C-058-18
Sentencia
C-058/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA
ADOLESCENCIA SOBRE ADOPCION-Acceso a la información recolectada
durante el trámite
La Sala encuentra que las expresiones
demandas “que hubieran
llegado a la mayoría de edad” y “los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte
desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información”
contenidas en los artículos 75 y 76 respectivamente del Código de la Infancia y
la Adolescencia, son razonables, proporcionadas y se ajustan a la Constitución.
Por lo tanto, se declaran exequibles, al no vulnerar el derecho al libre
desarrollo de la personalidad del niño o adolescente (CP, art.16); a la
libertad de información (CP, art.20), a tener una familia y no ser separado de
ella (CP, art.44), ni al acceso a los documentos de su proceso de adopción de
conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño.
DERECHOS DE LOS NIÑOS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Instrumentos
internacionales que reconocen los derechos de los niños
DERECHOS DE LOS NIÑOS-Carácter prevalente
ADOPCION EN
COLOMBIA-Régimen jurídico
ACCESO A LA
INFORMACION RECOLECTADA DURANTE EL PROCESO DE ADOPCION-Marco normativo
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR EN LA ADOPCION-Jurisprudencia constitucional
PROCESO DE ADOPCION-Debe estar orientado fundamentalmente por la búsqueda del interés
superior del niño, niña o adolescente
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS
OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHOS DEL
NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance
DISTINCION
ENTRE EL ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA, CAPACIDAD JURIDICA Y DE
EJERCICIO, PARA EFECTOS DE LA ADOPCION-Reglas jurisprudenciales
De las sentencias relacionadas se
reiteran las siguientes reglas para efectos de la adopción: (i) el atributo de
la personalidad jurídica de un menor se concreta en el marco de la familia, por lo que
todo proceso dilatorio en cuanto a la separación de la misma atenta contra sus
derechos fundamentales; (ii) la capacidad jurídica puede concebirse sin la capacidad de ejercicio, pero no ésta última sin la primera,
es decir, se puede ostentar el disfrute de un derecho pero no ejercerlo, ya que
para ello se debe detentar la aptitud legal para obligarse. No obstante,
la capacidad de ejercicio tratándose de menores en principio se encuentra atada a
la celebración de actos jurídicos en el marco de los derechos patrimoniales; y
(iii) en todos los actos que involucren a niños, niñas o adolescentes se debe
evaluar la potencialidad de involucrarse en la toma de decisiones que les
conciernen de acuerdo a su edad y a su madurez.
DERECHO A LA
INFORMACION-Jurisprudencia constitucional
Expediente:
D-11793
Demanda
de inconstitucionalidad en contra de los artículos 75 y 76 (parciales) de la
Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la EInfancia y la
Adolescencia”
Actor:
Álvaro
Miguel Martín Báez Parra
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Álvaro Miguel Martín Báez Parra, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la
Constitución Política, solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de las
expresiones “que hubieran llegado a la mayoría de edad” y “los padres
juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el
niño, niña o adolescente conocer dicha información” contenidas en los
artículos 75 y 76, respectivamente, de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se
expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
Mediante
Auto del 11 de noviembre de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir
la demanda al constatar que reunía prima facie los requisitos exigidos
por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; decretó pruebas; ordenó que, una
vez recaudadas las mismas, se corriera traslado al Ministerio Público a fin de
que emitiera concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la
Constitución; fijó en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano
impugnara o defendiera la norma; y, se comunicó la iniciación del mismo al
Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la
Carta.
Asimismo
invitó a participar en este proceso a la UNICEF Colombia, a la Fundación los
Pisingos, a la Asociación Amigos del Niño Clemencia Gutiérrez Wills, Fundación
para la Asistencia de la Niñez Abandonada – FANA, a la Corporación Casa de
María y el Niño, a la Corporación Colegio Nacional de Abogados – CONALBOS, al
Colegio Colombiano de Abogados Especialistas en Derecho de Familia y del Menor
– CAEFYM, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la
Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado
de Colombia, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a
la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, a la Facultad de
Derecho de la Universidad Sergio Arboleda.
Cumplidos
de esta manera los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y
en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la
referencia.
A.
TEXTO NORMATIVO DEMANDADO
Las
normas contenidas en los artículos 75 y 76 del Código de la Infancia y la
Adolescencia, con los apartes demandados en subrayas, son los siguientes:
LEY 1098 DE 2006
(noviembre 8)[1]
Por la cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia.
ARTÍCULO 75. RESERVA. Todos los documentos y actuaciones administrativas o
judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de
veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos
sólo se podrá expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren
directamente, a través de su apoderado o del Defensor de Familia o del adoptivo
que hubiere llegado a la mayoría de edad, la Procuraduría General de la
Nación; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Oficina de
Control Interno Disciplinario, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo
Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
para efectos de investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO 1o. El adoptado, no obstante, podrá
acudir ante el Tribunal Superior correspondiente, mediante apoderado o asistido
por el Defensor de Familia, según el caso, para solicitar que se ordene el
levantamiento de la reserva y el acceso a la información.
PARÁGRAFO 2o. El funcionario que viole la reserva, permita el
acceso o expida copia a personas no autorizadas, incurrirá en causal de mala
conducta.
ARTÍCULO 76. DERECHO DEL
ADOPTADO A CONOCER FAMILIA Y ORIGEN.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tiene
derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar. Los padres
juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el
niño, niña o adolescente conocer dicha información.
B.
LA DEMANDA
1.
El ciudadano demandante sostiene que las
expresiones acusadas vulneran el derecho al libre desarrollo de la personalidad
del niño o adolescente (artículo 16, C.P.); el derecho del adoptado a recibir
información veraz e imparcial (artículo 20, C.P.); el derecho fundamental de
los niños a tener una familia y no ser separado de ella (artículo 44, C.P.); y
el derecho de los mismos a acceder a documentos públicos de su proceso de
adopción de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN)
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1989 (artículo 3, CDN).
2.
En su argumentación aduce que la
capacidad jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones prevista en el
Código Civil (artículo 1504, C.C.), para lo cual se requiere acreditar la
mayoría de edad, difiere sustancialmente del hecho de que el menor alcance la
“madurez” suficiente como sujeto para solicitar y recibir información respecto
del origen y conformación de su familia cercana. En ese sentido, a modo de
ejemplo indica que la ley y la jurisprudencia constitucional consagran eventos
en los que los menores de edad pueden ejercer ciertos actos como: (i) contraer
matrimonio, (ii) obtener una licencia de conducción automotriz o de ciclomotor,
(iii) brindar su consentimiento para la intervención de procedimientos médicos
como la “esterilización quirúrgica”[2],
(iv) o incluso cometer delitos.
3.
Por lo anterior, considera el demandante
que resulta desproporcionado que los menores de edad no puedan ejercer libremente
el derecho de información veraz o imparcial respecto del origen de sus padres y
familiares cercanos tan solo por no haber cumplido la mayoría de edad, facultad
que sí puede ser realizada por otras personas ajenas al goce de ese derecho del
menor como los padres adoptantes, quienes juzgarán el momento y las condiciones
para conocer dicha información.
C. INTERVENCIONES
Intervenciones
oficiales
Nación
- Ministerio de Justicia y del Derecho: exequible
4.
La Directora de la Dirección de
Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico defendió la
constitucionalidad de las expresiones demandadas, al considerar que si bien
existe una prohibición legal para que el menor de edad solicite directamente
dicha documentación, el artículo 32 numeral 4 del Código General del Proceso
contempla el proceso de levantamiento de la reserva de las diligencias
administrativas o judiciales de adopción, por lo que en su concepto, el niño o
adolescente asistido por el defensor de familia podría solicitar información
cierta y veraz sobre sus padres biológicos o su familia cercana.
5.
En cuanto a la posibilidad de que sean
los padres adoptantes quienes decidan el momento para divulgar el origen de los
padres o de la familia extensa, obedece a un criterio de razonabilidad, pues
son ellos los que después de haberse sometido a todos los escrutinios
psicosociales, técnicos y demás requeridos en el proceso de adopción están
facultados para juzgar objetivamente el momento y las condiciones propias para
que el menor tenga conocimiento sobre su origen biológico y si existen otros
familiares.
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF): exequible
6.
La Jefe de la Oficina Jurídica del ICBF
solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones contenidas en los
artículos 75 y 76 del Código de la Infancia y la Adolescencia con fundamento en
(i) la prevalencia de los derechos del menor; (ii) el concepto de auto
determinación de los niños y adolescentes; (iii) la reserva de los documentos y
actuaciones propios del proceso de adopción; (iv) y el derecho a conocer su
familia de origen, expresados de la siguiente manera:
Interés
superior del menor
7.
Expresa que los derechos de los niños
tienen primacía por mandato específico (artículo 44, C.P.) y por disposición de
distintos instrumentos internacionales (artículo 3, Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño). De igual modo la Ley 1098 de 2006 define el
interés de los niños, niñas y adolescentes como el imperativo que obliga a
todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos
sus derechos humanos. En ese sentido, es una obligación de la familia, la
sociedad y el Estado asistirlos y protegerlos para garantizar el ejercicio
pleno de sus derechos en virtud del principio de interés superior.
8.
Indica la representante del ICBF que el
Estado cuenta con todas las facultades constitucionales y legales para
establecer las medidas legislativas que considere necesarias para proteger los
derechos fundamentales de los menores, siempre que resulten razonables y proporcionadas.
Autodeterminación
de los niños y adolescentes
9.
Asimismo señala que la Convención sobre
los Derechos del Niño reconoce a los menores de edad como sujetos de derecho
dotados de autonomía progresiva de acuerdo con la etapa de la vida en la que se
encuentren, la cual les permite desplegar autonomía en sus actos y decisiones
de modo progresivo[3].
Incluso, el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño analizado
por el Comité de los Derechos del Niño señala que cuentan con el derecho a ser
escuchados en las decisiones que los afecten.
10.
En relación con el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-182 de
1996 que “cualquier limitación que impongan los padres al derecho del
niño al desarrollo de su personalidad debe estar acorde y tener en cuenta la
prevalencia de los derechos del niño. Las limitaciones en este aspecto sólo
deben buscar garantizar de manera más efectiva el desarrollo integral del menor”
(subraya original).
11.
Señala la interviniente que el nivel
volitivo y psicológico en el que se funde la decisión que adopte el niño
determinará el nivel de protección constitucional que la misma recibirá, por
ello la capacidad se encuentra estrechamente relacionada con el ejercicio pleno
del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que, aunque puede estar
limitado en determinadas ocasiones, esa restricción debe ser evaluada en cada
caso concreto y, tratándose de niños, debe propender por el respeto y
protección de su interés superior.
La
reserva de los documentos y actuaciones propios del proceso de adopción
12.
En cuanto al proceso de adopción,
manifiesta que es considerada como una medida a través de la cual se
proporciona a los niños, niñas o adolescentes no solo un padre o una madre,
sino el derecho a tener una familia que suministre aquello que se considera
apropiado para su bienestar y desarrollo pleno e integral. Que por virtud del
artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia la adopción extingue el
parentesco del adoptivo con su familia de origen y crea un nuevo vínculo entre
el adoptado y los padres adoptantes. Así, estos últimos ejercen un derecho
legítimo de patria potestad sobre su menor hijo.
13.
En ese orden de ideas, la Ley 265 de 1996
por medio de la cual se aprobó el Convenio relativo a la protección del niño y
a la cooperación en materia de adopción internacional, en su artículo 30
dispone que las autoridades deben garantizar la conservación de la información
relativa a los orígenes del niño, en especial, lo referente a la identidad de
sus padres, historia médica y de la familia[4].
En el sentir de la entidad interviniente, el artículo 75 demandado prevé la
reserva legal de los documentos y actuaciones administrativas por un término de
veinte años, las acciones para levantar dicha reserva y las personas
legitimadas para incoar dicho trámite.
Derecho
del adoptado a conocer su familia y origen
14.
Señala la interviniente que el artículo
76 de la Ley 1098 de 2006 es claro al estipular que todo adoptado tiene derecho
a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar, su historia de vida
familiar, social, y las circunstancias que rodearon dicho proceso. Esta
prerrogativa se predica exclusivamente del menor, pues la familia biológica una
vez ejecutoriado el trámite pierde todos los derechos de filiación relacionados
con este.
15.
El ICBF en calidad de autoridad central
en materia de adopción profirió el lineamiento técnico administrativo del
programa de adopción aprobado mediante la Resolución No. 2551 del 29 de marzo
de 2016, modificada por la Resolución No. 13368 del 23 de octubre de 2016, en
cuyo Capítulo IV estableció el procedimiento para el reencuentro con la familia
de origen, teniendo en cuenta las condiciones específicas de desarrollo del
niño, niña o adolescente de acuerdo con su edad.
16.
Manifiesta que el objetivo primordial del
trámite consiste en la búsqueda activa de los miembros de la familia biológica
y en brindar orientación al adoptado antes de tener acceso a la documentación
de su proceso de adopción, pues desde su experiencia hay que minimizar los
factores de riesgo emocional que se pueda generar al adoptado e incluso a la
familia adoptante, al encontrarse frente a realidades sensibles como cambiar la
autoconcepción de su historia familiar, no aceptar el encuentro, los motivos
que originaron la adopción o los reproches por parte de alguno de los miembros.
17.
Finalmente concluye que tanto el artículo
75 como el 76 acusados parcialmente, lejos de representar una limitación
injustificada al libre desarrollo de la personalidad del menor prohibiendo la
solicitud directa del levantamiento de los documentos sometidos a reserva de
ley, buscan proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes
mediante la reserva de la intimidad de la familia de origen, la cual en muchos
casos puede contener en su historia hechos victimizantes que requieren de un
tratamiento especial y delicado de respeto. Por ello está justificado que los
padres, quienes además ejercen la patria potestad, sopesen el momento adecuado
para revelar dicha información mientras su hijo llega a la mayoría de edad.
Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social: exequible
18.
La Jefe de la Oficina Jurídica por medio
de su intervención solicita a la Corte declarar exequibles los artículos 75 y
76 (parciales) de la Ley 1098 de 2006 puesto que cualquier tensión entre los
mandatos constitucionales debe ser resuelta en favor de los derechos de los
niños, en razón de la primacía del interés superior del menor. En ese sentido,
el proceso de adopción es “la institución jurídica por excelencia para
garantizar al menor de edad expósito o en situación de abandono el derecho a
tener una familia y no ser separado de ella”[5].
19.
En armonía con las normas demandadas, el
artículo 10 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone el deber de
corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y la familia en el cuidado y
protección integral del menor. Explica que la responsabilidad parental (Art. 14
Ley 1098 de 2006) es un complemento del ejercicio de la patria potestad y una
obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los
niños, niñas y adolescentes adoptados.
20.
En cuanto a la limitación impuesta a los
menores de edad adoptados para reclamar directamente información sobre los
documentos y actuaciones del proceso de adopción comporta en sí mismo una forma
de protección al menor, ya que no es posible determinar en abstracto la capacidad
emocional del adoptado para enfrentarse a una información tan determinante
para su formación. Por ello, se encuentra justificado constitucional y
legalmente que sean los padres adoptantes quienes determinen el grado de madurez
de su menor hijo para conocer un tema tan sensible.
Instituciones
académicas
Universidad
del Rosario: exequible
21.
La Coordinadora del Área de Familia del
Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario, defiende la
constitucionalidad de las expresiones demandas al considerar que el derecho al
libre desarrollo de la personalidad se entiende como el reconocimiento por
parte del Estado de la facultad individual de autodeterminarse sin coacción,
controles injustificados o impedimentos por parte de los demás. Por ello, si el
padre adoptivo considera que no es el tiempo pertinente para que se conozca la
información sobre el origen biológico de su hijo, se presume que lo hará para
salvaguardar sus derechos y cuidarlo de afectaciones emocionales y
psicológicas, no para coartar su libre desarrollo de la personalidad.
22.
En lo que respecta al derecho a recibir
información veraz e imparcial (artículo 20, C.P.) debe entenderse en armonía
con la responsabilidad que comporta ejercer la patria potestad sobre un menor
de edad, pues los padres adoptantes tienen el deber de velar por la protección
y cuidado de su hijo, y en ese caso representarlo en la toma de esta decisión
hasta que adquiera la mayoría de edad. Adicionalmente solicitan que, de
condicionarse la norma, se tenga en cuenta que la prohibición legal involucra
una garantía de protección especial del menor en cuanto a su estabilidad
emocional, física y mental, que podría verse afectada si se le deja al libre
arbitrio conocer a la familia de origen, cuando la realidad de la sociedad
colombiana da cuenta de que en la gran mayoría de los casos el núcleo familiar
es complejo. Por ello, sugieren que previo a la decisión del menor de conocer
su origen biológico, se ordene el acompañamiento y asesoría psicológica
especializada.
Universidad
Externado de Colombia: exequible
23.
La Facultad de Derecho de la Universidad
Externado de Colombia de manifiesta que las normas demandadas parcialmente no
contraviene la Constitución. Explica la interviniente que con la entrada en
vigencia de la Ley 57 de 1985 Código del Menor, se estableció en su artículo
114 una reserva legal por el término de 30 años respecto a actuaciones
administrativas o jurisdiccionales en el proceso de adopción y, en el año 1993
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un fallo de
tutela proferido el 30 de abril de 1993 estableció que esta reserva legal de
las actuaciones surtidas dentro del proceso de adopción no es absoluta[6].
Alcance
del derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer su origen
24.
Manifiestan que el término origen debería
referirse tanto al biológico como al genético indiscriminadamente, sin embargo,
la doctrina contemporánea ha sabido explicar que ambas acepciones si bien sí
hacen referencia al origen, no resulta exactamente equivalente el biológico con
el genético. Se han identificado por parte de la doctrina dos (2) situaciones
en las cuales se materializa el derecho a conocer el propio origen:
25.
En primer lugar, el derecho a conocer la
propia condición, el verdadero estatus jurídico de la persona[7]. Refiere entonces la
doctrina como ejemplos la necesidad de saber si se es hijo adoptivo, hijo
concebido por fecundación médicamente asistida o por fecundación heteróloga
(donante de material genético) o si se es hijo matrimonial o extramatrimonial[8].
26.
En segundo lugar, saber la identidad de
los progenitores, es decir, individualizar correctamente a quienes aportaron el
material genético, siendo entonces esta segunda situación la que se desprende
de la lectura de los argumentos del actor de la acción de inconstitucionalidad
que nos ocupa. Refiere Aída Kemelmajer de Carlucci[9].
Normas
internacionales que regulan el derecho de los niños, niñas y adolescentes a
conocer su origen
27.
En este acápite la interviniente se
refiere al principio No. 9 de la Declaración de Naciones Unidas sobre
Principios sociales y jurídicos relativos a la protección y al bienestar de los
niños[10]
el cual establece que “los encargados de la atención del niño deben
reconocer la necesidad del niño adoptado o del niño colocado en un hogar de
guarda de conocer sus antecedentes a menos que ello sea contrario a los
intereses del niño” (negrilla fuera de texto).
28.
Señala que el artículo 7.1 de la
Convención Internacional de los Derechos del Niño de Naciones Unidas aprobada
en noviembre de 1989 dispone que “El niño será inscrito inmediatamente
después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a
adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus
padres” (cursiva y negrilla fuera de texto), que con relación a la
frase resaltada se han dado diversas interpretaciones. Una primera
interpretación se refiere a si es posible o no conocer materialmente el
origen, dependerá de cada caso en particular, v.gr. será materialmente
posible que un niño entregado en adopción por sus padres al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar conozca su origen. Será materialmente imposible,
si el niño recién nacido es abandonado y no hay rastros que lleven a la
identificación de sus padres.
29.
Indica que la otra interpretación
doctrinaria plantea que dicha posibilidad de conocer el origen de los niños,
niñas y adolescentes no debe mirarse únicamente desde el punto de vista
material sino también desde el punto de vista jurídico y ahí tendrá que
entrarse a mirar el derecho interno de cada país, tanto así que el Convenio
relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción
internacional[11]
establece en el artículo 30 que las autoridades de cada Estado deben asegurar
la conservación de la información de los orígenes de los menores de edad, en
especial la identificación de los progenitores, la historia médica y su pasado
genético. Sin embargo, dice el artículo en el numeral segundo que “dichas
autoridades asegurarán el acceso, con el debido asesoramiento del niño o
de su representante a esta información en la medida que lo permita la ley de
dicho estado”.
30.
En el ordenamiento jurídico europeo se
encuentra una regulación similar en cuanto (i) a la libertad de configuración
de los Estados para establecer restricciones al derecho a conocer el origen y
en cuanto (ii) a la determinación de las condiciones en que los niños, niñas o
adolescentes pueden acceder a conocer su origen. En este sentido el artículo 11
de la Carta Europea de Derechos del Niño establece que “Todo niño tiene
derecho a la protección de su identidad y, dado el caso, deberá poder
conocer ciertas circunstancias relativas a sus orígenes biológicos, con las
limitaciones que impongan las legislaciones nacionales para la protección de
los derechos de terceras personas. Se deberán determinar las condiciones
bajo las cuales se otorgarán al niño las informaciones relativas a sus orígenes
biológicos así como las condiciones necesarias para proteger al niño de la
divulgación de dichas informaciones por terceros” (subraya fuera de texto);
esta norma europea recoge en parte el fundamento de los artículos 75 y 76 del
Código de la Infancia y la Adolescencia, es decir: es legítimo establecer
restricciones -reserva legal- en razón de la edad para acceder a la información
del proceso de adopción en aras de salvaguardar los derechos de la infancia y
la adolescencia, y es aún más necesario, establecer condiciones óptimas que no
lesionen ni vulneren el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes
para permitir su acceso a la información relacionada con su origen biológico.
Derecho
comparado latinoamericano
Venezuela: el artículo 56 de la Constitución dispone que “Toda
persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la
madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el
derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho
a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener
documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con
la ley” (subrayado fuera de texto).
Paraguay: el artículo 18 del Código de la niñez y la
adolescencia (Ley 1.680 de 2001), establece que el derecho a la identidad de
los niños se refiere a “la nacionalidad paraguaya en las condiciones
establecidas en la Constitución y en la Ley. Tienen igualmente derecho
a un nombre que se inscribirá en los registros respectivos, a conocer y
permanecer con sus padres y a promover ante la Justicia las investigaciones
que sobre sus orígenes estimen necesarias” (subrayado fuera de texto).
Ecuador: la Ley No. 100 de 2003, por medio de la cual se
adoptó el Código de la niñez y la adolescencia preceptúa en su artículo 21 que
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer a su padre y
madre, (…) salvo que la convivencia o relación afecten sus
derechos y garantías”. Sin embargo, el
artículo 153 inciso 6 del mismo código establece una limitación a este derecho
en tratándose de la adopción al señalar, dentro de los principios de ésta se
encuentra que “Las personas adoptadas tienen derecho a conocer su condición
de tal, su origen, su historia personal y a su familia consanguínea, salvo que
exista prohibición expresa de esta última” (subrayado fuera de
texto).
Bolivia: el Código niña, niño y adolescente, adoptado
mediante la Ley N° 548 del 17 de julio de 2014 establece en su artículo 95 dos
derechos especiales de las personas adoptadas: “Las personas que hayan sido
adoptadas o adoptados, al obtener su mayoría de edad o desde su emancipación,
tienen derecho a conocer los antecedentes de su adopción y referencias de su
familia de origen”. Y se establece en el artículo 96 del mismo Código que “Las
Instancias Departamentales de Política Social, formarán grupos para hijas e
hijos adoptados, a quienes se brindará apoyo y terapia psicológica cuando así
lo requieran”.
Uruguay: el Código de la niñez y la adolescencia, adoptado
mediante Ley No. 17.823 de 2004, dentro de su cuerpo normativo dispone que “Si
el adoptado es mayor de quince años de edad podrá solicitar al Juez Letrado de
Familia competente la exhibición del expediente judicial o antecedentes de su
adopción, fundando su pretensión”.
Argentina: la ley nacional 26.061 de Protección Integral de los
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de 2005 establece en su artículo 11
inciso primero que “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de
quiénes son sus padres” salvo la excepción prevista en los arts. 327 y
328 del Código Civil relativa a que en todo caso el menor de edad “adoptado
tendrá derecho a conocer su realidad biológica y podrá acceder al expediente de
adopción a partir de los dieciocho años de edad”.
Intervenciones ciudadanas
Fundación
para la asistencia de la niñez abandonada: exequible
31.
La representante legal de la Fundación
para la asistencia de la niñez abandonada manifiesta en su escrito que
presentará una opinión especializada sobre el caso desde su experiencia.
Considera que las normas demandadas deben ser declaradas exequibles no solo por
los aspectos jurídicos, sino por los factores psicológicos de los menores adoptados,
dentro de los cuales se tendría que hacer una distinción en su origen, pues la
mayoría son abandonados, maltratados, abusados y muy pocos entregados en
adopción por parte de sus padres biológicos.
32.
Por otro lado, indica que hay menores que
son recuperados y dados en adopción a una corta edad (0 a 2 años) que provienen
que familias inestables, por lo que permitirles conocer su origen sin contar
con la mayoría de edad, sería exponerlos a un alto riesgo emocional. En
respaldo de ello cita varios casos atendidos por la fundación en los que
menores recuperados son entregados a la familia extensa o cercana y han sido
objeto de vejámenes sexuales, desnutrición, maltrato físico y emocional e
incluso de mutilaciones.
33.
Señala que de permitir el levantamiento
de la reserva cuando el menor sienta curiosidad de conocer su origen, conduce a
generar problemas de vinculación afectiva con los padres adoptivos y
posteriores episodios de rebeldía, conductas desafiantes, hurto, agresividad,
escapes del hogar, entre muchas otras manifestaciones.
Corporación
Casa de María y El niño: exequible
34.
El representante legal de la Corporación
Casa de María y El niño considera la norma no contradice derecho constitucional
alguno, toda vez que no existen derechos absolutos. En ese orden de ideas
expone que el artículo 16 del Texto Superior indica que, si bien toda persona
tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, dicha libertad encuentra
su límite en los derechos de los demás y en el orden público.
35.
De este modo considera que los artículos
75 y 76 demandados encarnan un objetivo superior al de la simple limitación de
la reserva legal, pues velan por el bienestar emocional y psicológico del
menor, restricción que es superada cuando el adoptado llega a un estado donde se
considera cuenta con la suficiente madurez para afrontar e interiorizar la
información de su origen y familiares.
D.
DECRETO DE PRUEBAS
36.
Mediante auto del once (11) de noviembre
de 2016 el Magistrado sustanciador con el fin de tener mayor ilustración respecto
de la derecho a adoptar y ser adoptado solicitó al ICBF información sobre este
proceso y en especial el trámite de solicitud de información sobre la familia
de origen, por lo que en respuesta a dicho requerimiento, la autoridad central
en materia de adopción mediante oficio No. 10400/594605 contestó lo siguiente[12]:
a)
Desde la entrada en
vigencia de la Ley 1098 de 2006 y conforme al artículo 75 de ese mismo código,
¿cuántas solicitudes de información del proceso de adoptabilidad han sido
tramitadas?, y de ellas, ¿cuántas han sido requeridas por el adoptado menor y
mayor de edad respectivamente?
37.
El ICBF señala que dando cumplimiento al
artículo 77 de la Ley 1098 de 2006, implementó en el año 2009, el Sistema de
Información de Protección - SIP, pero no incluyó la “búsqueda de orígenes”
por lo que no cuenta con dicha información, sino a partir del año 2012, cuando
se creó el Sistema de Información Misional-SIM.
38.
Teniendo en cuenta la importancia del
tema y el creciente número de requerimientos, se tomó la decisión de
centralizar el trámite en cabeza de la Subdirección de Adopciones del ICBF,
arrojando la siguiente información respecto de los procesos de adoptabilidad
tramitados, así:
Año
Total de peticiones
2012
319
2013
725
2014
846
2015
883
2016
1.001
Total
3.774[13]
39.
El ICBF señala que al observar las peticiones
del año 2016, aquellas que van dirigidas a la búsqueda de la familia biológica
con el objetivo de entablar contacto, no superan el 10%, y en su mayoría se
encuentran sustentadas por razones terapéuticas (psicológica - salud física).
En las restantes (90%), los padres adoptantes solicitan copia de la historia de
atención de su hijo con el fin de contar con más herramientas para poder
brindar respuestas asertivas respecto a las preguntas que se plantean al
interior del núcleo familiar.
b)
¿Cuál es el
procedimiento de la solicitud de búsqueda de la familia de origen y que
documentos se suministran por parte de la entidad absolvente de la petición?
40.
El objetivo de este trámite es realizar
la búsqueda activa de los familiares biológicos y brindar orientación al menor,
la familia adoptante y los parientes originales en el marco del cumplimiento
del derecho de los niños, niñas, adolescentes y adultos de conocer su origen,
el carácter de su vínculo familiar y a tener acceso a la documentación de su
proceso mediante el suministro de información y copias de la historia de
atención.
41.
El alcance del instructivo inicia desde
que se recibe la solicitud por parte del mayor de edad (o por parte de sus
padres adoptivos si es menor de edad), hasta cuando se coordina el encuentro o
contacto con la familia biológica y el adoptado, o se informa a este que la
persona buscada no desea establecer contacto; para las solicitudes dirigidas
únicamente a obtener copia de la documentación, se entiende concluido el
trámite con la entrega de los documentos correspondientes[14].
42.
Lo anterior, por cuanto la información
que se maneja es altamente sensible y requiere de una adecuada preparación por
parte del adoptado y la familia que lo recibe, al igual que con la de origen.
De esta forma se busca minimizar factores de riesgo frente a las expectativas y
afectación emocional que puede generar el encontrarse con diferentes realidades,
pues se ha concluido que cuando el adulto recurre a la búsqueda de sus
orígenes, aproximadamente un 90% ha discutido con sus padres adoptantes la
decisión y cuentan con su apoyo, lo cual les genera mayor bienestar emocional.
En el caso de los menores de edad, se ha encontrado que sus padres solicitan la
información por: i) encontrarse el adolescente en un proceso terapéutico; y ii)
para los padres contar con mayores herramientas que les permitan responder las
inquietudes de sus hijos adoptados[15].
43.
Es importante señalar, que no todas las
personas que han sido adoptadas desean a temprana edad conocer sus orígenes o
los motivos que conllevaron a su adopción, (muchas personas nunca lo buscan) si
bien desde temprana edad se pueden plantear algunas preguntas, estas
corresponden a los padres absolverlas de acuerdo a la información de la
historia del niño o niña que recibieron durante el proceso de adopción y, de
ser necesario, lo realizan con acompañamiento profesional. Las solicitudes que
se reciben, con base en lo señalado en el Instructivo Búsqueda de Orígenes de
Niños. Niñas. Adolescentes y Adultos Adoptados, puede ser para:
•
Obtener una copia de la historia de atención.
•
Búsqueda de familia biológica y copia de los documentos.
•
Obtener copia de la sentencia de Adopción y/o Registros Civiles para tramitar
la nacionalidad.
•
Familia biológica que pregunta por sus parientes adoptados.
•
Otros motivos como conocer la ciudad donde nacieron, el hogar sustituto, las
instalaciones del ICBF donde se realizó su Proceso de Restablecimiento de
Derechos[16].
c)
¿Los menores que se
encuentran en proceso de adopción son informados o se les da a conocer por
algún medio de los parientes más cercanos?
44.
Manifiesta el ICB que desde el Proceso
Administrativo de Restablecimiento de Derechos con medida de ubicación en hogar
sustituto o medio familiar, se adelantan diferentes actuaciones en relación con
la familia biológica, entre las que se encuentran:
•
Dentro del material probatorio y atendiendo lo establecido en el artículo 26
del Código de Infancia y adolescencia y el artículo 12 de la Convención de los
Derechos del Niño, la autoridad administrativa debe indagarle al menor de edad,
sobre las redes familiares y de apoyo con las que cuenta, analizando los
factores de generatividad y vulnerabilidad de cada uno de estos referentes.
•
Teniendo en cuenta la anterior información, el equipo técnico
interdisciplinario realiza las valoraciones psicosociales a estos entornos,
para determinar si son garantes e idóneos para asumir el cuidado de los niños.
•
Una vez se cuenten con estas valoraciones, la autoridad administrativa podrá
ordenar que se realicen intervenciones y apoyo a la familia para trabajar un
posible reintegro, momento en el cual, se permite el contacto con la familia y
el niño. Sin embargo, cuando se determina a través de los dictámenes periciales
que la familia no es garante o no quiere hacerse cargo del cuidado del niño,
niña o adolescente, no se tendrá contacto con ellos, para evitar afectación
emocional.
45.
Resalta que cuando se realiza trabajo con
la familia para posibles reintegros, la autoridad administrativa con su equipo
técnico interdisciplinario evalúa los avances, cumplimiento de compromisos,
fortalecimiento del vínculo, entre otros aspectos, con lo cual, se podrá
determinar si es viable el reintegro o si, por el contrario, resulta pertinente
suspender el contacto por la afectación que esto puede generar.
46.
Cuando del seguimiento y valoraciones
realizadas se evidencia la no garantía de derechos del niño, niña o adolescente
por parte de sus parientes biológicos y como consecuencia se procede a la
declaratoria de adoptabilidad, se lleva a cabo un abordaje psicosocial al menor
de edad de acuerdo con su madurez psicológica, para darle a conocer las distintas
circunstancias, explicarle el estado del proceso y los trámites a realizar.
Ello implica que los menores de edad no tienen más contacto con su familia de
origen en las demás etapas para la adopción, toda vez que esto generaría una
inseguridad jurídica e inestabilidad emocional para el niño, niña o
adolescente.
47.
Finalmente, es importante traer a
colación lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a
la reserva de todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales
propios del proceso de adopción, en donde señala que “serán reservados por
el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia
judicial. De ellos sólo se podrá expedir copia de la solicitud que los
adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor de
Familia o del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad”
(subraya original)[17].
d)
Conforme a lo anterior,
los ciudadanos en calidad de adoptantes son puestos en conocimiento de los
parientes o familia extensa del menor en proceso de adopción.
48.
Los adoptantes sólo tienen conocimiento
de la familia extensa del menor cuando ésta información se encuentra
relacionada en la declaratoria de adoptabilidad, en la autorización que otorgó
el defensor de familia, o en el otorgamiento del consentimiento. No obstante,
lo señalado, no tienen contacto alguno con los parientes biológicos, por cuanto
se les hace entrega de esta documentación, junto con el informe integral,
fotografías e información médica del niño, niña o adolescente al momento que se
les comunica la decisión tomada por el Comité de Adopciones relativa a la
asignación de ellos como posibles padres. Posteriormente, cuando a través del
trámite de búsqueda de orígenes realizan la solicitud para obtener una copia de
la historia de atención, se conocen algunos datos más detallados[18].
e)
¿Cuáles son los protocolos
o directrices de cumplimiento por parte del ICBF del artículo 217 de la Ley
1753 de 2015 por medio de la cual se modificó el artículo 56 de la Ley 1098 de
2006, atinente a la ubicación del medio familiar?
49.
Teniendo en cuenta la relevancia de la modificación
del artículo 56 de la Ley 1098 de 2006 y la obligación de que las autoridades
para el restablecimiento de derechos conozcan y apliquen estas disposiciones,
el ICBF ha adelantado las siguientes acciones:
•
Expedición del “Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones
para el Restablecimiento de Derechos de niños, niñas y adolescentes con sus
derechos inobservados, amenazados o vulnerados” con el propósito de brindar
parámetros orientadores a las autoridades administrativas frente a los trámites
de restablecimiento de derechos [19].
•
Capacitación de 1.800 defensores y comisarios de familia en temas de
restablecimiento de derechos y búsqueda de redes familiares conforme la
modificación del artículo 56, destacando y analizando cada uno de los aspectos
que trae esta disposición y orientando sobre la aplicación práctica de la
misma.
•
Dirección del oficio N° S-2016-469069 -0101 a todos los jueces familia de
Colombia, toda vez que se evidenció en diferentes actividades de articulación
entre el ICBF y la rama judicial, que los operadores judiciales desconocen esta
reforma[20].
E.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
50.
El Procurador General de la Nación,
mediante Concepto No. 6264 del 23 de febrero de 2017, solicita a la Corte
Constitucional declarar exequibles las expresiones demandadas “que hubieran
llegado a la mayoría de edad” y “los padres juzgarán el momento y las
condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente
conocer dicha información” contenidas en los artículos 75 y 76
respectivamente del Código de la Infancia y la Adolescencia, al considerar que
la prohibición de solicitar directamente el levantamiento de los documentos y
actuaciones de su proceso de adopción antes de adquirir la mayoría de edad y la
facultad otorgada a los padres para juzgar el momento adecuado cuando sus hijos
aún están bajo su custodia son constitucionales en atención al principio de la
primacía de los derechos de los niños.
51.
El Ministerio Público resalta que la
adopción como medida de protección tiene lugar cuando los derechos de algún
niño, niña o adolescente se ven amenazados o vulnerados por su entorno familiar
o por las condiciones en las que se desarrolla. Por lo tanto, el menor como “sujeto
de especial protección constitucional” debe ser retirado del medio que lo
afecta. No obstante, el Estado colombiano se encuentra obligado a respetar el
derecho de todo niño a tener una familia y permanecer en ella, ya sea por
mandato expreso de la Constitución o por adoptar la Declaración Universal de
los Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.
52.
Señala que la adopción ha sido
considerada tanto en el plano nacional como internacional como un tema sensible
y determinante en el futuro de los menores de edad y de las familias[21]. En efecto,
considera la vista fiscal que el Estado se ha comprometido a respetar todos los
derechos consignados en la Convención sobre los Derechos del Niño, armonizando
su legislación interna en atención a las recomendaciones del Comité de los
Derechos del Niño en sus sesiones de los años 2000, 2006, 2010 y 2015.
Sobre
el artículo 75 del Código de la Infancia y la Adolescencia
53.
El Procurador General de la Nación indica
que acorde con las pruebas practicadas en la presente acción, cuando se
presenta una solicitud de búsqueda de orígenes, el ICBF procede a verificar con
sus equipos interdisciplinarios el estado de madurez del adolescente, y
garantiza que este cuente con el apoyo y compañía de sus padres, para que el
resultado del proceso de reconocimiento de su historia familiar no le resulte
traumático ni vaya en detrimento de su integridad psicológica, ni de sus demás
derechos. Por lo tanto, el artículo 75 debe ser interpretado de la manera más
favorable a los derechos de los niños y adolescentes (artículo 6, Código de la
Infancia y la Adolescencia), excluyendo así una lectura restrictiva de la norma
que amenaza el derecho de los niños a elevar una petición ante las autoridades
administrativas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. De esta manera se
conserva el rol protector de la reserva del artículo 75 demandado y de las
autoridades encargadas de su custodia.
54.
En ese sentido, el Procurador General
solicitará a la Corte que declare la exequibilidad de la totalidad del artículo
75, porque las vías de acceso a la información dispuestas en él, son adecuadas
para garantizar el derecho de los niños a conocer sus orígenes biológicos y no
implican una prohibición de elevar peticiones ante el I.C.B.F. para los menores
de edad, quienes en todo caso conservan su derecho fundamental a obtener
respuesta de las autoridades y a ser especialmente atendidos por ellas.
Sobre
el artículo 76 del Código de la Infancia y la Adolescencia
55.
El Ministerio Público considera que la
norma acusada parcialmente no podría ser más clara al señalar que su objetivo
fundamental es hacer que prevalezca el derecho de los niños y adolescentes a
conocer su origen familiar. Por lo tanto, la endilgada limitación de los
derechos de niños y adolescentes a conocer sus orígenes queda desvirtuada al
otorgar a los padres adoptantes la facultad de juzgar “el mejor momento y
las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente
conocer dicha información” por las siguientes razones:
56.
El acogimiento de un menor confiere la obligación
a los padres de educarlo, criarlo, acompañarlo y guiarlo. Estas responsabilidades
en conjunto con la patria potestad, gozan a su vez de la presunción de la buena
fe (artículo 83, C.P.), máxime porque la sentencia de adopción está precedida
de procesos de empatía, conocimiento, adaptación y socialización supervisados
por equipos interdisciplinarios que certifican la idoneidad de los adoptantes.
De hecho, sólo se entrega un niño a aquellos cuya “idoneidad física, mental,
moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al
niño, niña o adolescentes” (artículo 68, Código de la Infancia y la
Adolescencia).
57.
Por lo tanto, la facultad del artículo 76
del Código de la Infancia y la Adolescencia, de valorar el mejor momento y las
condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente
conocer la información relativa a sus orígenes, se ajusta: (i) al derecho
constitucional de los padres a educar a sus hijos (artículo 68, C.P.), al
tiempo que concuerda con la finalidad protectora y solidaria de la adopción y
(ii) a la naturaleza de la patria potestad, cuyo fundamento constitucional
(artículo 42, C.P.), ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte como
adecuado, en cuanto resguarda los derechos de los niños y que va disminuyendo
gradualmente a medida que el adolescente adquiere habilidades y
responsabilidades proporcionales a su nivel de madurez.
58.
En conclusión, la potestad asignada a los
padres no restringe el derecho de los niños y adolescentes de conocer a sus
parientes biológicos y las circunstancias que dieron paso a la adopción. Por el
contrario, invita a armonizar ese derecho con una educación psicoafectiva en la
que se preste la atención suficiente para fomentar un abordaje positivo de la
información relativa a dicho trámite, de manera tal, que se enriquezca el libre
desarrollo de la personalidad del menor en lugar de obstruirlo.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
59.
Esta Corte es competente para conocer de
la demanda en los términos del artículo 241.4 de la Constitución, por estar
dirigida contra unas disposiciones contenidas en una ley de la República, como
lo es la Ley 1098 de 2006.
B.
PROBLEMAS JURÍDICOS
60.
Acorde con el concepto de la violación
planteado en la demanda, el artículo 75 del Código de la Infancia y la
Adolescencia, establece por un lado los supuestos de hecho para que los
documentos que hacen parte del proceso de adopción puedan darse a conocer a
solicitud de: i) los padres del adoptante; ii) del adoptivo que hubiere llegado
a la mayoría de edad; iii) la Procuraduría General de la Nación; iv) el ICBF a
través de su oficina de control interno disciplinario; v) la Fiscalía General
de la Nación; vi) el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala
Jurisdiccional Disciplinaria y; vii) el adoptado quien a través de apoderado o
del defensor de familia podrá acudir al Tribunal Superior correspondiente para
solicitar el levantamiento de la reserva y posterior acceso a la información.
61.
Por otro lado, el artículo 76 del Código
de la Infancia y la Adolescencia, faculta a los padres para que antes de que su
hijo cumpla 18 años, juzguen el mejor momento para conocer su origen,
familiares cercanos y toda la información atinente a su proceso de adopción. En
este contexto los problemas jurídicos que debe abordar la Corte son:
(i)
¿Resulta desproporcionado que el
legislador estableciera una reserva legal en el artículo 75 del Código de la
Infancia y la Adolescencia hasta cumplir con el requisito de la mayoría de edad
para que los hijos adoptados ejerzan directamente su derecho a la información
sobre todos los documentos atinentes a su proceso de adopción y familiares
cercanos como parte del derecho a tener una familia y no ser separada de ella?
(ii)
¿Es desproporcionado permitir que
de conformidad con el artículo 76 de ese mismo Código, sean los padres quienes soliciten
copia del expediente de adopción y si dicho límite restringe el derecho al libre
desarrollo de la personalidad de los menores?
62.
Para absolver los anteriores
cuestionamientos se estudiarán brevemente: (i) los instrumentos internacionales
sobre los derechos de los menores de edad relacionados con el alcance del
derecho a la información; (ii) el ordenamiento legal colombiano en materia de
adopción; (iii) la jurisprudencia constitucional sobre el principio del interés
superior del menor y el proceso de adopción; (iv) el derecho de estos a ser oídos,
reiteración jurisprudencial sobre la distinción entre personalidad jurídica,
capacidad jurídica y de ejercicio, así como algunos pronunciamientos sobre el derecho
a recibir información; (v) y finalmente se resolverá el caso en concreto.
C. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
63.
La preocupación por la protección de los
derechos de los niños no ha sido un asunto que escape al interés de la
comunidad internacional, toda vez que dicha preocupación se ha plasmado en
diversos instrumentos[22],
como la Convención de los Derechos del Niño, del 2 de septiembre de 1990[23], la cual, por
disposición del artículo 93 de la Constitución debe ser aplicada para
interpretar el artículo 44 Superior, toda vez que dentro del listado de
derechos fundamentales de los niños dispone que son titulares de “los demás
derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados
internacionales ratificados por Colombia”[24].
64.
En el preámbulo de la Convención de los
Derechos del Niño se adoptaron acuerdos de gran relevancia entre los Estados
Partes, como: el derecho a la igualdad entre todos los miembros de la familia
humana[25];
la reafirmación de los derechos fundamentales del hombre, la dignidad, el
progreso social y el crecimiento del nivel de vida en un marco más amplio de la
libertad; la infancia como objeto de cuidados y asistencia especiales; la
familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el
crecimiento de los niños, quienes deben recibir la protección y asistencia
necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la
comunidad; el deber de la familia de proveer un ambiente de felicidad, amor y
comprensión en el proceso de crecimiento y armonioso desarrollo de la
personalidad del menor; una mayor carga de cuidado y protección para aquellos
niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles, teniendo en cuenta
la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para
la protección y el desarrollo armonioso de sus niños, entre otros[26].
65.
En relación con el objeto de la presente
acción de inconstitucionalidad, la Convención de los Derechos del Niño en los
artículos 12 y 13 sobre el derecho a la información y opinión del menor dispone
lo siguiente:
“Artículo 12. 1.
Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un
juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos
que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del
niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en
particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento
judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio
de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas
de procedimiento de la ley nacional. (Todas
las subrayas fuera de texto).
Artículo 13. 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión;
ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por
el niño.
2. El ejercicio de tal
derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las
que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los
derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de
la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral
públicas” (subraya fuera de texto).
66.
De igual modo la Convención de los
Derechos del Niño contempla algunas normas relativas a la intervención o
abstención del Estado sobre los menores, en materia del ejercicio de la
custodia, el interés superior del menor en eventos de separación de los padres,
del siguiente tenor:
“Artículo 5. Los
Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de
los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la
comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras
personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la
evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el
niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.”
Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el
derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre
y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea
privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos
ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección
apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad (subraya fuera de texto).
Artículo 9. 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a
reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de
conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es
necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser
necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea
objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven
separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del
niño.
2. En cualquier
procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo,
se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y
de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes
respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a
mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo
regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
67.
Por otro lado, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General en su resolución
2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966[27],
contempla en sus artículos 23 y 24 algunas consideraciones en beneficio de los
niños, así:
“Artículo 23. 1. La
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a
la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho
del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen
edad para ello.
3. El matrimonio no podrá
celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en
el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de
derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución,
se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos
(subraya fuera de texto).
Artículo 24. 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social,
posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición
de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del
Estado.
2. Todo niño será inscrito
inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho
a adquirir una nacionalidad”.
68.
De igual modo el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966[28] dispone:
“Artículo 10 Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la
familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia
protección y asistencia posibles, esp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.