C-057-10
Sentencia C-057/10
Sentencia C-057/10
(Febrero 3: Bogotá D.C.)
SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA Y REGIMEN DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA GENERAL-Trato diferenciado
El régimen de subsidios que se analiza responde a necesidades y
propósitos constitucionalmente importantes, pero no iguales a los que inspiran
el régimen del subsidio familiar de vivienda. Este tiene un fundamento
solidario, en procura de la igualdad social; aquel es un componente del régimen
prestacional de los miembros de la fuerza pública, y responde por tanto, a la
estructura y coherencia interna de éste
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Configuración de cargo de
inconstitucionalidad
De manera reiterada la jurisprudencia ha expresado que para que se
configure un cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de
igualdad, no basta con que el actor manifieste que las disposiciones acusadas
establecen un trato diferenciado para ciertas personas y que ello es contrario
al artículo 13 de la Constitución, sino que debe expresar, además, las razones
por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta discriminatoria.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Requisitos
Para que un demandante estructure cabalmente un cargo en contra de una
norma por violar la cláusula de igualdad (artículo 13 de la Carta Política),
salvo que se trate de alguno de los criterios sospechosos señalados
expresamente por la norma, como lo es el caso de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, etc., es necesario que por lo menos cumpla con los
siguientes dos requisitos: (i) constatar que se está dando un trato diferente
a dos o más grupos de personas, bien sea porque la ley acusada está dando un
trato diferente a situaciones que deben recibir el mismo trato o porque la ley
acusada está dando el mismo trato a situaciones que deben recibir un trato
distinto; e (ii) indicar las razones por las que se considera discriminatorio
que eso sea así.”
CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-Programa de vivienda tiene naturaleza prestacional
SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA-Sistema prestacional y no
asistencial
SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA Y LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-Regulación normativa
CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-Objeto/CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE
POLICIA-Naturaleza jurídica
SUBSIDIO DE VIVIENDA-Mecanismo para el desarrollo progresivo del derecho a
la vivienda digna
Los subsidios de vivienda se consideran
jurisprudencialmente un mecanismo estatal válido para desarrollar
progresivamente el derecho a la vivienda digna consagrado en la Constitución.
Sobre este derecho, la Corte ha dicho: El artículo 51 de la CP establece el
derecho a la vivienda digna. Dado su contenido de derecho económico, social,
cultural y programático -de desarrollo legal y progresivo- su consagración
constitucional no otorga a las personas, de manera inmediata, un poder de
exigibilidad de la prestación allí contenida contra el Estado, salvo que
concurran las condiciones que permitan que “el derecho adquiera una fuerza
normativa directa”.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad
La jurisprudencia ha sostenido que el derecho a
disfrutar de una vivienda digna, en abstracto, no puede ser considerado como
fundamental, mas por conexidad con un derecho fundamental puede ser protegido
mediante la acción de tutela
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Finalidad
El subsidio familiar de vivienda es una de las
herramientas con las que cuenta el Estado para lograr que los ciudadanos de más
bajos recursos puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas y fue
implementado en nuestro país con el objeto de asegurar el acceso a la vivienda
social de los hogares de escasos recursos
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA GENERAL Y REGIMEN DE
VIVIENDA DE LA FUERZA PUBLICA-Diferencias/REGIMEN
DE VIVIENDA DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance adicional/ACCESO A VIVIENDA DE LA
FUERZA PUBLICA-Carácter prestacional
Mientras
el régimen del subsidio familiar de vivienda general tiene una inspiración
principalmente solidaria y social, que busca atender con exclusividad a los
sectores menos favorecidos de la sociedad, el régimen de vivienda de las fuerza
pública, si bien se inspira también en criterios de solidaridad, y cumple un
inequívoco propósito social, tiene, por otro lado, el alcance adicional de
proveer un esquema de estímulos y reconocimientos a quienes dedican importantes
años de su vida a una misión constitucional fundamental, con grave riesgo para
su integridad y su vida. El componente solidario y social, en el caso de la
Fuerza Pública, se complementa y adiciona con un componente organizacional y
motivacional. Esta diferencia, por si sola, no justifica necesariamente la
constitucionalidad de las normas demandadas, pero sí pone de presente que los
criterios de análisis no son necesariamente idénticos respecto de un sistema
que del otro. Mientras en el sistema general de subsidios familiares de
vivienda, por lo demás alimentado esencialmente con recursos del presupuesto
público, el principio de solidaridad es imperativo, en el caso de los
militares, podría eventualmente estar complementado con criterios
organizacionales y de compensación laboral, también admisibles
constitucionalmente. Esta
diferencia se acentúa si se tiene en cuenta que el sistema financiero diseñado
por el legislador para facilitar a los miembros de la fuerza pública el acceso
a la vivienda, hace parte de su régimen prestacional y, por lo tanto, está
integrado conceptual y técnicamente al sistema de salarios, prestaciones,
compensaciones, estímulos y beneficios que se les reconoce a cambio de sus
servicios
SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA-Diferencias de trato/PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Diferencias de trato legislativo en la adopción de regímenes
especiales
Es reiterada y abundante la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en el sentido de precisar que el principio de igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad
de que el legislador introduzca regímenes o tratos diferenciados entre grupos
respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando
esa diferenciación se ajuste a los preceptos constitucionales
DERECHO A LA IGUALDAD/TRATO
DIFERENCIADO-Condiciones
para que no constituya discriminación
CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-Recursos
SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA-Su origen no se encuentra exclusiva, ni
principalmente, en los recursos del presupuesto nacional
SISTEMA DE SUBSIDIOS CRUZADOS-Configuración/SUBSIDIO
DE VIVIENDA SEGUN CATEGORIAS JERARQUICAS MILITARES O POLICIALES-Trato diferenciado
Las
categorías más altas en la jerarquía aportan periódicamente montos mayores a
esta “bolsa” de recursos. Como el subsidio es una suma fija por categoría, y no
depende del tamaño de los aportes, se puede hablar, al menos parcialmente, de
un sistema de subsidios cruzados. A lo largo del tiempo, el subsidio que recibe
un oficial, por ejemplo, será proporcionalmente inferior al monto de sus
aportes e ingresos, en comparación con el subsidio de un suboficial o de un
agente. La concurrencia de fuentes que nutren los recursos de la Caja Promotora
de Vivienda Militar y de Policía, de las cuales hacen parte no sólo los
recursos del presupuesto nacional sino también los aportes a las cuentas
individuales de cada afiliado, que alimentan los subsidios, y sus rendimientos,
pone de presente que la relación de cada categoría jerárquica, aquí
cuestionada, respecto de ese fondo común de recursos, es distinta. Cosa diferente
sucedería si, por ejemplo, los subsidios a los que se refiere la norma
demandada provinieran únicamente de recursos del presupuesto nacional. En tal
caso, la relación de cada una de las categorías (oficiales, suboficiales,
agentes, soldados profesionales), frente a dichos recursos sería la misma:
sería una relación pasiva en la que, después de cumplidos ciertos requisitos,
se adquiere el derecho al subsidio. No habría diferencia en la naturaleza de la
relación existente con la Caja, por parte de las tres categorías. La diferencia
sería, probablemente, sólo de monto, lo que no configura una distinta situación
de hecho. Pero dado que en este caso los recursos se nutren también de aportes
propios de los miembros de cada categoría, la combinación de variables
(ingresos, aportes, monto del subsidio, tiempo de permanencia, número de
subsidios por categoría, etc), se vuelve más compleja y pone a cada categoría
en una situación de hecho distinta respecto de los recursos de la Caja, de
donde provienen los subsidios.
Referencia: Expediente D-7795
Actor: Nelson Evelio Delgado
Flórez.
Demanda de inconstitucionalidad: del artículo 24 (parcial) del Decreto-Ley 353 de 1994
y el artículo 14 (parcial) de la Ley 973 de 2005.
Magistrado Ponente: Mauricio
González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
El
ciudadano Nelson Evelio Delgado Flórez presentó el 29 de mayo de 2009 demanda
de inconstitucionalidad contra un fragmento del artículo 24 del Decreto-Ley 353
de 1994 y contra un fragmento del artículo 14 de la Ley 973 de 2005.
1. Texto normativo demandado.
Se
transcribe el texto completo de los artículos que contienen los fragmentos
demandados. Éstos se destacan en negrilla y cursiva:
DECRETO
353 DE 1994
(Febrero
11)[1]
MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL
Por
el cual se modifica la caja de vivienda militar y se dictan otras
disposiciones.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en
uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 6o del
artículo 35 de
la Ley 62 de 1993 y oído el concepto de la comisión especial integrada por los
honorables miembros del Congreso designados por las Mesas Directivas de ambas
Cámaras,
DECRETA:
Artículo 24. A partir de 1995 el Gobierno Nacional
apropiará anualmente un valor equivalente al 3% de la nómina anual del personal
vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con carácter
de subsidio para vivienda, como parte de los programas ordenados por el Consejo
Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en el Plan Quinquenal para la
Fuerza Pública.
Dicho
subsidio será reconocido en las cuantías que a continuación se relacionan: hasta
140 salarios mínimos legales mensuales para categoría oficial, hasta 80
salarios mínimos legales mensuales para categoría suboficial, y hasta 70
salarios mínimos legales mensuales para quienes conserven la categoría agente.
Este subsidio no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
PARAGRAFO
1o. El subsidio de que trata el presente artículo será concedido por una
sola vez al núcleo familiar y entregado previa comprobación de que su valor
será invertido en la adquisición de vivienda.
PARAGRAFO
2o. El plazo para acceder al subsidio será determinado por la Junta
Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar, previa aprobación del
Gobierno Nacional.
PARAGRAFO
3o. Los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y
personal no uniformado de la Policía Nacional accederán al subsidio a través
del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, o
por intermedio de la Caja Promotora de Vivienda Militar en el caso de que estén
vinculados a esta última por contrato de prestación de servicios. Para el
efecto se mantendrán las condiciones establecidas en este Decreto.
LEY
973 DE 2005
(Julio
21)[2]
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
la cual se modifica el Decreto-ley 353
del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo 14. Adiciónense dos incisos al artículo 24
del Decreto-ley 353 de 1994 y modifícanse los parágrafos del mismo artículo,
así:
"Artículo
24. Subsidios.
Los subsidios para el personal de Soldados Profesionales, podrán reconocerse
hasta en una cuantía equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales,
en las condiciones y plazos que se determinen conforme a lo establecido en el
artículo 23 de
la presente ley. Este subsidio no constituye factor salarial para ningún efecto
legal.
De los
recursos destinados para atender los subsidios de vivienda de interés social,
el Gobierno Nacional destinará y transferirá anualmente un porcentaje para
atender la demanda de los subsidios de los Soldados Regulares o Auxiliares
Regulares de Policía que fallezcan o resulten discapacitados en actos del
servicio o con ocasión del mismo, los cuales serán adjudicados de conformidad
con los procedimientos señalados en la presente ley.
PARÁGRAFO
1o. El subsidio de que trata el presente
artículo será concedido por una sola vez al núcleo familiar y entregado previa
comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de vivienda. Los
subsidios se aplicarán también a los afiliados que habiendo adquirido vivienda
por otros medios, tengan deudas hipotecarias con entidades financieras,
pendientes sobre esta, o deseen renovarla, siempre que no se le hubiere
otorgado con anterioridad solución en este aspecto, por parte de la Caja en
ningún caso.
PARÁGRAFO
2o. La vivienda adquirida a través del subsidio de que trata la presente ley
quedará afectada a vivienda familiar tal y como lo dispone la Ley 258 de
1996 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Será restituible
el subsidio para vivienda si se comprueba por algún medio probatorio que
existió documentación o información irregular o falsa para acreditar los
requisitos establecidos para la asignación del subsidio.
También
será restituible el subsidio, si se comprueba que el afiliado efectuó una
compraventa simulada con el fin de acceder al subsidio de que trata el presente
artículo.
En
cualquier circunstancia de las que trata el presente parágrafo, la persona no
podrá volver a solicitar subsidio familiar de vivienda o postularse para el
efecto, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que
haya lugar.
PARÁGRAFO
3o. Para efectos del cálculo del 3% de que trata este artículo se tendrán en
cuenta los siguientes conceptos: sueldo básico, subsidio familiar, prima de
navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte,
subsidio de alimentación, gastos de representación, prima de actividad y demás
factores que se cancelen mensualmente y que son factor salarial para el
personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
2. Demanda: pretensión y cargos.
El
demandante pretende la inexequibilidad de los fragmentos señalados del artículo
24 del Decreto Ley 353 de 1994 y de la Ley 973 de 2005, porque, a su juicio,
violan el preámbulo y los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política. Sin
embargo, como lo señalan todos los intervinientes, no se formula siquiera un
intento de cargo en relación con el preámbulo y los dos primeros artículos
mencionados, y toda la demanda gira en torno a la posible vulneración del
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta.
2.1.
Dice el demandante que “no se entiende el motivo por los cuales (sic) los
artículos demandados establecen una ponderación de manera discriminada por
grados, sin ninguna motivación alguna (sic) para la entrega del subsidio
de vivienda”. Y después de citar párrafos sobre el principio de igualdad
extraídos de una sentencia de la Corte, pasa a transcribir las definiciones
legales genéricas sobre el subsidio de vivienda, para luego entrar a analizar
en detalle el Acuerdo 8 de 1995, expedido por la Junta Directiva de la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía, que estableció las cuantías de los
subsidios de vivienda según las categorías y rangos, respetando los topes
establecidos en las normas demandadas, lo que a juicio del demandante
constituye “una arbitrariedad”.
2.2.
Considera el demandante que los suboficiales, el nivel ejecutivo, los agentes y
los soldados profesionales, por representar un número mucho mayor de afiliados
a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que los oficiales, “son
los que aportan más rendimientos a la (Caja), y son los que menos ganan en su
ponderación de subsidio, inclusive conllevando a que ayuden a que le paguen más
salarios a los que ganan más”. El actor considera que las normas demandadas
“son discriminatorias”, porque hacen una ponderación basada en la
jerarquía militar, cuando de lo que se trata es de dar subsidio de vivienda a
ciudadanos colombianos que pertenecen a la Fuerza Pública. No se entiende el
motivo por el cual a unos les dan más monto de subsidio que a otros. Opina el
actor que el subsidio de vivienda debería pagarse de acuerdo a los rendimientos
que generen las categorías, y como las categorías distintas a los oficiales son
las que más rendimientos generan, ellos deberían recibir un subsidio mayor.
Finalmente menciona que el subsidio que se le entrega a un soldado profesional,
según el acuerdo de la Junta de la Caja arriba mencionado, es inferior al
subsidio que recibe cualquier otro colombiano.
3. Intervenciones ciudadanas.
Todos
los intervinientes coinciden en interpretar la demanda en el sentido de que, no
obstante invocar varias normas constitucionales como presuntamente vulneradas,
ella sólo contiene un cargo relativo a la posible violación del principio de
igualdad.
3.1 Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía[3].
El
trato diferenciado contenido en las normas demandadas tiene una justificación,
pues los recursos para el subsidio no provienen sólo del 3% que ordena la norma
demandada. El 50% restante proviene de los rendimientos financieros de los
recursos de la Caja, y por lo tanto, se trata de un sistema de subsidios
cruzados, en que los que más aportan (oficiales) permiten darle subsidio a
aquellos cuyos aportes serían, en principio, insuficientes: “con los aportes
efectuados por una persona que tenga un ingreso promedio correspondiente a la
categoría de oficial se logra, en un período de 14 años (168 meses), generar rendimientos
que le permiten a la Caja obtener excedentes mayores a los que se consiguen con
la administración de los recursos de las categorías subsiguientes, situación
que se replica en relación con las categorías que tienen niveles de asignación
salarial promedio superiores a los de las otras categorías, de lo que resulta
que en el caso, por ejemplo, de la categoría de oficial, un afiliado que
realiza aportes por 14 años con el sueldo promedio de la categoría genera
excedentes que vienen a ser utilizados para completar los recursos necesarios
en orden a permitir el otorgamiento de subsidios al personal situado en otras
categorías”. Mas adelante, la intervención precisa que “en la medida en
que el sueldo sea más alto, el valor en pesos que se genera por los
rendimientos del portafolio de la Caja, es mayor. Pero esto no beneficia
directamente al afiliado con el sueldo más alto, ya que el valor del subsidio a
entregar es fijo y por categoría y todos los excedentes que generan los
recursos administrados, que no se abonan en las cuentas de los afiliados,
quedan a disposición de la Caja y se emplean para completar los recursos que se
destinarán al otorgamiento de subsidios, los cuales no alcanzan a ser
cubiertos, sino en una mitad, con las transferencias que hace el Gobierno
Nacional”. La intervención ilustra este punto con varios ejemplos numéricos
para concluir que “como todos los afiliados tienen el mismo plazo (14 años)
para acceder al subsidio, habrá algunos que generarán más rendimientos que
otros, durante el mismo plazo”.
La
demanda tampoco tiene en cuenta que, dado que existen poco más de 14 mil
oficiales, y más de 200 mil personas en las demás categorías, son mucho más los
subsidios que se entregan a éstas últimas. El demandante desconoce, además, que
el único criterio para definir el monto del subsidio no es el nivel de
ingresos del afiliado, sino también el nivel de responsabilidad que asume en
desarrollo de su labor militar o policial.
Las
críticas que hace el demandante al caso específico de los soldados
profesionales desconocen que estos adquirieron la categoría de afiliados a la
Caja tan sólo con la expedición de la Ley 973 de 2005, y no se les impone, como
a las demás categorías, el requisito de cumplir los 14 años de servicio para
poder acceder al subsidio. En todo caso, existen en la legislación colombiana
subsidios inferiores a los que la Junta de la Caja definió para ellos (23
s.m.m.l.v.).
Tampoco
puede perderse de vista que las normas demandadas lo que consagran son topes
máximos por categoría, que simplemente imponen un marco dentro del cual la
Caja, atendiendo la cambiante coyuntura financiera, va definiendo el monto a
aplicar periódicamente.
Los
criterios de agrupación no son arbitrarios, sino que obedecen a la estructura
de personal del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. La equiparación
forzada que pide el demandante tendría por consecuencia, para mantener la
sostenibilidad financiera de la Caja, que se tuviese que extender el plazo para
acceder al subsidio o la necesidad de tomar otras medidas, que, en conjunto,
podrían hacer inviable la ejecución de la política de subsidios militares de
vivienda.
3.2 Ministerio de Defensa Nacional[4].
La
intervención del Ministerio de Defensa Nacional es literalmente idéntica a la
presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, salvo por el
hecho de que agrega una consideración adicional en el sentido de que las normas
acusadas ya salieron del ordenamiento jurídico, por virtud de la expedición de la
Ley 1305 de 2009[5].
3.3 Academia Colombia de Jurisprudencia[6].
El
grueso de la demanda está orientado a atacar, no el contenido abstracto y
general de las normas demandadas, sino el contenido de un acuerdo de la Junta
Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, acto jurídico
cuya legalidad o constitucionalidad no le compete a la Corte Constitucional
examinar.
El
trato diferenciado que se detecta en las normas demandadas no vulnera la
Constitución, toda vez que las personas se encuentran efectivamente en distinta
situación de hecho, el trato desigual tiene una finalidad y es razonable desde
el punto de vista constitucional. Adicionalmente, la diferencia de situación,
la finalidad que se persigue, y el trato desigual que se otorga, tienen una
racionalidad interna que les otorga una coherencia entre sí, racionalidad que
no es desproporcionada. Se concluye que “no hay ninguna discriminación al
establecer dentro de un grupo particular, como es la Fuerza Pública, criterios
de diferenciación para el otorgamiento de subsidios de vivienda, de acuerdo con
el rango militar o policial que se posea”.
4. Concepto del Procurador General de la Nación[7].
El
señor Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó a la
Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas frente al cargo
por violación del derecho de igualdad, e inhibirse para hacer un
pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, frente a los
supuestos cargos por violación del preámbulo y de los artículos 1º y 2º de la
Carta Política.
La
solicitud de inhibición se basa en el hecho de que en la demanda hay ausencia
total de una carga mínima argumentativa, y por lo tanto, se incumplen las
exigencias del Decreto 2067 de 1991 sobre los requisitos mínimos de las demandas
de inconstitucionalidad, respecto de la posible vulneración del preámbulo, y
los artículos 1º y 2º de la Carta Política.
Frente
al cargo por violación al principio de igualdad, la vista fiscal considera que
las disposiciones acusadas, en cuanto comportan un tratamiento diferenciado en
el régimen prestacional de algunos servidores públicos que se encuentran en
distinta situación fáctica, guardan conformidad con los dictados de la Carta
Política, y por lo mismo, deben declararse exequibles. Se citan varias
sentencias de la Corte en las que se ha reconocido que “el legislador puede
dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto factor, se
encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o
jurídica, sean en realidad desiguales. Así mismo, la igualdad no excluye la
posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos
que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando
exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique”. Sólo hay
trato discriminatorio si esa diferenciación plasmada por el legislador es
odiosa y no responde a principios de razonabilidad y proporcionalidad.
El
régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es especial, y así lo
reconoce expresamente el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. Los
regímenes especiales se caracterizan por otorgar unas condiciones diferentes al
universo de personas que son destinatarios de la norma. Cada prestación dentro
de un régimen especial responde a la diferencia que surge de la relación
laboral, de la entidad y de las funciones propias del cargo que se desempeña.
Las jerarquías en las Fuerzas Militares obedecen a las funciones y tareas
asignadas para el cumplimento de sus responsabilidades constitucionales.
El
subsidio de vivienda militar es una prestación autónoma para cuya configuración
el legislador goza de una facultad de libre configuración, en la que puede
atender la jerarquía que se ostenta en el escalafón militar y policial y las
tareas que se le asignan a los distintos servidores. Las normas acusadas
superan el test de igualdad exigido jurisprudencialmente.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada, por parte de un
ciudadano colombiano, contra disposiciones contenidas en un Decreto Ley y en
una Ley de la República (Decreto-Ley 353 de 1994 y Ley 973 de 1995), y por lo
tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella, con
base en el artículo 241 de la Constitución Política, numerales 4 y 5.
2. Norma; cargos; y problema constitucional.
2.1. Norma objeto de análisis de constitucionalidad.
2.1.1.
La Ley 62 de 1993 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional,
se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la
Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”, concedió,
en su artículo 35, facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para varios
efectos, entre ellos, el de modificar la Caja de Vivienda Militar en los
siguientes aspectos:
a.
Definición, naturaleza, estructura orgánica y funciones
b.
Dirección y administración
c.
Patrimonio y recursos
d.
Administración y aportes
e.
Régimen de intereses y subsidios
f.
Mecanismos que permitan la productividad de sus activos.
Con
base en estas facultades extraordinarias, se expidió el Decreto-Ley 353 de
1994, cuyo artículo 24 se demanda parcialmente en el presente proceso de
constitucionalidad.
2.1.2.
En el año 2005, se expidió la Ley 973 “Por la cual se modifica el
Decreto-ley 353
del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones.” El artículo 14
de esta Ley modificó el artículo 24 del Decreto-Ley 353 de 1994. El demandante
acusa de inconstitucional un fragmento de un inciso que esta Ley 973 le
adicionó al artículo 24 original.
2.1.3.
El 3 de junio de 2009, dos días hábiles después de que se radicara la presente
demanda de inconstitucionalidad, entró a regir la Ley 1305 de 2009, “por
medio de la cual se modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de febrero de 1994, se
adiciona la Ley 973 de 21 de julio de 2005, y se dictan otras disposiciones”. En
su artículo 10, esta Ley hizo una adición al artículo 14 de la Ley 973 de 2005,
el cual, como se acaba de explicar, modifica el artículo 24 del Decreto-Ley 353
de 1994. La reciente expedición de esta Ley 1305 de 2009 puede conducir a que
las disposiciones acusadas hayan desaparecido del ordenamiento jurídico, como
lo sugiere alguno de los intervinientes. En consecuencia, le corresponde a la
Corte examinar preliminarmente si ello es así.
2.1.4.
El siguiente cuadro compara el texto original del artículo 24 del Decreto 353
de 1994 con las dos modificaciones mencionadas en los acápites anteriores:
Artículo 24 del
Decreto 353 de 1994
----------------------------------
ARTÍCULO
24. A partir de 1995 el Gobierno Nacional apropiará anualmente un valor
equivalente al 3% de la nómina anual del personal vinculado al Ministerio de
Defensa Nacional y la Policía Nacional, con carácter de subsidio para
vivienda, como parte de los programas ordenados por el Consejo Nacional de
Política Económica y Social, Conpes, en el Plan Quinquenal para la Fuerza
Pública.
Dicho subsidio será reconocido en las
cuantías que a continuación se relacionan: hasta 140 salarios mínimos legales
mensuales para categoría oficial, hasta 80 salarios mínimos legales mensuales
para categoría suboficial, y hasta 70 salarios mínimos legales mensuales para
quienes conserven la categoría agente. Este subsidio no constituye
factor salarial para ningún efecto legal.
(…)
Artículo 14 de la Ley 973 de 2005
----------------------------------
ARTÍCULO 14.
Adiciónense dos incisos al artículo 24
del Decreto-ley 353 de 1994 y modifícanse los parágrafos del mismo artículo,
así:
"Artículo
24.
Subsidios. Los subsidios para el personal de Soldados
Profesionales, podrán reconocerse hasta en una cuantía equivalente a 70
salarios mínimos legales mensuales, en las condiciones y plazos que se
determinen conforme a lo establecido en el artículo 23
de la presente ley. Este subsidio no constituye factor salarial para ningún
efecto legal.
De los recursos destinados para atender los
subsidios de vivienda de interés social, el Gobierno Nacional destinará y
transferirá anualmente un porcentaje para atender la demanda de los subsidios
de los Soldados Regulares o Auxiliares Regulares de Policía que fallezcan o
resulten discapacitados en actos del servicio o con ocasión del mismo, los
cuales serán adjudicados de conformidad con los procedimientos señalados en
la presente ley.
Artículo 10 de la Ley 1305 de 2009
-----------------------------------
ARTÍCULO 10:
Adiciónese al inciso 2º del artículo 14 de la Ley 973 de 2005, el cual
modifica el artículo 24 del Decreto-Ley 353 de 1994, lo siguiente:
“(…) los cuales no podrán ser inferiores a 500
subsidios y se adjudicarán sin otro requisito distinto a la comprobación de
la discapacidad o muerte del beneficiario. Así mismo serán beneficiarios de
ese subsidio los Soldados Regulares o Auxiliares Regulares que hayan quedado
discapacitados en Actos del Servicio o con ocasión del mismo, antes de la
entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005.
Visto
lo anterior, el artículo 10 de la Ley 1305 de 2009 adicionó el artículo 14 de
la ley 973 de 2005 en el inciso relativo a los subsidios de los soldados y
policías regulares víctimas de discapacidad o fallecimiento, sin que haya
modificado el texto del artículo 24 del Decreto-Ley 353 de 1994 modificado por la
Ley 973/05. Los fragmentos demandados siguen vigentes, no obstante las
modificaciones introducidas por ésta última ley.
2.1.5.
Lo que se demanda, específicamente, es el fragmento que determina las cuantías
máximas de los subsidios de vivienda, las cuales varían según si se trata de
oficiales (hasta 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes), suboficiales
(hasta 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes), agentes (hasta 70
salarios mínimos legales mensuales vigentes), y -de conformidad con la adición
hecha en 2005-, soldados profesionales (también hasta 70 salarios mínimos
legales mensuales vigentes).
2.2. Cargos.
2.2.1. Vulneración del Preámbulo y artículos 1 y 2 de la Constitución
Política.
El
actor enuncia que la disposición demandada viola el preámbulo y los artículos
1, 2 y 13 de la Constitución. Respecto del preámbulo y de los dos primeros
artículos mencionados no hay siquiera un intento breve o escueto de
argumentación, cosa que reconocen todos los intervinientes y el señor
Procurador General de la Nación. En consecuencia, no habrá pronunciamiento al
respecto. Tampoco se pronunciará la Corte sobre los reproches que el actor
plantea contra decisiones de la Junta Directiva de la Caja Promotora de
Vivienda Militar y de Policía, porque carece de competencia para ello.
2.2.2. Vulneración del artículo 13 de la Constitución Política.
2.2.2.1.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en afirmar que “para que se
configure un cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de
igualdad, no basta con que el actor manifieste que las disposiciones acusadas
establecen un trato diferenciado para ciertas personas y que ello es contrario
al artículo 13 de la Constitución, sino que debe expresar, además, las razones
por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta discriminatoria”[8].
Se ha afirmado que “los cargos referentes a la vulneración del derecho a la
igualdad, deben señalar con claridad los grupos involucrados, el trato
introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a
la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las
normas acusadas”.[9] En el mismo
sentido, ha dicho la Corte que “para efectos de configurar un verdadero
cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es
suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen
un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al
artículo 13…También es imprescindible que se expresen las razones por las
cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta
discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de
constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida”[10],
y que “no resulta suficiente que el actor aluda a la existencia de un
trato diferenciado en relación con determinadas personas, aunado a la
aseveración de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 13
superior sino que, resulta imperioso que se expongan además las razones con
base en las cuales se considera que la referida diferencia en el trato resulta
arbitraria y que se sustente la pretendida discriminación con argumentos de
constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida”[11]
.En fin, ha sido posición recurrente de la Corte que “es necesario que
en la demanda se demuestre con razones constitucionalmente válidas la ausencia
de una justificación objetiva y razonable y, por tanto, que el trato dado por
el legislador es arbitrario, teniendo en cuenta que de conformidad con lo
dispuesto en el Art. 241 de la Constitución la misma corporación no puede hacer
ese examen oficiosamente”[12].
Esta
reiterada jurisprudencia quedó sintetizada en la sentencia C-402/07, en los
siguientes términos:
“…para que
un demandante estructure cabalmente un cargo en contra de una norma por violar
la cláusula de igualdad (artículo 13 de la Carta Política), salvo que se trate
de alguno de los criterios sospechosos señalados expresamente por la norma,
como lo es el caso de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
etc., es necesario que por lo menos cumpla con los siguientes dos requisitos:
(i) constatar que se está dando un trato diferente a dos o más grupos de
personas, bien sea porque la ley acusada está dando un trato diferente a
situaciones que deben recibir el mismo trato o porque la ley acusada está dando
el mismo trato a situaciones que deben recibir un trato distinto; e (ii)
indicar las razones por las que se considera discriminatorio que eso sea así.”
2.2.2.2.
En la presente demanda se enuncian tres tipos de posibles vulneraciones al
artículo 13 de la Carta, que se pueden sintetizar así:
(i)
Se viola el principio de igualdad por cuanto el tope máximo de subsidio de
vivienda para los soldados profesionales es inferior al previsto para los
ciudadanos del común.
(ii)
Es inconstitucional, por violación del principio de igualdad, que los la
categoría de “oficiales” tenga un tope máximo para subsidio de vivienda mayor
que el de las demás categorías (“suboficiales” y “agentes y soldados
profesionales”) de miembros de la Fuerza Pública.
(iii)
Es inconstitucional que haya diferencias en los topes que dependan de la
diferencia en las jerarquías militares y policiales.
Para
la Corte, tan sólo este último cargo reúne los requisitos mínimos, legal y
jurisprudencialmente establecidos, para permitir un examen de fondo.
2.2.2.3.
En efecto, respecto del primer reproche, la confrontación que propone el actor
es entre el subsidio para los soldados profesionales y el subsidio que se le
entrega a “un colombiano”[13]. Esta propuesta
de comparación tiene dos falencias: (i) en primer lugar, compara el subsidio
que, efectivamente se ha definido para los soldados profesionales (23 salarios
mínimos legales mensuales vigentes), con lo que él considera ser el subsidio
que se le da a “un colombiano: 26 salarios mínimos legales vigentes”. Sin
embargo la determinación del monto del subsidio no la hace la norma demandada,
que simplemente establece unos topes, sino un acto administrativo: un acuerdo
del Consejo Directivo de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. La
Corte no puede pronunciarse sobre una disposición que no ha sido demandada, y
que no está en la categoría de normas cuya exequibilidad le compete revisar,
según la Constitución; (ii) la demanda no aporta ni siquiera una prueba o
información que permita hacer la comparación entre el tope máximo de subsidio
autorizado por la norma acusada para los soldados profesionales, y los
subsidios previstos para lo que la demanda llama “un colombiano”. El
demandante tenía por lo menos que mencionar las normas legales que definen los
subsidios para ese conjunto de personas tan genérico, y sobre todo, tenía que
precisar a qué grupo de colombianos se refería específicamente. Por estas dos
falencias, le es imposible a la Corte abordar un análisis de constitucionalidad
de fondo.
En
cuanto al segundo reproche, no se encuentra razón alguna en la demanda que
explique por qué la distinción específica entre oficiales, por un lado, y las
demás categorías, por el otro, es inconstitucional, o que permitan a la Corte
hacer un análisis particular de esa distinción concreta. Si, para efectos de
determinar los topes de los subsidios, el legislador creó tres categorías
abstractas generales ((i) oficiales, (ii) suboficiales, y (iii) agentes y
soldados profesionales), no es admisible, por insuficiente y poco claro, un
cargo que, sin dar razón alguna, reproche la existencia de la primera categoría
y no de las otras dos.
En
cambio, en tercer cargo por violación al principio de igualdad, que reprocha la
existencia misma de las tres categorías diferenciadas, sí cumple los requisitos
mínimos que permiten a la Corte abordar un estudio de fondo.
2.2.2.4.
La Corte concentrará su estudio en este tercer cargo, que plantea una posible
vulneración del principio de igualdad por el hecho de que se introduzcan
diferencias que dependen exclusivamente de los respectivos niveles jerárquicos,
en las cuantías máximas reconocibles a los miembros de la Fuerza Pública para
efectos de subsidio de vivienda.
Respecto
de este último punto la Corte encuentra que no sólo se definen en la demanda
con precisión los grupos relacionales que permiten hacer la comparación (cada
nivel jerárquico de los definidos en la norma demandada constituiría un grupo
sujeto de comparación), sino que se señalan, aunque en términos escuetos, las razones
por las cuales tal diferenciación podría ser discriminatoria. Para el
demandante, las naturales diferencias jerárquicas existentes en la Fuerza
Pública, entendibles para efectos de organización y disciplina militar, no son
un criterio válido de diferenciación para efectos de determinar los montos del
subsidio de vivienda, pues el derecho a la vivienda digna no debe condicionarse
por razones de la jerarquía militar o policial. Además, agrega, siendo mayores
los aportes de los niveles inferiores (por ser mayor el número de sus
miembros), sus rendimientos también son mayores, y por lo tanto, deberían tener
derecho a un mayor subsidio. Así planteado el cargo, se satisface el requisito
de suficiencia que se echa de menos en los dos primeros reproches mencionados.
2.3. Problema jurídico.
En
consecuencia, el problema jurídico que abordará la Corte es el siguiente:
¿Se
vulnera el principio constitucional de igualdad, consagrado en el artículo 13
de la Carta, por el hecho de que el legislador establezca diferencias en los
topes máximos de subsidio de vivienda para la Fuerza Pública, basado en los
diferentes niveles de la jerarquía militar y policial, a saber: (i) oficial,
(ii) suboficial, y (iii) agente y soldado profesional?
3. Cargo único: vulneración del derecho a la igualdad (CP, art. 13).
3.1. Facultad del legislador para determinar el régimen prestacional de
las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Al
legislador le asiste una facultad expresa y específica para determinar el
régimen prestacional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El último
inciso del artículo 217 de la Carta señala que “La Ley determinará el
sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos
y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y
disciplinario, que les es propio” y el artículo 218, al referirse al cuerpo
de policía, señala en su último inciso que “La ley determinará su régimen de
carrera, prestacional y disciplinario”. De otra parte, el artículo 222 de la
Constitución también le ordena a la ley “determinar los sistemas de
promoción profesional, cultural y social de los miembros de la fuerza pública”.
Los subsidios de vivienda, si bien no hacen parte del régimen integral de
seguridad social, si pueden concebirse como un componente específico del
sistema prestacional de la fuerza pública y, en todo caso, hacen parte de su
sistema de promoción social.
3.2. El subsidio de vivienda para los miembros de la Fuerza Pública y la
Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
3.2.1.
En desarrollo de esa explícita facultad constitucional, el legislador,
ordinario y extraordinario, ha desarrollado un régimen normativo para promover
entre los miembros de la Fuerza Pública la adquisición de vivienda, como parte
de una política de estímulos y beneficios a estos servidores, cuya función
constitucional (“la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad
del territorio nacional y del orden constitucional” y “el mantenimiento
de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”[14])
se entiende esencial para la vigencia de los valores y principios
constitucionales. Ese régimen, contemplado principalmente en el Decreto Ley 353
de 1994, en la Ley 973 de 2005, y en la Ley 1305 de 2009, organiza un esquema
especial, administrado y liderado por una empresa industrial y comercial del
Estado conocida como la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
3.2.2.
El objeto de esta Caja, según el artículo 1º de la Ley 973 de 2005, es el
siguiente:
“La Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía, tendrá como objeto facilitar a sus
afiliados la adquisición de vivienda propia, mediante la realización o
promoción de todas las operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de
intermediación, la captación y administración del ahorro de sus afiliados y el
desarrollo de las actividades administrativas, técnicas, financieras y
crediticias que sean indispensables para el mismo efecto.”
Sobre este régimen, dijo la
Corte en sentencia T-040 de 2007, lo siguiente:
“..3.1 Con la
expedición del Decreto-Ley 353 de 1994, la Caja de Vivienda Militar creada por la
Ley 87 de 1947 y reorganizada por los Decretos 3073 de 1968, 2351 de 1971, 2184
de 1984, 2162 de 1992, fue convertida en la Caja Promotora de Vivienda Militar
y de Policía. Ese mismo decreto, al definir la naturaleza jurídica de la Caja,
dispuso que esta fuera una empresa industrial y comercial del Estado, dotada de
personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente,
vinculada al Ministerio de Defensa Nacional
Con
posterioridad, mediante la Ley 973 de 2005, el legislador introdujo algunas
modificaciones en la naturaleza de la entidad que el decreto-ley le había
otorgado a la entidad en 1994, señalando que se trataba de una “empresa
industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional,
organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de
personería jurídica autonomía administrativa y capital independiente, vinculada
al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Bancaria.”
Ahora bien, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 973 de 2005, (que
modificó el artículo 1º del decreto 353 de 1994), la entidad tiene por objeto
“facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, mediante la
realización o promoción de todas las operaciones del mercado inmobiliario,
incluidas las de intermediación, la captación y administración del ahorro de
sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas,
financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto.”
Adicionalmente
quiso el legislador –y así lo dejó expresamente consagrado en un parágrafo del
artículo en comento- , que la Caja pudiera “administrar las cesantías del
personal de la Fuerza Pública, que haya obtenido vivienda de conformidad con lo
dispuesto por el Gobierno Nacional”; facultad que no existía bajo el
régimen del decreto 353 de 1994.
3.2 Debe
aclarar la Corte qué significa que el legislador haya querido que la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía, a partir de la entrada en vigencia
de la Ley 973 de 2005, fuera de “naturaleza especial” Debe señalar pues,
que respecto de dicha expresión, dijo la Corte en la sentencia C—625 de 1998
–en la cual se estudió la naturaleza del Fondo Nacional del Ahorro, que la
mentada especialidad, consiste en el ejercicio simultáneo, por parte de la
entidad, de las funciones propias de un administrador de fondo de cesantías y
de un establecimiento de crédito y de vivienda; lo que hace, no obstante, que
la empresa industrial y comercial del Estado no sea enteramente ni un fondo de
cesantías ni un establecimiento de crédito y de vivienda
La naturaleza
especial –en este caso de la Caja de Vivienda Militar y de Policía- tiene
repercusiones directas sobre la forma en la que debe entenderse la función que
desempeña la empresa industrial y comercial del Estado, y que está directamente
relacionada con los fines consagrados en los artículos 51 y 60 de la
Constitución Política sobre los derechos de todos los colombianos a tener una
vivienda digna.”
La Ley 1305 de 2009, si bien introdujo cambios
significativos al funcionamiento de la Caja, no modificó su naturaleza jurídica
y propósito esencial.
3.2.3. Se tiene, entonces, que la inequívoca facultad
constitucional atribuida al legislador en materia de regulación del regímen
prestacional especial de la fuerza pública, ha sido profusamente desarrollada,
en lo que toca específicamente con la política de régimen de ahorro y subsidios
de vivienda, a través de la detallada y cambiante normatividad referida a la
Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. La cuestión específica que se
le plantea a la Corte en esta oportunidad es si esa facultad constitucional ha
sido debidamente ejercida por el legislador, no en términos generales, sino en
relación con el hecho de que los montos máximos de subsidios estén
diferenciados según el nivel jerárquico de los eventuales beneficiarios.
3.3. Los subsidios de vivienda en la jurisprudencia
constitucional.
3.3.1. Los subsidios de vivienda se consideran
jurisprudencialmente un mecanismo estatal válido para desarrollar
progresivamente el derecho a la vivienda digna consagrado en la Constitución.
Sobre este derecho, la Corte ha dicho:
“El
artículo 51 de la CP establece el derecho a la vivienda digna. Dado su
contenido de derecho económico, social, cultural y programático -de desarrollo
legal y progresivo- su consagración constitucional no otorga a las personas, de
manera inmediata, un poder de exigibilidad de la prestación allí contenida
contra el Estado, salvo que concurran las condiciones que permitan que “el
derecho adquiera una fuerza normativa directa”. De igual manera, la
jurisprudencia ha sostenido que el derecho a disfrutar de una vivienda digna,
en abstracto, no puede ser considerado como fundamental, mas por conexidad con
un derecho fundamental puede ser protegido mediante la acción de tutela.
En
cuanto a su efectividad, el derecho a la vivienda digna no se realiza solamente
en la adquisición del dominio sobre el inmueble, sino, también, en la tenencia
de un bien que posibilite su goce efectivo,
esto es, que permita el acceso real y estable a un
lugar adecuado en donde una persona y su familia puedan desarrollarse en
condiciones de dignidad…”
“Para
desarrollar la política social de vivienda de las clases menos favorecidas, el
Estado creó el Sistema de Vivienda de Interés Social, y diseñó el subsidio
familiar como uno de los mecanismos idóneos para su realización efectiva. El
régimen normativo del subsidio establece requisitos y condiciones especiales
dirigidas a posibilitar la adquisición de una vivienda digna por personas de
escasos recursos económicos, de modo que mediante actos positivos se pueda
concretar el derecho constitucional del 51 de la CP y la garantía de acceso de
las personas postulantes en condiciones de igualdad.
De
conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 91 de la Ley 388 de
1997, los recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de los
subsidios de vivienda de interés social que se canalizan por conducto del Fondo
Nacional de Vivienda se dirigirán prioritariamente a atender las postulaciones
de la población más pobre, dentro de la cual se encuentran las personas no
vinculadas al sistema formal de trabajo. De igual manera las personas afiliadas
al sistema formal de trabajo deberán ser atendidas en forma prioritaria
por las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con lo establecido en el
artículo 68 de la Ley 49 de 1990 y los artículos 63 y 67 de la Ley 633 de 2000
y Ley 789 de 2002.” [15]
Al
ocuparse del régimen general de los subsidios de vivienda, la Corte ha reiterado
en varias ocasiones que se trata de una herramienta “con que cuenta el
Estado, para lograr que los ciudadanos, con escasos recursos económicos, puedan
acceder a una vivienda en condiciones dignas, dando así aplicación al derecho
consagrado constitucionalmente en el artículo 51”[16]
y que “es un aporte estatal que se entrega por una sola vez al beneficiario,
el cual puede estar representado en especie o en dinero, y está dirigido a que
personas con escasos recursos económicos puedan acceder a una vivienda o a
mejorar la que ya tiene”[17]. Se ha entendido
que “en términos generales, el subsidio familiar de vivienda es una de las
herramientas con las que cuenta el Estado para lograr que los ciudadanos de más
bajos recursos puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas”[18]
y que “fue implementado en nuestro país con el objeto de asegurar el
acceso a la vivienda social de los hogares de escasos recursos”[19].
Este
rápido repaso jurisprudencial pone de presente que para la Corte, el subsidio
de vivienda se encamina a apoyar a personas de “escasos recursos
económicos”, a los de “más bajos recursos”, a los “hogares de
bajos recursos” y, en general, a la “población más pobre”.
3.3.2.
El argumento central del demandante, a pesar de que no lo formula con la
precisión deseable, es que el esquema contenido en las normas demandadas
contradice esta finalidad de los subsidios de vivienda, toda vez que establece
unos topes para subsidios, pero lo hace en forma diferenciada, no por nivel de
ingresos u otra variable económica objetiva, sino con base en la pertenencia a
un determinado nivel dentro de la jerarquía militar o policial, con el
agravante de que el tope es mayor entre más alto sea el nivel jerárquico y por
lo tanto el ingreso.
3.4 El carácter prestacional, no asistencial, de los subsidios de
vivienda en la Fuerza Pública
3.4.1
Antes de abordar el análisis de esta cuestión es necesario precisar que el
sistema creado por la ley para facilitar el acceso a la vivienda de los
miembros de la fuerza pública no hace parte del sistema de subsidio familiar de
vivienda que ha sido el objeto de la mayoría de los pronunciamientos
jurisprudenciales que se acaban de reseñar. Se trata de un sistema regulado en
normas distintas (Decreto-Ley 353 de 1994, Ley 973 de 2005, Ley 1305 de 2009) y
basado en un mecanismo complejo que combina aportes del presupuesto nacional,
pero también aportes a cuentas individuales, rendimientos de ellos, y reglas
de permanencia en el sistema que lo diferencian del sistema general.[20]
3.4.2.
Mientras el régimen del subsidio familiar de vivienda general tiene una
inspiración principalmente solidaria y social, que busca atender con
exclusividad a los sectores menos favorecidos de la sociedad, el régimen de
vivienda de las fuerza pública, si bien se inspira también en criterios de
solidaridad, y cumple un inequívoco propósito social, tiene, por otro lado, el
alcance adicional de proveer un esquema de estímulos y reconocimientos a
quienes dedican importantes años de su vida a una misión constitucional
fundamental, con grave riesgo para su integridad y su vida. El componente
solidario y social, en el caso de la Fuerza Pública, se complementa y adiciona
con un componente organizacional y motivacional.
Esta
diferencia, por si sola, no justifica necesariamente la constitucionalidad de
las normas demandadas, pero sí pone de presente que los criterios de análisis
no son necesariamente idénticos respecto de un sistema que del otro. Mientras
en el sistema general de subsidios familiares de vivienda, por lo demás
alimentado esencialmente con recursos del presupuesto público, el principio de
solidaridad es imperativo, en el caso de los militares, podría eventualmente
estar complementado con criterios organizacionales y de compensación laboral,
también admisibles constitucionalmente.
3.4.3
Esta diferencia se acentúa si se tiene en cuenta que el sistema financiero
diseñado por el legislador para facilitar a los miembros de la fuerza pública
el acceso a la vivienda, hace parte de su régimen prestacional y, por lo tanto,
está integrado conceptual y técnicamente al sistema de salarios, prestaciones,
compensaciones, estímulos y beneficios que se les reconoce a cambio de sus
servicios. El Sistema de Vivienda de Interés Social al que se aludió en párrafos
precedentes no está, en cambio, asociado a un régimen prestacional determinado,
sino que responde a una política social de promoción del derecho a la vivienda
digna para las personas que por su nivel de ingresos no podrían satisfacerlo
por sus propios medios y, por lo tanto, no puede asociársele con un régimen
prestacional determinado, pues no depende, en principio, de que sus
destinatarios tengan algún tipo de vínculo laboral o contractual con alguna
entidad pública o privada.
En
el caso de la fuerza pública, el hecho de que el esquema financiero diseñado
por el legislador para promover el acceso a la vivienda por parte de sus
miembros haga parte del más amplio régimen prestacional que les es propio,
impone que el estudio de su constitucionalidad tenga necesariamente que tener
en cuenta los otros aspectos de dicho régimen, tales como el nivel de aportes a
la Caja, el nivel de ingresos, y la incidencia de los años de servicio en dicho
sistema. En este sentido, dado su carácter prestacional, el sistema de vivienda
de la fuerza pública se asemeja más al sistema general de seguridad social, en
cuanto a su relación intrínseca con la existencia de un vínculo laboral o de
servicios, y la configuración de sus parámetros a partir de las condiciones de
dicho vínculo, y menos al sistema de vivienda de interés social, que no ata a
sus beneficiarios a la existencia de un vínculo laboral o contractual
permanente.
3.5. La constitucionalidad de las diferencias de
trato.
3.5.1. Las normas demandadas plantean una diferencia
de trato entre tres grupos de personas, así:
A los miembros de la Fuerza Pública que tengan la
categoría de oficial se les podrá dar un subsidio de vivienda de hasta 140
salarios mínimos legales mensuales; a quienes tengan la categoría de
suboficial, se les podrá dar un subsidio de hasta 80 salarios mínimos legales
mensuales; y a quienes tengan la categoría de agente o soldado profesional, podrá
dárseles un subsidio de hasta 70 salarios mínimos legales vigentes. Con base en
este régimen de máximos, a la Junta Directiva de la Caja Promotora le
corresponde definir las cuantías[21].
3.5.2. Es
reiterada y abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el
sentido de precisar que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13
de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador
introduzca regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo
tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferenciación se
ajuste a los preceptos constitucionales.
En
distintas oportunidades, La Corte ha dicho sobre el particular, abordando
distintos tipos de cuestiones, que “se
considera que un trato diferente no implica automáticamente una violación de la
igualdad, siempre y cuando el Estado persiga objetivos constitucionales
legítimos, y la diferencia de trato constituya un medio adecuado, proporcionado
y razonable para la consecución de tal objetivo. Pero si dicho trato diferente
no está justificado, tal actuación contraviene el ordenamiento superior.”[22]
, y que “no toda diferencia en el trato que se
otorga a un grupo de empleados frente a otro constituye discriminación; si la
diferencia en cuanto a la remuneración obedece a distinta cantidad de trabajo,
a las condiciones en que uno y otro grupo labora, o a calificaciones y
situaciones personales diversas, la diferencia salarial no puede calificarse
como discriminatoria, pues tiene como base una o más diferencias objetivas y
relevantes entre los miembros de uno y otro de los grupos de trabajadores
comparados”[23]. También ha dicho que “Es conveniente
anotar que no toda diferencia de trato conduce inevitablemente a la vulneración
del derecho a la igualdad, haciéndose indispensable entonces, distinguir en
cada caso concreto, sujeto a la consideración de los jueces de tutela,
entre las diferencias que se hallan razonables y objetivamente fundadas y la
discriminación que carezca de la aludida justificación, la cual se traduce en
una conducta arbitraria e injusta que contradice la dignidad humana y
obviamente la igualdad”[24] y
que “El trato diferenciado en dos situaciones de hecho distintas se
jus...
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