C-058-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-058/96
RECURSO DE
CASACION-Procedencia
contra sentencias en procesos ordinarios
El recurso de
casación es un recurso extraordinario que solamente procede contra las
sentencias expresamente señaladas por la ley. Por lo mismo, por ser un recurso
extraordinario, no procede contra todas las sentencias, sino contra
aquellas señaladas en la ley procesal. La regla general es la improcedencia del
recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley. El
legislador, en uso de sus atribuciones, ha procedido razonablemente al
establecer el recurso de casación solamente para determinadas sentencias. No se
ha demostrado que la norma demandada, al disponer que solamente proceda el
recurso de casación contra las sentencias dictadas en procesos ordinarios que
versen sobre el estado civil, quebrante la Constitución. Por el contrario, es
conforme a la Constitución, pues no viola ninguna de sus normas.
Ref.: Expediente D-1032.
Demanda de
inconstitucionalidad del numeral 4 (parcial) del artículo 366 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o. numeral 182, del decreto
2282 de 1989.
Actor: Ramiro Rodríguez López.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA.
Sentencia aprobada,
según consta en acta número diez de la Sala Plena, en Santafé de Bogotá, D.C.,
a los quince (15) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis
(1996).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ramiro Rodríguez López
demandó ante esta Corporación, el numeral cuarto (parcial) del artículo 366 del
decreto 2282 de 1989, por el cual se introducen algunas modificaciones al
Código de Procedimiento Civil.
Por reunir los
requisitos legales, la demanda fue admitida en providencia del 8 de agosto del
presente año, la cual dispuso fijar en lista el asunto para la intervención
ciudadana, dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el
concepto de rigor, y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República y al Presidente del Congreso.
Se presentaron
oportunamente la intervención de la ciudadana designada por el Ministerio de
Justicia y del Derecho, y el concepto del señor Procurador General de la
Nación.
Cumplidos los
trámites señalados en el decreto 2067 de 1991, entra esta Corte a dictar
sentencia.
A. NORMAS
DEMANDADAS.
El siguiente es el
texto de las normas, con la advertencia de que se subraya lo demandado:
"DECRETO NUMERO 2282 DE 1989
(octubre 7)
Por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere
la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA:
ART. 1°- Introdúcense
las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
...
"182. El
artículo 366, quedará así:
Procedencia. El
recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en
segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la
resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos
así:
1. Las
dictadas en los procesos ordinarios o que asuman este carácter.
2. Las que
aprueban la partición en los procesos divisorios de bienes comunes, de sucesión
y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de
sociedades conyugales.
3. Las
dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales.
4. Las
sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores, en procesos
ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que
profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los
jueces de que trata el artículo 40.
...".
B. LA
DEMANDA.
Considera el actor
que en virtud de la ley 54 de 1990, que define las uniones maritales de hecho y
el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, y dado que el artículo 7o.
remite al procedimiento establecido en el Título XXX del Código de
Procedimiento Civil, los procesos de declaración de existencia y de disolución
y liquidación de la sociedad patrimonial quedaron sometidos al trámite
ordinario, por su carácter residual y, por ende, son susceptibles del recurso
extraordinario de casación, mientras que las decisiones proferidas en asuntos
relativos al matrimonio, como el divorcio, la cesación de efectos civiles de
matrimonio religioso y la nulidad de matrimonios civiles, no gozan de dicho
beneficio, al estar sometidos al trámite verbal sumario. Inclusive, señala el
demandante, en los casos en que no sea viable aplicar dicha ley, podrían
plantearse judicialmente sociedades de hecho entre concubinos en procesos que
no son del conocimiento de la jurisdicción de familia y que por no tener un
procedimiento especial, tendrían el trámite del proceso ordinario.
En su concepto,
igualmente resulta censurable, que sentencias relativas a aspectos
patrimoniales del vínculo familiar cuenten con el recurso extraordinario de
casación y que otros temas más trascendentales, como la anulación y terminación
del matrimonio, resulten excluídos de tal beneficio.
Concluye diciendo,
que se vulneran los artículos 13, 42 y 229 de la Constitución Política, porque
se da un trato discriminatorio a la familia constituída por un matrimonio
frente a la familia natural, al ser rodeada ésta de mayores garantías,
vulnerándose, también, el derecho de acceder libremente y en condiciones de
igualdad ante la justicia.
II. INTERVENCIONES.
1.- La ciudadana
Gloria Stella Ortíz Delgado, designada por el Ministro de Justicia y del
Derecho, solicitó la declaración de exequibilidad de la norma acusada, por
considerar que, atendiendo al principio de interpretación gramatical, la disolución
y liquidación de las sociedades patrimoniales gozan de un trámite especial,
distinto del proceso ordinario que se encuentra regulado en el título XXI.
Según la
interviniente, no se puede argüir que sin la disolución de la sociedad conyugal
preexistente pueda generarse judicialmente la existencia de una sociedad
patrimonial, puesto que es claro que por fuera de las hipótesis contempladas en
el artículo 2o. de la ley 54 de 1990, no existe sociedad patrimonial.
No considera
vulneradas las normas constitucionales señaladas por el actor, por cuanto de
accederse a la pretensión de la demanda se ocasionaría un caos en el camino que
se ha trazado de descongestión de los despachos judiciales y eficiencia de la
Justicia. Igualmente, considera que la legislación existente no desprotege, en
momento alguno, los derechos y prerrogativas de la familia. Por último, indica
que el legislador tiene competencia para señalar ciertos parámetros en el
ejercicio del recurso de casación, puesto que con dicha restricción busca hacer
efectivo los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución.
2.- El señor
Procurador General de la Nación solicitó declarar exequible el aparte
demandado, porque, en su concepto, para la procedencia del recurso de casación
no basta que se tenga una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario,
sino que es menester, también, que la acción discutida verse sobre el estado
civil, porque la unión marital de hecho no es considerada como perteneciente al
estado civil de las personas. Concluye que no se dan los supuestos exigidos
por la ley para que sea viable el recurso de casación en los eventos planteados
por el actor. Por último, señala que se produciría un caos si se accediera a la
pretensión del demandante, toda vez que, sin distinción, las sentencias
proferidas en asuntos que trataran sobre el estado civil de las personas, que
no son pocas, podrían ser objeto del recurso extraordinario, congestionando el
tribunal de casación y desnaturalizando el carácter excepcional que tiene.
III. CONSIDERACIONES.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
demandado normas que hacen parte de un decreto con fuerza de ley, dictado en
ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la
República (numeral 5, del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Lo
que se debate.
Sostiene el actor
que el numeral 4 del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, al
consagrar el recurso de casación únicamente para los procesos ordinarios
que versen sobre el estado civil, quebranta los artículos 13, 42 y 229 de la
Constitución. Los dos primeros, porque se desconoce la igualdad que la
Constitución ha establecido entre la familia natural y la originada en el
matrimonio. El tercero, porque se limita el acceso a la justicia. Censura,
concretamente, el que las sentencias dictadas en los procesos de divorcio,
cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y nulidad de matrimonios
civiles, no sean susceptibles del recurso de casación, por tramitarse por el
proceso verbal, según el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que es
contrario a la Constitución el que sentencias que se dictan en procesos que
versan sobre aspectos patrimoniales sean susceptibles del recurso de casación,
en tanto que contra otras que deciden asuntos relativos al estado civil, no
proceda tal recurso.
En síntesis, según
el demandante, contra todas las sentencias dictadas en procesos que versen
sobre el estado civil y sobre la familia, debe proceder el recurso
extraordinario de casación.
Tercera.- El
recurso extraordinario de casación.
El artículo 365 del
Código de Procedimiento Civil consagra los fines del recurso de casación:
unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho
objetivo en los respectivos procesos; además, reparar los agravios inferidos a
las partes por la sentencia recurrida. Los dos primeros fines son de interés
público; en el tercero, predomina el interés particular.
Como lo han definido
la doctrina, la jurisprudencia y la ley, el de casación es un recurso extraordinario
que solamente procede contra las sentencias expresamente señaladas por la ley.
Por lo mismo, por
ser un recurso extraordinario, no procede contra todas las sentencias,
sino contra aquellas señaladas en la ley procesal. Dicho en otras palabras, la
regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en
los casos previstos en la ley.
En tratándose de las
sentencias, la apelación, por el contrario, es un recurso ordinario. Por
esta razón, según la regla general, procede contra todas las sentencias
dictadas en primera instancia, según el artículo 351 del Código de
Procedimiento Civil.
Esta diferente
naturaleza explica por qué la Constitución sólo menciona la casación en el
artículo 235, al disponer que es atribución de la Corte Suprema de Justicia
"Actuar como tribunal de casación". Por el contrario, el artículo 31
de la misma Constitución establece que "toda sentencia judicial podrá ser
apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley".
Cuarta.- La ley
procesal.
Según el inciso
segundo del artículo 29 de la Constitución, "Nadie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de las formas propias de cada juicio".
Estas formas propias
de cada juicio son las normas procesales. Dictarlas corresponde al legislador,
de conformidad con la segunda de las funciones que al Congreso asigna el
artículo 150 de la Constitución: "Expedir códigos en todos los ramos de la
legislación y reformar sus disposiciones".
Al dictar las normas
procesales, el Congreso regula íntegramente el trámite de los procesos, y,
dentro de éste, lo relativo a los recursos.
Si en tratándose de
un recurso ordinario, como la apelación, previsto en la Constitución contra
todas las sentencias, la ley, por mandato expreso del artículo 31, puede
consagrar excepciones, no se vé por qué no pueda señalar o determinar contra
cuáles sentencias procede el recurso de casación, extraordinario como se ha
dicho.
Dicho en términos
generales: como al legislador corresponde dictar las normas procesales, regular
el trámite de los procesos, para concluir que una norma procesal es
inconstitucional hay que demostrar por qué quebranta un mandato de la
Constitución. No basta, por ejemplo, hacer afirmaciones sobre la igualdad en
sentido abstracto, porque esta clase de razonamientos llevaría a sostener tesis
ostensiblemente absurdas, como la de que todos los asuntos se sometieran al
mismo trámite.
El legislador fija
los distintos procedimientos atendiendo la naturaleza de los asuntos. Así se
determina la finalidad de los procesos específicamente considerados, más allá
de la finalidad general de administrar justicia, de hacer justicia.
Lo dicho implica
otra conclusión: no es posible deducir la inconstitucionalidad de una norma
procesal, de su comparación con otra de igual jerarquía, que prevé el trámite
para la solución de una controversia o de un conflicto de intereses diferente.
Cuando el
legislador, por ejemplo, ha dispuesto que asuntos relativos al ejercicio de la
patria potestad se tramiten por el procedimiento correspondiente al proceso
verbal sumario (art. 427 del C. de P.C.), ha tenido en cuenta que la misma
naturaleza de tales asuntos exige una decisión relativamente rápida. Absurdo
sería someterlos a los trámites de un proceso ordinario, y del recurso de
casación contra una sentencia de segunda instancia.
Con el argumento de
la supuesta igualdad, llevado al extremo, podría alguien demandar otros apartes
del numeral 4, para que la norma quedara así:
"Las
sentencias dictadas por los tribunales superiores y las que profieran los
jueces".
De prosperar tal
demanda, el recurso extraordinario de casación procedería contra todas las
sentencias de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria. Situación
no querida por el legislador y contraria a la naturaleza del recurso
extraordinario de casación.
Todo lo anterior
lleva a desechar el argumento de la igualdad, fundado en el artículo 13 de la
Constitución, como razón de la inconstitucionalidad demandada.
De otra parte,
tampoco se ve por qué el no estar consagrado el recurso de casación contra la
sentencia que pone fin a un determinado proceso, quebrante el artículo 42 de la
Constitución, y en especial la protección que el Estado debe a la familia.
A todo lo cual,
cabría agregar que tampoco la inexistencia de un recurso contra una
providencia, implica que se viole el derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia (art. 229 de la Constitución). La ley procesal, al
fijar el trámite de cada asunto, establece los recursos. Y si en un caso, como
lo permite el artículo 31, determina que una sentencia sea inapelable, no por
ello quebranta la Constitución, y concretamente el art. 229.
El legislador, en
uso de sus atribuciones, ha procedido razonablemente al establecer el recurso
de casación solamente para determinadas sentencias.
En conclusión: no se
ha demostrado que la norma demandada, al disponer que solamente proceda el
recurso de casación contra las sentencias dictadas en procesos ordinarios que
versen sobre el estado civil, quebrante la Constitución. Por el contrario, es
conforme a la Constitución, pues no viola ninguna de sus normas.
IV. DECISION.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
la palabra "ordinarios" del numeral 4 del artículo 366 del
Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el articulo 1o.,
numeral 182, del decreto extraordinario 2282 de 1989.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.