C-057-02
Sentencia C-400/98
Sentencia
C-057/02
ENMIENDA-Adhesión
PROYECTO DE LEY-Forma alternativa de publicidad
PROYECTO DE LEY-Mecanismo excepcional para distribución de
ponencia
PROYECTO DE LEY-Publicación de ponencia posterior a la
aprobación en primer debate
PROYECTO DE LEY-Autorización para distribución de ponencia
coetánea al debate y aprobación
PROYECTO DE LEY-Saneamiento de ausencia de autorización
previa de repartición de copias de ponencia
PROYECTO DE LEY-Autorización del Presidente de la Comisión
de entrega de copia de la ponencia
FONDO MONETARIO
INTERNACIONAL-Funciones
CONVENIO
CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL-Enmiendas
CUARTA ENMIENDA
DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL-Modificación de asignaciones vigentes de
DEG
CUARTA ENMIENDA
DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL-Objeto
CUARTA ENMIENDA
DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL-Decisión soberana de adhesión
Referencia: Revisión
LAT-205
Revisión
constitucional de la "Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional”, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo
Monetario Internacional del 23 de Septiembre de 1997 y de la Ley No 652 del 10
de Mayo de 2001 por medio de la cual se aprueba dicha Convención.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos
mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento
de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política,
el Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República, remitió a esta Corporación el día catorce (14) de mayo de dos
mil uno (2001), copia auténtica de la Ley 652 de 2001, "Por medio de la
cual se aprueba la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional” adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo
Monetario Internacional del 23 de Septiembre de 1997.
Esta Corporación mediante auto del
veintitrés (23) de mayo de 2001, asumió el examen de constitucionalidad de la
Ley 652 de 2001 y de la Enmienda aprobada por ésta, para lo cual ordenó
practicar las pruebas pertinentes, fijar el negocio en lista, correr traslado
al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor
y llevar a cabo las comunicaciones constitucional y legalmente exigidas.
Cumplidos como están los trámites y
requisitos requeridos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991
para esta clase de procesos, procede la Corte Constitucional a pronunciarse
sobre los actos jurídicos objeto del presente control de constitucionalidad.
II. NORMA REVISADA
A
continuación, se transcribe el texto de la Ley 641 de 2001 remitida para
revisión de su constitucionalidad por esta Corporación:
LEY 652 DE 2001
(mayo 10)
por medio de la cual se aprueba la Cuarta
Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada
por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de
septiembre de 1997.
El Congreso de Colombia
Visto el texto de
la “Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario
Internacional el 23 de septiembre de 1997.
(Para ser
trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional
mencionado).
«PROYECTO DE CUARTA ENMIENDA DEL CONVENIO
CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
Los Estados
signatarios del actual Convenio acuerdan lo siguiente:
1. El texto del
Artículo XV, Sección 1 quedará enmendado de la manera siguiente:
a) A fin de
satisfacer la necesidad, cuando ésta surja de complementar los activos de
reserva existentes, el Fondo queda facultado para asignar derechos especiales
de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de
Derechos Especiales de Giro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
XVIII.
b) Además, el
Fondo asignará derechos especiales de giro a los países miembros que sean
participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad
con lo dispuesto en el Anexo M.
2. Se agregará al
Convenio Constitutivo el siguiente Anexo M:
ANEXO M
Asignación
especial de derechos especiales de giro de carácter excepcional
1. Con sujeción a
lo dispuesto en el párrafo 4, todo país miembro que, al 19 de septiembre de
1997, sea participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro
recibirá, en el trigésimo día a partir de la fecha de entrada en vigor de la
cuarta enmienda del presente Convenio Constitutivo, una asignación de derechos
especiales de giro de un monto que eleve su asignación acumulativa neta de
derechos especiales de giro al 29,315788813 por ciento de la cuota del
participante al 19 de septiembre de 1997; queda entendido que en el caso de los
participantes cuyas cuotas no se han ajustado de conformidad con lo propuesto
en la Resolución número 45-2 de la Junta de Gobernadores, los cálculos se
realizarán con arreglo a las cuotas propuestas en esa resolución.
2. a) Con
sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, todo país que pase a ser participante
en el Departamento de Derechos Especiales de Giro después del 19 de septiembre
de 1997, pero dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de su
ingreso en el Fondo, recibirá una asignación de derechos especiales de giro
equivalente a un monto calculado con arreglo a lo dispuesto en los apartados b)
y c) de este párrafo, en el trigésimo día siguiente a:
i) la fecha en
que el nuevo país miembro pase a ser participante en el Departamento de
Derechos Especiales de Giro, o ii) la fecha de entrada en vigor de la cuarta
enmienda del presente Convenio Constitutivo, si esta fecha fuese posterior a la
primera.
b) A los efectos
de lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, cada participante recibirá
un monto de derechos especiales de giro que eleve su asignación acumulativa
neta al 29,315788813 por ciento de su cuota a la fecha en que el país miembro
pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, con
los siguientes ajustes:
i) primero,
multiplicando por 29,315788813 por ciento la relación entre el total de las
cuotas, calculadas según lo dispuesto en el párrafo 1, de los participantes que
se describen en el apartado c) de este párrafo y el total de las cuotas de
dichos participantes fecha en que el país miembro pase a ser un participante en
el Departamento de Derechos Especiales de Giro, y
ii) segundo,
multiplicando el producto mencionado en el inciso i) por la relación entre la
suma de las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro
recibidas conforme al Artículo XVIII por los participantes que se describen en
el apartado c) de este párrafo a la fecha en que el País Miembro pase a ser
participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro más las
asignaciones recibidas por dichos participantes con arreglo a lo dispuesto en
el párrafo 1, y, la suma de las asignaciones acumulativas netas de derechos
especiales de giro recibidas conforme al Artículo XVIII por dichos
participantes al 19 de septiembre de 1997 más las asignaciones recibidas por
dichos participantes conforme a lo dispuesto en el párrafo 1.
c) A los efectos
de los ajustes que habrán de realizarse conforme a lo establecido en el
apartado b) de este párrafo, se considerarán participantes en el Departamento
de Derechos Especiales de Giro a los países miembros que sean participantes al
19 de septiembre de 1997 y i) que sigan siendo participantes en el Departamento
de Derechos Especiales de Giro a la fecha en que el país miembro pase a ser
participante de ese Departamento, y ii) hayan recibido todas las asignaciones
efectuadas por el Fondo después del 19 de septiembre de 1997.
3. a) Con
sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, si la República Federativa de
Yugoslavia (Serbia/Montenegro) sucede a la antigua República Federativa
Socialista de Yugoslavia como país miembro del Fondo y participante en el
Departamento de Derechos Especiales de Giro de conformidad con los términos y
condiciones de la Decisión 10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo, adoptada el
14 de diciembre de 1992, recibirá una asignación de derechos especiales de giro
equivalente a un monto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado b)
de este párrafo, en el trigésimo día a partir de: i) la fecha en que la
República Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) asuma la sucesión como
país miembro del Fondo y participante en el Departamento de Derechos Especiales
de Giro de conformidad con los términos y condiciones de la Decisión número
10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo o ii) la fecha de entrada en vigor de
la cuarta enmienda del presente Convenio Constitutivo, si esta fecha fuese
posterior a la primera.
b) A los efectos
de lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo la República Federativa de
Yugoslavia (Serbia/Montenegro) recibirá un monto de derechos especiales de giro
que elevará su asignación acumulativa neta al 29,315788813 por ciento de la
cuota propuesta en virtud del párrafo 3 c) de la Decisión No. 10237-(92/150)
del Directorio Ejecutivo, con los ajustes dispuestos en el párrafo 2 b) ii) y
c) a la fecha en que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) reúna
las condiciones para recibir una asignación según lo dispuesto en el apartado
a) anterior.
4. El Fondo no
asignará derechos especiales de giro a tenor de lo dispuesto en este Anexo a
los participantes que hayan notificado por escrito al Fondo antes de la fecha
de la asignación que no desean recibir dicha asignación.
5. a) Si el
participante tiene obligaciones en mora frente al Fondo en el momento en que se
efectúa una asignación a este participante de conformidad con lo dispuesto en
los párrafos 1, 2 o 3, los derechos especiales de giro asignados de esta manera
se depositarán y mantendrán en una cuenta de depósito bloqueada en el
Departamento de Derechos Especiales de Giro y se liberarán al participante
cuando éste cumpla con la totalidad de sus obligaciones frente al Fondo.
b) Los derechos
especiales de giro que se mantienen en una cuenta de depósito bloqueada no
podrán utilizarse en ninguna forma ni se incluirán en el cálculo de
asignaciones o tenencias de derechos especiales de giro a los efectos del
Convenio Constitutivo excepto en el caso de los cálculos previstos en el
presente Anexo. Si los derechos especiales de giro asignados a un participante
están retenidos en una cuenta de depósito bloqueada en el momento en que
concluya su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro o
cuando se decida disolver este Departamento dichos derechos especiales de giro
serán cancelados.
c) A los efectos
de lo dispuesto en este párrafo las obligaciones en mora frente al Fondo
comprenden las recompras y los cargos en mora en la Cuenta de Recursos
Generales, el principal y los intereses en mora sobre los préstamos en la
Cuenta Especial de Desembolsos, los cargos y las contribuciones en mora para el
funcionamiento del Departamento de Derechos Especiales de Giro y las
obligaciones en mora frente al Fondo en su calidad de fiduciario.
d) A excepción
hecha de lo dispuesto en este párrafo se mantendrá el principio de separación
entre el Departamento General y el Departamento de Derechos Especiales de Giro
y el carácter incondicional de los derechos especiales de giro como activo de
reserva.
INTERNATIONAL MONETARY FUND
WASHINGTON, D. C., 20431
30 de abril de 1998
CERTIFICACION:
Patrice Guilmard,
Director interino de la Dirección de Servicios Lingüísticos del Fondo Monetario
Internacional, certifica que el texto adjunto a la presente es la traducción al
español fiel, completa y correcta del texto de la cuarta enmienda del Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. No obstante, el texto en inglés
es el único auténtico, como se indica en la traducción al español de dicho
Convenio.
Patrice Guilmard,
Director interino.
Dirección de Servicios Lingüísticos
Fondo Monetario Internacional.
Adjunto».
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de
Bogotá, D. C., a 19 de julio de 1999.
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo
Fernández de Soto
DECRETA:
Artículo 1°.
Apruébase la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario
Internacional, el 23 de septiembre de 1997.
Artículo 2°. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Cuarta
Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional”, adoptada
por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de
septiembre de 1997, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3°. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario
General de la honorable cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y
cúmplase.
Ejecútese, previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Bogotá,
D. C., a 10 de mayo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
Guillermo
Fernández de Soto.
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos
Calderón.
III. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público mediante escrito enviado el 11 de junio de 2001
expone las razones por las cuales solicita que se declare la exequibilidad de
la Ley 652 de 2001 y de la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional.
En primer lugar,
el Ministro hace un recuento de las características del sistema monetario
internacional en 1945, momento de la creación del Fondo Monetario
Internacional, en el que dada la expansión de los ámbitos cambiarios y
financieros internacionales, tuvo la función inicial de establecer un “código
de conducta” para el sistema monetario internacional. El Ministerio, explica
cómo los cambios y necesidades del sistema monetario llevaron a la adaptación
del Fondo, instrumentalizada a través de las tres primeras enmiendas del
Convenio Constitutivo, al final de las cuales los activos en reservas de oro
fueron sustituidos por los derechos especiales de giro, los que acabaron
constituyéndose en el activo de reserva por excelencia. Recuerda el Ministro
que el Convenio y la primera, segunda y tercera enmiendas fueron incorporadas
al ordenamiento colombiano mediante las leyes 96 de 1945, 2 de 1969, 17 de 1977
y 92 de 1993, respectivamente.
En cuanto al
análisis de la constitucionalidad de la Cuarta Enmienda, la exposición del
Ministerio de Hacienda se divide en tres partes. Primero, se hace una
explicación de lo estipulado en dicho Convenio. En segundo lugar, se analiza la
exequibilidad del Convenio desde el punto de vista Formal. Por último, se
estudia su exequibilidad desde el punto de vista material.
En relación con
las modificaciones introducidas por la Cuarta Enmienda, el Ministerio de
Hacienda afirma que ésta autoriza al Fondo Monetario Internacional a asignar
derechos especiales de giro (DEG) a los países que hagan parte del Departamento
de Derechos Especiales de Giro y, además, señala manera como se van a realizar
las asignaciones excepcionales de derechos especiales de giro (DEG).
Afirma también
el Ministerio de Hacienda que el Convenio es exequible, ya que el procedimiento
seguido por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional y de los
países miembros para aprobar enmiendas, son acordes con los trámites
establecidos en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para
realizar las modificaciones del mismo.
Por último, el
Ministro de Hacienda sostiene que el Convenio se ajusta a la Constitución en
cuanto a las cuestiones de fondo, por varias razones. En primer lugar, afirma,
de manera genérica, que el Convenio desarrolla los principios constitucionales
reguladores de las relaciones internacionales tales como la soberanía nacional,
la autodeterminación de los pueblos, la promoción de la integración económica y
la internacionalización de la economía.
En segundo
lugar, establece que la Cuarta enmienda promueve el principio de equidad
internacional, ya que corrige una situación inequitativa surgida del hecho de
que para el momento del perfeccionamiento de la Cuarta Enmienda, algunos países
no habían recibido asignaciones de derechos especiales de giro (DEG), tal como
ocurría con los países parte de la antigua Yugoslavia.
En tercer lugar,
el Ministerio esgrime que esta asignación no implica ningún costo adicional
para Colombia, “sino un cambio en la composición de las reservas internas y un
incremento de carácter contable de las mismas.” Esto lleva a una mayor
capacidad de acceso a las facilidades establecidas por el Fondo Monetario,
cuando el país se encuentre en dificultades.
Finalmente, el
Ministerio de Hacienda señala que existen razones de conveniencia que
justifican que Colombia se haga parte de la Cuarta Enmienda, como un mayor
acceso a los recursos del Fondo y el fortalecimiento a mediano plazo de la
liquidez del Fondo Monetario Internacional.
2. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Ministerio de
Relaciones Exteriores participa en el proceso por conducto de su apoderada,
Janeth Mabel Lozano Olave. En concepto de la Cancillería, la Ley 652 de 2000,
por medio de la cual se aprueba la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo
del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del
Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997, es constitucional
por las razones que se resumen a continuación.
En primer lugar,
recuerda la representante del Ministerio de Relaciones Exteriores que dado que
la Cuarta Enmienda fue adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo
Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997, no es objeto de
suscripción o firma por parte de los Estados y para su aprobación legislativa,
el trámite se inició con la aprobación ejecutiva del Presidente de la República
impartida el 19 de julio de 1999.
En segundo lugar, en
cuanto a la estructura de la enmienda la apoderada del Ministerio de Relaciones
Exteriores expone que la Cuarta Enmienda “autoriza al Fondo a asignar derechos
especiales de giro a los países miembros que sean participantes en el
Departamento de Derechos Especiales de Giro, según el anexo M, el cual se
agrega al Convenio Constitutivo a través de esta enmienda.” La Enmienda,
además, propone “igualar la asignación de la DEG de los países miembros del
Fondo aproximadamente al 29.32% de sus cuotas a septiembre de 1997. Esto
implica una asignación de acumulación de DEG por un valor aproximado de $
42.500 millones, de los cuales $ 163 millones corresponderían a Colombia.” Esta
enmienda permite, además, que países con reservas bajas, incrementen
marginalmente sus reservas internacionales.
Luego pasa a exponer
las razones que justifican la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 652
de 2001. Afirma la representante del Ministerio de Relaciones Exteriores que la
Enmienda se ajusta a los preceptos constitucionales.
A su juicio, “al
tratarse de un compromiso internacional del Estado colombiano, la Enmienda
objeto de estudio se adecua a lo que dispone el artículo 9 de la Constitución
Política que establece que: Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan
en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y
en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia”. La Enmienda bajo estudio cumplió con los lineamientos establecidos
en los artículos 189-2 y 150-16 de la Carta.
Agrega el Ministerio
que la Enmienda es desarrollo de lo establecido en los artículos 226 y 227 de
la Constitución, que ordenan promover la internacionalización de las relaciones
políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional; e imponen la misión de promover la
integración económica, social y política con las demás naciones, mediante la
celebración de tratados sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad.
Finalmente, afirma
la representante del Ministerio que la Enmienda desarrolla el principio de
cooperación económica y los demás principios que rigen la actividad económica
del Estado.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Mediante escrito
enviado el 3 de septiembre de 2001, el Procurador General de la Nación solicita
a la Corte que se declare la inconstitucionalidad por vicios de trámite en la
formación de la Ley 652 de 2001, por las siguientes razones.
En cuanto al
trámite que debió seguir la Ley 652 de 2001, señala la vista fiscal que el
proyecto de ley que dio origen a esta ley fue aprobado en primer debate por la
Comisión Segunda del Senado de la República sin que se hubiera cumplido
previamente con la publicación de la ponencia en la Gaceta del Congreso, por lo
cual se desconoció el trámite previsto en los artículos 156 y 157 de la Ley 5
de 1992.
El representante
del Ministerio Público hace el siguiente recuento del procedimiento seguido por
el proyecto que se convertiría en Ley 652 de 2001 y concluye que “el proyecto
de ley a través del cual se buscaba aprobar “La
Cuarta Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional”,
adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional del 23 de
septiembre de 1997”, fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda
Constitucional del Senado por unanimidad de los ocho (8) representantes
presentes, el día 17 de noviembre de 1999, fecha en la que aún no se publicaba
la ponencia para primer debate, toda vez que la misma sólo se produjo al día
siguiente, tal como aparece en la Gaceta del Congreso No. 446 del 18 de
noviembre de 1999. Significa lo anterior que la aprobación del proyecto se dio
sin que mediara su publicación tal como lo exige el artículo 157 de la Ley 5ª
de 1992, según el cual “La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes
de la publicación del informe respectivo.”
Agrega la Vista
Fiscal que no existe prueba que los miembros de la Comisión y en general el
Senado hubiesen conocido con anterioridad la ponencia, por lo cual, de
conformidad con el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la
sentencia C-861 de 2001[1],
la Ley 652 de 2001 tendría que ser declarada inexequible por vicios en su
aprobación.
Para el
Procurador General de la Nación, la Cuarta Enmienda fue aprobada conforme el
procedimiento previsto en el artículo XXVIII del Convenio Constitutivo, con el
fin de autorizar al Fondo Monetario Internacional, asignar derechos especiales
de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de
Derechos Especiales de Giro, con el fin de complementar los activos de reserva
existentes y elevarlos en un 29.32%, según las reglas fijadas en el Anexo M de
que trata la Cuarta Enmienda. Esta autorización implica una asignación especial
de 42.500 millones de derechos especiales de giro para todos los miembros del
Fondo, de los cuales corresponde a Colombia el 0.384%, es decir 48 millones de
derechos especiales de giro, que equivalen aproximadamente a US $63 millones de
dólares americanos.
Recuerda la
vista fiscal que la finalidad de la Cuarta Enmienda es “la de habilitar a los
países miembros para recibir una mayor asignación de DEG, más ajustada a sus
cuotas en el Fondo; permitir además, que países con reservas bajas,
especialmente los países más pobres incrementen marginalmente sus reservas
internacionales, aunque a nivel agregado el incremento de la liquidez
internacional es suficientemente bajo como para no implicar riesgo alguno de
inflación”.
En cuanto al
análisis material de la Ley 652 de 2001, el Procurador encuentra que ésta no es
incompatible con el respeto a la soberanía nacional y a la autodeterminación de
los pueblos de que trata el artículo 9 de la Constitución. Para el Procurador,
la enmienda contiene medidas previamente establecidas con el Fondo Monetario
Internacional para regular las relaciones con sus miembros. La finalidad y
contenido de la Ley y de la Enmienda desarrollan los artículos 226, sobre
promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas,
sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional, y 227, según el cual “El Estado promoverá la integración económica,
social y política con las demás naciones”. Por lo anterior, el representante
del Ministerio Público considera que la Enmienda objeto de revisión cumple con
los lineamientos establecidos en el artículo 189, numeral 2 y 150, numeral 16
de la Carta.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De
conformidad con lo estipulado en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución
Política, la Corte es competente para ejercer un control integral, previo y
automático sobre la constitucionalidad de la Cuarta Enmienda al Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de
Gobernadores del Fondo Monetario Internacional del 23 de septiembre de 1997 y
sobre la Ley 652 de 2001 mediante la cual fue aprobada.
2. El
trámite de la ley aprobatoria de la Cuarta Enmienda. Utilización de la forma
alternativa de publicidad prevista en el artículo 156 del Reglamento del
Congreso
Tal como lo señaló el Procurador General de
la Nación, Colombia no intervino en la aprobación y suscripción original de la
Cuarta Enmienda objeto de examen, pero puede adherir a ella en virtud de lo
señalado en el artículo 1 de la Ley 7ª de 1944. La aprobación ejecutiva para la
correspondiente adhesión fue impartida por el Presidente de la República el 19
de julio de 1999.[2]
El trámite al cual se sometió la ley
aprobatoria de la Enmienda en el Congreso de la República fue el siguiente:
- El proyecto de ley fue
presentado al Senado de la República por la Viceministra de Relaciones
Exteriores, María Fernanda Campo Saavedra, encargada de las funciones del
despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, y por el Ministro de Hacienda y
Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar el 19 de julio de 1999. El texto
original del proyecto, radicado con el número 141 de 1999, junto con su
exposición de motivos fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 381 del 20 de
octubre de 1999.[3]
- La ponencia para primer
debate del proyecto de ley No. 141 de 1999 en la Comisión Segunda del Senado,
fue presentada por el Senador Enrique Gómez Hurtado y aparece publicada en la
Gaceta del Congreso No. 446 del 18 de noviembre de 1999. [4]
- Según certificación
expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la
República el día 17 de octubre de 2001, para dar cumplimiento a lo previsto en
el artículo 156 del Reglamento del Congreso, el Presidente de la Comisión
autorizó el día 17 de noviembre de 1999 la distribución de una copia la
ponencia para primer debate del proyecto de ley número 141 Senado, el cual fue
recibido por los miembros de la Comisión el mismo día 17 de noviembre de 1999.[5]
- El proyecto de ley No.
141 de 1999 fue aprobado en primer debate por unanimidad, el día 17 de noviembre
de 1999 con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 8 de los 13
senadores que componen dicha comisión, según certificación expedida por el
Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República el día 30 de mayo
de 2001[6].
- La ponencia para segundo
debate al proyecto en la Plenaria del Senado fue presentada por el Senador
Enrique Gómez Hurtado y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 513 del 4
de diciembre de 1999.[7]
- De conformidad con la
constancia expedida por el Secretario General del Senado de la República el
proyecto fue aprobado en segundo debate el 16 de diciembre de 1999 con un
quórum ordinario de 95 de los 102 senadores que componen esa cámara, con el
lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, tal como
consta en el acta 32 de la sesión ordinaria publicada en la Gaceta del Congreso
No. 603 del 24 de diciembre de 1999.[8]
- En la Cámara de
Representantes, el proyecto fue radicado con el número 221 de 1999 y su
ponencia para primer debate le correspondió al Representante Néstor Jaime
Cárdenas Jiménez. La ponencia para primer debate en la Cámara fue publicada en
la Gaceta del Congreso No. 83 del 4 de abril de 2000.[9]
- El proyecto de ley No.
141 de 1999, Senado y 221 de 1999, Cámara, fue aprobado unánimemente en primer
debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el 2 de agosto de
2000, con la asistencia de 17 representantes.[10]
- La ponencia para segundo
debate en la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante
Néstor Jaime Cárdenas Jiménez y publicada en la Gaceta del Congreso No. 451 del
16 de noviembre de 2000.[11]
- La plenaria de la Cámara
aprobó el proyecto el día 17 de abril de 2001 con 145 votos a favor, según
consta en la certificación expedida por el Secretario General de esa
Corporación. El acta de la plenaria aparece publicada en la Gaceta del Congreso
No. 195 del 15 de mayo de 2001.[12]
- El proyecto fue
sancionado por el Presidente de la República el día 10 de mayo de 2001 y
remitido a la Corte Constitucional para su revisión el día 14 de mayo de 2001.
Según la anterior
descripción del trámite de la Ley 652 de 2001, por medio de la cual se adoptó
la “Cuarta Enmienda del Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional”,
el proyecto fue aprobado en primer debate por la Comisión Segunda del Senado de
la República, sin que en esa fecha hubiera ocurrido la publicación oficial
previa de la ponencia en la Gaceta del Congreso.
Según lo que prevé
la Ley 5ª de 1992 en el inciso 2º del artículo 156, con el fin de agilizar el
trámite de los proyectos, es posible utilizar un mecanismo excepcional para la
distribución de la ponencia. El inciso 2º del artículo 156 dice:
“Sin embargo,
y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la
reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo
entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y
oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso.”
De conformidad
con esta disposición, existirían dos objeciones al trámite del proyecto de ley
mediante el cual se aprobó la Cuarta Enmienda al Convenio Constitutivo del
Fondo Monetario Internacional. La primera de ellas es que la publicación
oficial de la ponencia para primer debate se realizó con posterioridad a su
aprobación en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente
del Senado. El segundo reparo sería que la autorización para la distribución
del documento de ponencia que hizo el Presidente de la Comisión Segunda del
Senado fue coetánea al debate y aprobación del proyecto de ley y no previa como
lo señala el Reglamento del Congreso. Sobre estos dos puntos ya se ha
pronunciado la Corte en ocasiones anteriores, por lo cual se reitera aquí la
doctrina constitucional de la Corte desarrollada en la sentencia C-915 de 2001,
cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación:
“La única
irregularidad que aparentemente podría existir es que la Comisión Segunda del
Senado aprobó el proyecto el 9º de mayo de 2000, mientras que la ponencia para
el primer debate en esa comisión fue publicada al día siguiente, esto es, el 10
de mayo de 2000. Sin embargo, obra en el expediente una certificación expedida
por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, según la cual, el
5º de mayo de 2000 se repartió a los congresistas de dicha Comisión, fotocopia
de la ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 176/99 Senado (fls.
86 a 88). Ese trámite se apoyó en el artículo 156 del Reglamento del Congreso,
que autoriza dicha reproducción, sin perjuicio de su posterior publicación.
“La Corte
considera entonces que, no obstante haberse publicado la ponencia con
posterioridad a su discusión y aprobación, el requisito exigido en el inciso
final del artículo 160 de la Carta, es decir, la presentación previa de
ponencia de cualquier proyecto, fue observado durante esta etapa del trámite
legislativo. En efecto, conforme al principio de instrumentalidad de las
formas, que esta Corporación ha reconocido que es relevante para estudiar el
proceso de formación de las leyes[13],
las reglas de aprobación de los proyectos no tienen un fin en sí mismo, y por
ello deben ser interpretadas a la luz de los valores sustantivos que esas
reglas pretenden realizar (CP art. 228). Ahora bien, es claro que el mandato
del artículo 160, según el cual, todo proyecto “deberá tener informe de
ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo” es una regla que
busca asegurar la publicidad de la ponencia, de tal manera que los miembros de
las comisiones conozcan con anterioridad el proyecto y su ponencia respectiva,
y puedan entonces debatir adecuadamente la correspondiente iniciativa. Este
mandato constitucional evita entonces que los congresistas sean sorprendidos
con proyectos y ponencias que no pudieron estudiar previamente. Ese objetivo
puede lograrse tanto con la publicación previa del proyecto en la Gaceta del
Congreso, como con su reparto previo a los congresistas y su publicación
posterior, tal y como lo autoriza expresamente el artículo 156 del Reglamento
del Congreso, y tal y como se hizo durante el trámite de la presente ley.
“En consecuencia,
la Corte concluye que la ley 638 del 4 de enero de 2001 fue aprobada y
sancionada según las exigencias constitucionales previstas para ello.”[14]
Al igual que en el
fallo citado, en el caso bajo estudio la ponencia para primer debate fue
entregada a todos los miembros de la Comisión Segunda del Senado, lo cual se
encuentra certificado en el expediente[15].
Adicionalmente, en el caso de la referencia ningún parlamentario protestó por
considerar que se le hubiesen vulnerado sus derechos; todos estuvieron de
acuerdo con el trámite que se siguió. De tal suerte que no es aceptable la
primera objeción al tramite del proyecto en el Senado.
En cuanto a la
doctrina constitucional en materia de saneamiento de la ausencia de
autorización previa, ha reiterado la Corte:
“3.1.2.
Saneamiento de la ausencia de autorización previa. La segunda objeción consiste
en señalar que si bien se hizo la entrega de la copia de la ponencia según lo
señalado en el artículo 156 del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992)[16], no
existe la autorización previa del Presidente de la Comisión exigida por la
misma disposición. Antes de entrar a estudiar la cuestión, se considera
pertinente recordar lo dicho por esta Corte con relación al principio de la
instrumentalidad de las formas, a propósito del trámite de las leyes en el
Congreso,
“El principio
de instrumentalidad de las formas, según el cual, las formas procesales no
tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio
de un fin sustantivo[17],
tiene entonces plena aplicación en la interpretación de las reglas
constitucionales que gobiernan la aprobación de las leyes. Y de ese principio
derivan al menos dos consecuencias, en apariencia contradictorias, pero en
realidad plenamente complementarias.
“De un lado,
la Constitución consagra un Estado social de derecho, que busca realizar
ciertos principios y valores materiales (CP arts 1º y 2º), y señala
explícitamente que en los trámites procesales prevalece el derecho sustancial
(CP art. 228). Por ello, esta Corte siempre ha interpretado el alcance de las
normas que gobiernan la formación de las leyes teniendo en cuenta los valores
materiales que esas reglas pretenden realizar. Esto explica, por ejemplo, que
esta Corporación haya señalado, en forma constante, que al estudiar si una ley
viola o no el principio de unidad de materia, la noción de materia debe ser
entendida en forma amplia, puesto que un entendimiento demasiado riguroso de su
alcance, obstaculizaría indebidamente la aprobación de las leyes, con lo cual
esa regla terminaría afectando el principio democrático que ella misma pretende
realizar. Y de manera más general, esta Corte ha dicho que “las normas
constitucionales relativas al trámite legislativo nunca deben interpretarse en
el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de
leyes, o dificultar la libre discusión democrática en el seno de las corporaciones
representativas, pues ello equivaldría a desconocer la primacía de lo
sustancial sobre lo procedimental”[18].
“Pero de otro
lado, lo anterior no significa que las formas procesales en general, y las
normas constitucionales que rigen la aprobación de las leyes en particular,
sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario, ellas son
importantes y deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores
sustantivos significativos.”[19]
“Teniendo de
presente las consideraciones anteriores, concluye la Corte que tampoco
encuentra fundamento a la segunda objeción, pues si bien es cierto que no
existe constancia escrita de esta autorización, teniendo en cuenta lo ocurrido
y la forma como se desarrollan las sesiones de las comisiones, es preciso
concluir que las copias de la ponencia fueron repartidas con el beneplácito del
Presidente. Por una parte, la elaboración del orden del día de las sesiones de
comisión, incluidas aquellas en las que se debatió el proyecto de ley que se
estudia, son elaboradas por la mesa directiva de la Comisión, conformada entre
otros por al Presidente de la misma.[20]
Por otra parte, si se tiene en cuenta las funciones asignadas por el reglamento
del Congreso al Presidente de la Comisión (presidir la respectiva Corporación,
hacer cumplir el reglamento y repartir los proyectos objeto de debate, por
ejemplo),[21]
no es posible que se haya debatido el proyecto de ley y que el Presidente no se
hubiera enterado y no lo hubiera aprobado. Es decir, incluso en el caso en que,
en gracia de discusión, no se hubiese dado la autorización previa del
Presidente, es claro que al avalar el procedimiento, avaló la repartición
previa de las copias de la ponencia. Por lo tanto, si existió algún vicio de
trámite en este sentido, el mismo quedó saneado.
“Es preciso
señalar que para la Corte es posible que se entienda saneado el vicio
procedimental en este caso, por cuanto, primero, se trata de una exigencia
formal consignada en el reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992) y no en la
Constitución, y segundo, su inobservancia no conllevó el desconocimiento de los
derechos de las minorías ni de ningún otro parlamentario. A todos se les
repartió a tiempo copia de la ponencia, para que pudieran conocer el texto
previamente, y no existe ningún pronunciamiento o manifestación de protesta por
parte de los miembros de la Comisión.
“Ahora bien, el
que el vicio haya sido saneado implica que no es aplicable el parágrafo del
artículo 241 de la Constitución, según el cual cuando la Corte encuentre vicios
de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control,
ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible,
enmiende el defecto observado. Esta regla constitucional encuentra fundamento
en la posibilidad de que: (a) la misma autoridad que profirió el acto (b)
subsane el vicio en que incurrió, después de aprobado el acto sujeto a su
control. En el presente caso, si bien ya no es aplicable pues el vicio fue
saneado antes de aprobado el acto, sí se mantiene el espíritu de la regla
consistente en que hay tipos de vicios, unos por su gravedad insubsanables y
otros de menor entidad, que pueden ser subsanados después de expedido el acto o
saneados por el propio Congreso en el curso del trámite del proyecto.”[22]
En el caso bajo
estudio existe constancia de la autorización del Presidente de la Comisión
Segunda del Senado[23]
para que se entregara copia del documento de ponencia el día 17 de noviembre de
1999, fecha en que se discutió y aprobó el proyecto de ley en primer debate,
con lo cual tampoco procede en este caso el cuestionamiento al procedimiento
excepcional empleado para la aprobación legislativa de la normatividad bajo
estudio.
Por las anteriores
razones, encuentra la Corte que la Ley 652 de 2001, por medio de la cual se
aprueba la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario
Internacional el 23 de septiembre de 1997, cumplió con los trámites
constitucionales y legales previstos para su aprobación.
3. Revisión material de la Cuarta Enmienda al Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional
3.1. Colombia
y el Fondo Monetario Internacional
El Fondo Monetario
Internacional tiene las siguientes funciones, acordadas en 1945 por los estados
parte en el convenio constitutivo[24]:
i. Promover
la cooperación monetaria internacional mediante una institución permanente que
proporcione un mecanismo para consultas y colaboración sobre problemas
monetarios internacionales.
ii. Facilitar
la expansión y el desarrollo equilibrado del comercio internacional y
contribuir de ese modo al fomento y mantenimiento de altos niveles de empleo y de
ingresos reales y al desarrollo de las fuentes productivas de todos los países
participantes, como objetivos fundamentales de la política económica.
iii. Promover
la estabilidad del cambio, mantener acuerdos uniformes respecto al cambio entre
los participantes, y eliminar restricciones del cambio sobre el Exterior, que
obstaculicen el desarrollo del comercio mundial.
iv. Ayudar
a establecer un sistema de pagos multilaterales respecto de las transacciones
corrientes entre los países miembros, y a eliminar restricciones del cambio
sobre el exterior que obstaculizaran el desarrollo del comercio internacional.
v. Inspirar
confianza a los países participantes, poniendo a su disposición los recursos
del Fondo bajo garantías adecuadas, y de ese modo darles oportunidad de
corregir desajustes en su balanza de pagos, sin recurrir a medidas que
destruyan la prosperidad nacional o internacional.
vi. De
acuerdo con lo antes expuesto, acortar la duración y disminuir el grado de
desequilibrio en las balanzas y de pago internacionales de los países
participantes.”[25]
El Convenio
Constitutivo adoptado por Colombia mediante Ley 96 de 1945, ha sido enmendado
en cuatro oportunidades.[26]
La primera Enmienda entró en vigor el 28 de Julio de 1969 y fue incorporada a
nuestro ordenamiento interno por la Ley 2 de 1969. Esta Primera Enmienda surgió
ante la necesidad de ofrecer una fuente adicional de liquidez internacional y
complementar los activos de reserva existentes, que tomó forma mediante un
sistema de derechos especiales de giro (DEG), a través del cual se sustituyeron
los activos de reserva en oro y divisas del Fondo por este nuevo activo.[27]
La Segunda Enmienda
entró en vigor el 1 de Abril de 1978 y fue incorporada a nuestra legislación
mediante la Ley 17 de 1977. Esta enmienda se dirigió a regular algunas de las
prácticas de cambio existentes, a reforzar la supervisión que el Fondo ejercía
sobre éstas, a dar a los países miembros el derecho de adoptar regímenes de
cambio de su elección, al tiempo que se aceptaba la posibilidad de definir
ciertas restricciones respecto a sus políticas internas de tipos de cambio,
sobre los cuales se otorgó al Fondo tanto la facultad como el deber de ejercer
vigilancia. Igualmente, se abolió el precio oficial del oro y se dio por
terminada su función como medio obligatorio de pago en las transacciones entre
el Fondo y los países miembros[28].
Esta enmienda además modificó la sanción de inhabilidad para la utilización de
los recursos del Fondo, consagrada en el Convenio Constitutivo.
La Tercera Enmienda,
adoptada como legislación interna mediante la Ley 92 de 1993, estableció
sanciones tales como la suspensión del derecho de voto, cuando los países
miembros incumplieran con sus obligaciones con el Fondo Monetario Internacional
y reiteró la sanción de inhabilidad para la utilización de los recursos del
Fondo.[29]
La Ley 92 de 1993 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la
sentencia C-359 de 1994. [30]
Finalmente, la Cuarta Enmienda, adoptada
por la Ley 652 de 2001, y cuya constitucionalidad se estudia en la presente
sentencia, está dirigida a complementar los activos de reserva del Fondo,
mediante el aumento de los cupos de derechos especiales de giro que
corresponden a cada país miembro.
Para el año 2001 este organismo
internacional contaba con 182 estados miembros y tenía 145.000 millones de
derechos especiales de giro (DEG)[31]
como activos de reserva (aproximadamente US $193.000 millones de dólares). La
cuota que corresponde a cada país miembro se determina teniendo en cuenta el
tamaño de su economía y su participación en el comercio internacional. En la
actualidad la cuota de Colombia es de 561.3 millones de DEG.
No escapa a la Corte que han sido muchas
las controversias políticas que han generado las medidas promovidas por el
Fondo Monetario Internacional. En el debate público hay quienes critican la
rigidez de las políticas económicas que el Fondo impone a sus miembros cuando
estos hacen uso de los recursos del mismo y la insensibilidad del modelo
económico promovido por éste ante las particularidades y necesidades de cada
estado.[32]
Inclusive un premio nobel de economía ha sido especialmente activo en subrayar
las fallas de las políticas adoptadas por el Fondo[33].
No obstante, ninguno de estos asuntos
resulta relevante en el análisis de constitucionalidad de la Ley 652 de 2001 y
de la Cuarta Enmienda al Convenio Constitutivo, como quiera que la enmienda se
limita a modificar las asignaciones vigentes de DEG para los países miembros.
Aún cuando se hace referencia a las sanciones que pueden ser impuestas a los
países que incumplan sus obligaciones con el Fondo, esta enmienda no modifica
el régimen de condiciones y sanciones. Éste, como ya se anotó, fue reformado
por las tres primeras enmiendas, la tercera de las cuales fue declarada
exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-359 de 1994.[34]
3.2. La
Cuarta Enmienda al Convenio del Fondo Monetario Internacional
La Cuarta Enmienda al Convenio Constitutivo
del Fondo Monetario Internacional fue adoptada en la reunión anual de la Junta
de Gobernadores del Fondo en septiembre de 1997, con el fin de modificar el
Artículo XV, Sección 1 del Convenio[35].
La Junta de Gobernadores, mediante Resolución 52-4 adoptó esta propuesta de
enmienda relacionada con la asignación de derechos especiales de giro de
carácter excepcional, dando cumplimiento a lo prescrito en el Artículo XXVIII
del Convenio[36].
La Cuarta Enmienda pretende corregir la
inequidad en la asignación de derechos especiales de giro resultante de la
falta de asignación de cuotas a países miembros que ingresaron al Fondo
Monetario Internacional después de 1978, algunos de los cuales se han
beneficiado de los recursos del Fondo. Busca fortalecer los recursos del Fondo
al aumentar los activos de reserva de éste; habilitar a los países miembros a
recibir una mayor asignación relativa de recursos del Fondo; y permitir que
países con reservas bajas tengan acceso a mayores recursos. Aun cuando las
asignaciones ordinarias de derechos especiales de giro están previstas en el
Artículo III Sección 2 del Convenio Constitutivo[37] y se someten a
revisiones periódicas, cada 5 años, tal revisión no corregía las anteriores
inequidades.
Por esas razones, se planteó esta Cuarta
Enmienda que establece una asignación extraordinaria de derechos especiales de
giro que implica un aumento aproximado del 29.32% de las cuotas de los países
miembros, y que en el caso colombiano equivaldría a un aumento aproximado de la
cuota colombiana en 48 millones de DEG.[38]
La Cuarta Enmienda resulta ajustada a las
normas constitucionales que establecen los principios reguladores de las
relaciones internacionales, como son el respeto de soberanía nacional (artículo
9, CP), como quiera que los derechos y compromisos internacionales relacionados
con esta enmienda dependen de que Colombia decida soberanamente adherir a este
instrumento internacional. Tal como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte,
la soberanía se ejerce cuando se decide asumir libremente compromisos
internacionales necesarios para la cooperación y convivencia dentro de una
comunidad supranacional.
“El concepto de
soberanía en su doble proyección (interna o inmanente y externa o transeúnte)
ha evolucionado de modo significativo, en armonía con las circunstancias
históricas en las cuales ha tenido que utilizarse. Muchos factores han incidido
en su reformulación, entre los cuales quizá el más relevante sea el relativo al
proceso de progresiva internacionalización de las relaciones entre las
comunidades políticas soberanas. (...)
Tal estado de
cosas no ha determinado la disolución del concepto de soberanía, pero sí su
reformulación en términos que compatibilizan la independencia nacional con la
necesidad de convivir dentro de una comunidad supranacional. Las obligaciones
internacionales, difíciles antes de conciliar con la existencia de un
"poder autónomo, incondicionado y absoluto", resultan perfectamente
compatibles con un "poder con suficiente autonomía para gobernar dentro de
su territorio y obligarse frente a otros que hacen lo mismo dentro del
suyo". (...)
Así las
cosas, la idea de soberanía nacional, como lo ha expresado esta Corte, "no
puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la
teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el
surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito
planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en
evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de
soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más
flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de
libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un
desconocimiento de reglas y de principios de aceptación universal. Sólo de esta
manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore
la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente
común e interdependiente de la humanidad". (Sent. C-574/92)”[39]
La Enmienda del
Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional y la Ley 652 de 2001,
resultan materialmente ajustados a la Carta Política, pues encuentran su
sustento, entre otras normas constitucionales, básicamente en el artículo 226,
que ordena que el Estado Colombiano deberá fomentar la internacionalización de
las relaciones económicas.
Por las anteriores razones, encuentra la
Corte que tanto la Ley 652 de 2001 como la Cuarta Enmienda del Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de
Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997, se
ajustan al ordenamiento constitucional colombiano.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 652 de 2001, por
medio de la cual se aprueba la “Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del
Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo
Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997”.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la “Cuarta Enmienda del
Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta
de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997”.
Tercero.- Comuníquese esta decisión al Gobierno Nacional por
intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y
envíese copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos
en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Presidente
(Continúan Firmas Expediente LAT-205)
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
(Continúan
Firmas Expediente LAT-205)
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento
de voto a la Sentencia C-057/02
PROYECTO DE LEY-Publicación previa del informe de ponencia
(Salvamento
Referencia: expediente LAT-205
Revisión
Constitucional de la “Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional”, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo
Monetario Internacional del 23 de septiembre de 1997 y de la ley No. 652 del 10
de mayo de 2001 por medio de la cual se aprueba dicha convención.
Magistrado Ponente
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Con el acostumbrado respeto presento a
continuación los motivos que llevan a apartarme de la decisión mayoritaria de
la Corte Constitucional. Considero que esta Corporación avaló nuevamente la
aprobación de otro tratado internacional, sin que se hubiera publicado
previamente el informe de ponencia respectivo en la Gaceta del Congreso,
indispensable para darle primer debate y decidir acerca de la aprobación del
tratado (Ley 5ª de 1992, art. 157). Como se observa en el aparte denominado
“2. El trámite de la ley aprobatoria de la Cuarta Enmienda. Utilización de la
forma alternativa de publicidad prevista en el artículo 156 del Reglamento del
Congreso”, página 12, párrafos 1,2 y 3 de la Sentencia de la cual me aparto,
el proyecto de ley fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado el día diecisiete (17) de noviembre de
1999, mientras que el informe de ponencia para dicho debate fue publicado sólo
hasta el día siguiente en la Gaceta del Congreso No. 446, pp. 45-47. El motivo
que me lleva a salvar mi voto en esta oportunidad es exactamente igual al que
me llevó a hacerlo en la Sentencia C-953 de 2001, y por ese motivo
transcribimos in integrum los argumentos esbozados en dicha oportunidad.
“Ahora bien, podría ponerse en duda que
la Constitución imponga al Congreso la obligación de publicar previamente el
informe de ponencia para iniciar el primer debate en comisión, pues la Carta no
contiene una regla específica que así lo ordene. Sin embargo, este argumento
–acogido por la sentencia- no es aceptable, pues el análisis de
constitucionalidad del procedimiento parlamentario no puede realizarse
exclusivamente a partir del cumplimiento de reglas constitucionales
específicas, contenidas en la parte orgánica de la Constitución.
“El debate parlamentario es el momento en
el cual se concreta y se hace efectiva la representación popular en el
procedimiento de creación legislativa. En la medida en que es precisamente en
ese momento que los congresistas ejercen su mandato como representantes de
diversas corrientes políticas y filosóficas y de los intereses de sus
electores, el desarrollo regular de un debate parlamentario es un aspecto
fundamental para que nuestra democracia sea verdaderamente representativa (C.N.
art. 1º), y permita garantizar la efectividad de los derechos de participación
política de los electores (C.N. art. 40). Para lograr este objetivo, es
necesario que antes de iniciar el debate los congresistas sean plenamente
concientes de las repercusiones sociales, políticas y jurídicas del texto
sometido a su aprobación, y la publicación previa del estudio presentado por el
ponente en el informe tiene esta finalidad.
“La relevancia constitucional del debate
parlamentario, y la importancia que éste tiene para darle legitimidad a toda la
organización del Estado, ameritan que el control constitucional que efectúa la
Corte deba hacerse desde una óptica más amplia que la simple comparación con
las normas orgánicas plasmadas positivamente en la parte orgánica de la
Constitución. Es indispensable que en el análisis de constitucionalidad del
procedimiento parlamentario, y en particular en la evaluación del debate, se
tengan en cuenta todos aquellos valores, principios y reglas necesarios para
encaminar el sistema de representación popular en el legislativo hacia la
realización de los objetivos constitucionales.
“Estos valores y principios que se
encuentran en la parte dogmática de la Constitución, y en especial el principio
democrático, adquieren vigencia mediante la realización del procedimiento
parlamentario que, como cualquier procedimiento, se lleva a cabo mediante la
aplicación de reglas y trámites específicos. Ante la imposibilidad de regular
detalladamente el procedimiento parlamentario en el texto de la Carta Fundamental,
pero conciente de la necesidad de evaluar su constitucionalidad concretando
estos valores y principios constitucionales al procedimiento parlamentario, la
jurisprudencia de esta Corporación ha integrado las disposiciones legales
orgánicas que lo regulan, como parámetros determinantes en el análisis de
constitucionalidad de dicho procedimiento.[40]
“En todo caso, aun aceptando la
aplicabilidad de las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Reglamento del
Congreso al análisis de constitucionalidad, podría ponerse en duda la
obligatoriedad de la publicación previa de la ponencia como condición necesaria
para la iniciación del primer debate, pues de acuerdo con el artículo 156 de
dicho estatuto el presidente de la comisión puede autorizar que se reproduzca
el texto de la ponencia entre sus miembros, para efectos de agilizar el
debate. Esta conclusión, a la cual llega la sentencia de la cual disentimos,
es consecuencia de una lectura ligera del texto, que si bien permite que el
presidente de la respectiva comisión otorgue dicha autorización, aclara que la
reproducción mecánica puede hacerse sin perjuicio de su “posterior y oportuna”
publicación en la Gaceta del Congreso. Al respecto la disposición dice
textualmente:
‘“ARTICULO 156.
Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado por
escrito, en original y dos copias al secretario de la Comisión Permanente. Su
publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días
siguientes. Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el
Presiden...
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