C-057-98
Sentencia C-057/98
Sentencia
C-057/98
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Ejercicio
del poder disciplinario preferente
La potestad de la
Procuraduría para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado
estatal, cualquiera que sea su vinculación, tiene el carácter de prevalente o
preferente. En consecuencia, dicho organismo está autorizado para desplazar al
funcionario público que esté adelantando la investigación, quien deberá
suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la
Procuraduría. Como es obvio, si la Procuraduría decide no intervenir en el
proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta sus
servicios el investigado, será ésta última la que tramite y decida el proceso
correspondiente.
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Excepciones
al ejercicio del poder disciplinario preferente/CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-Competencia preventiva en materia disciplinaria/FUNCIONARIO Y
EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL-Poder disciplinario preferente de Procuraduría
o Consejo Superior
Cuando la
investigación disciplinaria ya ha sido avocada por el Consejo Superior de la
Judicatura, en relación con algunos funcionarios de la rama judicial (jueces y
magistrados que carecen de fuero), la Procuraduría General de la Nación no
puede desplazarlo, pues en estos casos el Consejo ejerce una competencia
preventiva. Al respecto ha dicho la Corte que "El poder preferente de la
Procuraduría General de la Nación para investigar a funcionarios de la rama
judicial que carecen de fuero y a los empleados de la misma, tampoco vulnera el
Estatuto Superior, siempre y cuando en el caso de los funcionarios dicha
competencia "no haya sido asumida a prevención por parte del Consejo
Superior de la Judicatura (art. 257 C.P.)". No ocurre lo mismo con los
empleados, pues según el artículo 115 de la ley estatutaria de la
administración de justicia, la Procuraduría puede desplazar al superior jerárquico
que esté adelantando el proceso."
SANCION
DISCIPLINARIA-Competencia
para hacerla efectiva
Si al legislador
le compete, en desarrollo de la potestad contenida en el artículo 124 de la
Carta, "determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la
manera de hacerla efectiva", bien puede señalar cuál es la autoridad
competente para ejecutar las sanciones disciplinarias que se les impongan y,
por ende, el procedimiento que debe seguirse para cumplir esa función, tanto en
el ámbito del control interno como en el externo, siempre y cuando no se viole
la Constitución, pues a pesar de que ella no regula aspectos atinentes a la
efectividad de las sanciones, puede ocurrir que se infrinjan otros cánones
superiores. No obstante, considera la Corte que quien tiene la facultad para
"imponer sanciones" también la tiene para hacerlas efectivas; sin
embargo, ello no es óbice para que la ley asigne esta última función a un
funcionario distinto de quien sanciona, por razones de economía, celeridad y
eficacia. Los incisos acusados se limitan a enunciar la autoridad encargada de
hacer efectivas las sanciones disciplinarias que imponga la misma entidad a
la que presta sus servicios el sancionado o la Procuraduría General de la
Nación. En consecuencia, dichas personas son quienes deberán cumplir los fallos
sancionatorios de carácter disciplinario, expedidos tanto en el ámbito del
control interno como en el externo.
CODIGO
DISCIPLINARIO UNICO-Contratistas
no son destinatarios
Si las personas
que celebran con una entidad del Estado un contrato de prestación de servicios
no son servidores públicos sino simples particulares, mal podrían sujetarse
éstos al régimen disciplinario estatuido para aquéllos.
Referencia:
Expediente D-1760
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 94 (parcial) de la ley 200 de 1995.
Demandante: Roberto
Bornacelli
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D. C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Roberto Bornacelli
Guerrero presentó demanda contra el artículo 94 de la ley 200 de 1995 (Código
Disciplinario Único), salvo su inciso final, por violar los artículos 4, 6, 12,
123 inciso 2, y 277-6 de la Constitución Política.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales para procesos de esta índole, procede la
Corte a decidir.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
"LEY NUMERO
200 de 1995
"Por la cual
se adopta el Código Disciplinario Único"
...
"ARTICULO 94. Ejecución
de la Sanción. La sanción impuesta la hará efectiva:
El Presidente de
la República respecto de los Gobernadores y el Alcalde del Distrito Capital.
Los Gobernadores
respecto de los demás Alcaldes.
El nominador,
respecto de los servidores públicos de libre nombramiento o remoción y de
carrera.
Los presidentes
de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces respecto de
los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas.
El representante
legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas o consejos o
quienes hagan sus veces o quienes hayan contratado respecto de los trabajadores
oficiales y de los contratos de prestación de servicios.
Los presidentes
de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales
respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos.
En los casos en
que el nominador sea corporativo, la sanción la ejecutará el Presidente de la
corporación o quien haga sus veces.
Quien deba ejecutar
la sanción tomará las previsiones o comenzará los trámites conforme a la ley,
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciba la
comunicación sobre imposición de aquella, para llenar la vacante en forma
transitoria o definitiva.
(Lo subrayado es lo
demandado)
III. LA DEMANDA
Según el actor los
incisos demandados del artículo 94 de la ley 200 de 1995, desconocen el poder
preferente que en materia disciplinaria le otorga la Constitución al Procurador
General de la Nación y a sus delegados o agentes, en virtud del cual es
competente no sólo para imponer sanciones disciplinarias sino también para
hacerlas efectivas. Al ser ésta una facultad propia de los funcionarios citados
no puede ser ejercida por otra autoridad, como bien lo señaló la Corte
Constitucional en la sentencia C-229 de 1995.
IV.
INTERVENCIONES
La Ministra de
Justicia y del Derecho, intervino a través de apoderado, para solicitar que se
declare la exequibilidad de la norma acusada. En su opinión, no se puede
entender que la potestad preferente que en materia disciplinaria se le reconoce
a la Procuraduría General de la Nación, excluya a otras autoridades de la
facultad de ejecutar las sanciones disciplinarias o impida al legislador señalar
funcionarios competentes para tal efecto. Por el contrario, considera que, tal
como lo señaló la Corte en la sentencia C-229 de 1995, en virtud de los
artículos 314 y 323 de la Carta, el legislador bien puede establecer que otras
autoridades, como el Presidente de la República o los Gobernadores sean quienes
hagan efectivas las sanciones impuestas
V. CONCEPTO
FISCAL
Dentro de la
oportunidad que para ello prevé el artículo 242-4 de la Ley Suprema, el
Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor y en él solicitó a
la Corte declarar exequible los incisos demandados del artículo 94 de la ley
200 de 1995, salvo la expresión "y de los contratos de prestación de
servicios" contenida en el inciso quinto que, en su opinión, es inconstitucional.
Los motivos que sustentan su concepto se resumen a continuación:
- La facultad
asignada al Ministerio Público para imponer sanciones disciplinarias no es
absoluta, pues ella, como cualquier función que cumple una autoridad del
Estado, debe ceñirse a la Constitución y a la ley.
- Cuando el artículo
94 de la ley 200 de 1995 otorga competencia para ejecutar sanciones
disciplinarias a determinados funcionarios públicos, no viola ninguna
disposición constitucional. Por el contrario, desarrolla los preceptos de la
Carta "al servir como instrumento para hacer eficaz las medidas
disciplinarias adoptadas contra el servidor público que resulta
sancionado."
- La competencia que
se atribuye a diferentes autoridades para ejecutar sanciones disciplinarias,
garantiza que éstas sean aplicadas. En efecto: "sanciones como la
amonestación escrita, la multa, la suspensión de funciones, la destitución, la
remoción, la desvinculación del cargo o la pérdida de investidura necesitan, en
su fase ejecutiva, de la intervención de estas autoridades, toda vez que la
Procuraduría General de la Nación, no cuenta siempre con las facultades legales
para adelantar el registro de la amonestación en la Hoja de Vida de los
servidores públicos sancionados, como tampoco para retener las sumas
correspondientes a la multa, ni menos aún para designar reemplazos cuando se
trata de suspensión, destitución, remoción, desvinculación, o pérdida de
investidura, eventos en los que se debe acudir al procedimiento señalado en la
norma acusada".
- Sin embargo,
considera que el inciso quinto, en el aparte que establece la ejecución de las
sanciones que se impongan a los contratistas que prestan servicios al Estado,
es inconstitucional por que, según lo expresado por la Corte en la sentencia
C-280 de 1996, las personas que suscriben con el Estado un contrato de
prestación servicios personales, no son destinatarios del régimen
disciplinario.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución, corresponde a esta
Corporación decidir sobre la demanda presentada por el ciudadano Roberto
Bonacelli, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de una ley.
2. Planteamiento
del Problema
En los incisos
demandados del artículo 94 de ley 200 de 1995, se señalan las autoridades
competentes para hacer efectivas las sanciones disciplinarias que se impongan a
los servidores del Estado. En concepto del actor, esta facultad es exclusiva de
la Procuraduría General de la Nación, porque ella ostenta el "poder
preferente en materia disciplinaria" y no puede el legislador
"trasladar" a otros funcionarios competencias que son propias de
aquel órgano.
La demanda entonces
plantea un problema jurídico central: ¿Puede la ley atribuir a una autoridad
distinta al Procurador General de la Nación o a sus delegados o agentes, la
facultad de hacer efectivas las sanciones disciplinarias?. Procede la Corte a
estudiar el punto.
2.1 El control
disciplinario interno y externo
Dada la naturaleza
de la función administrativa, instituida -entre otros objetivos- para proteger
los derechos de la comunidad, se han establecido controles para que la
actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de la
eficacia, eficiencia y la moralidad.[1]
Por ello, cuando un servidor público incumple sus deberes, incurre en
comportamientos prohibidos por la Constitución o la ley, o viola el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades, comete una falta disciplinaria que debe ser
sancionada por las autoridades competentes, previamente definidas por el
legislador. El control disciplinario se convierte entonces, en un presupuesto
necesario para que en un Estado de derecho se garantice el buen nombre y la
eficiencia de la administración, y se asegure que quienes ejercen la función
pública, lo hagan en beneficio de la comunidad y sin detrimento de los derechos
y libertades de los asociados.[2]
Como ya lo ha
expresado la Corte,[3]
este control tiene dos grandes ámbitos de aplicación. Por un lado existe la
potestad disciplinaria interna, que es ejercida por el nominador o el superior
jerárquico del servidor estatal. Por el otro, existe un control disciplinario
externo, que de acuerdo con la Constitución (arts. 118 y 277-6) les corresponde
al Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes, y en virtud del
cual deben "ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de
quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular;
ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones
correspondientes; e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley".
La potestad de la
Procuraduría para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado
estatal, cualquiera que sea su vinculación, tiene el carácter de prevalente o
preferente. En consecuencia, dicho organismo está autorizado para desplazar al
funcionario público que esté adelantando la investigación, quien deberá
suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la
Procuraduría. Como es obvio, si la Procuraduría decide no intervenir en el
proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta sus
servicios el investigado, será ésta última la que tramite y decida el proceso
correspondiente.
No obstante lo
anterior, cabe recordar que cuando la investigación disciplinaria ya ha sido
avocada por el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con algunos
funcionarios de la rama judicial (jueces y magistrados que carecen de fuero),
la Procuraduría General de la Nación no puede desplazarlo, pues en estos casos
el Consejo ejerce una competencia preventiva. Al respecto ha dicho la Corte que
"El poder preferente de la Procuraduría General de la Nación para
investigar a funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero y a los
empleados de la misma, tampoco vulnera el Estatuto Superior, siempre y cuando
en el caso de los funcionarios dicha competencia "no haya sido asumida a
prevención por parte del Consejo Superior de la Judicatura (art. 257
C.P.)". No ocurre lo mismo con los empleados, pues según el artículo 115 de
la ley estatutaria de la administración de justicia, la Procuraduría puede
desplazar al superior jerárquico que esté adelantando el proceso."[4]
2.2 Facultad del
legislador para regular la responsabilidad disciplinaria de los servidores
públicos
Al tenor de lo
dispuesto en el artículo 124 de la Constitución, es tarea propia del legislador
determinar la responsabilidad de los servidores públicos y "la manera de
hacerla efectiva". En virtud de esta atribución se expidió la ley 200/95
-Código Disciplinario Unico- que consagra el régimen disciplinario aplicable a
todos los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades
descentralizadas territorialmente y por servicios, inclusive los miembros de
las corporaciones públicas; en el artículo 94, que es objeto de acusación
parcial, señala las autoridades competentes para hacer efectivas las sanciones
disciplinarias.
2.3 El contenido
del artículo 94 de la ley 200/95, parcialmente impugnado, se aplica a las
sanciones disciplinarias impuestas en desarrollo del control interno como del
externo
Como ya se anotó, en
este precepto se señalan las autoridades públicas a las que compete hacer
efectivas las sanciones disciplinarias impuestas a los gobernadores, alcaldes,
servidores públicos de libre nombramiento y remoción y de carrera, servidores
públicos elegidos por corporaciones de elección popular, trabajadores
oficiales, contratistas de prestación de servicios, y miembros de las juntas o
consejos directivos de entidades y organismos descentralizados, sin hacer
distinción alguna entre las que son impuestas en desarrollo del control
interno, esto es, por el mismo organismo al que presta sus servicios el
empleado y las que se derivan del control externo, es decir, que incumben a la
Procuraduría General de la Nación.
Pues bien: la
ejecución de la sanción es una actuación de carácter eminentemente
administrativo, que procede una vez queda ejecutoriado el fallo que la
impone y cuya finalidad es evidente: lograr que el correctivo impuesto se
cumpla. La efectividad de la sanción se relaciona, entonces, con su eficacia,
pues ¿qué sentido tendría imponer una sanción si ésta no tiene la vocación de
hacerse efectiva?. Sin embargo, surge esta pregunta: ¿de acuerdo con la ley
suprema a quién le corresponde hacer efectiva una sanción disciplinaria, al
mismo funcionario que la impone o a una autoridad distinta ?.
Considera la Corte
que si al legislador le compete, en desarrollo de la potestad contenida en el artículo
124 de la Carta, "determinar la responsabilidad de los servidores
públicos y la manera de hacerla efectiva", bien puede señalar
cuál es la autoridad competente para ejecutar las sanciones disciplinarias que
se les impongan y, por ende, el procedimiento que debe seguirse para cumplir
esa función, tanto en el ámbito del control interno como en el externo, siempre
y cuando no se viole la Constitución, pues a pesar de que ella no regula
aspectos atinentes a la efectividad de las sanciones, puede ocurrir que se
infrinjan otros cánones superiores.
No obstante lo
anterior, considera la Corte que quien tiene la facultad para "imponer
sanciones" también la tiene para hacerlas efectivas; sin embargo, ello no
es óbice para que la ley asigne esta última función a un funcionario distinto
de quien sanciona, por razones de economía, celeridad y eficacia.
Las autoridades que
fueron designadas por el legislador para ejecutar las sanciones disciplinarias
impuestas a los servidores estatales que en el artículo 94 acusado se
mencionan, coincide en la mayoría de los casos con el nominador del sancionado,
lo cual se constituye en un mecanismo eficaz para lograr el propósito buscado,
dada la relación de dependencia o subordinación que existe entre éste y aquél,
a la vez que permite aplicar la sanción en una forma más rápida y oportuna. En
otros casos, como por ejemplo cuando el sancionado es elegido popularmente,
corresponde al presidente de la corporación a la que pertenece el sancionado
hacer, efectiva la sanción.
Procede la Corte a
analizar los incisos demandados del artículo 94, con el fin de determinar si se
adecuan o no al ordenamiento Supremo, no sin antes aclarar al actor que este
caso difiere del resuelto por la Corte en la sentencia C-229/95, como se verá
en seguida.
En esa oportunidad
la Corte decidió una demanda contra el inciso 2o. del artículo 104 de la ley
136 de 1994, que autorizaba al Presidente de la República y a los gobernadores
para destituir a los alcaldes "a solicitud de la Procuraduría General
de la Nación", cuando incurrieran en la causal que implique esa
sanción, o por violación del régimen de incompatibilidades, lo cual, en
criterio de la demandante, violaba el artículo 277-6 de la Constitución, pues
tal función corresponde ejercerla, en forma exclusiva, a la Procuraduría
General de la Nación.
La Corte después de
explicar que en materia disciplinaria existen dos ámbitos de control, el
interno a cargo de la entidad a la que presta sus servicios el empleado y el
externo que corresponde ejercer a la Procuraduría General de la Nación, y cuya
prevalencia es reconocida constitucionalmente, señaló que en la Carta de 1991,
a diferencia de lo que ocurría bajo la vigencia de la de 1886, el Ministerio
Público se instituyó como un organismo autónomo e independiente, no sometido a
la dirección gubernamental. En consecuencia, la facultad que le asignó el
Constituyente de "imponer sanciones" a los servidores del Estado,
implica adoptar directamente la medida respectiva. Significa esto que la
Procuraduría ya no debe solicitar la suspensión o la destitución, pues ello
implicaba dependencia o subordinación del Gobierno Nacional, lo cual quedó
proscrito. Así las cosas, la Procuraduría a la luz de la normatividad
constitucional que hoy rige, tiene la potestad de suspender o destituir, según
el caso y previo el adelantamiento del proceso disciplinario correspondiente, a
cualquier servidor estatal y no como sucedía antes que solamente podía solicitar
la destitución o la suspensión al nominador del sancionado.
De ahí que la Corte
haya dicho, "Es obvio que la potestad de supervigilancia disciplinaria
del Procurador pierde parte de su autoridad o poderío si la ley limita la
facultad del Ministerio Público a que éste 'solicite' que el superior jerárquico
o el nominador hagan efectiva la sanción correspondiente. En efecto, ello
implica una concepción subalterna de la Procuraduría, pues da a entender que
ésta sigue sometida a la suprema dirección del Ejecutivo, tal como sucedía en
la Constitución derogada".
Y más adelante
señaló: "para la Corte es claro que el artículo acusado vulnera la
Constitución por cuanto, de manera genérica, señala que la Procuraduría no
impone sino que simplemente solicita que el Presidente y los
gobernadores hagan efectivas las sanciones disciplinarias a los alcaldes. El
artículo no ha definido entonces causales taxativas de suspensión o destitución
de los alcaldes por el Presidente y los gobernadores en los ámbitos en los
cuales éstas son legítimas (CP arts. 314 y 323) sino que ha establecido una
regulación general de la forma de hacer efectivas las sanciones disciplinarias
a estos funcionarios locales, la cual, por las razones largamente expuestas en
esta sentencia, no sólo desconoce la potestad de supervigilancia disciplinaria
e imposición de sanciones de la Procuraduría sino que desconoce la autonomía
municipal....... la regulación -contenida en la norma acusada- viola la Carta
porque convierte la regla especial de los artículos 314 y 323 de la Carta en
norma aplicable en todos los casos disciplinarios, con lo cual desconoce
la facultad propia y general del Procurador de imponer directamente
las sanciones que se deriven del ejercicio de su
potestad disciplinaria externa y preferente (CP art 277 ord. 6). Pero ello no
significa, como se señaló en los fundamentos 9 y 10 de esta sentencia, que la
ley no pueda establecer, dentro de ciertos ámbitos, causales taxativas que
permitan al Presidente y al gobernador suspender o destituir a los
alcaldes."
Adviértase que la
efectividad de la sanción a la que se refirió la Corte no se relaciona con
el cumplimiento del fallo que la impone, es decir, con la actuación
administrativa que se realiza con posterioridad a la terminación del proceso
disciplinario, para ejecutar la sanción que autónomamente ha impuesto el
superior jerárquico del empleado o la Procuraduría General de la Nación, que es
el tema tratado a propósito de la norma que se impugna en este proceso.
2.3.1
Los incisos demandados
del artículo 94 del Código Disciplinario Unico
Al analizar cada uno
de los incisos acusados del artículo 94 de la ley 200/95, no encuentra la Corte
que éstos vulneren norma alguna del ordenamiento superior, pues se limitan a
enunciar la autoridad encargada de hacer efectivas las sanciones disciplinarias
que imponga la misma entidad a la que presta sus servicios el sancionado o la
Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, dichas personas son quienes
deberán cumplir los fallos sancionatorios de carácter disciplinario, expedidos
tanto en el ámbito del control interno como en el externo.
No le asiste
entonces razón al demandante, puesto que en el precepto legal, materia de
debate, no se está modificando la autoridad constitucional ni legal establecida
para investigar y sancionar a los empleados públicos que allí se mencionan y,
mucho menos, trasladando a otras autoridades facultades propias de la
Procuraduría General de la Nación. Este organismo continúa con su potestad
plena y autónoma de "imponer sanciones" a los servidores estatales que
incurran en faltas disciplinarias y una vez ejecutoriada la decisión
respectiva, como bien se lee en el artículo 95 de la misma ley 200/95, que
dicho sea de paso no fue objeto de acusación en este proceso, la envía a la
autoridad competente para que ejecute la sanción, es decir, para que cumpla el
fallo.
Y no podía ser de
otra manera pues, como bien lo afirma el Procurador General de la Nación en su
concepto, que la Corte comparte, es necesario que existan autoridades que
puedan hacer efectivas o ejecuten las sanciones disciplinarias impuestas en
ejercicio del control disciplinario interno y externo, pues por ejemplo, dice,
en el caso de la Procuraduría ésta no cuenta con mecanismos que le permitan
hacer el registro de la sanción de "amonestación escrita en la hoja de
vida" de los servidores públicos, como tampoco retener las sumas
correspondientes cuando la sanción impuesta es una multa y, menos aún, designar
reemplazos en caso de suspensión, destitución, remoción, desvinculación o
pérdida de investidura. De ahí la importancia de que el legislador haya
expedido el precepto demandado, atribuyendo al nominador y al presidente de las
corporaciones públicas esa función, que se constituye en un instrumento eficaz
para la aplicación de las sanciones.
Para la Corte el
artículo 94 de la ley 200 de 1995, en los apartes acusados, lejos de contrariar
la Constitución corrobora su espíritu al propiciar que las sanciones
disciplinarias previamente impuestas por las autoridades competentes, sean
efectivamente aplicadas y no se conviertan en correctivos inocuos e ineficaces.
No se olvide que la
facultad del legislador para señalar la manera de hacer efectiva las sanciones,
que emana de la misma Constitución (art. 124 CP), lo autoriza para indicar las
autoridades públicas encargadas de esa tarea. Y si bien es cierto que en la
generalidad de los casos a que alude el artículo acusado parcialmente, la
autoridad competente para ejecutar la sanción es el mismo nominador del
empleado, en otros se señalan autoridades distintas, lo cual no infringe el
ordenamiento superior, pues es deber de los diferentes órganos del Estado
colaborarse armónicamente para la realización de sus fines (art. 113 CP).
En efecto: en los
incisos primero y segundo del artículo acusado, se asigna al Presidente de la
República la función de hacer efectivas las sanciones disciplinarias impuestas
a los gobernadores y al Alcalde del Distrito Capital, y a los gobernadores las
impuestas a los alcaldes, lo cual no vulnera la Constitución, pues aunque tales
funcionarios son elegidos popularmente, el legislador bien puede decidir a qué
autoridad atribuye esa función. No se olvide que el Presidente de la República
en ciertos casos -manejo del orden público- mantiene una relación jerárquica
con los alcaldes y los gobernadores, y los gobernadores con los alcaldes,
respectivamente.
En los incisos
tercero y sexto, se le atribuye al nominador la facultad de hacer efectiva la
sanción impuesta a los servidores públicos de libre nombramiento o remoción y
de carrera ; a los presidentes de las entidades y organismos
descentralizados o sus representantes legales respecto de los miembros de las
juntas o consejos directivos; y al presidente de la corporación o quien haga
sus veces cuando el nominador sea corporativo. Estas disposiciones tampoco
infringen la Constitución y, por el contrario, facilitan la ejecución de las
sanciones.
En el inciso cuarto
se atribuye esa función a los presidentes de las corporaciones de elección
popular o quienes hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de
los servidores públicos elegidos por ellas. Dentro de esta última regla quedan
incluidos algunos funcionarios que gozan de fuero constitucional, por ejemplo
los senadores, los representantes, el Procurador General de la Nación, los
magistrados de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General
de la Nación, entre otros; sin embargo, ello no es óbice para que el legislador
señale el funcionario competente para ejecutar las sanciones disciplinarias que
a tales servidores se les impongan, pues como ya se ha reiterado, el
constituyente no reguló este asunto. Distinta situación ocurriría si se
modificara la autoridad fijada en la Constitución para sancionar a los
funcionarios precitados, pues ello sí sería contrario al Ordenamiento Supremo.
En el inciso quinto
se les atribuye al representante legal de la entidad, a los presidentes de las
corporaciones, juntas o consejos o quienes hagan sus veces, y a quienes hayan
contratado, hacer efectivas las sanciones impuestas a los trabajadores
oficiales Al respecto debe señalar la Corte que el aparte que ordena hacer
efectiva la sanción impuesta a quienes hayan celebrado contrato de prestación
de servicios con el Estado, es inconstitucional, por las mismas razones que
expuso la Corte en la sentencia C-280 de 1996, con ponencia del Magistrado
Alejandro Martínez Caballero, esto es, por que los contratistas no son sujetos
pasibles del régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos sino
particulares regidos por las leyes de contratación administrativa. Son estos
los argumentos que expuso la Corporación para llegar a tal conclusión.
"La potestad
disciplinaria se manifiesta sobre los servidores públicos, esto es, sobre
aquellas personas naturales que prestan una función pública bajo la
subordinación del Estado, incluida una relación derivada de un contrato de
trabajo. En efecto, en aquellos casos en los cuales existe una relación laboral
de subordinación entre el Estado y una persona, se crea una relación de
sujeción o supremacía especial debido a la situación particular en la cual se
presenta el enlace entre la Administración y la aludida persona. Por ello esta
Corporación ya había señalado que el "régimen disciplinario cobija a la
totalidad de los servidores públicos, que lo son, de acuerdo al artículo 123 de
la Constitución. los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente
y por servicios (subrayas no originales)"[5].
"(…)La
situación es diferente en el caso de la persona que realiza una determinada
actividad para el Estado a través de un contrato de prestación de servicios
personales o de servicios simplemente, pues allí no se presenta la
subordinación de una parte frente a la otra, que es un elemento determinante de
la calidad de disciplinable como se señaló anteriormente. En efecto, entre el
contratista y la administración no hay subordinación jerárquica, sino que éste
presta un servicio, de manera autónoma, por lo cual sus obligaciones son
aquellas que derivan del contrato y de la ley contractual. Entonces, no son
destinatarias del régimen disciplinario las personas que están relacionadas con
el Estado por medio de un contrato de prestación de servicios personales, por
cuanto se trata de particulares contratistas y no de servidores públicos,
por lo cual son contrarias a la Carta las referencias a los contratos de
prestación de servicios contenidas en las expresiones acusadas de los artículos
29 y 32 del CDU. Lo anterior no significa que frente a estos contratistas
la Administración esté desprovista de instrumentos jurídicos para garantizar el
cumplimiento de los objetivos estatales, pues para ello cuenta con las
posibilidades que le brinda la ley de contratación administrativa, pero lo que
no se ajusta a la Carta es que a estos contratistas se les aplique la ley
disciplinaria, que la Constitución ha reservado a los servidores públicos, por
cuanto el fundamento de las obligaciones es distinto." (Subrayas fuera del texto)
Si las personas que
celebran con una entidad del Estado un contrato de prestación de servicios no
son servidores públicos sino simples particulares, mal podrían sujetarse éstos
al régimen disciplinario estatuido para aquéllos. Por tanto, la expresión
"y de los contratos de prestación de servicios" contenida en el
inciso quinto del artículo 94 de la ley 200 de 1995, será retirada del
ordenamiento positivo.
Así las cosas, el
señalamiento por parte del legislador de las autoridades públicas encargadas de
hacer efectivas las sanciones disciplinarias, impuestas por la Procuraduría
General de la Nación o por el mismo órgano al que presta sus servicios el
empleado, no vulnera la Constitución y, por el contrario, es un mecanismo
idóneo y eficaz para que éstas se cumplan.
En razón de lo
anotado, la Corte procederá a declarar exequibles los incisos acusados, salvo
la expresión "y de los contratos de prestación de servicios"
contenida en el inciso quinto, que como ya se expresó, es inexequible.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLES
los incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto salvo la expresión
"y de los contratos de prestación de servicios" que se declara INEXEQUIBLE,
sexto, séptimo y octavo del artículo 94 de la Ley 200 de 1995.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional. Sentencia C-280 de 1996.
[2] Ver, entre otras. Corte Constitucional. Sentencias C-280 de 1996
y C-341 de 1996.
[3] Corte Constitucional . Sentencia C-229. De 1995.
[4] Sent. C.244/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[5]Sentencia C-417/93. Magistrado Ponente José Gregorio Hernández
Galindo. Consideración de la Corte No 3.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.