C-059-94
Sentencia No
Sentencia
C-059/94
TRATADO
INTERNACIONAL-Vigencia/LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Remisión para revisión
La
vigencia o no del tratado dependerá, en última instancia, de lo que decida la
Corte Constitucional. En el caso que ocupa la atención de esta Corte, si el
Gobierno Nacional pretermite su obligación constitucional de remitir los
tratados internacionales y su ley aprobatoria -para efectos de la revisión de
constitucionalidad-, dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la
ley, entorpece la responsabilidad de esta Corporación de velar por la guarda y
la integridad de la Carta Política, según lo prescribe el artículo 241
superior.
TRATADO
INTERNACIONAL-Extemporaneidad en el envío
La
tardanza en el envío de la ley aprobatoria y del tratado, por parte del órgano
ejecutivo, no acarrea consecuencias de orden jurídico respecto de los aspectos
formales de la ley, toda vez que esa omisión se relaciona específicamente con
la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional"
TRATADO
INTERNACIONAL-Control previo
En
virtud de aquella disposición, se establece pues el control previo sobre los
tratados y sus leyes aprobatorias, debe ser posterior a la sanción en todo
caso, pero, anterior a la ratificación del Tratado Internacional. En la
Constitución de 1991, se ha establecido, por primera vez en Colombia, este tipo
de control, con lo cual se excluye cualquier otra especie de control posterior,
sobre Tratados ya perfeccionados, particularmente el control por vía de acción
pública de inconstitucionalidad, esto es, por demanda de un ciudadano.
TEORIA
DEL DERECHO DEBER
El
mandato constitucional es categórico: la Corte Constitucional debe velar por la
integridad de la Carta Política y debe decidir definitivamente acerca de la
exequibilidad de las disposiciones relacionadas con los tratados
internacionales. Lo anterior significa que ese deber que se le atribuye a la
Corte, debe estar precedido de un derecho que la habilite para realizar el
correspondiente pronunciamiento. Esta Corporación ya se ha pronunciado acerca
de la teoría derecho-deber, según la cual una determinada entidad del Estado,
dentro de unas circunstancias particulares y específicas, y ante la existencia
de un vacío de orden constitucional y legal, podría asumir directamente el
cumplimiento de ciertas responsabilidades.
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Revisión de
oficio/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Demanda de
inconstitucionalidad
Cuando
el Gobierno Nacional no haya enviado las citadas disposiciones dentro de los
seis (6) días siguientes a su sanción, según lo dispone el numeral 10o. del
artículo 241 constitucional, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio el
estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes
aprobatorias de los mismos. No obstante lo anterior, como puede escapar al
conocimiento de esta Corte la celebración del tratado y la expedición de la
correspondiente ley aprobatoria -justamente por no haber sido oportunamente
enterada de uno y otro evento- será procedente la admisión de la demanda de
cualquier ciudadano.
TRATADO
INTERNACIONAL-Trámite excepcional/TRANSITO CONSTITUCIONAL
Al
no existir Congreso de la República que profiriese la ley aprobatoria de estos
instrumentos internacionales, lo que buscó la Asamblea Nacional Constituyente
al dictar el precepto transitorio número 58 de la Carta Política, fue dispensar
la actuación faltante a cargo de la otra cámara legislativa con el fin de que
se pudiese continuar con el trámite, es decir, que dió su aprobación a tales
tratados o convenios y suplió de esta manera uno de los requisitos exigidos por
nuestro derecho local.
MEDIO
AMBIENTE SANO-Protección
El
ambiente, en la Constitución Política, representa una dualidad en el sentido de
que ha sido calificado como un derecho-deber. Es un derecho por cuanto ha sido
señalado específicamente como tal y, además, se encuentra íntimamente ligado
con la salud, la vida y la integridad física de los asociados. En consecuencia
debe gozar de mecanismos concretos para su protección, como es el caso de las
acciones populares de que trata el artículo 88 Superior, y la misma acción de
tutela, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación. Y
también es un deber por cuanto exige de las autoridades y de los particulares
acciones encaminadas a su protección.
REF.:
Expediente L.A.T. 018
Revisión
Constitucional de la Ley 12 de 28 de julio de 1992 "Por medio de la cual
se aprueba el 'Protocolo para la conservación y administración de las áreas
marinas y costeras protegidas del Pacífico Sudeste', firmado en Paipa,
Colombia, el 21 de septiembre de 1989".
Magistrado
Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Temas:
*
Efectos de la remisión del tratado internacional y de su ley aprobatoria por
parte del Gobierno Nacional.
*
Aplicación del artículo 58 transitorio de la Constitución Política
*
La protección del ambiente en cabeza del Estado y de los particulares
Aprobado
según Acta No.
Santafé
de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro
(1994)
I.
ANTECEDENTES
El
doctor Luis Fernando Uribe Restrepo, actuando en su calidad de Secretario
Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
remitió a la Corte Constitucional la Ley 12 de 1992, aprobatoria del Protocolo
para la conservación y administración de las áreas marinas y costeras
protegidas del Pacífico Sudeste, firmado en Paipa, Colombia, el 21 de
septiembre de 1989. Esto con el fin de dar cumplimiento al trámite de control
constitucional previsto en el numeral 10o. del artículo 241, de la
Constitución Política.
El
Presidente de la República ordenó la aprobación del presente Protocolo,
mediante Decreto de 18 de septiembre de 1990, remitiéndolo al Congreso de la
República, quien lo aprobó mediante Ley 12 de 1992.
II.
TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO.
Se
transcribe a continuación el texto de la ley 12 de 1992, aprobatoria del
Protocolo "Para la Conservación y Administración de las Areas Marinas y
Costeras Protegidas del Pacífico Sudeste", el cual corresponde a la copia
certificada que remitió el Ministerio de Relaciones Exteriores.
"LEY
12 DEL 28 DE JULIO DE 1992
"EL
CONGRESO DE COLOMBIA
"Visto
el texto del PROTOCOLO PARA LA CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AREAS
MARINAS Y COSTERAS PROTEGIDAS DEL PACIFICO SUDESTE, firmado en Paipa, Colombia,
el 21 de septiembre de 1989.
(Transcripción
del texto)
"PROTOCOLO
PARA LA CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AREAS MARINAS Y COSTERAS
PROTEGIDAS DEL PACIFICO SUDESTE"
"LAS
ALTAS PARTES CONTRATANTES
"Reconociendo
la necesidad de adoptar medidas apropiadas para proteger y preservar los
ecosistemas frágiles, vulnerables o de valor natural único, y la fauna y flora
amenazados por agotamiento y extinción.
"Considerando
que es de interés común buscar la administración de las zonas costeras,
valorando racionalmente el equilibrio que debe existir entre la conservación y
el desarrollo.
"Considerando
que es necesario establecer áreas bajo protección con especial énfasis en
parques, reservas, santuarios de fauna y flora, y otras categorías de áreas
protegidas.
"Teniendo
presente que es imprescindible regular toda actividad que pueda causar efectos
adversos sobre el ecosistema, fauna y flora así como su hábitat, y
"Teniendo
presente el Convenio para la Protección del Medio Ambiente y la Zona Costera
del Pacífico Sudeste de 1981.
"HAN
ACORDADO EL SIGUIENTE PROTOCOLO
"ARTICULO
I
Ambito
de Aplicación
"El
ámbito de aplicación del presente Convenio será el área marítima del Pacífico
Sudeste dentro de la zona marítima de soberanía y jurisdicción hasta las 200
millas de las Altas Partes Contratantes.
"Este
Convenio se aplica asimismo, a toda la plataforma continental cuando ésta sea
extendida por las Altas Partes Contratantes más allá de sus 200 millas.
"La
zona costera, donde se manifiesta ecológicamente la interacción de la tierra el
mar y la atmósfera será determinada por cada Estado Parte, de acuerdo con los
criterios técnicos y científicos pertinentes.
"ARTICULO
II
Obligaciones
Generales
"Las
Altas Partes Contratantes se comprometen, individualmente, o mediante la
cooperación bilateral, a adoptar las medidas apropiadas de acuerdo con las
disposiciones del presente Protocolo para proteger y preservar los ecosistemas
frágiles, vulnerables o de valor natural o cultural único, con particular
énfasis en la flora y fauna amenazados de agotamiento y extinción, realizando
estudios orientados a la reconstrucción del medio o repoblamiento de fauna y
flora en casos necesarios.
"Para
este fin las Altas Partes Contratantes deberán establecer áreas bajo su
protección, en la forma de parques, reservas, santuarios de fauna y flora u
otras categorías de áreas protegidas. En estas áreas se establecerá un manejo
íntegro, sobre la base de estudios e inventarios de sus recursos, con miras al
desarrollo sostenido de ellos, prohibiendo toda actividad que pueda causar
efectos adversos sobre el ecosistema, fauna y flora así como su hábitat.
"ARTICULO
III
Información
sobre las Areas Protegidas
"Las
Altas Partes Contratantes se comprometen a suministrarse información a través
de la Secretaría Ejecutiva de este Protocolo, respecto de la designación de
áreas protegidas, señalando al efecto los factores que se han tomado en cuenta
para dicha determinación, como la importancia que revisten tales áreas desde el
punto de vista científico, ecológico, económico, histórico, arqueológico,
cultural, educativo, turístico, estético y otros.
"La
información suministrada por las Altas Partes Contratantes, hará referencia a
los efectos que pueda tener sobre el ambiente, recursos costeros o su valor.
"Cada
Estado Parte procurará, en la medida de lo posible y antes de establecer sus áreas
protegidas, intercambiar informaciones sobre el particular, con los demás
Estados Partes del Protocolo.
"Cada
Estado Parte, informará a los demás, a través de la Secretaría Ejecutiva, sobre
cualquier cambio que efectúe en el régimen legal o en la delimitación de sus
áreas protegidas.
"La
Secretaría Ejecutiva deberá llevar al día un catastro de las informaciones
suministradas por los Estados Partes respecto de sus áreas protegidas así como
de las medidas regulatorias que adopten para esas áreas. La Secretaría
Ejecutiva transmitirá a las demás Partes, oportunamente, los informes
recibidos.
"ARTICULO
IV
Criterios
Comunes
"Las
Altas Partes Contratantes adoptarán criterios comunes para el establecimiento
de áreas bajo su protección. Para este efecto, si lo consideran conveniente,
solicitarán en conjunto o individualmente, la asesoría y cooperación de los
organismos internacionales competentes.
"ARTICULO
V
Regulación
de Actividades
"En las áreas protegidas, cada Alta Parte Contratante establecerá una gestión
ambiental integrada dentro de los siguientes lineamientos:
a) Establecer
un manejo de la fauna y flora, acorde con las características propias de las
áreas protegidas;
b) Prohibir
las actividades relacionadas con la exploración y explotación minera del suelo
y subsuelo del área protegida;
c) Regular
toda actividad científica, arqueológica o turística en dicha área;
d) Regular
el comercio que afecte la fauna, la flora y su hábitat, en el área protegida;
e) En
general, prohibir cualquier actividad que pueda causar efectos adversos sobre
las especies, ecosistemas o procesos biológicos que protegen tales áreas, así
como sobre su carácter de patrimonio nacional, científico, ecológico,
económico, histórico, arqueológico o turístico.
"ARTICULO VI
Zonas
de Amortiguación
"Las
Altas Partes Contratantes establecerán, alrededor de las áreas protegidas,
zonas de amortiguación, cuando ellas no existan, en las cuales los usos puedan
ser regulados con el fin de asegurar el cumplimiento de los propósitos del
presente Protocolo.
"ARTICULO
VII
Medidas
para prevenir, Reducir y Controlar la Contaminación de las Areas Protegidas
"Las
Altas Partes tomarán, individual o conjuntamente, todas las medidas para
prevenir o reducir y controlar el deterioro ambiental, incluyendo la
contaminación en las áreas protegidas, proveniente de cualquier fuente y
actividad, esforzándose para armonizar sus políticas al respecto.
"Dichas
medidas incluirán, entre otras, las destinadas a:
1. Prohibir
el vertimiento de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas especialmente las
de carácter persistente, procedentes de fuentes terrestres incluidos los ríos,
estuarios, tuberías y estructuras de desagüe, desde la atmósfera, o a través de
ella.
2. Prevenir,
reducir y controlar, en el mayor grado posible:
a) La contaminación causada por buques, incluyendo medidas para prevenir
accidentes y hacer frente a casos de emergencia y prevenir el vertimiento, sea
o no intencional;
b)
El manejo y transporte de sustancias peligrosas;
c)
La introducción de especies de fauna y flora exóticas, incluyendo transplantes,
y,
d)
Otras actividades susceptibles de producir deterioro ambiental.
"ARTICULO
VIII
Evaluación
del Impacto Ambiental
"Las
Altas Partes Contratantes efectuarán la evaluación del impacto ambiental de
toda acción que pueda generar adversos sobre las áreas protegidas,
estableciendo un procedimiento de análisis integrado sobre el particular.
Intercambiarán asimismo información sobre las actividades alternativas o
medidas que se sugieran, a fin de evitar tales efectos.
"ARTICULO
IX
Investigación
científica, técnica, educación ambiental y participación comunitaria
"Las
Altas Partes Contratantes fomentarán la investigación científica, técnica, la
educación ambiental y la participación comunitaria, como base para la
conservación y administración de las áreas protegidas.
"ARTICULO
XX
Normas
de Cooperación
"Las
Altas Partes Contratantes procurarán, a través de la Secretaría Ejecutiva de
este Protocolo, cooperar en la administración y conservación de las áreas
protegidas, intercambiando al efecto información sobre los programas e
investigaciones desarrolladas en ellas, y las experiencias recogidas por cada
una de éstas, en particular, en los ámbitos científicos, legales y administrativos.
El Secretario Ejecutivo podrá también solicitar esta información de las
universidades y entidades especializadas de los Estados Partes del presente
Protocolo, a través de los Puntos Focales.
"Las
Altas Partes Contratantes directamente, o por conducto de la Secretaría
Ejecutiva , promoverán programas de asistencia científica, técnica, legal,
educativa y de otra índole para las áreas protegidas.
"Esta
asistencia comprenderá, entre otros:
i. Formación
de personal científico y técnico.
ii. Participación
en los programas respectivos.
iii. Provisión
de expertos y equipos.
iv. Prestación
de facilidades y servicios de asesoramiento para programas de investigación,
vigilancia, educación, turismo y otros.
v. Organización
de un archivo técnico de la legislación especializada en cada uno de los
Estados Partes.
vi. Difusión
de la información especializada sobre las áreas protegidas.
"ARTICULO XI
Educación
Ambiental
"Las
Altas Partes Contratantes fomentarán la educación ambiental y la participación
comunitaria en la conservación y manejo de las áreas protegidas.
"ARTICULO
XII
Autoridad
de las Areas Protegidas
"Las
Altas Partes Contratantes se comprometen a proporcionar, a través de la
Secretaría Ejecutiva, información sobre:
a) La
organización y autoridades nacionales competentes en la administración de las
áreas protegidas.
b) Programas
de investigación en las áreas protegidas.
"ARTICULO
XIII
Cumplimiento
y Sanciones
"Cada
Alta Parte Contratante se obliga a velar por el cumplimiento de las
disposiciones del presente Protocolo y a adoptar las medidas legales y
administrativas a su alcance para prevenir o sancionar cualquier actividad que
viole estas disposiciones.
"Las
Altas Partes informarán a la Secretaría Ejecutiva sobre las medidas adoptadas
para la aplicación de las disposiciones del párrafo precedente.
"ARTICULO
XIV
Reuniones
de las Altas Partes Contratantes
"Las
Altas Partes Contratantes efectuarán reuniones ordinarias por lo menos cada dos
años o extraordinarias en cualquier momento, cuando dos o más de ellas así lo
soliciten. Estas reuniones serán convocadas por la Secretaría Ejecutiva.
"En
las Reuniones Ordinarias las Altas Partes Contratantes adoptarán Resoluciones
como consecuencia del análisis, entre otros, de los siguientes aspectos:
a) El
grado de cumplimiento del presente Protocolo y la eficacia de las medidas
adoptadas, así como la necesidad de desarrollar otro tipo de actividades en
cumplimiento de los objetivos de este Protocolo;
b) La
necesidad de enmiendas o reformas de este Protocolo, así como la conveniencia
de ampliar o modificar las resoluciones adoptadas en virtud de él;
c) El
desarrollo de cualquier otra función que pueda resultar de beneficio para el
cumplimiento de los propósitos de este Protocolo.
"Las
Altas Partes Contratantes procurarán integrar a las autoridades responsables de
las áreas protegidas como entidades técnicas asesoras, en las reuniones que
celebren.
"ARTICULO
XV
Secretaría
Ejecutiva del Protocolo
"Para
los efectos de administración y operación del presente Protocolo, las Altas
Partes Contratantes convienen en designar a la Secretaría General de la
Comisión Permanente del Pacífico Sur -CPPS-, como Secretaría Ejecutiva del
mismo. Las Partes, en su primera reunión, examinarán la forma y financiamiento
para el desarrollo de esta función, por parte de la Comisión.
"ARTICULO
XVI
Vigencia
"El
presente Protocolo entrará en vigor 60 días después del depósito del tercer
instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comisión Permanente
del Pacífico Sur -CPPS-.
"ARTICULO
XVII
Denuncia
"El
presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de las Altas Partes
Contratantes dos años después de entrar en vigencia para la Parte que lo
denuncie.
"La
denuncia se efectuará mediante notificación escrita a la Secretaría Ejecutiva
que la comunicará de inmediato a las Altas Partes Contratantes.
"La
denuncia producirá efecto a los 180 días de la referida notificación.
"ARTICULO
XVIII
Enmiendas
"El
presente Protocolo sólo podrá ser enmendado por unanimidad de las Altas Partes
Contratantes. Las enmiendas estarán sujetas a ratificación y entrarán en vigor
una vez que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación en la
Secretaría Ejecutiva.
"ARTICULO
XIX
Adhesión
"El
presente protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado Ribereño
del Pacífico Sudeste.
"La
adhesión se efectuará mediante el depósito del respectivo instrumento en la
Secretaría Ejecutiva que lo comunicará a las Altas Partes Contratantes.
"El
presente Protocolo entrará en vigor para el Estado que adhiera 60 días después
del depósito del respectivo instrumento.
"ARTICULO
XX
Reservas
"El
presente Protocolo no admitirá reservas.
"Hecho
en siete ejemplares del mismo tenor, uno de los cuales se depositará en la
Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur -CPPS-,
todos igualmente válidos para los efectos de su aplicación e interpretación.
"EN
FE DE LO CUAL se firma en Paipa, Colombia, a los veintiún (21) días, del mes de
septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
"D
E C R E T A :
"ARTICULO
PRIMERO.- Apruebase (sic) el PROTOCOLO PARA LA CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE
LAS AREAS MARINAS Y COSTERAS PROTEGIDAS DEL PACIFICO SUDESTE, firmado en Paipa,
Colombia, el 21 de septiembre de 1989.
"ARTICULO
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 7a. de
1944 el PROTOCOLO PARA LA CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AREAS MARINAS Y
COSTERAS PROTEGIDAS DEL PACIFICO SUDESTE, firmado en Paipa, Colombia, el 21 de
septiembre de 1989 que por el artículo 1 de esta ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional..
"ARTICULO
TERCERO.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
(siguen
firmas)
III. INTERVENCIONES
OFICIALES
1. Ministerio de Relaciones Exteriores
La
apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó ante esta
Corporación, escrito mediante el cual se justifica la constitucionalidad de la
Ley sub-examine. Considera la interesada que la conservación del medio ambiente
es hoy en día esencial para el bienestar del hombre, razón por la cual los
países firmantes del protocolo se han reunido para lograr tal fin. Manifiesta
que "es evidente la necesidad de establecer los medios más adecuados para
la protección y conservación de la región a través de mecanismos de
coordinación interinstitucionales y transfronterizos, de ahí la importancia de que
el país sea parte del protocolo para la conservación y administración de aéreas
marinas y costeras del Pacífico Sudeste".
Por
otra parte, resalta el hecho de que Colombia es parte del Convenio para la
protección del medio marino y la zona costera del Pacífico Sudeste, aprobado
mediante la Ley 45 de 1985 y ratificado el 6 de agosto del mismo año. En virtud
de ello, advierte: "En el artículo 19 de dicho Convenio se prevé la forma
en que las partes adoptaron protocolos adicionales al mismo, como es el caso del
protocolo cuya constitucionalidad se analiza".
Finalmente,
la apoderada justifica la constitucionalidad de la norma afirmando que el
instrumento internacional referido es un desarrollo del artículo 79 de la
Constitución Política, que protege el derecho de toda persona a gozar de un
ambiente sano.
2. Ministerio de Defensa Nacional
El
Secretario General del Ministerio de Defensa presentó ante esta Corporación
escrito justificando la constitucionalidad de la Ley sometida a revisión.
Manifiesta el interviniente que el Protocolo integrado a nuestra legislación
mediante la Ley 12 de 1992, se encuentra en concordancia con los artículos 79
y 80 superiores.
Por
otra parte, advirtió que la ley objeto de revisión complementa y desarrolla la
Ley 45 de 1985 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio para la
Protección del Medio Marino y la Zona Costera del Pacífico Sudeste, el Acuerdo
sobre Cooperación Regional para el Combate contra la Contaminación del Sudeste,
por Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas en casos de emergencia",
firmados en Lima (Perú), el 12 de noviembre de 1981.
Afirma
el Secretario General del Ministerio de Defensa que la ley objeto de revisión
se encuentra acorde con el Código de Recursos Naturales y con otras
disposiciones vigentes, tanto nacionales como internacionales, atinentes a la
protección y conservación del medio ambiente.
3. Ministerio de Agricultura
La
apoderada del Ministerio de Agricultura presentó ante esta Corporación escrito
justificando la constitucionalidad de la ley sometida a revisión. Considera la
interviniente que "Dicho Protocolo constituye una herramienta de
fundamental importancia para el establecimiento de medidas conjuntas por las
altas partes contratantes, Panamá, Ecuador, Chile, Perú y Colombia, orientadas
a la prevención, reducción y control de cualquier forma de contaminación
ambiental de las áreas protegidas, así como para la implementación de programas
y proyectos para el fomento de la investigación científica de los recursos
naturales renovables, el control de su aprovechamiento, la educación ambiental,
la cooperación de gestión de intercambio de información científica entre las
partes, así como en las áreas protegidas y contribuir de esta manera a una
mejor calidad de vida de la humanidad, máxime cuando el medio ambiente y el
desarrollo no se pueden separar entre sí, sino que deben integrarse
simultáneamente sobre la base de la responsabilidad compartida de todos los
países".
Afirma
la funcionaria del Ministerio, que el Protocolo hace parte de una estrategia
general del Gobierno Nacional que tiene como finalidad la conservación y uso
sostenible de la biodiversidad, en especial de la región de la Costa Pacífica
del país, que hoy en día "es quizás la región del mundo donde se mantienen
las mayores expectativas de aprovechamiento de los recursos naturales".
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En
la oportunidad legal, el señor Procurador General de la Nación, rindió el
concepto de su competencia, solicitando a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad
de la ley objeto de revisión.
En
su análisis formal, sostiene que las leyes aprobatorias de los Tratados
Internacionales deben seguir el trámite previsto en el artículo 157 superior.
Sin embargo, afirma que el artículo 58 transitorio prevé un trámite especial,
aplicable a los tratados que, durante el tránsito constitucional, hubiesen sido
aprobados, al menos, por una de las Cámaras, del Congreso. A pesar de que la
ley objeto de revisión se encontraba en el supuesto fáctico previsto en la norma
transitoria, el Ejecutivo "no hizo uso oportuno de la autorización que le
fuera dada por el constituyente, ni manifestó su intención de hacerlo",
razón por la cual era obligatorio para el Congreso expedir la Ley probatoria
respectiva, quien contaba con la competencia para hacerlo.
Finalmente,
en cuanto al aspecto formal, afirma ley sub-examine es constitucional,, ya que
se dió cumplimiento a los requisitos para el trámite de una ley ordinaria,
previstos tanto en la constitución de 1886, como en la de 1991.
En
cuanto al contenido material, manifiesta que el Protocolo para la conservación
y administración de las áreas marinas y costeras protegidas del Pacífico
Sudeste, es desarrollo del Convenio para la protección del medio marino y la
zona costera del Pacífico Sudeste, firmado en 1981. Dicho Convenio "fue
adoptado por la sentida necesidad de los países con fronteras en esa región, de
tomar medidas encaminadas a preservar su ecosistema por ser de un valor natural
incalculable".
Dentro
de su análisis, considera que el Protocolo "tiene como finalidades
principales la implementación de mecanismos adecuados para la administración de
las zonas costeras, de tal forma que se logre un desarrollo sostenible, es
decir, un equilibrio razonable entre el desarrollo y la conservación del medio
ambiente; el establecimiento de áreas, de protección especial; y la regulación
de aquellas actividades que puedan causar efectos adversos sobre el ecosistema
y sobre el hábitat de la fauna y flora".
Concluye
el señor Procurador defendiendo la constitucionalidad de la Ley objeto de
revisión, en virtud a que su espíritu y su contenido desarrollan el tema del
medio ambiente, especialmente tratado en la nueva Constitución.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Corresponde
a esta Corte conocer de la revisión del Tratado y de su Ley aprobatoria,
sometidas a su consideración, de conformidad con lo ordenado en el artículo 241
numeral 10 de la Carta Política.
2. Constitucionalidad formal de la ley aprobatoria
del tratado.
2.1. La remisión de la ley aprobatoria y del tratado
por parte del Gobierno Nacional
En
primer término, debe la Corte señalar que la ley 12 de 1992 -sancionada por el
Presidente de la República el veintiocho (28) de julio de 1992-, "Por
medio de la cual se aprueba el Protocolo para la Conservación y Administración
de las Areas Marinas y Costeras Protegidas del Pacífico Sudeste, firmado en
Paipa, Colombia, el 21 de septiembre de 1989", fue remitida a esta
Corporación, por parte del Secretario Jurídico del Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República, el día dieciocho (18) de junio del año en
curso, y que con ello se ha desconocido de manera ostensible el término
constitucional de "seis días siguientes a la sanción de la ley" que el
artículo 241-10 de la Carta Política le fija al Gobierno para remitir a esta
Corporación los tratados internacionales y las leyes que los aprueben, con el
fin de que se realice el correspondiente proceso de revisión constitucional.
Sobre
el particular, la Corte considera necesario relievar que el proceso de
formación de las leyes aprobatorias de tratados internacionales se encuentra
sujeto al cumplimiento de una serie de etapas previstas en la Constitución
Política, donde la última instancia es el perfeccionamiento del tratado por
parte del Gobierno, esto es, realizar el correspondiente canje de notas,
siempre y cuando la Corte haya declarado constitucionales las normas sometidas
a revisión; de lo contrario, el Presidente de la República sólo podrá manifestar
el consentimiento formulando la correspondiente reserva. De esta suerte, la
vigencia o no del tratado dependerá, en última instancia, de lo que decida la
Corte Constitucional, al tenor de la norma antes citada. En el caso que ocupa
la atención de esta Corte, si el Gobierno Nacional pretermite su obligación
constitucional de remitir los tratados internacionales y su ley aprobatoria
-para efectos de la revisión de constitucionalidad-, dentro de los seis (6)
días siguientes a la sanción de la ley, entorpece la responsabilidad de esta
Corporación de velar por la guarda y la integridad de la Carta Política, según
lo prescribe el artículo 241 superior.
Como
quedó demostrado, el Gobierno Nacional tardó casi un año en remitir a esta
Corporación la ley 12 de 1992, "Por medio de la cual se aprueba el
Protocolo Para la Conservación y Administración de las Areas Marinas y Costeras
Protegidas del Pacífico Sudeste, firmado en Paipa, Colombia, el 21 de
septiembre de 1989". Esa morosidad, significa que el Estado colombiano
-por no contar con la revisión de la Corte Constitucional- no ha podido
perfeccionar y comprometerse con los demás países contratantes en el
cumplimiento de un acuerdo que, por su naturaleza, reviste la mayor importancia
en procura de la conservación y protección del medio ambiente, principalmente
en la zona del departamento del Chocó.
Las
razones anotadas llevan a la Corte Constitucional a señalar que esa tardanza de
casi un año por parte del Gobierno para cumplir con la obligación a la que se
ha hecho referencia, resulta injustificada y reprochable. La Corte no encuentra
satisfactoria la explicación contenida en la nota del Secretario Jurídico del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en el sentido de
que la morosidad en el cumplimiento de ese deber se debió a un "error
operativo involuntario", según afirma, pues ello demuestra una negligencia
y una desorganización que no tienen por qué repercutir en el compromiso de
Colombia frente a otros Estados y organizaciones internacionales. Por ello, se
solicitará a la Procuraduría General de la Nación se sirva investigar la
responsabilidad disciplinaria de la citada dependencia, en particular respecto
de la obligación del Gobierno de acatar los términos establecidos en el numeral
10° del artículo 241 constitucional.
2.2. Efectos jurídicos de la mora por parte del
Gobierno Nacional en remitir a la Corte Constitucional la ley aprobatoria y el
tratado internacional
Considera
la Corte oportuno examinar si la mora del Gobierno Nacional en remitir a esta
Corporación la ley aprobatoria y el tratado internacional acarrea consecuencias
jurídicas, en particular aquellas relacionadas con el deber de la Corporación
de revisar en forma previa los instrumentos internacionales negociados por el Gobierno
y aprobados por el Congreso, tal como lo dispone la Constitución Política
(Art.241, num. 10).
Como
lo ha establecido esta Corte, la tardanza en el envío de la ley aprobatoria y
del tratado, por parte del órgano ejecutivo, no acarrea consecuencias de orden
jurídico respecto de los aspectos formales de la ley, toda vez que esa omisión
se relaciona específicamente con la responsabilidad del Gobierno de acatar el
mandato constitucional contenido en el numeral 10o. del artículo 241
constitucional. Sobre el particular, se ha señalado:
"La
Corte, como en otras oportunidades lo ha dicho, considera que, la omisión
anotada, no configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la
formación del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una
irregularidad externa, que más bien compromete la responsabilidad del Gobierno
al incumplir un deber constitucional"1.
Lo
anterior no significa que el Gobierno Nacional, y particularmente el Presidente
de la República en su calidad de director de las relaciones internacionales,
pueda decidir a discreción en qué momento la Corte Constitucional puede
examinar la exequibilidad del tratado y de su ley aprobatoria, ya que, como se
ha establecido reiteradamente por esta Corporación, la decisión que se tome
sobre el asunto señalado es condicionante para que el Jefe de Estado pueda
realizar el respectivo canje de notas con las demás naciones u organismos
internacionales intervinientes. Por tanto, si el Presidente no obedece los
términos constitucionales a los que se ha hecho alusión -y ello no produce
efectos jurídicos respecto de la constitucionalidad de la ley aprobatoria del
tratado-, las consecuencias serán jurídicas respecto del deber que le asiste al
primer mandatario de cumplir con sus funciones, y también diplomáticas o
políticas, toda vez que se estaría comprometiendo la responsabilidad de nuestro
país frente a las otras partes contratantes.
Ahora
bien, como es sabido, las leyes aprobatorias de tratados internacionales se
encuentran sometidas a un requisito particular cual es el examen previo de
constitucionalidad por parte de esta Corporación. Reiterada jurisprudencia de
esta Corte se ha ocupado de analizar las atribuciones que le competen respecto
del tema en cuestión. Sobre el particular ha manifestado:
"De
lo dicho, se infiere que ésta forma de control presenta las siguientes
características:
"l.
Es un control previo por cuanto se produce antes del perfeccionamiento del
tratado, una vez que el congreso lo ha aprobado mediante ley y el presidente la
ha sancionado, o a más tardar dentro de los seis días siguientes.
"2.
Es un control automático en la medida en que su operancia no se supedita a la
existencia de acción ciudadana debidamente formulada; por el contrario, la
función de control se pone en marcha tan pronto como el gobierno sancione la
ley aprobatoria, o a más tardar, dentro de los seis días siguientes.
"3.
Es un control integral puesto que versa sobre el contenido material normativo
del tratado así como sobre el de la ley aprobatoria, tanto por razones de forma
como de fondo. El tenor literal del artículo 241-10 C.N. no deja duda de que el
control comprende los dos elementos del acto complejo cuando dispone:
"Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueban. Con tal fin, los remitirá..."
(Subrayas fuera del texto) ".2
En
otro pronunciamiento se dispuso:
"En
virtud de aquella disposición, se establece pues el control previo sobre los
tratados y sus leyes aprobatorias, es decir, que el control debe ser posterior
a la sanción en todo caso, pero, anterior a la ratificación del Tratado
Internacional. Cabe recordar que en la Constitución de 1991, mediante la norma
en comento, se ha establecido, por primera vez en Colombia, este tipo de
control, con lo cual se excluye cualquier otra especie de control posterior,
sobre Tratados ya perfeccionados, particularmente el control por vía de acción
pública de inconstitucionalidad, esto es, por demanda de un ciudadano.
"La
razón por la cual el control debe ser previo, radica en la oportunidad de
adecuar el contenido y forma del tratado y de la ley que lo aprueba, al
espíritu de la norma fundamental. Que el control fuera posterior, en cambio,
implicaría entrar en prerrogativas no debidas, por cuanto podría equipararse
a una intromisión en lo que le corresponde por naturaleza jurídica a la rama
Ejecutiva del poder público.
"Resulta
pertinente mencionar aquí el sentido de la oportunidad. El Diccionario de la
Real Academia Española de la Lengua define la oportunidad como 'la conveniencia
de tiempo y lugar', y conveniencia, a su vez, expresa la idea de
"correlación y conformidad entre dos cosas distintas". De acuerdo con
estas definiciones, se puede colegir que la oportunidad -en este caso previa-
de revisar los tratados públicos internacionales obedece a la conformidad del
dictamen de la Corte con la función del Ejecutivo en las circunstancias
propicias de tiempo y lugar. Si el control es previo, obviamente habrá una
armonía entre las funciones de la rama Ejecutiva y las de la rama Judicial;
pero si se hace fuera de la oportunidad, es decir, posteriormente, se entra en
colisión de competencias entre las dos ramas, lo cual va en contra del orden
jurídico, ya que este supone la armonía y consonancia de las funciones
diversas, que se ven afectadas con toda interferencia".3
Reconocida
está pues la conveniencia y la necesidad de que el control de
constitucionalidad respecto de las leyes aprobatorias de tratados
internacionales sea previo, pues sólo de esta forma se logra adecuar el
contenido y forma del tratado y de la ley que lo aprueba, al espíritu de la
norma fundamental. Sin embargo, cabe preguntarse: ¿Puede la Corte
Constitucional ejercer ese control previo, automático e integral cuando el
Gobierno Nacional no ha cumplido con su obligación de remitir los tratados
internacionales y las leyes que los aprueben, dentro de los seis (6) días
siguientes a su sanción?
Según
el artículo 241 superior, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de
la integridad y supremacía de la Carta Política, en los estrictos y
precisos términos de esa norma. En ejercicio de este objetivo, la Corporación
debe decidir definitivamente acerca de la exequibilidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueben, según lo prevé el numeral 10o.
de la citada disposición. Con el fin de cumplir este objetivo, el Estatuto
Superior obliga al Ejecutivo a remitirlos dentro de los seis días siguientes a
su sanción, pudiendo, además, intervenir cualquier ciudadano para defender o
impugnar su constitucionalidad.
Como
puede apreciarse, la esencia de la disposición citada está en que la Corte,
como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, decida
definitivamente sobre las leyes aprobatorias y los tratados internacionales.
Ese es su deber. Y para ejercerlo, dependería de la voluntad de un tercero: el
Gobierno. Por tanto, si ese tercero omite el cumplimiento de sus
responsabilidades, podría argumentarse que la Corte estaría incapacitada para
responder a sus deberes. Con todo, debe advertirse que el mandato
constitucional es categórico: la Corte Constitucional debe velar por la
integridad de la Carta Política y debe decidir definitivamente acerca de la
exequibilidad de las disposiciones relacionadas con los tratados
internacionales. Lo anterior significa que ese deber que se le atribuye a la
Corte, debe estar precedido de un derecho que la habilite para realizar el
correspondiente pronunciamiento. Esta Corporación ya se ha pronunciado acerca
de la teoría derecho-deber, según la cual una determinada entidad del Estado,
dentro de unas circunstancias particulares y específicas, y ante la existencia
de un vacío de orden constitucional y legal, podría asumir directamente el
cumplimiento de ciertas responsabilidades. Al respecto ha establecido:
"Todo
fin exige un medio proporcionado para su realización. De ahí que es natural que
si el Estado tiene unos deberes esenciales, tenga también unos derechos para
cumplir su misión. Aquí, pues, los deberes son el título jurídico de los
derechos consecuenciales. En otras palabras, si existe un deber esencial e
inaplazable, existe también el derecho a cumplir con ese deber, el cual está
prescrito a cargo del Estado (...).
"La
Corte reconoce, sin embargo, que en este caso y ante el vacío jurídico
existente, el derecho que permite al Estado el cumplimiento de sus deberes no
está expreso. Pero como el deber si lo está, hay, por lo menos una facultad
tácita como derivación natural de un deber que no sólo es irrenunciable, sino
-se repite- inaplazable (...). Se trata, pues, de un claro caso en que es
aplicable el artículo 4o. de la ley 153 de 1887 que señala: 'Los principios del
derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la
Constitución en casos dudosos'4
". (Negrillas
fuera de texto original)
El
deber de la Corte de velar por la integridad y supremacía de la Constitución
Política es, así, necesario, irrenunciable e inaplazable. Lo anterior supone
que la Corte tiene, pues, una doble misión unificada en guardar la supremacía
integral de la Constitución, que consiste no solamente en garantizar la
efectividad de ésta como "norma de normas" (art. 4o. C.P.), sino en
la permanencia incólume del Estatuto Superior como un todo integral. Permitir,
entonces, que una ley que debe ser revisada previa y automáticamente por la
Corte, no se someta a ese examen de constitucionalidad por la simple voluntad o
la posible omisión del órgano ejecutivo, no sólo atenta contra el cumplimiento
de las responsabilidades que le han sido asignadas a este Tribunal, sino que
además se constituye en una posible vulneración al ordenamiento jurídico
constitucional que esta Corporación estaría en imposibilidad material de
advertir.
Por
las razones anotadas, cuando el Gobierno Nacional no haya enviado las citadas
disposiciones dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción, según lo
dispone el numeral 10o. del artículo 241 constitucional, la Corte
Constitucional aprehenderá de oficio el estudio de constitucionalidad de los
tratados internacionales y las leyes aprobatorias de los mismos. No obstante lo
anterior, como puede escapar al conocimiento de esta Corte la celebración del
tratado y la expedición de la correspondiente ley aprobatoria -justamente por
no haber sido oportunamente enterada de uno y otro evento- será procedente la
admisión de la demanda de cualquier ciudadano en los términos que se explican a
continuación.
En
efecto, la ley aprobatoria de un tratado internacional, es, desde un punto de
vista material y formal, una ley, aunque en este caso ella está sometida a una
condición, cual es la de ser revisada por la Corte Constitucional una vez haya
sido remitida por el Gobierno dentro del lapso anteriormente señalado. El hecho
de que el Gobierno no haya cumplido con su deber de enviarla para su revisión
dentro del plazo previsto por la Carta para ello, no significa que la ley
aprobatoria haya perdido su carácter de tal. En consecuencia, una vez vencido
el término aludido, cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción pública de
constitucionalidad, podrá, con base en el numeral 4o. del artículo 241
superior, demandar tanto el contenido como los posibles vicios de procedimiento
de la mencionada disposición. En este último evento, y en concordancia con lo
expresado anteriormente, la demanda que presente cualquier ciudadano contra una
ley aprobatoria de un tratado internacional cuando ésta no ha sido enviada por
el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes
a su sanción, permite a esta Corporación realizar el examen correspondiente, no
sólo con base en los argumentos expuestos por el actor y respecto de las normas
acusadas por él, sino que aprehenderá de oficio el análisis de
constitucionalidad de la totalidad de la ley y del tratado sobre el cual versa,
de acuerdo con la facultad superior que le asiste de revisar en forma previa y
automática los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias.
2.3. La aplicación del Artículo 58 transitorio de la
Carta Política y el trámite de la ley 12 de 1992.
Según
consta en los Anales del Congreso de la República, el día 12 de octubre de 1990
(número 88), se publicó el proyecto de ley número 86 de 1990, "por medio
del cual se aprueba el Protocolo Para la Conservación y Administración de las
Areas Marinas y Costeras Protegidas del Pacífico Sudeste, firmado en Paipa,
Colombia, el 21 de septiembre de 1989", al igual que la correspondiente
exposición de motivos, los cuales fueron presentados ante el Senado de la República
por el señor Ministro de Relaciones Exteriores. De acuerdo con la certificación
enviada por el Secretario General del Senado de la República, las ponencias
para primer debate en la Comisión Segunda, y para segundo debate en la plenaria
de esa Corporación, fueron aprobadas los días quince (15) de noviembre de 1990
y el dieciséis (16) de diciembre de ese mismo año, respectivamente. Por su
parte, la ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes, fue aprobada el día diecisiete (17) de junio de 1992, según
consta en la documentación remitida a esta Corporación por parte del Secretario
General de la citada Comisión. Finalmente, de acuerdo con la certificación
enviada por el Secretario General de la Cámara de Representantes, la Plenaria
de la referida Corporación impartió su aprobación al proyecto de ley el día
veinticinco (25) de junio de ese año.
Ahora
bien, como puede apreciarse, el proyecto que se revisa recibió el primero y el
segundo debate en el Senado de la República, antes de la promulgación de la
Carta Política de 1991. En consecuencia, para efectos de la aprobación de este
instrumento internacional, parecería aplicable lo prescrito en el artículo 58
transitorio de la Constitución vigente, que autoriza "al Gobierno Nacional
para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados,
al menos, por una de las Cámaras del Congreso de la República". La Corte
se ha pronunciado reiteradamente acerca de los alcances de esta disposición[1]. Resulta pertinente
transcribir parcialmente uno de ellos:
"Como
se puede observar fue el querer de la Asamblea Nacional Constituyente eximir a
los tratados o convenios internacionales a que alude la norma antes transcrita,
de una parte del trámite constitucional estatuido para su aprobación, como es
su discusión y aprobación en primero y segundo debate en la Cámara Legislativa
que aún no había conocido del proyecto respectivo y consecuencialmente evitar
la expedición de la ley correspondiente que así lo determinara, todo ello
debido a la ausencia de Congreso de la República que pudiera cumplir tal labor
y con el único propósito de no obstruir el proceso normal de dichos
instrumentos.
"En
esta misma disposición se autorizó al Presidente de la República para ejercer
ese acto jurídico internacional mediante el cual el Estado manifiesta su
consentimiento de obligarse con relación a aquellos convenios o tratados
internacionales, es decir, ratificarlos, actuación que en todo caso es
posterior a la expedición de la ley aprobatoria, y sin la cual no entra a regir
el tratado.
"En
consecuencia, considera la Corte que al no existir Congreso de la República que
profiriese la ley aprobatoria de estos instrumentos internacionales, lo que
buscó la Asamblea Nacional Constituyente al dictar el precepto transitorio
número 58 de la Carta Política, fue dispensar la actuación faltante a cargo de
la otra cámara legislativa con el fin de que se pudiese continuar con el
trámite, es decir, que dió su aprobación a tales tratados o convenios y suplió
de esta manera uno de los requisitos exigidos por nuestro derecho local".
Más
adelante agrega:
"Ante
esta circunstancia surge claramente la figura de la incompetencia por parte del
Congreso de la República, que le impedía expedir la ley aprobatoria del
Convenio tantas veces enunciado, pues se trataba de dar aplicación a una norma
exceptiva de obligatoria observancia para tal Organo como es la contenida en el
artículo 58 transitorio de la Constitución Nacional, en la que se autorizó al
Ejecutivo para ratificar los tratados o convenios internacionales que hubieren
sido aprobados al menos por una de las Cámaras Legislativas, sin ningún otro
condicionamiento.
"Para
la Corte es indudable que las disposiciones constitucionales transitorias son
de carácter especial y su aplicación es preferencial y demostrado como está que
al Congreso se le comunicó que el Convenio de enmienda a la Constitución de la
O.I.T. se encontraba en esta Corporación para su respectivo control, por
encajar dentro de lo preceptuado por el artículo 58 de la Constitución, mal
podía dicha colectividad proseguir el trámite de aprobación, haciendo caso
omiso de la norma superior citada".[2] (Negrillas
fuera de texto original)
Las
anteriores consideraciones demuestran que respecto de los tratados o los
convenios internacionales que se encuentran dentro de los supuestos fácticos de
que trata el artículo 58 transitorio de la Constitución, se contempló un
procedimiento singular encaminado a exceptuar el trámite del instrumento
internacional de los correspondientes debates legislativos, así como de la
respectiva sanción presidencial. Dicho trámite, por estar contemplado en una
norma transitoria, reviste el carácter de especial y de aplicación
preferencial.
Ahora
bien, nótese que el artículo 58 transitorio en comento se refiere a una
autorización conferida al Presidente de la República, es decir, se trata de una
facultad cuya aplicación dependerá de la voluntad del primer mandatario, en su
calidad de director de las relaciones internacionales. En consecuencia, debe
advertirse que los postulados contenidos en la norma superior citada, son
aplicables siempre y cuando se haya ejercido la respectiva potestad, como en
efecto se presentó en el pronunciamiento anteriormente transcrito, según se
desprende de la información que el Gobierno Nacional le hizo llegar al órgano
legislativo. Pero si -como ocurrió en el caso sub-examine- el Presidente la
República no hizo uso de la atribución constitucional en comento, entonces el
Congreso de la República se encontraba facultado para continuar con el trámite
de la ley aprobatoria del tratado. Lo anterior se desprende del hecho de que el
Ministerio de Relaciones Exteriores no se pronunció en el escrito remitido a
esta Corporación respecto de la información que le hubiese suministrado al
Congreso sobre la aplicabilidad del artículo 58 transitorio en comento. Del
mismo modo no sobra anotar que el Presidente de la República sancionó la ley 12
de 1992, sin presentar objeción de inconstitucionalidad alguna, por violación
de la norma constitucional anteriormente referida.
Con
base en lo anterior, esta Corte considera que el examen de constitucionalidad
formal de la ley objeto de revisión, deberá hacerse de acuerdo con los
postulados de la Constitución Política de 1886 -para el caso del primero y
segundo debates en el Senado de la República-, y de la de 1991, en lo que
respecta al primero y segundo debates en la Cámara de Representantes.
Como
la Carta de 1886 no establecía ningún requisito especial respecto de las leyes
aprobatorias de tratados internacionales, corresponde remitirse a los artículos
81 y 82 de ese ordenamiento constitucional, donde se establecían las
formalidades generales para que un proyecto pudiera convertirse en ley de la
República:
"Artículo
81.- Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
"1o.
Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la
Comisión respectiva;
"2o.
Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisión Permanente
de cada Cámara, salvo lo dispuesto en el Artículo 80;
"3o.
haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate;
"4o.
Haber obtenido la sanción del Gobierno.
"El
primero y segundo debates de cualquier proyecto deberán verificarse en días
distintos, salvo las excepciones que previamente haya señalado el reglamento
(...)"
Como
ya se advirtió, los debates correspondientes en el Senado del República
cumplieron con los requisitos consagrados en la disposición citada, esto es,
publicación previa del proyecto de ley (Anales del Congreso número 88) y
aprobación en la Comisión y en la Plenaria de la Corporación en días distintos
-quince de noviembre y dieciséis de diciembre de 1990, respectivamente-.
La
Constitución Política de 1991, mantuvo en términos generales, las mismas
formalidades para que un proyecto pueda convertirse en ley (art. 157). Con
todo, cabe señalar que el artículo 154 superior establece como requisito
adicional para los proyectos de ley referentes a relaciones internacionales, el
que éstos deben iniciar su trámite en el Senado de la República. Esta
exigencia, por razones obvias, no puede tenerse en consideración para el caso
que se revisa. Adicionalmente, la Corte debe resaltar que el artículo 160 de la
Carta, fijó unos plazos mínimos que deben observarse entre el primero y el
segundo debate, y entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la
iniciación del debate en la otra:
"Entre
el primero y segundo debate deberá mediar un lapso de no inferior a ocho días,
y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del
debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días(...)".
Ahora
bien, cabe reiterar que, de acuerdo con las certificaciones remitidas a la
Corte por parte del Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes y el Secretario General de esa Corporación, la aprobación en
primer debate del proyecto de ley correspondiente a la aprobación del
"Protocolo para la conservación y administración de las áreas marinas y
costeras protegidas del Pacífico Sudeste", se llevó a cabo el día
diecisiete (17) de junio de 1992. Por su parte, la plenaria de la Cámara le dió
el visto bueno al señalado proyecto de ley el día veinticinco (25) de junio de
ese mismo año, es decir, la aprobación legislativa se sometió a los requisitos
formales que establece el artículo 160 anteriormente citado.
Por
las anteriores razones, la Corporación encuentra que el trámite de la ley 12 de
1992, cumplió con las exigencias formales contenidas tanto en la Constitución
de 1886 como en la Carta Política de 1991.
3. Constitucionalidad material de la ley
aprobatoria y del tratado.
Como
bien lo anotaron el Procurador General de la Nación y los apoderados del los
organismos oficiales que presentaron los correspondientes escritos ante esta
Corporación, el Protocolo para la conservación y administración de las áreas
marinas y costeras protegidas del Pacífico Sudeste, tiene su antecedente
principal en el Convenio para la protección del medio marino y la zona costera
del Pacífico Sudeste suscrito el doce (12) de noviembre de 1981 por Colombia,
Ecuador, Perú, Chile y Panamá. Este Convenio contemplaba como objetivo
fundamental, el prevenir y controlar la contaminación del medio marino en la
zona del pacífico sudeste, zona que por lo demás ya era reconocida como una de
las de mayor biodiversidad y productividad ictiológica en el mundo.
El
Protocolo para la conservación y administración de las áreas marinas y costeras
protegidas del Pacífico Sudeste, firmado en Paipa, Colombia, tiene como
propósito principal el de implementar las medidas tendientes a la
administración, protección y preservación de los ecosistemas y, en general, de
los parques, reservas, santuarios y otras áreas de flora y fauna, localizados
en las zonas costeras de las partes contratantes. Con el fin de lograr esta
finalidad, las Altas Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medias
necesarias para proteger y preservar "los ecosistemas frágiles,
vulnerables o de valor natural o cultural único, con particular énfasis en la
flora y fauna amenazados de agotamiento y extinción" (art. II.). Para
ello, los países comprometidos deberán establecer "áreas bajo su
protección, en la forma de parques, reservas, santuarios de fauna y flora u
otras categorías de áreas protegidas" (art. II. inc. 2o.).
En
cuanto a la determinación de esas áreas protegidas, las partes se obligan a
recolectar y suministrar informaciones sobre el particular, y a establecer una
regulación de las actividades que se desarrollarán en esas zonas, adoptando
medidas tales como "a) Establecer un manejo de la fauna y flora, acorde
con las características propias de las áreas protegidas; b) Prohibir las
actividades relacionadas con la exploración y explotación minera del suelo y
subsuelo del área protegida; c) Regular toda actividad científica, arqueológica
o turística en dicha área; d) Regular el comercio que afecte la fauna, la flora
y su hábitat, en el área protegida; y e) En general, prohibir cualquier
actividad que pueda causar efectos adversos sobre las especies, ecosistemas o
procesos biológicos que protegen tales áreas, así como sobre su carácter de
patrimonio nacional, científico, ecológico, económico, histórico, arqueológico
o turístico" (art. V). Finalmente, debe hacerse referencia al compromiso
de las altas Partes Contratantes de fomentar "la investigación científica,
técnica, la educación ambiental y la participación comunitaria, como base para
la conservación y administración de las áreas protegidas" (art. IX).
Antes
de entrar a estudiar las implicaciones constitucionales que representa el
Protocolo para la conservación y administración de las áreas marinas y costeras
protegidas del Pacífico Sudeste, dentro del ordenamiento jurídico colombiano,
conviene resaltar que la región del país cuyo marco de influencia resulta
cobijado por las disposiciones del instrumento internacional citado, es,
principalmente, el departamento del Chocó. Conviene entonces, para efectos
ilustrativos, transcribir los apartes más importantes de la exposición de
motivos presentada por el señor Ministro de Relaciones Exteriores ante el Congreso
de la República, en donde se expone claramente la inmensa relievancia que
reviste el Protocolo en mención para salvaguardar una de las regiones más
importantes de Colombia, la cual, desafortunadamente, ha sido víctima del
desinterés nacional por proteger sus riquezas naturales. Sobre el particular,
afirmó el señor Ministro:
"El
Pacífico colombiano y, en particular la provincia biogeográfica chocoana están
considerados por expertos a nivel mundial como la región de mayor biodiversidad
del mundo.
"En
otras palabras, como la región que por su complejo historial geológico,
climático, ambiental, topográfico, hídrico y fisiográfico permiten uno de los
fenómenos más singulares del orbe, cual es la enorme y mayor diversidad de
especies de fauna y flora. Así por ejemplo, las últimas investigaciones
realizadas indican para el área que existen más de 250 especies de árboles por
hectárea, más de 1.000 toneladas de biomasa vegetal por hectárea que en proceso
natural de reciclaje permite la exuberancia de las selvas húmedas y pluviales
de esta pequeña porción del trópico. En el área se registra así mismo una
increíble diversidad de especies animales, especialmente insectos que llega a
ser tan significativa y poco equitativa con relación a otras regiones del mundo
que se ha comprobado que en un solo árbol (con porte mayor a los 50 metros de
altura) existen más insectos que en todas las islas británicas.
"Esto
de por sí tiene serias repercusiones estratégicas para el país en especial para
el medio plazo cuando nuestros científicos pueda descifrar el enorme potencial
económico que ello encierra para la biomedicina, la farmacéutica y otros campos
afines.
"En
el Chocó colombiano se han registrado, así mismo, las mayores precipitaciones
pluviom...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.