Sentencia C-058 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
C-058-18 Sentencia C-058/18 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA SOBRE ADOPCION-Acceso a la información recolectada durante el trámite La Sala encuentra que las expresiones demandas “que hubieran llegado a la mayoría de edad” y “los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información” contenidas en los artículos 75 y 76 respectivamente del Código de la Infancia y la Adolescencia, son razonables, proporcionadas y se ajustan a la Constitución. Por lo tanto, se declaran exequibles, al no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad del niño o adolescente (CP, art.16); a la libertad de información (CP, art.20), a tener una familia y no ser separado de ella (CP, art.44), ni al acceso a los documentos de su proceso de adopción de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño. DERECHOS DE LOS NIÑOS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Instrumentos internacionales que reconocen los derechos de los niños DERECHOS DE LOS NIÑOS-Carácter prevalente ADOPCION EN COLOMBIA-Régimen jurídico ACCESO A LA INFORMACION RECOLECTADA DURANTE EL PROCESO DE ADOPCION-Marco normativo INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN LA ADOPCION-Jurisprudencia constitucional PROCESO DE ADOPCION-Debe estar orientado fundamentalmente por la búsqueda del interés superior del niño, niña o adolescente DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance DISTINCION ENTRE EL ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA, CAPACIDAD JURIDICA Y DE EJERCICIO, PARA EFECTOS DE LA ADOPCION-Reglas jurisprudenciales De las sentencias relacionadas se reiteran las siguientes reglas para efectos de la adopción: (i) el atributo de la personalidad jurídica de un menor se concreta en el marco de la familia, por lo que todo proceso dilatorio en cuanto a la separación de la misma atenta contra sus derechos fundamentales; (ii) la capacidad jurídica puede concebirse sin la capacidad de ejercicio, pero no ésta última sin la primera, es decir, se puede ostentar el disfrute de un derecho pero no ejercerlo, ya que para ello se debe detentar la aptitud legal para obligarse. No obstante, la capacidad de ejercicio tratándose de menores en principio se encuentra atada a la celebración de actos jurídicos en el marco de los derechos patrimoniales; y (iii) en todos los actos que involucren a niños, niñas o adolescentes se debe evaluar la potencialidad de involucrarse en la toma de decisiones que les conciernen de acuerdo a su edad y a su madurez. DERECHO A LA INFORMACION-Jurisprudencia constitucional Expediente: D-11793 Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 75 y 76 (parciales) de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la EInfancia y la Adolescencia” Actor: Álvaro Miguel Martín Báez Parra Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro Miguel Martín Báez Parra, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones “que hubieran llegado a la mayoría de edad” y “los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información” contenidas en los artículos 75 y 76, respectivamente, de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Mediante Auto del 11 de noviembre de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda al constatar que reunía prima facie los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; decretó pruebas; ordenó que, una vez recaudadas las mismas, se corriera traslado al Ministerio Público a fin de que emitiera concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijó en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y, se comunicó la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta. Asimismo invitó a participar en este proceso a la UNICEF Colombia, a la Fundación los Pisingos, a la Asociación Amigos del Niño Clemencia Gutiérrez Wills, Fundación para la Asistencia de la Niñez Abandonada – FANA, a la Corporación Casa de María y el Niño, a la Corporación Colegio Nacional de Abogados – CONALBOS, al Colegio Colombiano de Abogados Especialistas en Derecho de Familia y del Menor – CAEFYM, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda. Cumplidos de esta manera los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia. A. TEXTO NORMATIVO DEMANDADO Las normas contenidas en los artículos 75 y 76 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con los apartes demandados en subrayas, son los siguientes: LEY 1098 DE 2006 (noviembre 8)[1] Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. ARTÍCULO 75. RESERVA. Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos sólo se podrá expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor de Familia o del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad, la Procuraduría General de la Nación; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar. PARÁGRAFO 1o. El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el Tribunal Superior correspondiente, mediante apoderado o asistido por el Defensor de Familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información. PARÁGRAFO 2o. El funcionario que viole la reserva, permita el acceso o expida copia a personas no autorizadas, incurrirá en causal de mala conducta. ARTÍCULO 76. DERECHO DEL ADOPTADO A CONOCER FAMILIA Y ORIGEN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar. Los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información. B. LA DEMANDA 1. El ciudadano demandante sostiene que las expresiones acusadas vulneran el derecho al libre desarrollo de la personalidad del niño o adolescente (artículo 16, C.P.); el derecho del adoptado a recibir información veraz e imparcial (artículo 20, C.P.); el derecho fundamental de los niños a tener una familia y no ser separado de ella (artículo 44, C.P.); y el derecho de los mismos a acceder a documentos públicos de su proceso de adopción de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (artículo 3, CDN). 2. En su argumentación aduce que la capacidad jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones prevista en el Código Civil (artículo 1504, C.C.), para lo cual se requiere acreditar la mayoría de edad, difiere sustancialmente del hecho de que el menor alcance la “madurez” suficiente como sujeto para solicitar y recibir información respecto del origen y conformación de su familia cercana. En ese sentido, a modo de ejemplo indica que la ley y la jurisprudencia constitucional consagran eventos en los que los menores de edad pueden ejercer ciertos actos como: (i) contraer matrimonio, (ii) obtener una licencia de conducción automotriz o de ciclomotor, (iii) brindar su consentimiento para la intervención de procedimientos médicos como la “esterilización quirúrgica”[2], (iv) o incluso cometer delitos. 3. Por lo anterior, considera el demandante que resulta desproporcionado que los menores de edad no puedan ejercer libremente el derecho de información veraz o imparcial respecto del origen de sus padres y familiares cercanos tan solo por no haber cumplido la mayoría de edad, facultad que sí puede ser realizada por otras personas ajenas al goce de ese derecho del menor como los padres adoptantes, quienes juzgarán el momento y las condiciones para conocer dicha información. C. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho: exequible 4. La Directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico defendió la constitucionalidad de las expresiones demandadas, al considerar que si bien existe una prohibición legal para que el menor de edad solicite directamente dicha documentación, el artículo 32 numeral 4 del Código General del Proceso contempla el proceso de levantamiento de la reserva de las diligencias administrativas o judiciales de adopción, por lo que en su concepto, el niño o adolescente asistido por el defensor de familia podría solicitar información cierta y veraz sobre sus padres biológicos o su familia cercana. 5. En cuanto a la posibilidad de que sean los padres adoptantes quienes decidan el momento para divulgar el origen de los padres o de la familia extensa, obedece a un criterio de razonabilidad, pues son ellos los que después de haberse sometido a todos los escrutinios psicosociales, técnicos y demás requeridos en el proceso de adopción están facultados para juzgar objetivamente el momento y las condiciones propias para que el menor tenga conocimiento sobre su origen biológico y si existen otros familiares. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF): exequible 6. La Jefe de la Oficina Jurídica del ICBF solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones contenidas en los artículos 75 y 76 del Código de la Infancia y la Adolescencia con fundamento en (i) la prevalencia de los derechos del menor; (ii) el concepto de auto determinación de los niños y adolescentes; (iii) la reserva de los documentos y actuaciones propios del proceso de adopción; (iv) y el derecho a conocer su familia de origen, expresados de la siguiente manera: Interés superior del menor 7. Expresa que los derechos de los niños tienen primacía por mandato específico (artículo 44, C.P.) y por disposición de distintos instrumentos internacionales (artículo 3, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño). De igual modo la Ley 1098 de 2006 define el interés de los niños, niñas y adolescentes como el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos. En ese sentido, es una obligación de la familia, la sociedad y el Estado asistirlos y protegerlos para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos en virtud del principio de interés superior. 8. Indica la representante del ICBF que el Estado cuenta con todas las facultades constitucionales y legales para establecer las medidas legislativas que considere necesarias para proteger los derechos fundamentales de los menores, siempre que resulten razonables y proporcionadas. Autodeterminación de los niños y adolescentes 9. Asimismo señala que la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce a los menores de edad como sujetos de derecho dotados de autonomía progresiva de acuerdo con la etapa de la vida en la que se encuentren, la cual les permite desplegar autonomía en sus actos y decisiones de modo progresivo[3]. Incluso, el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño analizado por el Comité de los Derechos del Niño señala que cuentan con el derecho a ser escuchados en las decisiones que los afecten. 10. En relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-182 de 1996 que “cualquier limitación que impongan los padres al derecho del niño al desarrollo de su personalidad debe estar acorde y tener en cuenta la prevalencia de los derechos del niño. Las limitaciones en este aspecto sólo deben buscar garantizar de manera más efectiva el desarrollo integral del menor” (subraya original). 11. Señala la interviniente que el nivel volitivo y psicológico en el que se funde la decisión que adopte el niño determinará el nivel de protección constitucional que la misma recibirá, por ello la capacidad se encuentra estrechamente relacionada con el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que, aunque puede estar limitado en determinadas ocasiones, esa restricción debe ser evaluada en cada caso concreto y, tratándose de niños, debe propender por el respeto y protección de su interés superior. La reserva de los documentos y actuaciones propios del proceso de adopción 12. En cuanto al proceso de adopción, manifiesta que es considerada como una medida a través de la cual se proporciona a los niños, niñas o adolescentes no solo un padre o una madre, sino el derecho a tener una familia que suministre aquello que se considera apropiado para su bienestar y desarrollo pleno e integral. Que por virtud del artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia la adopción extingue el parentesco del adoptivo con su familia de origen y crea un nuevo vínculo entre el adoptado y los padres adoptantes. Así, estos últimos ejercen un derecho legítimo de patria potestad sobre su menor hijo. 13. En ese orden de ideas, la Ley 265 de 1996 por medio de la cual se aprobó el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, en su artículo 30 dispone que las autoridades deben garantizar la conservación de la información relativa a los orígenes del niño, en especial, lo referente a la identidad de sus padres, historia médica y de la familia[4]. En el sentir de la entidad interviniente, el artículo 75 demandado prevé la reserva legal de los documentos y actuaciones administrativas por un término de veinte años, las acciones para levantar dicha reserva y las personas legitimadas para incoar dicho trámite. Derecho del adoptado a conocer su familia y origen 14. Señala la interviniente que el artículo 76 de la Ley 1098 de 2006 es claro al estipular que todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar, su historia de vida familiar, social, y las circunstancias que rodearon dicho proceso. Esta prerrogativa se predica exclusivamente del menor, pues la familia biológica una vez ejecutoriado el trámite pierde todos los derechos de filiación relacionados con este. 15. El ICBF en calidad de autoridad central en materia de adopción profirió el lineamiento técnico administrativo del programa de adopción aprobado mediante la Resolución No. 2551 del 29 de marzo de 2016, modificada por la Resolución No. 13368 del 23 de octubre de 2016, en cuyo Capítulo IV estableció el procedimiento para el reencuentro con la familia de origen, teniendo en cuenta las condiciones específicas de desarrollo del niño, niña o adolescente de acuerdo con su edad. 16. Manifiesta que el objetivo primordial del trámite consiste en la búsqueda activa de los miembros de la familia biológica y en brindar orientación al adoptado antes de tener acceso a la documentación de su proceso de adopción, pues desde su experiencia hay que minimizar los factores de riesgo emocional que se pueda generar al adoptado e incluso a la familia adoptante, al encontrarse frente a realidades sensibles como cambiar la autoconcepción de su historia familiar, no aceptar el encuentro, los motivos que originaron la adopción o los reproches por parte de alguno de los miembros. 17. Finalmente concluye que tanto el artículo 75 como el 76 acusados parcialmente, lejos de representar una limitación injustificada al libre desarrollo de la personalidad del menor prohibiendo la solicitud directa del levantamiento de los documentos sometidos a reserva de ley, buscan proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes mediante la reserva de la intimidad de la familia de origen, la cual en muchos casos puede contener en su historia hechos victimizantes que requieren de un tratamiento especial y delicado de respeto. Por ello está justificado que los padres, quienes además ejercen la patria potestad, sopesen el momento adecuado para revelar dicha información mientras su hijo llega a la mayoría de edad. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: exequible 18. La Jefe de la Oficina Jurídica por medio de su intervención solicita a la Corte declarar exequibles los artículos 75 y 76 (parciales) de la Ley 1098 de 2006 puesto que cualquier tensión entre los mandatos constitucionales debe ser resuelta en favor de los derechos de los niños, en razón de la primacía del interés superior del menor. En ese sentido, el proceso de adopción es “la institución jurídica por excelencia para garantizar al menor de edad expósito o en situación de abandono el derecho a tener una familia y no ser separado de ella”[5]. 19. En armonía con las normas demandadas, el artículo 10 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone el deber de corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y la familia en el cuidado y protección integral del menor. Explica que la responsabilidad parental (Art. 14 Ley 1098 de 2006) es un complemento del ejercicio de la patria potestad y una obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, niñas y adolescentes adoptados. 20. En cuanto a la limitación impuesta a los menores de edad adoptados para reclamar directamente información sobre los documentos y actuaciones del proceso de adopción comporta en sí mismo una forma de protección al menor, ya que no es posible determinar en abstracto la capacidad emocional del adoptado para enfrentarse a una información tan determinante para su formación. Por ello, se encuentra justificado constitucional y legalmente que sean los padres adoptantes quienes determinen el grado de madurez de su menor hijo para conocer un tema tan sensible. Instituciones académicas Universidad del Rosario: exequible 21. La Coordinadora del Área de Familia del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario, defiende la constitucionalidad de las expresiones demandas al considerar que el derecho al libre desarrollo de la personalidad se entiende como el reconocimiento por parte del Estado de la facultad individual de autodeterminarse sin coacción, controles injustificados o impedimentos por parte de los demás. Por ello, si el padre adoptivo considera que no es el tiempo pertinente para que se conozca la información sobre el origen biológico de su hijo, se presume que lo hará para salvaguardar sus derechos y cuidarlo de afectaciones emocionales y psicológicas, no para coartar su libre desarrollo de la personalidad. 22. En lo que respecta al derecho a recibir información veraz e imparcial (artículo 20, C.P.) debe entenderse en armonía con la responsabilidad que comporta ejercer la patria potestad sobre un menor de edad, pues los padres adoptantes tienen el deber de velar por la protección y cuidado de su hijo, y en ese caso representarlo en la toma de esta decisión hasta que adquiera la mayoría de edad. Adicionalmente solicitan que, de condicionarse la norma, se tenga en cuenta que la prohibición legal involucra una garantía de protección especial del menor en cuanto a su estabilidad emocional, física y mental, que podría verse afectada si se le deja al libre arbitrio conocer a la familia de origen, cuando la realidad de la sociedad colombiana da cuenta de que en la gran mayoría de los casos el núcleo familiar es complejo. Por ello, sugieren que previo a la decisión del menor de conocer su origen biológico, se ordene el acompañamiento y asesoría psicológica especializada. Universidad Externado de Colombia: exequible 23. La Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia de manifiesta que las normas demandadas parcialmente no contraviene la Constitución. Explica la interviniente que con la entrada en vigencia de la Ley 57 de 1985 Código del Menor, se estableció en su artículo 114 una reserva legal por el término de 30 años respecto a actuaciones administrativas o jurisdiccionales en el proceso de adopción y, en el año 1993 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un fallo de tutela proferido el 30 de abril de 1993 estableció que esta reserva legal de las actuaciones surtidas dentro del proceso de adopción no es absoluta[6]. Alcance del derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer su origen 24. Manifiestan que el término origen debería referirse tanto al biológico como al genético indiscriminadamente, sin embargo, la doctrina contemporánea ha sabido explicar que ambas acepciones si bien sí hacen referencia al origen, no resulta exactamente equivalente el biológico con el genético. Se han identificado por parte de la doctrina dos (2) situaciones en las cuales se materializa el derecho a conocer el propio origen: 25. En primer lugar, el derecho a conocer la propia condición, el verdadero estatus jurídico de la persona[7]. Refiere entonces la doctrina como ejemplos la necesidad de saber si se es hijo adoptivo, hijo concebido por fecundación médicamente asistida o por fecundación heteróloga (donante de material genético) o si se es hijo matrimonial o extramatrimonial[8]. 26. En segundo lugar, saber la identidad de los progenitores, es decir, individualizar correctamente a quienes aportaron el material genético, siendo entonces esta segunda situación la que se desprende de la lectura de los argumentos del actor de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa. Refiere Aída Kemelmajer de Carlucci[9]. Normas internacionales que regulan el derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer su origen 27. En este acápite la interviniente se refiere al principio No. 9 de la Declaración de Naciones Unidas sobre Principios sociales y jurídicos relativos a la protección y al bienestar de los niños[10] el cual establece que “los encargados de la atención del niño deben reconocer la necesidad del niño adoptado o del niño colocado en un hogar de guarda de conocer sus antecedentes a menos que ello sea contrario a los intereses del niño” (negrilla fuera de texto). 28. Señala que el artículo 7.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño de Naciones Unidas aprobada en noviembre de 1989 dispone que “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres” (cursiva y negrilla fuera de texto), que con relación a la frase resaltada se han dado diversas interpretaciones. Una primera interpretación se refiere a si es posible o no conocer materialmente el origen, dependerá de cada caso en particular, v.gr. será materialmente posible que un niño entregado en adopción por sus padres al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conozca su origen. Será materialmente imposible, si el niño recién nacido es abandonado y no hay rastros que lleven a la identificación de sus padres. 29. Indica que la otra interpretación doctrinaria plantea que dicha posibilidad de conocer el origen de los niños, niñas y adolescentes no debe mirarse únicamente desde el punto de vista material sino también desde el punto de vista jurídico y ahí tendrá que entrarse a mirar el derecho interno de cada país, tanto así que el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional[11] establece en el artículo 30 que las autoridades de cada Estado deben asegurar la conservación de la información de los orígenes de los menores de edad, en especial la identificación de los progenitores, la historia médica y su pasado genético. Sin embargo, dice el artículo en el numeral segundo que “dichas autoridades asegurarán el acceso, con el debido asesoramiento del niño o de su representante a esta información en la medida que lo permita la ley de dicho estado”. 30. En el ordenamiento jurídico europeo se encuentra una regulación similar en cuanto (i) a la libertad de configuración de los Estados para establecer restricciones al derecho a conocer el origen y en cuanto (ii) a la determinación de las condiciones en que los niños, niñas o adolescentes pueden acceder a conocer su origen. En este sentido el artículo 11 de la Carta Europea de Derechos del Niño establece que “Todo niño tiene derecho a la protección de su identidad y, dado el caso, deberá poder conocer ciertas circunstancias relativas a sus orígenes biológicos, con las limitaciones que impongan las legislaciones nacionales para la protección de los derechos de terceras personas. Se deberán determinar las condiciones bajo las cuales se otorgarán al niño las informaciones relativas a sus orígenes biológicos así como las condiciones necesarias para proteger al niño de la divulgación de dichas informaciones por terceros” (subraya fuera de texto); esta norma europea recoge en parte el fundamento de los artículos 75 y 76 del Código de la Infancia y la Adolescencia, es decir: es legítimo establecer restricciones -reserva legal- en razón de la edad para acceder a la información del proceso de adopción en aras de salvaguardar los derechos de la infancia y la adolescencia, y es aún más necesario, establecer condiciones óptimas que no lesionen ni vulneren el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes para permitir su acceso a la información relacionada con su origen biológico. Derecho comparado latinoamericano Venezuela: el artículo 56 de la Constitución dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley” (subrayado fuera de texto). Paraguay: el artículo 18 del Código de la niñez y la adolescencia (Ley 1.680 de 2001), establece que el derecho a la identidad de los niños se refiere a “la nacionalidad paraguaya en las condiciones establecidas en la Constitución y en la Ley. Tienen igualmente derecho a un nombre que se inscribirá en los registros respectivos, a conocer y permanecer con sus padres y a promover ante la Justicia las investigaciones que sobre sus orígenes estimen necesarias” (subrayado fuera de texto). Ecuador: la Ley No. 100 de 2003, por medio de la cual se adoptó el Código de la niñez y la adolescencia preceptúa en su artículo 21 que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer a su padre y madre, (…) salvo que la convivencia o relación afecten sus derechos y garantías”. Sin embargo, el artículo 153 inciso 6 del mismo código establece una limitación a este derecho en tratándose de la adopción al señalar, dentro de los principios de ésta se encuentra que “Las personas adoptadas tienen derecho a conocer su condición de tal, su origen, su historia personal y a su familia consanguínea, salvo que exista prohibición expresa de esta última” (subrayado fuera de texto). Bolivia: el Código niña, niño y adolescente, adoptado mediante la Ley N° 548 del 17 de julio de 2014 establece en su artículo 95 dos derechos especiales de las personas adoptadas: “Las personas que hayan sido adoptadas o adoptados, al obtener su mayoría de edad o desde su emancipación, tienen derecho a conocer los antecedentes de su adopción y referencias de su familia de origen”. Y se establece en el artículo 96 del mismo Código que “Las Instancias Departamentales de Política Social, formarán grupos para hijas e hijos adoptados, a quienes se brindará apoyo y terapia psicológica cuando así lo requieran”. Uruguay: el Código de la niñez y la adolescencia, adoptado mediante Ley No. 17.823 de 2004, dentro de su cuerpo normativo dispone que “Si el adoptado es mayor de quince años de edad podrá solicitar al Juez Letrado de Familia competente la exhibición del expediente judicial o antecedentes de su adopción, fundando su pretensión”. Argentina: la ley nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de 2005 establece en su artículo 11 inciso primero que “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres” salvo la excepción prevista en los arts. 327 y 328 del Código Civil relativa a que en todo caso el menor de edad “adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica y podrá acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad”. Intervenciones ciudadanas Fundación para la asistencia de la niñez abandonada: exequible 31. La representante legal de la Fundación para la asistencia de la niñez abandonada manifiesta en su escrito que presentará una opinión especializada sobre el caso desde su experiencia. Considera que las normas demandadas deben ser declaradas exequibles no solo por los aspectos jurídicos, sino por los factores psicológicos de los menores adoptados, dentro de los cuales se tendría que hacer una distinción en su origen, pues la mayoría son abandonados, maltratados, abusados y muy pocos entregados en adopción por parte de sus padres biológicos. 32. Por otro lado, indica que hay menores que son recuperados y dados en adopción a una corta edad (0 a 2 años) que provienen que familias inestables, por lo que permitirles conocer su origen sin contar con la mayoría de edad, sería exponerlos a un alto riesgo emocional. En respaldo de ello cita varios casos atendidos por la fundación en los que menores recuperados son entregados a la familia extensa o cercana y han sido objeto de vejámenes sexuales, desnutrición, maltrato físico y emocional e incluso de mutilaciones. 33. Señala que de permitir el levantamiento de la reserva cuando el menor sienta curiosidad de conocer su origen, conduce a generar problemas de vinculación afectiva con los padres adoptivos y posteriores episodios de rebeldía, conductas desafiantes, hurto, agresividad, escapes del hogar, entre muchas otras manifestaciones. Corporación Casa de María y El niño: exequible 34. El representante legal de la Corporación Casa de María y El niño considera la norma no contradice derecho constitucional alguno, toda vez que no existen derechos absolutos. En ese orden de ideas expone que el artículo 16 del Texto Superior indica que, si bien toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, dicha libertad encuentra su límite en los derechos de los demás y en el orden público. 35. De este modo considera que los artículos 75 y 76 demandados encarnan un objetivo superior al de la simple limitación de la reserva legal, pues velan por el bienestar emocional y psicológico del menor, restricción que es superada cuando el adoptado llega a un estado donde se considera cuenta con la suficiente madurez para afrontar e interiorizar la información de su origen y familiares. D. DECRETO DE PRUEBAS 36. Mediante auto del once (11) de noviembre de 2016 el Magistrado sustanciador con el fin de tener mayor ilustración respecto de la derecho a adoptar y ser adoptado solicitó al ICBF información sobre este proceso y en especial el trámite de solicitud de información sobre la familia de origen, por lo que en respuesta a dicho requerimiento, la autoridad central en materia de adopción mediante oficio No. 10400/594605 contestó lo siguiente[12]: a) Desde la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006 y conforme al artículo 75 de ese mismo código, ¿cuántas solicitudes de información del proceso de adoptabilidad han sido tramitadas?, y de ellas, ¿cuántas han sido requeridas por el adoptado menor y mayor de edad respectivamente? 37. El ICBF señala que dando cumplimiento al artículo 77 de la Ley 1098 de 2006, implementó en el año 2009, el Sistema de Información de Protección - SIP, pero no incluyó la “búsqueda de orígenes” por lo que no cuenta con dicha información, sino a partir del año 2012, cuando se creó el Sistema de Información Misional-SIM. 38. Teniendo en cuenta la importancia del tema y el creciente número de requerimientos, se tomó la decisión de centralizar el trámite en cabeza de la Subdirección de Adopciones del ICBF, arrojando la siguiente información respecto de los procesos de adoptabilidad tramitados, así: Año Total de peticiones 2012 319 2013 725 2014 846 2015 883 2016 1.001 Total 3.774[13] 39. El ICBF señala que al observar las peticiones del año 2016, aquellas que van dirigidas a la búsqueda de la familia biológica con el objetivo de entablar contacto, no superan el 10%, y en su mayoría se encuentran sustentadas por razones terapéuticas (psicológica - salud física). En las restantes (90%), los padres adoptantes solicitan copia de la historia de atención de su hijo con el fin de contar con más herramientas para poder brindar respuestas asertivas respecto a las preguntas que se plantean al interior del núcleo familiar. b) ¿Cuál es el procedimiento de la solicitud de búsqueda de la familia de origen y que documentos se suministran por parte de la entidad absolvente de la petición? 40. El objetivo de este trámite es realizar la búsqueda activa de los familiares biológicos y brindar orientación al menor, la familia adoptante y los parientes originales en el marco del cumplimiento del derecho de los niños, niñas, adolescentes y adultos de conocer su origen, el carácter de su vínculo familiar y a tener acceso a la documentación de su proceso mediante el suministro de información y copias de la historia de atención. 41. El alcance del instructivo inicia desde que se recibe la solicitud por parte del mayor de edad (o por parte de sus padres adoptivos si es menor de edad), hasta cuando se coordina el encuentro o contacto con la familia biológica y el adoptado, o se informa a este que la persona buscada no desea establecer contacto; para las solicitudes dirigidas únicamente a obtener copia de la documentación, se entiende concluido el trámite con la entrega de los documentos correspondientes[14]. 42. Lo anterior, por cuanto la información que se maneja es altamente sensible y requiere de una adecuada preparación por parte del adoptado y la familia que lo recibe, al igual que con la de origen. De esta forma se busca minimizar factores de riesgo frente a las expectativas y afectación emocional que puede generar el encontrarse con diferentes realidades, pues se ha concluido que cuando el adulto recurre a la búsqueda de sus orígenes, aproximadamente un 90% ha discutido con sus padres adoptantes la decisión y cuentan con su apoyo, lo cual les genera mayor bienestar emocional. En el caso de los menores de edad, se ha encontrado que sus padres solicitan la información por: i) encontrarse el adolescente en un proceso terapéutico; y ii) para los padres contar con mayores herramientas que les permitan responder las inquietudes de sus hijos adoptados[15]. 43. Es importante señalar, que no todas las personas que han sido adoptadas desean a temprana edad conocer sus orígenes o los motivos que conllevaron a su adopción, (muchas personas nunca lo buscan) si bien desde temprana edad se pueden plantear algunas preguntas, estas corresponden a los padres absolverlas de acuerdo a la información de la historia del niño o niña que recibieron durante el proceso de adopción y, de ser necesario, lo realizan con acompañamiento profesional. Las solicitudes que se reciben, con base en lo señalado en el Instructivo Búsqueda de Orígenes de Niños. Niñas. Adolescentes y Adultos Adoptados, puede ser para: • Obtener una copia de la historia de atención. • Búsqueda de familia biológica y copia de los documentos. • Obtener copia de la sentencia de Adopción y/o Registros Civiles para tramitar la nacionalidad. • Familia biológica que pregunta por sus parientes adoptados. • Otros motivos como conocer la ciudad donde nacieron, el hogar sustituto, las instalaciones del ICBF donde se realizó su Proceso de Restablecimiento de Derechos[16]. c) ¿Los menores que se encuentran en proceso de adopción son informados o se les da a conocer por algún medio de los parientes más cercanos? 44. Manifiesta el ICB que desde el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con medida de ubicación en hogar sustituto o medio familiar, se adelantan diferentes actuaciones en relación con la familia biológica, entre las que se encuentran: • Dentro del material probatorio y atendiendo lo establecido en el artículo 26 del Código de Infancia y adolescencia y el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, la autoridad administrativa debe indagarle al menor de edad, sobre las redes familiares y de apoyo con las que cuenta, analizando los factores de generatividad y vulnerabilidad de cada uno de estos referentes. • Teniendo en cuenta la anterior información, el equipo técnico interdisciplinario realiza las valoraciones psicosociales a estos entornos, para determinar si son garantes e idóneos para asumir el cuidado de los niños. • Una vez se cuenten con estas valoraciones, la autoridad administrativa podrá ordenar que se realicen intervenciones y apoyo a la familia para trabajar un posible reintegro, momento en el cual, se permite el contacto con la familia y el niño. Sin embargo, cuando se determina a través de los dictámenes periciales que la familia no es garante o no quiere hacerse cargo del cuidado del niño, niña o adolescente, no se tendrá contacto con ellos, para evitar afectación emocional. 45. Resalta que cuando se realiza trabajo con la familia para posibles reintegros, la autoridad administrativa con su equipo técnico interdisciplinario evalúa los avances, cumplimiento de compromisos, fortalecimiento del vínculo, entre otros aspectos, con lo cual, se podrá determinar si es viable el reintegro o si, por el contrario, resulta pertinente suspender el contacto por la afectación que esto puede generar. 46. Cuando del seguimiento y valoraciones realizadas se evidencia la no garantía de derechos del niño, niña o adolescente por parte de sus parientes biológicos y como consecuencia se procede a la declaratoria de adoptabilidad, se lleva a cabo un abordaje psicosocial al menor de edad de acuerdo con su madurez psicológica, para darle a conocer las distintas circunstancias, explicarle el estado del proceso y los trámites a realizar. Ello implica que los menores de edad no tienen más contacto con su familia de origen en las demás etapas para la adopción, toda vez que esto generaría una inseguridad jurídica e inestabilidad emocional para el niño, niña o adolescente. 47. Finalmente, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la reserva de todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción, en donde señala que “serán reservados por el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos sólo se podrá expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor de Familia o del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad” (subraya original)[17]. d) Conforme a lo anterior, los ciudadanos en calidad de adoptantes son puestos en conocimiento de los parientes o familia extensa del menor en proceso de adopción. 48. Los adoptantes sólo tienen conocimiento de la familia extensa del menor cuando ésta información se encuentra relacionada en la declaratoria de adoptabilidad, en la autorización que otorgó el defensor de familia, o en el otorgamiento del consentimiento. No obstante, lo señalado, no tienen contacto alguno con los parientes biológicos, por cuanto se les hace entrega de esta documentación, junto con el informe integral, fotografías e información médica del niño, niña o adolescente al momento que se les comunica la decisión tomada por el Comité de Adopciones relativa a la asignación de ellos como posibles padres. Posteriormente, cuando a través del trámite de búsqueda de orígenes realizan la solicitud para obtener una copia de la historia de atención, se conocen algunos datos más detallados[18]. e) ¿Cuáles son los protocolos o directrices de cumplimiento por parte del ICBF del artículo 217 de la Ley 1753 de 2015 por medio de la cual se modificó el artículo 56 de la Ley 1098 de 2006, atinente a la ubicación del medio familiar? 49. Teniendo en cuenta la relevancia de la modificación del artículo 56 de la Ley 1098 de 2006 y la obligación de que las autoridades para el restablecimiento de derechos conozcan y apliquen estas disposiciones, el ICBF ha adelantado las siguientes acciones: • Expedición del “Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados” con el propósito de brindar parámetros orientadores a las autoridades administrativas frente a los trámites de restablecimiento de derechos [19]. • Capacitación de 1.800 defensores y comisarios de familia en temas de restablecimiento de derechos y búsqueda de redes familiares conforme la modificación del artículo 56, destacando y analizando cada uno de los aspectos que trae esta disposición y orientando sobre la aplicación práctica de la misma. • Dirección del oficio N° S-2016-469069 -0101 a todos los jueces familia de Colombia, toda vez que se evidenció en diferentes actividades de articulación entre el ICBF y la rama judicial, que los operadores judiciales desconocen esta reforma[20]. E. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 50. El Procurador General de la Nación, mediante Concepto No. 6264 del 23 de febrero de 2017, solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles las expresiones demandadas “que hubieran llegado a la mayoría de edad” y “los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información” contenidas en los artículos 75 y 76 respectivamente del Código de la Infancia y la Adolescencia, al considerar que la prohibición de solicitar directamente el levantamiento de los documentos y actuaciones de su proceso de adopción antes de adquirir la mayoría de edad y la facultad otorgada a los padres para juzgar el momento adecuado cuando sus hijos aún están bajo su custodia son constitucionales en atención al principio de la primacía de los derechos de los niños. 51. El Ministerio Público resalta que la adopción como medida de protección tiene lugar cuando los derechos de algún niño, niña o adolescente se ven amenazados o vulnerados por su entorno familiar o por las condiciones en las que se desarrolla. Por lo tanto, el menor como “sujeto de especial protección constitucional” debe ser retirado del medio que lo afecta. No obstante, el Estado colombiano se encuentra obligado a respetar el derecho de todo niño a tener una familia y permanecer en ella, ya sea por mandato expreso de la Constitución o por adoptar la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño. 52. Señala que la adopción ha sido considerada tanto en el plano nacional como internacional como un tema sensible y determinante en el futuro de los menores de edad y de las familias[21]. En efecto, considera la vista fiscal que el Estado se ha comprometido a respetar todos los derechos consignados en la Convención sobre los Derechos del Niño, armonizando su legislación interna en atención a las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño en sus sesiones de los años 2000, 2006, 2010 y 2015. Sobre el artículo 75 del Código de la Infancia y la Adolescencia 53. El Procurador General de la Nación indica que acorde con las pruebas practicadas en la presente acción, cuando se presenta una solicitud de búsqueda de orígenes, el ICBF procede a verificar con sus equipos interdisciplinarios el estado de madurez del adolescente, y garantiza que este cuente con el apoyo y compañía de sus padres, para que el resultado del proceso de reconocimiento de su historia familiar no le resulte traumático ni vaya en detrimento de su integridad psicológica, ni de sus demás derechos. Por lo tanto, el artículo 75 debe ser interpretado de la manera más favorable a los derechos de los niños y adolescentes (artículo 6, Código de la Infancia y la Adolescencia), excluyendo así una lectura restrictiva de la norma que amenaza el derecho de los niños a elevar una petición ante las autoridades administrativas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. De esta manera se conserva el rol protector de la reserva del artículo 75 demandado y de las autoridades encargadas de su custodia. 54. En ese sentido, el Procurador General solicitará a la Corte que declare la exequibilidad de la totalidad del artículo 75, porque las vías de acceso a la información dispuestas en él, son adecuadas para garantizar el derecho de los niños a conocer sus orígenes biológicos y no implican una prohibición de elevar peticiones ante el I.C.B.F. para los menores de edad, quienes en todo caso conservan su derecho fundamental a obtener respuesta de las autoridades y a ser especialmente atendidos por ellas. Sobre el artículo 76 del Código de la Infancia y la Adolescencia 55. El Ministerio Público considera que la norma acusada parcialmente no podría ser más clara al señalar que su objetivo fundamental es hacer que prevalezca el derecho de los niños y adolescentes a conocer su origen familiar. Por lo tanto, la endilgada limitación de los derechos de niños y adolescentes a conocer sus orígenes queda desvirtuada al otorgar a los padres adoptantes la facultad de juzgar “el mejor momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información” por las siguientes razones: 56. El acogimiento de un menor confiere la obligación a los padres de educarlo, criarlo, acompañarlo y guiarlo. Estas responsabilidades en conjunto con la patria potestad, gozan a su vez de la presunción de la buena fe (artículo 83, C.P.), máxime porque la sentencia de adopción está precedida de procesos de empatía, conocimiento, adaptación y socialización supervisados por equipos interdisciplinarios que certifican la idoneidad de los adoptantes. De hecho, sólo se entrega un niño a aquellos cuya “idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescentes” (artículo 68, Código de la Infancia y la Adolescencia). 57. Por lo tanto, la facultad del artículo 76 del Código de la Infancia y la Adolescencia, de valorar el mejor momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer la información relativa a sus orígenes, se ajusta: (i) al derecho constitucional de los padres a educar a sus hijos (artículo 68, C.P.), al tiempo que concuerda con la finalidad protectora y solidaria de la adopción y (ii) a la naturaleza de la patria potestad, cuyo fundamento constitucional (artículo 42, C.P.), ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte como adecuado, en cuanto resguarda los derechos de los niños y que va disminuyendo gradualmente a medida que el adolescente adquiere habilidades y responsabilidades proporcionales a su nivel de madurez. 58. En conclusión, la potestad asignada a los padres no restringe el derecho de los niños y adolescentes de conocer a sus parientes biológicos y las circunstancias que dieron paso a la adopción. Por el contrario, invita a armonizar ese derecho con una educación psicoafectiva en la que se preste la atención suficiente para fomentar un abordaje positivo de la información relativa a dicho trámite, de manera tal, que se enriquezca el libre desarrollo de la personalidad del menor en lugar de obstruirlo. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 59. Esta Corte es competente para conocer de la demanda en los términos del artículo 241.4 de la Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones contenidas en una ley de la República, como lo es la Ley 1098 de 2006. B. PROBLEMAS JURÍDICOS 60. Acorde con el concepto de la violación planteado en la demanda, el artículo 75 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece por un lado los supuestos de hecho para que los documentos que hacen parte del proceso de adopción puedan darse a conocer a solicitud de: i) los padres del adoptante; ii) del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad; iii) la Procuraduría General de la Nación; iv) el ICBF a través de su oficina de control interno disciplinario; v) la Fiscalía General de la Nación; vi) el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria y; vii) el adoptado quien a través de apoderado o del defensor de familia podrá acudir al Tribunal Superior correspondiente para solicitar el levantamiento de la reserva y posterior acceso a la información. 61. Por otro lado, el artículo 76 del Código de la Infancia y la Adolescencia, faculta a los padres para que antes de que su hijo cumpla 18 años, juzguen el mejor momento para conocer su origen, familiares cercanos y toda la información atinente a su proceso de adopción. En este contexto los problemas jurídicos que debe abordar la Corte son: (i) ¿Resulta desproporcionado que el legislador estableciera una reserva legal en el artículo 75 del Código de la Infancia y la Adolescencia hasta cumplir con el requisito de la mayoría de edad para que los hijos adoptados ejerzan directamente su derecho a la información sobre todos los documentos atinentes a su proceso de adopción y familiares cercanos como parte del derecho a tener una familia y no ser separada de ella? (ii) ¿Es desproporcionado permitir que de conformidad con el artículo 76 de ese mismo Código, sean los padres quienes soliciten copia del expediente de adopción y si dicho límite restringe el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores? 62. Para absolver los anteriores cuestionamientos se estudiarán brevemente: (i) los instrumentos internacionales sobre los derechos de los menores de edad relacionados con el alcance del derecho a la información; (ii) el ordenamiento legal colombiano en materia de adopción; (iii) la jurisprudencia constitucional sobre el principio del interés superior del menor y el proceso de adopción; (iv) el derecho de estos a ser oídos, reiteración jurisprudencial sobre la distinción entre personalidad jurídica, capacidad jurídica y de ejercicio, así como algunos pronunciamientos sobre el derecho a recibir información; (v) y finalmente se resolverá el caso en concreto. C. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES 63. La preocupación por la protección de los derechos de los niños no ha sido un asunto que escape al interés de la comunidad internacional, toda vez que dicha preocupación se ha plasmado en diversos instrumentos[22], como la Convención de los Derechos del Niño, del 2 de septiembre de 1990[23], la cual, por disposición del artículo 93 de la Constitución debe ser aplicada para interpretar el artículo 44 Superior, toda vez que dentro del listado de derechos fundamentales de los niños dispone que son titulares de “los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”[24]. 64. En el preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño se adoptaron acuerdos de gran relevancia entre los Estados Partes, como: el derecho a la igualdad entre todos los miembros de la familia humana[25]; la reafirmación de los derechos fundamentales del hombre, la dignidad, el progreso social y el crecimiento del nivel de vida en un marco más amplio de la libertad; la infancia como objeto de cuidados y asistencia especiales; la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento de los niños, quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad; el deber de la familia de proveer un ambiente de felicidad, amor y comprensión en el proceso de crecimiento y armonioso desarrollo de la personalidad del menor; una mayor carga de cuidado y protección para aquellos niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles, teniendo en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso de sus niños, entre otros[26]. 65. En relación con el objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, la Convención de los Derechos del Niño en los artículos 12 y 13 sobre el derecho a la información y opinión del menor dispone lo siguiente: “Artículo 12. 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. (Todas las subrayas fuera de texto). Artículo 13. 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas” (subraya fuera de texto). 66. De igual modo la Convención de los Derechos del Niño contempla algunas normas relativas a la intervención o abstención del Estado sobre los menores, en materia del ejercicio de la custodia, el interés superior del menor en eventos de separación de los padres, del siguiente tenor: “Artículo 5. Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.” Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad (subraya fuera de texto). Artículo 9. 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.” 67. Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966[27], contempla en sus artículos 23 y 24 algunas consideraciones en beneficio de los niños, así: “Artículo 23. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello. 3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos (subraya fuera de texto). Artículo 24. 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad”. 68. De igual modo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966[28] dispone: “Artículo 10 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, esp...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia