C-056-10
Sentencia C-056/10
Sentencia C-056/10
(Febrero
3; Bogotá D.C.)
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisitos mínimos
REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL PARA
AVIADORES CIVILES-Regulación
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones mínimas
Si bien la Corte ha señalado que la acción de inconstitucionalidad tiene un carácter público, y esto
implica que la demanda debe analizarse a la luz del principio pro actione,
también ha determinado que en la demanda deben concurrir unas condiciones
mínimas que permitan encausar la tarea del juez constitucional y orientar las
intervenciones en el proceso. En tal sentido, la jurisprudencia de esta
Corporación ha determinado que para poder pronunciarse de fondo en una demanda
de inconstitucionalidad es necesario que esta contenga cargos que sean “claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes”. Estos requisitos no pueden
interpretarse como una limitación al derecho político de acción pública de
inconstitucionalidad, sino como una exigencia de aptitud de la argumentación
presentada para que la Corte pueda entrar a pronunciarse. El propósito
específico de estas exigencias se concreta: (i) en racionalizar el uso del
derecho político en mención impidiendo que la presunción de constitucionalidad
del ordenamiento jurídico sea puesta en duda sin un argumento real y valido y,
(ii) delimitar la competencia del juez constitucional en su pronunciamiento,
pues a este no le está permitido dictar fallos oficiosos sobre la actividad del
legislador
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
Los cargos
son claros, si muestran de manera sencilla las razones por las cuales se ataca
la constitucionalidad de la norma. La certeza hace referencia a que los cargos
deben versar sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento
jurídico, que la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así
entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las
disposiciones demandadas, ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan
objetivamente. La especificidad se refiere a que los cargos deben dirigirse
exactamente a demostrar la inconstitucionalidad de la norma acusada y no
distraerse en argumentaciones indeterminadas, indirectas o abstractas. Los
cargos son pertinentes cuando son de orden constitucional, es decir, que los
cargos contraponen normas de inferior categoría a las normas constitucionales. Finalmente,
la suficiencia hace referencia a que los cargos deben ser aptos para crear una
sospecha mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
Referencia: expediente D-7744
Demanda de inconstitucionalidad: contra el artículo 6º (parcial) del
Decreto 1282 de 1994 y el artículo 9º y 10º (parcial) de la Ley 797 de 2003.
Demandantes: María Fernanda Orozco Tous y Nixon Torres Cárcamo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
I. ANTECEDENTES.
1. Texto
normativo demandado.
Los
ciudadanos María Fernanda Orozco Tous y Nixon Torres Cárcamo presentaron
demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 6º del Decreto
1282 de 1994, expedido por el Presidente de la República, y contra fragmentos de los artículos 9º y 10º de la Ley 797 de 2003. A continuación se transcribe el texto completo de los artículos demandados, destacando en
negrilla y cursiva los apartes demandados:
“DECRETO 1282 DE 1994 [1]
(Junio 22)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por el cual se establece el
Régimen Pensional de los Aviadores Civiles.
EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES
En uso de sus facultades constitucionales y
legales, de conformidad con el Decreto 1266 de 1994 y en especial de las
conferidas en el numeral 2º. Del artículo 139 [2] de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en el
parágrafo del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional escuchó
el concepto no vinculante de los representantes del Congreso, de los
trabajadores y empleadores para el ejercicio de las facultades a que se refiere
el citado artículo,
DECRETA:
[…]
Artículo 6º. Pensiones Especiales Transitorias. En
aquellos casos en los cuales el aviador no haya cumplido al 1º de abril de 1994
los diez (10) años de servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del
régimen de transición aquí previsto, el tiempo de cotización y el monto
de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la edad para acceder a la pensión de vejez en este caso
será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta
(60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil
(1.000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.
Para efectos de estas pensiones los
afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en la ley, cinco (5) puntos adicionales.
Las empresas emitirán el respectivo bono
pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.”
“LEY 797 DE 2003[3]
(Enero 29)
por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55)
años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la
edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y
sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000)
semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el
número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se
incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de
las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en
cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores
públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
c) El tiempo de servicio como trabajadores
vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la
vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad
a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
d) El tiempo de servicios como trabajadores
vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al
trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a cajas
previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
En los casos previstos en los literales b),
c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la
caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma
correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad
administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la
pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la
solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que
acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no
les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
Parágrafo 2°. Para los efectos de las
disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el
periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes
se harán sobre el número de días cotizados en cada período.
Parágrafo 3°.
Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la
relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor
público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener
derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de
trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada
la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de
que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en
este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el
empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
Lo dispuesto en este artículo rige para
todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de
pensiones.
Parágrafo 4°. Se exceptúan de los
requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las
personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o
más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o
discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18
años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto
permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá
derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que
haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas
exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio
se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre
ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá
pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este
artículo.
Artículo 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras
1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de
liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200
semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de
cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas
adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3%
en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de
liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser
superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión
mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1° de enero del año 2004 se
aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión
correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del
equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho
porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde:
r =porcentaje del ingreso de liquidación.
s = número de salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la
pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del
ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función
de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de
enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año
hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50)
semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en
un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión
entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del
nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida
en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al
ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. […]”
2. Demanda: pretensión y
cargos.
Los actores
solicitan[4]
se declaren inconstitucionales los apartes demandados, por considerar que
vulneran los artículos 29, 53 y 58 de la Constitución Política y por lo tanto, los derechos adquiridos de “los aviadores civiles para
obtener la pensión especial transitoria”.
2.1. Cargo 1: Vulneración del artículo 29 de la Constitución.
Consideran
los demandantes que se vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto “el
Estado, al inaplicarle los requisitos que establecían los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, para la época en que fue proferido el Decreto 1282, y aplicar los artículos
9 y 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, hace más gravosa la situación de los aviadores civiles, para acceder a su
pensión especial transitoria, al disminuir el monto máximo de la pensión de
vejez de un ochenta y cinco por ciento (85%) a un ochenta por ciento (80%) sobre
el ingreso base de liquidación y al incrementarles las semanas de cotización
para acceder a la pensión de vejez, pues con la vigencia de los artículos 33 y
34, el número de semanas cotizadas que debían acreditar eran mil (1000) y ahora
en el año 2009, por las modificaciones introducidas a estos artículos, son mil
ciento cincuenta (1150) semanas cotizadas, inaplicándole la normatividad propia
favorable en cuanto al reconocimiento de la pensión especial transitoria como
aviadores civiles con los requisitos establecidos bajo la vigencia de los
artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y no los artículos que los modificaron,
el 9 y 10 de la Ley 797 de 2003”.
2.2. Cargo
2: Vulneración del artículo 53 de la Constitución.
Consideran
los demandantes que “el estado les viola la aplicación al principio de
favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, a los
aviadores civiles, en cuanto no les aplica a los que están incluidos en el régimen
de pensión especial transitoria, las normas preexistentes al momento que
adquirieron los derechos a pertenecer a ese régimen para pensionarse en el año
1994, esto es, las disposiciones normativas de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, y no los artículos normativos que modificaron estos artículos, el 9 y 10 de la Ley 797 del 2003, que estando en vigencia el 33 y el 34, les otorgaron a todos aquellos
aviadores, merecedores del régimen de “pensiones especiales transitorias” del
Decreto Ley 1282 de 1994, el derecho a pensionarse con un mil (1000) de semanas
cotizadas, con un monto máximo de ochenta y cinco por ciento (85%) sobre el
ingreso base de liquidación, si demostraban hasta cuatrocientas (400) semanas
cotizadas adicionales a las primeras mil (1000).”
2.3. Cargo 3: Vulneración del artículo 58 de la Constitución.
El artículo
58, que consagra el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos, según
la demanda, se viola porque “se les desconoce a los aviadores civiles, que
al momento de expedirse el Decreto Ley 1282 de 1994, estuvieran laborando al 1
de abril de 1994, como requisito de acceso a adquirir el derecho de pertenecer
al régimen de pensiones especiales transitorias, el monto máximo de la pensión
sobre un ochenta y cinco por ciento (85%) y no sobre un ochenta por ciento
(80%) sobre el ingreso base de liquidación y acreditar un mínimo de mil (1000)
semanas con cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer y sesenta (60) años
de edad si es hombre, y no mil ciento cincuenta (1150) semanas cotizadas, que
son los requisitos que imponen los artículos 9 y 10 de la Ley 797 del 2003, cuando las normas preexistentes al momento en que adquirieron el derecho a
pertenecer al régimen de pensiones especiales transitoria, fueron los artículos
33 y 34 de la Ley 100 de 1993”.
3.
Intervenciones
3.1.
Solicitud de inhibición.
Algunos de
los intervinientes en el presente proceso de constitucionalidad, antes de
pronunciarse sobre los cargos, e igual que el señor Procurador General de la Nación, pidieron a la Corte inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo, en los siguientes
términos:
3.1.1. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI).
La demanda
puede interpretarse de dos maneras: o bien pretende que las normas impugnadas sean
declaradas inexequibles de manera parcial, esto es, que tal declaratoria lo sea
únicamente con respecto de las pensiones especiales transitorias de los
aviadores civiles; o pretende que las normas impugnadas sean declaradas
inexequibles con efectos erga omnes. En ambos casos, la demanda carece
de una mínima sustentación. No se explica en ninguna parte por qué los
aviadores civiles ameritan, en términos de semanas de cotización y del monto de
la pensión, un tratamiento diferente al de los demás colombianos. Y en la
segunda hipótesis, la demanda no trae argumento alguno para desvirtuar las
razones que llevaron al Congreso a darle trámite al proyecto de ley que
presentó el Gobierno y que devino en la Ley 797 de 2003.
3.1.2. Pontificia Universidad Javeriana
Respecto de
los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, la Universidad no encuentra que la demanda contenga cargo alguno, y por lo tanto solicita que la Corte se inhiba respecto de ellos, y concentre su análisis en el aparte demandado del
artículo 6º del Decreto 1282 de 1994.
3.2. Intervenciones respecto de los cargos
La mayoría de
las intervenciones ciudadanas no circunscribió su concepto al esquema de los
tres cargos propuestos en la demanda, y optó por un análisis integral del
problema. En consecuencia, en el presente acápite se hará un resumen intervención
por intervención, y no cargo por cargo.
3.2.1. Ministerio de la Protección Social.
Para el
Ministerio de Protección Social, no se puede considerar una violación al debido
proceso que el legislador, en desarrollo del principio de libertad
configurativa del Sistema de Seguridad Social, modifique los requisitos
exigidos en la ley para acceder a las prestaciones allí previstas. Desde el
principio se estableció que en lo referente al tiempo de servicio y al monto de
la pensión, se aplicaría para los aviadores del Régimen Especial Transitorio,
lo dispuesto en el Sistema General de Pensiones, que corresponde a la
normatividad que debe aplicarse en este momento.
La
disposición acusada no contraría el principio de favorabilidad, “pues no nos
encontramos frente a dos normas vigentes que puedan aplicarse al mismo caso, o
frente a una norma que acepte distintas interpretaciones, sino a una
modificación de los requisitos para acceder a la pensión especial transitoria
de los aviadores civiles, en virtud a la remisión en los aspectos señalados al
Sistema General de Pensiones”. Después de citar varios apartes
jurisprudenciales, tanto de la Corte Suprema como de la Corte Constitucional, el Ministerio concluye que el principio de favorabilidad es irrelevante
cuando no se trata de dos normas vigentes que se ocupen del mismo asunto.
Señala el
Ministerio que si bien cambiaron los requisitos relativos al tiempo de servicio
o semanas de cotización y monto de la pensión, no sólo para los aviadores
civiles sino para todos los afiliados al Sistema General de Pensiones, también
es cierto que el requisito más favorable de edad de que gozan los aviadores en
el régimen especial transitorio, consagrado en otro aparte del artículo 6º demandado,
se mantiene igual. Además, en este caso no se puede hablar de derechos
adquiridos, sino de meras expectativas.
3.2.2.
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI).
No es de
recibo la argumentación de la demanda, por cuanto los demandantes suponen que
pertenecer a un régimen significa haber adquirido un derecho, cuando lo que
tienen es una mera expectativa. La pretensión de la demanda implica que todos
aquellos ciudadanos que estaban aportando al Sistema General de Pensiones con
una determinada edad de pensión, no se podrían regir, para obtener el derecho a
la pensión, por las nuevas normas de la Ley 797 de 2003.
Frente a la
violación del artículo 53, lo que el legislador hace es la remisión a los
requisitos del Régimen General de Pensiones, incluyendo sus modificaciones.
Para poder aplicar el principio de favorabilidad debería existir una duda sobre
la remisión de la norma, lo cual no se observa en el presente caso. “Si los
requisitos de tiempo de cotización y monto de pensiones son modificados en el
Régimen General, lo son para el Régimen de Pensiones Especiales Transitorias”.
La Ley 797 de 2003 no modificó ni afectó derechos
adquiridos, como expone el actor en el escrito de demanda. Por el contrario,
resguardó esos derechos para quienes habían cumplido los requisitos, así como
respetó las expectativas de los que estando cercanos a la pensión no los habían
obtenido.
Finalmente,
agrega como corolario que “la norma no se puede considerar regresiva. Por el
contrario, lo que pretende es garantizar la viabilidad, la efectividad y la
sostenibilidad de los derechos sociales, en este caso, los pensionales, que en
forma progresiva ha venido consagrando la ley en sus diferentes momentos, de la
mano del incremento en la expectativa de vida, y por ende de productividad de
los colombianos. En el caso particular de los aviadores civiles, esto se ve
plasmado en la directriz de la Organización de Aviación Internacional, que incrementó la vigencia de las licencias de los aviadores civiles de los 60 años
hasta los 65, adoptada por la Resolución 01063 del 14 de marzo de 2008, expedida por la Aeronáutica Civil de Colombia”.
3.2.3
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio
comienza por explicar el sentido general de la reforma pensional de 2003,
basada en la necesidad de asegurar la estabilidad fiscal de la nación y
garantizar la sostenibilidad del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida, dentro del cual se encuentra el régimen de los aviadores civiles
administrado por CAXDAC, para lo cual se tuvieron en cuenta los cambios
demográficos, la densidad de las cotizaciones, la fidelidad al sistema y el
monto de los beneficios.
En relación
con el tema específico del posible desconocimiento de derechos adquiridos,
concluye que: “No le es dado al legislador desmejorar la situación de un
ciudadano que haya cumplido los requisitos que la ley le impone para hacerse
titular de un derecho. Sin embargo, cuando se trata de expectativas que el
trabajador tiene de adquirir su derecho no se encuentra impedimento constitucional
alguno que impida modificar su situación, siempre y cuando actúe dentro de los
parámetros de justicia y equidad y tenga en cuenta los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, según los cuales el legislador no puede
modificar de manera arbitraria las expectativas legítimas de los ciudadanos… No
es forzoso para el creador de la norma establecer un régimen que tenga en
cuenta las expectativas de los ciudadanos en los casos de cambio de las normas
que regulaban su situación, pues por el contrario, en materia de meras
expectativas prevalece la potestad legislativa. Lo anterior, por la sencilla
razón… de que en cabeza de esos sujetos no se ha perfeccionado un derecho, del
cual le sea posible exigir protección.”
No existían
derechos adquiridos de los afiliados a CAXDAC a mantener el régimen anterior a la Ley 797 de 2003.
La norma es
exequible, por cuanto la condición particular de los aviadores no es un derecho
adquirido, sino una mera expectativa y, por tanto, no hay vulneración al
principio constitucional
3.2.4
Ciudadanos Jorge Enrique Otálora Angulo, Guillermo Triviño Ramírez, Jorge
Eliécer Torres Díaz, Edgar León Ruiz, Gilberto del Castillo, Ricardo Adolfo
Saavedra Mogollón, Jesús María Rivera Villamizar.
Consideran estos
ciudadanos, que se describen a si mismos como aviadores civiles, que las normas
demandadas vulneraron sus derechos adquiridos, porque los requisitos anteriores
en cuanto a semanas cotizadas y al monto de la pensión, eran más beneficiosos
para ellos. Piden entonces la inexequibilidad, o en su defecto que se
condicione la exequbilidad en el sentido de que los requisitos aplicables a
quienes tengan derecho a la pensión especial transitoria del Decreto 1282 de
1994 no son los de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, sino los establecidos en la redacción original de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Si no se ve como un problema de derechos adquiridos, piden que se aplique la
jurisprudencia de la Corte que protege las legítimas expectativas.
3.2.5
Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”
Solicita esta
Asociación una exequibilidad condicionada, en la que se diga que cuando la
norma demandada “remite a la aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta el contenido original establecido en los mismos, sin
la modificación que posteriormente introdujo la Ley 797 de 2003, porque esta agrava la situación de los trabajadores beneficiarios de este régimen mas favorable
y afecta sus derechos adquiridos o las expectativas legítimas de pensionarse
con base en unas condiciones que se consolidaron en su favor”. Se oponen a
que se declare la inexequibilidad del aparte demandado del artículo 6º del
Decreto 1282 de 1994.
La
intervención de ACDAC pone de presente un conflicto con la Caja de Auxilios y Prestaciones de la ACDAC, CAXDAC, pues al parecer, ésta última es la que
ha interpretado que a los beneficiarios de las pensiones especiales
transitorias no les debe aplicar los requisitos de la original Ley 100 de 1993,
sino los de la Ley 797 de 2003. Después de hacer un recuento histórico de las
normas pensionales especiales aplicables a los aviadores civiles, concluye
diciendo, respecto de la Ley 797, que “si el legislador hubiese querido
modificar estas condiciones y cambiar las condiciones pensionales de los
aviadores que al 1º de abril de 1994 no tenían diez (10) años de servicios, así
lo habría determinado, mediante una derogación expresa y no a través de la
expedición de una ley que en ninguno de sus apartes, está destinada a regular el
“régimen de transición”, ni el régimen de “pensiones especiales transitorias”
de los aviadores civiles… “
Solicitó
declarar la exequibilidad condicional del artículo 6º del Decreto Ley 1282 de
1994, para fijar su alcance e indicar que cuando la citada norma remite a la
aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, “debe tenerse en cuenta el contenido original establecido en los mismos, sin la modificación
que posteriormente introdujo la Ley 797 de 2003, porque esta agrava la
situación de los trabajadores beneficiarios de este régimen más favorable y
afecta sus derechos adquiridos o las expectativas legitimas de pensionarse en
unas condiciones en su favor”.
3.2.6.
Pontificia Universidad Javeriana.
Una
desagregación cuidadosa del decreto 1282 de 1994, y especialmente de su
artículo 6º, aquí demandado, lleva a la Universidad a la conclusión de que dicha norma, “antes que hacer más gravosa la situación de los aviadores civiles
que no son beneficiarios del régimen de transición pero que se encontraban
vinculados al 1 de abril de 1994, crea un régimen especial más favorable a sus
destinatarios que el régimen ordinario establecido en la Ley 100 de 1993. Bajo dicho régimen especial los aviadores civiles vinculados al 1 de abril
de 1994, que no sean beneficiarios del régimen de transición, tienen la
posibilidad de pensionarse con 55 años de edad en principio; pero si cotizan
por encima del tiempo mínimo de cotizaciones pueden pensionarse por vejez a los
50 años. Sin duda se trata de una pensión especial más favorable que la que
podríamos obtener los afiliados ordinarios del Sistema General de Pensiones”.
A lo largo de
la intervención, la Universidad subraya la diferencia entre el régimen de
transición, protegido en otra disposición del mismo decreto, y el régimen de
pensiones transitorias especiales, para quienes no llevaban más de 10 años
vinculados al sistema cuando entró a regir el decreto, y cuyo propósito era
armonizar su régimen con el del sistema general, consevando algunas
prerrogativas como la de la edad. Este requisito más favorable de la edad para
los aviadores civiles no se modificó con la entrada en vigor de la Ley 797 y debe tenerse en cuenta en cualquier eventual análisis sobre regresividad que se
aborde.
3.2.7
Intervención de la Confederación General del Trabajo (CGT)
A juicio de la Confederación General del Trabajo, no hay violación a la Constitución, pues las modificaciones introducidas por las normas demandadas se refieren a
meras expectativas, esto es, a situaciones que no han consolidado un derecho en
cabeza del afiliado, las cuales, son “susceptibles de ser modificadas por el
legislador, pues no es posible petrificar el ordenamiento jurídico, poniendo en
riesgo la viabilidad del sistema cuando este requiere adaptarse a coyunturas
que en general tienden a preservar los derechos de los afiliados. Tan es así
que los cánones reformatorios tienen vigencia a partir del 29 de enero de 2003,
fecha de publicación de la ley”.
Pero aún si
se llegare a considerar que las reformas introducidas a la Ley 100 tienen problemas de constitucionalidad, la demanda no es viable, por cuanto lo que se
demanda es una norma meramente remisoria, que no tiene la potencialidad, por si
misma, de violar la Constitución.
3.3
Mención especial a la intervención de la Central Unitaria de Trabajadores. (CUT).
La Central Unitaria de Trabajadores (CUT) no hizo una
consideración sobre los cargos aducidos en la demanda, sino que solicitó a la Corte la declaratoria de “nulidad parcial” de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, por considerar que, en general, y no sólo respecto de los aviadores civiles,
vulneran de manera directa el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53
y 93 de la Constitución, y la Ley 22 de 1967 que adoptó el convenio 111 de la O.I.T. sobre discriminación en materia de empleo y ocupación, al hacer más gravosa la
posibilidad de pensión al modificar edad, tiempo y porcentaje del ingreso base
de liquidación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. La intervención se basa, en buena parte, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, según la CUT, impide modificar los regímenes de transición.
4. Concepto del Procurador General de la Nación.
4.1.
Solicitud de Inhibición.
El Procurador
General de la Nación[5], en su intervención solicitó a esta Corporación
inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 6
del Decreto Ley 1282 de 1994 y los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, parcialmente demandados.
Indica que frente al requisito señalado en el articulo 2º
del decreto 2067 de 1991 “(iii) el señalamiento expreso de las razones o
motivos que llevan al aparente desconocimiento de las normas constitucionales”,
en el escrito no se formularon argumentos jurídicos que sirvan de fundamento
razonable, adecuado y proporcional para que el legislador deba establecer un
tiempo de cotización y monto de pensiones de vejez de los afiliados a CAXDAC
distinto al del Sistema General de Pensiones. Así mismo, los argumentos
formulados a lo largo de toda la demanda responden a una mera inconformidad
subjetiva con los efectos que produjo la reforma. En tal sentido, se puede
deducir que las manifestaciones de los demandantes no se dirigen contra el texto,
general y abstracto de lo que se demanda, sino contra los efectos particulares
y concretos, los cuales escapan a la naturaleza y al fin de la acción pública
de inconstitucionalidad.
II. CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer la
presente demanda de inconstitucionalidad, por dirigirse contra un Decreto- ley
y una Ley de la República, con base en los artículos 241.4 y 241.5 de la Constitución Política de Colombia.
2. Norma
demandada y cargos
2.1 Norma
demandada
Para entender
cabalmente los cargos y el problema jurídico propuestos por los demandantes, es
necesario primero precisar cuál es, exactamente, la regla jurídica demandada,
para lo cual, a su vez, se hace necesario ubicarla en el contexto normativo del
cual hace parte.
El Decreto
1282 de 1994, expedido en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al
gobierno por la Ley 100 de 1993[6],
estableció el régimen pensional de los aviadores civiles. Visto en su
integridad, ese decreto agrupa a los aviadores civiles en tres grandes
categorías:
1. Aquellos a
los que se les aplican los beneficios de un régimen de transición. Son
aquellos, según el articulo 3 del decreto, que al
1o. de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los
siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si
son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b)
Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más. Las personas que están en esta categoría, según el artículo 4º,
tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a cualquier edad,
cuando hayan completado 20 años de servicios continuos o discontinuos. El monto
máximo de su pensión es el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en
el último año de servicios.
2. Aquellos que no cumplieron el 1º de abril de 1994 los diez años
de servicios, y por lo tanto no son beneficiarios del régimen de transición. Este
grupo es beneficiario de una “pensión especial transitoria”. El decreto
establece que el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez es
el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Es pertinente hacer dos anotaciones preliminares:
a)
El reproche de constitucionalidad que hacen
los demandantes gira precisamente en torno a esa remisión, o más exactamente,
al hecho de que los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 fueran modificados por la Ley 797 de 2003, la cual reguló los tiempos de cotización y el monto
de las pensiones de vejez en términos que los actores consideran, sin
sustentarlo adecuadamente, más gravosos.
b)
La remisión que se hace a los artículos 33 y
34 de la Ley 100, ahora modificados por la Ley 797, no es total. Se refiere sólo a dos parámetros pensionales, el tiempo de cotización y el monto de las
pensiones de vejez. El parámetro de edad está específicamente regulado en la
parte final del primer inciso del mismo artículo 6, no demandado en esta
ocasión, en la que se dice expresamente que “Sin embargo, la edad para
acceder a la pensión de vejez en este caso será de cincuenta y cinco (55) años,
que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios
prestados adicionales a las primeras mil (1000) semanas de cotización, sin que
dicha edad pueda ser inferior a 50 años”. Es tan relevante este punto de la
edad, desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema, que el propio
artículo 6º demandado, en su segundo inciso, obliga a las empresas a aportar,
además de lo previsto en la ley, cinco (5) puntos adicionales, para poder
compensar en algo el costo que le representa al sistema pensional de los
aviadores civiles esta regulación del parámetro de edad, mucho más favorable
que la del sistema general de pensiones.
3. La tercera categoría dentro del régimen pensional de los
aviadores civiles es el de los que pertenecen al sistema general de
pensiones. Son los aviadores civiles que ingresaron con posterioridad al 1
de abril de 1994. Pueden escoger alguno de los regímenes de pensiones
consagrados en la ley 100 de1993, pero su edad de pensión de vejez, en
cualquiera de los dos regímenes, será de 57 años para las mujeres y 62 para los
hombres.
A los demandantes no les inquietan constitucionalmente las
diferencias entre estos tres subconjuntos de aviadores civiles. Su reproche
constitucional se circunscribe al grupo No 2, esto es, al de quienes cumplen
los presupuestos para recibir una “pensión transitoria especial”. Y el
reproche no es respecto del diseño legal del derecho pensional de este
subconjunto de trabajadores, ni respecto del hecho de que las variables
pensionales, con excepción de la edad, se determinan, para esta categoría, por
remisión a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Los cargos giran en
torno al hecho dinámico de que los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 fueron modificados, en términos que, por ser teóricamente menos beneficiosos,
son por ende inconstitucionales, a juicio de los demandantes. La siguiente
tabla compara el texto original de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, con el texto actualmente vigente, tal y como quedó después de las
modificaciones introducidas por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003.
Artículo 33 de la Ley 100 de 1993
Artículo 9 de la Ley 797 de 2003
ARTÍCULO 33. Para tener derecho a la pensión de vejez, el
afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es
mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier
tiempo.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del computo de las semanas a que se
refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el
literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta:
a. El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes
del sistema general de pensiones.
b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados.
c. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con
empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión,
siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con
posterioridad a la vigencia de la presente Ley;
d. El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del
sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la
pensión.
e. Derógase el parágrafo del artículo séptimo (7o) de la Ley 71 de 1988.
En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será
procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen,
con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que
se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en
la presente Ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días
calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número
de días cotizados en cada período.
PARÁGRAFO 3o. No obstante el requisito establecido en el numeral
dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá
seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el
monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.
PARÁGRAFO 4o. A partir del primero (1o) de Enero del año dos mil
catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a
cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es
hombre.
PARÁGRAFO 5o. En el año 2013 la Asociación Nacional de Actuarios, o la entidad que haga sus veces, o una comisión de
actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de actuarios si
las hubiere, verificará, con base en los registros demográficos de la época,
la evolución de la expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia
con el resultado podrá recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad
previsto en este artículo, caso en el cual dicho incremento se aplazará hasta
que el Congreso dicte una nueva Ley sobre la materia
ARTÍCULO 9o.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo
33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber
cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años
si es hombre.
A partir
del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete
(57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber
cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir
del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a
partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a
1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO
1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente
artículo, se tendrá en cuenta:
a) El
número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema
general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos
remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
c) El
tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de
la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento
y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara
vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
d) El
tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que
por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e) El
número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que
antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y
pago de la pensión.
En los
casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente
siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base
en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se
afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará
representado por un bono o título pensional.
Los fondos
encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses
después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente
documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las
diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
PARÁGRAFO
2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley,
se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La
facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días
cotizados en cada período.
PARÁGRAFO
3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de
trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector
privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este
artículo para tener derecho a la pensión.
El
empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal
o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de
las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos
treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con
los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión,
si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el rec onocimiento de la
misma en nombre de aquel.
Lo
dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores
públicos afiliados al sistema general de pensiones.
PARÁGRAFO
4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2
del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física,
síquica o sensorial
del 50% o
más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o
discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
La madre
trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental,
debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe
como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de
vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de
Pensiones cuando
menos el
mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la
pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se
reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la
patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en
las condiciones establecidas en este artículo.
Artículo 34 de la Ley 100 de 1993
Artículo 10, Ley 797 de 2003
ARTÍCULO 34. El monto mensual de la pensión de vejez,
correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente
al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las
1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%,
llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación.
Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se
incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85%
del ingreso base de liquidación.
El valor
total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de
liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo
siguiente.
ARTÍCULO
10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo
34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez,
correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente
al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las
1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%,
llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación.
Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje
se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del
85% del ingreso base de liquidación.
El valor
total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de
liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo
siguiente.
A partir
del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto
mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de
cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de
liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la
fórmula siguiente:
r = 65.50 -
0.50 s, donde:
r
=porcentaje del ingreso de liquidación.
s = número
de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir
del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que
oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los
afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado
con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de
semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de
2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en
el año 2015.
A partir
del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas
requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de
liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de
dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de
cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente
artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%)
del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Aunque la demanda no lo dice así, la Corte interpreta que la regla jurídica acusada es la que resulta de la integración entre el
artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 y el nuevo texto de los artículos 33 y 34
de la Ley 100 de 2003. La disposición demandada es entonces una implícita según
la cual, para los aviadores civiles sometidos al régimen de la pensión
transitoria especial “el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de
vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, tal y como fueran modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003”. Y es este aparte subrayado, fruto implícito de la integración de
la unidad normativa, el destinatario de los cargos de inconstitucionalidad.
No obstante
haber realizado, en aplicación del principio pro actione, esta
construcción oficiosa de la disposición normativa demandada, superando las
deficiencias de certeza en la demanda, los cargos formulados contra ella no
cumplen los requisitos de suficiencia, claridad y pertinencia que permitan a la Corte hacer una pronunciamiento de fondo, por las razones que se explican a continuación.
2.2.
Examen de los cargos.
2.2.1 Requisitos
de las demandas de inconstitucionalidad.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado en repetidas oportunidades[7]
que para poder entrar a estudiar de fondo una demanda de inconstitucionalidad
es necesario que ésta presente verdaderos cargos de inconstitucionalidad que
permitan realizar una confrontación entre la norma demandada y el precepto
constitucional presuntamente vulnerado y, por tanto, no es válido cualquier
tipo de argumentación. Sólo son verdaderos cargos aquellos que permiten hacer
una valoración de constitucionalidad de una norma. Así, si un ciudadano demanda
una norma, “debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente
estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la
demanda”.[8]
En el mismo
sentido, esta Corporación ha señalado que no es suficiente el cumplimiento
puramente formal de los requisitos a que se refiere el artículo 2º. del Decreto
2067 de 1991, que establece “el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones” que se adelantan ante la Corte Constitucional[9]. Se
ha precisado que, además de las exigencias puramente formales, “es
importante determinar: el objeto de la demanda, la razón por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violación”.[10]
Así mismo, si
bien la Corte ha señalado que la acción de inconstitucionalidad tiene un
carácter público, y esto implica que la demanda debe analizarse a la luz del
principio pro actione, también ha determinado que en la demanda deben
concurrir unas condiciones mínimas que permitan encausar la tarea del juez
constitucional y orientar las intervenciones en el proceso[11]. En tal
sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que para poder
pronunciarse de fondo en una demanda de inconstitucionalidad es necesario que
esta contenga cargos que sean “claros, ciertos, específicos, pertinentes y
suficientes”[12].
Estos
requisitos no pueden interpretarse como una limitación al derecho político de
acción pública de inconstitucionalidad, sino como una exigencia de aptitud de
la argumentación presentada para que la Corte pueda entrar a pronunciarse. El propósito específico de estas exigencias se concreta: (i) en racionalizar el
uso del derecho político en mención impidiendo que la presunción de
constitucionalidad del ordenamiento jurídico sea puesta en duda sin un
argumento real y valido[13]
y, (ii) delimitar la competencia del juez constitucional en su pronunciamiento,
pues a este no le está permitido dictar fallos oficiosos sobre la actividad del
legislador.[14]
Ahora bien,
los cargos son claros, si muestran de manera sencilla las razones por
las cuales se ataca la constitucionalidad de la norma. La certeza hace
referencia a que los cargos deben versar “sobre una proposición
jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que la norma acusada y no otra
no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir
consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas
efectos que ellas no contemplan objetivamente”[15]. La especificidad
se refiere a que los cargos deben dirigirse exactamente a demostrar la
inconstitucionalidad de la norma acusada y no distraerse en argumentaciones
indeterminadas, indirectas o abstractas[16].
Los cargos son pertinentes cuando son de orden constitucional, es decir,
que los cargos contraponen normas de inferior categoría a las normas
constitucionales. Finalmente, la suficiencia hace referencia a que los
cargos deben ser aptos para crear una sospecha mínima sobre la
constitucionalidad de la norma demandada.
Con base en
estos criterios generales, la Corte concluye que en el presente caso ninguno de
los cargos contenidos en la demanda satisface los requisitos explicados, por
las razones que se exponen a continuación:
2.2.2 Cargo por violación del artículo 29 de la Constitución (debido proceso)
La Corte se abstendrá de pronunciarse sobre este
cargo por no cumplir los requisitos de claridad y suficiencia que se explicaron
en el punto anterior. En efecto, los demandantes parecen considerar que el
cambio normativo al que se sometió la Ley 100 de 1993 viola el principio de
favorabilidad contenido en el artículo 29 de la Carta. Pero ese principio, en el contexto del debido proceso, se predica de la materia penal,
y por extensión jurisprudencial y con variaciones, a otras ramas sancionatorias
del derecho, pero los demandantes no explican de qué manera puede el principio
de favorabilidad penal y/o sancionatorio hacerse extensivo a un asunto
relacionado con modificaciones legislativas en materia de seguridad social.
2.2.3 Cargo por violación del artículo 58 de la Constitución (protección a los derechos adquiridos)
Tampoco le es posible a la Corte hacer pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración, por parte de la regla jurídica compleja e
integrada que se explicó en el acápite anterior, del principio de protección a
los derechos adquiridos consagrado en el artículo 58 de la Carta. La demanda, mas allá de afirmar que existe un derecho adquirido que se está
desconociendo, no hace esfuerzo alguno por demostrar de qué manera un régimen
de requisitos para acceder a la pensión, respecto de personas que aún no la
tienen reconocida, se convierte en un derecho adquirido que merezca protección
por parte del juez constitucional. La falta de un intento siquiera leve o
escueto de demostrar el supuesto de hecho del que parte el reproche (la
existencia de un derecho adquirido), genera una insuficiencia en el cargo que
hace imposible a la Corte abordar el estudio de fondo.
2.2.4
Cargo por violación del artículo 53 de la Constitución (principio de favorabilidad laboral)
Dice la demanda que las normas acusadas (o mejor, la regla
jurídica que surge como fruto de la integración normativa de los distintos
fragmentos demandados), violan el deber de aplicar el principio de
favorabilidad al trabajador en la aplicación de las fuentes formales del
derecho, en este caso a los aviadores civiles, por cuanto “no les aplica a
los que están incluidos en el régimen de pensión especial transitoria, las
normas preexistentes al momento que adquirieron los derechos a pertenecer a ese
régimen para pensionarse en el año 1994, esto es, las disposiciones normativas
de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, y no los artículos normativos
que modificaron estos artículos, el 9 y 10 de la Ley 797 de 2003”.
Este cargo tampoco está llamado a superar el mínimo umbral de
exigencias para proceder a un estudio de fondo, por los siguientes motivos:
(i) No se trata de una circunstancia en la que existan dos normas
vigentes aplicables a la misma situación laboral, que es la hipótesis en la que
normalmente se ha concebido la aplicación de este principio constitucional.
(ii) En una interpretación amplia del principio pro actione, podría
considerarse que lo que quisieron formular los demandantes fue más bien un
cargo basado, no en el principio de favorabilidad laboral, sino en la posible
violación del principio de no regresividad o progresividad en materia de
derechos sociales, en perjuicio de los aviadores civiles sometidos al régimen
de pensión especial transitoria.
Sin embargo, en línea con lo planteado por varios intervinientes, la Corte considera que el verdadero reproche de inconstitucionalidad se dirige contra las
modificaciones generales y abstractas introducidas en los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, pero que al no formular cargos concretos contra dichas disposiciones, sino
sólo alusiones genéricas del tipo “son más gravosas”, o “menos
beneficiosas”, no se configura un verdadero cargo de inconstitucionalidad y
por lo tanto la Corte debe declararse inhibida.
Tampoco es posible que la Corte se pronuncie aisladamente sobre la
norma remisoria (artículo 6º del Decreto 1282 de 1994), pues en ella,
individualmente considerada, no se percibe inconstitucionalidad alguna y,
respecto de ella, la proposición jurídica sería incompleta El acto de remitir
un contenido normativo no es, en principio, inconstitucional, y la demanda
tampoco intenta construir un argumento que desvirtúe esa presunción.
Así las cosas, no existe en la demanda cargo alguno contra los artículos
9 y 10 de la Ley 797 de 2003, considerados en abstracto, que establecen modificaciones
a los parámetros pensionales de todos los afiliados al Sistema General de
Pensiones, no sólo los de los aviadores civiles; ni tampoco se configura un
cargo claro y suficiente contra el acto remisorio que realiza el artículo 6 del
decreto 1282 de 1994. Esta falta de claridad y suficiencia en la demanda inhibe
a la Corte de la posibilidad de hacer un pronunciamiento de fondo también por
este cargo.
3.
Conclusión.
El anterior
análisis cargo por cargo, pone de presente un defecto genérico de la demanda
que se puede sintetizar de la siguiente manera:
El fragmento
demandado del Decreto-Ley 1282 de 1994 se limita a hacer una remisión
normativa. No aparece cargo alguno contra el acto mismo de la remisión, ni
explicación alguna sobre las razones por las cuales el acto de remitir por
parte del legislador extraordinario con destino a una norma genérica contenida
en una ley de la república contradice en algún sentido la Constitución. A lo largo del texto de la demanda se deja traslucir que la inconformidad de
los actores no es en realidad contra la decisión del legislador extraordinario
de remitir a otra norma legal para efectos de definir algunos de los requisitos
para acceder a la pensión, sino contra el contenido de las normas legales
receptoras de la remisión. Pero es claro que el reproche no es contra su
contenido abstracto y general, sino contra la forma como, según los actores, la
modificación que ellas contienen impacta sobre un subsector económico, el de
los aviadores civiles. La demanda se limita a explicar en qué consistieron las
modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, pero no contiene siquiera un intento de explicación de por qué tales
modificaciones, en términos generales y abstractos, violan la Constitución.
Al enunciar
pero no sustentar los cargos relacionados con el principio de favorabilidad
procesal, con el principio de favorabilidad laboral, y con el principio de
protección a los derechos adquiridos, la demanda carece de los atributos de
suficiencia y claridad que se tienen por indispensables para habilitar un
pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.
III.
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA
para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los fragmentos demandados,
contenidos en los artículos 6º (parcial) del Decreto 1282 de 1994 y los
artículos 9º y 10º de la Ley 797 de 2003.
Notifíquese,
comuníquese, publ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.