C-056-22
Sentencia C-056/22
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad,
certeza y especificidad en los cargos
Expediente: D-14321
Acción pública de inconstitucionalidad en
contra de los artículos 117 (parcial), 140 (parcial) y 143 (parcial) de la Ley
84 de 1873, Código Civil, y del artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009, “Por
la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental
y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas
por los artículos 241 y 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Los apartados
normativos demandados
1.
Los días 16 y 18 de junio de 2020, mediante escritos
enviados por correo electrónico a la Secretaría General de la Corte
Constitucional, el ciudadano Camilo Ernesto Ortega Rodríguez formuló acción
pública de inconstitucionalidad en contra del contenido parcial de los
artículos 117, 140 y 143 de la Ley 84 de 1873 (en adelante, Código Civil), y
del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para
la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de
la Representación Legal de Incapaces Emancipados”, por considerar que los
apartes demandados son incompatibles con lo previsto en el Preámbulo y, entre
otros, con los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 26, 44, 45, 48 y 93 de la Constitución
Política, así como con lo dispuesto en algunos tratados internacionales, tales
como, el artículo 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos de 1966, el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales de
1966 en su integridad, artículo 19 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, la
Declaración de los Derechos del Niño proclamado por la Asamblea General de
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, el Convenio 138 sobre la “Edad
Mínima de Admisión de Empleo”, el Convenio 182 sobre la “Prohibición de las
Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación”, la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer (CEDAW) y su Protocolo Facultativo, entre varias recomendaciones.[1]
2.
A
continuación, se transcriben resaltados los apartes de los artículos del Código
Civil demandados:
“LEY
84 DE 1873
(26 de mayo)[2]
CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
(…)
TITULO IV
DEL MATRIMONIO
(…)
ARTICULO
117. PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES. Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin
el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno
de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso,
bastará el consentimiento del otro.
TITULO V
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS.
ARTICULO
140. CAUSALES DE NULIDAD. El matrimonio es
nulo y sin efecto en los casos siguientes:
(...)
2)
Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y
una mujer menor de catorce, o cuando cualquiera de los dos sea
respectivamente menor de aquella edad.
(…)
ARTICULO
143. NULIDAD POR MATRIMONIO DE IMPUBER. La
nulidad a que se contrae el número 2 del mismo artículo 140, puede ser
intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia
de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres
meses después de haber llegado los menores a la pubertad, no habrá́ lugar
a la nulidad del matrimonio.”
3.
El siguiente es
el texto que se resalta del artículo demandado de la Ley 1306 de 2009:
“LEY
1306 DE 2009
(5 de junio)[3]
Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con
Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de
Incapaces Emancipados
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
(…)
CAPITULO IV.
GUARDADORES Y SU GESTIÓN.
SECCIÓN PRIMERA.
CURADORES, CONSEJEROS Y ADMINISTRADORES.
ARTÍCULO
53. CURADOR DEL IMPÚBER EMANCIPADO.
La medida de protección de los impúberes no sometidos a patria potestad
será́ una curaduría. La designación del curador, los requisitos de
ejercicio de cargo y las facultades de acción serán las mismas que para los
curadores de la persona con discapacidad mental absoluta.
En la
guarda personal de los impúberes, los curadores se ceñirán a las disposiciones
del Código de la Infancia y la Adolescencia y las normas que lo reglamenten,
adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO.
Para todos los efectos legales el impúber se equipara al niño y niña definido
en el artículo 3 del Código de la Infancia y Adolescencia. De igual manera, el
menor adulto se equipara al adolescente de ese estatuto.
Con
todo, la edad mínima para contraer matrimonio se mantiene en 14 años, tanto
para los varones como para las mujeres.”
La
demanda
4.
El accionante
solicitó que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad, con efectos
retroactivos, de los apartes subrayados de las normas demandadas, por
considerar que la autorización legal a los niños entre 14 y 17 años para
contraer matrimonio desconoce, entre otros, los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 26,
44, 45, 48 y 93 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en algunos tratados
internacionales de Derechos Humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto.
5.
En particular, invocó
la Convención sobre los
Derechos del Niño de 1989, cuyo contenido obliga a los Estados Parte a adoptar
todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas
tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños (numeral 3 del
artículo 24), establece el derecho del niño a ser protegido contra toda forma
de violencia, incluida la violencia física, sexual o psicológica (artículo 19),
y obliga a los Estados Parte a garantizar que ningún niño sea sometido a
torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (numeral a
del artículo 37). Los cuatro principios generales de la Convención, señala el
demandante, se aplican a la cuestión de las prácticas nocivas, a saber: la
protección contra la discriminación (artículo 2), la atención al interés
superior del niño (numeral 1 del artículo 3), la defensa del derecho a la vida,
la supervivencia y el desarrollo (artículo 6) y el derecho del niño a ser
escuchado.
6.
Además de esta
Convención, el demandante invocó (i) la Convención sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, en cuyo artículo
16, numeral 2, se dispone que “No tendrán ningún efecto jurídico los
esponsales y el matrimonio de niños (…)”, y (ii) la
Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para
contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios de 1962, en sus artículos
2 y 3.
7.
Para el
demandante, el matrimonio entre menores de edad vulnera las normas nacionales e
internacionales sobre protección de la niñez, toda vez que, al no ser pleno,
libre e informado el consentimiento, este vínculo deviene en una unión forzosa
y, por ende, es contraria a su voluntad. Además, señaló que cuando el
matrimonio se celebra entre menores:[4]
(i)
Afecta los
derechos a la vida y a la salud de los niños, niñas y adolescentes. Para el demandante, la contracción del
vínculo expone a los niños, niñas y adolescentes a afecciones físicas,
mentales, psicológicas, sociales y familiares. Además, pone en riesgo la vida
de las mujeres menores de edad, al exponerlas a relaciones de poder desiguales,
a la acumulación de condiciones de vulnerabilidad, a la falta de escolaridad y a
la ausencia de medios de defensa efectivos en su poder.
(ii)
Viola los
derechos de las mujeres y se constituye en una forma de violencia de género. En criterio del demandante, esta
práctica fomenta que la mujer termine en un estado de indefensión dentro del
matrimonio, debido a su temprana edad y, además, promueve la realización de ‘pactos
comerciales’ que mercantilizan el cuerpo y la vida de aquella. Así mismo,
considera que la celebración del vínculo constituye una forma de discriminación
por razón de la edad, situación que está prohibida por la Constitución y las
normas internacionales.
(iii)
Viola los
derechos a la educación y al trabajo digno de los niños, niñas y adolescentes. Para el demandante, esta institución
imposibilita el acceso de los niños, niñas y adolescentes a una educación de
calidad, pues los obliga a trabajar para servir de proveedores de su hogar.
(iv)
Imposibilita
el establecimiento de un proyecto de vida propio, libre y pleno en cabeza de
las mujeres. El
demandante considera que el matrimonio infantil en los peores casos se
convierte en un mecanismo para perpetuar la trata de personas. En su criterio,
esta institución jurídica afecta la libertad de los contrayentes menores de
edad, puesto que les impide elegir un proyecto independiente de vida. Además,
permite el encubrimiento de relaciones de poder.
8.
Por último, respecto
del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, el accionante indicó que la
Corte está facultada para efectuar el análisis de fondo de los cargos
impetrados, porque, aunque en las Sentencias C-344 de 1993 y C-507 de 2004 esta
Corporación llevó a cabo análisis de constitucionalidad respecto de algunas de
las expresiones contenidas en las normas ahora demandadas, en ninguna de esas providencias
analizó la posible vulneración de derechos que esta institución jurídica supone
para los niñas, niños y adolescentes, ni el presunto incumplimiento de las
normas y compromisos internacionales del Estado colombiano en la materia. Por
ello, concluyó que en este caso se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada relativa.
9.
En consecuencia,
el demandante solicitó a la Corte declarar la inconstitucionalidad, con efectos
retroactivos, de las
expresiones: (i) “de catorce años,”, “de catorce,”
y “de aquella edad” del numeral segundo del artículo 140 del Código
Civil, (ii) “Con todo, la edad mínima para contraer matrimonio
se mantiene en 14 años, tanto para los varones como para las mujeres”, del
artículo 53 de la Ley 1306 de 2009, (iii) “(…) sin el permiso
expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos
hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el
consentimiento del otro” del artículo 117 del Código Civil, y (iv)
“(…) más si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber
llegado los menores a la pubertad, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio”,
del artículo 143 del mismo instrumento.
Admisión, inadmisión y rechazo parciales
10.
Mediante Auto
mixto del 6 de julio de 2021, se resolvió admitir los cargos planteados en
contra de los artículos del Código Civil y de la Ley 1306 de 2009, a excepción
de aquellos formulados en sustento de la declaratoria de constitucionalidad
condicionada de la expresión “menor”, prevista en el numeral 2 del
artículo 140 del Código Civil. Por esta razón, se concedió un término legal de
tres (3) días hábiles, después de la notificación de dicho Auto al demandante,
para que se subsanara el cargo inadmitido. Una vez producida su notificación
por correo electrónico y vencido el término concedido, el accionante no remitió
corrección alguna a la Corte.
11.
Mediante Auto del
28 de julio de 2021, se resolvió rechazar los cargos formulados en contra de la
expresión “menor” contenida en el numeral 2 del artículo 140 del Código
Civil. Además, se decidió ordenar que la demanda se fijara en lista, se
corriera traslado de la misma a la Señora Procuradora General de la Nación y
que le fuera comunicada al Presidente del Congreso de la República, al Ministro
de Justicia y del Derecho, al Ministro de Salud y Protección Social y al Ministro
del Interior. Por último, se invitó a participar en este proceso a algunas
universidades, organizaciones multilaterales y expertos en la materia, para que
rindieran concepto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las
disposiciones acusadas.
Las intervenciones
12.
En el trámite de
este expediente se recibieron 16 intervenciones, 11 de ellas de forma oportuna
durante el término de fijación en lista,[5]
y 4 de manera extemporánea.[6]
El debate constitucional durante esta fase procesal se centró en tres
problemáticas, a saber: (a) la inexistencia de cosa
juzgada absoluta respecto de los apartados normativos demandados, (b)
la exequibilidad de las disposiciones acusadas, y (c) la
inexequibilidad de la figura del matrimonio infantil en Colombia.[7]
A continuación, la Sala presentará estas intervenciones en los grupos recién
indicados.
Las que defienden la inexistencia de cosa juzgada absoluta constitucional
13.
En 3 escritos,
los intervinientes sostuvieron que, respecto de las disposiciones demandadas,
no se había configurado la cosa juzgada constitucional absoluta. Ahora, la Sala
sintetiza los argumentos comunes expuestos por los intervinientes:
Argumentos
comunes presentados por los intervinientes sobre por qué los apartados
normativos demandados no están cubiertos por la cosa juzgada constitucional
absoluta
(i)
En la Sentencia
C-507 de 2004, la Corte señaló que el examen de constitucionalidad efectuado
no se centraba en “establecer cuál es la edad adecuada para contraer
matrimonio”, sino que se centró en determinar si la diferencia de edad
entre el hombre y la mujer para la celebración del matrimonio era
discriminatoria.
(ii)
En la Sentencia
C-344 de 1993, la Corte no se refirió a las posibles vulneraciones de
derechos que el vínculo matrimonial en edades tempranas podría ocasionar a
los niños, niñas y adolescentes, ni se cuestionó si el artículo 117 del
Código Civil era ineficaz para proteger sus derechos.[8]
(iii)
En las Sentencias
C-344 de 1993 y C-507 de 2004, la Corte no analizó un presunto
desconocimiento de los compromisos constitucionales e internacionales del
Estado, en materia de protección a la niñez y de los derechos de la mujer.
(iv)
En la Sentencia
C-008 de 2010 la Corte solo revisó la constitucionalidad del aparte “o
cuando la mujer aunque impúber haya concebido.”[9]
(v)
Existe una
modificación sustancial del parámetro de constitucionalidad en la materia,
por cuanto la jurisprudencia constitucional ha variado desde los años 1993 y
2004 hasta la actualidad y, a nivel internacional, la Asamblea General de las
Naciones Unidas ha expedido, entre otras, las Resoluciones 69/156 y 73/153 de
2018.
14.
El ICBF señaló
que no existe cosa juzgada respecto de la Sentencia C-507 de 2004, en tanto
que, en esa oportunidad, la Corte fue enfática al mencionar que el examen de
constitucionalidad efectuado no se centraba en “establecer cuál es la edad
adecuada para contraer matrimonio”. Así, concluyó que los 14 años constituían
“la edad permitida mientras el legislador no estableciera otra edad superior”.[10]
15.
La Universidad
Pontificia Bolivariana indicó que la Corte podía pronunciarse sobre la
constitucionalidad de los artículos demandados por no existir cosa juzgada
constitucional, en lo que concierne a las decisiones adoptadas en las Sentencias
C-344 de 1993, C-507 de 2004 y C-008 de 2010. Primero, por cuanto en la
Sentencia C-344 de 1993, la Corte no se refirió a las posibles vulneraciones de
derechos que el vínculo matrimonial en edades tempranas podría ocasionar, ni se
cuestionó si el artículo 117 del Código Civil era ineficaz para proteger los
derechos de los niños, niñas y adolescentes.[11] Segundo, porque en la Sentencia C-507 de
1994 la Corte se centró en determinar si la diferencia de edad entre un hombre
y una mujer para la celebración del matrimonio era discriminatoria, y no en
analizar si las disposiciones acusadas vulneraban los derechos fundamentales de
los niños, niñas y adolescentes, en particular, la protección constitucional
especial de las niñas. Tercero, en la Sentencia C-008 de 2010 la Corte solo
revisó la constitucionalidad del aparte “o cuando la mujer aunque impúber
haya concebido”.[12]
16.
El Observatorio
de Intervención Ciudadana de la Universidad Libre señaló que existe cosa
juzgada relativa implícita. Para la Universidad, en las Sentencias C-344 de
1993 y C-507 de 2004, la Corte no analizó si permitir que los menores de 18
años celebren contratos matrimoniales supone o no un desconocimiento de los
compromisos constitucionales e internacionales del Estado en materia de
protección a la niñez y de los derechos de la mujer. En su criterio, incluso si
se llegara a considerar que existe cosa juzgada respecto de estas providencias,
la Corte estaría en todo caso habilitada para efectuar un nuevo examen de
constitucionalidad de las normas acusadas, por existir una modificación
sustancial del parámetro de constitucionalidad en la materia. Esto, dijo, toda
vez que, la jurisprudencia constitucional ha variado desde los años 1993 y 2004
hasta la actualidad y, a nivel internacional, la Asamblea General de las
Naciones Unidas ha expedido, entre otras, las Resoluciones 69/156 y 73/153 de
2018.
Intervenciones que solicitan la inhibición o, en subsidio, la declaratoria
de exequibilidad de los apartes normativos acusados
17.
En 3 escritos,
los intervinientes sostuvieron que la Corte debía declararse inhibida para
emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el matrimonio infantil
o, en su defecto, declarar la exequibilidad de los apartes normativos
demandados. En el siguiente cuadro se sintetizan los argumentos comunes
expuestos por los intervinientes:
Argumentos comunes
presentados por los intervinientes sobre por qué la Corte debe declararse
inhibida o, en su lugar, declarar la exequibilidad de las normas demandadas
(i)
La demanda es
inepta por no cumplir con los requisitos de especificidad y suficiencia. Se
señala que el demandante formula cargos iguales contra todos los preceptos
demandados, sin confrontar cada disposición con las normas constitucionales
que se alegan vulneradas.
(ii)
La demanda es
inepta porque los argumentos del actor se fundan en una visión particular
sobre lo que, en su sentir, implican las normas demandadas y no en lo que se
deriva de la literalidad de las disposiciones acusadas.
De manera subsidiaria señalan que:
(iii)
La Corte debe
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-344 de 1993 sobre la
constitucionalidad de la autorización prevista en el artículo 117 del Código
Civil.
(iv)
Es el Congreso
de la República el que debe adelantar el debate sobre el matrimonio infantil
en Colombia, por ser este el órgano encargado de efectuar los cambios
legislativos.
(v)
Los artículos
deben ser declarados exequibles, en tanto no existen obligaciones
internacionales relacionadas con un tiempo de vida específico para celebrar
el matrimonio, sino simples recomendaciones internacionales dirigidas a los
Estados.
18.
El Ministerio
de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte declararse inhibida para
pronunciarse de fondo sobre la demanda, por considerar que: (i)
la demanda es inepta, dado que no cumple con los requisitos de especificidad y
suficiencia. En criterio de este Ministerio, el accionante formuló cargos
iguales contra todos los preceptos demandados, sin hacer una confrontación
precisa entre cada disposición y las normas constitucionales que alega vulneradas,
[13] (ii) la Corte debe estarse
a lo resuelto en la Sentencia C-344 de 1993 sobre la constitucionalidad de la
autorización prevista en el artículo 117 del Código Civil,[14] y, (iii) es el Congreso de
la República la autoridad pública que debe desarrollar el debate sobre el
matrimonio infantil en Colombia, por ser el órgano encargado de adelantar los
cambios legislativos, de conformidad con las obligaciones internacionales
previstas en la materia.[15] En su opinión, la Corte no puede
“en sede de control abstracto de
constitucionalidad, (…) censurar el ejercicio del amplio margen de
configuración en el ámbito civil y de familia por parte del Legislativo, sin
antes darle siquiera la oportunidad a dicho ente de ejercer sus competencias,
de forma que se adecúe el ordenamiento jurídico interno a los mandatos
internacionales concretos y exigibles”.[16]
19.
El Ministerio
del Interior solicitó a la Corte declararse inhibida de conocer del fondo
del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda, o, en su defecto, declarar
la exequibilidad de las normas demandadas. Lo anterior, tras manifestar que la
demanda no cumple con los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia,
por cuanto los argumentos del actor se fundan en una visión particular del
actor, de lo que, en su sentir, implican las normas demandadas.[17]
20.
El ciudadano Harold
Eduardo Sua manifestó que la Corte debe: (i) declararse
inhibida de pronunciarse de fondo sobre las presuntas violaciones de los
artículos 25, 26, 48 y 94 de la Constitución, por fundarse los argumentos del
accionante en hipótesis sobre el uso inadecuado de la figura del matrimonio y
no en lo que se deriva de la literalidad de las disposiciones acusadas, y, (ii)
declarar la exequibilidad de las disposiciones acusada en relación con los
artículos 1, 2, 4, 5 y 93 de la Constitución y los tratados internacionales
relacionados con la materia, toda vez que, de estos últimos no se derivan
obligaciones internacionales relacionadas con un tiempo de vida específico para
celebrar el matrimonio, sino simples recomendaciones a los Estados.[18]
Intervenciones
que piden la declaratoria de inexequibilidad
21.
En 9 escritos,
los intervinientes solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de los
apartes normativos demandados. En el siguiente cuadro se sintetizan los
argumentos comunes expuestos por los intervinientes:
Argumentos comunes
presentados por los intervinientes sobre la inexequibilidad de las normas
demandadas
(i)
El matrimonio
infantil y las uniones tempranas constituyen una práctica discriminatoria que
impide el desarrollo armónico de las niñas, niños y adolescentes. Además,
vulnera los derechos a la educación, a la integridad física, a la vida digna,
al trabajo, a la protección contra el trabajo forzado y el abuso sexual, a la
recreación, al desarrollo armónico e integral, a la protección integral, a la
prevalencia de los derechos de los niños, a la protección contra toda forma
de abandono, a no sufrir violencia física o moral, entre otros.
(ii)
El matrimonio
infantil viola los derechos a la salud, sexuales y reproductivos, y al
desarrollo de las niñas y adolescentes, en tanto les produce graves
afecciones psicológicas, incluidos trastornos emocionales de depresión y
ansiedad, trastornos del comportamiento como actitudes desafiantes,
suicidios, autolesiones, y adicciones a sustancias psicoactivas y al alcohol.
(iii)
Las
disposiciones acusadas transgreden el bloque de constitucionalidad previsto
en el artículo 93 de la Constitución, en lo que concierne a los derechos
humanos de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto contrarían lo previsto
en varios tratados internacionales ratificados por Colombia, que instan a los
Estados a prohibir el matrimonio infantil.
(iv)
La medida no es
proporcional, porque, aunque persigue una finalidad constitucionalmente
imperiosa y es necesaria para alcanzarla, no resulta proporcional en estricto
sentido, por cuanto los costos jurídicos y materiales que comporta son
mayores que el beneficio que se pretende alcanzar.
(v)
El Congreso de
la República ha omitido el llamado de los organismos internacionales y
generado un “déficit de protección” de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, quienes están expuestos a un marco legal que no
les ofrece herramientas de protección y apoyo para prevenir esta práctica y
proteger a quienes han sido víctimas, por lo que, se hace urgente la
intervención del juez constitucional.
22.
Al respecto, el ICBF
solicitó de la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas.[19] Para dicha institución, el matrimonio
infantil y las uniones tempranas constituyen una práctica discriminatoria
ampliamente reconocida en consensos internacionales, que impide el desarrollo
armónico de las niñas, niños y adolescentes. En particular, señaló que esta
figura es uno de los problemas más grandes que enfrentan las niñas y
adolescentes, puesto que afecta su curso de vida, limita sus posibilidades de
actuación y toma de decisiones, y aumenta las probabilidades de embarazos
tempranos y no deseados, así como de deserción escolar, dependencia económica,
entre otros. En su criterio, aunque la jurisprudencia constitucional no ha sido
ajena a las recomendaciones expedidas por los organismos internacionales sobre
la materia, en tanto ha reconocido que esta institución afecta los derechos a
la salud y a la educación de las niñas y adolescentes, el marco jurídico colombiano
permite la permanencia de instituciones nocivas para la protección de estos derechos[20] por lo que se hace necesario tomar
medidas para eliminar esta práctica y proteger los derechos de esta población.
23.
El Ministerio
de Salud y Protección Social manifestó que las disposiciones acusadas son
contrarias a la Constitución.[21] Para el Ministerio, el matrimonio
infantil, definido por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos como “el matrimonio formal o informal de cualquier
persona menor de 18 años”, viola los derechos humanos de las niñas, niños y
adolescentes y, en particular, perjudica la salud y el desarrollo de las niñas.[22] Para fundamentar su posición puso de
presente que: (i) las estadísticas vitales de certificados de
nacimientos reportan que el registro de nacimientos en niñas de 10 a 14 años, entre
el 2005 y el 2018, fue de 68.892; y, (ii) según la Encuesta Nacional de
Demografía y Salud 2015 (ENDS), en el país se presentan alrededor de 13,3%
matrimonios infantiles y uniones tempranas en mujeres entre 15 y 18 años, con
respecto al total de las uniones.[23] En su mayoría, estas prácticas generan
graves afecciones psicológicas a las adolescentes, incluidos trastornos
emocionales de depresión y ansiedad, trastornos del comportamiento como actitudes
desafiantes, suicidios, autolesiones, y adicciones a sustancias psicoactivas y
al alcohol. [24]
24.
Así, el Ministerio
de Salud y Protección Social señaló que es necesario declarar la inexequibilidad
de las medidas, en tanto que,
“[s]i bien las personas mayores de 14
años son titulares del derecho a conformar una familia, así como de derechos
sexuales y derechos reproductivos (…) así como al acceso a servicios de salud
sexual y a determinar si se quiere tener hijos, cuántos y cuándo, no puede
olvidarse el mandato de protección de los niños, niñas y adolescentes contra
todo tipo de abuso o maltrato a su integridad física, moral y sexual, (…) el
cual supone una acción del Estado, la familia y la sociedad”.[25]
25.
La Universidad
Pontificia Bolivariana solicitó de la Corte declarar: (i)
inexequibles con efectos ex nunc los apartes demandados y, (ii)
condicionalmente exequible el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, relativo a la
unión marital de hecho formada entre un hombre y una mujer menores de 18 años,
toda vez que, en su criterio, no extender los efectos de inconstitucionalidad a
las uniones maritales entre menores mantendría un escenario jurídico propicio
para que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de los niños, niñas y
adolescentes, en forma casi igual a como ha ocurrido en casos de matrimonio
infantil.[26]
26.
Como fundamento
de su solicitud, la Universidad señaló que las disposiciones acusadas
transgreden el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la
Constitución, en particular, en lo que concierne a los derechos humanos de los
niños, niñas y adolescentes, por cuanto contrarían lo previsto en la CEDAW, su
Protocolo Facultativo, la Convención de los Derechos de los Niños, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración de Ginebra de 1924,
la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la
protección y el bienestar de los niños, la Declaración de los Derechos del
Niño, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales que instan y exhortan a los Estados a tomar
todas las medidas necesarias para prohibir el matrimonio infantil.[27]
27.
Además, indicó
que el matrimonio de menores de 18 de años comporta una afectación
multidimensional y desproporcionada de los derechos fundamentales de los niños,
niñas y adolescentes, dado que contradice los postulados constitucionales y
jurisprudenciales que consagran el interés superior del niño, como sujeto de
especial protección constitucional.[28] Señala que la medida no resulta
proporcional en estricto sentido, por cuanto los costos jurídicos y materiales
que comporta son mayores que el beneficio que se pretende alcanzar con dicha
institución.[29]
28.
Por último, señaló
que no se cumplen los supuestos para que la Corte proceda a expedir una
sentencia con efectos ex tunc. En concreto, señaló que debe entenderse
que quienes contrajeron matrimonio actuaron guiados por el principio de
confianza legítima y, por tanto, se encuentren cubiertos por los efectos de los
enunciados jurídicos demandados. Además, manifestó que la aplicación
retroactiva de la posible decisión de inexequibilidad tendría más consecuencias
negativas que positivas, en tanto que, existe un número importante de vínculos
matrimoniales celebrados hasta la fecha.[30]
29.
La ciudadana
María José Luque Sarmiento solicitó a la Corte declarar la
inconstitucionalidad de los artículos demandados, toda vez que, en su criterio,
el matrimonio de niños vulnera el derecho a la familia, el derecho a contraer
matrimonio libremente, el derecho a la vida y a la dignidad humana, el derecho
a la salud, el derecho a la educación y el derecho al trabajo de los niños,
niñas y adolescentes. Estas violaciones, dijo, repercuten de manera especial en
las niñas, puesto que fomenta las prácticas y estereotipos de género, promueve
la violencia hacia ellas y perpetúa la pobreza en el país.[31] Para la citada ciudadana, el matrimonio
de niños, en muchas ocasiones, los obliga a abandonar la posibilidad de
adquirir las herramientas para diseñar un plan de vida propio, por la necesidad
de ingresar al mercado laboral a muy temprana edad para proveer el sustento a
su familia o por verse limitados al ámbito doméstico y a la crianza de sus
hijos.[32]
30.
El Observatorio
de Intervención Ciudadana de la Universidad Libre solicitó a la Corte
declarar la inexequibilidad de las normas demandadas, y exhortar: (i) al
Congreso de la República para que, en cumplimiento de los estándares
internacionales de Derechos Humanos, implementen medidas legislativas dirigidas
a prohibir y prevenir el matrimonio infantil y las uniones maritales entre y con
menores edad, y, (ii) al Gobierno Nacional para que en el marco
de sus competencias movilice a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar
(en adelante, SNBF) para establecer e implementar acciones de política pública
dirigidas a prevenir el matrimonio infantil y las uniones maritales entre o con
menores edad, así como a proteger a los menores de edad que se han visto
afectados y afectadas con esta práctica. Lo anterior, por considerar que: (i)
existe un déficit de protección respecto a la prevención y eliminación del
matrimonio infantil, precoz y forzado, y, (ii) el matrimonio infantil
vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes en Colombia.[33]
31.
Sobre el primer
punto, señaló que el legislador desbordó su competencia al otorgar capacidad
para celebrar contratos matrimoniales a los niños, niñas y adolescentes entre
14 y 18 años, y reconocer validez a dichos vínculos. Considera que esta
situación demanda la imperiosa intervención del juez constitucional para
retirar del ordenamiento las normas que contrarían la Constitución y afectan de
manera grave los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Además, señaló
que el Congreso de la República ha hecho caso omiso del llamado de los
organismos internacionales, y ha generado un “déficit de protección” de
los derechos de esta población, quienes están expuestos a un marco legal
que no les ofrece herramientas de protección y apoyo para prevenir está
práctica y proteger a quienes han sido víctimas.[34]
32.
Frente al segundo
punto, indicó que el diagnóstico efectuado por el Departamento Nacional de
Planeación da cuenta de los graves impactos que el matrimonio infantil genera
en la garantía de los derechos de los niños a la educación, a la integridad física,
a la vida digna, al acceso en igualdad de oportunidades, al trabajo, a la
protección contra el trabajo forzado y contra el abuso sexual, a la recreación,
al desarrollo armónico e integral, a la protección integral del Estado, a la
prevalencia de los derechos de los niños y niñas, a la protección contra toda
forma de abandono, a no sufrir violencia física o moral, entre otros,[35] aspectos por los cuales, considera se
deben tomar medidas urgentes para su protección.
33.
La Universidad
Sergio Arboleda manifestó que las disposiciones acusadas son contrarias a
la Constitución, en tanto que, si bien el legislador tiene la potestad de fijar
la edad para la celebración del matrimonio, en su decisión debe atender a la
prevalencia de los derechos de las niñas y niños y a los lineamientos
internacionales vinculante en la materia. Así, luego de analizar el contexto
normativo de la pubertad y del matrimonio de niñas y niños en Colombia,
solicitó de la Corte aplicar un remedio constitucional que permita el
matrimonio de niños solo en casos excepcionales y a partir de los 16 años.[36]
34.
La Universidad
Externado de Colombia solicitó de la Corte: (i) exhortar al
Congreso de la República para que legisle de manera sistemática y organizada
sobre la edad mínima para que los niños puedan contraer matrimonio o constituir
una unión marital de hecho, incluidos los requisitos, el procedimiento y la
autoridad judicial competente para conceder ese permiso, y, (ii)
declarar parcialmente inexequibles los artículos demandados. Como sustento de
su solicitud, la Universidad señaló que la edad mínima de 14 años para contraer
matrimonio en Colombia es contraria al artículo 44 de la Constitución Política
y al marco internacional de protección de la niñez, por cuanto permite que las niñas
y niños sean víctimas de actos, hechos u omisiones constitutivos de violencia
física, psicológica y económica. Para la Universidad, Colombia está
incumpliendo los compromisos fijados en (i) la Conferencia de
Nairobi de promover acciones concretas para eliminar las prácticas nocivas,
como el matrimonio infantil y las uniones tempranas, y, (ii) el
documento CONPES 3918 de 2018, en el que el Gobierno Nacional incluyó la meta
de “eliminar todas las prácticas nocivas, como el matrimonio infantil,
precoz y forzado”, a cargo de la hoy Consejería Presidencial para la Equidad
de la Mujer, los Ministerios de Justicia, Salud e Interior y el ICBF.[37]
35.
El 3 de noviembre
de 2021, Profamilia remitió a esta Sala un informe con las opiniones de
162 niños, niñas y adolescentes de Aracataca y Pivijay (Magdalena), El Carmen
de Atrato y Bahía Solano (Chocó), Caloto y Miranda (Cauca), y Dibulla y Uribia
(La Guajira), sobre el matrimonio infantil y la presente demanda de
inconstitucionalidad. En este documento, Profamilia expuso: (i)
los conocimientos de las niñas y los niños sobre el matrimonio infantil, (ii)
las situaciones, problemáticas o necesidades en los territorios derivadas del
matrimonio infantil, y (iii) las recomendaciones y solicitudes
que las niñas y niños hacen a la Corte Constitucional. Todo lo anterior, por
considerar que esta Corporación debe tener en cuenta la opinión de los niños,
niñas y adolescentes, según se desprende de la jurisprudencia constitucional,
que ha previsto en reiteradas oportunidades el derecho de las niñas y niños a
ser escuchados en las decisiones que les conciernen.
36.
Del estudio
realizado, esta entidad concluyó que el matrimonio infantil vulnera varias
garantías constitucionales en cabeza de los niños, niñas y adolescentes. Al
respecto, a continuación, se ponen de presente las voces expresadas por los niños
acerca de la garantía de sus derechos:
37.
Primero, señala que los niños, niñas y
adolescentes perciben el matrimonio infantil como un riesgo para el ejercicio
del derecho a la recreación, propio de sus edades, y que se relaciona con el
desarrollo adecuado, pleno y proporcional a su ciclo de vida. En palabras de las
niñas y niños, el juego es un aspecto central para vivir su niñez que está en
contradicción con la posibilidad de casarse siendo menores de 18 años, toda vez
que, este vínculo trae consigo una serie de compromisos y obligaciones que
corresponden a la vida de adulto.[38] En palabras de una de las participantes:
“Hoy le quiero enviar un mensaje a la
Corte Constitucional, les quiero decir que no estoy de acuerdo con un
matrimonio infantil o a temprana edad ya que a esa edad de 14 años los niños y
niñas se interesan más en jugar, estudiar, compartir y conocer.” - Juliana,
12 años. Municipio de Uribia, La Guajira.
38.
Segundo, reconocen al matrimonio como un vínculo
que implica un alto nivel de compromiso y dedicación, atado a las labores del
hogar y la familia, que obliga a muchas niñas y niños a abandonar sus estudios.
Así mismo, advierten que el derecho a la educación es indispensable para
cumplir sus metas y poder elegir su proyecto de vida de forma libre y autónoma.
En el sentir de uno de los niños:
“Y pienso que no estoy de acuerdo con
el matrimonio infantil porque todavía nos quedan caminos y experiencias por
vivir, experimentar, y también porque todavía somos niños porque hay que vivir
nuestra infancia con juegos, amor, amistad y respeto. El matrimonio todavía
para nosotros no puede ser aceptado porque somos niños, muchas gracias.”
- Camila, 13 años. Municipio de Dibulla, La Guajira.
39.
Tercero, indican que el matrimonio afecta sus
derechos sexuales y reproductivos, especialmente en los siguientes aspectos: “obtener
educación sexual de calidad, vivir la sexualidad sin violencia, coacción abuso,
frente a la prevención de ITS y VIH, decidir el número de hijos/as y el
intervalo entre ellos, decidir la posibilidad de ser padre o madre, tener
relaciones sexuales consensuadas y placenteras”.[39] Lo anterior, dado que, conllevan una
diferencia de edad grande, configura relaciones de poder, socava la capacidad
de actuación y de autonomía de las niñas y jóvenes, y aumenta las probabilidades
de que sean objeto de violencia, física, psicológica, económica y sexual.
“Pienso que el matrimonio infantil
despoja a las niñas de su infancia, poniendo en riesgo su vida y salud. Cuando
una niña se casa antes de los 18 años corre un mayor riesgo de sufrir violencia
doméstica y tiene menos probabilidades de volver a estudiar. Además, lo más
probable es que quede embarazada, lo cual incrementa el riesgo de sufrir
complicaciones durante el embarazo y en el parto.” - Linda, 13 años.
Municipio de El Carmen de Atrato, Chocó.
40.
Cuarto, consideran que el matrimonio infantil
genera entornos violentos que impiden el libre desarrollo de la personalidad y
el proyecto de vida, siendo la pobreza uno de los principales motores de esta
práctica.[40]
“Pienso que el matrimonio a los 14 años
no debería existir, pues el hecho de que sea legal es ilógico porque se estaría
apoyando la violencia, el abuso y los embarazos en la adolescencia, la pobreza
y la falta de educación” - Sofía,
13 años. Municipio de Caloto, Cauca.
41.
Por último, Profamilia
señaló que, de los relatos de los niños, niñas y adolescentes entrevistados, se
tiene que aquellos consideran que la Corte, más que reconocer a su capacidad
legal para tomar decisiones, debe declarar la inconstitucionalidad del
matrimonio infantil, por ser este una puerta para situaciones de desprotección,
vulnerabilidad y violación de sus derechos.
42.
Por su parte, UNFPA
indicó a la Corte la necesidad de eliminar la excepción legal que permite el
matrimonio de menores de 18 años, cuando estos cuentan con el consentimiento de
sus padres o tutores. En su criterio, este vínculo es una manifestación de la
desigualdad, discriminación y violencia basada en género que sufren los niñas, niños
y adolescentes, y en concreto las mujeres, sobre las cuales recaen consecuencias
importantes para su salud, integridad física, bienestar y proyectos de vida.[41] Señaló que en un alto porcentaje de los
casos identificados, sus parejas son mayores por seis o más años, lo que
conlleva los siguientes riesgos: (i) la interrupción de los
estudios para asumir roles y responsabilidades, que les impiden decidir sobre
su vida sexual y reproductiva, y lograr su autonomía e independencia económica,
(ii) riesgos para la salud por embarazos prematuros, y, (iii)
relaciones de poder desiguales, que implican mayor vulnerabilidad y riesgo a
violencia física, sexual, psicológica, económica, entre otros. Para UNFPA, las
leyes y políticas para prevenir y erradicar la violencia de género y las
prácticas nocivas, deben ir acompañadas de estrategias de sensibilización y
educación para la transformación de los estereotipos, normas y roles de género
que han profundizado y reproducido actitudes, lenguajes y acciones violentas contra
los derechos de las niñas y adolescentes.[42] En su criterio, Colombia ha desconocido
el marco jurídico internacional de protección de la niñez, que entiende los
matrimonios infantiles y uniones forzadas como prácticas vulneradoras de los
derechos humanos, por lo que, la Corte debe declarar su inexequibilidad, en
tanto se trata de una práctica nociva que pone en peligro el crecimiento y
desarrollo de los niños, niñas y adolescentes.
43.
Para Unicef,
el Estado debe garantizar una articulación armónica entre el principio del
interés superior del niño y el principio de igualdad, a fin de tomar “medidas
apropiadas para garantizar a todos los niños la igualdad efectiva de
oportunidades en el disfrute de los derechos enunciados en la Convención”,
incluidas las medidas positivas encaminadas a corregir una situación de
desigualdad real. Así, señaló que la protección de los derechos de niñas, niños
y adolescentes exige del Estado una intervención mayor para desmantelar las condiciones
de riesgo sobre la vigencia, goce y ejercicio de derechos humanos de esta
población, ocasionadas por los matrimoniales y uniones infantiles, por cuanto,
aunque en la región, Colombia no tiene la tasa más elevada de matrimonios de
este tipo, ésta, sumada a la tasa relativamente elevada de embarazo en la
adolescencia, se constituye en una barrera importante para el desarrollo humano
de las niñas.
44.
Por último, puso
de presente que, en contextos sociales afectados por la migración, el conflicto
armado y la pobreza, los padres y las madres optan por casar o aceptar la unión
temprana de sus hijas por razones de supervivencia, de evitar el peligro de
sufrir agresiones sexuales, o para garantizar la protección de un varón. No
obstante, en la mayoría de los casos, según análisis regionales, esta voluntad
de protección genera el efecto contrario, a saber, el de vulnerar los derechos
fundamentales de las niños impidiéndoles el ejercicio de su proyecto de vida. Por
ese motivo, indicó, los Estados deben hacer lo que esté en sus posibilidades
para eliminar estas prácticas nocivas de sus territorios.[43]
C. Concepto del Ministerio
Público
45.
La señora Procuradora
General de la Nación solicitó de la Corte: (i) declarar la
inconstitucionalidad de la omisión del legislador de no contemplar “dispositivos
para prevenir y eliminar las uniones tempranas, así como el matrimonio
infantil, precoz y forzado, que se deriva del análisis de las expresiones
demandadas contenidas en los artículos 117, 140 y 143 del Código Civil y 53 de
la Ley 1306 de 2009”, (ii) exhortar al Congreso de la República
para que, en un término razonable, expida la normativa que permite prevenir y
eliminar las uniones tempranas y matrimonios infantiles, y (iii)
declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas, por cuanto estas, en sí
mismas, no son contrarias a la Constitución y su permanencia evita un vacío
normativo mientras se expide una nueva legislación.[44]
46.
Para el
Ministerio Público las normas demandadas permiten que una persona entre los 14
y 18 años, de manera voluntaria y consensuada, contraiga matrimonio, en
reconocimiento de la amplia gama de prerrogativas que el Código Civil prevé
para reconocer a los niños, de estas edades, la capacidad que tienen para
formar su proyecto de vida. Sin embargo, indicó que, si bien los apartes
acusados no resultan prima facie contrarios a la Constitución, estos
omiten incorporar una regulación de controles respecto del matrimonio infantil,
precoz y forzado, y de las uniones tempranas, que prevenga las graves
afectaciones de derechos de esta población sujeto de especial protección
constitucional. Esto por cuanto, los únicos requisitos exigidos en la
actualidad por la ley son el permiso de los padres y la naturaleza consensuada
de la unión, los cuales no protegen, de manera suficiente, las garantías de los
niños, ni minimizan los riesgos identificados.
47.
En su concepto, la
expulsión del ordenamiento jurídico de los apartes demandados por parte de la
Corte Constitucional, podría vulnerar el derecho a la libertad de expresión de
los niños, constituirse en una barrera para la concreción de proyectos de vida
razonables a la luz de la Constitución, y generar consecuencias negativas en
las demás circunstancias en las que se reconoce la validez del consentimiento
del niño de 14 años en adelante, por ejemplo, para ejecutar contratos de
trabajo, asumir responsabilidad penal o dar su consentimiento para tomar las
decisiones sobre su vida sexual y afectiva.[45]
Por ello, indicó que le corresponde al Congreso de la República, en ejercicio
de su amplia configuración legislativa, regular los asuntos relacionados con
las formas del matrimonio y adoptar políticas para prevenir, erradicar y
superar los efectos de los matrimonios y uniones entre niños.[46]
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
48.
El artículo 241
de la Constitución Política le atribuye a la Corte Constitucional la potestad
de “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación”.[47]
Por lo tanto, en la medida que el presente asunto corresponde a una acción de
inconstitucionalidad presentada en contra de los apartados normativos previstos
en los artículos 117, 140 y 143 del Código Civil y en el artículo 53 de la Ley
1306 de 2009, la Corte Constitucional es competente para resolver la
controversia planteada.
B. Cuestiones
previas
49.
Previo al
análisis de fondo, la Sala Plena observa que es necesario abordar dos asuntos liminares:
(i) si la demanda presentada satisface las exigencias de aptitud
sustantiva; y, en caso afirmativo, a continuación, (ii) definir
si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada en relación con las sentencias
C-344 de 1993, C-507 de 2004 y C-008 de 2010. Solo de superar
satisfactoriamente el análisis de estas cuestiones, la Sala determinará y
resolverá el problema jurídico que guíe la solución de la presente acción
pública de inconstitucionalidad.
Análisis
de la aptitud sustantiva de la demanda
50.
El artículo 241
de la Constitución le confía a la Corte Constitucional “la guarda de la integridad y supremacía
de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo”. En su numeral 4 se establece que la
Corte debe decidir “sobre
las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las
leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su
formación”. Como
parte del proceso de decisión de tales demandas, la Corte realiza un estudio
preliminar del contenido de las acciones con el fin de considerar si son aptas prima facie para ser estudiadas de fondo.
51.
Así, si bien la
aptitud sustantiva de la demanda hace parte de los elementos que verifica el
magistrado sustanciador al momento de decidir sobre la admisión de las
acciones de inconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte es competente para
analizar nuevamente dicha aptitud en la sentencia de constitucionalidad. Ello
obedece a dos razones: (i) porque la decisión unitaria del magistrado sustanciador no compromete
a la Sala Plena de la Corte Constitucional, en tanto es a ella a quien
corresponde la competencia para decidir de mérito sobre la demanda presentada;
y, (ii) por cuanto, en la práctica, la Corte ha
encontrado que en algunas ocasiones el incumplimiento de las exigencias propias
de la demanda no es evidente, sino que requiere de un análisis más detenido y
profundo, como el que corresponde al momento de proferir el fallo.[48] Entonces, si se considera que la demanda
no tiene aptitud sustancial, lo que corresponde es “adoptar una decisión inhibitoria que no
impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir
de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley”.[49]
52.
Al respecto, son tres
las intervenciones que cuestionan la aptitud sustantiva de la demanda
presentada por el ciudadano Camilo Ernesto Ortega en contra de los artículos
117 (parcial), 140 (parcial) y 143 (parcial) de la Ley 84 de 1873, Código
Civil, y del artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009.
53.
En atención a
dichas solicitudes, por decisión de la Sala Plena, en el presente caso, la Corte constatará a
continuación si se encuentran cumplidas las cargas argumentativas que deben
ofrecerse en sustento de la inconstitucionalidad de las normas acusadas, en particular, en lo que
tiene que ver con los requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia.
54.
Por
mandato legal, con el alcance definido por la Corte Constitucional, las razones
que se ofrezcan en sustento
de la inconstitucionalidad de las normas demandadas deben ser (i) claras,
esto es, que sigan una
exposición comprensible y presenten un razonamiento de fácil entendimiento; (ii) ciertas,
es decir, que recaigan directamente sobre el contenido de la disposición
demandada, no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor,
ni sobre interpretaciones puramente subjetivas o caprichosas; (iii) específicas,
lo que significa mostrar de forma explícita la manera como la norma demandada
vulnera la Carta Política, lo cual excluye argumentos vagos o genéricos; (iv)
pertinentes, es decir, que planteen un problema de naturaleza
estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o
de simple conveniencia; y, (v) suficientes, de forma que
contengan elementos fácticos y probatorios que susciten por lo menos una
sospecha o duda mínima sobre la inconstitucionalidad del precepto impugnado.[50]
55.
Como recientemente
lo ha reiterado la Corte Constitucional en la Sentencia C-065 de 2021, estas exigencias “no resultan contrarias
al carácter público de la acción de inconstitucionalidad, sino que responden a
la necesidad de establecer una carga procesal mínima que tiene como finalidad
permitir que la guardiana de la Constitución pueda cumplir de manera eficaz las
funciones que le han sido asignadas en esta materia por la Constitución
Política.”[51]
56.
Frente al
cumplimiento del requisito de claridad, en la Sentencia C-551 de 2019,
la Corte Constitucional señaló que:
“Constituye una condición indispensable del debate público que se
impulsa con la presentación de una demanda de inconstitucionalidad que los
ciudadanos que pretendan activar las competencias de la Corte expresen sus
razones con claridad. Tal adjetivo comprende, primero, el uso del
lenguaje y, segundo, el modo en que se presentan los argumentos. Exige entonces
(i) que las palabras empleadas para formular los argumentos sean inteligibles o comprensibles y (ii) que la presentación de los
argumentos tenga un orden que haga posible identificar su alcance y propósito.
En esa dirección, la Corte ha destacado que si bien no se requiere una exposición
erudita o técnica, la impugnación si debe “seguir
un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el
contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”[52].
Este requisito se incumple, por ejemplo, cuando (a) el lenguaje de la demanda
es incomprensible por razones semánticas o sintácticas; (b) los argumentos
presentados son circulares[53] o contradictorios[54];
o (c) no es posible identificar exactamente el alcance o el sentido de lo
pretendido[55].”
57.
De igual forma,
como parte del cumplimiento de los requisitos de especificidad, será
necesario que en la acción se señale explícitamente la norma que se estima
vulnerada, y, para cumplir con el requisito de pertinencia, los
argumentos que se presenten en favor de la inconstitucionalidad de las normas
demandadas deberán ser de orden constitucional, y no doctrinario, legal, o
construidos a partir de percepciones u opiniones.
58.
Ahora bien, el
cumplimiento del requisito de certeza no implica que todas las afirmaciones presentadas en
sustento de todos los cargos deban ser ciertas, en el sentido de no basarse en
suposiciones acerca de la aplicación de las normas acusadas como
inconstitucionales. Si ese fuera el caso, siempre que se presentara una demanda
de inconstitucionalidad con cargos que incluyeran alguna afirmación incierta de
acuerdo con la definición de la jurisprudencia, la demanda devendría
sustantivamente inepta. No obstante, al menos uno de los cargos debe
presentarse sobre la base del texto de las disposiciones acusadas, y no a
partir de la interpretación hipotética de las normas o su aplicación eventual;
de ahí que el control que ejerza la Corte en las sentencias de
constitucionalidad sea abstracto.
59.
En este sentido,
es relevante tener en cuenta que los requisitos argumentativos con los que
deben cumplir las acciones de inconstitucionalidad guarden una relación
estrecha entre sí. Ese es el caso, en particular, entre el requisito de suficiencia
y todos los demás, de claridad, certeza, pertinencia y especificidad. Así lo
consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-343 de 2017, en la que
dispuso que en “estrecha conexión con las otras (cargas), la
suficiencia impone a quien acude a la Corte, un esfuerzo que suscite una duda
mínima sobre la validez constitucional de las normas impugnadas.” (énfasis
propio).
60.
En cuanto al
análisis de aptitud de la demanda, se tiene que una vez revisados (i)
los cargos incluidos en la acción pública de inconstitucionalidad elevada en
contra de los artículos 117
(parcial), 140 (parcial) y 143 (parcial) de la Ley 84 de 1873, Código Civil, y
del artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009,[56] (ii)
los argumentos de los intervinientes en el proceso con respecto a la aptitud
sustantiva de la demanda,[57]
y (iii) los requisitos para la conformación de un cargo de
inconstitucionalidad,[58]
la Sala Plena Corte considera que la demanda es inepta, como pasa a explicarse
a continuación.
61.
En cuanto a la claridad,
la Corte considera que proponer argumentos circulares para varios cargos, sin
explicar cómo son aplicables a cada acusación de inconstitucionalidad, y que no
se haya seguido el esquema deductivo de (i) identificación de las
normas vulneradora y vulnerada, y de (ii) explicación de las
razones que dan sustento a las acusaciones de inconstitucionalidad en todos los
casos, afecta la comprensión y vocación de persuasión de los cargos planteados.
62.
El hecho de que las
normas acusadas no fueran confrontadas de forma clara con los artículos
específicos de la Constitución, de contera afecta la especificidad, por
cuanto impide que la Corte pueda estructurar al menos un argumento de acuerdo
con el esquema argumentativo que viene de señalarse. Esta dificultad se ve agravada
al constatarse que la demanda repite los argumentos de la posible inconstitucionalidad,
prácticamente, en todas sus pretensiones, sin llevar a cabo un ejercicio independiente
de contraste entre las normas acusadas y las normas vulneradas, y respecto de
cada disposición individual. Por ejemplo, de la demanda se resalta la siguiente
indicación:
“Adicionalmente, se encuentra que el matrimonio infantil incurre en
las siguientes violaciones,
ü El
matrimonio infantil contradice el derecho a la a la vida y la salud (física y
mental) de las niñas y mujeres.
ü El
matrimonio infantil es una violación a los derechos de la mujer y constituye
como una forma de violencia en contra de las mujeres.
ü El
matrimonio infantil vulnera el derecho al trabajo digno, las normas
internacionales sobre el trabajo forzado, así como las disposiciones atinentes
a las peores formas de trabajo y el trabajo infantil.
ü El
matrimonio infantil viola el derecho de las niñas y niños a recibir una
educación adecuada y completa.
ü El
matrimonio infantil imposibilita el establecimiento de un proyecto de vida
propio, libre y pleno en cabeza de las mujeres. En los peores casos se
convierte en un mecanismo para perpetuar la trata de personas a través de la
compra y venta de menores de edad.
ü La
libertad de configuración del Congreso no puede afectar la dignidad humana y
los derechos fundamentales de los niños.
ü La
vulneración de la Constitución a razón de las consecuencias materiales del
matrimonio infantil en el ordenamiento jurídico vigente en Colombia.”
63.
En cuanto a la
falta de certeza, los Ministerios que intervinieron en el trámite del
presente expediente consideraron que las razones de inconstitucionalidad
alegadas se basaban en percepciones personales del accionante sobre la
hipotética aplicación de las normas acusadas. Al respecto, en la Sentencia
C-343 de 2017, la Corte señaló que este tipo de argumentos constituye una falta
de certeza, por cuanto “[n]o
aportan razón alguna que pueda demostrar, más allá de afirmaciones genéricas
sobre la forma como podrían ser entendidas las expresiones acusadas”. Sobre
esto, en varias partes de la demanda se afirma lo siguiente:
“i) el matrimonio infantil incrementa, fomenta y permite la
existencia de daños físicos, mentales, psicológicas, sociales y familiares en
cabeza de las niñas y mujeres afectadas; ii) el matrimonio infantil pone
en riesgo la vida de las menores de edad, al exponerlas a relaciones de poder
desiguales, lo que se incrementa con la acumulación de condiciones de
vulnerabilidad en cabeza de la menor, tales como la pobreza,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.