C-057-01
Sentencia C-057/01
Sentencia C-057/01
SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA-Colisión de competencia entre
jueces o fiscales e inspectores de policía
LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Derogación tácita de normas
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de normas
JURISDICCION PENAL ORDINARIA-Jueces y fiscales
SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA-Resolución de colisión de
competencias
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN
CONTRAVENCIONES ESPECIALES-Jueces y fiscales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Resolución de colisión de competencias
JUEZ PENAL DEL CIRCUITO-Resolución de colisión de competencias
CONFLICTO DE COMPETENCIA-Modalidades/DEBIDO PROCESO-Colisión de competencias
JUEZ PENAL DEL CIRCUITO-Colisión de competencias entre jueces y fiscales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Funcionario a resolver colisión de competencias
Referencia: expediente D-3171
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 34 de la Ley 228 de 1995 "por la cual se determina el régimen
aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras
disposiciones".
Actor: Jaime Enrique Lozano
Magistrada Ponente (E):
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.
Bogotá, D.C., enero veinticuatro (24) de dos
mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Enrique Lozano demandó el artículo 34
de la Ley 228 de 1995 "por la cual se determina el régimen aplicable a
las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones".
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la
disposición demandada:
"LEY 228 de 1995
(diciembre 21)
"por la cual se determina el régimen
aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras
disposiciones".
"Artículo 34.- Conflicto de
competencias. Todo conflicto de competencias
que se suscite entre autoridades de policía y entre fiscales, o entre fiscales
y jueces, será resuelto por los jueces del circuito del lugar donde se cometió
el hecho.”
II. LA DEMANDA
Considera el actor, que la disposición
acusada es contraria al artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política,
que señala expresamente la autoridad competente para resolver las colisiones de
competencia entre autoridades de distinta jurisdicción. Así, a la luz de la
Constitución, la función de dirimir conflictos de competencia está asignada al
Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso,
de manera que no puede el legislador desconocer tal competencia y atribuírsela
a autoridades diferentes, tal como lo hace en el artículo acusado.
En el mismo sentido, la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, en los artículos 112 y 114 regula lo concerniente a
los conflictos de competencia, sin que de ellos se desprenda que el juez penal
del circuito tenga competencia para dirimir las colisiones suscitadas entre las
autoridades de policía y los jueces y fiscales. En este sentido, la norma
acusada no sólo desconoce la Constitución sino también la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia.
Igualmente, observa el actor, del contenido
de la disposición acusada se desprenden una serie de incongruencias, pues su
aplicación hará que en determinados casos, un juez del circuito quede
facultado para resolver un conflicto de competencia en el que una de las autoridades
involucradas sea un funcionario de su misma jerarquía, como lo sería el caso de
un fiscal seccional, evento en el cual esa función corresponde a la Corte
Suprema de Justicia. En otros términos, la norma acusada también desconoce la
competencia asignada a este máximo órgano de la jurisdicción, pues los
conflictos que se susciten entre fiscales y jueces deben ser resueltos por esa
corporación.
Por lo anterior, se solicita a la Corte
declarar la inexequibilidad de la norma acusada o determinar su alcance
mediante una sentencia modulativa.
III. INTERVENCIONES
Dentro del término constitucional establecido
para intervenir en defensa o impugnación de la norma acusada, presentaron
escritos el Fiscal General de la Nación y el ciudadano José Camilo Guzmán
Santos, en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho,
quienes solicitaron, entre otros, la declaración de exequibilidad del artículo
demandado.
1. Intervención de la Fiscalía General de
la Nación
El Fiscal General de la
Nación, doctor Alfonso Gómez Méndez, intervino para defender la
constitucionalidad de la norma atacada, en los siguientes términos.
La Ley 228 de 1995 tiene
como propósito inequívoco la descongestión de los despachos judiciales,
reorganizando para el efecto las competencias y los procedimientos para
sancionar las contravenciones especiales que estaban radicadas en cabeza de los
inspectores de policía. En este sentido, la ley señala que son competentes para
conocer de dichas contravenciones los jueces penales o promiscuos municipales
y, por tanto, no existe razón alguna para que los conflictos de competencia que
se originen en estos procesos no puedan ser resueltos por el juez penal del
circuito, si éste es el superior jerárquico de los funcionarios llamados a conocer
de las contravenciones especiales. Por tanto, resulta desacertado aseverar que
la norma demandada conduce a que los conflictos de competencia puedan ser
resueltos por funcionarios de igual categoría jerárquica a la de aquellos entre
los que se suscita el conflicto.
Agrega a lo anterior que, conforme a lo
prescrito en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, los conflictos de competencia
dentro de la justicia ordinaria pueden ser resueltos por una autoridad
diferente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, siempre que se
respete el orden jerárquico, de manera que la disposición demandada no afecta
tal postulado.
Considera, finalmente,
que en virtud de las pautas de celeridad procesal, es aconsejable que
situaciones como los conflictos a que hace alusión la norma demandada, sean
resueltos por el superior jerárquico inmediato de los involucrados, sin tener
que llegar hasta el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria o la
Corte Suprema de Justicia.
2. Intervención del Ministerio de Justicia
y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos,
actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó
a la Corte inhibirse de fallar sobre la norma acusada, por carencia actual de
objeto. De forma subsidiaria, solicita la declaración de exequibilidad de ésta.
En concepto de este interviniente, el
artículo 34 de la Ley 228 de 1995 fue derogado tácitamente por la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996. Por una parte,
por el artículo 114, numeral 3 según el cual, “corresponde a las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales (...) 3º
dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten
entre jueces o fiscales e inspectores de policía”. Y, por otra, por el
artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, toda vez
que en él se establece que los conflictos de competencia que se susciten entre
autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito,
serán resueltos por el Tribunal Superior del Distrito, por conducto de las
Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de cada
Corporación.
En este sentido, no hay norma sobre la cual
deba hacerse pronunciamiento alguno, dada su derogación.
Con todo, el interviniente señala que si la
Corte considera que las anteriores disposiciones no derogaron la norma acusada,
o que éstas aún están produciendo efectos, razón que justificaría el análisis
de constitucionalidad, la disposición cuestionada habría de declarase
exequible. Para fundamentar su posición, señala lo siguiente.
El artículo acusado se encuentra inserto
dentro de la Ley 228 de 1995, cuyo objeto es determinar el régimen aplicable a
las contravenciones especiales. Significa esto que los conflictos a los
que hace referencia el precepto demandado son sólo aquellos que tengan origen
en la comisión de estas contravenciones y no frente a otros hechos.
Dentro de este marco, el legislador previó
expresamente la autoridad que podría definir los conflictos de competencia que
pudieran suscitarse en relación con el conocimiento de las contravenciones
especiales que con anterioridad a la expedición de la ley, se encontraban en
cabeza de los inspectores de policía y que con la expedición de la Carta de
1991 y de la Ley 228 de 1995, quedó radicada definitivamente en los jueces
promiscuos o penales municipales.
A lo anterior agrega que no es lo mismo
hablar de jurisdicción que de competencia, de manera que el artículo acusado no
resulta contrario a la Constitución, toda vez que la norma superior que se
señala como infringida hace referencia a conflictos entre distintas
jurisdicciones, mientras que la disposición acusada se refiere a la solución de
conflictos de competencia suscitados dentro de la misma jurisdicción.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante concepto No. 2344 del veintitrés
(23) de octubre de 2000, el Procurador General de la Nación solicitó a esta
Corporación declarar la constitucionalidad del artículo 34 de la Ley 228 de
1995, salvo en lo relacionado con la expresión "entre autoridades de
policía y entre fiscales", respecto del cual solicitó a la Corte
declarase inhibida, por considerar que tal aparte fue derogado por el artículo
114 de la Ley 270 de 1996.
Considera la Vista Fiscal que no es acertado
el razonamiento que hace el actor en relación con la violación del artículo
256, numeral 6 de la Constitución por el contenido del artículo 34 acusado, por
cuanto en él se regula la resolución de conflictos de competencia suscitados
entre funcionarios que pertenecen a una misma jurisdicción: la ordinaria.
Los jueces y fiscales hacen parte de la jurisdicción ordinaria, cualquiera que
sea su jerarquía y, por tanto, los conflictos de competencia que puedan
suscitarse entre éstos deben ser resueltos por autoridad distinta del Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, que sólo está facultada para
dirimir colisiones de competencia entre distintas jurisdicciones.
Considera, entonces, que no le asiste razón
al actor cuando afirma que los conflictos de competencia, en estos casos, han
de ser resueltos por funcionarios de la misma jerarquía de quienes se
encuentran inmersos en el conflicto, ya que tanto en el evento en que
corresponda calificar la conducta contravencional al juez penal municipal, como
en el que se decida que debe ser conocida por la fiscalía delegada ante éste,
el juzgado penal del circuito "es imperiosamente segunda instancia"
de éstos.
Finalmente, expresa que salvo la expresión "entre
autoridades de policía y entre fiscales", la norma demandada no fue
derogada por el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, ya que este
precepto atribuye competencia residual a la Corte Suprema de
Justicia, "la cual resulta inaplicable cuando preexiste norma legal que
de manera específica y expresa determina la autoridad judicial a quien
corresponde decidir esta clase de conflictos".
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 241, numeral 4 de la Constitución es competente para
decidir definitivamente sobre la demanda de la referencia, por cuanto se
demanda un precepto que hace parte de una ley de la República.
2. Problema jurídico
2.1. En esta oportunidad, corresponde a la
Corte Constitucional determinar si cuando la disposición acusada dispone que
los conflictos de competencia que se lleguen a suscitar entre autoridades de
policía y entre fiscales o entre fiscales y jueces deben ser resueltos por los
jueces del circuito del lugar donde se cometió el hecho, vulnera el
precepto constitucional según el cual, es competencia del Consejo Superior de
la Judicatura, Sala Disciplinaria, dirimir los conflictos de competencia que se
originen entre funcionarios de diferentes jurisdicciones.
2.2. Sobre el particular, el Fiscal General
de la Nación considera que la norma constitucional que se dice vulnerar,
consagra un supuesto de hecho distinto al del precepto acusado. Por su parte,
el ciudadano que intervino en nombre y representación del Ministerio de
Justicia y del Derecho, consideró que el artículo acusado fue derogado
tácitamente por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de
1996 y que en caso de estimarse que tal derogación no se produjo, no existe
razón constitucional alguna que justifique la declaración de inexequibilidad
solicitada. Finalmente, el Procurador General de la Nación encuentra que salvo
la expresión "entre autoridades de policía y entre fiscales"
que se encuentra derogada por el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, la norma
se aviene al texto constitucional, pues en ella se regula la forma de solventar
conflictos de competencia que pueden suscitarse entre autoridades de la misma
jurisdicción cuyo superior jerárquico es el juez penal del circuito.
2.3. Dentro de este contexto, lo primero que
ha de definir esta Corporación, es si la norma acusada se encuentra vigente o
fue derogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como
lo insinúan algunos de los intervinientes. De resultar que el precepto acusado
está fuera del ordenamiento, restaría analizar si se encuentra produciendo
algún efecto jurídico, pues de no ser así, no habría razón alguna para que la
Corte entre a analizar la constitucionalidad de un precepto que se encuentra
fuera del ordenamiento jurídico, fin último de la declaración de
inexequibilidad.
3. Derogación parcial del artículo 34 de
la Ley 228 de 1995, por la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia
3.1. La ley 228 de 1995 fue dictada por
legislador para dar cumplimiento al artículo 28 transitorio de la Constitución,
que conservó temporalmente la competencia que tenían las autoridades de policía
con anterioridad a la expedición de la carta, para conocer de los hechos
punibles sancionables con pena de arresto, hasta tanto se dictara una ley que
asignara dicha competencia a las autoridades judiciales.
Los hechos punibles a los que hacía referencia
la norma constitucional no son otros que las llamadas “contravenciones
especiales” cuyo conocimiento, en virtud de la Ley 228 de 1995, pasaron a ser
competencia de los jueces penales municipales y promiscuos municipales, sin
intervención alguna de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la
competencia de este órgano está circunscrita a la investigación de los delitos
y no de las contravenciones, tal como lo prescribe el artículo 250 de la
Constitución.
3.2. Dentro de este contexto ha de entenderse
el contenido del artículo 34 acusado, pues él regula lo concerniente a la
definición de los conflictos de competencia que se pudieran suscitar con la
entrada en vigencia de la ley y, por ende, con la función que el legislador le
adscribió a los jueces penales municipales y promiscuos municipales de conocer
de las contravenciones sancionadas con pena de arresto.
En este sentido, la norma acusada no puede
ser analizada en la forma aislada como lo hace el demandante, quien asume que
la Ley 228 de 1995 es omnicomprensiva de todo el régimen penal y, por tanto,
reformatoria del régimen que trae el Código de Procedimiento Penal en relación
con la definición de las colisiones de competencia que se lleguen a suscitar
por conductas diversas a las contravenciones especiales, pues si la Ley 228 de
1995 se expidió entre otros fines para abolir definitivamente la competencia
de los inspectores de policía para conocer de las contravenciones cuya sanción
tenga prevista la pena de arresto, en cumplimiento de las normas constitucionales
y de la jurisprudencia constitucional, la aplicación de ésta no puede ser
extendida a hechos diversos, como lo sería el caso de los delitos, tal como
parece entenderlo el demandante. Dentro de este contexto, ha de estudiarse la
norma acusada.
3.3. Así, para resolver los cargos en contra
del artículo 34, debe indicarse que este precepto prevé dos supuestos de hecho
diversos. El primero, hace referencia a los conflictos que podrían suscitarse
entre un juez o un fiscal y un inspector de policía. El segundo, a los
conflictos entre jueces penales y fiscales.
En los dos supuestos, ha de entenderse que la
actuación de la Fiscalía es excepcional y que sólo podría darse cuando ésta se
declare competente para conocer de un hecho determinado, por considerar que la
conducta correspondiente no es una contravención sino un delito o negarse a
conocer de la misma, bajo el supuesto contrario. No de otra manera se puede
entender la norma, dado que en materia de contravenciones especiales, ese
órgano de investigación carece de competencia para ejercer su función (artículo
250 de la Constitución). Por tanto, mal haría la Fiscalía en considerarse
competente para conocer de una contravención especial cuando entre sus
funciones no está la de investigar esta clase de conductas.
La anterior distinción es útil para
determinar si la norma acusada se encuentra derogada, tal como lo manifestaron
algunos intervinientes.
3.4. El legislador trasladó a las Salas
Disciplinarias de los Consejos Superiores de la Judicatura, la competencia para
resolver sobre los conflictos suscitados entre jueces o fiscales e inspectores
de policía, que antes correspondía conocer a los jueces penales del circuito.
La Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, dictada con posterioridad a la ley de la que hace parte el precepto
acusado, dispone en el artículo 114, numeral 3, que corresponderá a las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura "...dirimir
los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre
jueces o fiscales e inspectores de justicia", norma que fue declarada
exequible por esta Corporación en la sentencia C-037 de 1996.
En este sentido, es claro que el artículo 34
acusado, en cuanto se refiere a los conflictos suscitados entre jueces o
fiscales e inspectores de policía, fue derogado por el precepto transcrito, en
la medida que dispone que las colisiones de competencia entre una autoridad
judicial (juez o fiscal) y una administrativa (inspector de policía) deben ser
dirimidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Lo anterior con una lógica que se desprende de la misma
Constitución y de la Ley Estatutaria en comento, según la cual cualquier
conflicto entre jurisdicciones o entre éstas y entes administrativos encargados
de administrar justicia deben ser resueltos por el Consejo Superior de la
Judicatura o sus seccionales (artículos 256, numeral 6 de la Constitución y 112
de la Ley 270 de 1996).
Así, ante la derogación tácita que efectuó la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de un aparte de la norma
acusada, en lo concerniente a los conflictos entre jueces o fiscales e
inspectores de policía, no existe norma jurídica sobre la cual pueda esta
Corporación realizar el análisis de constitucionalidad que le corresponde y
propuesto por el demandante, dado que hoy rige un precepto distinto del
acusado. Como tampoco cree esta Corporación que el aparte derogado del artículo
34 esté produciendo efecto alguno, pues en razón a su naturaleza, éste dejó de
proyectar cualquier consecuencia jurídica desde el instante mismo en que entró
en vigencia la ley que radicó en las Salas Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, la función de dirimir colisiones entre jueces o
fiscales e inspectores de policía.
Lo anterior es suficiente para concluir que
el cargo de la demanda, en cuanto al desconocimiento de la competencia del
Consejo Superior de la Judicatura deja de tener relevancia, dado que la ley
vigente asigna a dicho órgano la función de dirimir los conflictos que se
susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía y, como tal, no
existe precepto que pueda tildarse de contrario a la Constitución, dado que
éste ya fue retirado del ordenamiento por el legislador. En consecuencia, la
Corte habrá de declararse inhibida para efectuar análisis de constitucionalidad
propuesto por el ciudadano demandante, en relación con el aparte derogado del
artículo 34 de la Ley 228 de 1995.
3.5. La
constitucionalidad de la competencia de los jueces penales para conocer de los
conflictos que se lleguen a suscitar entre jueces penales y fiscales en razón
de la aplicación de la Ley 228 de 1995.
Tal como se señaló en el numeral anterior, un
aparte de la norma acusada fue derogada. Sin embargo, debe analizarse el
aparte de ésta que quedó vigente según el cual “Todo conflicto de
competencias que se suscite... entre fiscales y jueces, será resuelto por los
jueces del circuito del lugar donde se cometió el hecho.”
¿Por qué se afirma que dicho aparte no fue
derogado por el artículo 114, numeral 3 de la Ley Estatutaria? La respuesta es
simple. La Constitución asigna al Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Disciplinaria, la facultad de dirimir conflictos de competencia que se susciten
entre las distintas jurisdicciones y los jueces penales y los fiscales no hacen
parte de jurisdicciones diversas.
Los jueces y fiscales, pese a cumplir
funciones distintas dentro de la estructura del proceso penal, en su fase
acusatoria y de juzgamiento, no son funcionarios que puedan considerarse
insertos en una jurisdicción diversa de la ordinaria. La Fiscalía General de la
Nación hace parte de la rama judicial (artículo 249 de la Constitución) y en
razón de la función que cumplen dentro del proceso penal, los fiscales han de
ser considerados como parte de la jurisdicción penal ordinaria en lo que al
proceso penal en sí mismo considerado se refiere, sin que con ello se
desconozca la autonomía administrativa y presupuestal que la Constitución
reconoce a este órgano de investigación y acusación, en cabeza de su
representante, el Fiscal General de la Nación.
La anterior afirmación, permite concluir que
la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, carecería de
competencia para dirimir los conflictos de competencia que se lleguen a
suscitar entre jueces y fiscales, pues su función se circunscribe a resolver
las colisiones que se lleguen a dar entre funcionarios de distintas
jurisdicciones que, como ya se explicó, no es el caso de los jueces y fiscales
(artículo 256 de la Constitución). Conflictos que ha de advertirse, sólo de
forma excepcional se pueden presentar, pues en razón de la función que el
fiscal y el juez están llamados a cumplir dentro del proceso, no habría lugar a
que éstos se dieran, dado que la competencia del juez empieza donde la del
fiscal se agota - calificación del sumario -. Sin embargo, en los casos
de las contravenciones especiales, como se ha explicado, estos podrían
suscitarse.
En este sentido, entonces, carece de sustento
el cargo de la demanda cuando en ella se afirma que corresponde a la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos
entre jueces y fiscales, en tratándose de contravenciones especiales, pues
siendo funcionarios de una misma jurisdicción, los conflictos que se susciten
entre éstos deben ser resueltos por una autoridad dentro de ésta.
3.6. Igualmente, es infundado el cargo de la
demanda cuando se afirma que la asignación de competencia a los jueces penales
del circuito en esta materia, es contraria a la competencia asignada a la Corte
Suprema de Justicia de definir los conflictos de competencia dentro de la
jurisdicción ordinaria.
Si bien es cierto que el artículo 18 de la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia contempla unos eventos en que
la Corte Suprema de Justicia debe dirimir conflictos de competencia, en dicha
norma no encuadra la hipótesis que contempla la norma acusada, razón por la que
no se puede aceptar la afirmación de uno de los intervinientes en el sentido
que el artículo 34 de la Ley 228 de 1995, se encuentra derogado por el
mencionado artículo.
Establece el artículo 18 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia:
“Los conflictos de competencia que se
susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta
especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán
resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación
que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las
autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la
Corporación.
“Los conflictos de la misma naturaleza que
se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes
al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto
de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la
Corporación”.
Como puede observarse, la competencia de la
Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de Distrito Judicial, se
circunscribe a resolver conflictos que se susciten entre autoridades de la
jurisdicción ordinaria con distinta especialidad jurisdiccional, que no
es el caso de los jueces penales y de los fiscales, porque éstos hacen parte
de una misma especialidad jurisdiccional: la penal. Razón por la que el
mencionado artículo no puede entenderse como derogatorio del artículo 34 de la
Ley 228 de 1995 en el aparte en estudio.
Así las cosas, resta analizar si la
asignación que hizo el legislador al juez penal del circuito para resolver
conflictos de competencia que se relacionen con conductas que puedan encuadrase
como contravenciones especiales, es contraria a norma alguna de la
Constitución.
Para resolver el anterior interrogante, basta
decir que el legislador, con fundamento en la cláusula general de competencia
(artículo 150 de la Constitución) y en su libertad de configuración, puede
asignar a las distintas autoridades las funciones que considere necesarias para
el adecuado funcionamiento del órgano correspondiente.
En este orden, el legislador puede señalar
funciones a los distintos órganos que integran la rama judicial siempre que con
ello no vulnere las competencias que la propia Constitución ha asignado a otros
entes, o los derechos y garantías reconocidos en ella.
En este sentido, no encuentra esta
Corporación que norma alguna de la Constitución resulte vulnerada por el hecho
que el legislador le haya asignado al juez penal del circuito la facultad de
dirimir los conflictos a los que se refiere la Ley 228 de 1995.
La competencia es uno de los presupuestos
esenciales del debido proceso y como tal, se han previsto mecanismos para su
fijación. Uno de ellos consiste precisamente en la resolución de los conflictos
que en relación con este presupuesto se puedan generar, bien porque dos
funcionarios consideren tener la facultad para conocer de un asunto determinado
- colisiones positivas de competencia - o cuando éstos deciden no
aprender su conocimiento por considerar que carecen de ella - colisiones
negativas de competencia -. En estos casos, las reglas de procedimiento que
son fijadas por el propio legislador, indican que salvo cuando se trate de
conflictos suscitados entre funcionarios de distintas jurisdicciones, las
colisiones han de ser decididas por un funcionario dentro la misma jurisdicción
y que ostente una jerarquía superior a la de aquellos que se encuentren
involucrados en el conflicto, teniendo como referente la estructura jerárquica
diseñada para la administración de justicia, en donde la decisión que se adopte
se convierte en regla del proceso. Sobre el particular, ha señalado la Corte
Suprema de Justicia, Sala Penal.
“No obstante tratarse de un aspecto procesal
que en otras condiciones podría configurar un error de procedimiento
susceptible de ser atacado en sede de casación en la forma que lo hace el actor
en esta ocasión, .....es un hecho irrebatible que en este proceso debe
descartarse, por virtud de la definición de competencia en la forma en que ella
fue hecha. Atentaría contra la seguridad jurídica de las decisiones judiciales
que han sido dictadas con apego a la legalidad, en obedecimiento de una
decisión de superior jerárquico investido de la facultad de asignar competencia
cuando hay dudas a ese respecto, y descalificaría los pilares de la
administración de justicia el acogerse una censura que, fundada o no, actualice
el mismo problema jurídico y los traslade al círculo vicioso al mismo punto en
que tuvo su partida. Convertida en ley del proceso la asignación de
competencia en un conflicto de jurisdicciones, todos los jueces con
posterioridad que a ella intervengan en él, deben respetarla sujetándose a
ella, salvo que surjan nuevos hechos que la modifiquen. Es el
presupuesto de orden y de seriedad que garantiza el Estado a sus asociados, y
la pauta de la organización jerárquica de la autoridad jurisdiccional que marca
el mantenimiento de su prevalencia” (subrayas fuera del texto) (Corte Suprema
de Justicia, Sala Penal, noviembre 22 de 1989. Magistrado ponente, doctor Jaime
Giraldo Angel).
En este sentido, el legislador bien podía
asignarle a los jueces penales del circuito la resolución de los conflictos de
competencia que se susciten entre jueces y fiscales con ocasión de una
contravención especial, teniendo en cuenta que los funcionarios llamados a
conocer de éstas, son los jueces municipales o promiscuos municipales (artículo
16 de la Ley 228 de 1995), cuyo superior jerárquico no es otro que el juez
penal del circuito, jueces éstos que de acuerdo con el artículo 72, numeral 3
del Código de Procedimiento Penal, son los llamados a dirimir los conflictos de
competencia suscitados entre los jueces penales municipales o promiscuos
municipales que pertenezcan a su circuito.
En el caso del artículo 34 de la Ley 228 de
1995, el legislador parece haber tenido en cuenta que en la estructura de la
fiscalía se consagran unidades que actúan ante los jueces y tribunales de
acuerdo con la jerarquía de éstos (Decreto 261 de 2000) y pese a que no se dice
expresamente en la norma acusada, los conflictos que ha de resolver el juez
penal del circuito serán aquellos que surjan entre jueces penales municipales o
promiscuos municipales, y los fiscales locales que actúan ante ellos, evento en
el cual, el juez de circuito del lugar donde se cometió el hecho, será siempre
el funcionario que en jerarquía estaría llamado a resolver sobre éstos.
Sin embargo, el actor discute que dicha norma
sería contraria a la Constitución si el conflicto se suscita entre un fiscal
delegado ante los jueces penales del circuito y un juez municipal o promiscuo,
dado que quien debe resolver el conflicto es un funcionario de la misma
jerarquía de uno de los funcionarios que está involucrado en el conflicto. En
este evento, teniendo en cuenta lo que se explicó en relación con la
competencia como presupuesto esencial del debido proceso y que la decisión que
se adopte en torno a ella se convierte en ley del proceso, es al legislador al
que le compete señalar en forma inequívoca el funcionario que ha de resolver el
conflicto correspondiente, como garantía para el proceso mismo y presupuesto de
seguridad jurídica. En este sentido, si la eventualidad que plantea el actor se
presenta, no existe razón constitucional alguna que le impida al juez penal del
circuito resolver el conflicto, pues si bien ello puede resultar extraño dentro
de las reglas que rigen la resolución de conflictos no por ello, esa
competencia es contraria al ordenamiento constitucional y ha de entenderse que
el legislador, en su libertad de configuración, fijó dicha facultad en los
jueces penales del circuito, como una forma de dar eficacia y celeridad en el
conocimiento de esta clase de conductas punibles.
Ahora bien, el supuesto que plantea el actor
genera un problema de interpretación de la norma, frente a su aplicación en un
caso concreto que en nada toca con los presupuestos constitucionales del
proceso, razón por la que su interpretación corresponde efectuarla al
intérprete legal, el juez de conocimiento en este caso y no al interprete
constitucional.
En este entendido, el artículo 34 de la Ley
228 de 1995, ha de entenderse ajustado a la Constitución.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Declárase INHIBIDA para conocer del segmento del artículo 34 de la Ley
228 de 1995, que corresponde a las expresiones “entre autoridades de
policía y entre fiscales o”, por la derogación tácita que del mismo hiciera
el artículo 114, numeral 3 de la Ley 270 de 1996.
Segundo.-
Decláranse EXEQUIBLES las expresiones del artículo 34 de la Ley 228 de
1995, “Todo conflicto de competencias que se suscite (...) entre fiscales y
jueces, será resuelto por los jueces del circuito del lugar donde se cometió el
hecho.”
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
J OSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA
MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.