C-058-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-058/94
SERVICIO
MILITAR-Exenciones/SERVICIO
MILITAR PRESTADO POR INDIGENA
Al
diferenciar a los indígenas de los demás ciudadanos respecto a la prestación
del servicio militar, considera la Corte que el legislador procedió
razonablemente porque actuó en función de un fin constitucionalmente legítimo,
como es la defensa de las minorías, a fin de proteger la diversidad étnica y
cultural de la Nación colombiana. Los indígenas constituyen grupos que, debido
a los peligros que existen para la preservación de su existencia e identidad
étnica y cultural, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que
justifica una especial protección del Estado. Además, las comunidades
indígenas, como tales, son titulares de derechos fundamentales que deben ser
protegidos por el Estado, entre los cuales el derecho a la subsistencia y a la
no desaparición forzada. Para estos solos efectos del servicio militar se protege
no al indígena individualmente considerado sino al indígena en un contexto
territorial y de identidad determinado. Por esa vía se concluye que la
protección introducida por la Ley se dirige a la comunidad étnica.
SERVICIO
MILITAR PRESTADO POR INDIGENA/DERECHO A LA IGUALDAD
Un
estudio a partir del criterio enunciado permite colegir que con esta
diferenciación no se viola la igualdad sino que por el contrario se realiza, en
la medida en que a los iguales les otorga similar tratamiento -los indígenas
que vivan con y como los demás colombianos no están, como éstos, exentos del
servicio- y a los diferentes confiere diverso tratamiento -a los indígenas que
viven en comunidad y con su propia identidad- los exime, y sólo a ellos, del
servicio.
DEBERES
DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO/SERVICIO MILITAR-Obligación
Según
el artículo 95, las personas además de derechos tienen deberes. Ello bebe en
las fuentes de los fines esenciales del Estado, señalados en el artículo 2°
superior, relativo a la efectividad de los derechos, para lo cual las
autoridades deben asegurar, entre otras, el cumplimiento de los deberes
sociales de los particulares. Así las cosas, la prestación del servicio militar
es un deber constitucional al que están obligados todos los colombianos, salvo las
excepciones taxativas que contiene la Ley 48 de 1993.
LEY-Firma
de los ministros
Es
cierto que la ley toca tangencialmente aspectos relacionados con el Ministerio
de Desarrollo y de Agricultura, quienes no firmaron la ley. Pero ello no
constituye un vicio de formación de la ley porque la Constitución establece que
el Gobierno deberá sancionar los proyectos pero no exige que todos los
ministros cuyas carteras se vean afectados, incluso de manera tangencial, por
una disposición legal tengan que firmarla.
FUERZA
PUBLICA-Objeto
Es
constitucionalmente legítimo que la fuerza pública no sólo salvaguarde de
manera armada el orden público interno y externo, sino también que participe en
labores destinadas a incorporar de manera efectiva los territorios a la vida
económica, social y política del país. En efecto, mal podrían las Fuerzas
Militares garantizar la integridad de territorios que ni siquiera han ingresado
de hecho a la vida nacional. Y dentro de esa función constitucional de
integración efectiva del territorio colombiano se encuentran las labores de
colonización en zonas de frontera desplegadas por la fuerza pública.
COLONIZACION-Fomento/BIENES
INALIENABLES
El
fomento a la colonización previsto por el artículo 63 de la Ley 48 de 1993 es
conforme a la Constitución . Sin embargo, como es obvio, esa colonización
deberá efectuarse dentro del marco de los principios, derechos y valores
consagrados por la Constitución. Esto significa entonces, de un lado, que ella
deberá respetar las orientaciones establecidas por las autoridades civiles
políticas. Las colonizaciones sólo podrán efectuarse en tierras baldías por
cuanto no pueden desconocer el derecho de propiedad en general ni en particular
los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de
grupos étnicos, las tierras de resguardo y aquellas que hagan parte del
patrimonio arqueológico de la Nación, puesto que, conforme al artículo 63 de la
Constitución, todas ellas son inalienables.
CONSTITUCION
ECOLOGICA/DERECHO AL AMBIENTE SANO
La
protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el
ordenamiento jurídico que la Constitución contiene una "constitución
ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la
relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio
ambiente.
RECURSOS
NATURALES-Desarrollo
sostenible
El
concepto de desarrollo sostenible ha buscado superar una perspectiva puramente
conservacionista en la protección del medio ambiente, al intentar armonizar el
derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción de las necesidades
humanas- con las restricciones derivadas de la protección al medio ambiente. El
desarrollo sostenible debe permitir elevar la calidad de vida de las personas y
el bienestar social pero sin sobrepasar la capacidad de carga de los
ecosistemas que sirven de base biológica y material a la actividad productiva.
COLONIZACION-Legitimidad
constitucional/MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
Hoy
no tienen ningún respaldo constitucional ciertos procesos y conceptos que
anteriormente pudieron ser considerados legítimos, cuando los valores
ecológicos no habían adquirido el reconocimiento nacional e internacional que
se les ha conferido en la actualidad. Y eso sucede en particular con el
concepto de que la colonización puede ser predatoria, puesto que, por razones
empíricas y normativas, estos procesos son inaceptables ya que se efectúan en
contradicción con los principios ecológicos establecidos por la Constitución.
Hoy en Colombia no es legítima una colonización incompatible con la
preservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible. El fomento a la
colonización previsto por el artículo impugnado tiene legitimidad
constitucional únicamente si se efectúa de acuerdo a los principios del
desarrollo sostenible constitucionalizados por la Carta de 1991, de lo cual
derivan restricciones y limitaciones.
REF:
Expediente N° D-369.
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 27 (parcial) y 63 de la Ley 48 de
1993.
Actor:
Alfonso Palma Capera.
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá, diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Corte Constitucional de la República de Colombia,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Alfonso Palma Capera presentó demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 27 (parcial) y 63 de la Ley 48 de 1993, la cual fue radicada con
el número D-369.
1.
De las normas objeto de revisión.
El
artículo 27 (en subrayas lo acusado de este artículo) y el artículo 63 de la
Ley 48 de 1993 preceptúan lo siguiente:
Artículo 27. Exenciones en todo tiempo. Están
exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de
compensación militar:
a.
Los limitados físicos y sensoriales permanentes.
b. Los indígenas que residan en su territorio y
conserven su integridad cultural, social y económica.
Artículo 63. Fomento colonización. Los
ministerios de Defensa Nacional, Hacienda, Desarrollo y Agricultura, fomentarán
la colonización en los territorios adecuados para ello, con personal de
oficiales, suboficiales y reservistas. A más de las concesiones que las Leyes
sobre colonización reconocen, deberá suministrarse a estos colonos una
subvención mensual en dinero por un término no menor de un (1) año.
2.
De los argumentos de la demanda.
El
actor considera infringidas las siguientes normas constitucionales:
-Por
el artículo 27 (parcial) de la Ley antecitada, el reconocimiento y protección
de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (artículo 7), la
protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8),
el derecho a la igualdad (artículo 13), el derecho a la libre circulación
(artículo 24), el respeto a la identidad cultural de los grupos étnicos en la
educación (artículo 68), la promoción y acceso a la difusión de lo valores
culturales de la Nación (artículo 70), el gobierno de los territorios indígenas
(artículo 330); y
-Por
el artículo 63 de la Ley 48 de 1993, la protección de las riquezas culturales y
naturales de la Nación (artículo 8), el derecho a la paz (artículo 22), la
planificación del Estado del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales
en aras de garantizar el desarrollo sostenido de estos (artículo 80), la
función de órganos de control del Ministerio Público y la Contraloría General
de la República (artículo 117), la coherencia en las Leyes (artículo 158), la
sanción de las Leyes por el gobierno (artículo 165), la finalidad primordial de
las fuerzas militares (artículo 217), la naturaleza de la policía (artículo
218), la determinación legal de los sistemas de promoción profesional, cultural
y social de los miembros de la Fuerza Pública (artículo 222).
Los
siguientes son los fundamentos esgrimidos por el demandante para demostrar en
cada caso la violación de dichos artículos:
a)
Concepto de violación del artículo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993.
El
actor acusó como inconstitucional las condiciones que coloca este artículo a la
exención para los indígenas del reclutamiento militar fundamentado en los
siguientes razonamientos:
-
Respecto de la violación de la cultura e identidad étnica:
El
impugnante expresó que "la nueva Ley que demandamos nos castiga por el
hecho de habernos 'civilizado', obligando a pagar servicio militar a los
indígenas que no residan en su territorio y que no conserven su integridad.
Tenemos entonces que el Estado colombiano, como muchos otros en el mundo, ha
tenido por vocación expulsarnos de nuestro territorios y ha empeñado todos sus
aparatos militar, religioso y gubernamental para despojarnos de nuestras
identidades, culturas, organizaciones sociales y economías propias. Sus
tácticas han sido violentas unas, timadoras otras, suaves las demás. Dentro de
las medidas suaves se puede catalogar la de no obligar a los indígenas a
prestar servicio militar. Esta política ha despojado de las tierras a muchas
comunidades indígenas y a sus miembros los ha abocado a procesos intensos de
aculturación. Entonces ahora que el Estado ha cumplido con sus claros
propósitos, procede a 'castigar' al 'buen salvaje'. No creemos que casen con la
nueva Constitución interpretaciones como estas. Aún con la Constitución
anterior era absurdo plantear que la calidad de indígena dependiera de 'residir
en su territorio'".
Las
condiciones impuestas por el artículo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993, según
el ciudadano, "son inconstitucionales básicamente porque se oponen a la
manera como está concebida la diversidad étnica y cultural de la nación
colombiana en los artículos 7º, 8º, 68, 70 y parágrafo del 330 de la
Constitución.
Artículo
7º: La Colombia multiétnica y pluricultural la concibió el constituyente como
algo más que una serie de operaciones clasificatorias entre los colombianos.
Artículo
68: El derecho de los integrantes de los grupos étnicos a una formación que
respete y desarrolle su identidad cultural apenas empieza a tener posibilidades
de realización práctica ahora que la Corte Constitucional declarara la
inexequibilidad del Concordato en la parte que entregaba la educación de los
indígenas a la Iglesia.
Artículo
70: La igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país
reconoce a cada cultura, por pocos que sean sus integrantes, el derecho a
formar la nación, no como minoría, sino como parte integral, orgánica de ella.
Y si el Estado reconoce estas culturas, así, iguales y dignas entre sí, no
puede entrar por Ley a imponer lo que deba entenderse por conservar la
integridad cultural, económica y social de una cultura determinada".
-
Respecto de la violación del derecho a la igualdad:
El
actor entendió que el artículo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993
"establece una discriminación entre indígenas y contradice los principios
y normas de la nueva Constitución sobre reconocimiento de la diversidad étnica
y cultural. La nueva Ley condiciona nuestro antiguo derecho a no prestar
servicio militar a que residamos en nuestro territorio y conservemos la
integridad cultural, social y económica. Se opone, en primer término, al
artículo 13 C.N. que consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley sin
discriminaciones. Este principio puede ser relativizado, de hecho la propia
Constitución lo hace en los incisos siguientes del artículo. Pero el
establecimiento de diferencias no puede llegar hasta que el Estado -en el
primer acto constitucional que nos reconoce a los indígenas- permita distinguir
entre indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad e
indígenas que residan fuera de aquel y hayan perdido esta. La Constitución
siempre habla de comunidades indígenas (arts. 171, 329, 330) y de pueblos
indígenas (arts. 96, 246), o de grupos étnicos (10, 63, 68, 72, 176), sin
establecer distinciones".
-
Respecto de la violación del derecho de circulación:
El
ciudadano Palma Capera afirmó que "esta obligación impuesta a los
indígenas para eximirse del servicio militar es casi una pena confinatoria, que
nos reduce a 'ghetos'. Pero sin ir al extremo, lo normal es que la Constitución
no reconoció una diversidad de pueblos aislados, sino una diversidad basada en
la interculturalidad que se da todos los días. Por ejemplo, los comerciantes
Ingas que residen en Bogotá y a los que hace poco la Alcaldía les reconoció el
Cabildo, no tendrían derecho a la exención, porque son muy tradicionales pero
no residen en 'su' territorio. Y así la situación de muchos, porque cada vez va
a ser más corriente el intercambio de culturas, bien por razones de buscar medios
de subsistencia, o por razones de la lucha misma del movimiento indígena".
Por
todo lo anterior, el actor considera que las condiciones que el Congreso de
1993 estableció para eximir del servicio militar a los indígenas se traduce en
la práctica en una violación del artículo 24 de la Constitución, que garantiza
el derecho a circular libremente por el territorio nacional.
b)
Concepto de violación del artículo 63 de la Ley 48 de 1993.
El
actor manifestó que "las razones que nos llevan a demandar como
inconstitucionalidad el fomento a la colonización que prevé esta norma tienen
que ver con la paz, con la preservación del objeto de las Fuerzas Públicas, con
la protección del ambiente y los recursos naturales y con la preservación del
trámite legislativo".
En
ese orden de ideas, el ciudadano demandante consideró los fundamentos así:
-Al
respecto de la violación del derecho a la Paz: El ciudadano Palma Capera
sostuvo que "este derecho y deber de todos los colombianos (art. 22 C.N.)
se ve seriamente comprometido cuando el Estado fomenta una colonización armada
y remunerada, abriendo nuevos frentes de guerra en amplias zonas del país. la
situación se agrava cuando el Estado se desprende de su estructura militar
regular y busca hacer presencia de manera irregular, mediante militares
colonos".
-En
relación con la conculcación del objeto de la Fuerza Pública: El accionante
afirmó que "los colonos previstos en este artículo 63 de la Ley 48/93 son
personal reservista unos (la misma Ley define en el Capítulo I quiénes son
reservistas) y otros son oficiales y suboficiales. Como la norma no distingue,
puede tratarse de personal en servicio activo o en retiro, y pertenecer a las
fuerzas Militares o a la Policía Nacional. Es de suponer que la remuneración
prevista para oficiales y suboficiales es adicional a su sueldo de activo o de
retiro. Las actividades de colonización, sin embargo, no encuadran dentro del
perfil señalado por la Constitución a la Fuerza Pública en los artículos 217
(para las Fuerzas Militares) y 218 (para la Policía Nacional), pues siendo
estos fines una actitud de defensa de la independencia nacional y de los
derechos y libertades públicas, no se compadecen con el papel del colono que
fundamentalmente rebusca en sitios inhóspitos su vida, asediada por agudos
problemas en su lugar de origen. No parece concebible constitucionalmente un
oficial o suboficial en servicio activo mandado por Ley de colono a la selva.
Tal vez dentro de tácticas de inteligencia dentro de un operativo sea
entendible, pero no con mandato legal. De paso, es un medio difícil para lograr
la promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza
Pública, a que se refiere el artículo 222 C.N.".
-
Con referencia a la violación del ambiente y los recursos naturales: El
ciudadano Alfonso Palma Capera expresó que "un fomento a la colonización,
así no fuera de tipo militar, pone en peligro la biodiversidad de nuestras
selvas, la conservación de la biomasa y la vida de numerosas especies de fauna
y flora, lo que se refleja en el desmejoramiento de la calidad ambiental de la
vida en Colombia y el mundo. El Estado está obligado también a esta protección
por el artículo 8º y a planificar el aprovechamiento de los recursos por el art.
80 los que son violados con la norma demandada. Extender la frontera agrícola
perjudica en el mediano plazo al país, sobre todo sabiendo que la selva que se
tumba es pobre en nutrientes y después de 3 años solo sirve para cría extensiva
de ganado. Mientras tanto, la reforma agraria sigue sin afectar grandes
extensiones de tierra ubicadas dentro de la frontera agrícola, solo que en
manos de pocas personas. Estas apreciaciones no son ajenas a un juicio de
constitucionalidad, dado que la Corte también es Estado y por tanto la obligan
los artículos 8º y 80 de la Carta. Es de observar que la redacción amplísima
donde se puede hacer esta colonización, 'los territorios adecuados para ello',
desconoce normas constitucionales y legales que vedan la colonización por
motivos de ecología, cultura, etc".
-
Al respecto de la infracción al trámite legislativo: El actor entendió
que "el artículo 258 C.N. dispone que 'todo proyecto de Ley debe referirse
a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que
no se relacionen con ella'. Esta norma proviene de la reforma constitucional de
1986 y su finalidad fue impedir que la voluntad del legislador fuera asaltada
por la aparición súbita de artículos exóticos en la Ley, materias extrañas al
cuerpo general de la Ley, práctica que en años anteriores había llevado al
descrédito del Congreso y a graves errores frente al país. Este es el caso del
artículo 63 de la Ley 48 de 1993, que por arte de birlibirloque convirtió una
Ley Militar en una Ley Agraria, al adicionar, como el propio artículo 1º lo
reconoce, 'las Leyes sobre colonización'. Se dirá que este artículo sí se
refiere a la misma materia del resto del articulado porque trata también, como
el reclutamiento y la movilización, de temas militares, pues la colonización
que manda fomentar será adelantada por personal de oficiales, suboficiales y
reservistas. Pero no es suficiente esta tangencialidad, pues las Leyes
militares son de varias clases, sin que pueda decirse que por el hecho de
tratar temas militares quepan en cualquiera de ellas materias militares ajenas
a su especificidad. El título de la Ley define en términos sumamente precisos y
restringidos su objeto: 'Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento
y movilización'. A su vez, el artículo 4º despeja cualquier duda sobre el
alcance que tienen la expresiones 'Servicio de Reclutamiento y Movilización'.
Este Artículo dice:
'FINALIDAD.
Corresponde al Servicio de Reclutamiento y Movilización planear, organizar,
dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos e
integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberanía nacional,
así como ejecutar los planes de movilización del potencial humano, que emita el
Gobierno Nacional'.
La
movilización, por su parte, la define el artículo 54 de la Ley así:
'Movilización es la medida que determina la adecuación del poder nacional de la
situación de paz a la guerra exterior, conmoción interior o calamidad pública'.
La colonización que prevé el artículo 63 de la Ley 48/93 no se ajusta a ninguno
de los objetivos ni definiciones señalados por la misma Ley, pues consiste en
un fomento de la colonización en los territorios adecuados, con oficiales,
suboficiales y reservas, a los que se les dará una remuneración, aparte de los
beneficios de las Leyes agrarias. Aparece entonces como una colonización de
tipo campesino y permanente, que no se adecúa a la noción de reclutamiento, por
razones obvias, ni al concepto de movilización, pues en este caso le falta lo
esencial: que con esta medida el Gobierno se disponga a pasar de una situación
de paz a una de guerra, conmoción o calamidad, o sea, a un estado de
excepción".
Agregó
el actor que "de otro lado, el trámite legislativo ordenado por la
Constitución se desborda también por este artículo 63 de la Ley 48 de 1993, al
llamar este para que asuman responsabilidades a los Ministerios de Defensa,
Hacienda, Desarrollo y Agricultura; mientras la Ley como tal, al momento de su
sanción, no aparece firmada por los Ministros de Agricultura y Desarrollo, lo
que vicia de inconstitucionalidad la disposición. El artículo 165 C.N. dispone
que el Gobierno debe sancionar las Leyes, y el artículo 115 es claro en definir
que forman Gobierno en cada caso negocio particular el Presidente de la República
y el Ministro correspondiente, restándole cualquier valor a los actos del
Presidente que no lleven la firma del Ministro del ramo. Solo se exceptúan de
esta nulidad los actos que el Presidente firme en calidad de jefe de Estado y
de suprema autoridad administrativa. Pese a que el artículo 189 C.N., numeral
9, dice que corresponde al presidente de la República 'como jefe de Estado,
jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa', 'sancionar las Leyes',
debe hacerse una interpretación razonable de este artículo, de modo que no
quede írrito el artículo 117 mencionado del que deriva la responsabilidad de
los ministros. Una interpretación literal llevaría a que ningún acto del
presidente debe acompañarse de la firma del ministro o director de departamento
administrativo correspondiente. La confusión radica, como lo demuestra el
cotejo entre el trabajo de la Comisión Tercera, la Plenaria y la Codificadora
de la Asamblea Nacional Constituyente, en que el articulado aprobado por la
Comisión Tercera se separaba el Presidente del Gobierno. A aquel se le
asignaban unas pocas pero trascendentales funciones 'Jefe del Estado y Suprema
Autoridad Administrativa', mientras al Gobierno le corresponderían la mayoría
de las funciones contempladas en la Constitución de 1886 en el artículo 120 o
el artículo 189 de la nueva Carta. Pero al desaprobar la Plenaria de la
Asamblea este cambio hacia un parlamentarismo poco claro, esta Plenaria y la
Codificadora se limitaron a volver a colocarse todas las funciones tradicionales
al presidente de la República, sin caer en la cuenta de eliminar del artículo
117 lo relativo a los actos que este expidiera como jefe de Estado y suprema
autoridad administrativa. De acuerdo con esto, la Constitución de 1991 mantiene
la misma regulación sobre qué debe entenderse por Gobierno y qué actos deben
llevar la firma de los ministros, como en la Constitución pasada. Solo que la
inadvertencia explicable de los constituyentes dejó con vida un artículo cuya
savia había secado".
Así
las cosas, el ciudadano Alfonso Palma Capera considera que los artículos 27
(parcial) y 63 de la Ley 48 de 1993 son inconstitucionales.
3.
De la intervención gubernamental.
3.1.
Intervención del Ministerio de Gobierno.
El
Ministerio de Gobierno intervino en el proceso de la referencia para defender
la constitucionalidad de la norma acusada.
El
Ministerio entendió que "analizando cada uno de los preceptos
constitucionales presuntamente violados, vemos como ninguno de ellos se refiere
de manera especifica o regula la materia a que se refiere el artículo 27 de la
Ley 48 de 1993, la que exclusivamente trató sobre el Servicio de Reclutamiento
y Movilización de las Fuerzas Armadas dentro del Territorio Nacional.
Efectivamente, alguno de ellos se refiere a las comunidades y la posición que
estos ocupan dentro de nuestra sociedad y dentro de la Organización del Estado,
pero no por ello la norma acusada por el actor es atentatoria de los mismos,
estos regulan aspectos generales intrínsecos a las Comunidades Indígenas que en
ningún momento van en contravía de lo legislado por la Ley 48 de 1993.
Añadió
el Ministerio de Gobierno que "efectivamente existe una diferenciación
entre el indígena que aún vive dentro de su territorio ancestral y el que ha
salido de su comunidad para enfrentarse a otra cultura. Esa diferenciación en
ningún momento se puede calificar como violatoria del derecho a la igualdad, la
Constitución Nacional fue clara al establecer una mayor protección a aquel indígena
que permanece dentro de su territorio y que conserva toda su tradición, usos y
costumbres ancestrales. No puede dejarse de lado el fin que buscó el indígena
que por circunstancias educativas, económicas, sale de la comunidad teniendo
que enfrentarse a otra cultura, y aún conserve su cultura de pertenencia, tiene
que asumir la cultura referente en donde el Estado le esté garantizando una
igualdad con el resto de ciudadanos colombianos. La norma debe interpretarse en
el sentido de que el legislador entiende que no solo tiene el derecho de
exención militar el indígena que esté dentro de su resguardo, o comunidad, o
territorio, sino aquel que aún en las grandes ciudades conserve su identidad,
que es el elemento que hace parte de su cultura de pertenencia. No puede
olvidarse la situación que se presenta con el ciudadano indígena que emigra de
su territorio ancestral para interrelacionarse en las grandes ciudades
presentándose una situación de interculturalidad que no implica la pérdida de
su identidad ni de sus prerrogativas sino que por el contrario va a existir una
conjugación de sus derechos ancestrales que le ha otorgado la Ley y además los
derechos y deberes que tiene todo ciudadano colombiano del que hará
parte".
Por
lo anterior, el Ministerio de Gobierno solicita que se declare la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
3.2.
Intervención del Ministerio de Defensa Nacional.
El
Ministerio de Defensa Nacional intervino en el proceso de la referencia para
defender la constitucionalidad de los artículos 27 (parcial) y 63 de la Ley 48
de 1993.
El
alegato del Ministerio aludido se puede dividir así:
a)
Defensa del artículo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993:
-
Violación del artículo 7º de la Carta. El Ministerio aseveró que "el
legislador lo que pretende es establecer obligaciones generales para los
colombianos y se limita a establecer, también de manera general, algunas
situaciones excepcionales y especiales en las cuales el ejercicio de ese deber
ciudadano se encuentra eximido sin que de ninguna manera se atente contra el
orden étnico y cultural que la misma Constitución reconoce y protege para la
Nación colombiana".
-
Violación del artículo 8º de la Constitución. El Ministerio de Defensa expresó
que "el actor indica que la parte demandada del artículo 27 de la
precitada Ley, está en contradicción con aquel precepto -art. 8º C.P.-, por
cuanto que atenta contra la comunidad indígena. Sin embargo, un detenido
análisis de la exención que aquella norma contiene, se encamina precisamente a
proteger el grupo étnico de los indígenas, siempre que se encuentren asentados
en su territorio y conserven sus costumbres, tradiciones y ámbito social. Por
lo tanto, el espíritu del artículo 27 se encuentra en consonancia con la
obligación de protección que tiene el Estado para con sus riquezas culturales y
naturales".
-
Violación del artículo 13 de la Constitución. El Ministerio manifestó que
"la igualdad que se predica no es de naturaleza material o matemática,
sino la jurídica, es decir, la que la doctrina denomina la de igualdad de
posibilidades. Esto último significa que cualquier ciudadano colombiano que
se coloque en los supuestos de hecho previstos en la exención, deberá como
consecuencia legal, eximírsele de la prestación de la obligación del servicio
militar obligatorio. Así mismo, el Sr. Palma Capera sostuvo que "con el
propósito de lograr un equilibrio en favor del grupo étnico de los indígenas,
quiso establecer la exención comentada, limitándola para el grupo social,
cultural y económicamente establecido".
-
Violación del artículo 24 de la Carta. El Ministerio aseveró que "lo que
se reconoce es un beneficio en favor de todos los indígenas, que residan en su
territorio, teniendo la obligación de prestar el servicio militar obligatorio
cuando se aparten de su comunidad ya que el beneficio se establece es en
consideración al grupo y no al individuo. Por ello, no se establece ninguna
restricción , ni se coarta el derecho que tienen los colombianos de circular
libremente por el territorio, de permanecer y a residenciarse en Colombia. Toda
limitación a este principio como lo indica el Constituyente, deberá establecer
en la Ley".
-Violación
del artículo 68 de la Carta. El Ministerio sostuvo que "lo dictado por la
Carta en materia de establecimientos educativos para los grupos étnicos, no se
opone en lo más mínimo a la exención demandada, ya que el conservarse la propia
identidad cultural dentro del territorio indígena supone que el desarrollo del
individuo estuvo acorde con su propia idiosincrasia cultural y no con alguna
otra impuesta; para quien no la conserve, de acuerdo con su libre albedrío y no
por imposición del Estado, se impone el deber del servicio militar obligatorio.
Además, que la Ley sobre el Servicio de Reclutamiento y Movilización no
reglamenta lo atinente a establecimientos educativos, ni se refiere a la
formación y desarrollo de grupos étnicos".
-
Violación de los artículos 70 y 338 de la Constitución. El Ministerio aseveró
que "la norma demandada no viola el principio establecido en el artículo 70
de la Carta sobre acceso a la Cultura, ya que no está en contradicción con el
deber del Estado de promoverla y fomentarla, ni atenta contra los valores
culturales de la Nación. Además, no se contrapone a lo estipulado para Consejos
Indígenas, artículo 330 de la Constitución, que en su parágrafo dispone que la
explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin
desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades, ya
que la Ley no pretende ni se refiere a la explotación de recursos
naturales".
b)
Defensa del artículo 63 de la Ley 48 de 1993:
-
Violación del objeto de la Fuerza Pública. El Ministerio de Defensa afirmó que
"no se pretende desnaturalizar la función primordial de la Fuerza Pública,
ya que precisamente se persigue reafirmar sus funciones en aquellos
territorios, en perfecta consonancia con lo regulado por el artículo 63 de la
Ley 48 de 1993. Tampoco dicho medio es un impedimento para lograr la promoción
profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública, cuando se
índica como violado el artículo 222 de la Constitución Política. Se trata de
hacer presencia efectiva en todo el territorio nacional, cualquiera que sea el
medio donde haya que desarrollarse el cometido de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional".
-
Violación del derecho a la paz. El Ministerio entendió que "de acuerdo con
lo establecido en los artículos 216 y siguientes de la Carta, la Fuerza Pública
tiene como finalidades esenciales, la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional, mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los
derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia
convivan en paz. En desarrollo de estas tareas, y contando con la posibilidad
de la colonización frente a las comunidades indígenas y demás grupos étnicos,
el Estado cuenta con la Fuerza Pública para garantizar el ejercicio pleno de
los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos la paz como derecho y
deber de obligatorio cumplimiento".
-
Violación del ambiente y los recursos naturales. El Ministerio expresó que
"con el fomento a la colonización no se ponen en peligro las numerosas
especies de fauna y flora, ni la biodiversidad de nuestras selvas, ya que una
actitud en sentido contrario, sería inconstitucional para cualquier ciudadano
colombiano, de un lado, y por otro, no está considerado como competencia propia
de la Fuerza Pública, ni constituye fomento a la colonización. La Fuerza
Pública, cumple por su parte las funciones de guarda de los recursos naturales
no renovables del Estado atendiendo a la planificación y aprovechamiento de los
mismos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 80 de la Carta. Recientemente
el Gobierno Nacional se ha comprometido en la implementación y desarrollo de la
Policía Rural y la Policía Ambiental, como una modalidad especial, con lo que
se pretende coadyuvar en la salvaguarda de los recursos naturales, el medio
ambiente y los grupos étnicos que conviven en aquello entornos, y así lograr la
protección de sus derechos fundamentales y la realización plena de los fines
estatales. Tan cierto es lo afirmado en los apartes anteriores, que el propio
legislador con la expedición de la Ley 48 de 1993, en su artículo 13 parágrafo
1º dispuso que los soldados bachilleres deberían ser instruidos y dedicados a
la realización de actividades tan especiales como lo son la preservación del
medio ambiente y la conservación ecológica".
-
Violación del trámite legislativo. El Ministerio indicó que "por un lado
el proyecto fue sancionado por quienes constituyen Gobierno Nacional en el
ramo, que para estos efectos lo son el Presidente de la República y el
Ministro de Defensa Nacional; puede que en ocasiones participen otros
Ministerios u organismos administrativos que inciden en mayor o menor grado en
la confección de la Ley. De otra parte, que el artículo 63 de la Ley 48 de
1993, no es violatoria del artículo 158 de la carta en donde se proscribe que
una Ley contenga disposiciones o modificaciones que no se relacionen con la
misma; como se observó el fomento a la colonización pretende desarrollar los
fines delineados por la Ley 48 para la Dirección de Reclutamiento y
Movilización quien es el ente encargado de desarrollar el cumplimiento de los
deberes ciudadanos sobre prestación de servicio militar obligatorio para que el
Estado correlativamente pueda de manera efectiva lograr que se cumplan los
fines que se describen en el artículo 2º de la Constitución Política de
Colombia".
Por
todas las consideraciones anteriormente expuestas, el Ministerio de Defensa
Nacional solicitó la declaración de constitucionalidad de los artículos 27
(parcial) y 63 de la Ley 48 de 1993, "por la cual se reglamenta el Servicio
de Reclutamiento y Movilización", por encontrarse ajustada en su
integridad a los preceptos constitucionales.
4.
Del concepto del Procurador General de la Nación
La
vista fiscal solicitó a la Corte Constitucional en su concepto de rigor
declarar inexequible el ordinal b) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993 y
exequible el artículo 63 ibídem, con fundamento en las siguientes tesis:
En
relación con el artículo 27 acusado, el Procurador General de la Nación
seccionó su concepto en dos partes:
-
Violación al artículo 13 de la Carta. El Procurador estimó que "si bien la
norma constitucional que establece la igualdad de todas las personas ante la
Ley, prescribe el mismo trato y protección de las autoridades a esas personas
y, prohibe la discriminación por diversas razones, contempla la posibilidad de
tratamientos distintos a situaciones diversas, para que la igualdad sea
efectiva y no formal, el caso que nos ocupa, no es exactamente un ejemplo de
ese tratamiento diferencial previsto en el artículo 13 constitucional. La
circunstancia de residir o no en su territorio no es definitoria del carácter
de una persona como indígena, o de la pérdida de su identidad como tal. Desde
el punto de vista constitucional, como lo afirma con razón el demandante,
ninguna de las normas que se refieren al asunto indígena contemplan diferencia
alguna por este motivo".
Añadió,
el Ministerio Público que "en el caso del Convenio Nº 169 de la O.I.T.
incorporado a nuestra legislación, como ya se ha dicho, reza en el numeral 2º
de su artículo I 'la conciencia de su identidad indígena tribal deberá
considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se
aplican las disposiciones del presente convenio'. En este documento
internacional se introduce sin lugar a dudas, la utilización del criterio de la
propia identidad como criterio de pertenencia al grupo étnico, así como la
autonomía del indígena para definir esa pertenencia e identidad de acuerdo con
sus propios criterios de autoreconocimiento".
Así
mismo, afirmó la Vista Fiscal que "la Ley sobre Servicio de Reclutamiento
y Movilización no tuvo en cuenta lo que sí fue relevante para el Convenio
citado, o sea una circunstancia de vital importancia para los grupos étnicos,
como es su obligatorio desplazamiento por razones de subsistencia".
Concluyó
el Procurador que "la norma demandada entroniza una diferencia entre
indígenas injustificable, y por tanto una odiosa discriminación, lo que
convierte a dicha norma en violatoria del artículo 13 de la Constitución
Política. Si una Ley establece tratos diferentes entre miembros de las
comunidades indígenas, sin que existan situaciones distintas que justifiquen la
diversidad de esos tratos, se puede afirmar por parte de este Despacho que
dicha norma viola el artículo 13 constitucional".
-Violación
del artículo 24 de la Constitución. El Ministerio Público entendió que
"los desplazamientos de pueblos indígenas por razones de subsistencia
están previstas por nuestra legislación especial, como puede deducirse de una
de las lecturas de los considerandos del Decreto 2117 de 1969, reglamentario de
la Ley 135 de 1961. Además, en su artículo 20 el varias veces citado Convenio
169 de la O.I.T., contempla la noción de trabajadores estacionales inmigrantes,
la cual no tendría eficacia alguna si por temor a la obligación de prestar el
servicio militar, el indígena se reduce al territorio reconocido como suyo.
Otro tanto sucedería con la realización de la formación profesional del indígena,
la cual muchas veces ha de producirse por fuera de ese territorio (v. art. 22
del mencionado Convenio). Finalmente, desde el punto de vista del libre
tránsito por el territorio nacional, en el caso de tribus cuya subsistencia
demanda continuos desplazamientos, la demarcación de un territorio plantearía
problemas prácticos insolubles. Los límites de un territorio frecuentado por
tribus nómadas son variables, por no decir que indeterminables; sobre todo en
los casos de la selva y el desierto. A este Despacho no se le escapa que asiste
alguna razón al legislador, cuando en la norma insinúa que en aquellos
casos en que la persona de ancestro indígena que ha perdido todo contacto con
el mundo de sus mayores y que ha vivido un profundo proceso de culturización
y posteriormente de aculturación, debe como en el caso de los demás
colombianos, prestar el servicio de reclutamiento. Por ello, para que la
exención no se convierta en la burla a una obligación ciudadana, invocándose la
condición de indígena cuando ésta no se tiene, este Despacho se permite
recomendar la adopción de procedimiento por parte del legislador, que de
acuerdo con lo establecido en el Convenio de la O.I.T. precitado, debe
consultarse con las comunidades indígenas interesadas. Uno de ellos por ejemplo,
puede ser la certificación de pertenencia expedida por los funcionarios de los
cabildos indígenas".
En
relación con el artículo 63 de la Ley 48 de 1993, el Procurador General de la
Nación manifestó que "no es válido concluir que el cumplimiento de las
funciones que la Constitución y la Ley le asignan a la fuerza pública, como
son, entre otras, la preservación del orden público por las armas cuando ello
sea necesario, signifique necesariamente una violación del deber constitucional
del preservar la paz. Por ello, este Despacho no ve con claridad en donde puede
radicar la violación del artículo 22 de la Constitución Política, cuando la
norma acusada fomenta la colonización con miembros de esa fuerza pública".
Por
otro lado, el Despacho en cuestión consideró "la conveniencia de un
replanteamiento de la norma en cuestión, en el sentido de que el fomento a la
colonización que ella se propone, se adelante con oficiales y suboficiales en
retiro, de manera tal que la norma cuestionada cumpla a cabalidad con su
finalidad explícita, o sea, el fomento a la colonización. Esto, porque no es
comprensible, cómo oficiales de la Policía Nacional o del Ejercito, en servicio
activo, pueden adelantar simultáneamente labores agrícolas y actividades
concernientes a su condición de tales. Además, ello iría en desmedro de las
delicadas actividades que la Constitución y la Ley les han encomendado como
miembros de la fuerza pública".
Al
respecto de la violación del medio ambiente, la Vista Fiscal expresó que
"no ve tampoco este Despacho inconstitucionalidad alguna, en cuanto al
quebrantamiento de las normas superiores protectoras del medio ambiente por
parte de la norma acusada. Ello, porque no es cierto que exista una prohibición
constitucional de la colonización con la finalidad de proteger el medio
ambiente".
En
relación a la supuesta violación del artículo 158, el Procurador conceptúo que
"si bien la función primordial de la Fuerza Pública, descrita en los
artículos 217 y 218 de la Carta, no contempla la actividad de la colonización,
tal Fuerza sí puede adelantar dicha actividad como labor coadyuvante de esa
función primordial o de otras funciones secundarias".
Por
último, sobre la acusación de inconstitucionalidad por violación del artículo
165 de la Carta Política, el mentado Despacho sostuvo que "ya ... se había
pronunciado en el sentido de que no es indispensable para cumplir con la orden
constitucional, consistente en que el Gobierno debe sancionar las Leyes, que
ministros cuyas carteras estén tangencialmente comprometidas en dichas Leyes
deban suscribirlas. De ser así, como buena parte de las Leyes interesan
diversos aspectos del Gobierno, se requeriría en forma permanente la firma de
casi todos los ministros en cada caso, lo cual sería irracional y dispendioso
para la actividad gubernamental".
En
ese orden de ideas, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional
declarar inexequible el ordinal b) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993 e
exequible el artículo 63 ibídem.
Cumplidos,
como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto N° 2067
de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II-
FUNDAMENTO JURÍDICO
1.
Competencia
De
conformidad con el artículo 241 numeral 4°, esta Corporación es competente para
adelantar el conocimiento del negocio de la referencia.
2.
Los temas jurídicos en estudio
El
actor ha demandado dos normas diferentes de la Ley 48 de 1993, "por la
cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización".
Una
norma -el artículo 27- es relativa a la exención del servicio militar de los
indígenas "que residan en su territorio y conserven su integridad
cultural, social y económica". La pregunta entonces, que se plantea la
Corte Constitucional, es si ¿lo conforme con la Constitución es la exención del
servicio militar de todos los indígenas o de sólo aquellos que reúnan dos
condiciones: una espacial -que residan en su territorio- y otra de identidad
-que conserven su integridad cultural, social y económica-?
Una
segunda norma -el artículo 63- hace referencia al fomento de colonización en
tierras idóneas para ello con personal militar. El interrogante en este caso se
centra en establecer si ¿dicho fomento realiza el canon constitucional relativo
a los estímulos por el servicio militar o si por el contrario se viola la
Constitución en lo referente a la paz, al objeto de la fuerza pública, el medio
ambiente y el trámite legislativo?
De
manera sucesiva se procede entonces a continuación a resolver ambos
interrogantes. En cada caso se consigna primero el fundamento constitucional,
luego se analizan los argumentos del actor, del Procurador y demás
intervinientes al respecto y por último se arriba a una conclusión fundada en
la razonabilidad de los fundamentos.
3.
El artículo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993
3.1.
Fundamento constitucional
Los
siguientes ocho artículos de la Constitución enmarcan la discusión acerca del
tema que nos ocupa.
a)
La diversidad étnica de Colombia
ARTICULO
7°.- El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación
colombiana.
b)
Las riquezas culturales
ARTICULO
8°.- Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas
culturales y naturales de la Nación.
c)
La identidad cultural
ARTICULO
68.- El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra...
Los
integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y
desarrolle su identidad cultural.
d)
La igual dignidad de las diversas culturas
ARTICULO
70.- El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de
todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación
permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas
las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.
La
cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El
Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país.
El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión
de los valores culturales de la Nación.
e)
El derecho de circulación
ARTICULO
24.- Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho
a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a
permanecer y residenciarse en Colombia.
f)
El principio de igualdad
ARTICULO
13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
El
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan.
g)
Los deberes constitucionales
ARTICULO
95.- El ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta
Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la
Constitución y las leyes.
Son
deberes de las personas y del ciudadano:
...
3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas
para mantener la independencia y la integridad nacionales...
h)
El servicio militar
ARTICULO
216.- La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional.
Todos
los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las
necesidades públicas lo exigían para defender la independencia nacional y las
instituciones públicas.
La
Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y
las prerrogativas por la prestación del mismo (negrillas de la Corte).
3.2.
Análisis de los argumentos sobre este primer punto
En
primer lugar, el actor realiza los siguientes tres ataques contra esta norma:
viola la cultura indígena, desconoce el principio de igualdad y atenta contra
el derecho de circulación. En los tres puntos el demandante es seguido por la
vista fiscal. La Corte procede a continuación a estudiar dichos argumentos:
a) Respecto
de la presunta violación de la cultura e identidad étnica.
Afirman
el actor y luego el Procurador que el artículo 27 de la Ley 48 de 1993
desconoce la cultura y la identidad de los indígenas al colocar condicionantes
para eximir del servicio militar a los indígenas, por los motivos reseñados en
los antecedentes de esta sentencia (vid supra).
La
Corte se separa de esta opinión, por lo siguiente:
Formalmente,
la ley es competente para fijar los casos en los que se excepcione expresamente
del deber general de prestar servicio militar, de conformidad con el artículo
216 constitucional precitado. Es entonces lo que hizo el artículo 27 de la Ley
objeto de estudio.
Y
materialmente, el legislador puede fijar dichas excepciones al servicio, siempre
y cuando no desconozca los valores, principios y derechos consagrados en la
Carta, que es un estatuto humanista que hunde sus raíces en los campos de la
dignidad humana.
Así
las cosas, se pregunta la Corte: ¿la doble exigencia espacial -vivir en el territorio-
y de identidad -conservar la integridad cultural, social y económica-, para
efectos de eximir del servicio militar a los indígenas, viola la cultura e
identidad étnica que la Constitución protege?
Para
dar respuesta a este interrogante, la Corte comienza por analizar qué es lo que
fundamenta la exención al servicio militar obligatorio a aquellos indígenas que
residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y
económica, consagrado por la norma impugnada.
Al
diferenciar a los indígenas de los demás ciudadanos respecto a la prestación
del servicio militar, considera la Corte que el legislador procedió
razonablemente porque actuó en función de un fin constitucionalmente legítimo,
como es la defensa de las minorías, a fin de proteger la diversidad étnica y
cultural de la Nación colombiana (CP art 7). En otras decisiones, esta
corporación ya había establecido que los indígenas constituyen grupos que,
debido a los peligros que existen para la preservación de su existencia e identidad
étnica y cultural, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que
justifica una especial protección del Estado (CP art 13). Además, las
comunidades indígenas, como tales, son titulares de derechos fundamentales que
deben ser protegidos por el Estado, entre los cuales el derecho a la
subsistencia y a la no desaparición forzada (CP art 11 y 12). En aquella
oportunidad señaló la Corte:
"No
puede hablarse de protección de la diversidad étnica y cultural y de su
reconocimiento, si no se otorga en el plano constitucional, personería
sustantiva a las diferentes comunidades indígenas que es lo único que les
confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por sí
mismas, su protección cada vez que ellos sean conculcados (CP art 1, 7 y 14) (
...)
Entre
otros derechos fundamentales, las comunidades indígenas son titulares del
derecho fundamental a la subsistencia, el que se deduce directamente del
derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución.
La
cultura de las comunidades indígenas, en efecto, corresponde a una forma de
vida que se condensa en un particular modo de ser y de actuar en el mundo,
constituido a partir de valores, creencias actitudes y conocimientos, que de
ser cancelado o suprimido -y a ello puede llegarse si su medio ambiente sufre
un deterioro severo-, induce a la estabilización y a su eventual extinción. La
prohibición de toda forma de desaparición forzada (CP art 12) también se
predica de las comunidades indígenas, quienes tienen un derecho fundamental a
su integridad étnica, cultural y social"1 .
Ahora
bien, el servicio militar obligatorio, al sustraer durante un año a un indígena
de su comunidad para que cumpla con sus deberes militares, puede constituir una
amenaza a la preservación de la existencia y la identidad de estos grupos
humanos que la Constitución ordena proteger de manera privilegiada, por cuanto
la ausencia física de quien presta el servicio puede desestabilizar la vida
comunitaria. Era entonces razonable que el legislador eximiera a los indígenas
de cumplir con el deber constitucional de prestar el servicio militar.
Pero,
destaca la Corte, para estos solos efectos del servicio militar se protege no
al indígena individualmente considerado sino al indígena en un contexto territorial
y de identidad determinado. Por esa vía se concluye que la protección
introducida por la Ley se dirige a la comunidad étnica. El mensaje final de la
norma es un estímulo para que el indígena continúe perpetuando su especie y su
cultura. Esto explica la doble exigencia establecida por la ley para eximir
del servicio militar puesto que la finalidad de la misma es la de proteger al
grupo indígena como tal, y por ende proteger a los indígenas que vivan con
los indígenas y como los indígenas.
En
otras palabras, los indígenas que vivan con el resto de la población colombiana
o con los mismos hábitos que ésta, no están exentos del servicio. Ellos están
sometidos al régimen general de la Constitución y la ley, que propugna la
dignidad del hombre con unos derechos y deberes que cumplir.
Incluso
la disposición es concordante con toda la regulación constitucional del tema
indígena, que apunta a proteger al hombre dentro de la comunidad. En efecto, se
observa que por ejemplo la jurisdicción indígena está concebida con un criterio
espacial, según el artículo 246 de la Carta, y no por ello podría colegirse,
como lo hace el actor, que con ello se fomenta la conformación de ghettos.
Así las cosas, la norma estudiada no hace sino reiterar esta protección a la etnia,
estableciendo los condicionantes indicados.
No
por lo anterior podría colegirse que el indígena individualmente considerado se
encuentra desprotegido. En general, las personas indígenas son, como todas las
personas, el centro y el fin del ordenamiento jurídico, la razón de ser del
Estado y el objetivo de la gestión pública.
b)
Respecto
de la presunta violación del derecho de igualdad.
Según
el actor y la vista fiscal, la norma sub-exámine viola el artículo 13 de
la Carta, por los motivos atrás resumidos, esto es, por introducir una
discriminación entre los indígenas.
La
Corte tampoco comparte este criterio. Como ya lo ha establecido esta
Corporación en diversas sentencias de Sala Plena2, el principio material
de la igualdad implica el tratamiento igual a los idénticos y diferente a los
distintos. Para que una diferenciación sea constitucional, es preciso que se
reúnan los siguientes elementos: que existan diferentes supuesto de hecho, que
haya una finalidad, que la diferenciación sea racional, razonable y
proporcional.
El
actor y con él la Procuraduría no realizaron este análisis sino que tomaron la
igualdad por igualitarismo matemático a partir de la siguiente reflexión
simplista: todos los indígenas son iguales y si unos están exentos del servicio
militar y otros no, ello viola la igualdad.
Para
la Corte, por el contrario, un estudio a partir del criterio enunciado permite
colegir que con esta diferenciación no se viola la igualdad sino que por el
contrario se realiza, en la medida en que a los iguales les otorga similar tratamiento
-los indígenas que vivan con y como los demás colombianos no están, como éstos,
exentos del servicio- y a los diferentes confiere diverso tratamiento -a los
indígenas que viven en comunidad y con su propia identidad- los exime, y sólo a
ellos, del servicio.
Así
las cosas, la diferenciación en el trato para unos y otros indígenas es
constitucional por los siguientes cinco criterios:
-
Los supuestos de hecho son distintos. En efecto, mientras que unos indígenas
viven en su espacio y conforme a sus tradiciones y costumbres, los otros se han
asimilado a la cultura dominante en Colombia.
-
La finalidad no es otra que la de proteger a la comunidad indígena, pues en el
fondo es un estímulo para la conservación de las diversas culturas que
enriquecen y enaltecen la nación colombiana. Observa la Corte que no es
aceptable la interpretación negativa de esta finalidad, es decir, no debe
mirarse esta norma como una "sanción" para los que vivan afuera de la
comunidad indígena o de manera aculturizada, pues el servicio militar "no
es un mal" sino un servicio a la patria en virtud de los deberes
constitucionales de las personas.
-
La medida es así mismo racional pues internamente guarda coherencia lógica, ya
que a una necesidad -protección de la etnia- le aplica un mecanismo -estímulo
de permanencia e identidad- que pretende directamente su satisfacción.
-
Igualmente la norma es razonable pues se adecúa a los valores, principios y
derechos de la Constitución, ya que apunta a asegurar la permanencia del carácter
pluriétnico y pluricultural del pueblo de Colombia, al tenor de los artículos
7°, 8°, 68 y 70 de la Constitución.
-
Por último la disposición es proporcional, porque a un objetivo concreto
-protección étnica y cultural- le aplica un mecanismo adecuado -el estímulo
consistente en la exención del servicio-, que guarda relación de causa a efecto
y no se excede en sus consideraciones.
c) Respecto
de la presunta violación del derecho de circulación
Aduce
por último el actor y la vista fiscal que este artículo 27 de la Ley 48 de 1993
viola el artículo 24 superior, pues, entre otras consideraciones, esta norma
"es caso una pena confinatoria que nos reduce a ghettos".
La
Corte difiere de nuevo de esta posición, por lo siguiente: en ningún momento se
obliga al indígena a permanecer en un espacio delimitado. El indígena es libre
de circular por todo el territorio nacional y puede salir y entrar del país
conforme a su libre albedrío. Ello no es sino una manifestación del derecho al
libre desarrollo de la personalidad, de que trata el artículo 16 de la
Constitución. En ningún momento la norma limita estos derechos. Lo que
simplemente hace la norma es prescribir que si el indígena espacial y
culturalmente ha dejado de serlo, se somete al régimen jurídico de los que
tampoco lo son, para los solos efectos de prestar el servicio militar que,
lo desea reitera la Corte, no es una sanción.
No
ignora la Corte que algunas comunidades indígenas son nómadas o se desplazan
por razones de subsistencia. Ello es un derecho constitucional, internacional y
legal. Constitucional porque así lo disponen los artículos 16 y 24 precitados.
Internacional porque el Convenio N° 169 de la O.I.T. protege los trabajadores
estacionales inmigrantes. Y legal por que el Decreto 2117 de 1969, reglamentario
de la Ley 135 de 1961 también consagra este derecho. Pero obsérvese que en cada
uno de estos dos casos, una interpretación razonable de las normas conduce a
las siguientes consideraciones:
-
En cuanto a las comunidades nómadas: a estas organizaciones tribales no se les
impide desplazarse con la norma revisada, ya que el artículo 24 superior les
consagra el derecho de circulación. Tamp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.