C-059-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-059/96
VACACIONES-Naturaleza jurídica
Las vacaciones
constituyen un derecho del trabajador a recibir un descanso remunerado. Ellas
no tienen carácter prestacional, puesto que no son un auxilio del patrono, como
tampoco carácter salarial, al no retribuir un servicio prestado. La ley
establece las condiciones para el reconocimiento del derecho del trabajador a
las vacaciones, y la obligación correlativa del patrono de permitir el descanso
remunerado, las cuales tienen que ver esencialmente con el tiempo laborado
dependiendo del oficio de que se trate.
PERSONAL DOCENTE-Sueldo de vacaciones proporcional
La máxima de
"a cada cual lo que le corresponde", que postula el principio de
justicia distributiva implícito en el derecho a la igualdad, impone la
necesidad de dar un tratamiento jurídico diverso a aquellas personas colocadas
en diferente situación de hecho, así como la de no otorgar igual reconocimiento
a quienes no hayan realizado, por diversas razones, el mismo esfuerzo que otras
personas. Por el contrario, el reconocimiento de un mismo "sueldo de
vacaciones" a los docentes que laboran diez meses y a los que laboran
menos, como pretende el actor, sí constituiría una vulneración del derecho a la
igualdad, situación que la norma demandada impide al consagrar el concepto de
"sueldo de vacaciones proporcional" al tiempo laborado.
Ref: Expediente
D-1039
Actor: Mariano
Enrique Romero Coley
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 4º del Decreto Ley 524 de 1975, "por el cual se
determinan las asignaciones del personal de planteles nacionales dependientes
de Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones".
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., febrero quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente José Gregorio Hernández
Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell,
Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad del artículo 4º del Decreto Ley 524 de 1975, "por el
cual se determinan las asignaciones del personal de planteles nacionales
dependientes de Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras
disposiciones".
I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
El tenor de la norma acusada de inconstitucionalidad
es el siguiente:
DECRETO NUMERO 524 DE 1975
(marzo 20)
“por el cual se determinan las asignaciones
del personal de planteles nacionales dependientes de Ministerio de Educación
Nacional y se dictan otras disposiciones”.
El Presidente de
la República de Colombia, en uso de sus facultades extraordinarias que le
confiere el artículo 3º de la Ley 24 de 1974,
DECRETA:
"Artículo
4º Para que el personal docente tenga derecho a percibir sueldos completos en
épocas de vacaciones finales escolares, es requisito indispensable haber
servido en el cargo durante todo el año escolar, o sea, los diez (10) meses del
período lectivo, en uno (1) o más establecimientos educativos. Al carecer de
dicho requisito, sólo tendrán derecho a sueldos de vacaciones finales
proporcionalmente al tiempo servido, por décimas partes; dichos sueldos de
vacaciones finales serán cubiertos en la forma expuesta, en los planteles en
donde estén prestando sus servicios, en el momento de producirse éstas con base
en el sueldo disfrutado durante el último mes."
(Se subraya el
artículo demandado).
II. ANTECEDENTES
1. El Presidente de
la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confería el
artículo 3º de la Ley 24 de 1974, expidió el Decreto Ley 524 de 1975, publicado
en el Diario Oficial Nº 34296 del 15 de abril de 1975.
2. La ciudadano
MARIANO ENRIQUE ROMERO COLEY instaura demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 4º del Decreto Ley 524 de 1975.
III. CARGOS DE LA DEMANDA
A juicio del
demandante la norma demandada discrimina de manera considerable a todos los
docentes cuyos nombramientos se produzcan con posterioridad al mes de febrero
de cada año, lo cual viola los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Manifiesta que fue
nombrado profesor de tiempo completo del Colegio Víctor Zubiría de Coloso -
Sucre, el 4 de octubre de 1994, y que recibió las mesadas correspondientes a
los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994, pero que posteriormente le
descontaron el valor cancelado en diciembre y en su defecto recibió como
salario de ese mes y del mes de enero de 1995 una suma proporcional, tal como
lo establece el Decreto 524 de 1975. Afirma que él, junto con 200 educadores
más, fueron sorprendidos por el descuento del dinero recibido en diciembre y la
no cancelación total del sueldo correspondiente al mes de enero de 1995. La
explicación recibida de parte de las autoridades - sostiene -, se fundamenta en
una norma (la acusada) que viola los principios de igualdad y equidad.
IV. INTERVENCIONES
A. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, por intermedio de apoderado, solicita a la Corte
declarar exequible la norma acusada, con fundamento en las siguientes razones.
(1) El demandante
confunde la petición de inexequibilidad - discusión abstracta - con su
situación fáctica, relacionada con el pago de las asignaciones por concepto de
vacaciones del año escolar 1994. La presunta irregularidad que describe el
autor no es consecuencia de la norma acusada ni de su incidencia
constitucional, sino de su aplicación por las autoridades administrativas. No
es posible, con base en estas razones, fundamentar un cargo de
inconstitucionalidad.
(2) Si se analiza en
sí misma, la disposición demandada se enmarca dentro de los parámetros
constitucionales, en particular en lo relacionado con el principio de igualdad.
Es consecuencia de este principio "que los docentes que laboren los diez
meses de calendario escolar, reciban en la época de vacaciones un cien por
ciento del sueldo que perciben ordinariamente, mientras que quienes hubieren
laborado un tiempo menor, reciban una asignación proporcional al tiempo
laborado".
(3) Constituiría,
eso sí, violación del principio de salario igual por trabajo igual contenido en
el artículo 53 de la Constitución, el que los docentes recibieran
remuneraciones iguales, cuando el tiempo laborado no ha sido el mismo.
B. El Ministerio de
Educación Nacional, por intermedio de apoderado, defiende la constitucionalidad
del artículo 4 del Decreto 524 de 1975.
(1) La inconformidad
del demandante no radica en la inconstitucionalidad del Decreto 524 de 1975,
sino en la diferencia salarial que debió reintegrar en el mes de enero, luego
de haber recibido en exceso el pago en el mes de diciembre de 1994.
(2) La disposición
demandada establece el concepto de proporcionalidad del “sueldo de vacaciones”
de docentes, lo cual no viola norma constitucional alguna. La norma es justa y
equitativa al exigir proporcionalidad. Con ella no se viola el derecho a la
igualdad, derecho que sí se vería desconocido en caso de reconocer el mismo
"sueldo de vacaciones", tanto a los docentes que laboraron diez meses
como a los que trabajaron menos. "La igualdad también es proporcional a la
cantidad de trabajo, a su duración y a su calidad".
(3) Para los
empleados administrativos, el pago de vacaciones también es proporcional a los
meses laborados, cuando han trabajado menos de un año. Ya que en este caso se
trata de un año laboral de doce meses, el pago se realiza por doceabas partes.
"En cambio, para los docentes la proporcionalidad es por décimas partes, por
ser de 10 meses el año lectivo”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
El Procurador rindió
concepto en el que solicita a la Corte que declare exequible la norma acusada.
(1) El principio
desarrollado por la doctrina laboral de “a trabajo igual salario igual”,
encuentra su consagración normativa en el artículo 53 de la C.P. cuando dispone
que la remuneración será “proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”.
Principio que, en iguales términos a los contemplados en la Carta, ha de
aplicarse a la hora de tasar las prestaciones sociales.
La norma acusada,
lejos de entronizar una discriminación contraria a la Constitución, contempla
un criterio de proporcionalidad, apoyado en un hecho relievante (el término de
prestación efectiva del servicio) que hace razonable la distinción (pago
proporcional al término de prestación efectiva).
Resultaría, por el
contrario, contrario a las normas constitucionales apoyar la pretensión del
demandante que busca un igualitarismo a ultranza entre los docentes que han
laborado todo el año lectivo y quienes han prestado sus servicios por un
término parcial. La igualdad supone un trato distinto para quienes se
encuentran en un supuesto de hecho distinto.
(2) El elemento
formal no puede prevalecer sobre lo sustancial (artículo 228 de la C.P.), de
suerte que no resulta admisible la opinión del demandante en el sentido de
fundar el derecho al beneficio contenido en el precepto acusado en la calidad
de la vinculación - contrato a término indefinido -. El acceso a tales
beneficios están atados a la efectiva prestación de servicios.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de conformidad
con lo estipulado en el numeral 5º artículo 241 de la Constitución Política.
Naturaleza
jurídica de las vacaciones y remuneración anual
1. Las vacaciones
constituyen un derecho del trabajador a recibir un descanso remunerado. Ellas
no tienen carácter prestacional, puesto que no son un auxilio del patrono, como
tampoco carácter salarial, al no retribuir un servicio prestado. La ley
establece las condiciones para el reconocimiento del derecho del trabajador a
las vacaciones, y la obligación correlativa del patrono de permitir el descanso
remunerado, las cuales tienen que ver esencialmente con el tiempo laborado
dependiendo del oficio de que se trate. Por regla general, tiene derecho a
quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas el trabajador
que cumple un año de servicios (C.S.T. art. 186). Excepcionalmente, el tiempo
exigido para tener derecho a las vacaciones es menor para determinados
trabajadores, como sucede con los que trabajan en establecimientos de salud
dedicados a la tuberculosis o en la aplicación de rayos X, quienes tienen
derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada seis
meses de servicios prestados.
2. En materia de
vacaciones, los docentes del sector público que laboran en planteles del orden
nacional, gozan de un régimen legal especial. El Decreto 524 de 1975, en el artículo
4º demandado, establece como requisito para tener derecho a percibir sueldos
completos en épocas de vacaciones finales escolares, el "haber servido en
el cargo durante todo el año escolar, o sea, los diez (10) meses del período
lectivo, en uno (1) o más establecimientos educativos".
La anterior regla
general, que condiciona el surgimiento del derecho a vacaciones remuneradas al
hecho de laborar durante todo el año escolar, no priva, sin embargo, de este
derecho, a los docentes que no logran cumplir el mencionado requisito. La misma
norma, a diferencia del régimen común privado, reconoce el derecho de los
docentes oficiales a recibir vacaciones remuneradas de final de año, proporcionales
al tiempo servido, por décimas partes.
Vulneración del
derecho a la igualdad y del principio a igual trabajo, igual salario
3. El actor centra
su cargo en la presunta contradicción de la norma acusada con el derecho a la
igualdad (C.P. art. 13) y con el principio de remuneración proporcional a la
cantidad y calidad del trabajo (C.P. art. 53). El demandante fundamenta su
petición en razones particulares. No obstante, de su escrito es posible deducir
que demanda la inconstitucionalidad de la norma porque a su juicio discrimina
entre los docentes que prestan sus servicios durante todo el año escolar y
aquellos que no cumplen con este requisito.
Constitucionalidad
de los términos y el criterio de comparación
4. En efecto, la
norma acusada distingue entre los docentes que laboran el año escolar completo,
o sea, los diez meses del período lectivo, y los docentes que no han prestado
sus servicios durante todo el año escolar, para efectos de regular el descanso
remunerado a que tienen derecho unos y otros. El criterio de comparación - tertium
comparationis - es el tiempo de servicio efectivamente laborado durante el
año escolar. El tiempo de servicio es un factor que es relevante jurídicamente,
puesto que el derecho a un descanso remunerado se origina precisamente en el
trabajo efectivamente realizado. Existe, en consecuencia, una razón objetiva
que sustenta la referida diferencia de trato: el tiempo laborado es un factor
objetivo de diferenciación entre los docentes y las vacaciones proporcionales
constituyen el tratamiento más lógico y justo (C.P. art. 53).
En consecuencia,
asiste razón a quienes han intervenido en el proceso cuando sostienen que la
norma no viola el derecho a la igualdad. La máxima de "a cada cual lo que
le corresponde", que postula el principio de justicia distributiva
implícito en el derecho a la igualdad, impone la necesidad de dar un
tratamiento jurídico diverso a aquellas personas colocadas en diferente
situación de hecho, así como la de no otorgar igual reconocimiento a quienes no
hayan realizado, por diversas razones, el mismo esfuerzo que otras personas.
Por el contrario, el reconocimiento de un mismo "sueldo de
vacaciones" a los docentes que laboran diez meses y a los que laboran
menos, como pretende el actor, sí constituiría una vulneración del derecho a la
igualdad, situación que la norma demandada impide al consagrar el concepto de
"sueldo de vacaciones proporcional" al tiempo laborado.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 4º del Decreto Ley 524 de 1975.
NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.