C-056-01
Sentencia C-056/01
Sentencia
C-056/01
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Plan de
inversiones públicas
Referencia:
expediente D-3150
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 105 del Decreto 955 de 2000
Demandante: Alba Luz
Jojoa Uribe
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de enero de dos mil (2001).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en
uso de su derecho político, presentó la ciudadana Alba Luz Jojoa Uribe contra
el artículo 105 del Decreto 955 del 26 de mayo de 2000.
I. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de
proceso:
"DECRETO NUMERO 955 DE 2000
(mayo 26)
por el cual se pone en vigencia el Plan de
Inversiones Públicas para los años 1998 a 2002
El Presidente de la
República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales consagradas en
el artículo 341 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 25
de la Ley 152 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 508 de
1999, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de
1999-2002, fue declarada inexequible por la honorable Corte Constitucional,
mediante la Sentencia C-557 de 2000, por encontrar vicios en el trámite
legislativo que a juicio de esa Corporación, viciaron su aprobación;
Que la aprobación
irreglamentaria de una ley equivale a su no aprobación. Así lo manifestó el
Procurador General de la Nación en Concepto número 2022 rendido en el proceso
de inconstitucionalidad contra la Ley 508 de 1999, en los siguientes términos:
"El mecanismo
para solucionar la aparente ausencia del plan nacional de desarrollo, lo brinda
la norma 341 constitucional cuando dispone que "Si el Congreso no aprueba
el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un término de tres meses
después de presentado, el Gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante un
decreto con fuerza de ley" La aplicación de esta fórmula se justifica en
el hecho de que la aprobación irreglamentaria del Plan Nacional de Desarrollo
por parte del Congreso puede asimilarse a su no aprobación dentro del período
fijado en la Constitución.
Es decir, que si la
Corte decide retirar del ordenamiento jurídico la Ley 508 de 1999, al comprobar
la presencia de vicios de procedimiento en su formación, el Gobierno queda
habilitado para poner en vigencia el plan nacional de inversiones públicas
mediante un decreto con fuerza de ley, cuyos contenidos pueden ser impugnados
ante la Corte Constitucional".
Que, en
consecuencia, le es dable al Gobierno Nacional poner en vigencia el Plan
Nacional de Inversiones Públicas contenido en el Proyecto de Ley número 173
Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso número 6 del 8 de febrero de 1999,
junto con las modificaciones presentadas el 9 de marzo de 1999, radicadas antes
de cumplirse el primer debate al proyecto de ley, que fueron publicadas en la
Gaceta número 19 del 18 de marzo de 1999,
DECRETA:
(...)
Artículo 105.
Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 125 de
la Ley 142 de 1994, el artículo 34 de la Ley 344 de 1996, el artículo 87 de
la Ley 30 de 1992, el artículo 37 del decreto 1900 de 1990, artículo 6° del
Decreto 1706 de 1989, y el artículo 61 del Decreto Ley 2277 de 1979".
II. LA DEMANDA
A juicio de la
actora, la disposición parcialmente impugnada vulnera el artículo 69 de la
Constitución Política.
Manifiesta que la
frase objeto de examen constitucional viola el contenido de la garantía
constitucional de la autonomía universitaria, toda vez que, en criterio de la
demandante, únicamente la ley, de manera expresa, es la llamada a establecer un
régimen especial para las universidades estatales.
Indica la impugnante
que el legislador extraordinario, es decir, el Ejecutivo, no puede, mediante un
decreto con fuerza de ley, inmiscuirse en materias relativas a la organización
administrativa y financiera de las universidades del Estado, toda vez que dicha
actuación resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 69 de la Carta, según
el cual, expresamente se consagra que corresponde a la ley establecer un
régimen especial para esta clase de instituciones educativas.
Considera que los
planteles de educación superior de carácter público, tienen una naturaleza
jurídica similar a la de los entes autónomos, pues no hacen parte de ninguna de
las ramas del poder público como tampoco de los órganos electorales o de
control.
Finalmente señala la
accionante que la frase acusada del artículo 105 del Decreto 955 de 2000,
vulnera no sólo el artículo 69 de la Carta Política, sino también el 26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica,
incorporado a nuestra legislación mediante Ley 16 de 1972.
En virtud de lo
anterior, resalta la demandante que el legislador, en acatamiento a la norma de
Derecho Internacional citada -que en virtud del artículo 93 de la Constitución
prevalece en el orden interno-, estableció en el artículo 87 de la Ley 30 de
1992 que, a partir del sexto año de la vigencia de la Ley, el Gobierno Nacional
incrementaría sus aportes para las universidades estatales u oficiales, en un
porcentaje no inferior al 30% del incremento real del Producto Interno Bruto.
III.
INTERVENCIONES
Participaron en este
proceso, en defensa de la norma demandada, los ciudadanos Juan Fernando Romero
Tobón, en su calidad de apoderado especial del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, y Héctor Fabio Jaramillo Santamaría, actuando en nombre y
representación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior "ICFES".
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la
expresión demandada.
Manifiesta que si el
Decreto mediante el cual se pone en vigencia el Plan Nacional de Desarrollo
tiene por expreso mandato de la Constitución fuerza de ley, no existe ningún
obstáculo que se oponga a que en ese ordenamiento jurídico se establezca la
derogación de otras disposiciones legales, como es el caso de la demanda en
examen, referente al incremento de los aportes estatales en las universidades
estatales u oficiales.
Afirma que la
procedencia de la derogación de normas legales en el mencionado Decreto también
deriva de la circunstancia de que, por orden del artículo 341 de la Carta
Política, la Ley del Plan de Inversiones Públicas tiene prelación sobre las
demás leyes, y sus mandatos constituyen, en consecuencia, mecanismos idóneos
para su ejecución y suplen los existentes sin necesidad de la expedición de
leyes posteriores.
De otro lado, a
juicio del Procurador General, el régimen legal especial para las universidades
del Estado, que en cumplimiento del artículo 69 de la Carta, debe ser expedido
por el Congreso de la República, no implica el establecimiento de un conjunto
normativo de jerarquía similar a la de las leyes estatutarias y orgánicas, que
solamente pueden ser modificados por una ley de igual jerarquía, sino que ese
régimen especial se refiere a un ordenamiento jurídico capaz de garantizar el
ejercicio del atributo constitucional de garantizar la autonomía universitaria.
Considera que la
especialidad del régimen de las universidades públicas no comporta la
intangibilidad de las normas que lo contienen, de manera que las mismas pueden
ser modificadas o derogadas por otras disposiciones del mismo nivel normativo,
como la norma acusada parcialmente, que forma parte del Decreto que pone en
vigencia el Plan Nacional de Desarrollo.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Cosa juzgada
constitucional
En el presente
asunto se encuentra que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, en los términos señalados en el artículo 243 de la Carta
Política, por cuanto mediante Sentencia C-1403 del 19 de octubre de 2000, esta
Corporación declaró inexequible la totalidad del Decreto 955 de 2000, por el
cual el Presidente de la República puso en vigencia el Plan de
Inversiones Públicas para los años 1998 a 2002.
En consecuencia, se
dispondrá estarse a lo resuelto en el citado fallo.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE A LO
RESUELTO por la Corte en
la Sentencia C-1403 del 19 de octubre de 2000, que declaró INEXEQUIBLE
la totalidad del Decreto 955 de 2000, "por el cual se pone en vigencia el
Plan de Inversiones Públicas para los años 1998 a 2002".
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN
SIERRA CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO LEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrada
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.