C-058-98
Sentencia C-058/98
Sentencia
C-058/98
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia:
Expediente D-1768
Actor: José Alberto
García Cortes
Demanda de
inconstitucionalidad el artículo 36 (parcial) de la Ley 100 de 1993
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por
los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Jorge Arango Mejía, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo,
Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad contra el artículo 36 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”.
I. NORMA ACUSADA
Ley 100 de 1993
(diciembre 23)
“por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“Artículo 36.
Régimen de transición. La
edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55)
años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha
en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para
las mujeres y 62 para los hombres.
“La edad para
acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas
cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de
entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si
son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o
más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al
cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables
a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las
disposiciones contenidas en la presente ley.
“El ingreso base
para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso
anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será
el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el
cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente
con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación
que expida el DANE. Sin
embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos
(2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para
liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos
años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los
servidores públicos. (La parte en cursiva fue declarada inconstitucional
Sentencia C-168 de 1995)
“Lo dispuesto en el
presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el
régimen tengan treinta y cinco (35) años de edad si son mujeres o cuarenta (40)
o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas
voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso
en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
“Tampoco será
aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con
solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
“Quienes a la fecha
de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a
la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores,
aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. tendrán derecho, en
desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la
pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que
cumplieron tales requisitos".
(Se subraya la parte
demandada)
II. ANTECEDENTES
1. El Congreso de la
República expidió la Ley 100 de 1993, publicado en el Diario Oficial Nº 41.148
del 23 de diciembre de 1993.
2. El ciudadano José
Alberto García Cortés demandó el artículo 36 (parcial) de la Ley 100 de 1993,
por considerarlo violatorio de los artículos 3, 53, 58, 121, 122, 150 numeral
19 literales e y f y los artículos de la Constitución Política.
3. La ciudadana
María Rosario Vásquez Cardozo intervino para coadyuvar la demandada. En su
opinión, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 viola el artículo 13 de la
Constitución.
4. El Ministerio de
Justicia, por intermedio de apoderado, presentó memorial en cual se exponen las
razones por las cuales se consideran constitucionales los apartes demandados.
5. El Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte la declaración de inconstitucionalidad
de las expresiones acusadas.
III. CARGOS DEL DEMANDANTE
1. El demandante
considera que la parte acusada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconoce
los derechos adquiridos de los trabajadores. En la disposición demandada se
establece el procedimiento para fijar el ingreso base a partir del cual se
determina la pensión de jubilación, modificando los existentes hasta la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993. El actor considera que los procedimientos
anteriores definen verdaderos derechos adquiridos en materia pensional.
Manifiesta que dicha interpretación es la única admisible, habida cuenta de que
el artículo 53 de la Carta ordena que se aplique e interpreten las normas de
índole laboral de la manera más favorable para los intereses de los
trabajadores.
2. En opinión del
demandante, los apartes demandados, en cuanto se aplican a los empleados
estatales, viola el artículo 150 numeral 19 de la Carta literales e y f. El
demandante asegura que es de competencia exclusiva del Presidente de la
República fijar el régimen prestacional de los empleados del Estado. Para ello,
únicamente se encuentra limitado por las disposiciones generales contenidas en
la Ley Marco (Ley 4 de 1992).
IV. INTERVENCIONES
Coadyuvancia de
María Rosario Vásquez Cardozo
La ciudadana
considera que los apartes acusados contienen medidas discriminatorias, toda vez
que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone que los miembros de las
Fuerzas Armadas, los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,
los afiliados y pensionados de ECOPETROL y los trabajadores de empresas en
concordato preventivo que tengan sistemas de protección a sus pensiones,
mantendrán los beneficios derivados del régimen antiguo.
No se explica,
manifiesta la demandante, cómo el legislador excluye a ciertos trabajadores de
la oportunidad para mantener el régimen previo a la expedición de la Ley 100.
Intervención del Ministerio de Justicia
El Ministerio
señala, por una parte, que la Ley 100 de 1993 no es una ley marco y que los
asuntos tratados en ella no son materia de tales leyes, como se desprende de la
Sentencia C-408 de 1994.
En segundo lugar,
que en la sentencia C-168 de 1995 se analizó la diferencia entre derechos
adquiridos y meras expectativas en materia pensional. Según el interviniente,
la Corte indicó que el principio de interpretación y aplicación favorable es
una regla de interpretación que únicamente es exigible a la jurisdicción
ordinaria, cuando estuviere resolviendo casos en los que se involucraran meras
expectativas.
Finalmente, “en el
aparte demandado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador al
establecer el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas
allí contempladas, dispuso inequívocamente la forma como se debe aplicar el
criterio enderezado a favorecer los intereses de los trabajadores”.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
1. El Procurador
General de la Nación considera que la norma establece un trato desigual
desproporcionado que desconoce el deber estatal de protección al trabajo
humano. La disposición, explica el Procurador, contiene dos reglas para
definir el salario base para la fijación de la pensión. La primera, aplicable a
quienes les falte menos de 10 años para pensionarse, dispone que el salario
base será el promedio devengado durante el tiempo que faltare. La segunda, que
regula la transición de aquellas personas a las que les falte más de 10 años,
obliga a promediar todo el período de cotización, ajustado según el índice de
precios al consumidor.
El Procurador
considera que la segunda regla resulta discriminatoria, ya que “su pensión
resultará ostensiblemente inferior a la de éstos (quienes les falte menos de 10
años para pensionarse). En razón de que para calcular la cuantía de la asignación
será necesario promediarles todo el tiempo que les hace falta para adquirir el
derecho, procedimiento cuya aplicación acarrea una notable reducción en su
cuantía”.
Para explicar esto
último, el Procurador asegura que “resulta fácil determinar que cuanto más años
deban promediarse para la liquidación de una pensión de vejez, su cuantía será
inferior, pues en un amplio período de vida laboral los salarios percibidos por
el trabajador varían de tal manera que aún actualizando su valor con el Indice
de Precios al Consumidor, de la manera dispuesta por el precepto acusado, los
primeros sueldos son inferiores a los últimos”.
Por otra parte, este
mismo grupo de trabajadores está en “franca desventaja” frente a quienes se les
aplica la regla general prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según
la cual el ingreso base de la liquidación resulta de tomar el promedio de los
devengado en los últimos 10 años.
VI. FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos
del artículo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda.
Cosa Juzgada
Constitucional
2. En la sentencia
C-168 de 1995, la Corte Constitucional se pronunció sobre el artículo acusado,
y declaró exequibles los incisos segundo y tercero del mismo.
En consecuencia,
respecto de la expresión acusada se presenta el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
Estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-168 de 1995, en la que se declararon exequibles los
incisos segundo y tercero de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este
último que dice: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta
fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente
ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado
en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un
(1) año para los servidores públicos", que fue declarado inexequible.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.