C-056-19
Sentencia C-056/19
REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Exequibilidad de normas que determinan criterios
para la definición del sujeto activo del impuesto de industria y comercio
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional
EQUIDAD TRIBUTARIA-Contenido
El principio de equidad tributaria de
que trata el artículo 363 de la Constitución opera como límite a la potestad
impositiva del Legislador, aunque también es expresión concreta del principio
de igualdad. En líneas generales, el contenido de ese principio refiere a la
prohibición que el orden jurídico imponga obligaciones excesivas o beneficios
desbordados al contribuyente.
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión horizontal y vertical
La equidad tributaria, a su vez, tiene dos
variables: (i) la equidad horizontal, según la cual el sistema tributario debe
tratar de idéntica manera a las personas que, antes de tributar, gozan de la
misma capacidad económica, de modo tal que queden situadas en el mismo nivel
después de pagar sus contribuciones; y (ii) la equidad vertical, identificada
con la exigencia de progresividad, que ordena distribuir la carga tributaria de
forma que quienes tienen mayor capacidad económica soporten una mayor cuota de
impuesto.
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Modos en que se configura su vulneración
PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Alcance/PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Equidad, progresividad y eficiencia
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Características/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Elementos
PRINCIPIO DE CERTEZA
TRIBUTARIA-Se deriva del principio de legalidad tributaria
CONFIGURACION LEGISLATIVA TRIBUTARIA
EN OBLIGACIONES FORMALES-Condiciones para delegación en la
administración
CONFIGURACION LEGISLATIVA TRIBUTARIA
EN OBLIGACIONES SUSTANCIALES-Determinación política de los
elementos del tributo está sujeta al rigorismo propio del principio de
legalidad
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Elementos esenciales
La jurisprudencia constitucional identifica los elementos
esenciales del ICA, a saber: (i) es un impuesto de carácter municipal; (ii) el
hecho gravado consiste en las actividades comerciales, industriales y de
servicio; (iii) el factor territorial determina cuál es el municipio llamado a
cobrar el tributo, criterio que radica en el hecho en que las actividades
mencionadas “se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones
municipales; (iii) conforme la exposición de motivos de la Ley 14 de 1983, el
ICA técnicamente no recae sobre artículos sino sobre actividades que se
benefician de los recursos, la infraestructura y el mercado de los municipios y
son fuente de riqueza.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
CONSEJO DE ESTADO-Pronunciamientos
relacionados con la doble tributación en impuesto de industria y comercio
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Carácter municipal
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Factor territorial como determinante del sujeto activo
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Criterio
identificador del sujeto activo
Referencia: Expediente D-12418
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 343 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 “por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la
lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”
Demandante: Silvio Caicedo Solís
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil
diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside,
Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo
Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada
en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Silvio Caicedo
Solís presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 343 (parcial) la Ley 1819 de 2016.
El asunto fue repartido a la Magistrada
Ponente en la sesión de la Sala Plena del 10 de noviembre de 2017. Mediante auto
del 21 de noviembre de 2017, la demanda fue admitida. En consecuencia, se
ordenó (i) fijar en lista la norma acusada; (ii) comunicar el presente proceso
a las autoridades que estuvieron vinculadas con la expedición de la Ley 1819 de
2016; (iii) correr traslado de la demanda al Procurador General de la Nación; y
(iv) invitar a participar en el trámite a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Federación
Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO, a
la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI, a la Cámara
Colombiana de Comercio Electrónico, y a las facultades de derecho de las
universidades de los Andes, Externado, de Antioquia, Javeriana, de Nariño,
Nacional y del Rosario
Según lo decidido por la Sala Plena de la
Corte Constitucional en el Auto 305 del 21 de junio de 2017 (M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado), los términos de los procesos ordinarios de
constitucionalidad fueron suspendidos a partir de la fecha mencionada y hasta
tanto la Sala Plena decidiera levantarlos en cada asunto y conforme a la
planeación que formule la Presidencia de la Corte. Para este caso, la
suspensión de términos fue levantada por la Sala Plena mediante Auto 483 del
1° de agosto de 2018.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en
referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
norma acusada, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 2016 y subrayándose los apartados
demandados.
“Ley 1819 de 2016
(diciembre 29)
Por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria excepcional, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones
(…)
Artículo 343. Territorialidad del impuesto de
industria y comercio.
El impuesto de industria y comercio se causa a favor del municipio en el cual
se realice la actividad gravada, bajo las siguientes reglas:
Se mantienen las reglas especiales de
causación para el sector financiero señaladas en el artículo 211 del Decreto
ley 1333 de 1986 y de servicios públicos domiciliarios previstas en la Ley 383
de 1997.
1. En la actividad industrial se mantiene la
regla prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y se entiende que la
comercialización de productos por él elaborados es la culminación de su
actividad industrial y por tanto no causa el impuesto como actividad comercial
en cabeza del mismo.
2. En la actividad comercial se tendrán en
cuenta las siguientes reglas:
a) Si la actividad se realiza en un
establecimiento de comercio abierto al público o en puntos de venta, se
entenderá realizada en el municipio en donde estos se encuentren;
b) Si la actividad se realiza en un municipio
en donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de venta, la actividad
se entenderá realizada en el municipio en donde se perfecciona la venta. Por
tanto, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio en donde se
convienen el precio y la cosa vendida;
c) Las ventas directas al consumidor a través
de correo, catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas electrónicas se
entenderán gravadas en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la
mercancía;
d) En la actividad de inversionistas, los
ingresos se entienden gravados en el municipio o distrito donde se encuentra
ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones.
3. En la actividad de servicios, el ingreso se
entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo, salvo
en los siguientes casos:
a) En la actividad de transporte el ingreso se
entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien,
mercancía o persona;
b) En los servicios de televisión e Internet
por suscripción y telefonía fija, el ingreso se entiende percibido en el
municipio en el que se encuentre el suscriptor del servicio, según el lugar
informado en el respectivo contrato;
c) En el servicio de telefonía móvil,
navegación móvil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido en el domicilio
principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o
en el documento de actualización. Las empresas de telefonía móvil deberán
llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o distrito,
conforme la regla aquí establecida. El valor de ingresos cuya jurisdicción no
pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total de municipios
según su participación en los ingresos ya distribuidos. Lo previsto en este
literal entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2018.
En las actividades desarrolladas a través de
patrimonios autónomos el impuesto se causa a favor del municipio donde se
realicen, sobre la base gravable general y a la tarifa de la actividad
ejercida.”
III.
LA DEMANDA
El demandante presenta tres cargos
diferenciados contra los preceptos acusados. En el primero, considera que se
desconoce lo que denomina como principio de territorialidad, que el
actor deriva del artículo 287 de la Constitución, debido a que el impuesto de
industria y comercio se causa en un lugar diferente al municipio en donde se
ejecutó el hecho generador del tributo, en este caso la venta de la
mercadería. El segundo refiere a la vulneración de los principios de legalidad
y certeza del tributo, previstos en el artículo 338 de la Constitución, derivada
de la falta de precisión de la expresión acusada, en lo que respecta al lugar
en que se perfecciona la venta de mercancía y donde se causa el impuesto. El
tercero se fundamenta en considerar que se viola lo que el actor denomina como principio
de reciprocidad, que el actor funda en el artículo 95-9 de la Carta
Política, en razón de la falta de conformidad entre la entidad territorial
donde, de acuerdo con los apartes demandados, se percibe el impuesto, y aquella
en donde se genera el hecho económico que da lugar a ese tributo.
Para sustentar esta conclusión, la demanda
ofrece los argumentos siguientes:
3.1. En cuanto al primer cargo llama la
atención que en la iniciativa original sobre la materia, presentada por el
Gobierno Nacional, se planteaba que tratándose de ventas directas al consumidor
mediante mecanismos tecnológicos, la actividad comercial gravada se fijaba en
el municipio que correspondiese al lugar de entrega de la mercancía. Con todo,
durante el debate legislativo esta fórmula fue modificada a favor del municipio
de despacho de los bienes.
Esta regla, sumada a la contenida en el
literal (b) del artículo acusado, contrarían lo que la demanda define como
principio de territorialidad del impuesto de industria y comercio (en adelante
ICA), derivado del artículo 287 Superior. El actor, basado en la postura
jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sostiene
que el ICA debe causarse en el lugar donde se origina el ingreso, el cual
identifica con el sitio en donde se entregan las mercancías, pues es en ese sitio
en que se originan los recursos que benefician a quien comercializa, lo que a
su vez supone que se trata de montos que se han derivado de la infraestructura
y el mercado en donde se ubica el comprador de los bienes, pues fue allí donde
los obtuvo. Como lo señala la demanda “en concreto, el impuesto de ICA es el
gravamen que se debe pagar a la respectiva entidad territorial por la generación
de ingresos obtenidos en su jurisdicción, tomando en cuenta que el sujeto que
realiza la actividad comercial aprovecha el mercado municipal, es decir percibe
los ingresos de quienes en condición de compradores se encuentra ubicados en el
municipio, lo que implica que si se utiliza el territorio de un municipio para
obtener una renta se debe pagar un impuesto por ello.”
Para el actor, el principio de territorialidad
del tributo implica que el ICA debe causarse a favor del municipio en cuya
jurisdicción son obtenidos los respectivos recursos o, lo que es lo mismo, el
municipio donde se encuentra ubicado el comprador. De lo contrario se desconoce
la propiedad que sobre sus ingresos tienen las entidades territoriales. En la
medida en que las normas acusadas hacen que el ICA se cobre por parte de
municipios diferentes, en un caso donde se perfecciona la venta y en el otro en
el lugar de despacho de las mercancías, se vulnera el principio mencionado. Por
ende, si se identifica a la actividad comercial con la “realización de los
actos de comercio, lo que determina la territorialidad del impuesto y que en
consecuencia, las personas que comercialicen sus productos, independientemente
del sitio donde tengan su establecimiento o coordinen sus actividades
comerciales, deberán pagar en todos esos municipios el ICA, en proporción a la
riqueza que le genere cada uno de ellos, es decir sobre los ingresos percibidos
en el respectivo municipio”.
3.2. El actor considera que los numerales
acusados desconocen los principios de legalidad y certeza del tributo, debido a
que prevén expresiones indefinidas, que impiden determinar con precisión la
jurisdicción del municipio en que se causa el ICA. Así, en el caso del literal
(b) acusado, los conceptos “lugar donde se perfecciona la venta” o donde
“se convienen el precio y la cosa vendida”, no son unívocos, por lo que
deberá tenerse en cuenta, en cada caso en particular, el lugar donde se llevó a
cabo la venta o se realizó la actividad comercial. Resalta que esta
indefinición ha llevado a innumerables controversias ante la jurisdicción
contenciosa administrativa, circunstancia que demuestra la vulneración de los
mencionados principios del sistema tributario. Esto más aún si se tiene en
cuenta que el criterio de lugar donde se conviene el precio y la cosa vendida
es ajeno al lugar en donde debe hacerse exigible el ICA, esto es, a juicio del
demandante, donde se materializa la venta y no donde se perfecciona el contrato
correspondiente.
Respecto del literal (c) considera que
concurre una situación similar. Esto debido a que la definición sobre el sitio
de despacho de la mercancía queda sometido a la decisión del responsable del
impuesto: “si desde el municipio donde ejerce su actividad comercial, es
decir donde se verifica la información o confirmación de la compra de manera
virtual, o desde el municipio donde se almacena la mercancía para la venta, o
sea donde supuestamente se “despacha” la mercancía, sitios que pueden ser
coincidentes o no, pero que normalmente en las ventas por internet no lo son.”
3.3. Por último, la demanda pone de presente
que, conforme a la jurisprudencia constitucional y en particular las consideraciones
realizadas en la sentencia C-397 de 2011, el principio de reciprocidad se
deriva de los principios de justicia y equidad tributarias, previstos por el artículo
95-9 de la Constitución y que para el caso se traducen en la compensación entre
el deber de tributar y los beneficios que recibe el contribuyente por parte del
Estado.
Este principio es desconocido por las normas
acusadas, puesto que a pesar que los ingresos derivados de la comercialización
de las mercancías se originan en el municipio donde reside el comprador de los
bienes, el lugar que fijan las normas acusadas para la causación del ICA es
diferente. Por ende, los municipios en donde se perfecciona la venta o se
realiza el despacho de las mercaderías se verían ilegítimamente beneficiados
por la infraestructura y el mercado de las localidades donde se origina la
riqueza obtenida mediante la comercialización. Esto en detrimento del
equilibrio de las cargas públicas y de la obligación constitucional de dotar de
recursos a los municipios, en particular aquellos de menores ingresos, los
cuales se ven privados de obtener rentas fiscales derivadas de montos generados
en sus propias economías.
IV.
INTERVENCIONES
4.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda, a través de
apoderado judicial, presentó escrito en el que solicita a la Corte que declare
la EXEQUIBILIDAD de los apartes acusados.
En primera medida, el Ministerio señaló que la demanda
no cumple con los requisitos de claridad, especificidad, certeza y suficiencia,
toda vez que esta no contiene un verdadero concepto de la violación, pues el
demandante no expone cuáles son los elementos conceptuales de las normas
constitucionales que considera vulnerados. Así mismo, añadió que la demanda
plantea problemas de aplicación de la ley, que no pueden conducir a su
inconstitucionalidad.
Sumado a lo anterior, en la intervención se indicó que
los cargos formulados por el actor carecen de pertinencia, en la medida en la
que, con el propósito de estructurar los cargos de inconstitucionalidad,
confronta el contenido de las disposiciones acusadas frente a una norma de
rango legal (artículo 32 de la Ley 14 de 1983), con lo cual el actor presentó
apreciaciones subjetivas e hipótesis que no se derivan de la lectura de los
preceptos demandados.
Asimismo, el Ministerio recalcó que el objetivo de las
normas acusadas era precisamente evitar abusos en las interpretaciones
subjetivas respecto a la territorialidad del impuesto y se enmarca en la amplia
potestad de configuración normativa en materia tributaria con la que cuenta el
Congreso para definir los elementos de los tributos, en especial de las
condiciones de causación de los mismos.
Aunado a lo anterior, la entidad interviniente afirmó
que el diseño de las disposiciones acusadas responde al desarrollo
jurisprudencial realizado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional,
según el cual el elemento fundamental para la causación del ICA en actividades
comerciales es la jurisdicción donde se conviene el precio y la cosa vendida,
es decir, donde concurren los elementos esenciales del contrato de compraventa.
Así, el Ministerio consideró que el hecho que el actor prefiera un criterio de
territorialidad distinto al acogido por la ley, demuestra que la demanda no
recae sobre verdaderos argumentos de constitucionalidad sino sobre preferencias
subjetivas del actor, que desconocen el amplio margen de configuración
normativa del Legislador en la materia.
Finalmente, respecto al cargo por violación al
principio de reciprocidad, el Ministerio consideró que lo que buscan las
normas demandadas es precisamente asegurar el recaudo para los municipios donde
efectivamente se ejecuten las actividades comerciales, y así evitar
interpretaciones arbitrarias tanto de las administraciones territoriales como
de los contribuyentes.
En conclusión, el Ministerio considera que las
disposiciones demandadas responden al llamado de la sentencia C-121 de 2006, en
el que la Corte manifestó la conveniencia de la expedición de normas legales
que señalen pautas relativas al factor territorial como determinante del sujeto
activo del ICA, con el propósito de evitar conflictos entre las
administraciones territoriales y los contribuyentes.
4.2. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
Mediante comunicación suscrita por apoderado
judicial, la DIAN solicita a la Corte que adopte un fallo INHIBITORIO ante
la ineptitud sustantiva de la demanda o, de forma subsidiaria declare la EXEQUIBILIDAD
de la disposición demandada.
Para la DIAN, el escrito presentado por el actor no cumple con los
requisitos mínimos de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y
pertinencia para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad. En primer
lugar, la DIAN consideró que la demanda no es clara, por
cuanto las razones que esboza el demandante son ambiguas e incoherentes y
conllevan a que no se entienda específicamente cuál es la vulneración jurídica
constitucional. Así, refiere que el escrito señala razones dispersas de
carácter político y según las cuales pareciese que la legalidad de la norma no
concuerda con los conceptos del accionante, pero no se atiende a una posible
inconstitucionalidad.
En segundo lugar, estableció que el
escrito de inconstitucionalidad también echa de menos el requisito de certeza,
pues de aquel solo se desprenden inferencias o argumentos subjetivos frente a
las normas transcritas, que constituyen meras inquietudes, sospechas o
conjeturas respecto de la norma acusada.
En tercer lugar, señaló que la demanda no
es específica, toda vez que los argumentos resultan indeterminados,
indirectos, abstractos y totalmente globales. Lo anterior por cuanto no
relaciona de manera directa dichos argumentos con las disposiciones que acusa,
al señalar las supuestas violaciones a la Constitución sin dar explicaciones
respecto de las normas transgredidas. Según la DIAN, el demandante solo aportó
argumentos referentes a los ingresos de los municipios, sin presentar soporte
legal para sus acusaciones de inconstitucionalidad.
En cuarto lugar, el interviniente aduce
que no se cumple con el requisito de pertinencia, pues argumenta que las
afirmaciones en las que se soporta la demanda representan puntos de vista
subjetivos de carácter político que pertenecen a la esfera interna del
demandante.
En quinto lugar, refiere que no se cumple
con el requisito de suficiencia, en tanto y cuanto no se presentaron
motivos jurídicos válidos para ser tenidos en cuenta en la confrontación de las
normas constitucionales con la disposición acusada.
Finalmente, el escrito de intervención
estableció que, en desarrollo del principio de legalidad, el Congreso tiene la
facultad de determinar la territorialidad del tributo a través de una ley, lo
cual en efecto sucedió en el caso de la norma acusada. Así, la DIAN consideró
que el demandante no puede desconocer el interés del Legislador en regular la
materia, pues en este caso se encuentra señalado con plena claridad cuáles son
los parámetros para determinar el lugar en el que se debe tributar el ICA.
4.3. Ministerio del Interior
La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio
del Interior solicita a la Corte que se INHIBA de fallar ante la
ineptitud de la demanda o, en su defecto, declare la EXEQUIBILIDAD de las
expresiones acusadas.
En primer lugar, el Ministerio
señaló que la norma demandada tiene como fin terminar con las controversias que
existían respecto a la territorialidad para el pago del ICA, frente a lo cual
la norma les resulta clara en establecer las reglas para el pago de dicho
gravamen.
En segundo lugar, se refirió al
cargo por violación a los principios de legalidad y certeza,
frente a lo cual el Ministerio estableció que dicha vulneración no se presenta,
pues las normas acusadas resultan claras.
En tercer lugar, respecto al cargo
por violación al principio de reciprocidad, la entidad interviniente
aclara que la norma acusada no privilegia a un determinado municipio respecto
de otros, pues simplemente establece normas para aclarar las reglas aplicables
al ICA y permite generar orden y uniformidad con respecto al pago de dicho
impuesto, frente al surgimiento de nuevos mecanismos de comercio. A su vez,
añadió que los municipios receptores de las mercancías también son
beneficiarios, por cuanto se fomenta el movimiento de la economía local, a
través de los servicios del correo y los empleos de las personas que se ven
involucradas en la recepción y distribución de aquellas.
Finalmente, el Ministerio
consideró que los cargos formulados en la demanda no cumplen con los requisitos
establecidos en la jurisprudencia para la procedencia de la acción de
inconstitucionalidad, pues el fundamento de aquellos recae en la particular
interpretación que el demandante hace de la norma acusada y de sus nociones respecto
al pago del ICA. Por lo anterior, solicitó a la Corte declararse inhibida para
resolver de fondo la demanda de la referencia o, en subsidio, declarar la
exequibilidad de la norma demandada, al considerar que la vulneración de los
preceptos constitucionales alegada por el actor no deja de ser meramente
hipotética.
4.4. Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
El ICDT formula concepto preparado por el
doctor Juan Rafael Bravo Arteaga, quien considera que las disposiciones
acusadas son EXEQUIBLES.
No obstante lo anterior, cinco
integrantes[1]
del Instituto decidieron enviar una comunicación en la que aclaraban el voto
respecto al concepto presentado. Los argumentos para dicha aclaración se
presentarán con posterioridad a referir aquellos que fueron aprobados por los
miembros del Consejo Directivo de dicha institución.
4.5.1 Concepto aprobado por el Consejo
Directivo del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
En primera medida, el Instituto consideró
relevante delimitar a qué circunstancias específicas se refiere la norma. En
ese sentido, señaló lo siguiente:
El literal (b) se refiere
fundamentalmente a los contribuyentes que tienen una oficina para atender su
negocio, desde la cual se formulan las ofertas de bienes para la venta y
reciben las respuestas de los destinatarios de la oferta.
El literal (c) se refiere específicamente
a casos en los cuales el contribuyente dispone (i) de medios tecnológicos para
ofrecer la venta de bienes y (ii) de un lugar desde el cual se despacha la
mercancía, lo cual, según su criterio, induce a pensar que dispone por lo menos
de un lugar desde el cual compra la mercancía que vende, la mantiene en
inventario, la ofrece y la envía a los clientes.
Ahora bien, una vez realizados estos
planteamientos preliminares, el interviniente procedió a referirse a los
cargos, de acuerdo con el aparte específico de la norma frente a los cuales se
argumentaba la inconstitucionalidad.
Así, con respecto a la acusación contra
el literal (b) del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, referente a la falta de
claridad respecto al lugar “donde se perfecciona la venta” o “donde
se convienen el precio y la cosa vendida”, el Instituto considero que dicho
cargo carece de fundamento. Principalmente, se refirió al artículo 864 del
Código de Comercio, que en su inciso 1º establece en qué lugar y en qué momento
se entiende celebrado un contrato, al disponer que “se entenderá celebrado
en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la
aceptación de la propuesta”. Por lo anterior, consideró que, en los casos
en los que las partes se encuentran en lugares diferentes, el contrato se
entiende celebrado en el lugar en el que está el oferente y en el momento en el
que recibe la aceptación de la otra parte. También puede ocurrir que las partes
convengan en un sitio en el que se entienda celebrado el negocio jurídico, caso
en el que se aplicará lo estipulado por las partes.
En relación con la acusación
contra el literal (c) del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, según la cual la
norma es inconstitucional por cuanto el impuesto debería causarse en el
municipio en donde se materializa la venta, esto es, donde se entrega la cosa
vendida pues es allí el lugar en el que se genera el ingreso; el Instituto
difiere de lo expuesto en la demanda. En ese sentido, considera que para
determinar el territorio donde se genera la obligación tributaria, es preciso
tener en cuenta (a) qué parte es el contribuyente de industria y comercio, (b)
en qué consiste el hecho gravado por el impuesto y (c) cuál es la causa
jurídica del ingreso que recibe el vendedor.
Con respecto al primer punto a
determinar, estableció que el contribuyente del ICA es el vendedor, razón por
la cual resulta importante tener en cuenta la actividad desarrollada por éste
como la cuestión principal, y no el pago del precio que realiza el comprador.
Por otro lado, frente al segundo punto a
determinar, indicó que el hecho gravado con ese tributo consiste en la
realización de actividades industriales, comerciales o de servicios por parte
del contribuyente. Consideró entonces lógico que el Legislador hubiese
establecido que el impuesto se causa en el lugar del despacho de la mercancía y
no en el lugar de la entrega, puesto que en el primero es donde principalmente
se desarrolla la actividad del contribuyente.
Por último, frente al tercer punto a
determinar, se estableció que la verdadera causa jurídica del ingreso que
recibe el vendedor no está en la voluntad de pagar por parte del comprador,
sino en el cumplimiento de la obligación de transmitir la propiedad de la cosa
vendida por parte del vendedor.
En ese sentido, el Instituto señaló que
si el derecho de un determinado municipio a percibir el ICA obedece a la
circunstancia que el contribuyente ha utilizado la infraestructura del
territorio municipal para obtener su ingreso, lo cierto es que dicha situación
se predica, en mayor grado, de la infraestructura del municipio donde se
despacha la mercancía, que también es el lugar donde tiene la bodega donde
almacena y conserva los productos.
Con todo, el ICDT considera que se deben
negar las pretensiones de la demanda y declarar la constitucionalidad de la
misma.
4.5.2 Aclaración de voto de algunos miembros
del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
En contraposición a lo señalado por el concepto
aprobado por la mayoría del Consejo Directivo del Instituto, algunos miembros
del mismo aclararon el voto en los siguientes términos:
En primer lugar, se indicó que las previsiones
acusadas contemplan unas reglas que, en la práctica, pueden resultar ambiguas y
que se pueden prestar para la manipulación del lugar en el que se lleva a cabo
el hecho generador. Así, consideraron que, en lo sustancial, dos operaciones de
venta que pueden tener idénticas connotaciones y un mismo objeto, pueden terminar
gravadas en lugares diferentes, dependiendo si se realizaron por la vía de los
mecanismos contemplados en el literal (c) de la norma o no. En su criterio,
esto puede generar tratamientos disímiles para situaciones que pueden ser
comparables.
En segundo lugar, en lo referente a la regla dispuesta
en el literal (b), que otorga la potestad de gravar al municipio donde se
convengan “el precio y la cosa vendida”, se aleja de las condiciones
económicas actuales, en las que resulta cada vez más difícil establecer el
lugar en el que las partes de un contrato de compraventa han llegado al acuerdo
sobre los elementos esenciales, dada la incidencia de las tecnologías de la
información y las telecomunicaciones.
Así, el escrito de aclaración de voto concluye que los
dos literales demandados, en la práctica, pueden comportar que la determinación
del municipio en el que se tiene la potestad de gravar con ICA una determinada
transacción, quede a la completa voluntad de las partes que intervienen en la
misma, lo cual podría desconocer el principio de certeza y legalidad de los
tributos.
4.5. Universidad de Antioquia
El profesor Luquegi Gil Neira, Decano de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, formula intervención donde
expresa varios argumentos sobre la demanda.
Respecto de los argumentos
relacionados con la incongruencia del proyecto de ley y la exposición de
motivos frente al texto definitivo, el interviniente consideró que esta
discusión no tiene ninguna relevancia constitucional, en tanto el Congreso no
está en la obligación de mantener la congruencia con el texto presentado por el
Gobierno Nacional. De entender lo contrario, se desconocería el principio
democrático y se llegaría al absurdo de entender al Congreso como una entidad
con una función notarial frente a los proyectos de ley presentados por el
Gobierno Nacional para su consideración. En ese sentido, dispuso que la
discusión se debe plantear en términos de establecer si la norma vulnera preceptos
constitucionales que conlleven a su declaratoria de inconstitucionalidad.
Ahora bien, en lo referido a la supuesta
violación de los principios de territorialidad, legalidad, certeza y
reciprocidad por parte de los apartes acusados del artículo 343 de la Ley
1819 de 2016, el interviniente sostiene que el Legislador es libre de regular
el tema, teniendo en cuenta que la misma Corte Constitucional se abstuvo de
definir cualquier criterio respecto a la territorialidad del ICA en la
sentencia C-121 de 2006, por considerar que era un asunto de competencia del Congreso.
Frente al principio de territorialidad,
la Universidad consideró que la norma acusada es una herramienta interpretativa
que le permite a los municipios tener mayor claridad sobre los tributos que
puede obtener. A su vez, a pesar de que considera que el interviniente
interpreta que la norma interfiere en la posibilidad que tiene un concejo
municipal de cambiar la regla sobre territorialidad, lo cierto es que dicha
limitación no es abusiva del poder tributario derivado y se justifica en la
mayor certeza que brinda al contribuyente y que le permite evitar casos de
doble tributación.
En cuanto a los principios de
legalidad y certeza, el escrito de intervención desarrolló un argumento
alrededor del hecho que, si bien la norma puede ser problemática en su
aplicación, no significa que estos problemas tengan relevancia constitucional.
Así, explica que no se evidencia incumplimiento de la reserva de ley por parte
del Legislador, pues fue aquel quien, en virtud del poder tributario
originario, está facultado para establecer los elementos del tributo, lo cual
incluye la posibilidad de determinar de manera anticipada la forma en la que se
deberá interpretar alguno de los elementos identificados en la norma.
Sobre el particular, añadió que no se
observa una injerencia inconstitucional al poder tributario derivado de los
concejos municipales, que les impidiese ejercer su potestad constitucional. De
hecho, señaló que algunos municipios se verán afectados y otros se verán
beneficiados ante la determinación del Congreso, razón misma que llevó a la
Corte, en sentencia C-121 de 2006, a establecer que era necesario un
pronunciamiento de aquel frente a la territorialidad del ICA para otorgar mayor
certeza ante dicho elemento.
En este sentido, y contrario a lo
expuesto por el demandante, la Universidad de Antioquia consideró que la
disposición acusada contribuye, aunque sea en parte, a resolver asuntos
relacionados con la discusión en torno a la realización de la actividad
comercial para la determinación del sujeto activo del ICA. Con ello, asegura
que el sistema jurídico adquiere mayor certeza en un tema complejo que atañe a
la demanda de la referencia, y cosa muy distinta es que el demandante no esté
de acuerdo con dichas disposiciones.
Con todo, el escrito de intervención se
basa en un argumento principal, relativo a la ausencia de relevancia
constitucional de la discusión presentada por el demandante. Así, si bien la
Universidad señala que no está de acuerdo con la posición asumida por el Legislador
frente a este punto, lo cierto es que dicha decisión permitió evitar que los
contribuyentes y las administraciones territoriales tuviesen que enfrentar los
dilemas relacionados con la territorialidad del ICA.
4.6. Federación Colombiana de Municipios
El Director Jurídico de la Federación
Colombiana de Municipios solicita a la Corte que declare INEXEQUIBLES los
apartes acusados.
La Federación se suma a lo expuesto en la
demanda, principalmente a lo referente a que los apartes acusados están
redactados de tal forma que un municipio es privado de la posibilidad de
recaudar impuestos por una actividad, pese a que los ingresos se generen en su
territorio. Así, señala que esta circunstancia permite que el impuesto se pague
en el municipio donde está el establecimiento del vendedor, pese a que se trata
de un territorio diferente a aquel en el que se produjo el ingreso.
Adicionalmente, realiza una transcripción
de las sentencias C-121 de 2006 y C-414 de 2012, con el propósito de indicar
que las normas acusadas contrarían lo expuesto por esta Corporación en dichas
providencias.
Aunado a lo anterior, la Federación
argumentó que los apartes demandados efectivamente redundan en menoscabo de los
fiscos de algunos municipios, en tanto permiten que se tribute en un lugar por
ingresos percibidos en otro. En cualquier caso, consideró que el hecho de
exigir que el comerciante tenga establecimiento o punto de venta para arraigar
allí el tributo es contrario a la jurisprudencia, que hace énfasis en que lo
que se grava con el ICA es la actividad, no de manera alguna el
establecimiento.
Lo mismo ocurre cuando se privilegia el
lugar de despacho de la mercancía en las ventas por correo, catálogos en línea,
televentas y ventas electrónicas, lo que podría conllevar a que las transacciones
realizadas por una persona residente en Colombia con una persona ubicada en
Taiwán o Corea, tribute en esos países y no en el territorio nacional.
Por su parte, frente al cargo por
violación al principio de certeza, la Federación consideró que los apartes
acusados son tan ininteligibles, que han llevado a la Dirección de Apoyo Fiscal
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a expresar que “el
contribuyente debe determinar a partir de su forma de operación el municipio en
donde se entiende perfeccionada cada venta”[2],
lo cual es evidentemente contrario a la claridad que se debe predicar en
materia tributaria pues deja al arbitrio del contribuyente la decisión sobre el
municipio que debe recibir el pago del ICA.
Posteriormente, el escrito de intervención
realiza unas consideraciones sobre el ICA, manifestando que se trata del
impuesto que mayor proporción en el recaudo genera para los territorios. Sin
embargo, añadieron que se refleja una concentración importante del mismo en las
diez primeras ciudades del país, con el 70,4%, y en el resto del país
corresponde al 29,6%, del recaudo.
Agregó que el surgimiento de nuevas
tecnologías ha generado la creación de actividades, como las operaciones por
internet, el comercio electrónico, las ventas por catálogo, entre otras. Con
respecto a lo anterior, la Federación sugiere que ante la existencia de vacíos
legales, las múltiples interpretaciones y los litigios, se ha generado una
enorme inseguridad jurídica frente al recaudo de este impuesto de carácter territorial.
Sobre el particular, y a partir de una interpretación realizada por el Consejo
de Estado, estuvieron de acuerdo con la postura del demandante que estableció
que el ingreso se genera en la jurisdicción del municipio en el que se
encuentra el comprador, pues es aquel territorio el que facilita su
infraestructura para la ejecución del negocio y, por lo tanto, debe
corresponder a la jurisdicción que realice el cobro del ICA en proporción al
ingreso allí generado.
Concluyó que la legislación tributaria
debe contribuir con la viabilidad fiscal de los municipios y que debe buscar
favorecer a la mayoría de los mismos. Adicionalmente, la Federación añadió que
la interpretación del demandado facilitaría el cumplimiento de las obligaciones
tributarias de los contribuyentes, redundando en un mayor aprovechamiento de la
riqueza para fines distributivos.
4.7. Federación Nacional de Comerciantes –
FENALCO
El Presidente de FENALCO presenta intervención
ante la Corte, con el objeto de defender la EXEQUIBILIDAD de las normas
demandadas.
Contrario a lo señalado por el
demandante, FENALCO considera que la interpretación buscada por aquel resulta
irracional, por cuanto los comerciantes que realizan actividades de mayoreo no
solo tienen que pagar el impuesto del lugar en el que se encuentra su domicilio
principal o desde donde se realizan los despachos, sino que dicha
interpretación implicaría que deberá pagar el impuesto en todas las ciudades
destinatarias de las mercancías que distribuyen. Esto resulta ilógico, afirma
el interviniente, si se tiene en cuenta que en el país hay 1.101 municipios,
según la división político administrativa de Colombia.
Adicionalmente, aduce que en el trámite
de la última reforma tributaria se intentó dar claridad al elemento de territorialidad
del ICA, pero la norma finalmente dejó abierta la posibilidad para que cada
ente territorial interpretase a su discrecionalidad cuál es el lugar de
perfeccionamiento del contrato de compraventa, cuyo tenor debía ser
absolutamente inequívoco.
A estos efectos, señaló que la
jurisprudencia ha sido reiterativa en establecer que no se pueden gravar las
actividades realizadas en un determinado municipio sujetas a gravamen en
cualquiera otra localidad, aduciendo que en esta última se destina o consume el
producto, en la medida en la que el hecho generador de este impuesto no es el
consumo de bienes o servicios, sino el desarrollo de la actividad comercial.
En ese orden de ideas, FENALCO argumenta
que el hecho generador del ICA se ha visto desnaturalizado por la indebida
aplicación del principio de territorialidad en las actividades comerciales, que
conlleva a una posible doble tributación sobre un mismo hecho generador, lo
cual está proscrito por la Constitución.
Además, considera que los apartes acusados
del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 desconocen el artículo 338 de la
Constitución Política, en el entendido en el que para las ventas realizadas en
municipios donde no hay establecimiento de comercio ni punto de venta, la norma
se torna ambigua y puede prestarse para que se presenten múltiples
interpretaciones atinentes a definir cuál es el lugar en el que efectivamente
se conviene el precio y la cosa. A modo de ejemplo, el interviniente pone de
presente una posible ambigüedad que se podría presentar cuando las ventas se
realizan a otros comercializadores mediante catálogos o televentas, con el
riesgo de gravar doblemente a los distribuidores.
En otro orden de ideas, FENALCO
manifiesta que los principios aplicables a la actividad tributaria se deben ver
reflejados tanto en el diseño de los impuestos por el Legislador, como en su
recaudo por la administración. En este sentido, trajo a colación lo establecido
por la Corte Constitucional en sentencia C-261 de 2002, en la que se dispuso
que la eficiencia tributaria “se valora como un principio tributario que
guía al legislador para conseguir que la imposición acarree el menor costo
social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal”. Por
tanto, consideró que la eficiencia en el diseño de un impuesto se predica en la
medida en la que genere pocas distorsiones económicas, lo cual, en su criterio,
no se observa en la norma bajo estudio de constitucionalidad.
Ahora bien, FENALCO también argumentó la
falta de claridad respecto de la territorialidad del ICA y del hecho generador
en las actividades comerciales de mayoreo. Principalmente, consideró que el
hecho generador de este tributo se refiere específicamente a la realización de
actividades dentro de las respectivas jurisdicciones municipales, ya que su
origen es un gravamen de patente, esto es, que se cobra por el uso de la
infraestructura del municipio.
Señala que el Congreso expidió la Ley 49
de 1990, que en su artículo 77 buscaba solucionar la controversia surgida alrededor
de la tributación de la actividad industrial y estableció:
“Artículo 77. Impuesto industria y
comercio. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las
actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará
en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial,
teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la
comercialización de la producción.”
A partir de lo anterior, se planteó la
necesidad de determinar, en el caso de actividades realizadas en diversas
jurisdicciones, el lugar donde se entiende realizado el ingreso, a fin de
cuantificar la base gravable sobre la que se debe liquidar el impuesto en cada
entidad municipal.
Concluyó que, como fue interpretado por
la Corte Suprema de Justicia al resolver la acción de inconstitucionalidad del
citado artículo 77 frente al cálculo de la base gravable en la industria fabril[3],
el contribuyente debería tributar en el lugar donde se pacta el precio y la
cosa sin importar dónde se realice las ventas ni el medio, a no ser que tenga
establecimiento de comercio en otro municipio en cuyo caso allí tributaría como
comerciante por las ventas que realice.
Finalmente, argumentó que la
interpretación adoptada por las entidades territoriales genera unas consecuencias
por la falta de claridad frente a la territorialidad del ICA para los
comerciantes mayoristas. Específicamente, refirió que, si se obliga al
comerciante mayorista a tributar en el lugar de destino del producto, esto
representará (i) una carga administrativa desproporcionada para los
comerciantes; (ii) una inequidad respecto a los municipios en los que los
mayoristas tienen sus establecimientos de comercio; (iii) un ataque a los
municipios que han establecido incentivos tributarios a las empresas para que
se establezcan en su territorio, y (iv) una discriminación hacia el comercio
frente a la industria.
Por lo tanto, y con el propósito de
evitar los inconvenientes antes listados, FENALCO sugiere que se interprete el
artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido en el que se asimile la
actividad de mayoreo o distribución a la de los industriales. Lo anterior para
que el ICA se pague en el lugar en el que la empresa tiene su establecimiento,
desde el cual se despacha la mercancía al almacén minorista.
Con todo, a través de escrito enviado
posteriormente a la Corte y a manera de alcance a la primera intervención,
FENALCO solicita a la Corte Constitucional que se declare la constitucionalidad
de los literales (b) y (c) del numeral 2 del artículo 343 de la Ley 1819 de
2016[4],
por considerar que dichas normas contribuyen a la claridad respecto del lugar
en el que se debe realizar el pago del ICA.
4.8. Cámara Colombiana de Comercio Electrónico
La Directora Ejecutiva de la Cámara Colombiana
de Comercio Electrónico presenta intervención en este proceso, en el que
solicita a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD de las normas
demandadas.
Para sustentar su solicitud de exequibilidad, la CCCE
mencionó que la discusión respecto de la territorialidad del ICA no nace
particularmente por las ventas no presenciales, pues incluso antes del
surgimiento de las tecnologías que permitieron la venta por medios electrónicos
y de la Ley 1819 de 2016, ya existía la discusión sobre cuál era el municipio
con derecho a cobrar impuesto frente a tales actividades.
En este sentido, el interviniente trajo a colación lo
dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-121 de 2006, en la que
esta Corporación se refirió a la territorialidad del ICA, indicando que, en el
caso de actividades comerciales e industriales, el contribuyente debía tributar
en el municipio que facilitó la infraestructura de servicios, mercado y
recursos físicos, que generaron ingresos por la actividad ejecutada.
Como resultado de la problemática presentada, el Legislador
consideró pertinente incluir, con carácter obligatorio, los criterios
tendientes a definir la jurisdicción con derecho a exigir el impuesto sobre los
ingresos por las actividades gravadas con ICA, rescatando en el artículo 343 de
la Ley 1819 de 2016, los criterios jurisprudenciales mencionados anteriormente.
Así, la CCCE consideró que el literal (c) del numeral
2 del artículo 343 no viola el principio de territorialidad y que, por
el contrario, lo que hace es reafirmarlo, pues el Congreso cumple con el deber
constitucional de certeza del tributo. De hecho, la norma permitió resolver las
constantes controversias que se generan entre los diferentes entes
territoriales frente al lugar donde se entiende realizado el ingreso, así como los
graves perjuicios que ello genera ante el contribuyente.
A este respecto, existe unanimidad en que el hecho
imponible es la realización de la actividad que en este caso, la CCCE consideró
que corresponde a lo siguiente:
“Para el caso de las ventas por Internet, el criterio
determinante para configurar donde se grava el impuesto de Industria y
Comercio, es aquel del lugar desde donde se despacha la mercancía, lo cual en
nuestra consideración le da total certeza del lugar donde queda gravado el
tributo y donde deberá realizarse su pago. En materia de ventas a través de
Internet, es fácil concluir que los municipios de destino o de entrega de la
mercancía, no tienen ninguna relación con el criterio determinante que consiste
en el municipio donde materialmente se desarrolla la actividad comercial.
Muchas empresas que venden por Comercio Electrónico a través de Internet, no
tienen presencia o nunca han realizado la más mínima gestión o actividad
comercial en sitios desde donde se hace el pedido o dónde es entregada la
mercancía, razón por la cual mal podría gravarse el ICA en dicho territorio.”[5]
Ahora bien, con respecto al cargo por violación al
principio de reciprocidad, la Cámara aclaró que la norma impugnada de
ninguna manera lo viola, en la medida en la que no está excluyendo el deber de
financiación de los gastos e inversiones públicas sino que, por el contrario,
determinó de manera más precisa y certera el lugar dónde se causa y debe
pagarse el tributo, con el propósito de que el contribuyente realice el pago y
no haya lugar a interpretaciones o ambigüedades respecto a su cumplimiento.
4.9. Intervenciones ciudadanas
4.9.1. Los ciudadanos Jhonier Vallejo López y
Juan Fernando Giraldo Nauffal solicitan a la Corte que adopte un fallo INHIBITORIO
ante la ineptitud de la demanda o, de manera subsidiaria, declare la EXEQUIBILIDAD
de las expresiones demandadas.
En relación con el cargo por el presunto
desconocimiento del principio de territorialidad, a partir de los criterios que
sobre el mismo ofrece la sentencia C-121 de 2006, los intervinientes
consideraron que la Corte debe declararse inhibida, pues el demandante no
expone de manera precisa cuáles son los parámetros definidos en la providencia
citada y si los mismos están contenidos en la parte resolutiva o motiva y, en
este último caso, si hacen parte de la ratio decidendi de la sentencia.
Así, teniendo en cuenta que se trata de un cargo por desconocimiento de una
sentencia de constitucionalidad proferida por esta Corporación, el accionante
estaba en la obligación de sustentar si se trataba de desconocimiento de la
parte resolutiva o, en su defecto, indicar la regla de interpretación contenida
en la parte motiva.
Con respecto a los cargos por vulneración de los
principios constitucionales que rigen el sistema impositivo, por un lado, y de
los principios de consecutividad e identidad flexible, por el otro, los
intervinientes consideraron que dichos cargos no cumplen con los requisitos
establecidos en la jurisprudencia para su aptitud. En ese sentido, frente al
primero, observan que el actor no señala de manera concreta cuál es la norma
constitucional que consagra los principios que rigen el sistema impositivo y
cuál es la razón que permita concluir que la norma acusada los vulnera. Por
otro lado, con respecto a la violación de la consecutividad e identidad
flexible, indicaron que el demandante se limita a indicar las alteraciones
sufridas por el texto a lo largo del debate, sin señalar por qué tales
modificaciones no guardan relación de conexidad temática o justificar en qué
medida se incumplieron los debates reglamentarios.
De otra parte, en lo referente al cargo por violación
al principio de territorialidad del ICA, señalan los intervinientes que el
demandante realiza una interpretación errónea de la sentencia C-121 de 2006.
Sobre este particular, precisaron que la Corte Constitucional, mediante dicha
providencia, reafirmó el criterio de territorialidad según el cual el impuesto
se causa a favor del municipio en donde se ejerzan o realicen las actividades
comerciales, y no en el lugar donde se obtengan los ingresos, como lo afirma el
demandante.
A su vez, añadieron que esta Corporación dispuso que
era “conveniente la expedición de normas legales que con carácter general
señalen pautas, orientaciones, regulaciones o limitaciones relativas al factor
territorial como determinante del sujeto activo del impuesto de industria y
comercio”. Esto implica que existe un margen de libertad legislativa en la
definición de los criterios de territorialidad del ICA, los cuales se ejercen por
el Congreso con la expedición de la norma acusada.
Por último, frente a ese cargo, señalaron que el
demandante fundamenta el cargo de violación al principio de territorialidad en
un análisis descontextualizado de la sentencia C-121 de 2006, por lo que
incumple con el requisito de pertinencia constitucional y la Corte debería
declararse inhibida frente a ese cargo.
Por otro lado, los intervinientes consideran que el
demandante parte de una interpretación errónea acerca del lugar donde se entiende
realizado el hecho generador del ICA en las actividades comerciales reguladas
por la norma acusada. A este respecto, señalaron que, para determinar cuándo se
configuró el acuerdo sobre la cosa y el precio, se requiere el consentimiento
de las partes sobre dichos elementos. La formación de dicho consentimiento
requiere de dos actos simples unilaterales que deben converger, que consisten
en la oferta y la aceptación. De igual modo, éstos últimos deben cumplir con
unas características intrínsecas a su naturaleza, que de modificarse,
resultarían en un acto jurídico diferente.
Al igual que la oferta, señalaron los intervinientes, la
aceptación debe cumplir con ser pura, simple y oportuna, pues si ante una
propuesta de negocio se manifiestan reservas o se acepta de manera
condicionada, dichas manifestaciones unilaterales de voluntad (oferta y
aceptación) no convergen y no se puede formar el consentimiento. De hecho, si
se cumplen determinados requisitos, la manifestación de voluntad del
destinatario de la oferta puede considerarse una contrapropuesta, caso en el
cual se entiende que el comprador formuló una nueva oferta de negocio según el
artículo 855 del Código de Comercio. En este evento, si la nueva propuesta
planteada por el comprador es aceptada por el vendedor de manera pura, simple y
oportuna, el contrato se entenderá perfeccionado en el lugar de residencia del
proponente, es decir, del comprador.
Con todo, según los intervinientes, la anterior
argumentación demuestra que existen diversos supuestos donde el tributo se
causa en la jurisdicción correspondiente al lugar de residencia del comprador.
Así las cosas, consideran que los municipios donde se realice la actividad
comercial por vendedores que no tengan establecimiento o punto de venta, podrán
determinar y exigir el pago del tributo en el evento en el que el comprador
asentado en dicha entidad sea quien realice la oferta y por tanto adquiera la
condición de proponente.
Al final, los ciudadanos Vallejo y Naufall
consideraron que el cargo planteado por el actor parte de una interpretación
equivocada de la norma, por lo que se incumple el requisito de certeza y
la Corte Constitucional debe declararse inhibida para conocer del fondo
respecto al mismo.
Posteriormente, los intervinientes se refieren al
cargo por violación de los principios tributarios de legalidad y certeza.
Sobre este asunto, refieren que las normas acusadas satisfacen plenamente
dichos principios, pues el alcance de las expresiones es determinable a través
de otras normas jurídicas o de su simple interpretación gramatical.
De hecho, señalan que la expresión “donde se
perfecciona la venta” y “donde se convienen el precio y la cosa vendida”
hacen referencia a la formación del consentimiento que se logra mediante la
oferta y la aceptación, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 845
a 860 del Código de Comercio. Por su parte, el artículo 864 del estatuto
comercial dispone que el contrato se entiende celebrado en el lugar de
residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de
la propuesta.
De acuerdo con lo anterior, concluyeron que el Legislador,
en su amplio poder de configuración legislativa de la obligación tributaria,
determinó con precisión el aspecto espacial del elemento objetivo del hecho
generador del ICA en los apartes demandados. Así, el sujeto activo es
completamente determinable y corresponderá, en el primer evento, al municipio
en donde se encuentra ubicado el proponente una vez recibe la aceptación de la
oferta y, en el segundo evento, al municipio desde el que se envía o remite la
mercancía vendida.
Finalmente, los intervinientes consideraron que no
se viola el principio de reciprocidad del tributo, pues la infraestructura
que se utiliza de manera preponderante en la realización de la actividad es la
del municipio donde el vendedor tiene la oficina, establecimiento, punto de
venta y bodega, siendo esta la entidad que, en reciprocidad, está llamada a
percibir el tributo.
En suma, los intervinientes solicitan a la Corte
Constitucional (i) declararse inhibida para resolver los cargos formulados en
los numerales 3 a 4.1 de la demanda de inconstitucionalidad (violación del
principio de territorialidad de los tributos) y (ii) denegar la petición de
declarar la inexequibilidad por los cargos formulados en los numerales 4.2 y
4.3 de la demanda (violación a los principios de legalidad y certeza y al
principio de reciprocidad).
4.9.2. El ciudadano Héctor Mauricio Mayorga
Arango formula intervención que defiende la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones
acusadas.
Consideró importante aclarar, en primera medida, que
el punto de conexión que genera la territorialidad del ICA, es la utilización
de la infraestructura del territorio en el que se desarrolla la actividad
comercial, y no como lo interpreta el demandante cuando sostiene que se trata
del municipio de entrega de la mercancía o en donde se generan los ingresos. En
su criterio, dicho concepto resulta errado, pues el ICA grava la actividad
comercial y no la generación de ingresos.
Posteriormente, procedió el interviniente a realizar
un cuadro comparativo del contenido de la sentencia C-121 de 2006, el cual
contrapone con lo dispuesto en la demanda de inconstitucionalidad.
Particularmente, consideró lo siguiente:
(i)
El municipio que genera y es
fuente de riqueza es aquél que le permita desarrollar la actividad de
servicios, independientemente del lugar donde esté ubicada la clientela.
(ii)El
elemento configurativo de un establecimiento virtual está dado por el punto de
conexión con el territorio que le permite desarrollar e interrelacionar el
mundo virtual con el mundo real, lo cual queda concretado en la logística de
salida.
(iii)
La materia imponible del tributo
es la venta no la compra, por lo que debe medirse en donde se ejerce la
actividad comercial para vender y no el lugar de entrega del producto....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.