C-059-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-059/05
CONCILIACION
EN EQUIDAD-Alcance/JURISDICCION ESPECIAL DE PAZ-Alcance
de su institucionalización
CONCILIACION
EN EQUIDAD-Consagración constitucional/CONCILIACION
EN EQUIDAD-Desarrollo legal
JURISDICCION
ESPECIAL DE PAZ-Consagración constitucional/JURISDICCION
ESPECIAL DE PAZ-Finalidad
Según consta en los antecedentes de la
norma constitucional, la jurisdicción de paz fue creada como una vía expedita
para la resolución de conflictos individuales y comunitarios. En ella subyace
el deseo de construir la paz desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia
pacífica a partir de una justicia diferente a la estatal, tanto por su origen y
el perfil de los operadores, como por los fines y los mecanismos propuestos
para su ejecución.
JUECES DE PAZ-Reglamentación de su organización y funcionamiento
LEY DE JUECES DE PAZ-Exposición de motivos
JURISDICCION ESPECIAL DE PAZ-Principios generales
JUECES DE
PAZ-Decisión en equidad
JUECES DE PAZ-Sus decisiones se escapan del ámbito de lo jurídico/JUSTICIA EN
EQUIDAD-Eventos en que se aplica
JUECES DE
PAZ-Finalidad
CONCILIACION
EN EQUIDAD Y JURISDICCION ESPECIAL DE PAZ-Participación
de la sociedad civil en los asuntos que los afectan
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Definición
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Instrumentos internacionales que la
proscriben
CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligaciones
de los Estados
FAMILIA-Protección integral en la Constitución/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Sanción
como amparo especial a la familia/FAMILIA-Concepto/DERECHOS DEL NIÑO-Características/DERECHOS
DEL NIÑO-Enunciación
Nuestra Constitución en el artículo 42 dispone que el Estado y la
sociedad garantizan la protección integral de la familia, y de manera
perentoria establece que cualquier forma de violencia en la familia se
considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la
ley. Quiso de esta forma el Constituyente, consagrar un amparo especial a la
familia, protegiendo su unidad, dignidad y honra, por ser ella la célula
fundamental de la organización socio-política y presupuesto de su existencia.
También, quiso el constituyente otorgar una protección especial y prevalente a
los niños y niñas, para lo cual consagró expresamente que sus derechos son
fundamentales, entre ellos los derechos a tener una familia y a no ser
separados de ella, y al cuidado y al amos; además se consagró que serán
protegidos, entre otros, contra toda forma de violencia física o moral, y abuso
sexual.
MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-En
problemas intrafamiliares
LEY CONTRA LA VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Aspectos que
regula
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcance en la institución
de jueces de paz
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcance respecto a la
implementación y asignación de competencias de los conciliadores en equidad/JUECES
DE PAZ Y CONCILIADORES EN EQUIDAD-Habilitación constitucional para
administrar justicia/JUECES DE PAZ Y CONCILIADORES EN EQUIDAD-Competencia
para conocer casos de violencia intrafamiliar
Esta misma doctrina también puede hacerse
extensiva respecto de los conciliadores en equidad pues, al igual que los
jueces de paz, está previsto en la Carta Política que particulares pueden ser
investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en los
términos que determine la ley, correspondiéndole al legislador lo relativo a su
implementación y asignación de competencias, sin otro límite que el impuesto
por el propio Ordenamiento Superior. De manera que si los jueces de paz y los
conciliadores en equidad están habilitados constitucionalmente para administrar
justicia, nada se opone a que el legislador les asigne competencia para conocer
de casos de violencia intrafamiliar en los términos previstos en la norma
acusada, es decir, como mediadores.
MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Carácter
complementario de la jurisdicción especial de paz y conciliación en equidad en
la resolución de los problemas de violencia intrafamiliar
Los mecanismos alternativos de solución de
conflictos de violencia intrafamiliar, fueron implementados por el legislador
como complementarios, por cuanto puede acudirse a ellos de manera voluntaria
por las víctimas de violencia intrafamiliar, para solicitar que con la
mediación de un tercero particular, cese la violencia, maltrato o agresión, o
se evite si fuere inminente, pero sin desplazar la competencia asignada a la
justicia estatal formal, pues claramente se indica en el Parágrafo acusado que
puede acudirse al Juez de Paz y al Conciliador en Equidad, no obstante las
denuncias penales a que hubiere lugar, y de la solicitud que pudiere hacerse al
Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al
juez Civil Municipal o promiscuo municipal en relación con la toma de una
medida de protección inmediata.
CONCILIACION-Acceso a la administración de justicia y resolución pacífica de
conflictos
JUECES DE PAZ
Y CONCILIADORES EN EQUIDAD-Efectivización de los
mandatos constitucionales en la asignación de competencia para conocer casos de
violencia intrafamiliar
No es
cierto que al asignarle competencia a los jueces de paz y a los conciliadores
en equidad para que conozcan casos de violencia intrafamiliar la norma acusada
viole la Carta Política; por el contrario, lo que se hace es efectivizar los
mandatos superiores relacionados con la garantía de protección integral a la
familia, y aquellos atinentes a la pronta y efectiva administración de
justicia, dándole para ello desarrollo a los mecanismos alternativos de
solución de conflictos y propendiendo por el cumplimiento de los fines del
Estado social de derecho.
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER-Medidas
para prevenir, sancionar y erradicar violencia contra la mujer
JUECES DE PAZ Y CONCILIADORES EN
EQUIDAD-Preparación
académica
MEDIDAS DE
PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance
MEDIDAS DE
PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento
para su adopción
MEDIDAS DE
PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Oportunidad
para solicitarlas/MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Razonabilidad
del término para solicitarlas
Las
medidas deben atender a un criterio mínimo de oportunidad, es decir, deben
responder a circunstancias fácticas y temporales que las justifiquen. Así
entonces, los funcionarios a quienes se soliciten medidas protectoras deberán
encontrarse ante la presencia de un acto de maltrato o agresión, física o psíquica,
o ante su inminente ocurrencia si no se adopta algún correctivo. Medidas
protectoras que para su efectividad deben ser solicitadas dentro de un plazo
razonable por el agredido, por cualquier persona que obre en su nombre o por el
defensor de familia cuando la víctima se hallare en imposibilidad de hacerlo
por sí misma, de manera que no exista un plazo que sea tan corto que impida a
la víctima acceder de manera efectiva a la administración de justicia, pero
tampoco tan amplio que la medida se aplique cuando la urgencia se ha
desvanecido
MEDIDAS DE
PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Momento
a partir del cual se debe contar el término para solicitarlas
Referencia: expediente D-5244
Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° del artículo 1° y el artículo 5°
(parcial) de la Ley 575 de 2000 “Por medio de la cual se reforma
parcialmente la Ley 294 de 1996”.
Actor: Javier Alejandro Acevedo Guerrero
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de
dos mil cinco (2005).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Javier
Alejandro Acevedo Guerrero solicita a la Corte Constitucional la declaración de
inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 1° y del artículo 5° (parcial) de
la Ley 575 de 2000.
Mediante auto del 2 de junio del año en
curso, se inadmitió la demanda por no cumplir con el requisito exigido en el
numeral 3 del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, toda vez que el accionante
no formuló por lo menos un cargo de inconstitucionalidad concreto contra las
normas acusadas. Por lo tanto, concedió tres días contados a partir de la
notificación de dicho proveído, para que corrigiera la demanda en los términos
señalados en el referido auto.
Teniendo en cuenta que el actor subsanó
en debida forma la misma, al formular cargos de inconstitucionalidad por
violación de los artículos 42, 43, 44, 229 y 247 de la Constitución Política,
mediante auto de 18 de junio de 2004 se resolvió admitir la demanda, por
cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de
1991.
En la misma providencia, se requirió al
Congreso Nacional para que remitiera con destino a este proceso, los
antecedentes legislativos de la Ley 575 de 2000, y al Ministerio del Interior y
de Justicia, a través de su Dirección de Acceso a la Justicia, a fin de que
enviara los informes estadísticos o estudios que se encontraran a su
disposición sobre la aplicación y efectividad de los mecanismos de jueces de
paz y conciliadores en equidad, encargados de tramitar solicitudes de
protección en casos de violencia intrafamiliar.
Igualmente, se ordenó la fijación en
lista de las normas acusadas y también se dispuso el traslado al Jefe del
Ministerio Público para que rindiera su concepto de rigor.
Finalmente, de conformidad con los artículos 244 de la
Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunicó la iniciación
del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de la
Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y al tenor del
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se envió comunicación a la Defensoría del
Pueblo, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la
Nación, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, al Departamento
Nacional de Planeación, al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de
Bogotá, a la Dirección de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la
Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., al Departamento Administrativo de
Bienestar Social de Bogotá D.C., a la Universidad Nacional, a la Corporación
Excelencia en la Justicia, a Plural-Corporación Centro de Estudios
Constitucionales O.N.G., a la Fundación Gamma Idear O.N.G., con el fin de que
aportaran su opinión sobre la demanda de la referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de
la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la
presente demanda.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a continuación el texto del
parágrafo 1° del artículo 1° y del artículo 5° (parcial) de la Ley 575 de 2000,
subrayando los apartes demandados:
“LEY 575 DE 2000
Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley
294 de 1996.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. El artículo 4° de la Ley 294 de
1996 quedará así:
Artículo 1°. Toda persona que dentro de su
contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio,
ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo
familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere
lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta
de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección
inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató <sic> o agresión o evite
que ésta se realice cuando fuere inminente.
Cuando en el domicilio de la persona
agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta
acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.
Parágrafo 1°. No obstante la competencia
anterior podrá acudirse al Juez de Paz y al Conciliador en Equidad, con el fin
de obtener, con su mediación, que cese la violencia, maltrato o agresión o la
evite si fuere inminente. En este caso se citará inmediatamente al agresor a
una audiencia de conciliación, la cual deberá celebrarse en el menor tiempo
posible. En la audiencia deberá darse cumplimiento a las previsiones contenidas
en el artículo 14 de esta ley.
Podrá el Juez de Paz o el Conciliador en
Equidad, si las partes lo aceptan, requerir de instituciones o profesionales o
personas calificadas, asistencia al agresor, a las partes o al grupo familiar.
Si el presunto agresor no compareciere o no
se logra acuerdo alguno entre las partes, se orientará a la víctima sobre la
autoridad competente para imponer medidas de protección, a quien por escrito se
remitirá la actuación.
Parágrafo 2°. En los casos de violencia
intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos
casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción
especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246.
ARTÍCULO 5°. El artículo 9° de la Ley 294
de 1996 quedará así:
Artículo 9°. Llevar información sobre
hechos de violencia intrafamiliar a las autoridades competentes es responsabilidad
de la comunidad, de los vecinos y debe realizarse inmediatamente se identifique
el caso.
La petición de medida de protección podrá
ser presentada personalmente por el agredido, por cualquier otra persona que
actúe en su nombre, o por el defensor de familia cuando la víctima se hallare
en imposibilidad de hacerlo por sí misma.
La petición de una medida de protección
podrá formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo para
poner en conocimiento del funcionario competente los hechos de violencia
intrafamiliar, y deberá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30)
días siguientes a su acaecimiento.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
A manera de introducción, el actor describe en su
demanda el fenómeno de la violencia intrafamiliar desde el punto de vista
social y legal, partiendo de las estrategias jurídicas empleadas por el estado
colombiano para sancionar este tipo de violencia (sicológica, sexual y física),
que en su parecer se reducen a “la creación y puesta en marcha de mecanismos
legales internos” y a “la adopción de múltiples instrumentos de derechos
humanos”.
Así mismo, identifica los tipos de interrelaciones que
se presentan en torno a la violencia intrafamiliar: “la primer (sic) de
ellas es la afectación del uso y disfrute de los derechos de la familia en su
conjunto; la segunda es la afectación de los derechos de los cónyuges; la
tercera es la afectación de los derechos de la niñez; y la cuarta es la
afectación de los derechos de la mujer”.
Hechas estas observaciones, expresa que el parágrafo
del artículo 1° de la Ley 575 de 2000 es violatorio de los artículos 42, 43, 44
y 247 de la Constitución Política, por cuanto las figuras de los jueces de paz
y los conciliadores en equidad no son medidas eficaces e integrales para atacar
el fenómeno de la violencia intrafamiliar, pues su competencia como regla
general se limita a conocer pequeñas causas, teniendo limitaciones para actuar
jurídicamente conforme al derecho internacional de los derechos humanos.
Agrega que el hecho de que sus actuaciones se basen en
el criterio de equidad para solucionar estos conflictos, desconoce los
compromisos internacionales en materia de derechos humanos, sobre medidas
legales para resolver tales violaciones.
Al respecto, considera que “dentro de una
legislación democrática y respetuosa de los derechos humanos, las medidas que
se establezcan para dar cuenta de su violación, deben tener como constante
dicha gravedad, por lo cual es inaceptable que este tipo de violencia se
equipare a la proscrita (sic) el derecho policial o problemas de
pequeñas causas”.
Para el efecto, se ampara en la sentencia C-536/95 de
la Corte Constitucional, en la cual se declaró la inexequibilidad del artículo
77 del Código de Procedimiento Penal, que atribuía competencia a los jueces de
paz para conocer de las contravenciones, advirtiendo que existen ciertas
conductas que no pueden ser sancionadas con criterios de equidad, pues sólo
admiten juicios jurídicos.
Señala el accionante, que en el caso de violaciones a
los derechos humanos como es el caso de la violencia intrafamiliar, las
consideraciones sentadas por la Corte deben aplicarse con mayor rigor, pues no
sólo se deberá administrar justicia con conocimientos jurídicos, sino aplicando
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Sobre el particular,
expone como premisa que “mal haría, entonces, un sistema legislativo (sic)
declarar constitucional una función de administrar justicia sin conocimiento
jurídico cuando se trata de violaciones a los derechos humanos, pero declararla
inconstitucional cuando se trata de problemas querellables”.
Por otra parte, advierte que los problemas de
violencia intrafamiliar -donde la constante es la falta de reconocimiento de
uno de los miembros del grupo familiar sobre la condición de igualdad del otro
y la consecuente relación de subordinación-, no permiten ser resueltos por las
figuras señaladas pues su presupuesto fundamental es precisamente la condición
de igualdad y voluntariedad de las partes para obtener una solución que dirima
un conflicto.
Por esta razón, considera que la solución al problema
de la violencia intrafamiliar, “sin perjuicio de las medidas psicológicas y
de prevención, deberá estar fundamentada en derecho, tanto el concerniente al
orden interno como al externo”.
Respecto a la violación del artículo 247 de la
Constitución Política, por parte del parágrafo del artículo 1° de la Ley 575 de
2000, explica que teniendo en cuenta lo allí prescrito sobre la competencia de
los jueces de paz para “conocer y solucionar problemas de carácter
individual o comunitario”, debe observarse que una violación a los derechos
humanos no puede asimilarse o equipararse a un problema de tal carácter, “en
la medida que, según la normatividad internacional y la jurisprudencia
nacional, dichos actos superan la esfera de lo particular, influyendo en el
mismo referente de sentido y finalidad del Estado”, y su legitimidad en
cuanto a la justiciabilidad de los derechos humanos.
En cuanto a la expresión demandada del artículo 5° de
la Ley 575 de 2000, considera que es inconstitucional, por cuanto vulnera los
artículos 42, 43, 44 y 229 de la Constitución Política.
Al respecto, explica que en respeto de los artículos
constitucionales citados que protegen la familia, la mujer y la niñez, las
medidas adoptadas para salvaguardarlos deben ser eficaces, pues el simple
desarrollo formal de tal protección mediante un “aparte normativo que,
fácticamente sea incapaz de cumplir con el compromiso adquirido”, es
insuficiente. De ésta manera afirma que “uno de los indicadores que deben
usarse para analizar la eficacia o ineficacia de una norma, es la posibilidad
real de su uso, dentro del cual el tiempo, por ejemplo, es uno de sus factores
determinantes”.
Para el actor, la violación contenida por la norma
acusada, “consiste en la restricción que impuso el legislador para que la
persona afectada pudiera acceder a un mecanismo eficaz que impida que el autor
de la violación siga atacando y afectando a la víctima. Mecanismo que, en
ningún momento y bajo ninguna circunstancia, es condicionado en la Convención
[para Erradicar, Prevenir y Sancionar la
Violencia contra la Mujer] a un
modo, tiempo o lugar, en tanto se entiende que el fenómeno de la violencia
intrafamiliar tiene particularidades que lo hacen diferentes a otros, dentro de
las cuales se destacan su carácter oculto y silencioso pero, a la vez,
extremadamente sistemático”.
En concordancia con lo anotado, expresa que en este
tipo de violación de los derechos humanos al interior de la familia, es
difícilmente determinable el momento o fecha del suceso, así como el hecho
mismo. El actor considera que ello se debe a dos razones: i) el carácter
sistemático de la violación, por lo que “la víctima no posee la capacidad de
determinar el lugar o fecha de la misma, en tanto la convivencia de la víctima
y victimario convierte la violencia en un acontecer rutinario, apartándose de
la regla general en cuanto a violaciones a los derechos humanos se trata: el
carácter especial, particular y sobresaliente que tiene sobre la realidad
cotidiana un hecho violatorio” y ii) la conceptualización de la violación,
pues para la víctima es difícilmente determinable este tipo de agresiones, en
tanto los imaginarios y representaciones sociales, tienen como característica
en la mayoría de los casos, la aceptación de este tipo de conductas, por
ejemplo, como obligaciones de pareja.
Con base en lo expuesto, estima que “no se puede
permitir dentro de nuestra legislación interna, normas que, tan sólo dotadas de
eficacia simbólica, pretendan responder a los fenómenos negativos que se dan en
nuestra sociedad y obviar el contenido de los derechos consagrados en nuestra
carta”.
Finalmente, manifiesta que “la jurisprudencia
nacional e internacional ha sido enfática en afirmar que los términos de
prescripción y/o caducidad en cuanto a violaciones a los Derechos Humanos debe
ser, por lo menos, sumamente amplia”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
Fernando Gómez Mejía, obrando en su condición de
Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia
solicita la declaración de exequibilidad de los apartes demandados de la Ley
575 de 2000.
Respecto del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 575
de 2000, el interviniente señala que no contraviene el texto superior sino que
“se encarga de ofrecer mayores garantías y posibilidades adicionales al
ciudadano, tendientes a que cese la violencia, maltrato o agresión o a evitarla
si ésta fuere inminente”.
En el mismo sentido, aclara que no es cierto que la
norma acusada deje la problemática de la violencia intrafamiliar fuera de la órbita
de injerencia de los jueces, pues tal norma contempla la posibilidad de que
tales asuntos sean ventilados ante los jueces penales -en cuanto hecho
configurador de un punible-, y los jueces civiles o promiscuos municipales o
los comisarios de familia –para adoptar medidas de protección inmediata-.
Así, explica que el legislador “quiso ir más allá,
plasmando una alternativa que aumenta el espíritu garantista de la ley”,
otorgando la posibilidad al ciudadano para que acuda ante los jueces de paz o
conciliadores en equidad o al aparato formal de justicia, según lo estime
oportuno, sin que se le imponga a éste que debe acudir necesariamente a los
mecanismos alternativos de resolución de conflictos anotados. En éste punto,
concluye que “es el ciudadano y no la norma, el que dispone ventilar un caso
de violencia intrafamiliar ante el conciliador en equidad o el juez de paz”.
Posteriormente, hace una presentación doctrinal sobre
la importancia y efectividad, celeridad y sencillez de los mecanismos
alternativos de resolución de conflictos como mecanismos de desjudicialización,
en respuesta a la desconfianza generada en el ciudadano por la justicia formal.
De otra parte, precisa que “resolver en equidad no
significa como lo señala el demandante, dejar el conflicto sin justicia; por el
contrario, significa que las decisiones deben reflejar los criterios de
justicia de la comunidad, permitiendo en consecuencia permear el derecho a lo
popular”.
De ésta manera, no identifica a la justicia únicamente
con la legalidad, sino con la concreción de las costumbres, actitudes,
expresiones y símbolos y resalta que estos mecanismos “permiten a una
persona reconocida y aceptada por la comunidad sea la encargada de resolver el
conflicto utilizando los conocimientos que tiene sobre la cultura del entorno,
sus usos y costumbres, permitiendo que las partes sientan que la decisión es
razonable y justa”.
Finalmente, se refiere a la libertad de configuración
legislativa del Congreso para reglar el ejercicio de las funciones públicas y
la prestación de los servicios públicos, entre las cuales se encuentra regular
las competencias jurisdiccionales, con la “única limitación del juzgamiento
de punibles que en todo caso ha de corresponder a la jurisdicción penal,
limitación que se respeta en la norma demandada en cuanto la intervención del
juez de paz o del conciliador en equidad no es concebida para investigar e
imponer castigos sino como una mediación para contrarrestar o evitar la
violencia”.
En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del
artículo 5 (parcial), el interviniente considera que la protección que debe
brindar el Estado en los casos de violencia intrafamiliar, “debe estar
revestida de características de oportunidad de tal suerte que la injerencia
pública pueda resultar reparadora y evitar posibles vulneraciones”. Por
ello, estima que lo que pretende la norma acusada es “establecer un término
prudencial suficientemente amplio dentro del cual es factible solicitar el
accionar del estado para brindar protección”.
Por último, concluye que “no tendría mayor sentido
poner en funcionamiento el aparato estatal solicitando medidas que resultan
inocuas en tanto los hechos que dan lugar a la protección sucedieron de tiempo
atrás sin que exista indicio siquiera de nuevas circunstancias que ameriten la
referida protección. Ello no es inconstitucional, simplemente responde a la
necesidad pública de satisfacer los fines estatales en el momento requerido y
no cuando su despliegue resulta tardío por ausencia de objeto”.
2. Cámara de Comercio de Bogotá
María Fernanda Campo Saavedra, Presidente del Centro
de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, interviene en
el trámite de la presente acción, con el objeto de solicitar la declaración de
exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 575 de 2000.
Después de referirse a las normas constitucionales que
reconocen la función judicial de los particulares que actúen como árbitros,
conciliadores o jueces de paz (artículos 116 y 247 de la Constitución
Política), presenta una definición de la conciliación en equidad, para
establecer que estas figuras se encuentran contenidas en la Carta Superior y en
la legislación vigente “como forma de administración de justicia prestada
por particulares, cumpliendo así los postulados del Estado Social de Derecho,
más aún desde una óptica pluralista que implica la participación de líderes
sociales y comunitarios para solución de los conflictos que se presenten en sus
comunidades”.
Explica que las facultades conferidas por el parágrafo
del artículo 4° de la Ley 294 de 1996 a los conciliadores en equidad y los
jueces de paz, “son confluyentes o más bien residuales, es decir no son los
únicos mecanismos que establece la norma demandada para proteger a las víctimas
de violencia intrafamiliar”, pues la misma, dispone que “cualquier
miembro del grupo familiar sin perjuicio de las denuncias penales que hubiere
lugar, podrá en principio acudir al Comisario de Familia del lugar que
ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Municipal o Promiscuo Municipal
del lugar”.
Bajo el supuesto de que los jueces de paz y los
conciliadores en equidad administran justicia y en concordancia con el artículo
13 de la Convención para Erradicar, Prevenir y Sancionar la Violencia contra la
Mujer, considera que el que se ofrezca o amplíe “el catálogo de
posibilidades de protección para las víctimas de violencia intrafamiliar no
puede considerarse como una talanquera para el acceso a la justicia”.
Así mismo, advierte que las instituciones de
conciliación en equidad y jueces de paz no se reservan a pequeñas causas, pues
ello desconocería el espíritu y la incidencia de las mismas. Además, expresa
que debido al reconocimiento social e idoneidad que tienen las personas que
ejercen estos cargos, es claro que pueden ser operadores habilitados para
resolver los conflictos relativos a violencia intrafamiliar, sin que pueda
partirse de premisas erradas que los consideran incapaces.
Frente al argumento del demandante sobre el
incumplimiento del elemento de voluntariedad característico de los métodos
alternativos de solución de conflictos para llevar al conocimiento de los
jueces de paz y conciliadores en equidad los problemas de violencia
intrafamiliar, considera que tampoco se podría entonces acudir ante un juez o comisario
de familia, por la presión ejercida en contra de la víctima.
3.
Departamento Administrativo de Bienestar Social
Gerardo Jaimes Silva, obrando como apoderado del
Departamento Administrativo de Bienestar Social del distrito capital, apoya la
solicitud de inconstitucionalidad formulada por el accionante y para ello
manifiesta con base en la sentencia C-536/95 de la Corte Constitucional, que
declaró inconstitucional la posibilidad de que los jueces de paz conozcan de
las contravenciones, y los artículos 229 y 230 del Código Penal -que tipifican
la violencia intrafamiliar como una conducta punible-, que “la violencia
intrafamiliar no es considerada en nuestro ordenamiento como un simple
conflicto individual o un conflicto menor, sino que se ha elevado al carácter
de delito, dada su relevancia social y su impacto negativo en los derechos
fundamentales no sólo de los directamente involucrados en el hecho violento
sino en todas las personas que hacen parte del núcleo familiar”.
En concordancia con lo anterior expresa que “no se
compagina con las funciones y responsabilidades de los jueces de paz, el
conocimiento de situaciones constitutivas de conductas punibles, pues el
tratamiento que estas requieren debe ser netamente jurídico y sobre la base de
los principios constitucionales del debido proceso y de la protección a las
víctimas, que se encomiendan a la jurisdicción”.
Agrega que los mismos argumentos se aplican a los
conciliadores en equidad, quienes no tienen capacidad para tomar decisiones
vinculantes para las partes, sino de instarlas únicamente a un acuerdo.
En su parecer, resulta diciente que nuestra
legislación penal sólo permita la conciliación de estos asuntos en sede
judicial, donde se puede garantizar que las decisiones y acuerdos respectivos
no menoscaben las garantías fundamentales, más si se considera que de acuerdo
con la sentencia C-371/94 “no puede verse la violencia intrafamiliar como un
conflicto de pareja”.
4. Intervención ciudadana
Germán Humberto Rincón Perfetti, quien actúa en su
propio nombre y representación, solicita que la Corte Constitucional que haga
claridad en relación con el alcance de la expresión “toda persona”
contenida en el artículo 1° de la Ley 575 de 2000, que no fue objeto de
demanda, pero que considera es necesaria en relación con la protección ante la
violencia intrafamiliar en familias homosexuales. Lo anterior, en razón a que
estima que cuando “la ley se refiere a que toda persona que dentro de su
contexto familiar sea víctima de daño físico o psíquico, amenaza, agravio,
ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo
familiar, es perfectamente aplicable a las relaciones de parejas del mismo sexo”.
Esto por cuanto, el derecho a la vida digna y la igualdad no sólo se extiende a
parejas heterosexuales, pues no se pueden privilegiar estilos de vida, “olvidando
las minorías y fortaleciendo los ghetos”.
De otra parte, Soraya Gutiérrez Arguello, Jomary Liz
Ortegón, Efraín Cruz, Ingrid Rengifo, Gloria Cristina Tovar, Camilo Galindo,
Yessika Hoyos Morales, Adriana Cuellar Ramírez, Angela Marcela Higuera, Rafael
Hernando Navarro, Diana Carolina Rodríguez y Diana Teresa Sierra Gómez, en
escrito de intervención presentado dentro del presente trámite, consideran que
el artículo 5 (parcial) de la Ley 575 de 2000 debe declararse inexequible.
Señalan con base en la Declaración sobre la
Eliminación de la Violencia contra la Mujer, que el Estado debe brindar un
tratamiento que refleje el compromiso de erradicar y prevenir todas las conductas
que transgredan a las mujeres, por lo que el término de 30 días fijado por la
norma para adelantar la acción por violencia intrafamiliar es “una limitante
para que las mujeres agredidas puedan denunciar los atropellos de los que han
sido víctimas dentro del contexto de la familia y sea borrada total
responsabilidad por parte del Estado de su deber de investigar, sancionar y
reparar dichos comportamientos aún cuando se hayan vencidos (sic) los
días que la norma reclama”.
Apoyadas en los artículos 1 y 2 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y el artículo 7-b de la Convención de Belém do
Pará, las intervinientes explican que el Estado debe actuar con la debida
diligencia y asegurar jurídicamente la prevención de las violaciones a los
derechos humanos, permitiendo de ésta manera su libre ejercicio.
Por ello, estiman que “la fijación del término de
caducidad, para la mujer, determina un tratamiento desigual e injustificado en
relación a otros comportamientos similares, además de la desproporcionalidad
entre la medida y los derechos de género obligados a proteger”.
Con el objeto de reiterar las anteriores premisas,
ponen de presente las consideraciones realizadas en torno al caso 12.051, de
María da Penha Maia Fernández contra el Estado de Brasil, conocido por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, relacionado con agresiones
domésticas contra las mujeres.
Finalmente, afirman que la Convención para Erradicar,
Prevenir y Sancionar la Violencia contra la Mujer, incorporada a la legislación
interna mediante la Ley 248 de 1995, debe ser aplicada en esta oportunidad, por
cuanto más allá de los solos enunciados normativos, un pronunciamiento sobre
los derechos de la mujer, permitiría comenzar a romper los lazos históricos del
maltrato, la subvaloración y exclusión a que vienen siendo sometidas las
mujeres, por la omisión del Estado “en sus obligaciones de respeto,
valoración y protección de los derechos de las mujeres”.
5. Fiscalía General de la Nación
En forma extemporánea, Luis Alberto Santana Robayo en
su calidad de Fiscal General de la Nación (E) interviene para solicitar la
exequibilidad de las normas acusadas.
Frente al parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 575 de
2000, considera que el afectado puede acudir a los jueces de paz y los conciliadores
en equidad para llegar a un arreglo amistoso al conflicto intrafamiliar, sin
perjuicio del derecho que tiene de acceder directamente a los operadores
judiciales. Para ello, se basa en la sentencia C-273/98 de la Corte
Constitucional en la cual se establece que en materia de conflictos
intrafamiliares no solo se puede recurrir a dispositivos sancionatorios, sino a
acuerdos conciliados.
Afirma que el parágrafo demandado no niega o excluye
la competencia de los jueces civiles o promiscuos municipales para imponer
medidas de protección inmediatas, sino que permite fórmulas de mediación y
acercamiento previas a través audiencias de conciliación adelantadas por los
jueces de paz y los conciliadores en equidad.
Por otra parte, respecto al cuestionamiento sobre la
eficacia de la norma señala que ello no constituye un cargo de
inconstitucionalidad, pues en el discutible caso que esta norma fuera ineficaz,
ello no significa que sea inconstitucional. Para el efecto, se apoya en las
sentencias C-070/96 y C-374/97. Con todo, aclara que la jurisprudencia
constitucional ha considerado que la legislación que reglamenta este tema sí es
eficaz, y que ello se demuestra en que solo bajo circunstancias excepcionales
sea procedente la tutela para dirimir conflictos intrafamiliares (sentencia
T-789/01).
Adicionalmente, considera que la lucha del Estado
contra la violencia intrafamiliar también se observa en las sanciones de orden
penal establecidas en el artículo 299 del Código Penal.
Finalmente, en cuanto a los cargos contra el aparte
demandado del artículo 5° de la Ley 575 de 2000, afirma que “la Corte
Constitucional debe pronunciarse en el mismo sentido en que lo hizo al declarar
exequible la expresión “y deberá presentarse a más tardar dentro de los ocho
(8) días hábiles siguientes a su acaecimiento” contenida en el inciso segundo
del artículo 9° de la ley 294 de 1996”
6. Defensoría
del Pueblo
Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Defensora Delegada para
Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, interviene con
el fin de coadyuvar la presente demanda de inconstitucionalidad, y estructurar
variados argumentos en contra de las normas atacadas por violación de
diferentes normas constitucionales.
Luego de analizar detenidamente el alcance del
parágrafo demandado, en cuanto a su legitimación por activa, hecho causante,
sujeto activo de la conducta, materialidad y naturaleza de la protección,
funcionario competente, compatibilidad con la acción penal y posibilidad de
acudir a los jueces de paz y conciliadores en equidad, manifiesta las razones
por las cuales considera que esta norma vulnera los derechos i) a la vida (art.
11), integridad personal (art. 12) la paz (art. 22), la convivencia pacífica
(art. 94-4-6) y la dignidad humana (art. 1), ii) el debido proceso (art. 29),
iii) el acceso a la administración de justicia (art. 229), iv) los de la
familia (art. 5 y 42), v) los de los niños (art. 44) y la mujer (art. 43) y vi)
los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos.
Respecto al primer grupo de derechos relacionados,
considera que estos resultan vulnerados si se permite que un juez de paz o
conciliador en equidad, que no es abogado y no cuenta con los poderes
coercitivos de un juez, conozca de un caso de violencia intrafamiliar, pues la
protección es limitada, quedando ésta en manos de un vecino con base en el
“mero sentido común, como si el tema fuera menor”.
Considera asimismo, que esta norma viola el debido
proceso, “porque el juez de la causa en un tema tan delicado como la violencia
intrafamiliar debe ser un juez competente, no sólo en el sentido formal del
término –que tenga competencia porque una norma se la asignó- sino también en
el sentido material del término –juez con conocimientos técnicos-. Un juez de
la República debe ser abogado. Ese es el juez natural. En cambio un Juez de
Paz o un Conciliador en Equidad, que no falla en derecho sino en equidad, es un
juez competente para la denominadas “pequeñas causas”, que desde luego son muy
importante pero que tienen su propia dimensión y alcance”. En éste punto
agrega, que los casos de violencia intrafamiliar -que incluso es delito
autónomo- deben ser fallados por un abogado, pues si la Constitución exige la
presencia de un abogado para la defensa personal, debe ocurrir lo mismo
respecto de quien deba dirimirlos.
En cuanto a la violación del derecho de acceso a la
administración de justicia por la norma acusada, explica que “este derecho no
se agota con la sola posibilidad de acudir ante un juez, sino que exige además
poder tramitar y terminar el proceso con un conjunto de garantías judiciales”.
Por lo tanto, estima que “un fallo en equidad en un punto que no es de equidad
sino de conocimiento técnico y jurídico, no satisface las exigencias de una adecuada
administración de justicia”. Así mismo, considera que el derecho garantizado en
el artículo 229 Superior, “tiene un alcance formal como material, lo que
implica por éste último aspecto, acceder con un mínimo de garantías, entre
ellas el conocimiento del juez”.
En lo referente a los derechos de la familia que se
estiman lesionados con el parágrafo demandado, la interviniente precisa que con
esta norma no se otorga una protección integral, pues se la expone a que los
problemas de violencia intrafamiliar sean resueltos por un juez que no es
abogado.
Así, estima que si la medida de protección familiar
que cumple fines similares a la acción de tutela, pero referidos a la familia y
los niños, es proferida por un juez no abogado, se deja expósito el amparo de
la paz familiar. Aquí, la Defensoría del Pueblo aclara que sería importante
que la protección familiar se extienda a las parejas homosexuales que viven
bajo un mismo techo.
Frente a la supuesta violación de los derechos de los
niños y la mujer, expone que esta “reside en el hecho de que el legislador los
asimila a pequeñas causas, de naturaleza policial, casi barrial”, cuando no es
un tema doméstico sino que concierne a toda la sociedad y al Estado. De ésta
manera destaca que la violencia intrafamiliar “es un hecho punible y para ser
tal, se entiende que es una conducta socialmente reprochable, que amerita el
ejercicio del ius puniendi por parte del Estado”. Por ello estima que esta
norma “desconoce este proceso de reconocimiento de los derechos de la mujer y
retrocede a la vieja concepción de la violencia como algo “doméstico””.
En lo atinente a la vulneración de los Pactos
Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia, que integran el
bloque de constitucionalidad, advierte que se desconocen la Convención sobre
los Derechos del Niño y la Convención para Erradicar, Prevenir y Sancionar la
Violencia contra la Mujer.
Por último, manifiesta que el carácter optativo para
escoger el funcionario competente que conozca de los conflictos de violencia
intrafamiliar, no logra desestructurar su intrínseca inconstitucionalidad, pues
el juez formal y materialmente debe encontrarse en capacidad de brindar una
protección adecuada para que no termine conciliando lo inconciliable.
Respecto a la expresión del artículo 5° demandado, la
Defensoría estima que además de las violaciones constitucionales formuladas por
el accionante, éste aparte normativo vulnera los derechos al debido proceso
(art. 29), al acceso a la administración de justicia (art. 229), de los
derechos de la familia (art. 5 y 42) y de los pactos y convenios
internacionales sobre derechos humanos relacionados para la impugnación del
parágrafo acusado.
La interviniente afirma, que esta disposición vulnera
el derecho al debido proceso, por cuanto “las posibilidades de defensa de
una persona se disminuyen si se le recorta a escasos treinta (30) días el
término legal para solicitar una medida de protección por violencia
intrafamiliar”. Igualmente, manifiesta que desconoce el artículo 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, que integra el bloque de constitucionalidad, en
cuanto a las garantías judiciales dentro de un proceso, entre las cuales se
encuentra la “concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa”, pues “hay que entender que si el
inculpado tiene derecho al “tiempo” adecuado para preparar su defensa, con
mayor razón todavía –a fortiori- la víctima debe contar con igual derecho, por
el principio de igualdad de trato y oportunidades”.
Coincide con el demandante, en que el plazo fijado por
la norma desconoce la realidad social y no siempre es adecuado para preparar y
presentar una petición de medida de protección, pues las víctimas muchas veces
tardan en acudir a la justicia, por la atmósfera de terror que padecen.
Por otro lado, si bien admite que la Corte
Constitucional declaró exequible el plazo de ocho días para solicitar una
medida de protección en los casos de violencia intrafamiliar, establecido por
el artículo 9 de la Ley 294 de 1996, precisa que en esta oportunidad se estudió
la inmediatez de la protección y no de la petición, para lo cual transcribe un
aparte de la sentencia correspondiente y agrega las siguientes consideraciones:
“Primero, una cosa es la inmediatez de la
protección y otra cosa diferente es la inmediatez de la petición. Sobre lo
primero, no cabe la menor duda de su bondad (...). Pero sobre lo segundo,
habría que preguntarse si unos pocos días es un tiempo adecuado para preparar
la defensa de la víctima. Piénsese por ejemplo el caso de una golpiza que deja
una incapacidad de 31 días, al cabo de los cuales la persona sale de la clínica
y ya no podría entonces solicitar la medida de protección.
“Segundo, el artículo 5° de la Ley 575 de
2000 debe ser leído en concordancia con el artículo 1° de la misma Ley, que le
confiere a la medida de protección un carácter no sólo reparador sino también
preventivo, pues allí se hace alusión al hecho de que esta medida procede
también para que se “evite” la agresión entre la familia. Y la amenaza es la
promesa de una futura agresión, que puede presentarse en horas, días o
semanas. De allí que circunscribir a un corto tiempo la protección de una
amenaza futura e incierta resulte injustificado.
“Tercero, para el caso de la acción de
tutela, que procede para la protección de derechos constitucionales
fundamentales –entre ellos los de los niños y niñas (...)- la Corte
Constitucional no sólo declaró inexequible el término de caducidad para su
ejercicio sino que además ha señalado que se puede interponer en cualquier
tiempo, salvo para casos anteriores a la Constitución de 1991. Esta
jurisprudencia debe extenderse a este caso, al menos para los niños y niñas”.
7. Consejo Superior de la
Judicatura
Lucía Arbeláez de Tobón, en su calidad de Presidenta
del Consejo Superior de la Judicatura, conceptúa sobre la exequibilidad del
parágrafo demandado, refiriéndose con exclusividad a la jurisdicción de paz,
para lo cual indicó que la facultad asignada a ésta por el artículo 1° de la
Ley 575 de 2000, “no vulnera su naturaleza y finalidad dentro de los
establecido por el artículo 247 de la Constitución Política y la Ley 497 de
1999, sino que por el contrario refuerza el carácter complementario y
alternativo a la justicia ordinaria del que goza, al colaborar con la
descongestión de los Despachos Judiciales mediando en asuntos de violencia
intrafamiliar para lograr la convivencia pacífica con apoyo en valores
comunitarios y los conceptos de tolerancia, ética y honestidad”.
Para llegar a esta conclusión, define la figura de los
jueces de paz a partir del artículo 247 Superior y la Ley 497 de 1999,
destacando i) que sus fallos se profieren en equidad, ii) que buscan lograr la
solución pacífica e integral de los conflictos particulares o comunitarios que
se sometan voluntariamente a ellos, iii) que los asuntos que conocen deben ser
susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, no deben estar
sujetos a solemnidades y su cuantía no puede ser superior a los cien salarios
mínimos legales, y iv) que si no se obtiene la conciliación puede fallar en
equidad, de tal manera que sus decisiones tienen los mismos efectos que las
sentencias proferidas por los jueces ordinarios.
Conforme con lo anterior, afirma que “el orden
constitucional y legal ha concebido a los jueces de paz como una expresión de
participación ciudadana comunitaria en la administración de justicia y como
instrumento en la ampliación de la oferta de justicia, desde las propias
comunidades”.
Concretamente, respecto al parágrafo acusado, precisa
que “la función asignada a los jueces de paz en el marco de la Ley 575,
corresponde a la mediación de un conflicto particular, es decir, que en el
evento de que algún particular decida acudir a esta jurisdicción en virtud de
lo previsto en el artículo 1° de la norma en cuestión, el funcionario solamente
actuará como un tercero que contribuye a conciliar las diferencias entre las
partes en busca del cese de la violencia, maltrato o agresión o de que esta se
evite si fuere inminente”.
La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura
pone de presente las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en
la sentencia C-536/95, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo
77 del C.P.P. Al respecto, precisa que en aquel caso se realizó tal
declaración porque se buscaba preservar el fin para el que fueron instituidos
los jueces de paz, determinándose que el conocimiento de contravenciones
penales exigía un juicio de carácter jurídico y un funcionario con formación
legal, mientras que en este caso, aunque la violencia intrafamiliar implica
violación de derechos fundamentales de la familia, la mujer y los niños, los
jueces de paz solo actúan como mediadores, “es decir, que no van a entrar en
consideraciones jurídicas, sino que simplemente van a promover el consenso
entre las partes y, en el evento en que su labor conciliadora fracase, no
estarán facultados para fallar sino que deben orientar a la víctima de la
violencia intrafamiliar, sobre la autoridad competente para imponer las medidas
de protección correspondientes”.
8. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Beatriz Londoño Soto en su calidad de Directora
General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicita la declaración
de exequibilidad del parágrafo primero del artículo 1 de la Ley 575 de 2000.
La interviniente realiza una relación normativa de las
disposiciones que regulan la figura de los jueces de paz, (artículo 247
Superior, el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 –que incorpora a los jueces de
paz dentro de la rama judicial del poder público- y la Ley 497 de 1999) y
establece que el parágrafo impugnado no es inconstitucional entre otras
razones, por cuanto “el Congreso ha sido revestido de facultades ordinarias
por el constituyente primario y por la Constitución y demás normas
concordantes, para desarrollar las leyes y demás normas (...), para contribuir
a modernizar el Estado en todos los aspectos en que ello se haga necesario,
como lo es también la Administración de Justicia”.
Agrega, que como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, en particular en la sentencia C-037 de 1996, que “si la
Carta Política facultó al legislador para crear los jueces de paz, con mayor
razón puede éste reglamentar el procedimiento para tomar decisiones en equidad”.
De otra parte, se refiere a la finalidad y objetivo de
la figura de los jueces de paz, destacando que para acudir ante ellos es
suficiente que exista acuerdo de las partes en conflicto de someter el litigio
a su conocimiento y que este juez sólo podrá entrar a decidir el pleito cuando
en la etapa de conciliación, no haya sido posible llegar a un acuerdo.
Considera, que esta es “una forma diferente de
abordar los conflictos de manera rápida, económica y ágil, porque es una
jurisdicción gratuita, sujeta al mínimo de formalidades y con términos
reducidos que no dilatan innecesariamente la resolución del diferendo”.
En el mismo sentido, expresa que esta figura “corresponde
por naturaleza a quienes directamente viven y sufren el conflicto,
especialmente a quien se adentra en sus primigenias causas, a quien le interesa
no sólo resolver el conflicto per-sé, sino extinguirlo en sus más hondas
raíces. Por ello, su ejercicio es la más pura expresión de la justicia del
grupo, de la comunidad alejada de la rigidez jurídica. Implica, entonces la
flexibilización del centralismo judicial, reconociendo la existencia de normas
de convivencia autónomas propias de cada grupo social, fruto de su evolución y
experiencia históricas”.
Finalmente expone que “la mejor forma de enfrentar
los dilemas muy serios que plantean quienes son críticos, y con razones
importantes, de las justicias informales, es afirmando que la participación
social y el debate para resolver los conflictos permiten construir democracia y
afianzar la paz”.
9. Departamento Administrativo de Bienestar Social
Consuelo Corredor Martínez, Directora del Departamento
Administrativo de Bienestar Social, considera que las normas demandadas son inconstitucionales.
Antes de exponer las razones por la cuales estima que
son inexequibles las disposiciones acusadas, informa sobre la forma en que el
DABS desarrolla los programas y proyectos para la atención de los problemas de
violencia intrafamiliar en coordinación con las Comisarías de Familia.
Expresa estar en contra de la conciliación del hecho
violento en la familia, aunque avala la de problemas relativos a la familia
como alimentos, custodias, visitas, régimen patrimonial, de tal forma que en las
comisarías se bien se pueden resolver “las medidas de protección, mediante la
aplicación de una medida mixta que combina la decisión sobre el hecho violento,
preventiva de las situaciones de riesgo y promueve entre las partes la
conciliación de lo conciliable”.
En relación con el parágrafo primero demandado,
coincide con el actor en que en las situaciones de familia, es evidente la
desigualdad entre las personas involucradas, generalmente por la situación de
indefensión o subordinación, en que culturalmente se encuentran. Por ello
estima que “la conciliación en la violencia intrafamiliar es violatoria tanto
de las disposiciones de derechos humanos que establecen para el Estado la
obligación esencialísima de protegerlos y restablecerlos cuando sean conculcados.
Por tanto, las personas habilitadas para administrar justicia en condiciones de
conciliadores, y en ejercicio de la habilitación que les hacen las partes, solo
pueden conciliar aspectos que no impliquen una violación de derechos humanos.
Sobre el particular, la Ley 294 de 1996, complementaria de la demandada Ley 575
de 2000, establece en su artículo 3°, la primacía de los derechos fundamentales
para la aplicación de la ley ”.
De otra parte, manifiesta que debido a la experiencia
obtenida en las comisarías de familia, es claro que en los conflictos de
violencia intrafamiliar se requiere que el tercero que administre justicia
“tenga la formación jurídica requerida y los apoyos de otras disciplinas para
que se verifique el restablecimiento de los derechos de las víctimas y el
ofrecimiento de alternativas interdisciplinarias que orienten a prevenir la
continuidad de estos hechos”.
En cuanto al artículo 5° parcial demandando, ratifica
los argumentos del actor y expresa que en razón a “determinantes culturales que
han validado la violencia como patrón de relación para el ejercicio de la
autoridad y el poder, y que por lo mismo aún permanecen en una alta proporción
en la intimidad, no es posible establecer un momento exacto para su ocurrencia
y por lo general corresponden a la sucesión de hechos que dejan huellas
visibles o invisibles”.
Por lo anterior, juzga que el término de 30 días
contenido en la norma que se demanda, “supone limitar el acceso a la justicia
en los términos del artículo 86 de la Carta Política, amén de los argumentos
impetrados por la parte actora de la demanda en cuanto al bloque de
constitucionalidad del art. 93 de la misma Carta”. Así mismo, afirma que el
factor tiempo como limitación en el ejercicio de las acciones de protección, desconoce
los compromisos del Estado ante instancias internacionales en esta materia y le
resta eficacia y efectividad a la aplicación de la normativa contra la
violencia intrafamiliar.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación en concepto
del dos de septiembre de 2004, solicita declarar la exequibilidad del parágrafo
1° del artículo 1 de la Ley 575 de 2000 y de la expresión “y deberá
presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su
acaecimiento” contenida en el artículo 5° de la misma Ley.
En relación con la constitucionalidad de la primera de
las normas atacadas, pone de presente que en virtud de la cláusula general de
competencia el legislador “ha creado un sistema normativo para prevenir,
corregir y sancionar la violencia intrafamiliar, a través de medidas
pedagógicas, protectoras y sancionadoras”, procurando “no incurrir en un
excesivo legalismo ni consagrar sanciones desproporcionadas pues la principal
función de la intervención del Estado es la conservación o la recuperación de
la paz, la convivencia y la calma doméstica y no la disolución definitiva de la
vida en familia por medio de medidas de tipo sancionatorio”.
De ésta manera, explica que los mecanismos judiciales
y extrajudiciales en materia de violencia intrafamiliar están encaminados a
eliminar conductas agresivas, mediante procedimientos ágiles y efectivos que en
primera instancia permitan el acercamiento y el diálogo entre los involucrados,
lo cual ha sido ratificado por la Corte Constitucional al considerar que es
legítimo que se logren acuerdos conciliados en este campo, en vez de
exclusivamente sancionatorios (Sentencia C-273/98).
De otra parte, advierte que la función de administrar
justicia no se reduce a la aplicación de la ley por parte de un juez, pues los
temas de derechos fundamentales son temas de hombres y no exclusivamente de
juristas. Por ello, “la Constitución sujetó el fallo de los jueces de paz a
criterios de equidad, teniendo en cuenta que dicho postulado emerge de un saber
común en el cual se conjugan valores propios de un conglomerado social
específico”.
Con base en una descripción de los jueces de paz y los
conciliadores en equidad, afirma que “no se requiere de formación jurídica y
de la exhaustiva aplicación de la ley, para propiciar la búsqueda de la paz y
la armonía en la familia a través de mecanismos que tiendan a la toma de
conciencia por parte de sus miembros de los derechos que les asisten y de las
vías para obtener su defensa, brindar protección a las víctimas de la violencia
y rehabilitación a los responsables de los maltratos, a dictar medidas
correctivas que sean necesarias para prevenir la ocurrencia de los mismos y
adoptar todas las medidas pertinentes que incidan en el cambio de las
estructuras culturales autoritarias que perpetúan la violencia, la dominación y
discriminación a nivel familiar”.
Por lo expuesto considera que el parágrafo acusado, “no
cercena las funciones del órgano encargado de dirimir en derecho los conflictos,
sino se encarga de dar alternativas complementarias al ciudadano, dejando
intactas las competencias respectivas”. Ello lo explica, a partir del
aparte normativo del artículo 1° de la Ley 575 que señala que la competencia de
los jueces de paz y los conciliadores en equidad es “... sin perjuicio de
las denuncias penales a que hubiere lugar”.
Para el Procurador el término de un mes conferido por
el artículo 5 de la Ley 575 de 2000 para solicitar una medida de protección es
razonable y constitucional, pues mediante sentencia C-652/97 la Corte
Constitucional declaró exequible una expresión similar contenida en el inciso
segundo del artículo 9° de la Ley 294 de 1996 –modificada precisamente por el
artículo 5 parcial impugnado-, que se refería a un término máximo de 8 días
hábiles para que el agredido o cualquier persona que actúe a su nombre o el
defensor del pueblo, soliciten al juez competente una medida de protección
inmediata.
Recuerda, que la Corte declaró exequible esta norma al
considerar que una “medida inmediata de protección implica la exigencia a
los particulares de acudir a la autoridad de manera pronta y oportuna, pues el
conocimiento tardío de la conducta violenta, conduce necesariamente a la
inoperancia de la medida de protección y, en consecuencia, a la imposibilidad
jurídica de que el Estado pueda ofrecer mayores recursos y oportunidades para
la protección de los derechos fundamentales”.
Concluye señalando que “los mismos fundamentos
esgrimidos en la sentencia C-652/97, han de aplicarse al presente caso. Así,
teniendo en cuenta que la eficacia de las...
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