para proferir la decisión se debía contabilizar desde la designación del nuevo fiscal, la cual debe producirse de inmediato, razón por la cual dicho término, en realidad, debe contarse a partir del momento en el que se venció el previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, interpretación que, en los casos en los que el imputado se encuentre privado de la libertad, tiene confirmación expresa en el texto del artículo 317 del mismo ordenamiento, conforme al cual se producirá la libertad del imputado cuando transcurridos 60 días contados a partir de la fecha de la formulación de la imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, con la advertencia, en la misma disposición, de que dichos términos deben contabilizarse de manera ininterrumpida. De este modo, según la Corte, la mora en la designación del nuevo fiscal no afecta al imputado y no habría lugar a una dilación injustificada del proceso. Esta precisión condujo a la declaratoria de exequibilidad del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, frente al cargo estudiado. Así las cosas, la Corte ha entendido, al igual que lo sostiene la Vista Fiscal, que el artículo 294 del C.P.P. regula un supuesto excepcional consistente en que, ante un grave incumplimiento imputable al órgano de investigación, consistente en omitir formular la acusación o plantear la preclusión ante el juez de conocimiento durante los plazos fijados en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, aquél funcionario negligente será reemplazado por otro, quien deberá corregir el entuerto en un plazo de 30 días, o de lo contrario, la defensa o el Ministerio Público podrán acudir ante el juez a efectos de solicitar el decreto de la preclusión, sin que este funcionario se encuentre obligado a decretarla. En este orden de ideas, los argumentos de la demandante según los cuales ciertas expresiones del artículo 294 de la Ley 906 de 2004 vulnerarían los artículos 250 y 251 Superiores, por cuanto “de conformidad con la Carta todos, absolutamente todo (sic) los fiscales son delegados del señor Fiscal General de la Nación. Y todos, absolutamente todos los fiscales s...

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